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Régimen de percepción del IGV 1. OPORTUNIDAD DE LA PERCEPCIÓN El agente de percepción efectuará la percepción del IGV en el momento en que realice el cobro total o parcial, con prescindencia de la fecha en que realizó la operación gravada con el impuesto, siempre que a la fecha de cobro mantenga la condición de tal. Para tal fin, se entiende por momento en que se realiza el cobro aquél en que se efectúa la retribución parcial o total de la operación a favor del agente de percepción. Si el cobro se efectúa en especie, se considerará realizado en el momento en que se reciba o se tenga a disposición los bienes. En el caso de la compensación de acreencias, el cobro se considerará efectuado en la fecha en que ésta se realice. Tratándose de transferencia o cesión de créditos, se considerará efectuado el cobro en la fecha de celebración del contrato respectivo. 2. COMPENSACIÓN NO PERMITIDA El agente de percepción no podrá compensar los créditos tributarios que tenga a su favor contra los pagos que tenga que efectuar por percepciones realizadas. 3. IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN El importe de la percepción del IGV será determinado aplicando sobre el precio de venta de los bienes a que se refiere del apéndice 1 los porcentajes señalados mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, los cuales deberán encontrarse en un rango de uno por ciento (1 %) a dos por ciento (2 %). En el caso de que por la operación sujeta a percepción se emita un comprobante de pago que permite ejercer el derecho al crédito fiscal y el cliente sea también un sujeto designado como agente de percepción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley N.º 29173, se deberá aplicar el porcentaje de 0,5% sobre el precio de venta. Se deberá entender por precio de venta a la suma que incluye el valor de venta y los tributos que graven la operación. Tratándose de pagos parciales, el porcentaje de percepción que corresponda se aplicará sobre el importe de cada pago. 4. OPERACIONES EXCLUIDAS DE LA PERCEPCIÓN No se efectuará la percepción a que se refiere el presente capítulo en las operaciones: a) Respecto de las cuales se cumplan en forma concurrente los siguientes requisitos: i. Se emita un comprobante de pago que otorgue derecho a crédito fiscal. ii. El cliente tenga la condición de agente de retención del IGV o figure en el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV. El listado mencionado en el párrafo anterior ha sido aprobado a través del Decreto Supremo N.º 069-2014 EF. Para la elaboración del listado se tendrá en cuenta lo siguiente: 1) La SUNAT elaborará la relación de entidades sobre la base de las Entidades del Sector Público Nacional, fundaciones legalmente establecidas, entidades de auxilio mutuo, comunidades campesinas y comunidades nativas a que se refieren los incisos a), c), d), e) y f ) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta, Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERÚ), instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, Embajadas, Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Organismos Internacionales, Entidades Religiosas e instituciones educativas públicas o particulares. Dicho listado sólo incluirá a los sujetos que, al último día calendario del mes anterior de la publicación del Decreto Supremo que apruebe el listado, estuvieran inscritos en el RUC de acuerdo al tipo de contribuyente que les corresponda y que no se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: 1.1) Haber adquirido la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes. 1.2) Haber sido comunicados o notificados por la SUNAT con la baja de su inscripción en el RUC y tal condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 1.3) Haber suspendido temporalmente sus actividades y dicho estado figure en los registros de la Administración Tributaria. 2) Adicionalmente la SUNAT, respecto de las entidades de auxilio mutuo y Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERÚ), instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, deberá verificar que: 2.1) Por su intermedio no se hayan realizado hechos que hagan presumir la existencia de delito tributario o aduanero; o, 2.2) Las personas naturales que las representen no se encuentren comprendidas en procesos en trámite o no cuenten con una sentencia condenatoria vigente por delito tributario o aduanero, por actos vinculados con dicha representación. 3) Tratándose de las Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERÚ), instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, ésta remitirá a la SUNAT para la elaboración de la lista, la relación de entidades inscritas en su registro que no se encuentren incluidas en alguna de las siguientes situaciones: 3.1) Haber hecho uso indebido de los recursos y donaciones de la cooperación técnica internacional o aplicar los mismos a fines distintos para los cuales fueron proporcionados. 3.2) Haber hecho uso prohibido, no autorizado o ilícito de facilidades, inmunidades y privilegios específicos concedidos por ley o reglamento cuando los mismos se hayan conseguido por actividades vinculadas a la cooperación técnica internacional no reembolsable. 3.3) Haber orientado los recursos de la cooperación técnica internacional hacia actividades que afecten el orden público o perjudiquen la propiedad pública o privada. El Ministerio de Economía y Finanzas publicará el referido listado, a través de su portal en Internet, a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año, el cual regirá a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación. La condición de los clientes y su incorporación en el listado antes mencionado se verificará al momento en que se realiza el cobro. b) Realizadas con clientes que tengan la condición de consumidores finales. Esta exclusión no será de aplicación en el caso de los bienes señalados en los numerales 5 al 12 del Apéndice 1. c) De retiro de bienes considerado como venta. d) Efectuadas a través de una Bolsa de Productos. e) En las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central. f) De venta de gas licuado de petróleo, despachado a vehículos de circulación por vía terrestre a través de dispensadores de combustible en establecimientos debidamente autorizados por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. 5. CONSUMIDOR FINA 5.1 Se considerará como consumidor final al sujeto que cumpla en forma concurrente con las siguientes condiciones, las cuales deberán ser verificadas por el agente de percepción al momento en que se realiza el cobro: a) El cliente sea una persona natural; y, b) El importe de los bienes adquiridos sea igual o inferior a setecientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 700,00), por comprobante de pago. Dicho importe no se tomará en cuenta cuando el valor unitario del bien sea igual o mayor al referido monto, siempreque no se trate de la venta de más de una unidad del mismo bien. El artículo 3 del Decreto Supremo 293-2013-EF el importe máximo de adquisición para ser considerado consumidor final: (…) Artículo 3.- INCREMENTO DEL IMPORTE MÁXIMO DE ADQUISICIÓN PARA SER CONSIDERADO CONSUMIDOR FINAL Increméntese el importe máximo de los bienes adquiridos por comprobante de pago para ser considerado como consumidor final, a que se refiere el primer párrafo del inciso b) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley N.º 29173 a mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 1 500,00) por comprobante de pago. El nuevo importe señalado en el párrafo anterior operará a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que se publique el presente decreto supremo. (Publicado en el Diario El Peruano el Domingo, 01 de diciembre de 2013) (…) En el caso de los bienes señalados en el numeral 4 del Apéndice 1, la condición a que se refiere el presente inciso se considerará cumplida: i. Cuando se adquiera Gas Licuado de Petróleo hasta por dos (2) unidades de cilindros por comprobante de pago, en los casos en que la comercialización se realice en cilindros. ii. Cuando se adquiera Gas Licuado de Petróleo por un importe igual o inferior a mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 1 500,00) por comprobante de pago, en los casos en que la comercialización se realice a granel. En el caso de los bienes señalados en los numerales 1, 2, 3, 18 y 19 del Apéndice 1, la condición a que se refiere el presente inciso se considerará cumplida cuando se adquieran bienes por un importe igual o inferior a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100,00), por comprobante de pago. Los importes establecidos en el presente inciso podrán ser modificados mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas con opinión técnica de la SUNAT, pudiendo establecerse importes diferenciados adicionales a los previstos por tipo de bien. Dichos importes podrán ser fijados en el rango comprendido entre el veinte por ciento (20%) de la UIT y cinco (5) UIT. Con opinión técnica de la SUNAT, se podrá establecer los casos en que no se requerirá cumplir con la condición señalada en el inciso b). 