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ANEXO – NORMATIVA - CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN SECCIÓN 7ª Contabilidad y estados contables ARTÍCULO 320.- Obligados. Excepciones. Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros, como se establece en esta misma Sección. Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluidas de las obligaciones previstas en esta Sección las personas humanas que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa. Se consideran conexas las actividades dirigidas a la transformación o a la enajenación de productos agropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades. También pueden ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción local. ART. 321.- Modo de llevar la contabilidad. La contabilidad debe ser llevada sobre una base uniforme de la que resulte un cuadro verídico de las actividades y de los actos que deben registrarse, de modo que se permita la individualización de las operaciones y las correspondientes cuentas acreedoras y deudoras. Los asientos deben respaldarse con la documentación respectiva, todo lo cual debe archivarse en forma metódica y que permita su localización y consulta. ARTÍCULO 322.- Registros indispensables. Son registros indispensables, los siguientes: a. diario; b. inventario y balances; c. aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar; d. los que en forma especial impone este Código u otras leyes. ARTÍCULO 323.- Libros. El interesado debe llevar su contabilidad mediante la utilización de libros y debe presentarlos, debidamente encuadernados, para su individualización en el Registro Público correspondiente. Tal individualización consiste en anotar, en el primer folio, nota fechada y firmada de su destino, del número de ejemplar, del nombre de su titular y del número de folios que contiene. El Registro debe llevar una nómina alfabética, de consulta pública, de las personas que solicitan rubricación de libros o autorización para llevar los registros contables de otra forma, de la que surgen los libros que les fueron rubricados y, en su caso, de las autorizaciones que se les confieren. 1. Introducción La norma se refiere a las formalidades extrínsecas que deben reunir los registros contables. Los libros que obligatoriamente deben llevar los sujetos indicados en el art. 320 deberán estar encuadernados y foliados para su individualización en el Registro correspondiente. 2. Interpretación Si bien el precepto alude a la individualización y a la rubricación como sinónimos, formalmente son cosas distintas. La individualización se refiere a la nominación o denominación del libro; en cambio, la rubricación consiste en la fijación de una nota que se adhiere a la primera página útil, en la que debe constar la fecha de su expedición y firma, la indicación del destino del libro, el número de ejemplar, el nombre de su titular y el número de folios que contiene. ARTÍCULO 324.- Prohibiciones. Se prohíbe: a. alterar el orden en que los asientos deben ser hechos; b. dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones entre los asientos; c. interlinear, raspar, emendar o tachar. Todas las equivocaciones y omisiones deben salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error; d. mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliatura; e. cualquier otra circunstancia que afecte la inalterabilidad de las registraciones. ARTÍCULO 325.- Forma de llevar los registros. Los libros y registros contables deben ser llevados en forma cronológica, actualizada, sin alteración alguna que no haya sido debidamente salvada. También deben llevarse en idioma y moneda nacional. Deben permitir determinar al cierre de cada ejercicio económico anual la situación patrimonial, su evolución y sus resultados. Los libros y registros del artículo 322 deben permanecer en el domicilio de su titular. ARTÍCULO 326.- Estados contables. Al cierre del ejercicio quien lleva contabilidad obligada o voluntaria debe confeccionar sus estados contables, que comprenden como mínimo un estado de situación patrimonial y un estado de resultados que deben asentarse en el registro de inventarios y balances. ARTÍCULO 327.- Diario. En el Diario se deben registrar todas las operaciones relativas a la actividad de la persona que tienen efecto sobre el patrimonio, individualmente o en registros resumidos que cubran períodos de duración no superiores al mes. Estos resúmenes. deben surgir de anotaciones detalladas practicadas en subdiarios, los que deben ser llevados en las formas y condiciones establecidas en los artículos 323, 324 y 325. El registro o Libro Caja y todo otro diario auxiliar que forma parte del sistema de registraciones contables integra el Diario y deben cumplirse las formalidades establecidas para el mismo. ARTÍCULO 328.- Conservación. Excepto que leyes especiales establezcan plazos superiores, deben conservarse por diez años: a. los libros, contándose el plazo desde el último asiento; b. los demás registros, desde la fecha de la última anotación practicada sobre los mismos; c. los instrumentos respaldatorios, desde su fecha. Los herederos deben conservar los libros del causante y, en su caso, exhibirlos en la forma prevista en el artículo 331, hasta que se cumplan los plazos indicados anteriormente. ARTÍCULO 329.