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Libros y Registros Contables 2019 IP

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Créditos 
 
LIBROS Y REGISTROS CONTABLES FÍSICOS Y ELECTRÓNICOS 
Autores: 
© CPC Fernando Effio Pereda • CPCC José Luis García Quispe • CPC José Valdiviezo Rosa
do, 2019 Primera edición - Julio 2019 
Copyright 2019: 
Instituto Pacífico S.A.C. 
Diseño, diagramación y montaje: 
 Georgina Condori Choque 
 María del Rosario De la Cruz Huachua 
Edición a cargo de: 
 Instituto Pacífico S.A.C. - 2019 
 Jr. Castrovirreyna N.º 224 - Breña Central: 619-3700 
 E-mail: preprensa@institutopacifico.pe 
Tiraje: 11,000 ejemplares 
 
Registro de Proyecto Editorial 3150105190064 
 
ISBN : 978-612-322-163-8 
 
Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú N.º: 2019-08004 
 
Impresión a cargo de: 
 Pacífico Editores S.A.C. 
 Jr. Castrovirreyna N.º 224 - Breña Central: 330-3642 
 
Derechos Reservados conforme a la Ley de Derecho de Autor. Este libro está expuesto a fe 
de erratas 
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier 
medio, ya sea electrónico, mecánico, químico, óptico, incluyendo el sistema de fotocopiado, 
sin autorización escrita del autor e Instituto Pacífico S.A.C., quedando protegidos los derechos 
de propiedad intelectual y de autoría por la legislación peruana. 
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Presentación 
 
Las empresas, como unidades económicas en constante evolución, requieren información 
confiable y precisa que les permita conocer acerca de su situación financiera y económica, así 
como para tomar decisiones rápidas y adecuadas, para lo cual están en la necesidad y obligación 
de llevar libros y registros de acuerdo con sus necesidades. No obstante, esa necesidad, para 
efectos tributarios, nuestra legislación ha establecido una serie de libros y registros que deben 
llevar las personas, los cuales, como es evidente, tienen como único propósito ayudar al control 
fiscal. 
 
En relación con estos libros y registros, los mismos deben ser llevados por las personas naturales 
y jurídicas, dependiendo del régimen tributario en el que se encuentren, anotando en ellos su 
información económica, dejando la posibilidad de que dicha anotación sea en forma manual, con 
la ayuda de programas informáticos de contabilidad; o mediante aplicativos electrónicos, para lo 
cual existen reglas específicas para cada uno de ellos. 
En relación con tan importante tema, Instituto Pacífico se enorgullece en presentar la obra Libros 
y registros contables: físicos y electrónicos, que contiene en detalle los principales aspectos a 
tener en cuenta, para el llevado de tan importantes documentos. Para estos efectos, el presente 
texto se ha dividido en cuatro capítulos. 
En el capítulo I se desarrollan los principales aspectos tributarios relacionados con los libros y 
registros contables contenidos en la legislación tributaria. En el capítulo II se desarrollan las 
formalidades que deben tener los libros y registros llevados de forma física. 
En el capítulo III se muestran los principales aspectos vinculados con el llevado de los libros y 
registros de forma electrónica, capítulo en el que se incluyen aplicaciones prácticas de cada uno 
de los libros que se pueden llevar de dicha forma. 
Finalmente, en el capítulo IV se presentan las infracciones y sanciones tributarias 
relacionadas con la obligación de llevar libros y registros, previstas en el artículo 175 
del Código Tributario. Para estos efectos, y para el mejor entendimiento del tema, se proponen 
variados casos prácticos. 
Esperamos que esta obra contribuya al mejor conocimiento de los libros y registros contables que 
deben llevar los contribuyentes, y que a la vez satisfaga las necesidades de información de 
nuestros clientes y de todas las personas interesadas en el tema. 
Cabe mencionar que esta obra no hubiera sido posible sin el aporte y la dedicación de nuestros 
asesores tributarios-contables: CPC Fernando Effio Pereda, CPCC José García Quispe y CPC 
José Valdiviezo Rosado, profesionales a quienes agradecemos por su contribución continua a la 
doctrina contable. 
 
 
Capítulo I Aspectos tributarios relacionados con los libros y registros contables 
1. Cuestiones previas 
Los libros y registros contables son muy importantes para toda empresa, pues sirven de fuente 
para la elaboración de la información financiera, necesaria para la razonable toma de 
decisiones de los interesados. 
Para efectos tributarios, el llevar libros y registros constituye una obligación formal 
complementaria a las obligaciones materiales, pues coadyuvan a su cumplimiento1; además, 
son de suma importancia, ya que ayudan a las Administraciones Tributarias a cumplir con sus 
labores de fiscalización y determinación de la obligación tributaria. 
Bajo ese contexto, el Código Tributario2 (en adelante, CT) ha establecido una serie de 
disposiciones relacionadas con la obligación de llevar los libros y re- gistros vinculados a 
asuntos tributarios. Estas disposiciones tienen que ver con el origen de la responsabilidad 
solidaria, obligaciones que deben observar los contribuyentes, aplicación de presunciones, 
entre otras, las cuales, teniendo en cuenta su importancia, se presentan en detalle a 
continuación. 
2. Los libros y registros contables como medio de fiscalización 
Como se ha indicado en las cuestiones previas de este capítulo, a efectos de que la 
Administración Tributaria ejerza su facultad fiscalizadora, el CT ha señalado una serie de 
obligaciones relacionadas con los libros y registros contables que deben cumplir los 
contribuyentes. 
En efecto, de acuerdo con lo que señala el artículo 62 del citado documento, la facultad de 
fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo con 
lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar del CT3, para lo cual 
esta entidad, dispone entre otras facultades discrecionales, las siguientes: 
a) Exigir la exhibición de la documentación vinculada a asuntos tributarios 
El numeral 1 del artículo 62 del CT señala que la Administración Tribu- taria tiene la faculta
d de exigir a los deudores tributarios, la exhibición y/o presentación de sus libros, registros y
/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos 
susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser llevados de acu
erdo con las normas correspondientes. 
En relación con esta obligación, resulta oportuno comentar que solo en el caso de que, por 
razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un término para dicha 
exhibición, la Administración Tributaria deberá otorgarle un plazo no menor de dos (2) días 
hábiles. 
b) Exigir copia de los medios informáticos utilizados 
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https://tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/libros-y-registros-contables-fisicos-y-electronicos/374cc00c-56e1-437c-8c31-dc0b45db6d16#3-374cc00c-1170
 
El numeral 2 del artículo 62 del CT establece que, en los casos que los deudores tributarios o 
terceros registren sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electrónico 
de datos o sistemas de microarchivos, la Administración Tributaria podrá exigir: 
 Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de microformasgrabadas o de los 
soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus 
aplicaciones, que incluyan datos vinculados con la materia imponible, debiendo 
suministrar a la Administración Tributaria los instrumentos materiales a este efecto, los 
que les serán restituidos a la conclusión de la fiscalización o verificación. En caso de que 
el deudor tributario no cuente con los elementos necesarios para proporcionar la copia 
antes mencionada, la Administración Tributaria, previa autorización del sujeto 
fiscalizado, podrá hacer uso de los equipos informáticos, programas y utilitarios que 
estime convenientes para dicho fin. 
 Información o documentación relacionada con el equipamiento informático, incluyendo 
programas fuente, diseño y programación utilizados y de las aplicaciones implantadas, ya 
sea que el procesa- miento se desarrolle en equipos propios o alquilados, o que el servicio 
sea prestado por un tercero. 
 El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de 
computación para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo 
fiscalización o verificación. 
c) Requerir a terceros información respecto de operaciones con sujetos fiscalizados 
El numeral 3 del artículo 62 del CT prescribe que la Administración Tribu taria tiene la 
facultad discrecional de requerir a terceros informaciones, así como la exhibición y/o 
presentación de sus libros, registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de crédito o afines, 
y correspondencia comer- cial relacionada con hechos que determinen tributación, en la forma 
y condiciones solicitadas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo 
que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles. 
Cabe señalar que esta facultad incluye la de requerir la información des- tinada a identificar 
a los clientes o consumidores del tercero. 
d) Inmovilizar libros contables 
El numeral 6 del artículo 62 del CT señala que, cuando la Administración Tributaria presuma 
la existencia de evasión tributaria, podrá inmovilizar los libros, archivos, documentos, 
registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, por un periodo no mayor de cinco (5) 
días hábiles, prorrogables por otro igual. 
No obstante, precisa el citado numeral que tratándose de la SUNAT, el plazo de 
inmovilización será de diez (10) días hábiles, prorrogables por un plazo igual. Sin embargo, 
mediante Resolución de Superintendencia, la prórroga podrá otorgarse por un plazo máximo 
de sesenta (60) días hábiles. 
 
