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26 Régimen de percepción del IGV

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Régimen de percepción del IGV 
1. OPORTUNIDAD DE LA PERCEPCIÓN 
El agente de percepción efectuará la percepción del IGV en el 
momento en que realice el cobro total o parcial, con prescindencia de 
la fecha en que realizó la operación gravada con el impuesto, siempre 
que a la fecha de cobro mantenga la condición de tal. Para tal fin, se 
entiende por momento en que se realiza el cobro aquél en que se 
efectúa la retribución parcial o total de la operación a favor del agente 
de percepción. 
Si el cobro se efectúa en especie, se considerará realizado en el 
momento en que se reciba o se tenga a disposición los bienes. En el 
caso de la compensación de acreencias, el cobro se considerará 
efectuado en la fecha en que ésta se realice. Tratándose de 
transferencia o cesión de créditos, se considerará efectuado el cobro 
en la fecha de celebración del contrato respectivo. 
2. COMPENSACIÓN NO PERMITIDA 
El agente de percepción no podrá compensar los créditos tributarios 
que tenga a su favor contra los pagos que tenga que efectuar por 
percepciones realizadas. 
3. IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN 
El importe de la percepción del IGV será determinado aplicando 
sobre el precio de venta de los bienes a que se refiere del apéndice 
1 los porcentajes señalados mediante Decreto Supremo, refrendado 
por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la 
SUNAT, los cuales deberán encontrarse en un rango de uno por 
ciento (1 %) a dos por ciento (2 %). 
En el caso de que por la operación sujeta a percepción se emita un 
comprobante de pago que permite ejercer el derecho al crédito fiscal 
y el cliente sea también un sujeto designado como agente de 
percepción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley N.º 
29173, se deberá aplicar el porcentaje de 0,5% sobre el precio de 
venta. 
Se deberá entender por precio de venta a la suma que incluye el valor 
de venta y los tributos que graven la operación. Tratándose de pagos 
parciales, el porcentaje de percepción que corresponda se aplicará 
sobre el importe de cada pago. 
4. OPERACIONES EXCLUIDAS DE LA PERCEPCIÓN 
No se efectuará la percepción a que se refiere el presente capítulo 
en las operaciones: 
a) Respecto de las cuales se cumplan en forma concurrente los 
siguientes requisitos: 
i. Se emita un comprobante de pago que otorgue derecho a crédito 
fiscal. 
ii. El cliente tenga la condición de agente de retención del IGV o figure 
en el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la 
percepción del IGV. 
El listado mencionado en el párrafo anterior ha sido aprobado a 
través del Decreto Supremo N.º 069-2014 EF. 
Para la elaboración del listado se tendrá en cuenta lo siguiente: 
1) La SUNAT elaborará la relación de entidades sobre la base de las 
Entidades del Sector Público Nacional, fundaciones legalmente 
establecidas, entidades de auxilio mutuo, comunidades campesinas 
y comunidades nativas a que se refieren los incisos a), c), d), e) y f ) 
del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta, Entidades e 
Instituciones de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), 
Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo Nacionales 
(ONGD-PERÚ), instituciones privadas sin fines de lucro receptoras 
de donaciones de carácter asistencial o educacional inscritas en el 
registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de 
Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones 
Exteriores, Embajadas, Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, 
Organismos Internacionales, Entidades Religiosas e instituciones 
educativas públicas o particulares. Dicho listado sólo incluirá a los 
sujetos que, al último día calendario del mes anterior de la publicación 
del Decreto Supremo que apruebe el listado, estuvieran inscritos en 
el RUC de acuerdo al tipo de contribuyente que les corresponda y 
que no se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: 
1.1) Haber adquirido la condición de no habido de acuerdo con las 
normas vigentes. 
1.2) Haber sido comunicados o notificados por la SUNAT con la baja 
de su inscripción en el RUC y tal condición figure en los registros de 
la Administración Tributaria. 
1.3) Haber suspendido temporalmente sus actividades y dicho estado 
figure en los registros de la Administración Tributaria. 
2) Adicionalmente la SUNAT, respecto de las entidades de auxilio 
mutuo y Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica 
Internacional (ENIEX), Organizaciones no Gubernamentales de 
Desarrollo Nacionales (ONGD-PERÚ), instituciones privadas sin 
fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o 
educacional inscritas en el registro correspondiente que tiene a su 
cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del 
Ministerio de Relaciones Exteriores, deberá verificar que: 
2.1) Por su intermedio no se hayan realizado hechos que hagan 
presumir la existencia de delito tributario o aduanero; o, 
2.2) Las personas naturales que las representen no se encuentren 
comprendidas en procesos en trámite o no cuenten con una 
sentencia condenatoria vigente por delito tributario o aduanero, por 
actos vinculados con dicha representación. 
3) Tratándose de las Entidades e Instituciones de Cooperación 
Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones no Gubernamentales 
de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERÚ), instituciones privadas sin 
fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o 
educacional inscritas en el registro correspondiente que tiene a su 
cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del 
Ministerio de Relaciones Exteriores, ésta remitirá a la SUNAT para la 
elaboración de la lista, la relación de entidades inscritas en su registro 
que no se encuentren incluidas en alguna de las siguientes 
situaciones: 
3.1) Haber hecho uso indebido de los recursos y donaciones de la 
cooperación técnica internacional o aplicar los mismos a fines 
distintos para los cuales fueron proporcionados. 
3.2) Haber hecho uso prohibido, no autorizado o ilícito de facilidades, 
inmunidades y privilegios específicos concedidos por ley o 
reglamento cuando los mismos se hayan conseguido por actividades 
vinculadas a la cooperación técnica internacional no reembolsable. 
3.3) Haber orientado los recursos de la cooperación técnica 
internacional hacia actividades que afecten el orden público o 
perjudiquen la propiedad pública o privada. 
El Ministerio de Economía y Finanzas publicará el referido listado, a 
través de su portal en Internet, a más tardar el último día hábil de los 
meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año, el cual 
regirá a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha 
de su publicación. 
La condición de los clientes y su incorporación en el listado antes 
mencionado se verificará al momento en que se realiza el cobro. 
b) Realizadas con clientes que tengan la condición de consumidores 
finales. Esta exclusión no será de aplicación en el caso de los bienes 
señalados en los numerales 5 al 12 del Apéndice 1. 
c) De retiro de bienes considerado como venta. 
d) Efectuadas a través de una Bolsa de Productos. 
e) En las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones 
Tributarias con el Gobierno Central. 
f) De venta de gas licuado de petróleo, despachado a vehículos de 
circulación por vía terrestre a través de dispensadores de 
combustible en establecimientos debidamente autorizados por la 
Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y 
Minas. 
5. CONSUMIDOR FINA 
5.1 Se considerará como consumidor final al sujeto que cumpla en 
forma concurrente con las siguientes condiciones, las cuales deberán 
ser verificadas por el agente de percepción al momento en que se 
realiza el cobro: 
a) El cliente sea una persona natural; y, 
b) El importe de los bienes adquiridos sea igual o inferior a 
setecientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 700,00), por comprobante de 
pago. Dicho importe no se tomará en cuenta cuando el valor unitario 
del bien sea igual o mayor al referido monto, siempreque no se trate 
de la venta de más de una unidad del mismo bien. 
El artículo 3 del Decreto Supremo 293-2013-EF el importe máximo 
de adquisición para ser considerado consumidor final: 
(…) 
Artículo 3.- INCREMENTO DEL IMPORTE MÁXIMO DE 
ADQUISICIÓN PARA SER CONSIDERADO CONSUMIDOR FINAL 
Increméntese el importe máximo de los bienes adquiridos por 
comprobante de pago para ser considerado como consumidor final, 
a que se refiere el primer párrafo del inciso b) del numeral 12.1 del 
artículo 12 de la Ley N.º 29173 a mil quinientos y 00/100 Nuevos 
Soles (S/. 1 500,00) por comprobante de pago. 
El nuevo importe señalado en el párrafo anterior operará a partir del 
primer día calendario del mes siguiente a aquel en que se publique 
el presente decreto supremo. (Publicado en el Diario El Peruano 
el Domingo, 01 de diciembre de 2013) 
(…) 
En el caso de los bienes señalados en el numeral 4 del Apéndice 1, 
la condición a que se refiere el presente inciso se considerará 
cumplida: 
i. Cuando se adquiera Gas Licuado de Petróleo hasta por dos (2) 
unidades de cilindros por comprobante de pago, en los casos en que 
la comercialización se realice en cilindros. 
ii. Cuando se adquiera Gas Licuado de Petróleo por un importe igual 
o inferior a mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 1 500,00) por 
comprobante de pago, en los casos en que la comercialización se 
realice a granel. 
En el caso de los bienes señalados en los numerales 1, 2, 3, 18 y 19 
del Apéndice 1, la condición a que se refiere el presente inciso se 
considerará cumplida cuando se adquieran bienes por un importe 
igual o inferior a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100,00), por 
comprobante de pago. 
Los importes establecidos en el presente inciso podrán ser 
modificados mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de 
Economía y Finanzas con opinión técnica de la SUNAT, pudiendo 
establecerse importes diferenciados adicionales a los previstos por 
tipo de bien. Dichos importes podrán ser fijados en el rango 
comprendido entre el veinte por ciento (20%) de la UIT y cinco (5) 
UIT. 
Con opinión técnica de la SUNAT, se podrá establecer los casos en 
que no se requerirá cumplir con la condición señalada en el inciso b). 
