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Créditos LIBROS Y REGISTROS CONTABLES FÍSICOS Y ELECTRÓNICOS Autores: © CPC Fernando Effio Pereda • CPCC José Luis García Quispe • CPC José Valdiviezo Rosa do, 2019 Primera edición - Julio 2019 Copyright 2019: Instituto Pacífico S.A.C. Diseño, diagramación y montaje: Georgina Condori Choque María del Rosario De la Cruz Huachua Edición a cargo de: Instituto Pacífico S.A.C. - 2019 Jr. Castrovirreyna N.º 224 - Breña Central: 619-3700 E-mail: preprensa@institutopacifico.pe Tiraje: 11,000 ejemplares Registro de Proyecto Editorial 3150105190064 ISBN : 978-612-322-163-8 Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú N.º: 2019-08004 Impresión a cargo de: Pacífico Editores S.A.C. Jr. Castrovirreyna N.º 224 - Breña Central: 330-3642 Derechos Reservados conforme a la Ley de Derecho de Autor. Este libro está expuesto a fe de erratas Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier medio, ya sea electrónico, mecánico, químico, óptico, incluyendo el sistema de fotocopiado, sin autorización escrita del autor e Instituto Pacífico S.A.C., quedando protegidos los derechos de propiedad intelectual y de autoría por la legislación peruana. http://siip3.institutopacifico.pe/assets/uploads/biblioteca/Libros/froala/xkIqv6KXlOxnQTc9dl8moQJadPbE2ofqQQx058Jo.png Presentación Las empresas, como unidades económicas en constante evolución, requieren información confiable y precisa que les permita conocer acerca de su situación financiera y económica, así como para tomar decisiones rápidas y adecuadas, para lo cual están en la necesidad y obligación de llevar libros y registros de acuerdo con sus necesidades. No obstante, esa necesidad, para efectos tributarios, nuestra legislación ha establecido una serie de libros y registros que deben llevar las personas, los cuales, como es evidente, tienen como único propósito ayudar al control fiscal. En relación con estos libros y registros, los mismos deben ser llevados por las personas naturales y jurídicas, dependiendo del régimen tributario en el que se encuentren, anotando en ellos su información económica, dejando la posibilidad de que dicha anotación sea en forma manual, con la ayuda de programas informáticos de contabilidad; o mediante aplicativos electrónicos, para lo cual existen reglas específicas para cada uno de ellos. En relación con tan importante tema, Instituto Pacífico se enorgullece en presentar la obra Libros y registros contables: físicos y electrónicos, que contiene en detalle los principales aspectos a tener en cuenta, para el llevado de tan importantes documentos. Para estos efectos, el presente texto se ha dividido en cuatro capítulos. En el capítulo I se desarrollan los principales aspectos tributarios relacionados con los libros y registros contables contenidos en la legislación tributaria. En el capítulo II se desarrollan las formalidades que deben tener los libros y registros llevados de forma física. En el capítulo III se muestran los principales aspectos vinculados con el llevado de los libros y registros de forma electrónica, capítulo en el que se incluyen aplicaciones prácticas de cada uno de los libros que se pueden llevar de dicha forma. Finalmente, en el capítulo IV se presentan las infracciones y sanciones tributarias relacionadas con la obligación de llevar libros y registros, previstas en el artículo 175 del Código Tributario. Para estos efectos, y para el mejor entendimiento del tema, se proponen variados casos prácticos. Esperamos que esta obra contribuya al mejor conocimiento de los libros y registros contables que deben llevar los contribuyentes, y que a la vez satisfaga las necesidades de información de nuestros clientes y de todas las personas interesadas en el tema. Cabe mencionar que esta obra no hubiera sido posible sin el aporte y la dedicación de nuestros asesores tributarios-contables: CPC Fernando Effio Pereda, CPCC José García Quispe y CPC José Valdiviezo Rosado, profesionales a quienes agradecemos por su contribución continua a la doctrina contable. Capítulo I Aspectos tributarios relacionados con los libros y registros contables 1. Cuestiones previas Los libros y registros contables son muy importantes para toda empresa, pues sirven de fuente para la elaboración de la información financiera, necesaria para la razonable toma de decisiones de los interesados. Para efectos tributarios, el llevar libros y registros constituye una obligación formal complementaria a las obligaciones materiales, pues coadyuvan a su cumplimiento1; además, son de suma importancia, ya que ayudan a las Administraciones Tributarias a cumplir con sus labores de fiscalización y determinación de la obligación tributaria. Bajo ese contexto, el Código Tributario2 (en adelante, CT) ha establecido una serie de disposiciones relacionadas con la obligación de llevar los libros y re- gistros vinculados a asuntos tributarios. Estas disposiciones tienen que ver con el origen de la responsabilidad solidaria, obligaciones que deben observar los contribuyentes, aplicación de presunciones, entre otras, las cuales, teniendo en cuenta su importancia, se presentan en detalle a continuación. 2. Los libros y registros contables como medio de fiscalización Como se ha indicado en las cuestiones previas de este capítulo, a efectos de que la Administración Tributaria ejerza su facultad fiscalizadora, el CT ha señalado una serie de obligaciones relacionadas con los libros y registros contables que deben cumplir los contribuyentes. En efecto, de acuerdo con lo que señala el artículo 62 del citado documento, la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo con lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar del CT3, para lo cual esta entidad, dispone entre otras facultades discrecionales, las siguientes: a) Exigir la exhibición de la documentación vinculada a asuntos tributarios El numeral 1 del artículo 62 del CT señala que la Administración Tribu- taria tiene la faculta d de exigir a los deudores tributarios, la exhibición y/o presentación de sus libros, registros y /o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser llevados de acu erdo con las normas correspondientes. En relación con esta obligación, resulta oportuno comentar que solo en el caso de que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un término para dicha exhibición, la Administración Tributaria deberá otorgarle un plazo no menor de dos (2) días hábiles. b) Exigir copia de los medios informáticos utilizados https://tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/libros-y-registros-contables-fisicos-y-electronicos/374cc00c-56e1-437c-8c31-dc0b45db6d16#1-374cc00c-436 https://tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/libros-y-registros-contables-fisicos-y-electronicos/374cc00c-56e1-437c-8c31-dc0b45db6d16#2-374cc00c-667 https://tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/libros-y-registros-contables-fisicos-y-electronicos/374cc00c-56e1-437c-8c31-dc0b45db6d16#3-374cc00c-1170 El numeral 2 del artículo 62 del CT establece que, en los casos que los deudores tributarios o terceros registren sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos o sistemas de microarchivos, la Administración Tributaria podrá exigir: Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de microformasgrabadas o de los soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones, que incluyan datos vinculados con la materia imponible, debiendo suministrar a la Administración Tributaria los instrumentos materiales a este efecto, los que les serán restituidos a la conclusión de la fiscalización o verificación. En caso de que el deudor tributario no cuente con los elementos necesarios para proporcionar la copia antes mencionada, la Administración Tributaria, previa autorización del sujeto fiscalizado, podrá hacer uso de los equipos informáticos, programas y utilitarios que estime convenientes para dicho fin. Información o documentación relacionada con el equipamiento informático, incluyendo programas fuente, diseño y programación utilizados y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el procesa- miento se desarrolle en equipos propios o alquilados, o que el servicio sea prestado por un tercero. El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación. c) Requerir a terceros información respecto de operaciones con sujetos fiscalizados El numeral 3 del artículo 62 del CT prescribe que la Administración Tribu taria tiene la facultad discrecional de requerir a terceros informaciones, así como la exhibición y/o presentación de sus libros, registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de crédito o afines, y correspondencia comer- cial relacionada con hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles. Cabe señalar que esta facultad incluye la de requerir la información des- tinada a identificar a los clientes o consumidores del tercero. d) Inmovilizar libros contables El numeral 6 del artículo 62 del CT señala que, cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, por un periodo no mayor de cinco (5) días hábiles, prorrogables por otro igual. No obstante, precisa el citado numeral que tratándose de la