5.2 El agente de percepción no considerará realizada una operación con un consumidor final, aun cuando se cumpla con lo señalado en el numeral anterior, en los siguientes casos: a) Cuando se emita un comprobante de pago que permita sustentar crédito fiscal del IGV. b) Tratándose de operaciones de venta originadas en la entrega de bienes en consignación. c) Cuando los bienes sean entregados o puestos a disposición por el vendedor en algún establecimiento destinado a la realización de operaciones y/o actividades económicas generadoras de renta de tercera categoría del cliente y a través del cual se brinde atención al público, tales como bodegas, restaurantes, tiendas comerciales, boticas o farmacias, grifos y/o estaciones de servicio, entre otros. 6. RÉGIMEN DE PERCEPCIONES A LA IMPORTACIÓN DE BIENES El Régimen de Percepciones del IGV es aplicable a las operaciones de importación definitiva de bienes gravadas con el IGV, según el cual la SUNAT, como agente de percepción, percibirá del importador un monto por concepto del impuesto que causará en sus operaciones posteriores. El artículo 49 del Decreto Legislativo 1053, en su artículo 49 conceptualiza el término importación para el consumo: (…) Artículo 49.- Importación para el consumo Régimen aduanero que permite el ingreso de mercancías al territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garantía según corresponda, de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables, así como el pago de los recargos y multas que hubieren, y del cumplimiento de las formalidades y otras obligaciones aduaneras. Las mercancías extranjeras se considerarán nacionalizadas cuando haya sido concedido el levante. (…) Para tal efecto deberá tomarse en cuenta lo siguiente: a) Importador, a todo aquel sujeto que realice las operaciones de importación antes indicadas. b) DUA, a la Declaración Única de Aduanas. c) DSI, a la Declaración Simplificada de Importación. 7. OPERACIONES EXCLUIDAS DE LA PERCEPCIÓN EN LA IMPORTACIÓN DE BIENES No se aplicará la percepción a que se refiere el presente título a la importación definitiva: a) Derivada de regímenes de importación temporal para reexportación en el mismo estado o de admisión temporal para perfeccionamiento activo. b) De muestras sin valor comercial y obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1000,00) a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 78 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, de bienes considerados envíos postales según el artículo 1 del Decreto Supremo N.º 067- 2006-EF o ingresados al amparo del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, así como de bienes sujetos al tráfico fronterizo a que se refiere el inciso a) del artículo 83 de la Ley General de Aduanas. c) Realizada por quienes sean designados como agentes de retención del IGV. d) Efectuada por el Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta. e) De los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del Apéndice 2 de la presente Ley. f) De mercancías consideradas envíos de socorro, de acuerdo con el artículo 67 del Reglamento de la Ley General de Aduanas. g) Realizada al amparo de la Ley N.º 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. h) Efectuada por los Organismos Internacionales acreditados ante la SUNAT mediante la Constancia emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. i) De bienes considerados como envíos de entrega rápida según el Decreto Supremo 011-2009-EF, o equivalentes, siempre que su valor no exceda de los dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00). 8. MÉTODOS PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PERCEPCIÓN EN LA IMPORTACIÓN DE BIENES 8.1 El monto de la percepción del IGV será determinado aplicando un porcentaje sobre el importe de la operación, el cual será establecido mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, el cual deberá encontrarse comprendido dentro de un rango de 2 % a 5 %. Podrán aplicarse porcentajes diferenciados cuando el importador: a) Nacionalice bienes usados. b) No se encuentre en el supuesto del inciso a) ni en los supuestos detallados en el numeral 8.2. 8.2 Excepcionalmente, se aplicará el porcentaje del 10% cuando el importador se encuentre a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI, en alguno de los siguientes supuestos: a) Tenga la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes. b) La SUNAT le hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. c) Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. d) No cuente con número de RUC o, teniéndolo, no lo consigne en la DUA o DSI. e) Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. f ) Estando inscrito en el RUC, no se encuentre afecto al IGV. 8.3 Tratándose de la importación de bienes considerados como mercancías sensibles al fraude, se aplicará lo siguiente: 8.3.1 El monto de la percepción del IGV se determinará considerando el mayor monto que resulte de comparar el resultado obtenido de: a) Aplicar el porcentaje que corresponda de acuerdo a lo señalado en el numeral 8.1 o 8.2 sobre el importe de la operación que se determine conforme a lo dispuesto en el numeral 8.4. b) Multiplicar un monto fijo, el cual deberá estar expresado en moneda nacional, por el número de unidades del bien importado, según la unidad de medida consignada en la declaración aduanera. El monto fijo que corresponda a cada bien será el que se establezcapara la subpartida nacional que lo contenga, conforme a lo dispuesto en el numeral 8.3.3. 8.3.2 Los bienes considerados como mercancías sensibles al fraude son aquellos que se encuentran clasificados en subpartidas nacionales que presentan un alto riesgo de declaración incorrecta o incompleta del valor. Para la determinación de las referidas subpartidas nacionales se considerarán los siguientes criterios, teniendo en cuenta la información de los últimos tres (3) años anteriores a aquel en que se apruebe o modifique la referida relación: a) Monto de ajustes de valor: Suma de ajustes de valor realizados durante el despacho, por cada subpartida nacional. b) Frecuencia de ajustes de valor: Número de veces que se realizó ajustes de valor durante el despacho, por cada subpartida nacional. c) Número de declaraciones ajustadas sobre número de declaraciones controladas: Es la proporción que existe entre el número de declaraciones ajustadas y el número de declaraciones controladas (canales naranja y rojo) durante el despacho, por cada subpartida nacional. d) Valor FOB ajustado sobre valor FOB controlado: Es la proporción que existe entre la suma de los ajustes de valor realizados y la suma del valor FOB controlado (canales naranja y rojo), durante el despacho por cada subpartida nacional. e) Denuncias e Investigaciones: Se tomará en cuenta aquellas denuncias de terceros y/o investigaciones realizadas de oficio en las cuales la SUNAT ha determinado tributos y/o recargos dejados de pagar. La relación de las subpartidas nacionales a que se refieren los párrafos anteriores, así como su modificación, se aprobará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT; y tendrá una vigencia de hasta dos (2) años. 8.3.3 El monto fijo se obtiene como resultado de aplicar los porcentajes señalados en los numerales 8.1 y 8.2, según corresponda, sobre la cantidad que resulte de sumar: a) El valor FOB referencial del bien considerado como mercancía sensible al fraude, más la mediana del flete unitario de la subpartida nacional, más el resultado de aplicar el porcentaje promedio de seguro a dicho valor FOB referencial. b) El monto resultante de aplicar la tasa de los derechos arancelarios sobre el monto determinado en el inciso anterior. c) El monto resultante de aplicar la tasa del Impuesto Selectivo al Consumo (al valor) sobre la suma de las cantidades que resulten de los incisos anteriores. d) El monto resultante de aplicar la tasa del IGV sobre la suma de las cantidades que resulten de los incisos anteriores. A tal efecto, el valor FOB referencial de un bien considerado como mercancía sensible al fraude se determina a nivel de subpartida nacional, en base a valores en aduana analizados por SUNAT, valores obtenidos en procesos de fiscalización o estudios de precios; o en su defecto los que resulten de la aplicación de análisis estadísticos. La metodología para obtener el valor FOB referencial y la relación de los montos fijos, así como su modificación, se aprobará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT; y tendrá una vigencia de hasta dos (2) años. 8.4 A efecto del presente artículo, se entiende como importe de la operación al valor en Aduanas más todos los tributos que gravan la importación y, de ser el caso, los derechos antidumping y compensatorios. Las modificaciones al valor en Aduanas o aquéllas que deriven de un cambio en las subpartidas nacionales declaradas en la DUA o DSI serán tomadas en cuenta para la determinación del importe de la operación, aun cuando hayan sido materia de impugnación, siempre que se efectúen con anterioridad al levante de las mercancías y el importe de la percepción adicional que le corresponda al importador por tales modificaciones sea mayor a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100,00). 