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Clase 17 - Derecho Civil IV (Reales) (1)

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Derecho Civil IV (Reales) - 2020
Clase 17 – 09/11/2020 – Dra. Alterini
ACCIONES POSESORIAS
Alterini lo llama defensa de las relaciones reales
¿Cuál es el fundamento de la protección posesoria? Sobre esto hubo muchas doctrinas, absolutas (era necesario proteger la posesión por su importancia), relativas (para que a través de la posesión se consagraba otra tutela). 
Savigny decía, en sus primeras versiones, que se protegía la posesión porque esta estaba unida a una presunción de propiedad. Después, en las últimas ediciones de su obra, dijo que se protegía la posesión para proteger a la persona de la posesión. Veía a la posesión como una emanación de la persona. En su última obra, entendía que se protegía la posesión para proteger o tutelar a la persona del poseedor. 
Ihering decía que los tenedores también eran personas, pero sin embargo carecían de defensas posesorias. Savigny contesto, que no necesitaban de una protección a titulo propio porque les basta requerirle la asistencia al poseedor. 
Ihering decía que era necesario proteger la posesión porque de esa manera se tutelaba la propiedad. Por supuesto que Savigny contrarresto esta teoría, que esta postura no era coherente, porque se les daba acciones posesorias a los usurpadores. 
Ihering dijo que era el fin querido de la ley, que se trataba de resguardar a los propietarios, a veces se resguardaban a quien no lo merecía, era una derivación de la ley que no quería pero que de alguna manera estaba unida a ella. Entonces que se protegiera al usurpador era una consecuencia no querida pero inevitable. 
El verdadero fundamento de la protección: la protección del estado de derecho, el verdadero fundamento de la protección posesoria. El estado derecho supone el monopolio de la fuerza del estado. Significa que nadie fuera de el la ejercite. El actuar del estado debe ser conforme a derecho. 
Este fundamento impone que sea el Estado quien nos de las herramientas para poder alcanzar las defensas a través de las vías judiciales correspondientes. Y que ese exceso a las vías judiciales para poder defender nuestras relaciones reales sea amplio no solo en cuanto a la legitimación, sino que también sea eficaz. 
• Defensa extrajudicial (o privada)
· Articulo 2240 - Defensa extrajudicial: “Nadie puede mantener o recuperar la posesión o la tenencia de propia autoridad, excepto cuando debe protegerse y repeler una agresión con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la autoridad judicial o policial llegarían demasiado tarde. El afectado debe recobrarla sin intervalo de tiempo y sin exceder los límites de la propia defensa. Esta protección contra toda violencia puede también ser ejercida por los servidores de la posesión”.
Sienta una regla al principio, nadie puede de propia autoridad mantener o recuperar su posesión o tenencia, excepto que se den determinados requisitos estrictos que habilitan la defensa extrajudicial o privadas: 
· Que el auxilio de la autoridad judicial o policial llegaran demasiado tarde. 
Este articulo habla de dos posibilidades:
1. Que el agredido protegiendo su relación real (posesión o tenencia) pueda repeler la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente. Porque intenta mantener su relación real con la cosa. 
2. Cuando ya el sujeto es desapoderado, ya no intenta mantener la relación real ya que ya fue desapoderado, y recupera de forma inmediata y adecuada la relación real por la fuerza. 
Esto solo responde ante los supuestos de fuerza, no ante otros, como, por ejemplo, la clandestinidad. 
La legitimación activa: poseedores, tenedores, servidores de la posesión. 
• Defensas judiciales
Simplifica el CCyC, el sistema de Vélez. A determinada lesión le corresponde determinada defensa /acción judicial: 
• Acciones judiciales: 
1. ACCION DE DESPOJO
· Articulo 2241 - Acción de despojo: “Corresponde la acción de despojo para recuperar la tenencia o la posesión a todo tenedor o poseedor sobre una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contra el despojante, sus herederos y sucesores particulares de mala fe, cuando de los actos resulte el desapoderamiento. La acción puede ejercerse aun contra el dueño del bien si toma la cosa de propia autoridad.
Esta acción comprende el desapoderamiento producido por la realización de una obra que se comienza a hacer en el objeto sobre el cual el actor ejerce la posesión o la tenencia.
La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar la restitución de la cosa o de la universalidad, o la remoción de la obra que se comienza a hacer; tiene efecto de cosa juzgada material en todo cuanto se refiere a la posesión o a la tenencia”.
Hay que ir al articulo 2238 nos dice cuales son las finalidades de las acciones judiciales y las lesiones que las habilitan. 