SUNAT, el plazo de inmovilización será de diez (10) días hábiles, prorrogables por un plazo igual. Sin embargo, mediante Resolución de Superintendencia, la prórroga podrá otorgarse por un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles. e) Incautación de libros contables Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, incluidos pro- gramas informáticos y archivos en soporte magnético o similares, que guarden relación con la realización de hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, por un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles. La Administración Tributaria procederá a la incautación, previa autorización judicial. Al término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles o al vencimiento de la prórroga, se procederá a la devolución de lo incautado con excepción de aquella documentación que hubiera sido incluida en la denuncia formulada dentro de los mismos plazos antes mencionados. Para tal efecto, la solicitud de la Administración será motivada y deberá ser resuelta por cualquier juez especializado en lo penal, en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte. 3. Aplicación de la responsabilidad solidaria La responsabilidad solidaria, para efectos tributarios, es definida como aquella situación en la cual a una persona se le obliga a asumir el pago de una de- terminada deuda que corresponde a otro sujeto, por haber incurrido en una determinada situación o situaciones, debidamente regladas, que derivan en dicha obligación. En otros términos, cuando se configura la responsabilidad solidaria, un sujeto que no tiene la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a este. Tratándose de la responsabilidad solidaria, debemos manifestar que existe una relación directa entre esta y los libros y registros vinculados a asuntos tributarios. En efecto, de acuerdo con lo que establece el artículo 16 del CT, están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes (responsables solidarios), con los recursos que administren o que dispongan, las siguientes personas, cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias: los representantes legales y los designados por las personas jurídicas, los administradores o quienes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica; los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas. Para estos efectos precisa la norma que se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando entre otros supuestos, el deudor tributario tome las siguientes acciones: Supuesto Detalle No lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos. A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidad, cuando los libros o registros que se encuentran obligados a llevar no son exhibidos o presentados a requerimiento de la Administración Tributaria, dentro de un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, por causas imputables al deudor tributario. Anota en sus libros y registros los comprobantes de pago que recibe u otorga por montos distintos a los con- signados en dichos comprobantes, u omite anotarlos. En este caso, se debe verificar que no se trata de errores materiales. 4. Presunciones relacionadas con libros y registros La doctrina tributaria enseña que la determinación de la obligación tributaria sobre base cierta se refiere al cálculo que hace la Administración Tributaria cuando dispone de todos los antecedentes relacionados con el presupuesto de hecho, no solo en cuanto a su efectividad, sino a la magnitud económica de las circunstancias comprendidas en él; vale decir, cuando el fisco conoce con certeza el hecho y los valores imponibles. No obstante, cuando la Administración no pueda obtener dichos antecedentes necesarios para la determinación sobre base cierta, normalmente las normas le facultan a practicar dicha determinación sobre base presunta. En línea con esta idea, el artículo 63 del CT ha establecido de manera expresa que durante el periodo de prescripción, la Administración Tributaria puede determinar la obligación tributaria considerando las bases siguientes: Tipo Detalle Base cierta Tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma. Base presunta En mérito a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación. Sobre el particular, debemos señalar que el artículo 64 del CT ha establecido los casos en los que la Administración Tributaria puede utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta. Únicamente cuando se cumplan estos supuestos, la Administración no considerará la determinación sobre base cierta, sino sobre base presunta, por ello, los administrados deberán tener especial cuidado, a fin de no incurrir en ellos. Así, los casos en que se podrían utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, en relación con omisiones vinculadas a libros y registrosvinculados a asuntos tributarios, son los siguientes: La declaración presentada o la documentación sustentatoria o complementaria ofreciera dudas respecto de su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos; o cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario. El deudor tributario requerido en forma expresa por la Administración Tributaria a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez. Asimismo, cuando el deudor tributario no obligado a llevar contabilidad sea requerido en forma expresa a presentar y/o exhibir documentos relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del referido plazo. Se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobantes de pago y los libros y registros de contabilidad, del deudor tributario o de terceros. El deudor tributario omita llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT; http://siip3.institutopacifico.pe/assets/uploads/biblioteca/Libros/froala/Krkur9TTiir4VUNbYIIlfPI0N9GVAix0OVbPQfzZ.png o llevando los mismos, no se encuentren legalizados o se lleven con un atraso mayor al permitido por las normas legales. Dicha omisión o atraso incluye a los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que sustituyan a los referidos libros o registros. No se exhiban libros y/o registros contables u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, aduciendo la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros. Como se observa de lo anterior, los supuestos de presunción previstos en el CT por faltas y omisiones respecto de libros y registros contables están debidamente definidos, por lo que la Administración Tributaria no podría aplicar este procedimiento en casos distintos. 5. Fecha de entrada en vigencia de la notificación de requerimientos de libros y registros Otro de los aspectos que deben tomar en consideración los contribuyentes, res- pecto de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, es el referido a la fecha en que surten efectos las notificaciones que requieren estos documentos. Como se sabe, el artículo 106 del CT señala de manera general que las notificaciones surtirán efecto desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso. No obstante esta premisa general, el quinto párrafo del citado artículo señala que, por excepción, la notificación surtirá efecto al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme con las disposiciones pertinentes. Lo anterior significaría que, una vez recepcionada la notificación de requerimiento de alguno o de todos los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, esta surtiría efectos en la fecha de recepción de la misma y no al día siguiente, como lo señala la premisa general. Ello tiene especial importancia, pues por ejemplo, a efectos de la infracción del numeral 1 del artículo 175 del CT, referida a no llevar los libros y registros exigidos por las normas tributarias, si una empresa no lleva estos documentos hasta la fecha de la notificación, habría incurrido en la citada infracción, aun cuando posteriormente regularice y presente al día el libro omitido. 6. Sistemas de contabilidad a) Comunicación del sistema contable a llevar Una de las obligaciones que tienen los contribuyentes es la de comunicar el sistema de contabilidad que llevarán (manual, computarizado o electrónico). En efecto, en la oportunidad de la inscripción en el RUC, la Administración Tributaria exige a los contribuyentes que consignen el sistema de contabilidad en que llevarán sus libros y registros. Así lo señala el numeral 17.3 del artículo 17 del Reglamento del RUC, aprobado por Resolución de Superintendencia N.º 210-2004/SUNAT (18-09-04), según el cual los contribuyentes y/o responsables al solicitar la inscripción en el RUC deberán comunicar obligatoriamente a la SUNAT, entre otra información, el sistema de contabilidad que llevarán. Sobre el particular, debemos señalar que esta obligación resulta importante para la Administración Tributaria, pues con la misma, pueden programar mejor sus fiscalizaciones. b) Modificación del sistema contable No obstante lo anterior, en caso de que el contribuyente estime por conveniente cambiar la forma en que lleva sus libros y registros, deberá comunicar dicha situación a la Administración Tributaria. Así lo ha expresado el artículo 24 del Reglamento del RUC, el cual indica que el contribuyente y/o responsable o su representante legal deberá comunicar a la SUNAT, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producidos, entre otros, el cambio de sistema de contabilidad. Para estos efectos, el contribuyente tiene dos alternativas: A través de formulario físico. Es decir hacerlo directamente en un Centro de Servicios al Contribuyente, presentando el Formulario N.