e) Incautación de libros contables 
Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá 
practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de 
cualquier naturaleza, incluidos pro- gramas informáticos y archivos en soporte magnético o 
similares, que guarden relación con la realización de hechos susceptibles de generar 
obligaciones tributarias, por un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días 
hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles. La Administración Tributaria procederá a 
la incautación, previa autorización judicial. 
Al término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles o al vencimiento de la prórroga, se 
procederá a la devolución de lo incautado con excepción de aquella documentación que 
hubiera sido incluida en la denuncia formulada dentro de los mismos plazos antes 
mencionados. 
Para tal efecto, la solicitud de la Administración será motivada y deberá ser resuelta por 
cualquier juez especializado en lo penal, en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr 
traslado a la otra parte. 
3. Aplicación de la responsabilidad solidaria 
La responsabilidad solidaria, para efectos tributarios, es definida como aquella situación en la 
cual a una persona se le obliga a asumir el pago de una de- terminada deuda que corresponde 
a otro sujeto, por haber incurrido en una determinada situación o situaciones, debidamente 
regladas, que derivan en dicha obligación. En otros términos, cuando se configura la 
responsabilidad solidaria, un sujeto que no tiene la condición de contribuyente, debe cumplir 
la obligación atribuida a este. 
Tratándose de la responsabilidad solidaria, debemos manifestar que existe una relación directa 
entre esta y los libros y registros vinculados a asuntos tributarios. En efecto, de acuerdo con 
lo que establece el artículo 16 del CT, están obligados a pagar los tributos y cumplir las 
obligaciones formales en calidad 
de representantes (responsables solidarios), con los recursos que administren 
o que dispongan, las siguientes personas, cuando por dolo, negligencia grave 
o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias: 
 los representantes legales y los designados por las personas jurídicas, 
 los administradores o quienes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes 
colectivos que carecen de personería jurídica; 
 los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas. 
 
Para estos efectos precisa la norma que se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso 
de facultades, salvo prueba en contrario, cuando entre otros supuestos, el deudor tributario 
tome las siguientes acciones: 
Supuesto Detalle 
 
No lleva contabilidad o lleva dos o más juegos 
de libros o registros para una misma 
contabilidad, con distintos asientos. 
A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva 
contabilidad, cuando los libros o registros que 
se encuentran obligados a llevar no son 
exhibidos o presentados a requerimiento de la 
Administración Tributaria, dentro de un plazo 
máximo de 10 (diez) días hábiles, por causas 
imputables al deudor tributario. 
Anota en sus libros y registros los 
comprobantes de 
pago que recibe u otorga por montos distintos 
a los con- signados en dichos comprobantes, u 
omite anotarlos. 
En este caso, se debe verificar que no se trata 
de errores materiales. 
 
4. Presunciones relacionadas con libros y registros 
La doctrina tributaria enseña que la determinación de la obligación tributaria sobre base cierta 
se refiere al cálculo que hace la Administración Tributaria cuando dispone de todos los 
antecedentes relacionados con el presupuesto de hecho, no solo en cuanto a su efectividad, 
sino a la magnitud económica de las circunstancias comprendidas en él; vale decir, cuando el 
fisco conoce con certeza el hecho y los valores imponibles. No obstante, cuando la 
Administración no pueda obtener dichos antecedentes necesarios para la determinación sobre 
base cierta, normalmente las normas le facultan a practicar dicha determinación sobre base 
presunta. 
En línea con esta idea, el artículo 63 del CT ha establecido de manera expresa que durante el 
periodo de prescripción, la Administración Tributaria puede determinar la obligación 
tributaria considerando las bases siguientes: 
Tipo Detalle 
 
Base cierta 
Tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa 
el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma. 
 
Base 
presunta 
En mérito a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho 
generador de la obligación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de 
la obligación. 
 
 
 
Sobre el particular, debemos señalar que el artículo 64 del CT ha establecido los casos en los 
que la Administración Tributaria puede utilizar directamente los procedimientos de 
determinación sobre base presunta. Únicamente cuando se cumplan estos supuestos, la 
Administración no considerará la determinación sobre base cierta, sino sobre base presunta, 
por ello, los administrados deberán tener especial cuidado, a fin de no incurrir en ellos. 
Así, los casos en que se podrían utilizar directamente los procedimientos de 
determinación sobre base presunta, en relación con omisiones vinculadas a libros y registrosvinculados a asuntos tributarios, son los siguientes: 
 La declaración presentada o la documentación sustentatoria o complementaria ofreciera 
dudas respecto de su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos; 
o cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el 
deudor tributario. 
 El deudor tributario requerido en forma expresa por la Administración Tributaria a 
presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, 
y/o que se encuentren relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, 
en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del plazo 
señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por 
primera vez. 
 Asimismo, cuando el deudor tributario no obligado a llevar contabilidad sea requerido en 
forma expresa a presentar y/o exhibir documentos relacionados con hechos generadores 
de obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no 
lo haga dentro del referido plazo. 
 Se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobantes de pago 
y los libros y registros de contabilidad, del deudor tributario o de terceros. 
 El deudor tributario omita llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros 
exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT; 
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o llevando los mismos, no se encuentren legalizados o se lleven con un atraso mayor al 
permitido por las normas legales. Dicha omisión o atraso incluye a los sistemas, 
programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás 
antecedentes computarizados de contabilidad que sustituyan a los referidos libros o 
registros. 
 No se exhiban libros y/o registros contables u otros libros o registros exigidos por las 
leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, aduciendo la 
pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros. 
 Como se observa de lo anterior, los supuestos de presunción previstos en el CT por faltas 
y omisiones respecto de libros y registros contables están debidamente definidos, por lo 
que la Administración Tributaria no podría aplicar este procedimiento en casos distintos. 
5. Fecha de entrada en vigencia de la notificación de requerimientos de libros y registros 
Otro de los aspectos que deben tomar en consideración los contribuyentes, res- pecto de los 
libros y registros vinculados a asuntos tributarios, es el referido a la fecha en que surten efectos 
las notificaciones que requieren estos documentos. 
Como se sabe, el artículo 106 del CT señala de manera general que las notificaciones surtirán 
efecto desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso. 
No obstante esta premisa general, el quinto párrafo del citado artículo señala que, por 
excepción, la notificación surtirá efecto al momento de su recepción cuando se notifiquen 
resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, 
registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se 
deban llevar conforme con las disposiciones pertinentes. 
Lo anterior significaría que, una vez recepcionada la notificación de requerimiento de alguno 
o de todos los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, esta surtiría efectos en la 
fecha de recepción de la misma y no al día siguiente, como lo señala la premisa general. 
Ello tiene especial importancia, pues por ejemplo, a efectos de la infracción del numeral 1 del 
artículo 175 del CT, referida a no llevar los libros y registros exigidos por las normas 
tributarias, si una empresa no lleva estos documentos hasta la fecha de la notificación, habría 
incurrido en la citada infracción, aun cuando posteriormente regularice y presente al día el 
libro omitido. 
6. Sistemas de contabilidad 
a) Comunicación del sistema contable a llevar 
Una de las obligaciones que tienen los contribuyentes es la de comunicar el sistema de 
contabilidad que llevarán (manual, computarizado o electrónico). En efecto, en la oportunidad 
de la inscripción en el RUC, la Administración Tributaria exige a los contribuyentes que 
consignen el sistema de contabilidad en que llevarán sus libros y registros. 
 
Así lo señala el numeral 17.3 del artículo 17 del Reglamento del RUC, aprobado por 
Resolución de Superintendencia N.º 210-2004/SUNAT (18-09-04), según el cual los 
contribuyentes y/o responsables al solicitar la inscripción en el RUC deberán comunicar 
obligatoriamente a la SUNAT, entre otra información, el sistema de contabilidad que llevarán. 
Sobre el particular, debemos señalar que esta obligación resulta importante para la 
Administración Tributaria, pues con la misma, pueden programar mejor sus fiscalizaciones. 
b) Modificación del sistema contable 
No obstante lo anterior, en caso de que el contribuyente estime por conveniente cambiar la 
forma en que lleva sus libros y registros, deberá comunicar dicha situación a la Administración 
Tributaria. 
Así lo ha expresado el artículo 24 del Reglamento del RUC, el cual indica que el contribuyente 
y/o responsable o su representante legal deberá comunicar a la SUNAT, dentro del plazo de 
cinco (5) días hábiles de producidos, entre otros, el cambio de sistema de contabilidad. Para 
estos efectos, el contribuyente tiene dos alternativas: 
 A través de formulario físico. Es decir hacerlo directamente en un Centro de Servicios al 
Contribuyente, presentando el Formulario N.º 2127, debidamente firmado por el deudor 
tributario o por su representante legal, siguiendo el procedimiento 3.2.2 del TUPA de 
SUNAT4. 
 A través de SUNAT Virtual. Como alternativa a lo anterior, existe la posibilidad de que 
el cambio de sistema de contabilidad sea realizado a través de SUNAT Virtual 
(www.sunat.gob.pe). Para estos casos, se debe contar con código de usuario y clave de 
acceso, debiéndose ingresar al Formulario Virtual N.º 3128 y marcar la opción que 
corresponda. 
 