8.5 Las modificaciones a las subpartidas nacionales declaradas en la DUA que impliquen la aplicación de un método distinto al utilizado serán tomadas en cuenta para la determinación del monto de la percepción, aun cuando hayan sido materia de impugnación, siempre que se efectúen con anterioridad al levante de las mercancías y el importe de la percepción adicional que le corresponda al importador por tales modificaciones sea mayor a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100,00). Referencia Bienes comprendidos en el régimen 1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00 2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas Bienes comprendidos en alguna de l as siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11 /2201.90.00.10 y 2201.90.00.90 / 2202.90.00.00 3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00 4 Gas licuado de petroleo Bienes comprendidos en alguna de l as siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00 / 2711.19.00.00 5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00 6 Poli (tereftalato de etileno sin adi ción de dióxido de titanio, en for mas primarias Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10 7 Envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno (PET) Solo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00 8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00 9 Bombonas, botelas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapnes, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio. Bienes comprendidos en alguna de l as siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00 / 7010.90.40.00 1 0 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común Bienes comprendidos en alguna de l as siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 / 8309.90.00.00 1 1 Trigo y morcajo (tranquillón). Bienes comprendidos en alguna de l as siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00 / 1001.90.30.00 1 2 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cua adquisición se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción 9. COMPROBANTE DE PERCEPCIÓN ELECTRÓNICA 9.1. Emisión del CPE El CPE se emite en el momento de efectuar la percepción del IGV; salvo que: - Se haya aplicado más de un porcentaje de percepción respecto a un mismo cliente, y el agente de percepción emita un “Comprobante de Percepción - Venta Interna” por cada porcentaje aplicado. - Cuando la cancelación del íntegro del precio de venta y del monto de la percepción respectiva se efectúe hasta la oportunidad de la entrega del comprobante de pago correspondiente - Se aplique lo dispuesto los numerales 5 y 6 del artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N.º 128-2002/SUNAT. - Se emita en reemplazo de un CPE que se revirtió. a. La frase: “Comprobante de Percepción - Venta Interna”. b. Apellidos y nombres, denominación o razón social del cliente. c. Tipo y número de documento del cliente, en aquellos comprob antes de pago en los cuales no se hubiera consignado dicha informa ción. d. Monto total cobrado en moneda nacional, incluida la percepció n. e. Importe de la percepción en moneda nacional. Para determina r dicho importe se aplicará el factor obtenido de acuerdo a lo d ispuesto en el punto 2.6 del numeral 10.1 sobre el monto indicado en el incis o d). Lo dispuesto en el párrafo anterior no operará en los casos en que se haya aplicado más de un porcentaje de percepción respecto de un mismo comprobante de pago. • En los casos en que exista acuerdoentre el Cliente y el Agent e de Percep- ción, este último podrá emitir un solo “Comprobante de Percep ción” por Cliente respecto del conjunto de percepciones efectuadas a lo largo de un período determinado, siempre que su emisión y entrega se efe ctúe dentro del mismo mes en que se realizaron las percepciones. En tale s casos se deberá consignar en el “Comprobante de Percepción” la fecha en que se efectuó cada percepción. • Cuando la cancelación del íntegro del precio de venta y del monto de la percepción respectiva se efectúe hasta la oportunidad de la entrega del comprobante de pago correspondiente, el Agente de Percepción podrá consignar en dicho documento la siguiente información no necesariamente impresa, a fin que éste acredite la percepción, en cuyo caso no será obligatoria la emisión del “Comprobante de Percepción” a que se refiere el presente artículo: a. La frase: “Comprobante de Percepción”. b. Apellidos y nombres, denominación o razón social del Cliente, c. Tipo y número de documento del Cliente, en aquellos compro bantes de pago en los cuales no se hubiera consignado dicha informa ción. d. Monto total cobrado en moneda nacional, incluida la percepción e. Importe de la percepción en moneda nacional. Para determinar dicho importe se aplicará el factor señalado en el numeral 2.6 del presente artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N.º 128-2002/ SUNAT, sobre el monto indicado en el inciso d) anterior. • Se emita en reemplazo de un CPE que se revirtió, conforme al artículo 7 de la Resolución de Superintendencia Nº 274-2015- SUNAT. 9.2. Entrega del CPE En el Régimen de percepciones del IGV, el CPE se considera entregado en los siguientes momentos: - En el SEE - SOL: En la fecha de su emisión. - En el SEE - Del contribuyente: En la fecha en la que el emisor electrónico lo pone a disposición del cliente a través del medio electrónico que aquel elija. - En las operaciones en las que el comprobante de pago relacionado al CPE no da derecho al crédito fiscal y siempre que no sea posible entregar el CPE en forma electrónica: - En la fecha en que se entregue o se ponga a disposición del cliente la representación impresa del CPE. 9.3. Reversión del CPE El emisor electrónico puede revertir la emisión del CRE y el CPE, según corresponda, incluso si fueron entregados, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos: a) Se emita a un sujeto distinto del cliente a quien se efectuó la venta. b) La operación por la que se emitieron los comprobantes de pago o las notas de débito que dan origen al CPE, no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Régimen de percepciones del IGV, o se encuentra excluida del mismo. c) Por errores en los datos ingresados o seleccionados al emitirse el CPE. 9.4. Efecto de la reversión del CPE El efecto de la reversión es la inhabilitación del CPE, según sea el caso, en el sistema que se hubiera empleado para su emisión y en la fecha en que se remitió (SEE -SOL) o en la fecha en que se puso a disposición del cliente o proveedor (SEE -DEL CONTRIBUYENTE), no permitiéndose la emisión de otro CRE o del CPE con la misma numeración. 9.5. Concurrencia de la emisión electrónica y de la emisión en formatos impresos - El emisor electrónico que, por causas no imputables a él, esté imposibilitado de emitir el CPE, puede entregarlos en formatos impresos debidamente autorizados, que de acuerdo y al Régimen de percepciones del IGV emite. - El emisor electrónico que entrega el comprobante de percepción en formatos impresos, debe registrar en el SEE - SOL el resumen diario de los comprobantes entregados de dicha manera. 9.6. Envío del CPE desde SEE – del contribuyente La remisión a la SUNAT del CPE se debe realizar hasta un plazo máximo de siete (7) días calendario desde el día siguiente de la fecha de emisión. Lo remitido a la SUNAT transcurrido ese plazo no tendrá la calidad de CPE aun cuando hubiere sido entregado al proveedor o cliente, según corresponda. 9.7. Constancia de recepción (CDR) La CDR - CPE serán remitidas por la SUNAT al emisor electrónico conforme lo señalado en el artículo 39 de la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT. Las CDR tendrán alguno de los siguientes estados: a) Aceptada, si lo recibido cumple con las condiciones indicadas en el artículo 39. b) Rechazada, si lo recibido no cumple con lo señalado en el artículo 39, distinta a la señalada en el párrafo anterior. La CDR respectiva debe contar, por lo menos, con el estado, la numeración del documento al que se refiere, el motivo del rechazo, de ser el caso, la firma digital de la SUNAT y la hora en que se recibió el aludido documento. 9.8. Comunicación de las reversiones El emisor electrónico debe comunicar a la SUNAT los CPE que hubiera revertido, mediante el envío del “Resumen diario de reversiones”, a más tardar, dentro del plazo de siete (7) días calendario contado a partir del día siguiente de haber comunicado al cliente la reversión del CPE. No se podrá incluir en esta comunicación información correspondiente a más de un día. En caso el emisor electrónico envíe dentro del plazo antes indicado más de un resumen diario de reversiones, respecto de una misma fecha, se considera que el último enviado sustituye al anterior en su totalidad. 10. INFORMES Informe N.° 153-2013-SUNAT/4B0000 Materia: En relación con el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) aplicable a las operaciones de venta de bienes, regulado por la Ley N.