· Articulo 2238 - Finalidad de las acciones posesorias y lesiones que las habilitan: “Las acciones posesorias según haya turbación o desapoderamiento, tienen por finalidad mantener o recuperar el objeto sobre el que se tiene una relación de poder. Se otorgan ante actos materiales, producidos o de inminente producción, ejecutados con intención de tomar la posesión, contra la voluntad del poseedor o tenedor.
Hay turbación cuando de los actos no resulta una exclusión absoluta del poseedor o del tenedor. Hay desapoderamiento cuando los actos tienen el efecto de excluir absolutamente al poseedor o al tenedor.
La acción es posesoria si los hechos causan por su naturaleza el desapoderamiento o la turbación de la posesión, aunque el demandado pretenda que no impugna la posesión del actor.
Los actos ejecutados sin intención de hacerse poseedor no deben ser juzgados como acción posesoria sino como acción de daños”.
· Si hay turbación: acción de mantener
· Si hay desapoderamiento: acción de despojo
Nos distingue la turbación y lo que es el desapoderamiento:
· Hay desapoderamiento, cuando los actos tienen los efectos de excluir absolutamente al tenedor o al poseedor. Esa exclusión absoluta, puede ser PARCIAL o TOTAL de toda la cosa, se puede excluir absolutamente al poseedor de una parte material de una cosa. Esto surge de otras normas. 
· Hay turbación cuando de los actos no resulta una exclusión absoluta del poseedor o del tenedor.
ACCION DE DESPOJO: Su finalidad es recuperar el objeto, para que el lesionado pueda restablecer su poder sobre la cosa, sobre el objeto. 
El despojo también puede implementarse de otra manera. Según artículo 2241 corresponde la acción de despojo cuando el desapoderamiento se produce con motivo de una obra que se comienza a hacer, en el objeto donde el poseedor o tenedor ejercía la posesión de la cosa. Para esta acción tiene que ver EXCLUSION ABSOLUTA, COMPRENDE EL COMIENZO DE UNA OBRA NUEVA. 
Legitimados activos: cualquier tenedor o poseedor, aunque sea vicioso
Legitimados pasivos: se hace contra el DESPOJANTE (o autor del despojo), contra sus herederos y sucesores particulares de mala fe. También dice, que esta acción puede ir contra el dueño del bien si la toma de propia autoridad. Cuando el dueño desposea al poseedor, al sujeto que este en posesión de la cosa. 
Efecto de la sentencia: Restitución de la cosa o de la universalidad o remoción de la obra que se comienza a hacer. Va a ser cosa juzgada material, que no se discutirá mas todo lo que tenga que ver con las posesión o tenencia. 
2. ACCIÓN DE MANTENER
· Articulo 2242 - Acción de mantener la tenencia o la posesión: “Corresponde la acción de mantener la tenencia o la posesión a todo tenedor o poseedor sobre una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contra quien lo turba en todo o en parte del objeto.
Esta acción comprende la turbación producida por la amenaza fundada de sufrir un desapoderamiento y los actos que anuncian la inminente realización de una obra.
La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar el cese de la turbación y adoptar las medidas pertinentes para impedir que vuelva a producirse; tiene efecto de cosa juzgada material en todo cuanto se refiere a la posesión o a la tenencia”.
Volvemos al artículo 2238:La acción de mantener procede cuando haya turbación, que es en principio cuando los actos no resulten una exclusión absoluta del poseedor o tenedor, pero existe una molestia o lesión, por ejemplo, la destrucción de un alambrado perimetral de un fundo. 
También se da una mención con respecto al comienzo de una obra en el artículo 2241 porque dice que esta acción comprende la turbación producida por la misma amenaza fundada de sufrir un desapoderamiento y los actos que anuncian la inminente realización de una obra. 
Puede pasar que en el inmueble vecino este realizando una obra y que esa obra, pueda turbar el derecho de posesión o tenencia yo tenga en el inmueble. 
La sentencia ordenara el cese de esa turbación o tenencia. A su vez va a tomar todas las medidas que sean necesarias para que esa turbación no vuelva a producirse. Tiene efecto de cosa juzgada material, al igual que la acción de despojo, en lo que se refiere a posesión o tenencia. 
Legitimados activos: cualquier tenedor o poseedor, aunque sea vicioso
Legitimación pasiva: se da frente al autor de la turbación o molestia. 
• Proceso de estas acciones:
· Articulo 2246 – Proceso: “Las acciones posesorias tramitan por el proceso de conocimiento más abreviado que establecen las leyes procesales o el que determina el juez, atendiendo a las circunstancias del caso”.
No establece un procedimiento especifico.
• Prueba: 
· Articulo 2243 – Prueba: “Si es dudoso quién ejerce la relación de poder al tiempo de la lesión, se considera que la tiene quien acredita estar en contacto con la cosa en la fecha, más próxima a la lesión. Si esta prueba no se produce, se juzga que es poseedor o tenedor el que prueba una relación de poder más antigua”.