https://tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/libros-y-registros-contables-fisicos-y-electronicos/374cc00c-56e1-437c-8c31-dc0b45db6d16#4-374cc00c-883
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7. Posibilidad de llevar los libros y registros en moneda extranjera 
Los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que 
realice la Administración Tributaria, para lo cual tiene, entre otras obligaciones, el llevar los 
libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por 
Resolución de Superintendencia de la SUNAT; o los sistemas, programas, soportes portadores 
de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de 
contabilidad que los sustituyan, registrando las actividades u operaciones que se vinculen con 
la tributación, conforme con lo establecido en las normas pertinentes. 
En estos casos, y como premisa, debemos observar que los libros y registros deben ser llevados 
en castellano y expresados en moneda nacional, salvo que se trate de contribuyentes que 
reciban y/o efectúen inversión extranjera directa en moneda extranjera, y que al efecto 
contraten con el Estado, en cuyo caso podrán llevar la contabilidad en dólares de los Estados 
Unidos de América. 
Como se observa, de manera general podríamos afirmar que los libros y registros contables 
deben llevarse en castellano y en moneda nacional. No obstante, es posible llevarlos en dólares 
americanos, en los casos antes señalados. 
 
El Decreto Supremo N.º 151 2002 EF ha establecido las disposiciones para que los 
contribuyentes que han suscritocontratos con el Estado y recibido y/o efectuado 
inversión extranjera directa, puedan llevar contabilidad en moneda extranjera. 
8. Libros y registros vinculados a asuntos tributarios 
En las cuestiones previas de este capítulo, se señaló que para un mejor ejercicio de la facultad 
de fiscalización, la Administración Tributaria ha establecido una serie de libros y registros que 
tienen que ver con materia tributaria. Estos documentos han sido establecidos en la Resolución 
de Superintendencia N.º 234-2006/SUNAT (30-12-06) a los cuales se les ha denominado 
“Libros y Registros vinculados a asuntos tributarios”, los que deben cumplir con una serie de 
formalidades que van desde su legalización, plazos de atraso, procedimientos para llevarlos, 
utilización de formatos, entre otros aspectos. 
Libros y Registros vinculados a asuntos tributarios 
Código Nombre o descripción 
1 Libro Caja y Bancos 
2 Libro de Ingresos y Gastos 
3 Libro de Inventarios y Balances 
4 Libro de Retenciones, incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a 
la Renta 
5 Libro Diario 
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5A Libro de Formato Simplificado 
6 Libro Mayor 
7 Registro de Activos Fijos 
8 Registro de Compras 
9 Registro de Consignaciones 
10 Registro de Costos 
11 Registro de Huéspedes 
12 Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas 
13 Registro de Inventario Permanente Valorizado 
14 Registro de Ventas e Ingresos 
15 Registro de Ventas e Ingresos-artículo 23, Resolución de Superintendencia 
N.º 266-2004/SUNAT 
16 Registro del Régimen de Percepciones 
17 Registro del Régimen de Retenciones 
18 Registro IVAP 
19 Registro(s) Auxiliar(es) de Adquisiciones-artículo 8, Resolución de 
Superintendencia N.º 022-98/ SUNAT 
20 Registro(s) Auxiliar(es) de Adquisiciones inciso a), primer párrafo, artículo 
5, Resolución de Super- intendencia N.º 021-99/SUNAT 
21 Registro(s) Auxiliar(es) de Adquisiciones inciso a), primer párrafo, artículo 
5, Resolución de Super- intendencia N.º 142-2001/SUNAT 
22 Registro(s) Auxiliar(es) de Adquisiciones-inciso c), primer párrafo, artículo 
5, Resolución de Super- intendencia N.º 256-2004/SUNAT 
23 Registro(s) Auxiliar(es) de Adquisiciones inciso a), primer párrafo, artículo 
5, Resolución de Super- intendencia N.º 257-2004/SUNAT 
24 Registro(s) Auxiliar(es) de Adquisiciones-inciso c), primer párrafo, artículo 
5, Resolución de Super- intendencia N.º 258-2004/SUNAT 
Libros y Registros vinculados a asuntos tributarios 
Código Nombre o descripción 
25 Registro(s) Auxiliar(es) de Adquisiciones inciso a), primer párrafo, artículo 
5, Resolución de Superintendencia N.º 259-2004/SUNAT 
26 Registro de Retenciones-artículo 77-A de la Ley del Impuesto a la Renta 
27 Libro de Actas de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada 
28 Libro de Actas de la Junta General de Accionistas 
29 Libro de Actas del Directorio 
30 Libro de Matrícula de Acciones 
31 Libro de Planillas 
32 Registro de Socios de Cooperativas Agrarias y otros Integrantes 
 
 
Es importante mencionar que solo los libros señalados en la lista anterior podrán ser exigidos 
por la Administración Tributaria. Sin embargo, los contribuyentes podrían llevar otros libros 
y registros, distintos a los antes señalados, de acuerdo con sus necesidades, los cuales no 
necesariamente deberían cumplir con las formalidades establecidas en las normas 
correspondientes. 
9. Libros electrónicos 
El numeral 16 del artículo 62 del CT señala que, tratándose de los libros y registros contables 
que deben llevar los contribuyentes, la SUNAT establecerá los deudores tributarios obligados 
a llevarlos de manera electrónica, así como los requisitos, formas, plazos, condiciones y 
demás aspectos en que estos se- rán autorizados, almacenados, archivados y conservados, así 
como los plazos máximos de atraso de los referidos libros. 
En ese sentido, la Administración Tributaria ha emitido las Resoluciones de Superintendencia 
N.os 286-2009/SUNAT, 066-2013/SUNAT y 379-2013/SUNAT, que establecen la obligación 
de llevar ciertos libros y registros electrónicos, obligaciones que serán analizadas en los 
capítulos siguientes. 
10. Obligación de llevar libros y registros contables 
Nuestra legislación tributaria establece que los contribuyentes tienen la obligación de llevar 
determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios, los cuales dependerán del 
régimen tributario en el que se encuentren, del volumen de sus ingresos, del tipo de sus 
actividades, entre otras consideraciones. Así, tenemos los siguientes: 
a) Régimen General del Impuesto a la Renta 
En relación con los libros y registros contables que están obligados a llevar los contribuyentes 
que generan rentas de tercera categoría, acogidos al Régimen General del Impuesto a la Renta 
(RG), el artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) y el artículo 12 de la Resolución 
de Superintendencia N.º 234-2006/SUNAT establecen el siguiente rango, el cual está en 
función a los ingresos: 
 Sujetos obligados Libros y Registros obligatorios 
Libros y Registros 
obligatorios según 
actividad 
Aquellos sujetos cuyos ingresos 
brutos anuales no superen las 300 
UIT deberán llevar, como mínimo, 
de acuerdo con las normas sobre 
la materia: 
 Un Registro de Ventas 
 Un Registro de Compras 
 Un Libro Diario de Formato 
Simplificado 
 Libro de 
Retenciones 
incisos e) y f) del 
artículo 34 de la 
 
Los perceptores de rentas de tercera 
categoría que generen ingresos 
brutos anuales desde 300 UIT hasta 
500 UIT deberán llevar, como 
mínimo, los siguientes libros y 
registros contables: 
 
 Libro Diario 
 Libro Mayor 
 Registro de Compras 
 Registro de Ventas e Ingresos 
Ley del Impuesto a 
la Renta 
 Registro de Activos 
Fijos 
 Registro de Costos 
 Registro de 
Inventario 
Permanente en 
Unidades Físicas 
 Registro de 
Inventario 
Permanente 
Valorizado 
Siempre que el deudor 
tributario se encuentre 
obligado a llevarlos de 
acuerdo con las normas 
del impuesto a la renta. 
Los perceptores de rentas de tercera 
categoría cuyos ingresos brutos 
anuales sean superiores a 500 UIT 
hasta 1,700 UIT deberán 
llevar, como mínimo, los siguientes 
libros y registros contables: 
 Libro de Inventarios y Balances 
 Libro Diario 
 Libro Mayor 
 Registro de Compras 
 Registro de Ventas e Ingresos 
Los demás perceptores de rentas 
de tercera categoría estarán obliga- 
dos a llevar contabilidad completa, 
que incluyen los siguientes libros y 
registros: 
 Libro Caja y Bancos 
 Libro de Inventarios y Balances 
 Libro Diario 
 Libro Mayor 
 Registro de Compras 
 Registro de Ventas e Ingresos 
 
b) Régimen Mype Tributario 
El artículo 11 del Decreto Legislativo N.º 1269 señala que los sujetos del Régimen Mype 
Tributario (RMT) deberán llevar los siguientes libros y registros contables: 
 Con ingresos netos anuales5 hasta 300 UIT: Registro de Ventas, Registro de Compras y 
Libro Diario de Formato Simplificado. 
Sujetos obligados Libros y Registros obligatorios 
Libros y Registros obligatorios 
según actividad 
 