° 29173, se formulan las siguientes consultas: 1. Si tratándose de una operación comprendida dentro de los alcances del Régimen de Percepciones del IGV, en la que el deudor ha comprometido el pago mediante la aceptación de una letra de cambio al agente de percepción (acreedor), la misma que es endosada por este último a una Empresa del Sistema Financiero (ESF), la percepción opera cuando: a) La ESF envía al agente de percepción la relación de pagos efectuados por el deudor, o b) La ESF abona el importe de las letras de cambio al agente de percepción, o c) El deudor cancela la letra de cambio a la ESF. 2. En el caso de la consulta anterior, ¿cómo se aplicaría la percepción si el deudor renovara la letra de cambio o si el agente de percepción protestara dicho título valor? 3. Respecto a la aplicación de la percepción cuando existe devolución de los productos: 3.1 Cuando un sujeto que no realiza operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley del IGV realiza una compra sujeta a percepción, y luego devuelve lo comprado al agente de percepción, ¿se efectúa o no la devolución de la percepción? 3.2 Cuando un cliente con Registro Único de Contribuyentes (RUC) es quien realiza la compra sujeta a percepción, y luego devuelve lo comprado, emitiéndose una nota de crédito por el importe de la factura, ¿el comprobante de percepción se puede anular? De lo contrario, si no existe ninguna operación contra qué aplicarlo, ¿existe un tiempo máximo para hacerlo? 4. Tratándose de casos en los que se emite una nota de crédito anulando una operación que estuvo sujeta al Régimen de Percepciones del IGV, puede utilizar el comprador el comprobante de percepción emitido en la primera factura para deducir la percepción correspondiente a la nueva factura: 4.1 Si la nueva factura está sujeta a percepción y el monto es exactamente igual a la primera factura, ¿se emitiría comprobante de percepción? 4.2 Si el monto de la nueva factura sujeta a percepción es menor, ¿no se emite comprobante de percepción? 4.3 Si el monto de la nueva factura sujeta a percepción es mayor, ¿se emite comprobante de percepción sólo por el saldo? 5. ¿Se debe realizar la percepción cuando se recibe pagos de clientes de manera anticipada a la entrega del bien? 6. ¿Se debe aplicar la percepción al momento de realizar una compensación de cuentas por cobrar con cuentas por pagar? BaseLegal: - Ley N.° 29173, Ley del Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas, publicada el 23.12.2007, y normas modificatorias. - Ley N.° 27287, Ley de Títulos Valores, publicada el 19.6.2000, y normas modificatorias (en adelante, LTV). - Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055- 99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, Ley del IGV). - Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 029-94- EF, publicado el 29.3.1994, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento del IGV). - Resolución de Superintendencia N.° 058-2006/SUNAT, referida al Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la venta de bienes, publicada el 1.4.2006, y normas modificatorias. Análisis: 1. En relación con la primera y segunda consultas, se considera que están orientadas a determinar en qué momento surge la obligación de efectuar la percepción aplicable a la venta de bienes, en caso que el deudor comprometa el pago de la operación que se encuentra comprendida dentro de los alcances del Régimen de Percepciones aplicable a la adquisición de bienes, aceptando una letra de cambio al agente de percepción (acreedor), la misma que es endosada por este último a una ESF, y qué sucedería en el caso de que dicho título valor fuera renovado o protestado. Al respecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N.° 29173, el agente de percepción efectuará la percepción del IGV en el momento en que realice el cobro total o parcial, con prescindencia de la fecha en que realizó la operación gravada con el impuesto, siempre que a la fecha de cobro mantenga la condición de tal. Agrega dicho artículo que tratándose de transferencia o cesión de créditos, se considerará efectuado el cobro en la fecha de celebración del contrato respectivo. De otro lado, según el inciso c) del numeral 119.1 del artículo 119° y el numeral 127.1 del artículo 127° de la LTV, la letra de cambio constituye un título valor que incorpora un derecho patrimonial de carácter crediticio. Asimismo, el artículo 34° de la mencionada LTV dispone que el endoso es la forma de transmisión de los títulos valores, siendo que conforme al artículo 125° de la misma norma toda letra de cambio, aunque no esté expresamente girada a la orden, es transmisible por endoso. En ese sentido, siendo que el referido título valor constituye un documento de crédito, tratándose del supuesto materia de la primera consulta, la fecha en que se entenderá celebrado el contrato de trasferencia o cesión de crédito y, por ende, deberá realizarse la percepción, será la fecha en que el agente de percepción (a favor de quien se firmó el título valor) endose la Letra de Cambio a la ESF, habida cuenta que es en dicha oportunidad que operó el acuerdo para la transferencia o cesión del crédito. Tratándose del supuesto planteado en la segunda consulta, cabe mencionar que considerando lo señalado en el párrafo anterior, si el deudor renovara la letra de cambio que la ESF ha recibido mediante endoso o si esta fuera protestada, no deberá realizarse la percepción toda vez que ésta ya debió realizarse en la oportunidad del mencionado endoso. 2. En cuanto a la tercera consulta, cabe indicar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley N.° 29173, e n las operaciones de ventas gravadas con el IGV de los bienes señalados en el Apéndice 1, el Agente de Percepción percibirá del cliente un monto por concepto del IGV que este último causará en sus operaciones posteriores, estando dicho cliente obligado a aceptar la percepción correspondiente. No obstante, debe tenerse en cuenta que según lo establecido en el numeral 3.3 del artículo 3° de la Ley N.° 29173, tratándose de sujetos que no realizan operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IGV, los montos percibidos serán devueltos de acuerdo con las normas del Código Tributario. Agrega la norma que dicha devolución deberá ser efectuada en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, y se efectuará agregándole el interés correspondiente en el período comprendido entre la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración del agente de percepción donde conste el monto percibido o en la que éste hubiera efectuado el pago total de dicho monto, lo que ocurra primero, y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. Como se puede apreciar, las percepciones efectuadas a sujetos que no realizan operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IGV, pueden ser materia de devolución a dichos sujetos por parte de la Administración Tributaria; independientemente de que se produzca o no la devolución del bien cuya transferencia dio lugar a la percepción. En consecuencia, si un sujeto que no realiza operaciones comprendidas dentro del ámbito del IGV realiza una compra sujeta a percepción y luego efectúa la devolución del producto, la percepción practicada por el agente de percepción podrá ser devuelta por la Administración Tributaria en aplicación de lo señalado por el numeral 3.3 del artículo 3° de la Ley N.° 29173. De otro lado, y en relación con la consulta 3.2, es preciso señalar que de conformidad con el segundo párrafo del artículo 5° de la Ley N.° 29173, las notas de crédito emitidas por operaciones respecto de las cuales se efectuó la percepción no darán lugar a una modificación de los importes percibidos, ni a su devolución por parte del agente de percepción, sin perjuicio del ajuste del crédito fiscal por parte del cliente en el período correspondiente. Agrega el citado artículo 5°, en su tercer párrafo, que la percepción correspondiente al monto de las notas de crédito mencionadas podrá deducirse de la percepción que corresponda a operaciones con el mismo agente de percepción respecto de las cuales aún no ha operado esta. Así pues, en caso que al cliente que cuenta con RUC se le haya emitido un comprobante de percepción por el pago de una factura correspondiente a una operación que, posteriormente, fue anulada, emitiéndose la nota de crédito respectiva, no procederá que como consecuencia de tal anulación se anule también el comprobante de percepción emitido por la percepción realizada. En efecto, la posibilidad de anular el referido comprobante de percepción no está prevista en la norma, la que, por el contrario, ha señalado expresamente que la emisión de una nota de crédito no da lugar a la modificación de los importes percibidos ni a su devolución por parte del agente de percepción. No obstante, debe considerarse que en el supuesto en mención la norma ha contemplado expresamente la posibilidad de que la percepción correspondiente al monto de la nota de crédito emitida se deduzca de la percepción que corresponde a operaciones con el mismo agente de percepción respecto de las cuales no hubiera operado aún la percepción, sin que se haya previsto un límite temporal para que tal deducción pueda realizarse. 3. Por otro lado, y en lo que se refiere a las consultas contenidas en el numeral 4, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N.