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FACULTADES DEL DEUDOR HIPOTECARIO
VENTA DE FINCA HIPOTECADA
Es la relación por la que el deudor hipotecante transmite la propiedad de la finca
hipotecada o el derecho que fuere objeto de la hipoteca al llamado “tercer poseedor”.
Caracteres:
- Deriva de la facultad de disposición de la finca hipotecada por su deudor que no
puede limitarse por pactos, ya que son nulas las prohibiciones de enajenar o
transmitir.
- No libera al deudor prestatario de la deuda; el deudor hipotecario sigue siendo
deudor.
- No convierte al adquirente en deudor, sino en responsable de la deuda con el límite
del bien hipotecado y en los términos de la Hipoteca, salvo que acepte la deuda él y
el acreedor hipotecario. Por tanto, dos casos son posibles:
1. Subrogación del adquirente en la deuda o asunción liberatoria: el requisito es
el consentimiento de los tres (deudor, adquirente y acreedor). Los efectos
son:
a) el adquirente pasa a ser deudor; no podrá ser considerado tercer
poseedor con el bien hipotecado y sus bienes propios;
b) el primitivo deudor deja de serlo, pues se libera de la deuda; y
c) el acreedor hipotecario dará su consentimiento porque en la práctica
se suele incluir en las escrituras una comisión por subrogación y
porque el préstamo hipotecario se concede con suficientes márgenes
de responsabilidad.
2. No subrogación en la deuda: es el caso del verdadero tercer poseedor. El
requisito es solo el consentimiento del deudor y el tercero, pero no del
acreedor. Los efectos es que solo tiene que pagar el crédito cuando
descontará el importe de la obligación garantizada del precio de venta o si el
deudor hubiere retenido el importe. Si no paga, entonces se abren dos casos:
a) que el deudor vendedor pague el crédito: se subroga en acreedor
hipotecario;
b) que el deudor enajenante se desentienda de reintegrar el crédito: el
acreedor puede ejecutar su bien y perderlo. El art. 686 LEC prevé que
el acreedor dirija su demanda ejecutiva contra el tercer poseedor
también.
SUBROGACION HIPOTECARIA DEL ACREEDOR A INSTANCIA DEL DEUDOR
Es una modalidad de subrogación legal del art. 1211 CC que da al deudor hipotecario la
facultad de mejorar las condiciones de su préstamo en cuanto a bajar el tipo de interés. El
art. 13.2 de la Ley 41/2007 afirma que, “en la escritura de subrogación sólo se podrán
pactar la modificación de las condiciones del tipo de interés, tanto ordinario como de
demora, inicialmente pactado o vigente, así como la alteración del plazo del préstamo o
ambas”; específica, pues, que cuando el prestamista sea alguna de las Entidades del art. 2
de la Ley 2/1981, esto es, los Bancos y las Entidades Oficiales de crédito si así lo
especifican sus Estatutos, las Cajas de Ahorro y la Confederación Española de Cajas de
Ahorros, las Cooperativas de crédito y los establecimientos financieros; la modificación
puede referirse a estas circunstancias:
- ampliacion o reduccion del capital;
- alteración del plazo;
- condiciones del tipo de interés;
- sistema de amortización; y
- cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo, inclusive modificación de
las garantías personales.
Ahora, con la LCCI, que es de aplicación a cualquier novación o subrogación que se
produzca con posterioridad a la entrada en vigor de la norma de contratos celebrados con
anterioridad, hay que tener en cuenta el art. 14 LCCI: la distribución imperativa entre
prestamista y prestatario de los gastos e impuestos que se generan en la perfección del
contrato de préstamo, pues son los que deberán reintegrarse de forma proporcional en caso
de subrogación al prestamista subrogado.
El prestamista subrogado debe hacerse cargo de:
- los gastos de gestoría;
- aranceles notariales de la escritura del préstamo y de la inscripción de la garantía en
el Registro.
El prestatario solo pagará el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
Requisitos:
a) Facultad que puede afectar a cualquier tipo de interés: ordinario o de demora. La
LCCI reseña que es importante la subrogación y novación modificativa de
préstamos, cuya finalidad sea la modificación del tipo de interés variable a uno fijo.
b) No es necesario el consentimiento del anterior acreedor.
c) Subrogación en el lugar del acreedor del crédito originario, siguiendo este proceso:
1. Oferta vinculante de las condiciones financieras del nuevo préstamo por la
Entidad dispuesta a subrogarse.