5.2 El agente de percepción no considerará realizada una operación 
con un consumidor final, aun cuando se cumpla con lo señalado en 
el numeral anterior, en los siguientes casos: 
a) Cuando se emita un comprobante de pago que permita sustentar 
crédito fiscal del IGV. 
b) Tratándose de operaciones de venta originadas en la entrega de 
bienes en consignación. 
c) Cuando los bienes sean entregados o puestos a disposición por el 
vendedor en algún establecimiento destinado a la realización de 
operaciones y/o actividades económicas generadoras de renta de 
tercera categoría del cliente y a través del cual se brinde atención al 
público, tales como bodegas, restaurantes, tiendas comerciales, 
boticas o farmacias, grifos y/o estaciones de servicio, entre otros. 
6. RÉGIMEN DE PERCEPCIONES A LA IMPORTACIÓN DE 
BIENES 
El Régimen de Percepciones del IGV es aplicable a las operaciones 
de importación definitiva de bienes gravadas con el IGV, según el 
cual la SUNAT, como agente de percepción, percibirá del importador 
un monto por concepto del impuesto que causará en sus operaciones 
posteriores. 
El artículo 49 del Decreto Legislativo 1053, en su artículo 49 
conceptualiza el término importación para el consumo: 
(…) 
Artículo 49.- Importación para el consumo 
Régimen aduanero que permite el ingreso de mercancías al 
territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garantía 
según corresponda, de los derechos arancelarios y demás 
impuestos aplicables, así como el pago de los recargos y multas 
que hubieren, y del cumplimiento de las formalidades y otras 
obligaciones aduaneras. 
Las mercancías extranjeras se considerarán nacionalizadas 
cuando haya sido concedido el levante. 
(…) 
Para tal efecto deberá tomarse en cuenta lo siguiente: 
a) Importador, a todo aquel sujeto que realice las operaciones de 
importación antes indicadas. 
b) DUA, a la Declaración Única de Aduanas. 
c) DSI, a la Declaración Simplificada de Importación. 
7. OPERACIONES EXCLUIDAS DE LA PERCEPCIÓN EN LA 
IMPORTACIÓN DE BIENES 
No se aplicará la percepción a que se refiere el presente título a la 
importación definitiva: 
a) Derivada de regímenes de importación temporal para 
reexportación en el mismo estado o de admisión temporal para 
perfeccionamiento activo. 
b) De muestras sin valor comercial y obsequios cuyo valor FOB no 
exceda los mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 
1000,00) a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 78 del 
Reglamento de la Ley General de Aduanas, de bienes considerados 
envíos postales según el artículo 1 del Decreto Supremo N.º 067-
2006-EF o ingresados al amparo del Reglamento de Equipaje y 
Menaje de Casa, así como de bienes sujetos al tráfico fronterizo a 
que se refiere el inciso a) del artículo 83 de la Ley General de 
Aduanas. 
c) Realizada por quienes sean designados como agentes de 
retención del IGV. 
d) Efectuada por el Sector Público Nacional a que se refiere el inciso 
a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta. 
e) De los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del 
Apéndice 2 de la presente Ley. 
f) De mercancías consideradas envíos de socorro, de acuerdo con el 
artículo 67 del Reglamento de la Ley General de Aduanas. 
g) Realizada al amparo de la Ley N.º 27037 - Ley de Promoción de 
la Inversión en la Amazonía. 
h) Efectuada por los Organismos Internacionales acreditados ante la 
SUNAT mediante la Constancia emitida por el Ministerio de 
Relaciones Exteriores. 
i) De bienes considerados como envíos de entrega rápida según el 
Decreto Supremo 011-2009-EF, o equivalentes, siempre que su valor 
no exceda de los dos mil dólares de los Estados Unidos de América 
(US$ 2 000,00). 
8. MÉTODOS PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA 
PERCEPCIÓN EN LA IMPORTACIÓN DE BIENES 
8.1 El monto de la percepción del IGV será determinado aplicando un 
porcentaje sobre el importe de la operación, el cual será establecido 
mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía 
y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, el cual deberá 
encontrarse comprendido dentro de un rango de 2 % a 5 %. 
Podrán aplicarse porcentajes diferenciados cuando el importador: 
a) Nacionalice bienes usados. 
b) No se encuentre en el supuesto del inciso a) ni en los supuestos 
detallados en el numeral 8.2. 
8.2 Excepcionalmente, se aplicará el porcentaje del 10% cuando el 
importador se encuentre a la fecha en que se efectúa la numeración 
de la DUA o DSI, en alguno de los siguientes supuestos: 
a) Tenga la condición de no habido de acuerdo con las normas 
vigentes. 
b) La SUNAT le hubiera comunicado o notificado la baja de su 
inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la 
Administración Tributaria. 
c) Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha 
condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 
d) No cuente con número de RUC o, teniéndolo, no lo consigne en la 
DUA o DSI. 
e) Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. 
f ) Estando inscrito en el RUC, no se encuentre afecto al IGV. 
8.3 Tratándose de la importación de bienes considerados como 
mercancías sensibles al fraude, se aplicará lo siguiente: 
8.3.1 El monto de la percepción del IGV se determinará considerando 
el mayor monto que resulte de comparar el resultado obtenido de: 
a) Aplicar el porcentaje que corresponda de acuerdo a lo señalado 
en el numeral 8.1 o 8.2 sobre el importe de la operación que se 
determine conforme a lo dispuesto en el numeral 8.4. 
b) Multiplicar un monto fijo, el cual deberá estar expresado en 
moneda nacional, por el número de unidades del bien importado, 
según la unidad de medida consignada en la declaración aduanera. 
El monto fijo que corresponda a cada bien será el que se establezcapara la subpartida nacional que lo contenga, conforme a lo dispuesto 
en el numeral 8.3.3. 
8.3.2 Los bienes considerados como mercancías sensibles al fraude 
son aquellos que se encuentran clasificados en subpartidas 
nacionales que presentan un alto riesgo de declaración incorrecta o 
incompleta del valor. 
Para la determinación de las referidas subpartidas nacionales se 
considerarán los siguientes criterios, teniendo en cuenta la 
información de los últimos tres (3) años anteriores a aquel en que se 
apruebe o modifique la referida relación: 
a) Monto de ajustes de valor: Suma de ajustes de valor realizados 
durante el despacho, por cada subpartida nacional. 
b) Frecuencia de ajustes de valor: Número de veces que se realizó 
ajustes de valor durante el despacho, por cada subpartida nacional. 
c) Número de declaraciones ajustadas sobre número de 
declaraciones controladas: Es la proporción que existe entre el 
número de declaraciones ajustadas y el número de declaraciones 
controladas (canales naranja y rojo) durante el despacho, por cada 
subpartida nacional. 
d) Valor FOB ajustado sobre valor FOB controlado: Es la proporción 
que existe entre la suma de los ajustes de valor realizados y la suma 
del valor FOB controlado (canales naranja y rojo), durante el 
despacho por cada subpartida nacional. 
e) Denuncias e Investigaciones: Se tomará en cuenta aquellas 
denuncias de terceros y/o investigaciones realizadas de oficio en las 
cuales la SUNAT ha determinado tributos y/o recargos dejados de 
pagar. 
La relación de las subpartidas nacionales a que se refieren los 
párrafos anteriores, así como su modificación, se aprobará mediante 
Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y 
Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT; y tendrá una vigencia de 
hasta dos (2) años. 
8.3.3 El monto fijo se obtiene como resultado de aplicar los 
porcentajes señalados en los numerales 8.1 y 8.2, según 
corresponda, sobre la cantidad que resulte de sumar: 
a) El valor FOB referencial del bien considerado como mercancía 
sensible al fraude, más la mediana del flete unitario de la subpartida 
nacional, más el resultado de aplicar el porcentaje promedio de 
seguro a dicho valor FOB referencial. 
b) El monto resultante de aplicar la tasa de los derechos arancelarios 
sobre el monto determinado en el inciso anterior. 
c) El monto resultante de aplicar la tasa del Impuesto Selectivo al 
Consumo (al valor) sobre la suma de las cantidades que resulten de 
los incisos anteriores. 
d) El monto resultante de aplicar la tasa del IGV sobre la suma de las 
cantidades que resulten de los incisos anteriores. 
A tal efecto, el valor FOB referencial de un bien considerado como 
mercancía sensible al fraude se determina a nivel de subpartida 
nacional, en base a valores en aduana analizados por SUNAT, 
valores obtenidos en procesos de fiscalización o estudios de precios; 
o en su defecto los que resulten de la aplicación de análisis 
estadísticos. 
La metodología para obtener el valor FOB referencial y la relación de 
los montos fijos, así como su modificación, se aprobará mediante 
Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y 
Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT; y tendrá una vigencia de 
hasta dos (2) años. 
8.4 A efecto del presente artículo, se entiende como importe de la 
operación al valor en Aduanas más todos los tributos que gravan la 
importación y, de ser el caso, los derechos antidumping y 
compensatorios. 
Las modificaciones al valor en Aduanas o aquéllas que deriven de un 
cambio en las subpartidas nacionales declaradas en la DUA o DSI 
serán tomadas en cuenta para la determinación del importe de la 
operación, aun cuando hayan sido materia de impugnación, siempre 
que se efectúen con anterioridad al levante de las mercancías y el 
importe de la percepción adicional que le corresponda al importador 
por tales modificaciones sea mayor a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 
100,00). 