° 058-20 06/SUNAT, a fin de acreditar la percepción, al momento de efectuarla el agente de percepción entregará a su cliente un “Comprobante de Percepción - Venta Interna”, el cual deberá contener los requisitos mínimos detallados en dicha norma. Así pues, el Comprobante de Percepción constituye un documento mediante el cual el agente de percepción deja constancia de la percepción practicada a su cliente; siendo que su emisión y entrega deberá efectuarse en la fecha en que el agente efectúa el cobro, conforme a lo señalado en el artículo 7 de la Ley N.° 29173. Por otro lado, conforme se citó anteriormente el artículo5 de la Ley N.° 29173 dispone que las notas de crédito emitidas por operaciones respecto de las cuales se efectuó la percepción no darán lugar a una modificación de los importes percibidos, ni a su devolución por parte del agente de percepción; sin embargo, la percepción correspondiente al monto de dichas notas de crédito podrá deducirse de la percepción que corresponda a operaciones con el mismo agente de percepción respecto de las cuales aún no ha operado esta. Así, en el supuesto planteado, en el que el agente de percepción emitió el comprobante de percepción en la fecha en que efectuó el cobro total o parcial, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 5 de la Ley N.° 29173 la percepción practicada podrá deducirse de la que corresponda a operaciones con el mismo agente de percepción, en tanto éstas no hayan operado. De ello se deduce que en aquellos casos como el que alude la consulta 4.1, en que la nueva factura esté sujeta a percepción y el monto por el que se emitió el comprobante de percepción por el pago de la factura anterior es exactamente igual al pago que se realice por la nueva factura, podrá aplicarse la percepción acreditada con tal comprobante contra la percepción que corresponda al pago de la nueva factura, no siendo necesaria la emisión de un comprobante de percepción, al haberse establecido la posibilidad en la Ley N.° 29173 que el cliente pueda efectuar la deducción de la percepción antes mencionada contra la que corresponda a otras operaciones realizadas con su agente de percepción. Así, si como consecuencia de tal deducción el agente de percepción no debiera percibir monto adicional por concepto de la percepción que corresponda al pago de la nueva factura, al no haber monto de percepción que acreditar no sería necesaria la emisión del comprobante de percepción respectivo. De igual manera, en el supuesto planteado en la consulta 4.2, en el que el monto del pago correspondiente a la nueva factura sujeta a percepción es menor al monto de la percepción que puede ser materia de deducción, no existirá obligación de emitir el comprobante de percepción correspondiente, sin perjuicio que pueda aplicarse el saldo de la percepción no deducido contra la percepción que corresponda a otras operaciones con el mismo agente de percepción respecto de las cuales aún no hubiera operado esta. Por el contrario, en el caso planteado en la consulta 4.3, en el que el monto del pago correspondiente a la nueva factura sujeta a percepción es mayor al monto de la percepción que puede ser materia de deducción, deberá emitirse el comprobante de percepción respectivo por el monto de la percepción que corresponda, equivalente al saldo no cubierto con la percepción materia de deducción. 4. Respecto al supuesto planteado en la quinta consulta, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N.° 29173, el agente de percepción efectuará la percepción del IGV en el momento que en que se realice el cobro total o parcial, con prescindencia de la fecha en que realizó la operación gravada con el IGV, entendiéndose por tal a aquél en que se efectúa la retribución parcial o total de la operación a favor del agente de percepción. Asimismo, conforme señala el artículo 9° de la Ley N.° 29173, el régimen de percepciones a la adquisición de bienes es aplicable a las operaciones de venta gravadas con el IGV. Ahora bien, dado que la consulta materia del presente análisis refiere una operación en la que se realizan pagos antes de la entrega del bien, debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 3° del Reglamento del IGV, en la venta de bienes mu ebles, los pagos recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por el monto percibido. Considerando lo expuesto, y dado que en el supuesto planteado estamos ante una operación gravada con el IGV, el agente de percepción deberá efectuar la percepción del IGV en el momento en que reciba el pago anticipado a la entrega del bien. 5. En relación con la sexta consulta, como ya se mencionó precedentemente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° de la Ley N.° 29173, la percepción debe efectuarse en el momento en que se realice el cobro total o parcial, con prescindencia de la fecha en que se realizó la operación gravada con el IGV. Ahora bien, en el caso de la compensación de acreencias, el citado artículo dispone que el cobro se considerará efectuado en la fecha en que dicha compensación se realice. Al respecto, el artículo 1288° del Código Civil establece que por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra; agregando la norma que la compensación no opera cuando el acreedor y el deudor la excluyen de común acuerdo. Como se puede apreciar de la norma antes citada, la compensación es un medio de extinción de las obligaciones que consiste en el descuento de una deuda por otra recíprocamente entre acreedores y deudores. Así pues, dado que una compensación de cuentas por cobrar con cuentas por pagar, es una compensación de acreencias en virtud de lo establecido por el artículo 1288° del Código Civil; atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N.° 29173, en tal supuesto debe considerarse efectuado el cobro, lo que da lugar a la aplicación de la percepción correspondiente, en la fecha en que opere dicha compensación. Conclusiones: 1. Tratándose de una operación comprendida dentro de los alcances del Régimen de Percepciones del IGV, en la que el deudor ha comprometido el pago mediante la aceptación de una letra de cambio al agente de percepción (acreedor), la misma que endosada por éste último a una ESF, la percepción opera en la fecha en que el agente de percepción endose la Letra de Cambio a la ESF. 2. Considerando lo señalado en la conclusión del numeral anterior, si el deudor renovara la letra de cambio que la ESF ha recibido mediante endoso o si esta fuera protestada, no deberá realizarse la percepción toda vez que ésta ya debió realizarse en la oportunidad del mencionado endoso. 3. Si un sujeto que no realiza operaciones comprendidas dentro del ámbito del IGV realiza una compra sujeta a percepción y luego efectúa la devolución del producto, la percepción practicada por el agente de percepción podrá ser devuelta por la Administración Tributaria en aplicación de lo señalado por el numeral 3.3 del artículo 3° de la Ley N.° 29173. 4. En caso que al cliente que cuenta con RUC se le haya emitido un comprobante de percepción por el pago de una factura correspondiente a una operación que, posteriormente, fue anulada, emitiéndose la nota de crédito respectiva, no procederá que como consecuencia de tal anulación se anule también el comprobante de percepción emitido por la percepción realizada. No obstante, en el supuesto en mención, el monto de dicha percepción podrá deducirse de la percepción que corresponde a operaciones con el mismo agente de percepción respecto de las cuales no hubiera operado esta, sin que se haya previsto un límite temporal para que tal deducción pueda realizarse. 5. Dado que en el supuesto planteado en el numeral anterior, la percepción correspondiente al monto de las notas de crédito puede deducirse de la percepción que corresponda a operaciones con el mismo agente de percepción respecto de las cuales aún un no ha operado esta: - En caso que se efectúe el pago de una nueva factura sujeta a percepción, con el mismo agente de percepción, y el monto es exactamente igual a la percepción materia de deducción, no será necesaria la emisión de un comprobante de percepción. - Si el monto del pago de la nueva factura es menor al monto de la percepción que puede ser materia de deducción,no existirá obligación de emitir el comprobante de percepción correspondiente. - Si el monto del pago correspondiente a la nueva factura sujeta a percepción es mayor al monto de la percepción que puede ser materia de deducción, deberá emitirse el comprobante de percepción respectivo por el monto de la percepción que corresponda, equivalente al saldo no cubierto con la percepción materia de deducción. 6. En caso el agente de percepción reciba del cliente un pago anticipado a la entrega del bien, debe efectuar la percepción del IGV en el momento en que reciba dicho pago. 7. En caso se efectúe una compensación de cuentas por cobrar con cuentas por pagar, se debe efectuar la percepción correspondiente en la fecha en que opere dicha compensación. Informe N.° 053-2014-SUNAT/4B0000 Materia: Tratándose de operaciones comprendidas dentro de los alcances del Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) aplicable a la adquisición de bienes regulado por la Ley N.° 29173, en las que el deudor ha comprometido el pago mediante la aceptación de una letra de cambio, y en referencia al Informe N.