Si es dudoso quien ejerce la relación real al tiempo de la lesión, lo que dice el artículo, es que se considerará que es quien acredita en el juicio haber estado en contacto con la cosa en la fecha anterior más próxima a la lesión. 
El segundo apartado debemos considerarlo vacío de contenido, como que no esta escrito.
• Conversión: 
· Articulo 2244 – Conversión: “Si durante el curso del proceso se produce una lesión mayor que la que determina la promoción de la acción, el afectado puede solicitar su conversión en la que corresponde a la lesión mayor, sin que se retrotraiga el procedimiento, excepto violación del derecho de defensa en juicio”.
Si inicié una acción de mantener, y fui desapoderado, puede convertir esa acción de mantener en acción de despojo. 
ESTAS ACCIONES PRESCRIBEN AL AÑO
Empieza a contar desde la turbación o desapoderamiento
(Articulo 2564 inc. B)
• No hay despojo o turbación
No debemos detenernos en el animus con el que actuó el agresor, no importa con que intención realizo el sujeto esa agresión posesoria, me tengo que detener en la naturaleza misma o la lesión sufrida por ese sujeto. 
Si de ese proceder de este sujeto derivo en un desapoderamiento, me va a corresponder la vía inexorable de acción de despojo. Si esa agresión posesoria determino que la lesión sea una turbación voy a tener que ir por la acción de mantener. 
Pero puede haber un supuesto de agredir pero que no haya lesión posesoria, entonces solo va a corresponder una acción de daños. 
· Articulo 2238 - Finalidad de las acciones posesorias y lesiones que las habilitan: “Las acciones posesorias según haya turbación o desapoderamiento, tienen por finalidad mantener o recuperar el objeto sobre el que se tiene una relación de poder. Se otorgan ante actos materiales, producidos o de inminente producción, ejecutados con intención de tomar la posesión, contra la voluntad del poseedor o tenedor.
Hay turbación cuando de los actos no resulta una exclusión absoluta del poseedor o del tenedor. Hay desapoderamiento cuando los actos tienen el efecto de excluir absolutamente al poseedor o al tenedor.
La acción es posesoria si los hechos causan por su naturaleza el desapoderamiento o la turbación de la posesión, aunque el demandado pretenda que no impugna la posesión del actor.
Los actos ejecutados sin intención de hacerse poseedor no deben ser juzgados como acción posesoria sino como acción de daños”. 
Si hay un supuesto de agresión, se puede agredir pero que no haya acción posesoria. Si esa agresión no produce una turbación o desapoderamiento, lo único que me corresponde es una acción de daños. 
• Interdictos posesorios 
Son remedios autónomos regulados en códigos procedimiento, porque tiene un procedimiento distinto, ya que tiene designado si o si un proceso, que es el SUMARISIMO. 
La diferencia es que el interdicto no tiene plazo de prescripción, sino que tienen PLAZO DE CADUCIDAD. 
Código Procesal Civil y Comercial de Nación
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
CADUCIDAD
- Articulo 621: “Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido -UN (1) año de producidos los hechos en que se fundaren”.
JUICIO POSTERIOR
- Articulo 622: “Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes”.
Este último artículo, tiene un paralelo en el CCyC el artículo 2271, que reconoce las acciones posesorias, yo puedo ejercer las acciones reales o acciones petitorias.
Entonces si interpuse un interdicto o una acción posesoria, luego podre intentar con una acción real. 
El articulo 623 in fine del código procesal dice que deducida una acción posesoria o un interdicto posteriormente solo podrá promover acción real, es decir, si elegí una acción posesoria no puedo hacer un interdicto y lo mismo al revés. 
Para Alterini esto es un HORROR porque es anticonstitucional que un código de forma cersione tutelas del código de fondo. 
Tipos de interdictos: 
1. Interdicto de retener. 
· Para que proceda el interdicto de retener se requerirá:
· Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una cosa, mueble o inmueble.
· Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales.
· Procedimiento: La demanda se dirigirá contra quien el actor denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
· Prueba: La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
· El juez podrá disponer la medida de no innovar.
2. Interdicto de recobrar. 
· Procedencia: 
1) Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad.
· Procedimiento: La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y la tramitará por juicio sumarísimo.
Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se produjo.
· Sentencia: El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
3. Interdicto de obra nueva. 
· Procedencia: cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva. Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
· Sentencia: La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Están regulados a partir del articulo 606 del CPCyCN. El interdicto de adquirir no lo vemos. 
• Denuncia de daño temido. 
· Artículo 623 BIS: “Quien tema que de un edificioo de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias”.
Tiene una legitimación activa muy amplia (quien tema), puede ser cualquiera. 
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