2. Aceptación de la oferta por el deudor que implica autorización para que la
oferente la notifique a la Entidad acreedora y la requiera en el plazo de 7 días
naturales e improrrogables, la certificación del importe del débito que ahora
es obligatoria.
3. Durante 15 días naturales a la entrega de la certificación de la acreedora
podrá ofrecer al deudor una modificación del préstamo en los términos que
estime convenientes.
4. Pasado dicho plazo sin haberse formalizado la novación modificativa, se
puede otorgar escritura de subrogación, siempre que la Entidad subrogada
declare en la misma el haber pagado a la acreedora el capital pendiente e
intereses y comisión devengados y no satisfechos; no puede negarse la
Entidad acreedora a recibir el pago.
5. La discrepancia respecto a la cantidad debida, no impide que la subrogación
surta todos sus efectos y se resuelve judicialmente por el Juez competente
para entender de un procedimiento de ejecución.
En caso de sustitución de un interés variable por uno fijo durante el resto de la vigencia del
contrato no habrá compensación si ya han transcurrido los 3 primeros años de vigencia del
contrato; en los 3 primeros años de vigencia, no puede superar la pérdida financiera que
pudiera sufrir el prestamista, con el límite del 0,15% del capital reembolsado
anticipadamente.
En cuanto al mantenimiento del rango hipotecario, salvo que la modificación del capital, la
alteración del plazo, etc., impliquen un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria
o la ampliación del plazo del préstamo por este incremento o ampliación.
FACULTADES DEL ACREEDOR HIPOTECARIO
PODER DE DISPOSICIÓN SOBRE EL CRÉDITO
1. Cesion del credito hipotecario
Es una forma de concreción del principio general de la transmisibilidad de los derechos de
crédito, consagrado por el art. 1112 CC, en el ámbito de los créditos hipotecarios, que como
tal, da al acreedor la facultad de cederlo en todo o en parte cumpliendo dos requisitos:
1. Constancia en escritura pública.
2. Inscripción en el Registro de la Propiedad.
¡Ojo! Solo la escritura pública es requisito necesario de la cesión, porque el requisito de la
puesta en conocimiento de la cesión al deudor se suprime con la reforma del art. 149 LH por
la Ley 41/2007, aunque se mantiene en el art. 242 RH y en el Código Civil de Cataluña; se
debe notificar fehacientemente al deudor y, si procede, al titular registral del bien
hipotecado, como presupuesto para la legitimación del cesionario.
Aunque por los arts. 104 y 149 LH se entiende que no hay Hipoteca sin inscripción, sin
embargo, la jurisprudencia entiende con base al art. 149.3, que la inscripción de la cesión
del crédito hipotecario no es constitutiva, sino que solo lo robustece frente a terceros,
entendiendo válida entre las partes.
Caracteres:
- Supone la cesión de la Hipoteca que grava el crédito.
- No surte efecto, sino desde la fecha de su inscripción en el Registro.
- La notificación al deudor de la cesión no afecta a su validez; solo perpetúa la
responsabilidad del cedente frente al cesionario.
- El deudor puede renunciar a dicha notificación, pero la STS 8466/2009 considera
nula la renuncia anticipada a la notificación, pues el precepto no prevalece respecto
de la protección que brinda a los consumidores la Ley General de Defensa de los
Consumidores y Usuarios (LGDCU). Sin embargo, el art. 569 CC de Cataluña
expresa que, “la renuncia del deudor a la notificación en cualquier momento es nula”,
por lo que siendo este precepto de 2017, la renuncia no cabría en ningún momento.
Casos particulares:
1. Hipotecas legales: dado que se constituyen parala protección de sus beneficiarios,
solo son transferibles cuando haya llegado el momento de exigir su importe.
2. Hipotecas transferibles por endoso o al portador: se pueden transferir solo con el
título.
PODER DE DISPOSICIÓN SOBRE EL CRÉDITO DE CARÁCTER PREVENTIVO
1. Acción de deterioro o devastación
Es una medida procesal de seguridad que puede activar el acreedor hipotecario para evitar
la depreciación de la finca hipotecada por actos imputables al dueño de la misma haga
insuficiente la hipoteca.
En cuanto a los efectos, teniendo por justificados los hechos, el Juez mandará:
- Hacer o no hacer al propietario lo que proceda para evitar o remediar el daño.
- Poner el inmueble en Administración Judicial, si hay abuso o no cumple lo mandado
en la Providencia.