º 2127, debidamente firmado por el deudor tributario o por su representante legal, siguiendo el procedimiento 3.2.2 del TUPA de SUNAT4. A través de SUNAT Virtual. Como alternativa a lo anterior, existe la posibilidad de que el cambio de sistema de contabilidad sea realizado a través de SUNAT Virtual (www.sunat.gob.pe). Para estos casos, se debe contar con código de usuario y clave de acceso, debiéndose ingresar al Formulario Virtual N.º 3128 y marcar la opción que corresponda. https://tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/libros-y-registros-contables-fisicos-y-electronicos/374cc00c-56e1-437c-8c31-dc0b45db6d16#4-374cc00c-883 http://siip3.institutopacifico.pe/assets/uploads/biblioteca/Libros/froala/mfHV2YIMhRhHtS3zmqYhe7Zi7LJvifxWPMUuYJg8.png 7. Posibilidad de llevar los libros y registros en moneda extranjera Los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria, para lo cual tiene, entre otras obligaciones, el llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT; o los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que los sustituyan, registrando las actividades u operaciones que se vinculen con la tributación, conforme con lo establecido en las normas pertinentes. En estos casos, y como premisa, debemos observar que los libros y registros deben ser llevados en castellano y expresados en moneda nacional, salvo que se trate de contribuyentes que reciban y/o efectúen inversión extranjera directa en moneda extranjera, y que al efecto contraten con el Estado, en cuyo caso podrán llevar la contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América. Como se observa, de manera general podríamos afirmar que los libros y registros contables deben llevarse en castellano y en moneda nacional. No obstante, es posible llevarlos en dólares americanos, en los casos antes señalados. El Decreto Supremo N.º 151 2002 EF ha establecido las disposiciones para que los contribuyentes que han suscritocontratos con el Estado y recibido y/o efectuado inversión extranjera directa, puedan llevar contabilidad en moneda extranjera. 8. Libros y registros vinculados a asuntos tributarios En las cuestiones previas de este capítulo, se señaló que para un mejor ejercicio de la facultad de fiscalización, la Administración Tributaria ha establecido una serie de libros y registros que tienen que ver con materia tributaria. Estos documentos han sido establecidos en la Resolución de Superintendencia N.º 234-2006/SUNAT (30-12-06) a los cuales se les ha denominado “Libros y Registros vinculados a asuntos tributarios”, los que deben cumplir con una serie de formalidades que van desde su legalización, plazos de atraso, procedimientos para llevarlos, utilización de formatos, entre otros aspectos. Libros y Registros vinculados a asuntos tributarios Código Nombre o descripción 1 Libro Caja y Bancos 2 Libro de Ingresos y Gastos 3 Libro de Inventarios y Balances 4 Libro de Retenciones, incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta 5 Libro Diario http://siip3.institutopacifico.pe/assets/uploads/biblioteca/Libros/froala/DM2ZuX0Om2TNStpa8H5TOLYj0WgwpS1RQZmwkhHt.png 5A Libro de Formato Simplificado 6 Libro Mayor 7 Registro de Activos Fijos 8 Registro de Compras 9 Registro de Consignaciones 10 Registro de Costos 11 Registro de Huéspedes 12 Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas 13 Registro de Inventario Permanente Valorizado 14 Registro de Ventas e Ingresos 15 Registro de Ventas e Ingresos-artículo 23, Resolución de Superintendencia N.º 266-2004/SUNAT 16 Registro del Régimen de Percepciones 17 Registro del Régimen de Retenciones 18 Registro IVAP 19 Registro(s) Auxiliar(es) de Adquisiciones-artículo 8, Resolución de Superintendencia N.º 022-98/ SUNAT 20 Registro(s) Auxiliar(es) de Adquisiciones inciso a), primer párrafo, artículo 5, Resolución de Super- intendencia N.º 021-99/SUNAT 21 Registro(s) Auxiliar(es) de Adquisiciones inciso a), primer párrafo, artículo 5, Resolución de Super- intendencia N.º 142-2001/SUNAT 22 Registro(s) Auxiliar(es) de Adquisiciones-inciso c), primer párrafo, artículo 5, Resolución de Super- intendencia N.º 256-2004/SUNAT 23 Registro(s) Auxiliar(es) de Adquisiciones inciso a), primer párrafo, artículo 5, Resolución de Super- intendencia N.º 257-2004/SUNAT 24 Registro(s) Auxiliar(es) de Adquisiciones-inciso c), primer párrafo, artículo 5, Resolución de Super- intendencia N.º 258-2004/SUNAT Libros y Registros vinculados a asuntos tributarios Código Nombre o descripción 25 Registro(s) Auxiliar(es) de Adquisiciones inciso a), primer párrafo, artículo 5, Resolución de Superintendencia N.º 259-2004/SUNAT 26 Registro de Retenciones-artículo 77-A de la Ley del Impuesto a la Renta 27 Libro de Actas de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada 28 Libro de Actas de la Junta General de Accionistas 29 Libro de Actas del Directorio 30 Libro de Matrícula de Acciones 31 Libro de Planillas 32 Registro de Socios de Cooperativas Agrarias y otros Integrantes Es importante mencionar que solo los libros señalados en la lista anterior podrán ser exigidos por la Administración Tributaria. Sin embargo, los contribuyentes podrían llevar otros libros y registros, distintos a los antes señalados, de acuerdo con sus necesidades, los cuales no necesariamente deberían cumplir con las formalidades establecidas en las normas correspondientes. 9. Libros electrónicos El numeral 16 del artículo 62 del CT señala que, tratándose de los libros y registros contables que deben llevar los contribuyentes, la SUNAT establecerá los deudores tributarios obligados a llevarlos de manera electrónica, así como los requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos en que estos se- rán autorizados, almacenados, archivados y conservados, así como los plazos máximos de atraso de los referidos libros. En ese sentido, la Administración Tributaria ha emitido las Resoluciones de Superintendencia N.os 286-2009/SUNAT, 066-2013/SUNAT y 379-2013/SUNAT, que establecen la obligación de llevar ciertos libros y registros electrónicos, obligaciones que serán analizadas en los capítulos siguientes. 10. Obligación de llevar libros y registros contables Nuestra legislación tributaria establece que los contribuyentes tienen la obligación de llevar determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios, los cuales dependerán del régimen tributario en el que se encuentren, del volumen de sus ingresos, del tipo de sus actividades, entre otras consideraciones. Así, tenemos los siguientes: a) Régimen General del Impuesto a la Renta En relación con los libros y registros contables que están obligados a llevar los contribuyentes que generan rentas de tercera categoría, acogidos al Régimen General del Impuesto a la Renta (RG), el artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) y el artículo 12 de la Resolución de Superintendencia N.º 234-2006/SUNAT establecen el siguiente rango, el cual está en función a los ingresos: Sujetos obligados Libros y Registros obligatorios Libros y Registros obligatorios según actividad Aquellos sujetos cuyos ingresos brutos anuales no superen las 300 UIT deberán llevar, como mínimo, de acuerdo con las normas sobre la materia: Un Registro de Ventas Un Registro de Compras Un Libro Diario de Formato Simplificado Libro de Retenciones incisos e) y f) del artículo 34 de la Los perceptores de rentas de tercera categoría que generen ingresos brutos anuales desde 300 UIT hasta 500 UIT deberán llevar, como mínimo, los siguientes libros y registros contables: Libro Diario Libro Mayor Registro de Compras Registro de Ventas e Ingresos Ley del Impuesto a la Renta Registro de Activos Fijos Registro de Costos Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas Registro de Inventario Permanente Valorizado Siempre que el deudor tributario se encuentre obligado a llevarlos de acuerdo con las normas del impuesto a la renta. Los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales sean superiores a 500 UIT hasta 1,700 UIT deberán llevar, como mínimo, los siguientes libros y registros contables: Libro de Inventarios y Balances Libro Diario Libro Mayor Registro de Compras Registro de Ventas e Ingresos Los demás perceptores de rentas de tercera categoría estarán obliga- dos a llevar contabilidad completa, que incluyen los siguientes libros y registros: Libro Caja y Bancos Libro de Inventarios y Balances Libro Diario Libro Mayor Registro de Compras Registro de Ventas e Ingresos b) Régimen Mype Tributario El artículo 11 del Decreto Legislativo N.