8.5 Las modificaciones a las subpartidas nacionales declaradas en la 
DUA que impliquen la aplicación de un método distinto al utilizado 
serán tomadas en cuenta para la determinación del monto de la 
percepción, aun cuando hayan sido materia de impugnación, siempre 
que se efectúen con anterioridad al levante de las mercancías y el 
importe de la percepción adicional que le corresponda al importador 
por tales modificaciones sea mayor a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 
100,00). 
Referencia Bienes comprendidos en el 
régimen 
1 Harina de trigo o de morcajo 
(tranquillón) 
Bienes comprendidos en la 
subpartida nacional: 1101.00.00.00 
2 Agua, incluida el agua mineral, 
natural o artificial y demás 
bebidas no alcohólicas 
Bienes comprendidos en alguna de l
as siguientes subpartidas nacionales:
 2201.10.00.11 
/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90 
/ 2202.90.00.00 
3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la 
subpartida nacional: 2203.00.00.00 
4 Gas licuado de petroleo Bienes comprendidos en alguna de l
as siguientes subpartidas 
nacionales: 2711.11.00.00 / 
2711.19.00.00 
5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la 
subpartida nacional: 2811.21.00.00 
6 Poli (tereftalato de etileno sin adi
ción de dióxido de titanio, en for
mas primarias 
Bienes comprendidos en la 
subpartida nacional: 3907.60.00.10 
7 Envases o preformas, de poli 
(tereftalato de etileno (PET) 
Solo envases o preformas, de poli 
(tereftalato de etileno), 
comprendidos en la subpartida 
nacional: 3923.30.90.00 
8 Tapones, tapas, cápsulas y 
demás dispositivos de cierre 
Bienes comprendidos en la 
subpartida nacional: 3923.50.00.00 
9 Bombonas, botelas, frascos, 
bocales, tarros, envases tubulares, 
ampollas y demás recipientes 
para el transporte o envasado, de 
vidrio; bocales para conservas, de 
vidrio; tapnes, tapas y demás 
dispositivos de cierre, de vidrio. 
Bienes comprendidos en alguna de l
as siguientes subpartidas 
nacionales: 7010.10.00.00 / 
7010.90.40.00 
1
0 
Tapones y tapas, cápsulas para 
botellas, tapones roscados, 
sobretapas, precintos y demás 
accesorios para envases, de metal 
común 
Bienes comprendidos en alguna de l
as siguientes subpartidas 
nacionales: 8309.10.00.00 / 
8309.90.00.00 
1
1 
Trigo y morcajo (tranquillón). Bienes comprendidos en alguna de l
as siguientes subpartidas 
nacionales: 1001.10.10.00 / 
1001.90.30.00 
1
2 
Bienes vendidos a través de 
catálogos 
Bienes que sean ofertados por 
catálogo y cua adquisición se efectúe 
por consultores y/o promotores de 
ventas del agente de percepción 
 
9. COMPROBANTE DE PERCEPCIÓN ELECTRÓNICA 
9.1. Emisión del CPE 
El CPE se emite en el momento de efectuar la percepción del IGV; 
salvo que: 
- Se haya aplicado más de un porcentaje de percepción respecto a 
un mismo cliente, y el agente de percepción emita un “Comprobante 
de Percepción - Venta Interna” por cada porcentaje aplicado. 
- Cuando la cancelación del íntegro del precio de venta y del monto 
de la percepción respectiva se efectúe hasta la oportunidad de la 
entrega del comprobante de pago correspondiente 
- Se aplique lo dispuesto los numerales 5 y 6 del artículo 7° de la 
Resolución de Superintendencia N.º 128-2002/SUNAT. 
- Se emita en reemplazo de un CPE que se revirtió. 
a. La frase: “Comprobante de Percepción - Venta Interna”. 
b. Apellidos y nombres, denominación o razón social del cliente. 
c. Tipo y número de documento del cliente, en aquellos comprob
antes 
de pago en los cuales no se hubiera consignado dicha informa
ción. 
d. Monto total cobrado en moneda nacional, incluida la percepció
n. 
e. Importe de la percepción en moneda nacional. Para determina
r dicho importe se aplicará el factor obtenido de acuerdo a lo d
ispuesto en el 
punto 2.6 del numeral 10.1 sobre el monto indicado en el incis
o d). 
Lo dispuesto en el párrafo anterior no operará en los casos en que 
se 
haya aplicado más de un porcentaje de percepción respecto de un 
mismo comprobante de pago. 
• En los casos en que exista acuerdoentre el Cliente y el Agent
e de Percep- 
ción, este último podrá emitir un solo “Comprobante de Percep
ción” por 
Cliente respecto del conjunto de percepciones efectuadas a lo
 largo de un 
período determinado, siempre que su emisión y entrega se efe
ctúe dentro 
del mismo mes en que se realizaron las percepciones. En tale
s casos se 
deberá consignar en el “Comprobante de Percepción” la fecha
 en que se efectuó cada percepción. 
• Cuando la cancelación del íntegro del precio de venta y del 
monto de la percepción respectiva se efectúe hasta la 
oportunidad de la entrega del comprobante de pago 
correspondiente, el Agente de Percepción podrá consignar en 
dicho documento la siguiente información no necesariamente 
impresa, a fin que éste acredite la percepción, en cuyo caso no 
será obligatoria la emisión del “Comprobante de Percepción” a 
que se refiere el presente artículo: 
a. La frase: “Comprobante de Percepción”. 
b. Apellidos y nombres, denominación o razón social del Cliente, 
c. Tipo y número de documento del Cliente, en aquellos compro
bantes 
de pago en los cuales no se hubiera consignado dicha informa
ción. 
d. Monto total cobrado en moneda nacional, incluida la percepción 
e. Importe de la percepción en moneda nacional. Para determinar 
dicho importe se aplicará el factor señalado en el numeral 2.6 
del presente artículo 7° de la Resolución de Superintendencia 
N.º 128-2002/ SUNAT, sobre el monto indicado en el inciso d) 
anterior. 
• Se emita en reemplazo de un CPE que se revirtió, conforme al 
artículo 7 de la Resolución de Superintendencia Nº 274-2015-
SUNAT. 
9.2. Entrega del CPE 
En el Régimen de percepciones del IGV, el CPE se considera 
entregado en los siguientes momentos: 
- En el SEE - SOL: En la fecha de su emisión. 
- En el SEE - Del contribuyente: En la fecha en la que el emisor 
electrónico lo pone a disposición del cliente a través del medio 
electrónico que aquel elija. 
- En las operaciones en las que el comprobante de pago relacionado 
al CPE no da derecho al crédito fiscal y siempre que no sea posible 
entregar el CPE en forma electrónica: 
- En la fecha en que se entregue o se ponga a disposición del cliente 
la representación impresa del CPE. 
9.3. Reversión del CPE 
El emisor electrónico puede revertir la emisión del CRE y el CPE, 
según corresponda, incluso si fueron entregados, cuando ocurra 
alguno de los siguientes supuestos: 
a) Se emita a un sujeto distinto del cliente a quien se efectuó la 
venta. 
b) La operación por la que se emitieron los comprobantes de pago 
o las notas de débito que dan origen al CPE, no se encuentra 
dentro del ámbito de aplicación del Régimen de percepciones del 
IGV, o se encuentra excluida del mismo. 
c) Por errores en los datos ingresados o seleccionados al emitirse 
el CPE. 
9.4. Efecto de la reversión del CPE 
El efecto de la reversión es la inhabilitación del CPE, según sea el 
caso, en el sistema que se hubiera empleado para su emisión y en la 
fecha en que se remitió (SEE -SOL) o en la fecha en que se puso a 
disposición del cliente o proveedor (SEE -DEL CONTRIBUYENTE), 
no permitiéndose la emisión de otro CRE o del CPE con la misma 
numeración. 
9.5. Concurrencia de la emisión electrónica y de la emisión en 
formatos impresos 
- El emisor electrónico que, por causas no imputables a él, esté 
imposibilitado de emitir el CPE, puede entregarlos en formatos 
impresos debidamente autorizados, que de acuerdo y al Régimen de 
percepciones del IGV emite. 
- El emisor electrónico que entrega el comprobante de percepción en 
formatos impresos, debe registrar en el SEE - SOL el resumen diario 
de los comprobantes entregados de dicha manera. 
 
 
 
 
9.6. Envío del CPE desde SEE – del contribuyente 
La remisión a la SUNAT del CPE se debe realizar hasta un plazo 
máximo de siete (7) días calendario desde el día siguiente de la fecha 
de emisión. Lo remitido a la SUNAT transcurrido ese plazo no tendrá 
la calidad de CPE aun cuando hubiere sido entregado al proveedor o 
cliente, según corresponda. 
9.7. Constancia de recepción (CDR) 
La CDR - CPE serán remitidas por la SUNAT al emisor electrónico 
conforme lo señalado en el artículo 39 de la Resolución de 
Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT. 
Las CDR tendrán alguno de los siguientes estados: 
a) Aceptada, si lo recibido cumple con las condiciones indicadas 
en el artículo 39. 
b) Rechazada, si lo recibido no cumple con lo señalado en el 
artículo 39, distinta a la señalada en el párrafo anterior. La CDR 
respectiva debe contar, por lo menos, con el estado, la numeración 
del documento al que se refiere, el motivo del rechazo, de ser el 
caso, la firma digital de la SUNAT y la hora en que se recibió el 
aludido documento. 