° 153- 2013-SUNAT/4B0000, se consulta si la percepción debe realizarse en la fecha en que el agente de percepción endosa dicho título valor a una Empresa del Sistema Financiero (ESF), únicamente en los casos en que este endoso se efectúa en propiedad o, también, cuando el endoso es en fideicomiso, en procuración o en garantía. Base legal: - Ley N.° 29173, Ley del Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas, publicada el 23.12.2007 y normas modificatorias. - Ley N.° 27287, Ley de Títulos Valores, publicada el 19.6.2000, y normas modificatorias (en adelante, LTV). - Ley N.° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, publicada el 9.12.1996 y normas modificatorias (en adelante, Ley de Bancos). Análisis: 1. Tratándose de los Regímenes de Percepción en la adquisición de bienes, el artículo 7° de la Ley N.° 29173 establece que el agente de percepción efectuará la percepción del IGV en el momento en que realice el cobro total o parcial, con prescindencia de la fecha en que realizó la operación gravada con el impuesto, siempre que a la fecha de cobro mantenga la condición de tal. Agrega dicho artículo que, tratándose de la transferencia o cesión de créditos, se considerará efectuado el cobro en la fecha de celebración del contrato respectivo. Considerando ello, en el Informe N.° 153-2013-SUNAT /4B0000 se ha señalado que “siendo que el referido título valor constituye un documento de crédito (…) la fecha en que se entenderá celebrado el contrato de trasferencia o cesión de crédito y, por ende, deberá realizarse la percepción, será la fecha en que el agente de percepción (a favor de quien se firmó el título valor) endose la Letra de Cambio a la ESF (…)”. Como se puede apreciar, de acuerdo con la norma glosada y el criterio vertido en el citado informe, la percepción debe aplicarse cuando se realiza el endoso de una letra de cambio, en la medida que con dicho endoso se produzca una transferencia o cesión de crédito. Así, considerando que el artículo 38° de la LTV establece que el endoso en propiedad transfiere la propiedad del título valor y todos los derechos inherentes a él, en forma absoluta, resulta claro que lo señalado en el párrafo anterior es de aplicación a esta clase de endoso; correspondiendo ahora determinar si la percepción debe aplicarse en la fecha en que una letra de cambio es endosada en fideicomiso, en procuración o cobranza, o en garantía, para lo cual es necesario determinar si en estos casos se transfiere o cede un crédito. 2. Al respecto, tratándose del endoso en fideicomiso, el numeral 40.1 del artículo 40° de la LTV dispone que mediante dicho endoso se transfiere el dominio fiduciario del título valor en favor del fiduciario, a quien corresponde ejercitar todos los derechos derivados de este que correspondían al fideicomitente endosante. Añade el numeral 40.3 del citado artículo, que la responsabilidad del fiduciario endosante que no haya incluido la cláusula señalada en el segundo párrafo del artículo 39° es similar al del endosante en propiedad, con el límite del patrimonio fideicometido que mantenga en fideicomiso. Por su parte, el artículo 241° de la Ley de Bancos establece que el fideicomiso es una relación jurídica por la cual el fideicomitente transfiere bienes en fideicomiso a otra persona, denominada fiduciario, para la constitución de un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto al cumplimiento de un fin específico en favor del fideicomitente o un tercero denominado fideicomisario. Asimismo, según lo indicado en el artículo 252° de la citada Ley, el fiduciario ejerce sobre el patrimonio fideicometido, dominio fiduciario, el mismo que le confiere plenas potestades, incluidas las de administración, uso, disposición y reivindicación sobre los bienes que conforman el patrimonio fideicometido, las mismas que son ejercidas con arreglo a la finalidad para la que fue constituido el fideicomiso, y con observancia de las limitaciones que se hubieren establecido en el acto constitutivo, siendo que la empresa fiduciaria –léase “el fiduciario”– sólo puede disponer de los bienes fideicometidos con arreglo a las estipulaciones contenidas en el instrumento constitutivo. Adicionalmente, el último párrafo del artículo 273° de la referida Ley señala que la empresa fiduciaria no tiene derecho de propiedad sobre los bienes que conforman el patrimonio fideicometido, siendo responsable de la administración del mismo. Conforme fluye de lo antes expuesto, el fiduciario que recibe un título valor, como es el caso de una letra de cambio, mediante un endoso en fideicomiso, adquiere sobre dicho documento todos los derechos que correspondían al fideicomitente, los cuales debe ejercer con la finalidad de lograr el fin específico contenido en el instrumento constitutivo del fideicomiso y con las limitaciones allí establecidas según las indicaciones dadas por el fideicomitente; siendo que si endosara la letra de cambio, dicho fiduciario responderá únicamente con los bienes que integran el patrimonio fideicometido, respecto de los cuales no tiene derecho de propiedad. Es así que, aun cuando las facultades del fiduciario endosatario son similares a las que confiere un endoso en propiedad, el fiduciario no adquiere la propiedad del título valor endosado ni del crédito que representa, habida cuenta que dicho título no es incorporado en su patrimonio, sino que integrará el patrimonio fideicometido constituido por el endosante. Lo anterior se corrobora más aún con el hecho que el destino que el fiduciario disponga para la letra de cambio endosada –ya sea que la vuelva a endosar o que la cobre– no será en beneficio propio sino en cumplimiento de las indicaciones dadas por el endosante, de allí que su responsabilidad esté limitada, en su caso, al patrimonio fideicometido. Atendiendo a ello, esto es, dado que el endoso en fideicomiso no implica la transferencia o cesión de un crédito del endosante a favor del endosatario, en caso que el agente de percepción endose en fideicomiso dicho título valor a una ESF, no corresponderá que aplique la percepción en el momento en que se produce tal endoso. 3. De otro lado, respecto al endoso en procuración o cobranza, el numeral 41.1 del artículo 41° de la LTV establece que el endoso que contenga la cláusula “en procuración”, “en cobranza”, “en canje” u otra equivalente, no transfiere la propiedad del título valor; pero faculta al endosatario para actuar en nombre de su endosante, estando autorizado a presentar el título valor a su aceptación, solicitar su reconocimiento, cobrarlo judicial o extrajudicialmente, endosarlo sólo en procuración y protestarlo u obtener la constancia de su incumplimiento,de ser el caso. Añade el numeral 41.2 del citado artículo, que el endosatario conforme a las cláusulas señaladas en el párrafo anterior, por el solo mérito del endoso, goza de todos los derechos y obligaciones que corresponden a su endosante, incluso de las facultades generales y especiales de orden procesal, sin que se requiera señalarlo ni cumplir con las formalidades de ley para designar representante. De acuerdo con las normas citadas, el endosatario de una letra de cambio bajo la modalidad de “en procuración o cobranza”, recibe de su endosante el encargo de llevar a cabo actividades o gestiones con la única finalidad de lograr su aceptación, solicitar su reconocimiento, cobrarlo judicial o extrajudicialmente, endosarlo en procuración o protestarlo, de ser el caso, para lo cual goza de todos los derechos y obligaciones que corresponden al endosante. Nótese que todos los derechos y obligaciones del endosante, de los cuales goza el endosatario, son aquellos que permiten a este último lograr el encargo que se le ha encomendado mediante el endoso en procuración o cobranza; de lo cual se infiere que el derecho de crédito se mantiene bajo la titularidad del endosante, quien, conforme señala la propia norma no transfiere la propiedad del título valor. En ese sentido, y habida cuenta que el endoso en procuración o cobranza no implica la transferencia o cesión de un crédito del endosante a favor del endosatario, en caso que el agente de percepción endose en procuración o cobranza dicho título valor a una ESF, no corresponderá que aplique la percepción en el momento en que se produce tal endoso. 4. Finalmente, en relación con el endoso en garantía, cabe indicar que conforme al numeral 42.1 del artículo 42° de la LTV si el en doso contiene la cláusula “en garantía” u otra equivalente, el endosatario puede ejercitar todos los derechos inherentes al título valor y a su calidad de acreedor garantizado; pero el endoso que a su vez hiciere este sólo vale como endoso en procuración, aun cuando no se señalara tal condición. De acuerdo con la norma citada en el párrafo anterior, el “endoso en garantía” faculta al endosatario a procurar el cobro del título valor endosado y/o encargar 5/6 ello a terceros, y cobrarse con el resultado de ello la deuda contraída por el endosante y garantizada con el título valor. En efecto, el cumplimiento de la obligación contraída por el endosante está garantizado a través del título endosado en garantía, precisamente en virtud a que dicho endosante sigue siendo titular del crédito contenido en tal documento. Al respecto, BEAUMONT CALLIRGOS señala que el endoso en garantía “(…) permite que el documento sea entregado en prenda, de forma que el tenedor adquiera un derecho real sobre el crédito cambiario y no la titularidad plena”; en el mismo sentido, PAVONE LA ROSA explica que el “acreedor pignoraticio no puede transferir a otros el crédito cambiario, en cuanto no tiene su titularidad sino sólo un derecho de prelación sobre el mismo”. En consecuencia, se puede concluir que cuando una letra de cambio es endosada bajo la modalidad de endoso en garantía, el crédito contenido en dicho documento no se transfiere al endosatario, manteniéndose bajo la titularidad del endosante. Siendo ello así, en caso que el agente de percepción endose en garantía una letra de cambio a una ESF, no corresponderá que aplique la percepción en el momento en que se produce tal endoso. 