Respecto de la presunción legal de deterioro de una finca hipotecada, cuando sobre ella
se constituye un arriendo con intención de deteriorarla, el art. 219 LH presume, salvo
prueba en contrario, que hay tal propósito si el inmueble se arrienda por renta anual que,
capitalizada al 6% no llega a cubrir la responsabilidad total asegurada. El precepto no
incluye aquel arriendo anterior a la hipoteca ni el que constituido con posterioridad que
deviene antieconómico por circunstancias económicas, por ejemplo, por la inflación.
2. Subrogación real de las indemnizaciones
Es un efecto de la extensión natural de la Hipoteca, por el que las indemnizaciones
debidas a siniestro o expropiación forzosa del inmueble hipotecado se entenderán
hipotecadas, o mejor afectas al pago de crédito hipotecario.
El problema es que no hay obligación de notificar la existencia de la Hipoteca al solvens o
aseguradora. Pero si fuera notificada, deberá depositar su importe en la forma que
convengan los interesados o, en defecto de convenio, en la forma establecida en el art.
1176 CC, esto es, ofrecimiento y si negativa a admitirlo, la consignación.
3. Negociar el rango de la Hipoteca: posposición de la Hipoteca y permuta
El hecho de que la inscripción de la Hipoteca sea constitutiva, acciona el principio de
prioridad registral que se resume en el axioma Prior tempore potior iure preferencia por el
orden de llegada al Registro. Ganado el rango hipotecario, éste puede variar y por tanto,
perder la preferencia ganada. Veamos dos casos:
1. Posposición de una hipoteca a otra: la Hipoteca de peor rango es antepuesta a la
Hipoteca inscrita antes, porque se inscribe después. Los requisitos son:
- Que el acreedor que deba posponer consienta la posposición expresamente.
- Que quede determinada la responsabilidad máxima (capital, intereses, costas
y otros conceptos) de la Hipoteca futura y su duración.
- Que se inscriba la Hipoteca futura en el plazo convenido, so pena de
caducidad del derecho a posponer; derecho que se hace constar por la nota
al margen de la inscripción de la Hipoteca pospuesta, sin necesidad de
nueva escritura.
Extensión del precepto a la proposición de una condición resolutoria inscrita
por la aplicación analógica con la posposición de la Hipoteca.
2. La permuta: no está regulada en la legislación hipotecaria, pero es posible. Exige el
consentimiento de los titulares intermedios que puedan verse perjudicados (ej:
cuando el acreedor hipotecario ve que se le coloca por delante una Hipoteca que
garantiza una cantidad mayor a la suya), por el cambio de rango de las Hipotecas
que se cambian o permutan.
DEMANDAR EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN ASEGURADA POR ACCIÓN PERSONAL
(IUS DISTRAHENDI) - PROCESO DECLARATIVO A TRAVÉS DEL JUICIO ORDINARIO
Es un juicio ordinario que llevará a una Sentencia firme de condena al pago de la
obligación principal asegurada; resolución que habría luego que ejecutar en los bienes del
deudor entre los que se incluye el mueble hipotecado. Por tanto, no se utiliza la Hipoteca
como título ejecutivo para que se realice o enajene el inmueble sin discutir la deuda, salvo lo
que se dirá respecto de la posibilidad de discutir el carácter abusivo de una cláusula, sino
que se utiliza la Sentencia como título ejecutivo.
Se ejecuta la Sentencia en la ejecución dineraria.
EJECUCIÓN DINERARIA
Cuatro caracteres definen la ejecución dineraria:
1. Es una clase de “ejecución forzosa”.
2. Se llama “ejecución dineraria”, pues se basa en un título ejecutivo del que resulta
directa o indirectamente el deber de entregar una cantidad de dinero líquida, aunque
pueda ser cantidad aproximada si hay interés variable o si incluye los intereses de
mora procesal.
3. Es un proceso que en el procedimiento de apremio, además de la subasta judicial,
ofrece desde la LEC-2000 dos formas mas de realización de los bienes embargados,
por lo que la subasta judicial actúa en defecto de:
- Convenio de realización.
- Realización por medio de persona o entidad especializada.