9.8. Comunicación de las reversiones 
El emisor electrónico debe comunicar a la SUNAT los CPE que 
hubiera revertido, mediante el envío del “Resumen diario de 
reversiones”, a más tardar, dentro del plazo de siete (7) días 
calendario contado a partir del día siguiente de haber comunicado al 
cliente la reversión del CPE. No se podrá incluir en esta comunicación 
información correspondiente a más de un día. En caso el emisor 
electrónico envíe dentro del plazo antes indicado más de un resumen 
diario de reversiones, respecto de una misma fecha, se considera 
que el último enviado sustituye al anterior en su totalidad. 
10. INFORMES 
Informe N.° 153-2013-SUNAT/4B0000 
Materia: 
En relación con el Régimen de Percepciones del Impuesto General a 
las Ventas (IGV) aplicable a las operaciones de venta de bienes, 
regulado por la Ley N.° 29173, se formulan las siguientes consultas: 
1. Si tratándose de una operación comprendida dentro de los 
alcances del Régimen de Percepciones del IGV, en la que el deudor 
ha comprometido el pago mediante la aceptación de una letra de 
cambio al agente de percepción (acreedor), la misma que es 
endosada por este último a una Empresa del Sistema Financiero 
(ESF), la percepción opera cuando: 
a) La ESF envía al agente de percepción la relación de pagos 
efectuados por el deudor, o 
b) La ESF abona el importe de las letras de cambio al agente de 
percepción, o 
c) El deudor cancela la letra de cambio a la ESF. 
2. En el caso de la consulta anterior, ¿cómo se aplicaría la percepción 
si el deudor renovara la letra de cambio o si el agente de percepción 
protestara dicho título valor? 
3. Respecto a la aplicación de la percepción cuando existe 
devolución de los productos: 
3.1 Cuando un sujeto que no realiza operaciones comprendidas 
dentro del ámbito de aplicación de la Ley del IGV realiza una compra 
sujeta a percepción, y luego devuelve lo comprado al agente de 
percepción, ¿se efectúa o no la devolución de la percepción? 
3.2 Cuando un cliente con Registro Único de Contribuyentes (RUC) 
es quien realiza la compra sujeta a percepción, y luego devuelve lo 
comprado, emitiéndose una nota de crédito por el importe de la 
factura, ¿el comprobante de percepción se puede anular? De lo 
contrario, si no existe ninguna operación contra qué aplicarlo, ¿existe 
un tiempo máximo para hacerlo? 
4. Tratándose de casos en los que se emite una nota de crédito 
anulando una operación que estuvo sujeta al Régimen de 
Percepciones del IGV, puede utilizar el comprador el comprobante de 
percepción emitido en la primera factura para deducir la percepción 
correspondiente a la nueva factura: 
4.1 Si la nueva factura está sujeta a percepción y el monto es 
exactamente igual a la primera factura, ¿se emitiría comprobante de 
percepción? 
4.2 Si el monto de la nueva factura sujeta a percepción es menor, 
¿no se emite comprobante de percepción? 
4.3 Si el monto de la nueva factura sujeta a percepción es mayor, ¿se 
emite comprobante de percepción sólo por el saldo? 
5. ¿Se debe realizar la percepción cuando se recibe pagos de 
clientes de manera anticipada a la entrega del bien? 
6. ¿Se debe aplicar la percepción al momento de realizar una 
compensación de cuentas por cobrar con cuentas por pagar? 
BaseLegal: 
- Ley N.° 29173, Ley del Régimen de Percepciones del Impuesto 
General a las Ventas, publicada el 23.12.2007, y normas 
modificatorias. 
- Ley N.° 27287, Ley de Títulos Valores, publicada el 19.6.2000, y 
normas modificatorias (en adelante, LTV). 
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas 
e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo 
N.° 055- 99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en 
adelante, Ley del IGV). 
- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto 
Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 029-94-
EF, publicado el 29.3.1994, y normas modificatorias (en adelante, 
Reglamento del IGV). 
- Resolución de Superintendencia N.° 058-2006/SUNAT, referida al 
Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la venta de bienes, 
publicada el 1.4.2006, y normas modificatorias. 
Análisis: 
1. En relación con la primera y segunda consultas, se considera que 
están orientadas a determinar en qué momento surge la obligación 
de efectuar la percepción aplicable a la venta de bienes, en caso que 
el deudor comprometa el pago de la operación que se encuentra 
comprendida dentro de los alcances del Régimen de Percepciones 
aplicable a la adquisición de bienes, aceptando una letra de cambio 
al agente de percepción (acreedor), la misma que es endosada por 
este último a una ESF, y qué sucedería en el caso de que dicho título 
valor fuera renovado o protestado. 
Al respecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N.° 
29173, el agente de percepción efectuará la percepción del IGV en el 
momento en que realice el cobro total o parcial, con prescindencia de 
la fecha en que realizó la operación gravada con el impuesto, siempre 
que a la fecha de cobro mantenga la condición de tal. Agrega dicho 
artículo que tratándose de transferencia o cesión de créditos, se 
considerará efectuado el cobro en la fecha de celebración del 
contrato respectivo. 
De otro lado, según el inciso c) del numeral 119.1 del artículo 119° y 
el numeral 127.1 del artículo 127° de la LTV, la letra de cambio 
constituye un título valor que incorpora un derecho patrimonial de 
carácter crediticio. 
Asimismo, el artículo 34° de la mencionada LTV dispone que el 
endoso es la forma de transmisión de los títulos valores, siendo que 
conforme al artículo 125° de la misma norma toda letra de cambio, 
aunque no esté expresamente girada a la orden, es transmisible por 
endoso. 
En ese sentido, siendo que el referido título valor constituye un 
documento de crédito, tratándose del supuesto materia de la primera 
consulta, la fecha en que se entenderá celebrado el contrato de 
trasferencia o cesión de crédito y, por ende, deberá realizarse la 
percepción, será la fecha en que el agente de percepción (a favor de 
quien se firmó el título valor) endose la Letra de Cambio a la ESF, 
habida cuenta que es en dicha oportunidad que operó el acuerdo 
para la transferencia o cesión del crédito. 
Tratándose del supuesto planteado en la segunda consulta, cabe 
mencionar que considerando lo señalado en el párrafo anterior, si el 
deudor renovara la letra de cambio que la ESF ha recibido mediante 
endoso o si esta fuera protestada, no deberá realizarse la percepción 
toda vez que ésta ya debió realizarse en la oportunidad del 
mencionado endoso. 
2. En cuanto a la tercera consulta, cabe indicar que de acuerdo con 
lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley N.° 29173, e n las operaciones 
de ventas gravadas con el IGV de los bienes señalados en el 
Apéndice 1, el Agente de Percepción percibirá del cliente un monto 
por concepto del IGV que este último causará en sus operaciones 
posteriores, estando dicho cliente obligado a aceptar la percepción 
correspondiente. 
No obstante, debe tenerse en cuenta que según lo establecido en el 
numeral 3.3 del artículo 3° de la Ley N.° 29173, tratándose de sujetos 
que no realizan operaciones comprendidas dentro del ámbito de 
aplicación del IGV, los montos percibidos serán devueltos de acuerdo 
con las normas del Código Tributario. Agrega la norma que dicha 
devolución deberá ser efectuada en un plazo no mayor de cuarenta 
y cinco (45) días hábiles, y se efectuará agregándole el interés 
correspondiente en el período comprendido entre la fecha de 
vencimiento para la presentación de la declaración del agente de 
percepción donde conste el monto percibido o en la que éste hubiera 
efectuado el pago total de dicho monto, lo que ocurra primero, y la 
fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución 
respectiva. 
Como se puede apreciar, las percepciones efectuadas a sujetos que 
no realizan operaciones comprendidas dentro del ámbito de 
aplicación del IGV, pueden ser materia de devolución a dichos 
sujetos por parte de la Administración Tributaria; independientemente 
de que se produzca o no la devolución del bien cuya transferencia 
dio lugar a la percepción. 
En consecuencia, si un sujeto que no realiza operaciones 
comprendidas dentro del ámbito del IGV realiza una compra sujeta a 
percepción y luego efectúa la devolución del producto, la percepción 
practicada por el agente de percepción podrá ser devuelta por la 
Administración Tributaria en aplicación de lo señalado por el numeral 
3.3 del artículo 3° de la Ley N.° 29173. 
De otro lado, y en relación con la consulta 3.2, es preciso señalar que 
de conformidad con el segundo párrafo del artículo 5° de la Ley N.° 
29173, las notas de crédito emitidas por operaciones respecto de las 
cuales se efectuó la percepción no darán lugar a una modificación de 
los importes percibidos, ni a su devolución por parte del agente de 
percepción, sin perjuicio del ajuste del crédito fiscal por parte del 
cliente en el período correspondiente. 
Agrega el citado artículo 5°, en su tercer párrafo, que la percepción 
correspondiente al monto de las notas de crédito mencionadas podrá 
deducirse de la percepción que corresponda a operaciones con el 
mismo agente de percepción respecto de las cuales aún no ha 
operado esta. 
Así pues, en caso que al cliente que cuenta con RUC se le haya 
emitido un comprobante de percepción por el pago de una factura 
correspondiente a una operación que, posteriormente, fue anulada, 
emitiéndose la nota de crédito respectiva, no procederá que como 
consecuencia de tal anulación se anule también el comprobante de 
percepción emitido por la percepción realizada. 
En efecto, la posibilidad de anular el referido comprobante de 
percepción no está prevista en la norma, la que, por el contrario, ha 
señalado expresamente que la emisión de una nota de crédito no da 
lugar a la modificación de los importes percibidos ni a su devolución 
por parte del agente de percepción. 