5. Por lo expuesto, se tiene que tratándose de operaciones comprendidas dentro de los alcances del Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la adquisición de bienes regulado por la Ley N.° 29173, en las que el deudor ha comprometido el pago mediante la aceptación de una letra de cambio, el agente de percepción deberá realizar la percepción en la fecha en que endose dicho título valor a una ESF, únicamente en los casos en que el endoso se efectúe en propiedad. Si el endoso se efectúa en fideicomiso, en procuración o en garantía, no corresponderá que se aplique la percepción en el momento en que se produce tal endoso. Conclusión: Tratándose de operaciones comprendidas dentro de los alcances del Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la adquisición de bienes regulado por la Ley N.° 29173, en las que el deudor ha comprometido el pago mediante la aceptación de una letra de cambio, el agente de percepción deberá realizar la percepción en la fecha en que endose dicho título valor a una ESF, únicamente en los casos en que el endoso se efectúe en propiedad. Si el endoso se efectúa en fideicomiso, en procuración o en garantía, no corresponderá que se aplique la percepción en el momento en que se produce tal endoso. Informe N.° 107-2018-SUNAT/340000 Materia: Tratándose de operaciones comprendidas Se formula consulta sobre el sentido y alcance de lo previsto en el inciso e) del numeral 19.2 del artículo 19 de la Ley N° 29173 y el numeral 4.1 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 203-2003/SUNAT, donde se establece que se aplicará el porcentaje del 10% sobre el importe de la operación para determinar el monto de la percepción cuando, a la fecha de numeración de la declaración, el importador esté realizando por primera vez una operación y/o régimen aduanero. Base legal: • Decreto Legislativo N° 1053, que aprueba la Ley General de A duanas; en adelante LGA. • Ley N° 29173, Régimen de percepciones del impuestos gener al a las ventas; en adelante Ley N° 291 73. • Resolución de Superintendencia N° 203-2003- SUNAT, Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la importación de bienes; en adelante Resolución de Superintendencia N° 203-2003- SUNAT. Análisis: ¿Qué debe entenderse por primera operación y/o régimen aduanero dentro del marco de lo dispuesto en el inciso e) del numeral 19.2 del artículo 19 de la Ley N° 29173 y el numeral 4.1 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 203-2003/SUNAT, en relación a la aplicación del régimen de percepciones aplicables a la importación? Al respecto, debemos precisar que el régimen de percepciones constituye un sistema de pago adelantado del impuesto general a las ventas (IGV), en el cual el agente de percepción recauda un porcentaje adicional del importe de una venta o importación, que tendrá que ser cancelado por el cliente o importador, según corresponda. En ese sentido, el artículo 17 de la Ley N° 29173 señala que en el régimen de percepciones aplicable a las operaciones de importación definitiva de bienes gravadas con el IGV, la SUNAT, como agente de percepción, percibirá del importador un monto por concepto de este impuesto que causará en sus operaciones posteriores. Así tenemos que en el caso particular de la importación definitiva, la percepción es un pago adelantado por concepto del IGV que se aplicará a la po sterior venta interna de la mercancía nacionalizada, es decir, el pago se realiza a un cuando al momento de la importación todavía no ha nacido la obligación tributaria correspondiente a dicha venta. Ahora, en cuanto a su forma de cálculo, el artículo 19 de la Ley N° 29173 establece que el monto de la percepción será determinado aplicando un porcentaje sobre el importe de la operación, el cual, como regla general, deberá encontrarse comprendido dentro de un rango de 2% a 5%, siendo que por excepción deberá aplicarse el porcentaje del 10% cuando, a la fecha en que se efectúa la numeración de la declaración, el importador se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: a. Tenga la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes. b. La SUNA T le hubiera comunicado o notificado la baja de su in scripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Admi nistración Tributaria. c. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria d. No cuente con número de RUC o. teniéndolo, no lo consigne e n laDUA o DSI. e. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. f. Estando inscrito en el RUC, no se encuentre afecto al IGV. Esta disposición es concordante con lo previsto en el numeral 4.1 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 203-2003- SUNAT, donde se recogen los mismos supuestos para la aplicación del porcentaje del 10% para la determinación del importe de la percepción, como es el caso del importador que “Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero” a la fecha en que se efectúa la numeración de la declaración. No obstante, para determinar los reales alcances de esta norma, de be dilucidarse previamente lo que debe ser entendido por “primera o peración y/o régimen aduanero” es decir, si se está haciendo referencia al primer despac ho sujeto al pago de percepción o a la primera destinación aduanera que se e fectúe, independientemente de que se encuentre o no afecta al pago de per cepción. A este efecto, es importante mencionar que la versión original del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 203-2003- SUNAT, esto es, antes de ser sustituido por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 220-2004-SUNAT, no aludía a la realización por primera vez de una operación y/o régimen aduanero para la aplicación del porcentaje del 10% como monto de percepción, refiriéndose más bien en el numeral 5 de su inciso a) a los supuestos en los que el importador “Realice la importación definitiva de bienes consignando su número de RUC en la DUA por primera vez” para la aplicación del mencionado porcentaje. Así pues, como se observa, inicialmente la norma precisaba que el porcentaje del 10% sería aplicable en la primera importación definitiva que realice el operador, es decir, sobre el primer despacho al mencionado régimen realizado por el importador, independientemente de que con anterioridad hubiese destinado mercancías al amparo de otros regímenes aduaneros; sin embargo, considerando que la disposición actualmente vigente señala de manera general “operación y/o régimen aduanero”, sin haber hecho distinción alguna o limita- do su aplicación a determinados supuestos, se colige que se está refiriendo a cualquier régimen aduanero considerado como tal en la LGA. Este criterio es coherente con lo señalado en la exposición de motivos de la Resolución de Superintendencia N° 220-2004-SUNAT, donde se precisa que la referida modificación normativa se sustenta en la necesidad de perfeccionar la regulación vigente a ese momento, la misma que estaba dirigida a los importadores denominados “golondrinos”, debiendo considerarse “(...) no sólo a la importación definitiva sino también a cualquier operación y/o régimen aduanero, dado que a través de ellos la Administración Tributaria también obtiene antecedentes del contribuyente.”; como sucede en el caso de los operadores de comercio exterior que no habiendo numerado declaraciones de importación definitiva han realizado exportaciones en diversas oportunidades. En este mismo sentido, mediante el Memorándum N° 194-2018- SUNAT/7T0000, la Intendencia Nacional Jurídico Tributaria señaló que el objetivo de la modificación del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 203-2003-SUNAT es que la tasa del 10% sea aplicable solo a los contribuyentes que no hayan realizado ninguna destinación aduanera, dado que la administración tributaria no cuenta con antecedentes relacionados a su comportamiento tributaria, los cuales no solo se obtienen de las importaciones definitivas. En consecuencia, aun cuando solo las operaciones de importación gravadas con el IGV son las que se sujetan a este régimen de pago adelantad o, tenemos que para definir si a un despacho le resulta aplicable el porcentaje d el 10% para determinar el importe de la percepción, deberá verificarse si esa imp ortación definitiva es la primera destinación aduanera que realiza el importad or o si, previamente a ello, ya ha destinado mercancías al amparo de otros regímenes aduaneros, en cuyo caso no corresponderá la aplicación de este por centaje excepcional. Conclusión: Estando a lo desarrollado en el rubro