º 1269 señala que los sujetos del Régimen Mype Tributario (RMT) deberán llevar los siguientes libros y registros contables: Con ingresos netos anuales5 hasta 300 UIT: Registro de Ventas, Registro de Compras y Libro Diario de Formato Simplificado. Sujetos obligados Libros y Registros obligatorios Libros y Registros obligatorios según actividad Aquellos sujetos del RMT con in- gresos netos anuales que hasta las 300 UIT deberán llevar, como mínimo, de acuerdo con las normas sobre la materia: Un Registro de Ventas Un Registro de Compras Un Libro Diario de Formato Simplificado Libro de Retenciones incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta Registro de Activos Fijos Registro de Costos Registro de Inventario Perma- nente en Unidades Físicas https://tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/libros-y-registros-contables-fisicos-y-electronicos/374cc00c-56e1-437c-8c31-dc0b45db6d16#5-374cc00c-1101 Con ingresos netos anuales superiores a 300 UIT, están obligados a llevar los librosconforme con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 65 de la LIR. De acuerdo con lo anterior, la obligación de llevar libros y registros contables correspondería conforme con lo siguiente: c) Régimen Especial del Impuesto a la Renta Respecto de los libros y registros que deben llevar los sujetos acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER), el artículo 124 de la LIR ha indicado que los mismos solo están obligados a llevar, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia: Un Registro de Compras y un Registro de Ventas. Los sujetos del RMT con ingresos brutos anuales desde 300 UIT hasta 500 UIT deberán llevar, como mínimo, los siguientes libros y registros contables: Libro Diario Libro Mayor Registro de Compras Registro de Ventas e Ingresos Registro de Inventario Perma- nente Valorizado Siempre que el deudor tributario se encuentre obligado a llevarlos de acuerdo con las normas del impuesto a la renta Los sujetos del RMT con ingresos brutos anuales superiores a 500 UIT hasta 1,700 UIT deberán llevar, como mínimo, los siguientes libros y registros contables: Libro de Inventarios y Balances Libro Diario Libro Mayor Registro de Compras Registro de Ventas e Ingresos Los demás sujetos del RMT estarán obligados a llevar contabilidad completa, que incluyen los siguientes libros y registros: Libro Caja y Bancos Libro de Inventarios y Balances Libro Diario Libro Mayor Registro de Compras Registro de Ventas e Ingresos d) Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS) Los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS) no están obligados a llevar libros y registros contables. Así lo establece el artículo 20 del Decreto Legislativo N.º 937, el cual ha señalado que “los sujetos de este régimen no se encuentran obligados a llevar libros y registros contables”. Referencias 1.Para mayor detalle, sugerimos revisar los comentarios al artículo 20 del Modelo de Código Tributario del Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT) en el siguiente link: <http://www.aele.com/ node/9157>↑ 2.Cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N.º 133-2013-EF (22-06-13).↑ 3.De acuerdo con el citado párrafo, “en los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley”.↑ 3.De acuerdo con el citado párrafo, “en los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley”.↑ 4.Aprobado por Decreto Supremo N.° 412-2017-EF (29-12-17).↑ 5.El artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 1269 define a los ingresos netos como la totalidad de ingresos brutos provenientes de las rentas de tercera categoría a las que hace referencia el artículo 28 de la LIR, deducidas las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza, incluyendo las rentas de fuente extranjera determinada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la LIR.↑ Capítulo II Libros y registros contables físicos 1. Cuestiones previas Las empresas, como unidades económicas, requieren información confiable que les permita tomar decisiones rápidas y adecuadas. Asimismo, necesitan dicha información para comunicar a sus accionistas, socios, Estado, acreedores, entre otros agentes económicos, acerca de su situación económico-financiera, por lo que están en la necesidad y obligación de llevar libros y registros de acuerdo con sus necesidades. No obstante esa necesidad financiera, debemos considerar que la regulación tributaria ha establecido una serie de libros y registros que deben llevar las personas, los cuales, como es evidente, tienen como único propósito ayudar al control fiscal. Para tal efecto, ha denominado a estos registros como “Libros y Registros vinculados a asuntos tributarios”, a los cuales se les ha dado una serie de formalidades, las que incluyen desde su legalización, hasta la forma en que deben ser llevados. https://tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/libros-y-registros-contables-fisicos-y-electronicos/374cc00c-56e1-437c-8c31-dc0b45db6d16#374cc00c-1-869 https://tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/libros-y-registros-contables-fisicos-y-electronicos/374cc00c-56e1-437c-8c31-dc0b45db6d16#374cc00c-2-443 https://tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/libros-y-registros-contables-fisicos-y-electronicos/374cc00c-56e1-437c-8c31-dc0b45db6d16#374cc00c-3-847 https://tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/libros-y-registros-contables-fisicos-y-electronicos/374cc00c-56e1-437c-8c31-dc0b45db6d16#374cc00c-3-925 https://tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/libros-y-registros-contables-fisicos-y-electronicos/374cc00c-56e1-437c-8c31-dc0b45db6d16#374cc00c-4-11 https://tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/libros-y-registros-contables-fisicos-y-electronicos/374cc00c-56e1-437c-8c31-dc0b45db6d16#374cc00c-5-88 Estos libros o registros deben ser llevados por las personas naturales y jurídicas, dependiendo del régimen tributario en el que se encuentren, anotando en ellos, su información económica, dejando la posibilidad de que dicha anotación sea en forma física (manual o con la ayuda de programas informáticos de contabilidad) o electrónica. En este capítulo se presentan las formalidades que deben cumplir los libros y registros de contabilidad físicos que para efectos tributarios, están obligadas a llevar las personas naturales o jurídicas que realizan alguna actividad económica, explicando además de su definición, los temas más relevantes de cada uno de ellos, así como los aspectos a considerar para su correcta presentación. Cabe señalar que además de lo anterior, se presentan los aspectos más relevantes que el CT establece respecto de estos libros y registros. 2. Facultad para autorizar los libros y registros mediante la legalización de los mismos Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios que se lleven de forma física deben ser legalizados. Sobre esto debe recordarse que si bien el numeral 16 del artículo 62 del CT señala que la SUNAT tiene la facultad de autorizar los libros de actas, los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia, vinculados a asuntos tributarios, la misma ha delegado en los notarios o jueces de paz, esta obligación. En efecto, a través del capítulo II de la Resolución de Superintendencia N.º 234-2006/SUNAT, la Administración Tributaria ha delegado en los notarios o jueces de paz letrados o jueces de paz, a falta de aquellos, la posibilidad de legalizar estos libros y registros; asimismo, ha regulado los procedimientos para legalizarlos, los cuales mostramos a continuación: a) Oportunidad de la legalización Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios que se lleve de forma física, deberán ser legalizados antes de su uso, incluso cuando sean llevados en hojas sueltas o continuas1. b) Sujetos autorizados a legalizar los libros y registros vinculados a asuntos tributarios Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios serán legalizados ante cualquier notario o, a falta de este, en los juzgados de paz letrados o juzgados de paz de la jurisdicción territorial en la que se encuentre ubicado el domicilio fiscal del deudor tributario. c) Información mínima que debe contener la legalización A efectos de la legalización de los libros y registros, los notarios o jueces colocarán una constancia en la primera hoja de los mismos, con la siguiente información: Número de legalización asignadopor el notario o juez, según sea el caso https://tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/libros-y-registros-contables-fisicos-y-electronicos/7ed27dad-1de1-4e9a-b54b-982b17c8ee2e#1-7ed27dad-286 Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario, según sea el caso Número de RUC Denominación del libro o registro Fecha de la incautación del libro o registro anterior de la misma denominación y la auto ridad que ordenó la diligencia, de ser el caso Número de folios de que consta Fecha y lugar en que se otorga Sello y firma del notario o juez, según sea el caso d) Obligaciones que adquiere el notario o juez Entre las obligaciones que adquiere el notario o juez al efectuar una legalización, se encuentran las siguientes: Obligación de sellar los folios El notario o juez, según sea el caso, tiene la obligación de sellar todas las hojas del libro o registro, las mismas que deberán estar debidamente foliadas por cada libro o registro, incluso cuando se lleven utilizando hojas sueltas o continuas. Obligación de llevar registro de legalizaciones Tanto los notarios como los jueces