Aquellos sujetos del RMT con in- 
gresos netos anuales que hasta las 
300 UIT deberán llevar, como 
mínimo, de acuerdo con las normas 
sobre la materia: 
 
 Un Registro de Ventas 
 Un Registro de Compras 
 Un Libro Diario de Formato 
Simplificado 
 Libro de Retenciones incisos e) 
y f) del artículo 34 de la 
Ley del Impuesto a la Renta 
 Registro de Activos Fijos 
 Registro de Costos 
 Registro de Inventario Perma- 
nente en Unidades Físicas 
 
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 Con ingresos netos anuales superiores a 300 UIT, están obligados a 
llevar los librosconforme con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 65 de la LIR. 
De acuerdo con lo anterior, la obligación de llevar libros y registros contables correspondería 
conforme con lo siguiente: 
 
c) Régimen Especial del Impuesto a la Renta 
Respecto de los libros y registros que deben llevar los sujetos acogidos al Régimen Especial 
del Impuesto a la Renta (RER), el artículo 124 de la LIR ha indicado que los mismos solo 
están obligados a llevar, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia: 
 Un Registro de Compras y 
 un Registro de Ventas. 
Los sujetos del RMT con ingresos 
brutos anuales desde 300 UIT hasta 
500 UIT deberán llevar, como 
mínimo, los siguientes libros y 
registros contables: 
 Libro Diario 
 Libro Mayor 
 Registro de Compras 
 Registro de Ventas 
e Ingresos 
 Registro de Inventario Perma- 
nente Valorizado 
Siempre que el deudor tributario se 
encuentre obligado a llevarlos 
de acuerdo con 
las normas del impuesto a la renta 
Los sujetos del RMT con ingresos 
brutos anuales superiores a 500 
UIT hasta 1,700 UIT deberán llevar, 
como mínimo, los siguientes libros y 
registros contables: 
 
 Libro de Inventarios y 
Balances 
 Libro Diario 
 Libro Mayor 
 Registro de Compras 
 Registro de Ventas 
e Ingresos 
 
Los demás sujetos del RMT estarán 
obligados a llevar contabilidad 
completa, que incluyen los 
siguientes libros y registros: 
 Libro Caja y Bancos 
 Libro de Inventarios 
y Balances 
 Libro Diario 
 Libro Mayor 
 Registro de Compras 
 Registro de Ventas e 
Ingresos 
 
d) Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS) 
Los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS) no están obligados 
a llevar libros y registros contables. Así lo establece el artículo 20 del Decreto Legislativo N.º 
937, el cual ha señalado que “los sujetos de este régimen no se encuentran obligados a llevar 
libros y registros contables”. 
 
Referencias 
1.Para mayor detalle, sugerimos revisar los comentarios al artículo 20 del Modelo de Código 
Tributario del Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT) en el siguiente link: 
<http://www.aele.com/ node/9157>↑ 
2.Cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N.º 133-2013-EF (22-06-13).↑ 
3.De acuerdo con el citado párrafo, “en los casos en que la Administración Tributaria se encuentra 
facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más 
conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley”.↑ 
3.De acuerdo con el citado párrafo, “en los casos en que la Administración Tributaria se encuentra 
facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más 
conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley”.↑ 
4.Aprobado por Decreto Supremo N.° 412-2017-EF (29-12-17).↑ 
5.El artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 1269 define a los ingresos netos como la totalidad de 
ingresos brutos provenientes de las rentas de tercera categoría a las que hace referencia el artículo 
28 de la LIR, deducidas las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que 
respondan a las costumbres de la plaza, incluyendo las rentas de fuente extranjera determinada, 
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la LIR.↑ 
 
Capítulo II Libros y registros contables físicos 
1. Cuestiones previas 
Las empresas, como unidades económicas, requieren información confiable que les permita 
tomar decisiones rápidas y adecuadas. Asimismo, necesitan dicha información para comunicar 
a sus accionistas, socios, Estado, acreedores, entre otros agentes económicos, acerca de su 
situación económico-financiera, por lo que están en la necesidad y obligación de llevar libros 
y registros de acuerdo con sus necesidades. 
No obstante esa necesidad financiera, debemos considerar que la regulación tributaria ha 
establecido una serie de libros y registros que deben llevar las personas, los cuales, como es 
evidente, tienen como único propósito ayudar al control fiscal. Para tal efecto, ha denominado 
a estos registros como “Libros y Registros vinculados a asuntos tributarios”, a los cuales se 
les ha dado una serie de formalidades, las que incluyen desde su legalización, hasta la forma 
en que deben ser llevados. 
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Estos libros o registros deben ser llevados por las personas naturales y jurídicas, dependiendo 
del régimen tributario en el que se encuentren, anotando en ellos, su información económica, 
dejando la posibilidad de que dicha anotación sea en forma física (manual o con la ayuda de 
programas informáticos de contabilidad) o electrónica. 
En este capítulo se presentan las formalidades que deben cumplir los libros y registros de 
contabilidad físicos que para efectos tributarios, están obligadas a llevar las personas naturales 
o jurídicas que realizan alguna actividad económica, explicando además de su definición, los 
temas más relevantes de cada uno de ellos, así como los aspectos a considerar para su correcta 
presentación. Cabe señalar que además de lo anterior, se presentan los aspectos más relevantes 
que el CT establece respecto de estos libros y registros. 
2. Facultad para autorizar los libros y registros mediante la legalización de los mismos 
Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios que se lleven de forma física deben ser 
legalizados. 
Sobre esto debe recordarse que si bien el numeral 16 del artículo 62 del CT señala que la 
SUNAT tiene la facultad de autorizar los libros de actas, los libros y registros contables u otros 
libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia, 
vinculados a asuntos tributarios, la misma ha delegado en los notarios o jueces de paz, esta 
obligación. 
En efecto, a través del capítulo II de la Resolución de Superintendencia N.º 234-2006/SUNAT, 
la Administración Tributaria ha delegado en los notarios o jueces de paz letrados o jueces de 
paz, a falta de aquellos, la posibilidad de legalizar estos libros y registros; asimismo, ha 
regulado los procedimientos para legalizarlos, los cuales mostramos a continuación: 
a) Oportunidad de la legalización 
Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios que se lleve de forma física, deberán ser 
legalizados antes de su uso, incluso cuando sean llevados en hojas sueltas o continuas1. 
b) Sujetos autorizados a legalizar los libros y registros vinculados a asuntos tributarios 
Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios serán legalizados ante cualquier notario 
o, a falta de este, en los juzgados de paz letrados o juzgados de paz de la jurisdicción territorial 
en la que se encuentre ubicado el domicilio fiscal del deudor tributario. 
c) Información mínima que debe contener la legalización 
A efectos de la legalización de los libros y registros, los notarios o jueces colocarán una 
constancia en la primera hoja de los mismos, con la siguiente información: 
 Número de legalización asignadopor el notario o juez, según sea el caso 
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 Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario, según sea el 
caso 
 Número de RUC 
 Denominación del libro o registro 
 Fecha de la incautación del libro o registro anterior de la misma denominación y la auto
ridad que ordenó la diligencia, de ser el caso 
 Número de folios de que consta 
 Fecha y lugar en que se otorga 
 Sello y firma del notario o juez, según sea el caso 
d) Obligaciones que adquiere el notario o juez 
Entre las obligaciones que adquiere el notario o juez al efectuar una legalización, se encuentran 
las siguientes: 
 Obligación de sellar los folios 
 El notario o juez, según sea el caso, tiene la obligación de sellar todas las hojas del libro 
o registro, las mismas que deberán estar debidamente foliadas por cada libro o registro, 
incluso cuando se lleven utilizando hojas sueltas o continuas. 
 Obligación de llevar registro de legalizaciones 
Tanto los notarios como los jueces llevarán un registro cronológico de las legalizaciones 
que otorguen. 
 Formalidades del registro de legalizaciones 
En el registro cronológico de las legalizaciones, el notario o juez indicará: 
 El número de la legalización 
 Los apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario 
 El número de RUC 
 La denominación del libro o registro que se ha legalizado 
 La fecha de la incautación del libro o registro anterior de la misma denominación y la 
autoridad que ordenó la diligencia, de ser el caso 
 El número de folios de que consta y la fecha en que se otorga la legalización 
Cabe mencionar que en ningún caso el número de legalización, folios o registros podrá 
contener adicionalmente caracteres distintos, tales como letras. 
f) Procedimiento a seguir para la legalización del segundo y siguientes libros o registros 
Para la legalización del segundo y siguientes libros y registros vinculados a asuntos tributarios 
de una misma denominación, se deberá tener en cuenta lo siguiente: 
 
Tipos de libros Procedimiento 
Tratándose de libros o 
registros que se lleven 
utilizando hojas sueltas 
o continuas 
Se deberá presentar el último folio legalizado por notario, del 
libro o registro anterior. 
Tratándose de libros o 
registros llevados en 
forma manual2 
Se deberá acreditar que se ha concluido con el anterior. Dicha a
creditación se efectuará con la presentación del libro o registro 
anterior concluido o fotocopia legalizada por notario del folio 
donde conste la legalización y del último folio del mencionado 
libro o registro. 
Tratándose de libros y 
regis- tros perdidos o 
destruidos por 
siniestro, asalto u otros 
 
Se deberá presentar el documento en donde comunican a la 
SUNAT la pérdida o destrucción de los libros o registros. 
 