- Actos sujetos a autorización. El titular puede, previa autorización del Registro Público de su domicilio: a. sustituir uno o más libros, excepto el de Inventarios y Balances, o alguna de sus formalidades, por la utilización de ordenadores u otros medios mecánicos, magnéticos o electrónicos que permitan la individualización de las operaciones y de las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación; b. conservar la documentación en microfilm, discos ópticos u otros medios aptos para ese fin. La petición que se formule al Registro Público debe contener una adecuada descripción del sistema, con dictamen técnico de Contador Público e indicación de los antecedentes de su utilización. Una vez aprobado, el pedido de autorización y la respectiva resolución del organismo de contralor, deben transcribirse en el libro de Inventarios y Balances. La autorización sólo se debe otorgar si los medios alternativos son equivalentes, en cuanto a inviolabilidad, verosimilitud y completitud, a los sistemas cuyo reemplazo se solicita. Interpretación El CCyC dejó a cargo de los Registros Públicos el otorgamiento de autorizaciones para sustituir uno o más libros, excepto el de Inventarios y Balances, lo que contempla el permanente avance técnico en la materia y debe llevarse a cabo con la debida fiscalización. En tal sentido se requiere, entre otros requisitos, la participación de un contador público a través de la presentación de un dictamen. Se podrán requerir distintas autorizaciones que variarán en función del negocio o empresa, dimensión, complejidad y demás características de la actividad. Por ello, la petición que se formule ante el Registro debe ser fundada, esto significa, brindar las razones que justifiquen lo pedido. ARTÍCULO 330.- Eficacia probatoria. La contabilidad, obligada o voluntaria, llevadaen la forma y con los requisitos prescritos, debe ser admitida en juicio, como medio de prueba. Sus registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores, aunque no estuvieran en forma, sin admitírseles prueba en contrario. El adversario no puede aceptar los asientos que le son favorables y desechar los que le perjudican, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, debe estarse a las resultas combinadas que presenten todos los registros relativos al punto cuestionado. La contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria, éste no presenta registros contrarios incorporados en una contabilidad regular. Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considera necesario, otra supletoria. Cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las partes que litigan, y unos y otros se hallan con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el juez debe prescindir de este medio de prueba y proceder por los méritos de las demás probanzas que se presentan. Si se trata de litigio contra quien no está obligado a llevar contabilidad, ni la lleva voluntariamente, ésta sólo sirve como principio de prueba de acuerdo con las circunstancias del caso. La prueba que resulta de la contabilidad es indivisible. ARTÍCULO 331.- Investigaciones. Excepto los supuestos previstos en leyes especiales, ninguna autoridad, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio para inquirir si las personas llevan o no registros arreglados a derecho. La prueba sobre la contabilidad debe realizarse en el lugar previsto en el artículo 325, aun cuando esté fuera de la competencia territorial del juez que la ordena. La exhibición general de registros o libros contables sólo puede decretarse a instancia de parte en los juicios de sucesión, todo tipo de comunión, contrato asociativo o sociedad, administración por cuenta ajena y en caso de liquidación, concurso o quiebra. Fuera de estos casos únicamente puede requerirse la exhibición de registros o libros en cuanto tenga relación con la cuestión controvertida de que se trata, así como para establecer si el sistema contable del obligado cumple con las formas y condiciones establecidas en los artículos 323, 324 y 325. RESOLUCIÓN GENERAL N° 7/2015 IGJ-modificada por la RG N° 3/18 IGJ ● INDIVIDUALIZACIÓN Y RÚBRICA DE LIBROS SOCIALES. Competencia registral. Artículo 490.- En el marco de las facultades otorgadas a esta Inspección General de Justicia a cargo del Registro Público en jurisdicción de la Capital Federal, la competencia registral para rubricar y autorizar los libros sociales obligatorios o voluntarios establecidos por el Código Civil y Comercial de la Nación y sus leyes complementarias, leyes especiales, decretos reglamentarios o estas Normas, corresponderá a este Organismo en caso que su registración, inscripción o autorización para funcionar corresponda a este Organismo y/o cuando su último domicilio inscripto se encuentre en jurisdicción de la Capital Federal. INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA Resolución General 3/2018- Buenos Aires, 05/06/2018 ARTÍCULO 1º.- SUSTITÚYENSE los artículos 491, 492, 493, 494, 495, 496, 497, 498, 499, 500, 501, 502, 503, 504 y 506 del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015, quedando en consecuencia el texto de cada uno de ellos redactado como se indica a continuación: Solicitud de Individualización y Rúbrica. Formalización. Requerimiento. Artículo 491.- La solicitud de individualización y rúbrica de libros debe formalizarse mediante un requerimiento que el obligado a la rúbrica (representante legal vigente inscripto, o titular de matrícula, por sí o través de apoderado con facultades suficientes), debe formular ante un escribano del registro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicho requerimiento se instrumentará mediante foja especial de solicitud de rúbrica de libros cuyo modelo obra como Anexo VIII de la presente. Artículo 492.