llevarán un registro cronológico de las legalizaciones que otorguen. Formalidades del registro de legalizaciones En el registro cronológico de las legalizaciones, el notario o juez indicará: El número de la legalización Los apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario El número de RUC La denominación del libro o registro que se ha legalizado La fecha de la incautación del libro o registro anterior de la misma denominación y la autoridad que ordenó la diligencia, de ser el caso El número de folios de que consta y la fecha en que se otorga la legalización Cabe mencionar que en ningún caso el número de legalización, folios o registros podrá contener adicionalmente caracteres distintos, tales como letras. f) Procedimiento a seguir para la legalización del segundo y siguientes libros o registros Para la legalización del segundo y siguientes libros y registros vinculados a asuntos tributarios de una misma denominación, se deberá tener en cuenta lo siguiente: Tipos de libros Procedimiento Tratándose de libros o registros que se lleven utilizando hojas sueltas o continuas Se deberá presentar el último folio legalizado por notario, del libro o registro anterior. Tratándose de libros o registros llevados en forma manual2 Se deberá acreditar que se ha concluido con el anterior. Dicha a creditación se efectuará con la presentación del libro o registro anterior concluido o fotocopia legalizada por notario del folio donde conste la legalización y del último folio del mencionado libro o registro. Tratándose de libros y regis- tros perdidos o destruidos por siniestro, asalto u otros Se deberá presentar el documento en donde comunican a la SUNAT la pérdida o destrucción de los libros o registros. Cabe observar que si no se cumpliera con las obligaciones y procedimientos señalados en los puntos anteriores, los notarios o jueces de paz, según corresponda, podrían estar incurriendo en la infracción tipificada en el numeral 14 del artículo 177 del CT, referida a “autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables u otros registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SU- NAT”, cuya sanción, tratándose de sujetos acogidos al Régimen General del Impuesto a la Renta y al Régimen Mype Tributario, equivale al 30 % de la UIT. Infracción aplicable a los notarios o jueces de paz Base legal Infracción Sanción Numeral 14, artículo 177, CT Autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables u otros registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT. 30 % de la UIT 3. Empaste de los libros y registros Una de las obligaciones que tienen los sujetos que lleven sus libros y registros utilizando hojas sueltas o continuas, es el de empastar dichos libros o registros. A continuación, presentamos los aspectos más importantes a considerar respecto de este tema. a) Ejercicios que puede comprender un empaste https://tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/libros-y-registros-contables-fisicos-y-electronicos/7ed27dad-1de1-4e9a-b54b-982b17c8ee2e#2-7ed27dad-1109 Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios que se lleven utilizando hojas sueltas o continuas deberán empastarse, de ser posible, hasta por un ejercicio gravable. No obstante la obligación señalada en el párrafo anterior, la misma no será de aplicación cuando el número de hojas sueltas o continuas a empastar sea menor a veinte (20), en cuyo caso el empaste podrá comprender dos (2) o más ejercicios gravables. b) Plazo para efectuar el empaste El empaste deberá efectuarse, como máximo, dentro de los cuatro (4) primeros meses del ejercicio gravable siguiente al que correspondan las operaciones contenidas en dichos libros o registros. Asimismo, tratándose del caso en que el empaste comprenda dos o más ejercicios gravables (supuesto en el que el número de hojas sueltas o continuas a empastar sea menor a veinte), el empaste también deberá efectuarse, como máximo, dentro de los cuatro (4) primeros meses del ejercicio gravable siguiente a aquel en que se reunieron veinte (20) hojas sueltas o continuas. Supuestos Ejercicios que puede comprender un empaste Plazo de empaste Principio general El empaste deberá efectuarse hasta por un ejercicio gravable Dentro de los 4 primeros meses del ejercicio gravable siguiente Excepción El empaste podrá comprender dos o más ejercicios, en los casos en que el número de hojas sueltas o continuas utilizadas sea menor a 20 Dentro de los 4 primeros meses del ejercicio gravable siguiente a aquél en que se reunieron 20 hojas sueltas o continuas Es importante indicar que en todos los casos, se deberán incluir las hojas que hayan sido anuladas. A tal efecto, la anulación se realizará tachándolas o inutilizándolas de manera visible. 1. Libros y registros contenidos en varios tomos Existen situaciones en las que las hojas sueltas o continuas utilizadas de un libro o registro, son tan voluminosas, que no es posible efectuar el empaste en un solo tomo, sino en varios. En estos casos, la norma reglamentaria señala que el empaste de cada uno de los tomos incluirá como primera página una fotocopia del folio que contiene la legalización del libro o registro al que corresponde. Los mencionados tomos deben estar enumerados (ejemplo: Tomo I, Tomo II, Tomo III, y asi sucesivamente). d) Utilización de hojas sueltas no utilizadas en un ejercicio siguiente De manera general, las hojas sueltas o continuas correspondientes a un libro o registro de una misma denominación, que se legalicen, deben utilizarse para un ejercicio gravable. No obstante, aquellas que no hubieran sido utilizadas para el registro de operaciones del ejercicio del que se trate, podrán emplearse para el registro de operaciones del ejercicio inmediato siguiente. Para estos efectos, consideramos que el empaste del libro en que se utilizaron las hojas sueltas o continuas, debería contener una copia de la legalización de dichas hojas. 4. Forma en que deberán ser llevados los libros y registros vinculados a asuntos tributarios Uno de los aspectos relevantes que regula la Resolución de Superintendencia N.º 234- 2006/SUNAT es el referido a la forma en que deben ser llevados los libros y registros vinculados a asuntos tributarios. En ese sentido, a continuación se presentan las principales consideraciones que los contribuyentes deberán tener en cuenta, cuando lleven sus libros y registros3: Contar con los siguientes datos de cabecera Denominación del libro o registro Periodo y/o ejercicio al que corresponde la informaciónregistrada Número de RUC del deudor tributario, apellidos y nombres, denominación y/o razón social de este. No obstante lo anterior, tratándose de libros o registros llevados en forma manual, bastará con incluir estos datos en el primer folio de cada periodo o ejercicio4. Libros y registros Información a consignar https://tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/libros-y-registros-contables-fisicos-y-electronicos/7ed27dad-1de1-4e9a-b54b-982b17c8ee2e#3-7ed27dad-265 https://tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/libros-y-registros-contables-fisicos-y-electronicos/7ed27dad-1de1-4e9a-b54b-982b17c8ee2e#4-7ed27dad-610 Libros y registros llevados en hojas sueltas En todos los folios se deberá consignar: Denominación del libro o registro Periodo y/o ejercicio al que corresponde la información registrada Número de RUC del deudor tributario, apellidos y nombres, denominación y/o razón social de este Libros y registros llevados en forma manual En el primer folio de cada ejercicio o periodo se deberá consignar: Denominación del libro o registro Periodo y/o ejercicio al que corresponde la información registrada Número de RUC del deudor tributario, apellidos y nombres, denominación y/o razón social de este b) Contener el registro de las operaciones En orden cronológico o correlativo, salvo que por norma especial se establezca un orden predeterminado. De manera legible, sin espacios ni líneas en blanco, interpolaciones, enmendaduras ni señales de haber sido alteradas. Utilizando el Plan Contable General vigente en el país5, a cuyo efecto emplearán cuentas contables desagregadas como mínimo a nivel de los dígitos establecidos en dicho plan, salvo que por aplicación de las normas tributarias deba realizarse una desagregación mayor. La utilización del Plan Contable General vigente en el país no será de aplicación en aquellos casos en que, por norma especial, los deudo- res tributarios se encuentren obligados a emplear un Plan Contable, Manual de Contabilidad u otro similar distinto, en cuyo caso deberán utilizar estos últim os, así como en el caso del Registro de Socios de Cooperativas Agrarias y otros integran tes. Totalizando sus importes por cada folio, columna o cuenta contable hasta obtener el total general del periodo o ejercicio gravable, según corresponda. Lo dispuesto en este punto no será exigible a los libros o registros que se lleven utilizando hojas sueltas o continuas. En ese caso, la totalización se efectuará finalizado el periodo o ejercicio. o Los totales acumulados en cada folio serán trasladados al folio siguiente precedidos de la frase “Van”. En la primera línea del folio siguiente se registrará el