No obstante, debe considerarse que en el supuesto en mención la 
norma ha contemplado expresamente la posibilidad de que la 
percepción correspondiente al monto de la nota de crédito emitida se 
deduzca de la percepción que corresponde a operaciones con el 
mismo agente de percepción respecto de las cuales no hubiera 
operado aún la percepción, sin que se haya previsto un límite 
temporal para que tal deducción pueda realizarse. 
3. Por otro lado, y en lo que se refiere a las consultas contenidas en 
el numeral 4, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el 
artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N.° 058-20 
06/SUNAT, a fin de acreditar la percepción, al momento de efectuarla 
el agente de percepción entregará a su cliente un “Comprobante de 
Percepción - Venta Interna”, el cual deberá contener los requisitos 
mínimos detallados en dicha norma. 
Así pues, el Comprobante de Percepción constituye un documento 
mediante el cual el agente de percepción deja constancia de la 
percepción practicada a su cliente; siendo que su emisión y entrega 
deberá efectuarse en la fecha en que el agente efectúa el cobro, 
conforme a lo señalado en el artículo 7 de la Ley 
 N.° 29173. 
Por otro lado, conforme se citó anteriormente el artículo5 de la Ley 
N.° 29173 dispone que las notas de crédito emitidas por operaciones 
respecto de las cuales se efectuó la percepción no darán lugar a una 
modificación de los importes percibidos, ni a su devolución por parte 
del agente de percepción; sin embargo, la percepción 
correspondiente al monto de dichas notas de crédito podrá deducirse 
de la percepción que corresponda a operaciones con el mismo 
agente de percepción respecto de las cuales aún no ha operado esta. 
Así, en el supuesto planteado, en el que el agente de percepción 
emitió el comprobante de percepción en la fecha en que efectuó el 
cobro total o parcial, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 
5 de la Ley N.° 29173 la percepción practicada podrá deducirse de la 
que corresponda a operaciones con el mismo agente de percepción, 
en tanto éstas no hayan operado. 
De ello se deduce que en aquellos casos como el que alude la 
consulta 4.1, en que la nueva factura esté sujeta a percepción y el 
monto por el que se emitió el comprobante de percepción por el pago 
de la factura anterior es exactamente igual al pago que se realice por 
la nueva factura, podrá aplicarse la percepción acreditada con tal 
comprobante contra la percepción que corresponda al pago de la 
nueva factura, no siendo necesaria la emisión de un comprobante de 
percepción, al haberse establecido la posibilidad en la Ley N.° 29173 
que el cliente pueda efectuar la deducción de la percepción antes 
mencionada contra la que corresponda a otras operaciones 
realizadas con su agente de percepción. 
Así, si como consecuencia de tal deducción el agente de percepción 
no debiera percibir monto adicional por concepto de la percepción 
que corresponda al pago de la nueva factura, al no haber monto de 
percepción que acreditar no sería necesaria la emisión del 
comprobante de percepción respectivo. 
De igual manera, en el supuesto planteado en la consulta 4.2, en el 
que el monto del pago correspondiente a la nueva factura sujeta a 
percepción es menor al monto de la percepción que puede ser 
materia de deducción, no existirá obligación de emitir el comprobante 
de percepción correspondiente, sin perjuicio que pueda aplicarse el 
saldo de la percepción no deducido contra la percepción que 
corresponda a otras operaciones con el mismo agente de percepción 
respecto de las cuales aún no hubiera operado esta. 
Por el contrario, en el caso planteado en la consulta 4.3, en el que el 
monto del pago correspondiente a la nueva factura sujeta a 
percepción es mayor al monto de la percepción que puede ser 
materia de deducción, deberá emitirse el comprobante de percepción 
respectivo por el monto de la percepción que corresponda, 
equivalente al saldo no cubierto con la percepción materia de 
deducción. 
4. Respecto al supuesto planteado en la quinta consulta, debe 
tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° 
de la Ley N.° 29173, el agente de percepción efectuará la percepción 
del IGV en el momento que en que se realice el cobro total o parcial, 
con prescindencia de la fecha en que realizó la operación gravada 
con el IGV, entendiéndose por tal a aquél en que se efectúa la 
retribución parcial o total de la operación a favor del agente de 
percepción. 
Asimismo, conforme señala el artículo 9° de la Ley N.° 29173, el 
régimen de percepciones a la adquisición de bienes es aplicable a 
las operaciones de venta gravadas con el IGV. 
Ahora bien, dado que la consulta materia del presente análisis refiere 
una operación en la que se realizan pagos antes de la entrega del 
bien, debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto por el 
numeral 3 del artículo 3° del Reglamento del IGV, en la venta de 
bienes mu ebles, los pagos recibidos anticipadamente a la entrega 
del bien o puesta a disposición del mismo, dan lugar al nacimiento de 
la obligación tributaria, por el monto percibido. 
Considerando lo expuesto, y dado que en el supuesto planteado 
estamos ante una operación gravada con el IGV, el agente de 
percepción deberá efectuar la percepción del IGV en el momento en 
que reciba el pago anticipado a la entrega del bien. 
5. En relación con la sexta consulta, como ya se mencionó 
precedentemente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° de 
la Ley N.° 29173, la percepción debe efectuarse en el momento en 
que se realice el cobro total o parcial, con prescindencia de la fecha 
en que se realizó la operación gravada con el IGV. 
Ahora bien, en el caso de la compensación de acreencias, el citado 
artículo dispone que el cobro se considerará efectuado en la fecha 
en que dicha compensación se realice. 
Al respecto, el artículo 1288° del Código Civil establece que por la 
compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, 
exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde 
respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a 
la otra; agregando la norma que la compensación no opera cuando 
el acreedor y el deudor la excluyen de común acuerdo. 
Como se puede apreciar de la norma antes citada, la compensación 
es un medio de extinción de las obligaciones que consiste en el 
descuento de una deuda por otra recíprocamente entre acreedores y 
deudores. 
Así pues, dado que una compensación de cuentas por cobrar con 
cuentas por pagar, es una compensación de acreencias en virtud de 
lo establecido por el artículo 1288° del Código Civil; atendiendo a lo 
dispuesto en el artículo 7° de la Ley N.° 29173, en tal supuesto debe 
considerarse efectuado el cobro, lo que da lugar a la aplicación de la 
percepción correspondiente, en la fecha en que opere dicha 
compensación. 
Conclusiones: 
1. Tratándose de una operación comprendida dentro de los alcances 
del Régimen de Percepciones del IGV, en la que el deudor ha 
comprometido el pago mediante la aceptación de una letra de cambio 
al agente de percepción (acreedor), la misma que endosada por éste 
último a una ESF, la percepción opera en la fecha en que el agente 
de percepción endose la Letra de Cambio a la ESF. 
2. Considerando lo señalado en la conclusión del numeral anterior, si 
el deudor renovara la letra de cambio que la ESF ha recibido 
mediante endoso o si esta fuera protestada, no deberá realizarse la 
percepción toda vez que ésta ya debió realizarse en la oportunidad 
del mencionado endoso. 
3. Si un sujeto que no realiza operaciones comprendidas dentro del 
ámbito del IGV realiza una compra sujeta a percepción y luego 
efectúa la devolución del producto, la percepción practicada por el 
agente de percepción podrá ser devuelta por la Administración 
Tributaria en aplicación de lo señalado por el numeral 3.3 del artículo 
3° de la Ley N.° 29173. 
4. En caso que al cliente que cuenta con RUC se le haya emitido un 
comprobante de percepción por el pago de una factura 
correspondiente a una operación que, posteriormente, fue anulada, 
emitiéndose la nota de crédito respectiva, no procederá que como 
consecuencia de tal anulación se anule también el comprobante de 
percepción emitido por la percepción realizada. 
No obstante, en el supuesto en mención, el monto de dicha 
percepción podrá deducirse de la percepción que corresponde a 
operaciones con el mismo agente de percepción respecto de las 
cuales no hubiera operado esta, sin que se haya previsto un límite 
temporal para que tal deducción pueda realizarse. 
5. Dado que en el supuesto planteado en el numeral anterior, la 
percepción correspondiente al monto de las notas de crédito puede 
deducirse de la percepción que corresponda a operaciones con el 
mismo agente de percepción respecto de las cuales aún un no ha 
operado esta: 
- En caso que se efectúe el pago de una nueva factura sujeta a 
percepción, con el mismo agente de percepción, y el monto es 
exactamente igual a la percepción materia de deducción, no será 
necesaria la emisión de un comprobante de percepción. 
- Si el monto del pago de la nueva factura es menor al monto de la 
percepción que puede ser materia de deducción,no existirá 
obligación de emitir el comprobante de percepción correspondiente. 
- Si el monto del pago correspondiente a la nueva factura sujeta a 
percepción es mayor al monto de la percepción que puede ser 
materia de deducción, deberá emitirse el comprobante de percepción 
respectivo por el monto de la percepción que corresponda, 
equivalente al saldo no cubierto con la percepción materia de 
deducción. 
6. En caso el agente de percepción reciba del cliente un pago 
anticipado a la entrega del bien, debe efectuar la percepción del IGV 
en el momento en que reciba dicho pago. 
7. En caso se efectúe una compensación de cuentas por cobrar con 
cuentas por pagar, se debe efectuar la percepción correspondiente 
en la fecha en que opere dicha compensación. 