4. Es un proceso ejecutivo que seguirá el acreedor hipotecario cuando actúe como tal,
esto es, cuando utilice la Hipoteca como título para ejecutar. Tiene las siguientes
especialidades:
a) La del art. 126 LH, que contempla el caso en que los bienes hipotecados
perseguidos en juicio ejecutivo hubieran pasado a manos de un tercer
poseedor. Se posibilita pedir el pago del crédito garantizado si el deudor no lo
verifica después de requerido judicialmente o por Notario al tercer poseedor,
quien tiene tres posibilidades:
- Verificar el pago con los intereses, conforme al art. 114 LH.
- Desamparar los bienes hipotecados; se entiende que los bienes están
en poder del deudor para que pueda dirigirse al procedimiento contra
los mismos y, por tanto, que no asume responsabilidad personal
alguna ni tiene que responder con sus bienes propios.
- No hacer nada, esto es, ni verificar el pago ni desamparar los bienes
hipotecados; se hará responsable con los bienes propios, además de
los hipotecados, de los intereses devengados desde el requerimiento
y de las costas judiciales a que por su morosidad diere lugar.
b) La del art. 579 LEC, que regula el caso de que el producto de la subasta de
los bienes hipotecados o pignorados no fuera suficiente para cubrir el crédito.
c) Las propias del Capítulo V de la LEC o acción hipotecaria directa; está
dedicado este Capítulo a las particularidades, tanto de la ejecución de bienes
hipotecados, como pignorados.
Iter procedimental
Despacho de ejecución: demanda ejecutiva con sus documentos, que debe expresar la
cantidad por la que se despacha la ejecución: principal + intereses ordinarios + intereses
moratorios vencidos + intereses por demora + costas de la ejecución.
Auto de despacho de ejecución: contiene orden general de ejecución y despacha la
misma.
Entre las causas de oposición a la ejecución, la Ley 1/2013 introduce ex novo la 7ª, relativa
a “que el título contenga cláusulas abusivas”; se tramitará por los arts. 558-560 y se
resolverá por Auto, que determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la
improcedencia de ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas
consideradas abusivas. Cabe contra dicho Auto recurso de apelación que no suspenderá la
ejecución si la resolución fuera desestimatoria de la oposición.
Requerimiento de pago: no es necesario si es una Sentencia, pero si es necesario en la
acción directa.
Embargo de bienes: se recae el embargo sobre bienes inmuebles u otros derechos
susceptibles de inscripción registral, a instancia del ejecutante, el Letrado de la
Administración de Justicia (LAJ) librará mandamiento para que se haga anotación
preventiva del embargo.
Procedimiento de apremio o de realización de los bienes embargados: se regulan:
1. Las realizaciones especiales:
a) Convenio de realización del bien apropiado por el LAJ. Es un acuerdo
tomado por el que ejecutante y ejecutado, sin perjuicio de un tercero, en
comparecencia ante el LAJ y personas invitadas al efecto, relativo al modo
mas eficaz de realización de los bienes pignorados, hipotecados o
embargados, sujetos a ejecución, entre los que cabe presentar a persona
que, consignando o afianzando, se ofrezca para adquirir los bienes por un
precio previsiblementesuperior al que pudiera lograrse mediante subasta
judicial. El acuerdo se condiciona a obtener la conformidad de los acreedores
y terceros poseedores que inscribieron o anotaron sus derechos en el
Registro con posterioridad al gravamen que se ejecuta. Cumplido el acuerdo,
se sobresee la ejecución y si no se cumple, el ejecutante puede pedir que se
alce la suspensión de la ejecución y que se proceda a la subasta.
b) Realización por medio de persona o Entidad especializada: se trata de
encargar la enajenación del bien a persona o Entidad especializada, pero la
designa:
- el ejecutante o el ejecutado con consentimiento de ejecutante; o
- LAJ, encargado de la ejecución con consentimiento del ejecutante, si
las características de los bienes o la posible disminución de su valor
lo aconsejan.
A quién se designa:
- A persona especializada por ser conocedora del mercado de
compraventa de los bienes, que debe reunir los requisitos legalmente
exigidos para operar en el mercado de que trate; debe prestar
caución; o
- A Entidad especializada, pública o privada; se señala a este efecto los
Colegios de Procuradores como Entidades especializadas en la
subasta de bienes. No tienen que prestar caución al igual que las
Entidades públicas.
Las condiciones de la venta y el cómo se realiza lo determinan las partes en
comparecencia ante el LAJ y puede ser a través de venta directa, además de
subasta. En su defecto, los bienes no podrán ser enajenados por precio
inferior al 50% del avalúo y si son inmuebles, por precio inferior al 70% del
valor dado con arreglo al art. 666, salvo acuerdo de las partes y de todos los
interesados, hayan asistido o no a la comparecencia.