total acumulado del folio anterior precedido de la frase “Vienen”. Culminado el periodo o ejercicio gravable, se realizará el correspondiente cierre registrando el total general. Lo dispuesto en este punto no será exigible a los libros o registros que se lleven utilizando hojas sueltas o continuas. https://tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/libros-y-registros-contables-fisicos-y-electronicos/7ed27dad-1de1-4e9a-b54b-982b17c8ee2e#5-7ed27dad-232 o De no realizarse operaciones en un determinado periodo o ejercicio gravable, se registrará la leyenda “Sin operaciones” en el folio correspondiente. Lo dispuesto en este punto no será exigible a los libros o registros que se lleven utilizando hojas sueltas o continuas o En moneda nacional y en castellano, salvo las excepciones previstas por el CT6. c) Contener los registros o asientos de ajustes Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios deberán, de ser el caso, incluir los registros o asientos de ajuste, reclasificación o rectificación que correspondan, así como las operaciones que se omitieron registrar en meses o ejercicios respecto de los cuales ya se realizó la totalización correspondiente. d) Imposibilidad de adherir hojas Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios deberán contener folios originales, no admitiéndose la adhesión de hojas o folios, salvo disposición legal en contrario7. e) Obligación de firmar el Libro de Inventarios y Balances De acuerdo con el inciso e) del artículo 6 de la Resolución de Superintendencia N.º 234 - 2004/SUNAT, el Libro de Inventarios y Balances deberá ser firmado al cierre de cada periodo o ejercicio gravable, según corresponda: Por el deudor tributario o su representante legal, así como, por el contador público colegiado responsable de su elaboración 5. Modificación de la denominación o razón social de los deudores tributarios y su incidencia en los libros y registros vinculados a asuntos tributarios 1. Procedimiento a seguir cuando se modifica la denominación o razón social Todo deudor tributario que modifique su denominación o razón social tiene la obligación de comunicar a la SUNAT dicho cambio, conforme con lo establecido en la Resolución de Superintendencia N.º 210-2004/ SUNAT y normas modificatorias. Sobre este tema, el artículo 24 de la citada resolución dispone que el contribuyente y/o responsable o su representante legal deberá comunicar a la SUNAT esta modificación, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producidos los siguientes hechos. Para estos efectos, el Procedimiento 3.1.6 del Texto Único de Procedimientos (TUPA) de la SUNAT señala que el contribuyente deberá presentar en los Centros de Servicios al Contribuyente, el Formulario N.º 2127: Solicitud de modificación de datos, debiendo exhibir original y presentar fotocopia simple del documento en el que conste el cambio de la denominación o razón social, de acuerdo con los requisitos para la inscripción en el Registro https://tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/libros-y-registros-contables-fisicos-y-electronicos/7ed27dad-1de1-4e9a-b54b-982b17c8ee2e#6-7ed27dad-1031 https://tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/libros-y-registros-contables-fisicos-y-electronicos/7ed27dad-1de1-4e9a-b54b-982b17c8ee2e#7-7ed27dad-1185 Único de Contribuyentes (RUC) señalados en el anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 210-2004/SUNAT, según el tipo de contribuyente. 2. Tratamiento de los libros y registros cuando se modifica la denominación o razón social El contribuyente que modifique su denominación o razón social puede optar por las siguientes alternativas, tratándose de sus libros y registros vinculados a asuntos tributarios: Opciones Detalle Continuar utilizando los libros y registros vinculados a asuntos tributarios con la denominación o razón social anterior hasta que se terminen, para registrar las operaciones siguientes al acuerdo de m odificación de denominación o razón social En este caso, se deberá consignar adicionalmente mediante algún medio mecanizado, computarizado o un sello legible, la nueva denominación o ra zón social, sin superponerse a la anterior. Abrir nuevos libros y registros vinculados a asuntos tributarios. En este caso, para solicitar al notario o juez de paz letrado la legalización de los libros y registros u hojas sueltas o continuas con la nueva denominación o razón social, deberá acreditarse haber cerrado los libros y registros u hojas sueltas o continuas no utilizados que fueron legalizados con la anterior denominación o razón social. 6. Pérdida o destrucción de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios La pérdida o destrucción de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios es un hecho frecuente en los contribuyentes, que genera determinadas obligaciones para los mismos. Sobre el particular, el capítulo V de la Resolución de Superintendencia N.º 234- 2006/SUNAT ha establecido los siguientes procedimientos a seguir: a) Comunicación de la pérdida o destrucción de libros y registros Los deudores tributarios que hubieran sufrido la pérdida o destrucción por siniestro,asalto y otros, de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, documentos y otros antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionados con ellas, respecto de tributos no prescritos, deberán comunicar tales hechos a la SUNAT dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 87 del CT8. b) Información que se deberá indicar en la comunicación https://tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/libros-y-registros-contables-fisicos-y-electronicos/7ed27dad-1de1-4e9a-b54b-982b17c8ee2e#8-7ed27dad-414 La comunicación antes señalada deberá contener: El detalle de los libros, registros, documentos y otros antecedentes mencionados en el párrafo anterior, así como el periodo tributario y/o ejercicio al que corresponden estos. Adicionalmente, cuando se trate de libros y registros vinculados a asuntos tributarios, se deberá indicar: La fecha en que fueron legalizados; el número de legalización; los apellidos y nombres del notario que efectuó la legalización o el número del juzgado en que se realizó la misma, si fuera el caso. Es importante precisar que en todos los casos se deberá adjuntar copia certificada expedida por la autoridad policial de la denuncia presentada por el deudor tributario respecto de la ocurrencia de los hechos materia de comentario. c) Plazo para rehacer dichos libros y registros Los deudores tributarios cuyos libros o registros vinculados a asuntos tributarios se hubieran perdido o destruidos, tendrán un plazo de sesenta (60) días calendarios para rehacer los libros y registros vinculados a asuntos tributarios. Sin embargo, solo en el caso de que, por razones debidamente justifica- das, el deudor tributario requiera un plazo mayor para rehacer los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, la SUNAT otorgará la prórroga correspondiente, previa evaluación. Es importante mencionar que: El deudor tributario deberá contar con la documentación sustentatoria que acredite os hechos que originaron la pérdida o destrucción. Los plazos se computarán a partir del día siguiente de ocurridos los hechos. d) Falsedad de la pérdida o destrucción En ese sentido, de verificarse la falsedad de los hechos comunicados por el deudor tributario, la SUNAT podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta9, en aplicación del numeral 9 del artículo 64 del CT10. 7. Formatos de libros y registros vinculados a asuntos tributarios Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de forma física deberán contener, adicionalmente a lo establecido en el punto 4 anterior (forma de llevado), determinada información mínima y, de ser el caso, estarán integrados por formatos. Cabe https://tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/libros-y-registros-contables-fisicos-y-electronicos/7ed27dad-1de1-4e9a-b54b-982b17c8ee2e#9-7ed27dad-938 https://tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/libros-y-registros-contables-fisicos-y-electronicos/7ed27dad-1de1-4e9a-b54b-982b17c8ee2e#10-7ed27dad-404 indicar que los formatos, así como su información mínima, han sido aprobados por el artículo 13 de la Resolución de Superintendencia N.º 234-2006/SUNAT. Sobre esto, debemos indicar que la utilización de los formatos que debe contener cada libro y registro vinculado a asuntos tributarios es obligatoria, excepto cuando los libros o registros son llevados mediante hojas sueltas o continuas. Utilización de formatos Cuando los libros son llevados en forma manual Es obligatoria Cuando los libros o registros son llevados mediante hojas sueltas o continuas No es obligatoria Cabe mencionar que los deudores tributarios no obligados a incluir determinada información en un libro o registro podrán optar por no incorporar en el formato del libro o registro relacionado con dicha información, las columnas en donde se deba consignar la referida información. Información mínima Sujetos obligados a incluir toda la información de un libro o registro Es obligatoria Sujetos no obligados a incluir de- terminada información en un libro o registro Podrán optar por no incorporar en el formato del libro o registro relacionado con dicha información, las columnas en donde se deba consignar la referida información 8. Información mínima de los libros de actas y de matrícula de acciones La Ley General de Sociedades11 (LGS) y la Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada12 (Ley de la EIRL), establecen que estas entidades deban llevar los siguientes libros: el Libro de Actas de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, el Libro de Actas de la Junta General de Accionistas, el Libro de Actas de Directorio, así como el Libro Matrícula de Acciones. Estos libros también han sido considerados como vinculados a asuntos tributarios, por lo que deben cumplir con las formalidades establecidas en la Resolución de Superintendencia N.