Informe N.° 053-2014-SUNAT/4B0000 
Materia: 
Tratándose de operaciones comprendidas dentro de los alcances del 
Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) 
aplicable a la adquisición de bienes regulado por la Ley N.° 29173, 
en las que el deudor ha comprometido el pago mediante la 
aceptación de una letra de cambio, y en referencia al Informe N.° 153-
2013-SUNAT/4B0000, se consulta si la percepción debe realizarse 
en la fecha en que el agente de percepción endosa dicho título valor 
a una Empresa del Sistema Financiero (ESF), únicamente en los 
casos en que este endoso se efectúa en propiedad o, también, 
cuando el endoso es en fideicomiso, en procuración o en garantía. 
Base legal: 
- Ley N.° 29173, Ley del Régimen de Percepciones del Impuesto 
General a las Ventas, publicada el 23.12.2007 y normas 
modificatorias. 
- Ley N.° 27287, Ley de Títulos Valores, publicada el 19.6.2000, y 
normas modificatorias (en adelante, LTV). 
- Ley N.° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema 
de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, 
publicada el 9.12.1996 y normas modificatorias (en adelante, Ley de 
Bancos). 
Análisis: 
1. Tratándose de los Regímenes de Percepción en la adquisición de 
bienes, el artículo 7° de la Ley N.° 29173 establece que el agente de 
percepción efectuará la percepción del IGV en el momento en que 
realice el cobro total o parcial, con prescindencia de la fecha en que 
realizó la operación gravada con el impuesto, siempre que a la fecha 
de cobro mantenga la condición de tal. 
Agrega dicho artículo que, tratándose de la transferencia o cesión de 
créditos, se considerará efectuado el cobro en la fecha de 
celebración del contrato respectivo. 
Considerando ello, en el Informe N.° 153-2013-SUNAT /4B0000 se 
ha señalado que “siendo que el referido título valor constituye un 
documento de crédito (…) la fecha en que se entenderá celebrado el 
contrato de trasferencia o cesión de crédito y, por ende, deberá 
realizarse la percepción, será la fecha en que el agente de percepción 
(a favor de quien se firmó el título valor) endose la Letra de Cambio 
a la ESF (…)”. 
Como se puede apreciar, de acuerdo con la norma glosada y el 
criterio vertido en el citado informe, la percepción debe aplicarse 
cuando se realiza el endoso de una letra de cambio, en la medida 
que con dicho endoso se produzca una transferencia o cesión de 
crédito. 
Así, considerando que el artículo 38° de la LTV establece que el 
endoso en propiedad transfiere la propiedad del título valor y todos 
los derechos inherentes a él, en forma absoluta, resulta claro que lo 
señalado en el párrafo anterior es de aplicación a esta clase de 
endoso; correspondiendo ahora determinar si la percepción debe 
aplicarse en la fecha en que una letra de cambio es endosada en 
fideicomiso, en procuración o cobranza, o en garantía, para lo cual 
es necesario determinar si en estos casos se transfiere o cede un 
crédito. 
2. Al respecto, tratándose del endoso en fideicomiso, el numeral 40.1 
del artículo 40° de la LTV dispone que mediante dicho endoso se 
transfiere el dominio fiduciario del título valor en favor del fiduciario, 
a quien corresponde ejercitar todos los derechos derivados de este 
que correspondían al fideicomitente endosante. Añade el numeral 
40.3 del citado artículo, que la responsabilidad del fiduciario 
endosante que no haya incluido la cláusula señalada en el segundo 
párrafo del artículo 39° es similar al del endosante en propiedad, con 
el límite del patrimonio fideicometido que mantenga en fideicomiso. 
Por su parte, el artículo 241° de la Ley de Bancos establece que el 
fideicomiso es una relación jurídica por la cual el fideicomitente 
transfiere bienes en fideicomiso a otra persona, denominada 
fiduciario, para la constitución de un patrimonio fideicometido, sujeto 
al dominio fiduciario de este último y afecto al cumplimiento de un fin 
específico en favor del fideicomitente o un tercero denominado 
fideicomisario. 
Asimismo, según lo indicado en el artículo 252° de la citada Ley, el 
fiduciario ejerce sobre el patrimonio fideicometido, dominio fiduciario, 
el mismo que le confiere plenas potestades, incluidas las de 
administración, uso, disposición y reivindicación sobre los bienes que 
conforman el patrimonio fideicometido, las mismas que son ejercidas 
con arreglo a la finalidad para la que fue constituido el fideicomiso, y 
con observancia de las limitaciones que se hubieren establecido en 
el acto constitutivo, siendo que la empresa fiduciaria –léase “el 
fiduciario”– sólo puede disponer de los bienes fideicometidos con 
arreglo a las estipulaciones contenidas en el instrumento constitutivo. 
Adicionalmente, el último párrafo del artículo 273° de la referida Ley 
señala que la empresa fiduciaria no tiene derecho de propiedad sobre 
los bienes que conforman el patrimonio fideicometido, siendo 
responsable de la administración del mismo. 
Conforme fluye de lo antes expuesto, el fiduciario que recibe un título 
valor, como es el caso de una letra de cambio, mediante un endoso 
en fideicomiso, adquiere sobre dicho documento todos los derechos 
que correspondían al fideicomitente, los cuales debe ejercer con la 
finalidad de lograr el fin específico contenido en el instrumento 
constitutivo del fideicomiso y con las limitaciones allí establecidas 
según las indicaciones dadas por el fideicomitente; siendo que si 
endosara la letra de cambio, dicho fiduciario responderá únicamente 
con los bienes que integran el patrimonio fideicometido, respecto de 
los cuales no tiene derecho de propiedad. 
Es así que, aun cuando las facultades del fiduciario endosatario son 
similares a las que confiere un endoso en propiedad, el fiduciario no 
adquiere la propiedad del título valor endosado ni del crédito que 
representa, habida cuenta que dicho título no es incorporado en su 
patrimonio, sino que integrará el patrimonio fideicometido constituido 
por el endosante. 
Lo anterior se corrobora más aún con el hecho que el destino que el 
fiduciario disponga para la letra de cambio endosada –ya sea que la 
vuelva a endosar o que la cobre– no será en beneficio propio sino en 
cumplimiento de las indicaciones dadas por el endosante, de allí que 
su responsabilidad esté limitada, en su caso, al patrimonio 
fideicometido. 
Atendiendo a ello, esto es, dado que el endoso en fideicomiso no 
implica la transferencia o cesión de un crédito del endosante a favor 
del endosatario, en caso que el agente de percepción endose en 
fideicomiso dicho título valor a una ESF, no corresponderá que 
aplique la percepción en el momento en que se produce tal endoso. 
3. De otro lado, respecto al endoso en procuración o cobranza, el 
numeral 41.1 del artículo 41° de la LTV establece que el endoso que 
contenga la cláusula “en procuración”, “en cobranza”, “en canje” u 
otra equivalente, no transfiere la propiedad del título valor; pero 
faculta al endosatario para actuar en nombre de su endosante, 
estando autorizado a presentar el título valor a su aceptación, solicitar 
su reconocimiento, cobrarlo judicial o extrajudicialmente, endosarlo 
sólo en procuración y protestarlo u obtener la constancia de su 
incumplimiento,de ser el caso. 
Añade el numeral 41.2 del citado artículo, que el endosatario 
conforme a las cláusulas señaladas en el párrafo anterior, por el solo 
mérito del endoso, goza de todos los derechos y obligaciones que 
corresponden a su endosante, incluso de las facultades generales y 
especiales de orden procesal, sin que se requiera señalarlo ni cumplir 
con las formalidades de ley para designar representante. 
De acuerdo con las normas citadas, el endosatario de una letra de 
cambio bajo la modalidad de “en procuración o cobranza”, recibe de 
su endosante el encargo de llevar a cabo actividades o gestiones con 
la única finalidad de lograr su aceptación, solicitar su reconocimiento, 
cobrarlo judicial o extrajudicialmente, endosarlo en procuración o 
protestarlo, de ser el caso, para lo cual goza de todos los derechos y 
obligaciones que corresponden al endosante. 
Nótese que todos los derechos y obligaciones del endosante, de los 
cuales goza el endosatario, son aquellos que permiten a este último 
lograr el encargo que se le ha encomendado mediante el endoso en 
procuración o cobranza; de lo cual se infiere que el derecho de crédito 
se mantiene bajo la titularidad del endosante, quien, conforme señala 
la propia norma no transfiere la propiedad del título valor. 
En ese sentido, y habida cuenta que el endoso en procuración o 
cobranza no implica la transferencia o cesión de un crédito del 
endosante a favor del endosatario, en caso que el agente de 
percepción endose en procuración o cobranza dicho título valor a una 
ESF, no corresponderá que aplique la percepción en el momento en 
que se produce tal endoso. 
4. Finalmente, en relación con el endoso en garantía, cabe indicar 
que conforme al numeral 42.1 del artículo 42° de la LTV si el en doso 
contiene la cláusula “en garantía” u otra equivalente, el endosatario 
puede ejercitar todos los derechos inherentes al título valor y a su 
calidad de acreedor garantizado; pero el endoso que a su vez hiciere 
este sólo vale como endoso en procuración, aun cuando no se 
señalara tal condición. 
De acuerdo con la norma citada en el párrafo anterior, el “endoso en 
garantía” faculta al endosatario a procurar el cobro del título valor 
endosado y/o encargar 5/6 ello a terceros, y cobrarse con el resultado 
de ello la deuda contraída por el endosante y garantizada con el título 
valor. 