El plazo para cumplir el encargo es de 6 meses, pero son prorrogables si se
justifica por causa no imputable a la persona o Entidad que asumió el
encargo.
2. La subasta de inmuebles y muebles inscritos, relativa a la subasta de muebles:
Preparación, convocatoria anuncio, contenido y requisitos para pujar: como
haber consignado por el futuro licitador electrónicamente el 5% del valor de los
bienes, requisito que no se exige al ejecutante, quien podrá tomar parte en la
subasta sin consignar cantidad alguna.
Reglas de la obligada subasta electrónica: se desarrolla en el Portal de Subastas
BOE, anunciándose la subasta en el BOE y en el Portal de la Administración de
Justicia.
Aprobación del remate: se adjudicará los bienes al mejor postor, esto es, quien
pujó con una postura igual o superior al 50% del avalúo; pero:
a) Si la postura es superior al 50% del avalúo, pero se ofrece pagar a plazos
con garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio aplazado, el
ejecutante puede pedir la adjudicación por el 50% del avalúo. Si no lo hace,
se adjudicará el remate a favor de la mejor de aquellas posturas.
b) Si la postura es inferior al 50%, se le da la oportunidad al ejecutado para que
presente tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 50%
del valor de la tasación, o que, aun inferior, resulte suficiente para lograr la
completa satisfacción del derecho del ejecutante. Si no lo hace, el ejecutante
podrá pedir la adjudicación del inmueble por la mitad de su valor de tasación
o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que dicha
cantidad sea superior a la mejor postura. Si no lo hace el ejecutante, se
aprobará el remate a favor del mejor postor, siempre que supere el 30% del
valor de la tasación o siendo inferior, cubra, al menos la cantidad por la que
haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión por interés y costas.
c) Si no hubiere postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes
por el 30% del valor de la tasación o por la cantidad que se le deba por todos
los conceptos.
Declaración de la quiebra de la subasta: si ninguno de los rematantes consigna el
precio en el plazo señalado o si por culpa de ellos deja de tener efecto la venta con
dos efectos: pérdida de la consignación y convocatoria de nueva subasta, salvo que
los depósitos satisfagan el capital e intereses del crédito y las costas.
Pago al ejecutante del precio de remate: a cuenta de la cantidad por la que se
hubiere despachado la ejecución, pero:
a) Si hubiere remanente, se entregará al ejecutado solo después que el Tribunal
liquide al ejecutante y las costas, y mientras lo retiene.
b) Si fuere insuficiente el remate para el pago de la cantidad por la que se
despachó ejecución mas los intereses y costas devengados durante la
ejecución, se aplicará la cantidad por el siguiente orden:
- intereses remuneratorios;
- principal;
- intereses moratorios:
- costas.
3. Subasta de inmuebles y muebles inscritos: especialidades:
En la traba del embargo, la petición de certificación de dominios y cargas la
envía el Registrador a LAJ, quien la colgará en el Portal de Subastas y servirá para:
a) Requerir a los interesados que notifiquen si el crédito está extinguido o no y
para que el LAJ entienda que la carga está actualizada al momento del
requerimiento
b) Comprobar si el bien está inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado
o tercer poseedor, pues solo se seguirá con el embargo si el tercer poseedor
es heredero del que aparece como dueño en el Registro o si se hubiere
trabado embargo, teniendo en cuenta al tercer poseedor.
c) Que el registrador comunique a los titulares de derechos, posteriormente
inscritos al derecho del ejecutante, la existencia de la ejecución al objeto de
que puedan subrogarse en los derechos del actor.
Comunicación de la ejecución a arrendatarios y a ocupantes de hecho: para
que aporten los títulos que justifiquen su posesión; con ello:
a) Se publicará en el Portal de Subastas la situación posesoria del inmueble o
que está desocupado.
b) Se da la oportunidad al ejecutante, antes del anuncio de la subasta, de
solicitar al Tribunal que declare que los ocupantes no tienen derecho a
permanecer en el inmueble cuando se enajene por ser poseedor de hecho o
carecer de título suficiente. La declaración se publicita en el Portal de
Subastas y sirve para que el LAJ, cuando ponga en posesión del inmueble al
adquirente, acuerde el inmediato lanzamiento. Si el ejecutante no solicitó la
declaración de posesión ilegítima del inmueble, el adquirente del inmueble
podrá, cuando se le ponga en posesión, solicitar la ejecución del lanzamiento
dentro de 1 año desde la adquisición del inmueble; solo le quedará iniciar el
procedimiento de desalojo.