º 234-2006/SUNAT. Sin embargo, tratándose de la información mínima que deberán contener, la citada resolución ha establecido que dicha información mínima será aquella establecida en las normas que regulan estas entidades. En ese sentido, la información mínima que deberán contener estos libros será la siguiente: a) Libro de Actas de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada En este libro se asientan las decisiones del titular de la empresa, así como de las demás que considere necesarias. Para estos efectos, en las actas asentadas en este libro, se indicará: El lugar, la fecha en que se sentó el acta, la indicación clara del sentido de la decisión adoptada, y la firma del titular. b) Libro de Actas de la Junta General de Accionistas En el Libro de Actas de la Junta General de Accionistas se asientan las actas que toma este órgano. Para estos efectos, en el acta de cada junta debe constar: El lugar; la fecha y hora en que se realizó; la indicación de si se celebra en primera, segunda o tercera convocatoria; el nombre de los accionistas presentes o de quienes los representen el número y clase de acciones de las que son titulares; el nombre de quienes actuaron como presidente y secretario; la indicación de las fechas y los periódicos en que se publicaron los avisos de la convocatoria; la forma y resultado de las votaciones, y los acuerdos adoptados. C) Libro de Actas del Directorio El artículo 170 de la Ley General de Sociedades señala que las deliberaciones y acuerdos del directorio deben ser consignados, por cualquier medio, en actas que se recogerán en un libro. En estos casos, las actas deben expresar, si hubiera habido sesión: La fecha, hora y lugar de celebración y el nombre de los concurrentes; de no haber habido sesión, la forma y circunstancias en que se adoptaron el o los acuerdos; y, en todo caso, los asuntos tratados, las resoluciones adoptadas y el número de votos emitidos, así como las constancias que quieran dejar los directores. Las firmas de quienes actuaron como presidente y secretario. d) Libro de Matrícula de Acciones El artículo 92 de la Ley General de Sociedades señala que en el Libro de Matrícula de Acciones, se anota: La creación de acciones La emisión de acciones Las transferencias, los canjes y desdoblamientos de acciones La constitución de derechos y gravámenes sobre las mismas Las limitaciones a la transferencia de las acciones y los convenios entre accionistas o de accionistas con terceros que versen sobre las acciones o que tengan por objeto el ejercicio de los derechos inherentes a ellas. 9. Libro Diario a) Definición Roy B. Kester define al Libro Diario como aquel “en donde se registran por orden cronológico todos los acontecimientos u operaciones mercantiles, consecutivamentey día por día, a medida que van teniendo lugar”. b) Características Los aspectos que más caracterizan al Libro Diario son los siguientes: Por medio del Libro Diario se demuestra claramente el mecanismo de la partida doble, porque cada operación registrada en este libro consta de un débito y de un crédito, equivalentes entre sí. Otra característica es que las cuentas que tienen movimiento en este libro serán las mis mas que se empleen en el libro mayor. Una última y muy especial característica es que todos los asientos llevan, además de los títulos de cuentas y de las cantidades que hayan de cargarse o abonarse, un resumen somero (glosa) de todos los datos y particularidades de la operación. c) Datos de cabecera El Libro Diario, al ser un libro vinculado a asuntos tributarios que los deudores tributarios se encuentran obligados a llevar, deberá contar con los siguientes datos de cabecera: Denominación del libro o registro Periodo y/o ejercicio al que corresponde la información registrada Número de RUC del deudor tributario, apellidos y nombres, denominación y/o razón social de este No obstante lo anterior, tratándose del Libro Diario llevado en forma manual, bastará con incluir estos datos en el primer folio de cada periodo o ejercicio. Libros y registros Información a consignar Libros y registros llevados en hojas sueltas En todos los folios se deberá consignar: Denominación del libro o registro Periodo y/o ejercicio al que corresponde la información registrada Número de RUC del deudor tributario, apellidos y nombres, denominación y/o razón social de este Libros y registros llevados en forma manual En el primer folio se deberá consignar: Denominación del libro o registro Periodo y/o ejercicio al que corresponde la información registrada Número de RUC del deudor tributario, apellidos y nombres, denominación y/o razón social de este d) Información mínima Para el llevado del Libro Diario, se deberá incluir los asientos de: Apertura del ejercicio gravable Operaciones del mes Ajuste de operaciones de meses anteriores, de ser el caso Ajustes de operaciones del mes Cierre del ejercicio gravable Asimismo, se deberá incluir mensualmente la siguiente información mínima: Número correlativo del asiento contable o código único de la operación Fecha de la operación Glosa o descripción de la naturaleza de la operación registrada, de ser el caso Referencia de la operación en caso de que el deudor tributario lleve su libro en forma m anual, indicando: o El código del Libro o Registro donde se registró (según tabla 8) o El número correlativo del registro o código único de la operación, según corres ponda o El número del documento sustentatorio, de ser el caso Cuenta contable, indicando: o Código de la cuenta contable desagregado en subcuentas al nivel máximo de dígitos utilizado, siendo el mínimo el dispuesto en el PCGE. o Denominación de la cuenta contable, salvo el caso en que el deudor tributario utilice un número mayor a cuatro (4) dígitos para las subcuentas, supuesto en el cual será optativo consignar esta información. Movimiento: o Debe o Haber Totales e) Formatos Para el llevado del Libro Diario se deberá emplear el Formato 5.1: Libro Diario, el cual contiene la información antes señalada. FORMATO 5.1: LIBRO DIARIO Periodo: RUC: Apellidos y nombres, denominación o razón social: f) Plazo máximo de atraso De acuerdo con el anexo de la Resolución de Superintendencia N.º 234- 2006/SUNAT, el Libro Diario puede ser llevado con un plazo máximo de atraso de tres (3) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones. Libro o registro vinculado a asuntos tributarios Máximo atraso permitido Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido Libro Diario Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones 10. Libro Diario de Formato Simplificado a) Datos de cabecera El Libro Diario de Formato Simplificado (LDFS), al ser un libro vinculado a asuntos tributar ios que los deudores tributarios se encuentran obligados a llevar, deberá contar con los siguie ntes datos de cabecera: Denominación del libro o registro Periodo y/o ejercicio al que corresponde la información registrada Número de RUC del deudor tributario, apellidos y nombres, denominación y/o razón social de este Sin embargo, tratándose del LDFS llevado en forma manual, bastará con incluir estos datos en el primer folio de cada periodo o ejercicio. http://siip3.institutopacifico.pe/assets/uploads/biblioteca/Libros/froala/PmUa4OFkgkCU2VLZ7VsEYFMczRp6TCqGqmhkfd5h.png Libros y registros Información a consignar Libros y registros llevados en hojas sueltas En todos los folios se deberá consignar: Denominación del libro o registro Periodo y/o ejercicio al que corresponde la información registrada Número de RUC del deudor tributario, apellidos y nombres, denominación y/o razón social de este. Libros y registros llevados en forma manual En el primer folio se deberá consignar: Denominación del libro o registro Periodo y/o ejercicio al que corresponde la información registrada Número de RUC del deudor tributario, apellidos y nombres, denominación y/o razón social de este b) Información mínima En el Libro Diario de Formato Simplificado se deberá incluir los asientos de: Apertura del ejercicio gravable Operaciones del mes Ajuste de operaciones de meses anteriores, de ser el caso Ajustes de operaciones del mes Cierre del ejercicio gravable Asimismo, se deberá incluir mensualmente la siguiente información: Número correlativo o código único de la operación Fecha o mes de la operación Glosa o descripción de la operación Cuentas de acuerdo al Plan Contable General vigente Totales c) Formato Para el llevado del LDFS se empleará el Formato 5.2: Libro Diario de Formato Simplificado. FORMATO 5.2: LIBRO DIARIO-FORMATO SIMPLIFICADO Periodo: RUC: Apellidos y nombres, denominación o razón social: d) Plazo máximo de atraso De acuerdo con el Anexo de la Resolución de Superintendencia N.