Cabe observar que si no se cumpliera con las obligaciones y procedimientos señalados en los 
puntos anteriores, los notarios o jueces de paz, según corresponda, podrían estar incurriendo 
en la infracción tipificada en el numeral 14 del artículo 177 del CT, referida a “autorizar los 
libros de actas, así como los registros y libros contables u otros registros vinculados a asuntos 
tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SU- NAT”, cuya sanción, tratándose 
de sujetos acogidos al Régimen General del Impuesto a la Renta y al Régimen Mype 
Tributario, equivale al 30 % de la UIT. 
 
Infracción aplicable a los notarios o jueces de paz 
Base legal Infracción Sanción 
Numeral 14, 
artículo 
177, CT 
Autorizar los libros de actas, así como los registros y libros 
contables u otros registros vinculados a asuntos tributarios 
sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT. 
 
30 % de la UIT 
 
3. Empaste de los libros y registros 
Una de las obligaciones que tienen los sujetos que lleven sus libros y registros utilizando hojas 
sueltas o continuas, es el de empastar dichos libros o registros. A continuación, presentamos 
los aspectos más importantes a considerar respecto de este tema. 
a) Ejercicios que puede comprender un empaste 
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Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios que se lleven utilizando hojas sueltas o 
continuas deberán empastarse, de ser posible, hasta por un ejercicio gravable. 
No obstante la obligación señalada en el párrafo anterior, la misma no será de aplicación 
cuando el número de hojas sueltas o continuas a empastar sea menor a veinte (20), en cuyo 
caso el empaste podrá comprender dos (2) o más ejercicios gravables. 
b) Plazo para efectuar el empaste 
El empaste deberá efectuarse, como máximo, dentro de los cuatro (4) primeros meses del 
ejercicio gravable siguiente al que correspondan las operaciones contenidas en dichos libros o 
registros. 
Asimismo, tratándose del caso en que el empaste comprenda dos o más ejercicios gravables 
(supuesto en el que el número de hojas sueltas o continuas a empastar sea menor a veinte), el 
empaste también deberá efectuarse, como máximo, dentro de los cuatro (4) primeros meses 
del ejercicio gravable siguiente a aquel en que se reunieron veinte (20) hojas sueltas o 
continuas. 
 
 
 
 
 
Supuestos Ejercicios que puede comprender un 
empaste 
Plazo de empaste 
Principio 
general 
El empaste deberá efectuarse hasta por 
un ejercicio gravable 
Dentro de los 4 primeros meses del 
ejercicio gravable siguiente 
 
Excepción 
El empaste podrá comprender dos o más 
ejercicios, en los casos en que el número 
de hojas sueltas o continuas utilizadas 
sea menor a 20 
Dentro de los 4 primeros meses del 
ejercicio gravable siguiente a aquél 
en que se reunieron 20 hojas sueltas 
o continuas 
 
Es importante indicar que en todos los casos, se deberán incluir las hojas que hayan sido 
anuladas. A tal efecto, la anulación se realizará tachándolas o inutilizándolas de manera 
visible. 
1. Libros y registros contenidos en varios tomos 
 
Existen situaciones en las que las hojas sueltas o continuas utilizadas de un libro o registro, 
son tan voluminosas, que no es posible efectuar el empaste en un solo tomo, sino en varios. 
En estos casos, la norma reglamentaria señala que el empaste de cada uno de los tomos incluirá 
como primera página una fotocopia del folio que contiene la legalización del libro o registro 
al que corresponde. Los mencionados tomos deben estar enumerados (ejemplo: Tomo I, Tomo 
II, Tomo III, y asi sucesivamente). 
d) Utilización de hojas sueltas no utilizadas en un ejercicio siguiente 
De manera general, las hojas sueltas o continuas correspondientes a un libro o registro de una 
misma denominación, que se legalicen, deben utilizarse para un ejercicio gravable. 
No obstante, aquellas que no hubieran sido utilizadas para el registro de operaciones del 
ejercicio del que se trate, podrán emplearse para el registro de operaciones del ejercicio 
inmediato siguiente. 
Para estos efectos, consideramos que el empaste del libro en que se utilizaron las hojas sueltas 
o continuas, debería contener una copia de la legalización de dichas hojas. 
4. Forma en que deberán ser llevados los libros y registros vinculados a asuntos tributarios 
Uno de los aspectos relevantes que regula la Resolución de Superintendencia N.º 234-
2006/SUNAT es el referido a la forma en que deben ser llevados los libros y registros 
vinculados a asuntos tributarios. En ese sentido, a continuación se presentan las principales 
consideraciones que los contribuyentes deberán tener en cuenta, cuando lleven sus libros y 
registros3: 
Contar con los siguientes datos de cabecera 
 Denominación del libro o registro 
 Periodo y/o ejercicio al que corresponde la informaciónregistrada 
 Número de RUC del deudor tributario, apellidos y nombres, denominación y/o razón 
social de este. 
No obstante lo anterior, tratándose de libros o registros llevados en forma manual, bastará con 
incluir estos datos en el primer folio de cada periodo o ejercicio4. 
Libros y registros Información a consignar 
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 Libros y registros 
llevados en hojas 
sueltas 
En todos los folios se deberá consignar: 
 Denominación del libro o registro 
 Periodo y/o ejercicio al que corresponde la información registrada 
 Número de RUC del deudor tributario, apellidos y nombres, denominación 
y/o razón social de este 
 
 Libros y registros 
llevados en forma 
manual 
En el primer folio de cada ejercicio o periodo se deberá consignar: 
 Denominación del libro o registro 
 Periodo y/o ejercicio al que corresponde la información registrada 
 Número de RUC del deudor tributario, apellidos y nombres, denominación 
y/o razón social de este 
 
