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DIRECTORIO Obligaciones y responsabilidad Director que contrata con la sociedad (Art. 271, LGS) 1er. Supuesto: • Actividad en que opera la sociedad. y • en condiciones de mercado. Se puede hacer el contrato y es perfectamente válido. 2do. Supuesto: • Actividad distinta a la de la sociedad. • O en diferentes condiciones de mercado. Sólo puede celebrarse con Aprobación del directorio O conformidad de la sindicatura Se debe dar cuenta a la asamblea Asamblea aprueba Asamblea no aprueba El contrato es válido Los directores o sindicatu- ra son responsables solida- rios por los daños y perj. Además el contrato será nulo si se realizó sin la aprobación del directorio o conformidad de la sindicatura y la asam- blea no lo hubiera ratificado. Director con interés contrario (Art. 272, LGS) Cuando el director tuviere un interés contrario al de la sociedad. • Deberá hacerlo saber al directorio y síndico. • Abstenerse de intervenir en la deliberación. So pena de incurrir en responsabilidad (arts. 59 y 248) cuando con su voto hubiere sido necesario para obtener la mayoría. Director con actividad en competencia (Art. 273, LGS) El director sólo puede participar –por cuenta propia o de tercero- en actividades en competencia con la sociedad si tiene la autorización expresa de la asamblea. So pena de incurrir en responsabilidad. DEBERES • Deber de diligencia (creación valor). • Deber de lealtad (distribución valor). DEBERES • Deber de implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la persona jurídica. (art. 159, CCC) Art. 59, LGS: Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión. Art. 159, CCC: Deber de lealtad y diligencia. Interés contrario. Los administradores de la persona jurídica deben obrar con lealtad y diligencia. No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jurídica. Si en determinada operación los tuvieran por sí o por interpósita persona, deben hacerlo saber a los demás miembros del órgano de administración o en su caso al órgano de gobierno y abstenerse de cualquier intervención relacionada con dicha operación. Les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la persona jurídica. Deberes directores Deber de lealtad Deber de diligencia Responsabilidad de los administradores societarios ¿Cómo funciona la responsabilidad de los administradores societarios? • Art. 59 LGS: Deber de lealtad y diligencia. • Art. 274 LGS: Los administradores responden ilimitada y solidariamente Hacia sociedad accionistas terceros Por: * mal desempeño del cargo (art. 59, LGS) * violación de la ley, estatuto o reglamento. * daños producidos por dolo, abuso de facultades y culpa grave. CULPA • Art. 1724, CCC: La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. • Art. 1725, CCC impone una mayor diligencia cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas y aquellos que gozan de una “confianza especial”. Exención de responsabilidad • Director ausente o que no conoció la resolución. • Director que participó si: – Deja protesta escrita. – Anoticia al síndico antes de la denuncia de su responsabilidad Extinción de la responsabilidad La responsabilidad de los directores y gerentes respecto de la sociedad se extingue por: • Aprobación de su gestión. (*) • Renuncia expresa a reclamar D&P. (*) • Transacción. (*) • Prescripción de la acción. (*)Para que la responsabilidad se extinga por aprobación de la gestión, renuncia a reclamar D&P o transacción, debe existir: • Una decisión asamblearia • No tratarse de un supuesto de violación a la ley, estatuto o reglamento, y • No medie oposición del 5% del capital social, por lo menos. • En caso de liquidación coactiva o concursal la extinción es ineficaz. Acción social (1º supuesto) La asamblea resuelve al extinción de la responsabilidad • Si no hay oposición, y • No se trata de violación a la ley, estatuto o reglamento. Tiene plena validez (salvo impug. Judicial) • Si media oposición, o • Es contrario a la ley, estatuto o reglamento. No se extingue responsabilidad. Los accionistas que conforman el 5% del capital que se opuso pueden intentar la acc.social de resp. (uti singuli). Acciones de responsabilidad • Acción social de responsabilidad (Art. 276, LGS) • Acción individual de responsabilidad (Art. 279, LGS) Acción social (2º supuesto) La asamblea resuelve iniciar la acción social de responsabilidad (remoción del director). La acción no se extingue Durante los 3 meses contados desde el acuerdo, la sociedad tiene exclusividad para iniciar la ASR Si pasados los 3 meses la sociedad no la inició, cualquier accionista puede hacerlo (ASR uti singuli) Acción individual de responsabilidad. (Art. 279) Los accionistas y los terceros conservan siempre sus acciones individuales contra los directores. Presupuestos de la responsabilidad • Conducta antijurídica. • Verificación de daño. • Relación de causalidad entre la conducta y el daño sufrido. • Factor de atribución. Antijuridicidad - daño Art. 1716, CCC: Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código. Art. 1717, CCC: Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada. Factores de atribución Art. 1724, CCC: Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. DOLO EVENTUAL Prelación normativa. Art. 1709, CCC: En los casos en que concurran las disposiciones de este Código y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden de prelación: a) las normas indisponibles de este Código y de la ley especial; b) la autonomía de la voluntad; c) las normas supletorias de la ley especial; d) las normas supletorias de este Código. Responsabilidad preventiva. Art. 1710, CCC: Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el daño, si ya se produjo. Art. 1711, CCC: La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución. Art. 1712, CCC: Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño. Caso de quiebra de la sociedad Puede ser ejercida por el síndico o, en su defecto, por cualquier accionista. • Si la acción se encontraba iniciadapor la sociedad el síndico debe continuarla. • Si la acción está resuelta y no iniciada el síndico debe iniciarla. • Si la asamblea no se expidió sobre la responsab. el síndico puede iniciarla con autorización previa de los acreedores, pero no de la sociedad fallida, que está desapoderada. • En caso de inacción del síndico los acreedores pueden iniciar la acción o proseguirla, previa intimación al síndico por 30 días para continuarla o iniciarla (arts. 120, 176 in fine y 278, LCQ). Prescripción de la acción de responsabilidad. Acción social: (art. 2561-2, CCC): 3 años desde la resolución de la asamblea que determinó la responsabilidad del director (uti universali) o desde pasados los 3 meses desde dicha fecha (uti singuli). En caso de quiebra los 3 años se cuentan desde el decreto de quiebra. Acción individual (art. 2561-2, CCC): 3 años desde el hecho generador del daño. Suspensión de la prescripción Art. 2543, CCC: El curso de la prescripción se suspende: d) entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes de sus órganos de fiscalización, mientras continúan en el ejercicio del cargo; Nulidad de resoluciones del directorio • Art. 259, CCC: El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Vicios de la voluntad: error (265. ss), dolo (271 y ss.) y violencia (276 y ss.). Vicios de los actos jurídicos: lesión (332), simulación (333) y fraude (338, ss). Vicios en el objeto del acto jurídico (279): cuando sea un hecho imposible, prohibido por la ley, contrario a la moral y buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o a la dignidad humana. Vicios que afectan la causa del acto jurídico (281): La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes. Vicios vinculados a la forma del acto jurídico (284, 285 y ss).
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