º 234- 2006/SUNAT, que regula los plazos máximos de atraso, el LDFS puede ser llevado con un plazo máximo de atraso de tres (3) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones. Libro o registro vinculado a asuntos tributarios Máximo atraso permitido Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido Libro diario de formato simplificado Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones Cabe indicar que de llevarse el LDFS con un atraso mayor al permitido, se configuraría la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175 del CT. 11. Libro Mayor a) Definición El Libro Mayor es regulado por el artículo 39 del Código de Comercio. Es un libro principal y obligatorio, cuya finalidad principal es clasificar por cada cuenta, subcuenta, divisionaria o subdivisionaria, según corresponda, sus cargos y abonos, con el objetivo de determinar el movimiento de cada una de ellas. b) Obligados a llevarlo Los contribuyentes del RG y del RMT con ingresos anuales brutos y netos, según correspon da al RG y RMT, respectivamente, mayores a 300 UIT, están obligados a llevar el Libro Ma yor. c) Datos de cabecera El Libro Mayor, al ser un libro vinculado a asuntos tributarios que los deudores tributarios se encuentran obligados a llevar, deberá contar con los siguientes datos de cabecera: Denominación del libro o registro Periodo y/o ejercicio al que corresponde la información registrada Número de RUCdel deudor tributario, apellidos y nombres, denominación y/o razón social de este. Sin embargo, tratándose del Libro Mayor llevado en forma manual, bastará con incluir estos datos en el primer folio de cada periodo o ejercicio. Libros y registros Información a consignar Libros y registros llevados en hojas sueltas En todos los folios se deberá consignar: Denominación del libro o registro Periodo y/o ejercicio al que corresponde la información registrada Número de RUC del deudor tributario, apellidos y nombres, denominación y/o razón social de este Libros y registros llevados en forma manual En el primer folio se deberá consignar: Denominación del libro o registro Periodo y/o ejercicio al que corresponde la información registrada Número de RUC del deudor tributario, apellidos y nombres, denominación y/o razón social de este d) Información mínima El Libro Mayor deberá incluir mensualmente la siguiente información: Fecha de la operación Número correlativo de la operación en el Libro Diario (solo para los casos de contabilidad manual) Cuenta contable asociada a la operación, según lo siguiente, sin perjuicio de que el deudor tributario pueda colocar esta información como datos de cabecera de considerarlo necesario: o Código y/o denominación de la cuenta contable, según el Plan de Cuentas utilizado o Denominación de la cuenta contable Glosa o descripción de la naturaleza de la operación registrada Saldos y movimientos de la cuenta Saldo deudor, de ser el caso Saldo acreedor, de ser el caso Totales e) Formatos Para el llevado del Libro Mayor se deberá emplear el Formato 6.1: Libro Mayor. FORMATO 6.1: LIBRO MAYOR Periodo: RUC: Apellidos y nombres, denominación o razón social: Código y/o denominación de la cuenta contable(1) Fecha de la operación Número correlativo del Libro Diario(2) Descripción o glosa de la operación Saldos y movimientos Deudor Acreedor Totales 1. El contribuyente elegirá si lo lleva como título o columna 2. Para los casos de contabilidad manual, cuando el número correlativo no permita relacionar el origen de la operación y/o documento de origen f) Plazo máximo de atraso De acuerdo con el anexo N.º 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 234-2006/SUNAT, el Libro Mayor puede ser llevado con un plazo máximo de atraso de tres (3) meses contados desde el día hábil siguiente de realizadas las operaciones. Libro o registro vinculado a asuntos tributarios Máximo atraso permitido Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido Libro Mayor Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente de realizadas las operaciones 12. Libro Caja y Bancos a) Definición El Libro Caja y Bancos es un libro auxiliar obligatorio en el que se registra mensualmente to da la información de ingresos y salidas del efectivo y del equivalente al efectivo, incluyendo los movimientos de cuentas corrientes. b) Obligados a llevarlo Los contribuyentes del RG y del RMT con ingresos anuales (brutos y netos, según corresponda al RG o al RMT, respectivamente) superiores a 1,700 UIT, están obligados a llevar el Libro Caja y Bancos. En caso de que el deudor tributario lleve sus libros o registros utilizando hojas sueltas o continuas, se encontrará exceptuado de llevar el Libro Caja y Bancos, siempre que su información se encuentre contenida en el Libro Mayor. c) Datos de cabecera http://siip3.institutopacifico.pe/assets/uploads/biblioteca/Libros/froala/2j8EMy81aMQajKLbKW7xWSaJmwQlK2GocagctJxZ.png El Libro Caja y Bancos, al ser un libro vinculado a asuntos tributarios que los deudores tribu tarios se encuentran obligados a llevar, deberá contar con los siguientes datos de cabecera: Denominación del libro o registro Periodo y/o ejercicio al que corresponde la información registrada Número de RUC del deudor tributario, apellidos y nombres, deno- minación y/o razón social de este Cabe mencionar que tratándose del Libro Caja y Banco llevado en forma manual, bastará con incluir estos datos en el primer folio de cada periodo o ejercicio. Libros y registros Información a consignar Libros y registros llevados en hojas sueltas En todos los folios se deberá consignar: Denominación del libro o registro Periodo y/o ejercicio al que corresponde la información registrada Número de RUC del deudor tributario, apellidos y nombres, denominación y/o razón social de este Libros y registros llevados en forma manual En el primer folio se deberá consignar: Denominación del libro o registro Periodo y/o ejercicio al que corresponde la información registrada Número de RUC del deudor tributario, apellidos y nombres, denominación y/o razón social de este d) Información mínima La información mínima a ser consignada en cada formato, será la siguiente: a) Formato 1.1: Libro Caja y Bancos-Detalle de los Movimientos del efectivo Número correlativo del registro o código único de la operación Fecha de la operación Descripción de la operación registrada, que indique su naturaleza. De tratarse de saldos, inicial o final, indicarlo en esta columna. En caso de que la(s) operación(es) se encuentre(n) centralizada(s) en otro libro o registro vinculado a asuntos tributarios será necesario únicamente su referenciación. Código y denominación de la(s) cuenta(s) contable(s) asociada(s) que es(son) el origen o destino de la operación, según el Plan de Cuentas utilizado, tratándose de libros o registros llevados en forma manual. Saldos y movimientos: o Saldo deudor, de ser el caso o Saldo acreedor, de ser el caso Totales b) Formato 1.2: Libro Caja y Banco-Detalle de los movimientos de la cuenta corriente Se deberá incluir como datos de cabecera adicionales a los con- templados en el literal a ) del artículo 6, la siguiente información: o Nombre de la entidad financiera o Código de la cuenta corriente Número correlativo del registro o código único de la operación Fecha de la operación Medio de pago utilizado (según tabla 1) Descripción de la operación; opcionalmente, se podrá consignar en esta columna, en forma literal, el medio de pago utilizado, en cuyo caso no será necesario utilizar la columna señalada para registrar la información que corresponde al medio de pago utilizado. Apellidos y nombres, denominación o razón social del girador o beneficiario. En esta columna se indicarán los saldos, inicial o final y, de tratarse de operaciones múltiples, se podrá consignar como concepto el término “Varios”. Número de la transacción bancaria, número del documento sustentatorio o número de control interno de la operación. Código y denominación de la(s) cuenta(s) contable(s) asociada(s) que es(son) el origen o destino de la operación, según el Plan de Cuentas utilizado, tratándose de contabilidad manual. Saldos y movimientos: o Saldo deudor, de ser el caso o Saldo acreedor, de ser el caso Totales e) Formatos a utilizar El Libro Caja y Bancos está integrado por los siguientes formatos: Formato 1.1: Libro Caja y Bancos-Detalle de los movimientos del efectivo Formato 1.2: Libro Caja y Bancos-Detalle de los movimientos de la cuenta corriente FORMATO 1.1: LIBRO CAJA Y BANCOS-DETALLE DE LOS MOVIMIENTOS DEL EFECTIVO Periodo: RUC: Apellidos y nombres, denominación o razón social: FORMATO 1.2: LIBRO CAJA Y BANCOS-DETALLE DE LOS MOVIMIENTOS DE LA CUENTA CORRIENTE Periodo: RUC: Apellidos y nombres, denominación o razón social: Entidad financiera: Código de la cuenta corriente: f) Plazo máximo de atraso Número correlativo
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