análisis del presente Informe s e concluye lo siguiente: 1. El porcentaje del 10% para determinar el importe de la percepción, previsto en el inciso e) del numeral 1 9.2 del artículo 19 de la Ley N° 291 73 y el numeral 5, inciso a), numeral 4.1 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 203-2003/SUNAT, se aplica únicamente a los casos en que la importación definitiva sea la primera destinación aduanera que el importador realiza. Informe N°45 -2019-SUNAT/340000 Materia: Se formula una consulta referida al cobro de la percepción adicional del Impuesto General a las Ventas (IGV), cuando se producen incidencias con posterioridad al levante y antes de la conclusión del despacho, como consecuencia de una Acción de Control Extraordinario (ACE). Base legal: • Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas; en ade lante LGA. • Decreto Supremo N° 010-2009- EF, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Aduanas; en adelante RLGA. • Ley N’ 29173, Régimen de percepciones del impuesto general a las ventas. • Decreto Supremo N° 055-99- EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selec tivo al Con- sumo, en adelante Ley de IGV. • Decreto Supremo N’ 133-2013- EF, que aprueba el Texto Único Ordenado del Código Tributario, en adelante Código Tributaria. Análisis: ¿Se debe generar la liquidación de cobranza para el cobro del mayo r monto de la percepción del IGV y aplicar la multa respectiva, cuando se producen incidencias con posterioridad al levante de la mercancía y antes de l a conclusión del despacho, como consecuencia de una ACE? Sobre el particular cabe señalar, que el Régimen de Percepciones del IGV constituye un sistema de pago adelantado de dicho impuesto, mediante el cual el denominado agente de percepción percibe del importe de una venta o importación, un porcentaje adicional que tendrá que ser cancelado por el cliente o importador, el mismo que es regulado de manera especial por la Ley N° 29173. En el caso específico de las operaciones de importación definitiva d e bienes gravados con el IGV, el articulo 1 7 de la Ley N° 291 73 considera al Régimen de percepciones, como el monto que SUNAT percibirá del importador por concepto del IGV que causará en sus operaciones posteriores. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del IGV, el import e pagado como percepción se deducirá del impuesto a pagar. En cuanto a la forma de efectuar dicha percepción, los numerales 1 9.4 y 1 9.5 del artículo 19 de la Ley N° 29173 establecen lo siguiente: Artículo 19.- Métodos para determinar el monto de la percepción (…) 19. 4 A efecto de} presente artículo, se entiende como importe de la operación al valor en Aduanas más todos los tributos que gravan la importación y, de ser el caso, los derechos antidumping y compensatorios. Las modificaciones al valor en Aduanas o aquéllas que deriven de un cambio en las subpartidas nacionales declaradas en !a DUA o DSI serán tomadas en cuenta para la determinación del importe de la operación, aun cuando hayan sido materia de impugnación, siempre que se efectúen con anterioridad al levante de las mercancías y el importe de la percepción adicional que le corresponda al importador por tales modificaciones sea mayor a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100,00). 19. 5 Las modificaciones a las subpartidas nacionales declaradas en la DUA que impliquen la aplicación de un método distinto al utilizado serán tomadas en cuenta para la determinación del manto de la percepción, aun cuando hayan sido materia de impugnación, siempre que se efectúen con anterioridad al levante de las mercancías y el importe de la percepción adicional que le corresponda al importador por tales modificaciones sea mayor a cieny 00/100 Nuevos Soles (S/. 100,00).” (Énfasis añadido). De acuerdo con la señalado en los artículos antes glosados, la base para de- terminar la percepción es el denominado importe de la operación, el cual está conformado por el valor en Aduanas, los tributos que gravan la importación y los derechos antidumping y compensatorios, monto al que deberán añadirse las modificaciones al valor o partida arancelaria que determine cambio de método siempre que se presenten de manera concurrente las siguientes condiciones: -Que el ajuste del valor en aduana o cambio de partida se efectúe con anterioridad al levante de las mercancías. - Que el importe de la percepción adicional sea mayor a cien y 00/10 0 Nuevos Soles (S/.100.00). No obstante, se observa que el artículo 21 de la misma Ley N° 2917 3 al regular el criterio de oportunidad para efectuar la percepción, dispone lo sig uiente: La SUNAT efectuará la percepción del IGV con anterioridad a la entrega de las mercancías a que se refiere el artículo 173 de la Ley General de Aduana, con prescindencia de la fecha de nacimiento de la obligación tributaria en la importación (. . .)” (Énfasis añadido) Por su parte, el artículo 173 de la LGA al que refiere la norma antes transcrita, establece que “La entrega de las mercancías procederá previa comprobación de que se haya concedido el levante; y de ser el caso, que no exista inmovilización dispuesta por la autoridad aduanero”, resultando claro que el momento de la entrega de las mercancías se configura en un momento distinto y posterior al del levante aduanero al que dude el artículo 19 de la Ley N° 29173. En ese sentido, se aprecia una aparente contradicción entre lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley N’ 29173. Así, mientras que conforme con lo señalado en los numerales 19.4 y 19.5 del artículo 19 de la citada Ley, el importe de la operación sobre el que se aplica la percepción incluye solo a las modificaciones efectuadas hasta antes del otorgamiento del levante autorizado, tenemos que de acuerdo con su artículo 21, la oportunid ad para efectuar esa percepción se extiende hasta antes de la entrega de las mercancías , por lo que a efectos de absolver la presente consulta, se solicitó a la Intendenc ia Nacional Jurídico Tributaria aclarar los alcances de cada uno de estos artícul os. En respuesta, la Intendencia Nacional Jurídico Tributaria se ha pronunciado mediante el Memorándum N° 116-2019-SUNAT/7T0000 de fecha 28.02.2019, señalando que: - Los artículos 1 9.4 y 19.5 del artículo 19 de la Ley N° 29173 regulan la forma como debe ser determinado el importe de la operación sobre la cual se aplicará la percepción, precisando que este importe está constituido, entre otros conceptos, por el valor en aduanas y que en caso se produzcan modificaciones a dicho valor, éstas serán tomadas en cuenta para la determinación del importe de la operación antes referido, siempre que se efectúen con anterioridad al levante. - Por otro lado, el artículo 21 de la Ley N° 29173 dispone que la SUNAT efec-tuará la percepción del IGV con anterioridad a la entrega de las mercancías, estableciendo únicamente el momento en el que la SUNAT debe efectuar el cobro de la percepción, no habiéndose indicado en éste ninguna forma adicional de determinación del importe de la operación sobre la cual se deberá aplicar la percepción, materia que es regulada por el artículo 19 de la Ley N° 29173. En mérito a lo antes expuesto, la Intendencia Nacional Jurídico Tributaria afirma que los artículos 19 y 21 de la Ley N° 29173 regulan situaciones distintas, precisando que el artículo 19 establece aspectos relacionados a la determinación del importe de la operación sobre el cual se aplicará la percepción, mientras que el artículo21 señala el momento en el que la SUNAT deberá efectuar el cobro de la percepción, en atención a lo cual, concluye que para efectos de aplicar el régimen de percepción del IGV sobre el valor en aduanas en una importación definitiva, debe considerarse solo los ajustes a que se refiere el artículo 1 9 de la Ley N° 29173, esto es, los realizados al mismo hasta antes del otorgamiento del levante aduanero. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta lo señalado en el Memorándum N° 116-2019-SUNAT/7T0000, dado que la presente consulta se encuentra referida a la determinación del importe de la operación sobre el que se aplica la percepción del IGV, resultará aplicable el artículo 19 de la Ley N’ 29173, que a este efecto solo considera las modificaciones del valor en aduanas o subpartida nacional que se efectúen con anterioridad al levante de las mercancías y siempre que su importe supere el monto de cien y 00/100 Nuevos Soles (S/.100.00), entendiéndose así que no se encuentran comprendidas las modificaciones que se hayan producido en una etapa posterior al levante aduanero como resultado de una acción de control extraordinaria (ACE),en relación a lo cual, no existirá un recargo adicional por cobrar. Conclusión: Por las consideraciones expuestas, se concluye que a efectos de determinar el importe de la operación sobre el cual se aplicará la percepción del IGV, se considerarán las modificaciones que se efectúen con anterioridad al levante de las mercancías y siempre que su importe supere el monto de cien y 00/1 00 Nuevos Soles (S/.100.00), no así las modificaciones que se hayan producido en una etapa posterior como resultado de una acción de control extraordinaria (ACE).
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