b) Contener el registro de las operaciones 
 En orden cronológico o correlativo, salvo que por norma especial 
se establezca un orden predeterminado. 
 De manera legible, sin espacios ni líneas en blanco, interpolaciones, enmendaduras ni 
señales de haber sido alteradas. 
 Utilizando el Plan Contable General vigente en el país5, a cuyo efecto emplearán cuentas 
contables desagregadas como mínimo a nivel de los dígitos establecidos en dicho plan, 
salvo que por aplicación de las normas tributarias deba realizarse una desagregación 
mayor. 
 La utilización del Plan Contable General vigente en el país no será de 
aplicación en aquellos casos en que, por norma especial, los deudo- 
res tributarios se encuentren obligados a emplear un Plan Contable, 
Manual de Contabilidad u otro similar distinto, en cuyo caso deberán utilizar estos últim
os, así como en el caso del Registro de Socios de Cooperativas Agrarias y otros integran
tes. 
 Totalizando sus importes por cada folio, columna o cuenta contable hasta obtener el total 
general del periodo o ejercicio gravable, según corresponda. Lo dispuesto en este punto 
no será exigible a los libros 
 o registros que se lleven utilizando hojas sueltas o continuas. En ese 
caso, la totalización se efectuará finalizado el periodo o ejercicio. 
o Los totales acumulados en cada folio serán trasladados al folio siguiente 
precedidos de la frase “Van”. En la primera línea del folio siguiente se registrará 
el total acumulado del folio anterior precedido de la frase “Vienen”. Culminado 
el periodo o ejercicio gravable, se realizará el correspondiente cierre registrando 
el total general. Lo dispuesto en este punto no será exigible a los libros o registros 
que se lleven utilizando hojas sueltas o continuas. 
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o De no realizarse operaciones en un determinado periodo o ejercicio gravable, se 
registrará la leyenda “Sin operaciones” en el folio correspondiente. Lo dispuesto 
en este punto no será exigible a los libros o registros que se lleven utilizando 
hojas sueltas o continuas 
o En moneda nacional y en castellano, salvo las excepciones previstas por el CT6. 
c) Contener los registros o asientos de ajustes 
Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios deberán, de ser el caso, incluir los 
registros o asientos de ajuste, reclasificación o rectificación que correspondan, así como las 
operaciones que se omitieron registrar en meses o ejercicios respecto de los cuales ya se realizó 
la totalización correspondiente. 
d) Imposibilidad de adherir hojas 
Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios deberán contener folios originales, no 
admitiéndose la adhesión de hojas o folios, salvo disposición legal en contrario7. 
e) Obligación de firmar el Libro de Inventarios y Balances 
De acuerdo con el inciso e) del artículo 6 de la Resolución de Superintendencia N.º 234 -
2004/SUNAT, el Libro de Inventarios y Balances deberá ser firmado al cierre de cada periodo 
o ejercicio gravable, según corresponda: 
 Por el deudor tributario o su representante legal, así como, por el contador público 
colegiado responsable de su elaboración 
5. Modificación de la denominación o razón social de los deudores tributarios y su 
incidencia en los libros y registros vinculados a asuntos tributarios 
1. Procedimiento a seguir cuando se modifica la denominación o razón social 
Todo deudor tributario que modifique su denominación o razón social tiene la obligación de 
comunicar a la SUNAT dicho cambio, conforme con lo establecido en la Resolución de 
Superintendencia N.º 210-2004/ SUNAT y normas modificatorias. 
Sobre este tema, el artículo 24 de la citada resolución dispone que el contribuyente y/o 
responsable o su representante legal deberá comunicar a la SUNAT esta modificación, dentro 
del plazo de cinco (5) días hábiles de producidos los siguientes hechos. 
Para estos efectos, el Procedimiento 3.1.6 del Texto Único de Procedimientos (TUPA) de la 
SUNAT señala que el contribuyente deberá presentar en los Centros de Servicios al 
Contribuyente, el Formulario N.º 2127: Solicitud de modificación de datos, debiendo exhibir 
original y presentar fotocopia simple del documento en el que conste el cambio de la 
denominación o razón social, de acuerdo con los requisitos para la inscripción en el Registro 
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Único de Contribuyentes (RUC) señalados en el anexo 1 de la Resolución de Superintendencia 
N.º 210-2004/SUNAT, según el tipo de contribuyente. 
2. Tratamiento de los libros y registros cuando se modifica la denominación o razón social 
El contribuyente que modifique su denominación o razón social puede optar por las siguientes 
alternativas, tratándose de sus libros y registros vinculados a asuntos tributarios: 
Opciones Detalle 
Continuar utilizando los libros y registros 
vinculados a asuntos tributarios con la 
denominación o razón social anterior hasta 
que se terminen, para registrar 
las operaciones siguientes al acuerdo de m
odificación de denominación o 
razón social 
 En este caso, se deberá consignar 
adicionalmente mediante algún medio 
mecanizado, computarizado o 
un sello legible, la nueva denominación o ra
zón social, sin superponerse a la anterior. 
 
 
Abrir nuevos libros y registros vinculados 
a asuntos tributarios. 
En este caso, para solicitar al notario o juez 
de paz letrado la legalización de los libros y 
registros u hojas sueltas o continuas con la 
nueva denominación o razón social, deberá 
acreditarse haber cerrado los libros y 
registros u hojas sueltas o continuas no 
utilizados que fueron legalizados con la 
anterior denominación o razón social. 
 
6. Pérdida o destrucción de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios 
La pérdida o destrucción de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios es un hecho 
frecuente en los contribuyentes, que genera determinadas obligaciones para los mismos. 
Sobre el particular, el capítulo V de la Resolución de Superintendencia N.º 234- 2006/SUNAT 
ha establecido los siguientes procedimientos a seguir: 
a) Comunicación de la pérdida o destrucción de libros y registros 
Los deudores tributarios que hubieran sufrido la pérdida o destrucción por siniestro,asalto y 
otros, de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, documentos y otros 
antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar 
obligaciones tributarias o que estén relacionados con ellas, respecto de tributos no prescritos, 
deberán comunicar tales hechos a la SUNAT dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de 
acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 87 del CT8. 
b) Información que se deberá indicar en la comunicación 
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La comunicación antes señalada deberá contener: 
 El detalle de los libros, registros, documentos y otros antecedentes mencionados en el 
párrafo anterior, así como 
 el periodo tributario y/o ejercicio al que corresponden estos. 
Adicionalmente, cuando se trate de libros y registros vinculados a asuntos tributarios, se 
deberá indicar: 
 La fecha en que fueron legalizados; 
 el número de legalización; 
 los apellidos y nombres del notario que efectuó la legalización o el número del juzgado 
en que se realizó la misma, si fuera el caso. 
Es importante precisar que en todos los casos se deberá adjuntar copia certificada expedida 
por la autoridad policial de la denuncia presentada por el deudor tributario respecto de la 
ocurrencia de los hechos materia de comentario. 
c) Plazo para rehacer dichos libros y registros 
Los deudores tributarios cuyos libros o registros vinculados a asuntos tributarios se hubieran 
perdido o destruidos, tendrán un plazo de sesenta (60) días calendarios para rehacer los libros 
y registros vinculados a asuntos tributarios. 
Sin embargo, solo en el caso de que, por razones debidamente justifica- das, el deudor 
tributario requiera un plazo mayor para rehacer los libros y registros vinculados a asuntos 
tributarios, la SUNAT otorgará la prórroga correspondiente, previa evaluación. 
Es importante mencionar que: 
 El deudor tributario deberá contar con la documentación sustentatoria que acredite os 
hechos que originaron la pérdida o destrucción. 
 Los plazos se computarán a partir del día siguiente de ocurridos los hechos. 
d) Falsedad de la pérdida o destrucción 
En ese sentido, de verificarse la falsedad de los hechos comunicados por el deudor tributario, 
la SUNAT podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base 
presunta9, en aplicación del numeral 9 del artículo 64 del CT10. 
7. Formatos de libros y registros vinculados a asuntos tributarios 
Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de forma física deberán 
contener, adicionalmente a lo establecido en el punto 4 anterior (forma de llevado), 
determinada información mínima y, de ser el caso, estarán integrados por formatos. Cabe 
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indicar que los formatos, así como su información mínima, han sido aprobados por el artículo 
13 de la Resolución de Superintendencia N.º 234-2006/SUNAT. 
Sobre esto, debemos indicar que la utilización de los formatos que debe contener cada libro y 
registro vinculado a asuntos tributarios es obligatoria, excepto cuando los libros o registros 
son llevados mediante hojas sueltas o continuas. 
Utilización de formatos 
Cuando los libros son llevados en forma manual Es obligatoria 
Cuando los libros o registros son llevados mediante hojas sueltas o continuas No es obligatoria 
 
Cabe mencionar que los deudores tributarios no obligados a incluir determinada información 
en un libro o registro podrán optar por no incorporar en el formato del libro o registro 
relacionado con dicha información, las columnas en donde se deba consignar la referida 
información. 
Información mínima 
Sujetos obligados a incluir toda la 
información de un libro o registro 
 
Es obligatoria 
Sujetos no obligados a incluir de- 
terminada información en un libro 
o registro 
Podrán optar por no incorporar en el formato del libro o registro 
relacionado con dicha información, las columnas en donde se deba 
consignar la referida información 
8. Información mínima de los libros de actas y de matrícula de acciones 
La Ley General de Sociedades11 (LGS) y la Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad 
Limitada12 (Ley de la EIRL), establecen que estas entidades deban llevar los siguientes libros: 
el Libro de Actas de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, el Libro de Actas 
de la Junta General de Accionistas, el Libro de Actas de Directorio, así como el Libro 
Matrícula de Acciones. 
Estos libros también han sido considerados como vinculados a asuntos tributarios, por lo que 
deben cumplir con las formalidades establecidas en la Resolución de Superintendencia 
N.º 234-2006/SUNAT. Sin embargo, tratándose de la información mínima que deberán 
contener, la citada resolución ha establecido que dicha información mínima será aquella 
establecida en las normas que regulan estas entidades. En ese sentido, la información mínima 
que deberán contener estos libros será la siguiente: 
a) Libro de Actas de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada 
 
En este libro se asientan las decisiones del titular de la empresa, así como de las demás que 
considere necesarias. 
Para estos efectos, en las actas asentadas en este libro, se indicará: 
 El lugar, 
 la fecha en que se sentó el acta, 
 la indicación clara del sentido de la decisión adoptada, y 
 la firma del titular. 
b) Libro de Actas de la Junta General de Accionistas 
En el Libro de Actas de la Junta General de Accionistas se asientan las actas que toma 
este órgano. 
Para estos efectos, en el acta de cada junta debe constar: 
 El lugar; 
 la fecha y hora en que se realizó; 
 la indicación de si se celebra en primera, segunda o tercera convocatoria; 
 el nombre de los accionistas presentes o de quienes los representen 
 el número y clase de acciones de las que son titulares; 
 el nombre de quienes actuaron como presidente y secretario; 
 la indicación de las fechas y los periódicos en que se publicaron los avisos de la 
convocatoria; 
 la forma y resultado de las votaciones, y 
 los acuerdos adoptados. 
 C) Libro de Actas del Directorio 
El artículo 170 de la Ley General de Sociedades señala que las deliberaciones y acuerdos del 
directorio deben ser consignados, por cualquier medio, en actas que se recogerán en un libro. 
En estos casos, las actas deben expresar, si hubiera habido sesión: 
 La fecha, hora y lugar de celebración y el nombre de los concurrentes; de no haber 
habido sesión, la forma y circunstancias en que se adoptaron el o los acuerdos; y, en 
todo caso, los asuntos tratados, las resoluciones adoptadas y el número de votos 
emitidos, así como las constancias que quieran dejar los directores. 
 Las firmas de quienes actuaron como presidente y secretario. 
 d) Libro de Matrícula de Acciones 
El artículo 92 de la Ley General de Sociedades señala que en el Libro de Matrícula de 
Acciones, se anota: 
 