En efecto, el cumplimiento de la obligación contraída por el 
endosante está garantizado a través del título endosado en garantía, 
precisamente en virtud a que dicho endosante sigue siendo titular del 
crédito contenido en tal documento. Al respecto, BEAUMONT 
CALLIRGOS señala que el endoso en garantía “(…) permite que el 
documento sea entregado en prenda, de forma que el tenedor 
adquiera un derecho real sobre el crédito cambiario y no la titularidad 
plena”; en el mismo sentido, PAVONE LA ROSA explica que el 
“acreedor pignoraticio no puede transferir a otros el crédito cambiario, 
en cuanto no tiene su titularidad sino sólo un derecho de prelación 
sobre el mismo”. 
En consecuencia, se puede concluir que cuando una letra de cambio 
es endosada bajo la modalidad de endoso en garantía, el crédito 
contenido en dicho documento no se transfiere al endosatario, 
manteniéndose bajo la titularidad del endosante. 
Siendo ello así, en caso que el agente de percepción endose en 
garantía una letra de cambio a una ESF, no corresponderá que 
aplique la percepción en el momento en que se produce tal endoso. 
5. Por lo expuesto, se tiene que tratándose de operaciones 
comprendidas dentro de los alcances del Régimen de Percepciones 
del IGV aplicable a la adquisición de bienes regulado por la Ley N.° 
29173, en las que el deudor ha comprometido el pago mediante la 
aceptación de una letra de cambio, el agente de percepción deberá 
realizar la percepción en la fecha en que endose dicho título valor a 
una ESF, únicamente en los casos en que el endoso se efectúe en 
propiedad. 
Si el endoso se efectúa en fideicomiso, en procuración o en garantía, 
no corresponderá que se aplique la percepción en el momento en 
que se produce tal endoso. 
Conclusión: 
Tratándose de operaciones comprendidas dentro de los alcances del 
Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la adquisición de 
bienes regulado por la Ley N.° 29173, en las que el deudor ha 
comprometido el pago mediante la aceptación de una letra de 
cambio, el agente de percepción deberá realizar la percepción en la 
fecha en que endose dicho título valor a una ESF, únicamente en los 
casos en que el endoso se efectúe en propiedad. 
Si el endoso se efectúa en fideicomiso, en procuración o en garantía, 
no corresponderá que se aplique la percepción en el momento en 
que se produce tal endoso. 
 
Informe N.° 107-2018-SUNAT/340000 
Materia: 
Tratándose de operaciones comprendidas Se formula consulta sobre 
el sentido y alcance de lo previsto en el inciso e) del numeral 19.2 del 
artículo 19 de la Ley N° 29173 y el numeral 4.1 del artículo 4 de la 
Resolución de Superintendencia N° 203-2003/SUNAT, donde se 
establece que se aplicará el porcentaje del 10% sobre el importe de 
la operación para determinar el monto de la percepción cuando, a la 
fecha de numeración de la declaración, el importador esté realizando 
por primera vez una operación y/o régimen aduanero. 
Base legal: 
• Decreto Legislativo N° 1053, que aprueba la Ley General de A
duanas; en adelante LGA. 
• Ley N° 29173, Régimen de percepciones del impuestos gener
al a las ventas; en adelante Ley N° 291 73. 
• Resolución de Superintendencia N° 203-2003-
SUNAT, Régimen de 
Percepciones del IGV aplicable a la importación de bienes; en 
adelante Resolución de Superintendencia N° 203-2003-
SUNAT. 
Análisis: 
¿Qué debe entenderse por primera operación y/o régimen aduanero 
dentro del marco de lo dispuesto en el inciso e) del numeral 19.2 del 
artículo 19 de la Ley N° 29173 y el numeral 4.1 del artículo 4 de la 
Resolución de Superintendencia N° 203-2003/SUNAT, en relación a 
la aplicación del régimen de percepciones aplicables a la 
importación? 
Al respecto, debemos precisar que el régimen de percepciones 
constituye un sistema de pago adelantado del impuesto general a las 
ventas (IGV), en el cual el agente de percepción recauda un 
porcentaje adicional del importe de una venta o importación, que 
tendrá que ser cancelado por el cliente o importador, según 
corresponda. 
En ese sentido, el artículo 17 de la Ley N° 29173 señala que en el 
régimen de percepciones aplicable a las operaciones de importación 
definitiva de bienes gravadas con el IGV, la SUNAT, como agente de 
percepción, percibirá del importador un monto por concepto de este 
impuesto que causará en sus operaciones posteriores. 
Así tenemos que en el caso particular de la importación definitiva, la
 percepción 
es un pago adelantado por concepto del IGV que se aplicará a la po
sterior venta 
interna de la mercancía nacionalizada, es decir, el pago se realiza a
un cuando al momento de la importación todavía no ha nacido la 
obligación tributaria correspondiente a dicha venta. 
Ahora, en cuanto a su forma de cálculo, el artículo 19 de la Ley N° 
29173 establece que el monto de la percepción será determinado 
aplicando un porcentaje sobre el importe de la operación, el cual, 
como regla general, deberá encontrarse comprendido dentro de un 
rango de 2% a 5%, siendo que por excepción deberá aplicarse el 
porcentaje del 10% cuando, a la fecha en que se efectúa la 
numeración de la declaración, el importador se encuentre en alguno 
de los siguientes supuestos: 
a. Tenga la condición de no habido de acuerdo con las normas 
vigentes. 
b. La SUNA T le hubiera comunicado o notificado la baja de su in
scripción 
en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Admi
nistración Tributaria. 
c. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y 
dicha condición figure en los registros de la 
Administración Tributaria 
d. No cuente con número de RUC o. teniéndolo, no lo consigne e
n laDUA o DSI. 
e. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. 
f. Estando inscrito en el RUC, no se encuentre afecto al IGV. 
Esta disposición es concordante con lo previsto en el numeral 4.1 del 
artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 203-2003-
SUNAT, donde se recogen los mismos supuestos para la aplicación 
del porcentaje del 10% para la determinación del importe de la 
percepción, como es el caso del importador que “Realice por primera 
vez una operación y/o régimen aduanero” a la fecha en que se 
efectúa la numeración de la declaración. 
No obstante, para determinar los reales alcances de esta norma, de
be dilucidarse previamente lo que debe ser entendido por “primera o
peración y/o régimen 
aduanero” es decir, si se está haciendo referencia al primer despac
ho sujeto 
al pago de percepción o a la primera destinación aduanera que se e
fectúe, 
independientemente de que se encuentre o no afecta al pago de per
cepción. 
A este efecto, es importante mencionar que la versión original del 
artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 203-2003-
SUNAT, esto es, antes de ser sustituido por el artículo 2 de la 
Resolución de Superintendencia N° 220-2004-SUNAT, no aludía a la 
realización por primera vez de una operación y/o régimen aduanero 
para la aplicación del porcentaje del 10% como monto de percepción, 
refiriéndose más bien en el numeral 5 de su inciso a) a los supuestos 
en los que el importador “Realice la importación definitiva de bienes 
consignando su número de RUC en la DUA por primera vez” para la 
aplicación del mencionado porcentaje. 
Así pues, como se observa, inicialmente la norma precisaba que el 
porcentaje del 10% sería aplicable en la primera importación 
definitiva que realice el operador, es decir, sobre el primer despacho 
al mencionado régimen realizado por el importador, 
independientemente de que con anterioridad hubiese destinado 
mercancías al amparo de otros regímenes aduaneros; sin embargo, 
considerando que la disposición actualmente vigente señala de 
manera general “operación y/o régimen aduanero”, sin haber hecho 
distinción alguna o limita- do su aplicación a determinados supuestos, 
se colige que se está refiriendo a cualquier régimen aduanero 
considerado como tal en la LGA. 
Este criterio es coherente con lo señalado en la exposición de 
motivos de la Resolución de Superintendencia N° 220-2004-SUNAT, 
donde se precisa que la referida modificación normativa se sustenta 
en la necesidad de perfeccionar la regulación vigente a ese 
momento, la misma que estaba dirigida a los importadores 
denominados “golondrinos”, debiendo considerarse “(...) no sólo a la 
importación definitiva sino también a cualquier operación y/o régimen 
aduanero, dado que a través de ellos la Administración Tributaria 
también obtiene antecedentes del contribuyente.”; como sucede en 
el caso de los operadores de comercio exterior que no habiendo 
numerado declaraciones de importación definitiva han realizado 
exportaciones en diversas oportunidades. 
En este mismo sentido, mediante el Memorándum N° 194-2018-
SUNAT/7T0000, la Intendencia Nacional Jurídico Tributaria señaló 
que el objetivo de la modificación del artículo 4 de la Resolución de 
Superintendencia N° 203-2003-SUNAT es que la tasa del 10% sea 
aplicable solo a los contribuyentes que no hayan realizado ninguna 
destinación aduanera, dado que la administración tributaria no cuenta 
con antecedentes relacionados a su comportamiento tributaria, los 
cuales no solo se obtienen de las importaciones definitivas. 
En consecuencia, aun cuando solo las operaciones de importación 
gravadas 
con el IGV son las que se sujetan a este régimen de pago adelantad
o, tenemos 
que para definir si a un despacho le resulta aplicable el porcentaje d
el 10% para 
determinar el importe de la percepción, deberá verificarse si esa imp
ortación 
definitiva es la primera destinación aduanera que realiza el importad
or o si, 
previamente a ello, ya ha destinado mercancías al amparo de otros 
regímenes 
aduaneros, en cuyo caso no corresponderá la aplicación de este por
centaje excepcional. 