Tercer poseedor después de la anotación del embargo puede:
a) Pedir que se le exhiban los Autos en la Oficina judicial y desde entonces se
entenderán con él las actuaciones ulteriores.
b) Pedir, antes de la aprobación del remate o la adjudicación al acreedor, liberar
el bien satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal, interés y costas
que, al día de la anotación del embargo, existían.
Requerimiento por el LAJ al ejecutado para que presente la titulación de los
bienes embargados por el ejecutado, o ante la no presentación o inexistencia de
titulos, suplirlo o sacar a subasta el bien, a instancia del acreedor, sin suplencia de la
falta de título.
Valoración del inmueble para su subasta, con la particularidad de que si el valor de
las cargas iguala o excede del valor determinado para el bien, el LAJ dejara en
suspenso la ejecución.
Convocatoria, anuncio y publicidad de la subasta sigue, pero:
a) El Portal de Subastas se comunicará con el Registro de la Propiedad para
que confeccione y expida una información registral electrónica referida a la
finca subastada.
b) En el Portal de Subastas se hará constar que todo licitador acepta como
bastante la titulación existente o su inexistencia.
Condiciones especiales de la subasta: como requisito para pujar se tiene que
haber consignado electrónicamente el 5% del valor de los bienes, pero:
a) Por el mero hecho de participar en subasta se entiende que los postores
aceptan como suficiente la titulación o su inexistencia.
b) Se puede solicitar del Tribunal inspeccionar el inmueble ejecutado y si
colabora el ejecutadopara el buen desarrollo de la subasta, puede solicitar y
conceder el Tribunal una reducción de la deuda de hasta un 2%.
Aprobación del remate si la mejor postura es igual o superior al 70% del valor por
el que el bien hubiese salido a subasta; pero:
a) Si la postura es superior al 70%, pero se ofrece pagar a plazos con garantías
suficientes, bancarias o hipotecarias, el precio será aplazado, pues se le
comunicará para que pueda pedir la adjudicación del inmueble por el 70% del
valor de la salida. Si no lo hace, se aprueba el remate en favor del mejor en
aquellas posturas.
b) Si la postura es inferior al 70%, se le da la oportunidad al ejecutado para que
presente un tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al
70% del valor de la tasación, o que, aun inferior, resulte suficiente para lograr
la completa satisfacción del derecho del ejecutante. Si no lo hace, el
ejecutante podrá pedir la adjudicación del inmueble por el 70% del valor; si
no lo pide el ejecutante, se aprobará el remate a favor del mejor postor,
siempre que supere el 50% del valor de la tasación o siendo inferior, cubra, al
menos, la cantidad por la que haya despachado ejecución, incluyendo la
previsión de intereses y costas.
En subasta sin postor, el acreedor puede pedir:
a) Si el inmueble no es la vivienda habitual del deudor, la adjudicación del bien
por el 50% del valor por el que el bien hubiere salido a subasta o por la
cantidad que se le deba por todos los conceptos.
b) Si el inmueble es la vivienda habitual del deudor, la adjudicación del bien por
el 70% del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, o si la cantidad
que se le deba por todos los conceptos sea inferior a ese porcentaje , por el
60%. Si no pide el acreedor la adjudicación, el LAJ, a instancia del ejecutado,
procederá al alzamiento del embargo.
Sumas obtenidas en la subasta:
El precio del remate se entregará al ejecutante a cuenta de la cantidad por la que
se hubiese despachado la ejecución. Consecuencias del remate:
a) Aceptación de las cargas o gravámenes anteriores y subrogarse en la
responsabilidad derivada de ellos.
b) Obtención por el adquirente del:
- Testimonio del derecho de adjudicación; será título bastante para la
inscripción de la adquisición en el Registro de la Propiedad.
- Mandamientos de cancelación de la anotación o inscripción del
gravamen que originó el remate o la adjudicación y de cancelación de
las inscripciones o anotaciones.
- De que ambos se remitan electrónicamente al Registro de la
Propiedad correspondiente.
El remanente se retiene para el pago de quienes tengan derecho inscrito o anotado
con posterioridad al del ejecutante.
El sobrante se entrega al ejecutado o al tercer poseedor.

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