 La creación de acciones 
 La emisión de acciones 
 Las transferencias, los canjes y desdoblamientos de acciones 
 La constitución de derechos y gravámenes sobre las mismas 
 Las limitaciones a la transferencia de las acciones y los convenios entre accionistas o de 
accionistas con terceros que versen sobre las acciones o que tengan por objeto el ejercicio 
de los derechos inherentes a ellas. 
9. Libro Diario 
a) Definición 
Roy B. Kester define al Libro Diario como aquel “en donde se registran por orden cronológico 
todos los acontecimientos u operaciones mercantiles, consecutivamentey día por día, a 
medida que van teniendo lugar”. 
b) Características 
Los aspectos que más caracterizan al Libro Diario son los siguientes: 
 Por medio del Libro Diario se demuestra claramente el mecanismo de la partida doble, 
porque cada operación registrada en este libro consta de un débito y de un crédito, 
equivalentes entre sí. 
 Otra característica es que las cuentas que tienen movimiento en este libro serán las mis
mas que se empleen en el libro mayor. 
 Una última y muy especial característica es que todos los asientos llevan, además de los 
títulos de cuentas y de las cantidades que hayan de cargarse o abonarse, un resumen 
somero (glosa) de todos los datos y particularidades de la operación. 
c) Datos de cabecera 
El Libro Diario, al ser un libro vinculado a asuntos tributarios que los deudores tributarios se 
encuentran obligados a llevar, deberá contar con los siguientes datos de cabecera: 
 Denominación del libro o registro 
 Periodo y/o ejercicio al que corresponde la información registrada 
 Número de RUC del deudor tributario, apellidos y nombres, denominación y/o razón 
social de este 
No obstante lo anterior, tratándose del Libro Diario llevado en forma manual, bastará con 
incluir estos datos en el primer folio de cada periodo o ejercicio. 
Libros y registros Información a consignar 
 
 
Libros y registros 
llevados en hojas 
sueltas 
En todos los folios se deberá consignar: 
 Denominación del libro o registro 
 Periodo y/o ejercicio al que corresponde la información registrada 
 Número de RUC del deudor tributario, apellidos y nombres, 
denominación y/o razón social de este 
 
Libros y registros 
llevados en forma 
manual 
En el primer folio se deberá consignar: 
 Denominación del libro o registro 
 Periodo y/o ejercicio al que corresponde la información registrada 
 Número de RUC del deudor tributario, apellidos y nombres, 
denominación y/o razón social de este 
 
d) Información mínima 
Para el llevado del Libro Diario, se deberá incluir los asientos de: 
 Apertura del ejercicio gravable 
 Operaciones del mes 
 Ajuste de operaciones de meses anteriores, de ser el caso 
 Ajustes de operaciones del mes 
 Cierre del ejercicio gravable 
Asimismo, se deberá incluir mensualmente la siguiente información mínima: 
 Número correlativo del asiento contable o código único de la operación 
 Fecha de la operación 
 Glosa o descripción de la naturaleza de la operación registrada, de ser el caso 
 Referencia de la operación en caso de que el deudor tributario lleve su libro en forma m
anual, indicando: 
o El código del Libro o Registro donde se registró (según tabla 8) 
o El número correlativo del registro o código único de la operación, según corres
ponda 
o El número del documento sustentatorio, de ser el caso 
 Cuenta contable, indicando: 
o Código de la cuenta contable desagregado en subcuentas al nivel máximo de 
dígitos utilizado, siendo el mínimo el dispuesto en el PCGE. 
o Denominación de la cuenta contable, salvo el caso en que el deudor tributario 
utilice un número mayor a cuatro (4) dígitos para las subcuentas, supuesto en el 
cual será optativo consignar esta información. 
 
 Movimiento: 
o Debe 
o Haber 
 Totales 
e) Formatos 
Para el llevado del Libro Diario se deberá emplear el Formato 5.1: Libro Diario, el cual 
contiene la información antes señalada. 
 
 
 
 
 
 
FORMATO 5.1: LIBRO DIARIO 
 
Periodo: 
RUC: 
Apellidos y nombres, denominación o razón social: 
 
 
f) Plazo máximo de atraso 
De acuerdo con el anexo de la Resolución de Superintendencia N.º 234- 2006/SUNAT, el 
Libro Diario puede ser llevado con un plazo máximo de atraso de tres (3) meses contados 
desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones. 
Libro o registro vinculado a 
asuntos tributarios 
Máximo atraso 
permitido 
Acto o circunstancia que determina el inicio del 
plazo para el máximo atraso permitido 
 Libro Diario Tres (3) meses 
Desde el primer día hábil del mes siguiente de 
realizadas las operaciones 
10. Libro Diario de Formato Simplificado 
a) Datos de cabecera 
El Libro Diario de Formato Simplificado (LDFS), al ser un libro vinculado a asuntos tributar
ios que los deudores tributarios se encuentran obligados a llevar, deberá contar con los siguie
ntes datos de cabecera: 
 Denominación del libro o registro 
 Periodo y/o ejercicio al que corresponde la información registrada 
 Número de RUC del deudor tributario, apellidos y nombres, denominación y/o razón 
social de este 
Sin embargo, tratándose del LDFS llevado en forma manual, bastará con incluir estos datos 
en el primer folio de cada periodo o ejercicio. 
 
http://siip3.institutopacifico.pe/assets/uploads/biblioteca/Libros/froala/PmUa4OFkgkCU2VLZ7VsEYFMczRp6TCqGqmhkfd5h.png
 
Libros y 
registros 
 Información a consignar 
 
Libros y 
registros 
llevados en 
hojas sueltas 
En todos los folios se deberá consignar: 
 Denominación del libro o registro 
 Periodo y/o ejercicio al que corresponde la información registrada 
 Número de RUC del deudor tributario, apellidos y nombres, denominación y/o 
razón social de este. 
 
Libros y 
registros 
llevados en 
forma manual 
En el primer folio se deberá consignar: 
 Denominación del libro o registro 
 Periodo y/o ejercicio al que corresponde la información registrada 
 Número de RUC del deudor tributario, apellidos y nombres, denominación y/o 
razón social de este 
 
b) Información mínima 
En el Libro Diario de Formato Simplificado se deberá incluir los asientos de: 
 Apertura del ejercicio gravable 
 Operaciones del mes 
 Ajuste de operaciones de meses anteriores, de ser el caso 
 Ajustes de operaciones del mes 
 Cierre del ejercicio gravable 
Asimismo, se deberá incluir mensualmente la siguiente información: 
 Número correlativo o código único de la operación 
 Fecha o mes de la operación 
 Glosa o descripción de la operación 
 Cuentas de acuerdo al Plan Contable General vigente 
 Totales 
c) Formato 
Para el llevado del LDFS se empleará el Formato 5.2: Libro Diario de Formato Simplificado. 
FORMATO 5.2: LIBRO DIARIO-FORMATO SIMPLIFICADO 
Periodo: 
 
RUC: 
Apellidos y nombres, denominación o razón social: 
 
d) Plazo máximo de atraso 
De acuerdo con el Anexo de la Resolución de Superintendencia N.º 234- 2006/SUNAT, que 
regula los plazos máximos de atraso, el LDFS puede ser llevado con un plazo máximo de 
atraso de tres (3) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las 
operaciones. 
Libro o registro vinculado a asuntos 
tributarios 
Máximo 
atraso 
permitido 
Acto o circunstancia que determina el 
inicio del plazo para el máximo atraso 
permitido 
Libro diario de formato simplificado Tres (3) meses 
Desde el primer día hábil del mes siguiente de 
realizadas las operaciones 
 
Cabe indicar que de llevarse el LDFS con un atraso mayor al permitido, se configuraría la 
infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175 del CT. 
11. Libro Mayor 
a) Definición 
 