Conclusión: 
Estando a lo desarrollado en el rubro análisis del presente Informe s
e concluye lo siguiente: 
1. El porcentaje del 10% para determinar el importe de la percepción, 
previsto en el inciso e) del numeral 1 9.2 del artículo 19 de la Ley N° 
291 73 y el numeral 5, inciso a), numeral 4.1 del artículo 4 de la 
Resolución de Superintendencia N° 203-2003/SUNAT, se aplica 
únicamente a los casos en que la importación definitiva sea la primera 
destinación aduanera que el importador realiza. 
Informe N°45 -2019-SUNAT/340000 
Materia: 
Se formula una consulta referida al cobro de la percepción adicional 
del Impuesto General a las Ventas (IGV), cuando se producen 
incidencias con posterioridad al levante y antes de la conclusión del 
despacho, como consecuencia de una Acción de Control 
Extraordinario (ACE). 
Base legal: 
• Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas; en ade
lante LGA. 
• Decreto Supremo N° 010-2009-
EF, que aprueba el Reglamento de la Ley General de 
Aduanas; en adelante RLGA. 
• Ley N’ 29173, Régimen de percepciones del impuesto general 
a las ventas. 
• Decreto Supremo N° 055-99-
EF, que aprueba el Texto Único Ordenado 
de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selec
tivo al Con- sumo, en adelante Ley de IGV. 
• Decreto Supremo N’ 133-2013-
EF, que aprueba el Texto Único Ordenado del Código 
Tributario, en adelante Código Tributaria. 
Análisis: 
¿Se debe generar la liquidación de cobranza para el cobro del mayo
r monto de la percepción del IGV y aplicar la multa respectiva, 
cuando se producen 
incidencias con posterioridad al levante de la mercancía y antes de l
a conclusión del despacho, como consecuencia de una ACE? 
Sobre el particular cabe señalar, que el Régimen de Percepciones 
del IGV constituye un sistema de pago adelantado de dicho impuesto, 
mediante el cual el denominado agente de percepción percibe del 
importe de una venta o importación, un porcentaje adicional que 
tendrá que ser cancelado por el cliente o importador, el mismo que 
es regulado de manera especial por la Ley N° 29173. 
En el caso específico de las operaciones de importación definitiva d
e bienes 
gravados con el IGV, el articulo 1 7 de la Ley N° 291 73 considera al
 Régimen de percepciones, como el monto que SUNAT percibirá del 
importador por concepto del IGV que causará en sus operaciones 
posteriores. Asimismo, 
conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del IGV, el import
e pagado como percepción se deducirá del impuesto a pagar. 
En cuanto a la forma de efectuar dicha percepción, los numerales 1
9.4 y 1 9.5 del artículo 19 de la Ley N° 29173 establecen lo siguiente: 
Artículo 19.- Métodos para determinar el monto de la percepción 
(…) 
19. 4 A efecto de} presente artículo, se entiende como importe de 
la operación al valor en Aduanas más todos los tributos que gravan 
la importación y, de ser el caso, los derechos antidumping y 
compensatorios. 
Las modificaciones al valor en Aduanas o aquéllas que deriven de 
un cambio en las subpartidas nacionales declaradas en !a DUA 
o DSI serán tomadas en cuenta para la determinación del importe 
de la operación, aun cuando hayan sido materia de impugnación, 
siempre que se efectúen con anterioridad al levante de las 
mercancías y el importe de la percepción adicional que le 
corresponda al importador por tales modificaciones sea mayor a 
cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100,00). 
19. 5 Las modificaciones a las subpartidas nacionales declaradas 
en la DUA que impliquen la aplicación de un método distinto al 
utilizado serán tomadas en cuenta para la determinación del manto 
de la percepción, aun cuando hayan sido materia de impugnación, 
siempre que se efectúen con anterioridad al levante de las 
mercancías y el importe de la percepción adicional que le 
corresponda al importador por tales modificaciones sea mayor a 
cieny 00/100 Nuevos Soles (S/. 100,00).” 
(Énfasis añadido). 
De acuerdo con la señalado en los artículos antes glosados, la base 
para de- terminar la percepción es el denominado importe de la 
operación, el cual está conformado por el valor en Aduanas, los 
tributos que gravan la importación y los derechos antidumping y 
compensatorios, monto al que deberán añadirse las modificaciones 
al valor o partida arancelaria que determine cambio de método 
siempre que se presenten de manera concurrente las siguientes 
condiciones: 
-Que el ajuste del valor en aduana o cambio de partida se efectúe 
con anterioridad al levante de las mercancías. 
-
Que el importe de la percepción adicional sea mayor a cien y 00/10
0 Nuevos Soles (S/.100.00). 
No obstante, se observa que el artículo 21 de la misma Ley N° 2917
3 al regular 
el criterio de oportunidad para efectuar la percepción, dispone lo sig
uiente: 
La SUNAT efectuará la percepción del IGV con anterioridad a la 
entrega de las mercancías a que se refiere el artículo 173 de la Ley 
General de Aduana, con prescindencia de la fecha de nacimiento de 
la obligación tributaria en la importación (. . .)” 
(Énfasis añadido) 
Por su parte, el artículo 173 de la LGA al que refiere la norma antes 
transcrita, establece que “La entrega de las mercancías procederá 
previa comprobación de que se haya concedido el levante; y de ser 
el caso, que no exista inmovilización dispuesta por la autoridad 
aduanero”, resultando claro que el momento de la entrega de las 
mercancías se configura en un momento distinto y posterior al del 
levante aduanero al que dude el artículo 19 de la Ley N° 29173. 
En ese sentido, se aprecia una aparente contradicción entre 
lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley N’ 29173. Así, 
mientras que conforme con lo señalado en los numerales 19.4 y 
19.5 del artículo 19 de la citada Ley, el 
importe de la operación sobre el que se aplica la percepción incluye 
solo a las 
modificaciones efectuadas hasta antes del otorgamiento del levante 
autorizado, tenemos que de acuerdo con su artículo 21, la oportunid
ad para efectuar esa 
percepción se extiende hasta antes de la entrega de las mercancías
, por lo que 
a efectos de absolver la presente consulta, se solicitó a la Intendenc
ia Nacional 
Jurídico Tributaria aclarar los alcances de cada uno de estos artícul
os. 
En respuesta, la Intendencia Nacional Jurídico Tributaria se ha 
pronunciado mediante el Memorándum N° 116-2019-SUNAT/7T0000 
de fecha 28.02.2019, señalando que: 
- Los artículos 1 9.4 y 19.5 del artículo 19 de la Ley N° 29173 
regulan la forma como debe ser determinado el importe de la 
operación sobre la cual se aplicará la percepción, precisando que 
este importe está constituido, entre otros conceptos, por el 
valor en aduanas y que en caso se produzcan modificaciones a 
dicho valor, éstas serán tomadas en cuenta 
para la determinación del importe de la 
operación antes referido, siempre que se efectúen con 
anterioridad al levante. 
- Por otro lado, el artículo 21 de la Ley N° 29173 dispone que la 
SUNAT efec-tuará la percepción del IGV con anterioridad a la 
entrega de las mercancías, estableciendo únicamente el momento 
en el que la SUNAT debe efectuar el cobro de la percepción, 
no habiéndose indicado en éste ninguna forma adicional de 
determinación del importe de la operación sobre la cual se deberá 
aplicar la percepción, materia que es regulada por el artículo 
19 de la Ley N° 29173. 
En mérito a lo antes expuesto, la Intendencia Nacional Jurídico 
Tributaria afirma que los artículos 19 y 21 de la Ley N° 29173 regulan 
situaciones distintas, precisando que el artículo 19 establece 
aspectos relacionados a la determinación del importe de la operación 
sobre el cual se aplicará la percepción, mientras que el artículo21 
señala el momento en el que la SUNAT deberá efectuar el cobro de 
la percepción, en atención a lo cual, concluye que para efectos de 
aplicar el régimen de percepción del IGV sobre el valor en aduanas 
en una importación definitiva, debe considerarse solo los ajustes a 
que se refiere el artículo 1 9 de la Ley N° 29173, esto es, los 
realizados al mismo hasta antes del otorgamiento del levante 
aduanero. 
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta lo señalado en el 
Memorándum N° 116-2019-SUNAT/7T0000, dado que la presente 
consulta se encuentra referida a la determinación del importe de la 
operación sobre el que se aplica la percepción del IGV, resultará 
aplicable el artículo 19 de la Ley N’ 29173, que a este efecto solo 
considera las modificaciones del valor en aduanas o subpartida 
nacional que se efectúen con anterioridad al levante de las 
mercancías y siempre que su importe supere el monto de cien y 
00/100 Nuevos Soles (S/.100.00), entendiéndose así que no se 
encuentran comprendidas las modificaciones que se hayan 
producido en una etapa posterior al levante aduanero como resultado 
de una acción de control extraordinaria (ACE),en relación a lo cual, 
no existirá un recargo adicional por cobrar. 
Conclusión: 
Por las consideraciones expuestas, se concluye que a efectos de 
determinar el importe de la operación sobre el cual se aplicará la 
percepción del IGV, se considerarán las modificaciones que se 
efectúen con anterioridad al levante de las mercancías y siempre que 
su importe supere el monto de cien y 00/1 00 Nuevos Soles 
(S/.100.00), no así las modificaciones que se hayan producido en una 
etapa posterior como resultado de una acción de control 
extraordinaria (ACE).

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