El Libro Mayor es regulado por el artículo 39 del Código de Comercio. Es un libro principal 
y obligatorio, cuya finalidad principal es clasificar por cada cuenta, subcuenta, divisionaria o 
subdivisionaria, según corresponda, sus cargos y abonos, con el objetivo de determinar el 
movimiento de cada una de ellas. 
b) Obligados a llevarlo 
Los contribuyentes del RG y del RMT con ingresos anuales brutos y netos, según correspon
da al RG y RMT, respectivamente, mayores a 300 UIT, están obligados a llevar el Libro Ma
yor. 
c) Datos de cabecera 
El Libro Mayor, al ser un libro vinculado a asuntos tributarios que los 
deudores tributarios se encuentran obligados a llevar, deberá contar con los siguientes datos 
de cabecera: 
 Denominación del libro o registro 
 Periodo y/o ejercicio al que corresponde la información registrada 
 Número de RUCdel deudor tributario, apellidos y nombres, denominación y/o razón 
social de este. 
Sin embargo, tratándose del Libro Mayor llevado en forma manual, bastará con incluir estos 
datos en el primer folio de cada periodo o ejercicio. 
Libros y registros Información a consignar 
 
Libros y registros llevados 
en hojas sueltas 
En todos los folios se deberá consignar: 
 Denominación del libro o registro 
 Periodo y/o ejercicio al que corresponde la información registrada 
 Número de RUC del deudor tributario, apellidos y nombres, 
denominación y/o razón social de este 
 
Libros y registros llevados 
en forma manual 
En el primer folio se deberá consignar: 
 Denominación del libro o registro 
 Periodo y/o ejercicio al que corresponde la información registrada 
 Número de RUC del deudor tributario, apellidos y nombres, 
denominación y/o razón social de este 
 
d) Información mínima 
 
El Libro Mayor deberá incluir mensualmente la siguiente información: 
 Fecha de la operación 
 Número correlativo de la operación en el Libro Diario (solo para los casos de 
contabilidad manual) 
 Cuenta contable asociada a la operación, según lo siguiente, sin perjuicio de que el 
deudor tributario pueda colocar esta 
información como datos de cabecera de considerarlo necesario: 
o Código y/o denominación de la cuenta contable, según el Plan de 
Cuentas utilizado 
o Denominación de la cuenta contable 
 Glosa o descripción de la naturaleza de la operación registrada 
 Saldos y movimientos de la cuenta 
 Saldo deudor, de ser el caso 
 Saldo acreedor, de ser el caso 
 Totales 
e) Formatos 
Para el llevado del Libro Mayor se deberá emplear el Formato 6.1: Libro Mayor. 
 
FORMATO 6.1: LIBRO MAYOR 
Periodo: 
RUC: 
Apellidos y nombres, denominación o razón social: 
Código y/o denominación de la cuenta contable(1) 
Fecha de 
la 
operación 
Número 
correlativo del 
Libro Diario(2) 
Descripción o glosa 
de la operación 
Saldos y movimientos 
Deudor Acreedor 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Totales 
1. El contribuyente elegirá si lo lleva como título o columna 
2. Para los casos de contabilidad manual, cuando el número correlativo no permita 
relacionar el origen de la operación y/o documento de origen 
f) Plazo máximo de atraso 
De acuerdo con el anexo N.º 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 234-2006/SUNAT, 
el Libro Mayor puede ser llevado con un plazo máximo de atraso de tres (3) meses contados 
desde el día hábil siguiente de realizadas las operaciones. 
 Libro o registro vinculado a 
asuntos tributarios 
Máximo atraso 
permitido 
Acto o circunstancia que determina el 
inicio del plazo para el máximo atraso 
permitido 
Libro Mayor Tres (3) meses 
Desde el día hábil siguiente de realizadas las 
operaciones 
12. Libro Caja y Bancos 
a) Definición 
El Libro Caja y Bancos es un libro auxiliar obligatorio en el que se registra mensualmente to
da la información de ingresos y salidas del efectivo y del equivalente al efectivo, incluyendo 
los movimientos de cuentas corrientes. 
b) Obligados a llevarlo 
Los contribuyentes del RG y del RMT con ingresos anuales (brutos y netos, según corresponda 
al RG o al RMT, respectivamente) superiores a 1,700 UIT, están obligados a llevar el Libro 
Caja y Bancos. 
 
 
En caso de que el deudor tributario lleve sus libros o registros utilizando hojas sueltas o 
continuas, se encontrará exceptuado de llevar el Libro Caja y Bancos, siempre que su 
información se encuentre contenida en el Libro Mayor. 
c) Datos de cabecera 
http://siip3.institutopacifico.pe/assets/uploads/biblioteca/Libros/froala/2j8EMy81aMQajKLbKW7xWSaJmwQlK2GocagctJxZ.png
 
El Libro Caja y Bancos, al ser un libro vinculado a asuntos tributarios que los deudores tribu
tarios se encuentran obligados a llevar, deberá contar con los siguientes datos de cabecera: 
 Denominación del libro o registro 
 Periodo y/o ejercicio al que corresponde la información registrada 
 Número de RUC del deudor tributario, apellidos y nombres, deno- minación y/o razón 
social de este 
Cabe mencionar que tratándose del Libro Caja y Banco llevado en forma manual, bastará con 
incluir estos datos en el primer folio de cada periodo o ejercicio. 
Libros y registros Información a consignar 
 
 
Libros y registros 
llevados en hojas sueltas 
En todos los folios se deberá consignar: 
 Denominación del libro o registro 
 Periodo y/o ejercicio al que corresponde la información registrada 
 Número de RUC del deudor tributario, apellidos y nombres, denominación 
y/o razón social de este 
 
Libros y registros 
llevados en forma 
manual 
En el primer folio se deberá consignar: 
 Denominación del libro o registro 
 Periodo y/o ejercicio al que corresponde la información registrada 
 Número de RUC del deudor tributario, apellidos y nombres, denominación 
y/o razón social de este 
 
d) Información mínima 
La información mínima a ser consignada en cada formato, será la siguiente: 
a) Formato 1.1: Libro Caja y Bancos-Detalle de los Movimientos del efectivo 
 Número correlativo del registro o código único de la operación 
 Fecha de la operación 
 Descripción de la operación registrada, que indique su naturaleza. De tratarse de saldos, 
inicial o final, indicarlo en esta columna. En caso de que la(s) operación(es) se 
encuentre(n) centralizada(s) en otro libro o registro vinculado a asuntos tributarios será 
necesario únicamente su referenciación. 
 Código y denominación de la(s) cuenta(s) contable(s) asociada(s) que es(son) el origen 
o destino de la operación, según el Plan de Cuentas utilizado, tratándose de libros o 
registros llevados en forma manual. 
 
 Saldos y movimientos: 
o Saldo deudor, de ser el caso 
o Saldo acreedor, de ser el caso 
 Totales 
b) Formato 1.2: Libro Caja y Banco-Detalle de los movimientos de la cuenta corriente 
 Se deberá incluir como datos de cabecera adicionales a los con- templados en el literal a
) del artículo 6, la siguiente información: 
o Nombre de la entidad financiera 
o Código de la cuenta corriente 
 Número correlativo del registro o código único de la operación 
 Fecha de la operación 
 Medio de pago utilizado (según tabla 1) 
 Descripción de la operación; opcionalmente, se podrá consignar en esta columna, en 
forma literal, el medio de pago utilizado, en cuyo caso no será necesario utilizar la 
columna señalada 
 para registrar la información que corresponde al medio de pago utilizado. 
 Apellidos y nombres, denominación o razón social del girador o beneficiario. En esta 
columna se indicarán los saldos, inicial o final y, de tratarse de operaciones múltiples, 
se podrá consignar como concepto el término “Varios”. 
 Número de la transacción bancaria, número del documento sustentatorio o número de 
control interno de la operación. 
 Código y denominación de la(s) cuenta(s) contable(s) asociada(s) que es(son) el origen 
o destino de la operación, según el Plan de Cuentas utilizado, tratándose de contabilidad 
manual. 
 Saldos y movimientos: 
o Saldo deudor, de ser el caso 
o Saldo acreedor, de ser el caso 
 Totales 
e) Formatos a utilizar 
El Libro Caja y Bancos está integrado por los siguientes formatos: 
 Formato 1.1: Libro Caja y Bancos-Detalle de los movimientos del efectivo 
 Formato 1.2: Libro Caja y Bancos-Detalle de los movimientos de la cuenta corriente 
 
FORMATO 1.1: LIBRO CAJA Y BANCOS-DETALLE DE LOS MOVIMIENTOS 
DEL EFECTIVO 
Periodo: 
 
RUC: 
Apellidos y nombres, denominación o razón social: 
 
FORMATO 1.2: LIBRO CAJA Y BANCOS-DETALLE DE LOS MOVIMIENTOS DE 
LA CUENTA CORRIENTE 
 
Periodo: 
RUC: 
Apellidos y nombres, denominación o razón social: 
Entidad financiera: 
Código de la cuenta corriente: 
 
f) Plazo máximo de atraso 
Número 
correlativo

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