- Procedimiento. A los efectos de la presentación ante este Organismo, se iniciará el trámite a través del portal Trámites a Distancia (TAD). Allí se deberán consignar los datos de identificación de la solicitud y efectuarse el pago correspondiente por alguno de los medios habilitados en la plataforma TAD. La Inspección General de Justicia notificará las observaciones formuladas a la solicitud o, en su caso, la disponibilidad de las obleas digitales, para ser descargadas por el escribano solicitante desde la plataforma TAD. Cada una de ellas deberá ser impresa en la foja correspondiente a la oblea de seguridad confeccionada conforme Anexo XII de la presente Norma, identificada a tal fin en el formulario de la solicitud, para luego ser adherida al libro cuya rúbrica y autorización se requirió. Finalizado el trámite, el escribano asentará por nota en la foja de solicitud de rúbrica de libros los datos de rúbrica y autorización otorgada. El Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en uso de las atribuciones que le son propias dictará las normas complementarias pertinentes garantizando la conservación e inalterabilidad de la foja de solicitud de rúbrica de libros y la foja correspondiente a la oblea de seguridad. Artículo 493.- Oportunidad de la solicitud de autorización y rúbrica. La solicitud se considerará efectuada en tiempo oportuno si se presenta dentro de un plazo que no exceda los sesenta (60) días contados desde la fecha de matriculación, inscripción o autorización para funcionar ante el Registro Público. En el supuesto de incumplimiento del plazo previsto, deberá fundar los motivos en carácter de declaración jurada, pudiendo aplicarse la sanción de multa establecida en las Leyes 19.550 y 22.315. Artículo 494.- Supuestos especiales. No obstante la aplicación del régimen general establecido en este Libro IX, se considerarán las siguientes situaciones especiales: 1. Sucursales. Cuando su casa matriz se encuentre registrada, inscripta o autorizada por este Organismo, y/o cuando posea domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la competencia de la rúbrica, corresponderá a esta Inspección General de Justicia. 2. Sociedades constituidas en el extranjero adecuadas conforme el artículo 124 Ley N° 19.550. Luego de obtenida su registración conforme el artículo 268 de estas Normas, deberán dejar constancia de ello en el formulario de presentación del trámite y solicitar los libros desde el número uno, según su tipo societario. En el libro de Inventario y Balances que se autorice deberá transcribirse el balance de adecuación. 3. Fusión. Cuando la sucursal de una sociedad constituida en el extranjero inscripta ante este Organismo en los términos del artículo 118 de la Ley N° 19.550 fuera absorbida por fusión por absorción de la casa matriz, la absorbente deberá rubricar nuevamente los libros de la sucursal. 4. Traslado de jurisdicción. Cuando se proceda a la inscripción del traslado de domicilio a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los libros sociales deberán rubricarse nuevamente ante esta Inspección General de Justicia. A tal fin se deberá presentar: a. Informe emitido por la autoridad competente de la anterior jurisdicción en donde conste la nómina completa de libros rubricados, si la sociedad posee autorización de medios mecánicos u ópticos y/o libros digitales -en su caso- detalle de los registros aprobados. En el formulario de solicitud deberá consignarse el último folio o página utilizado del libro rubricado en extraña jurisdicción. En el supuesto de que se encuentre utilizado totalmente, deberá solicitarse el libro consecutivo siguiente. Si alguno o algunos de los libros que se encuentran en el informe emitido por autoridad competente de la anterior jurisdicción dejara de utilizarse, deberá acreditarse sucierre mediante copia del acta respectiva certificada digitalmente. 5. Contratos Asociativos y de Fideicomiso. Los representantes legales de los contratos asociativos referidos en el Título IV del Libro III de estas Normas, y los fiduciarios de contratos de fideicomisos registrados conforme el Título V del mismo Libro que así lo dispongan en el contrato, podrán solicitar la rúbrica de libros, debiendo cumplir -en lo pertinente- con lo establecido en este Libro IX. 6. Registro de Warrants. La sociedad emisora de warrants que solicite la autorización y rúbrica del Registro de Warrants requerido por la Ley N° 9.643 deberá ajustarse al procedimiento establecido en este Libro IX. 7. Fondos Comunes de Inversión y fideicomisos financieros. Las sociedades administradoras de fondos comunes de inversión y los fideicomisos financieros, a los fines de proceder a la rúbrica de los libros, deberán presentar la resolución de inscripción emitida por la Comisión Nacional de Valores conjuntamente con certificación contable legalizada. Los cambios de nombre del fondo común de inversión deberán acreditarse acompañando la correspondiente resolución emitida por la Comisión Nacional de Valores. Artículo 495.- Trámite de la solicitud. Presentada la solicitud de rúbrica, para determinar su procedencia se consultarán las constancias de antecedentes de rúbrica y societarios. Las vistas u observaciones se cursarán dentro de un plazo máximo de diez (10) días de promovidas la actuaciones conforme Ley N° 22.315 y Decreto Nº 1493/82. Si la solicitud fuera observada, el escribano interviniente tendrá un plazo de (20) días a partir de la fecha de emisión de la observación para su subsanación. Cumplido el plazo sin haberse subsanado las observaciones efectuadas, deberá abonarse un formulario de desarchivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 504 de las presentes Normas. Transcurrido el plazo de seis (6) meses sin ningún impulso del escribano actuante, el trámite será considerado como desistido, en cuyo caso, deberá iniciarse una nueva solicitud para obtener las obleas requeridas. De corresponder la emisión de las rúbricas solicitadas, dentro de los diez (10) días se emitirá la oblea de individualización y rúbrica, la cual será enviada a la casilla TAD del escribano solicitante, quien deberá imprimirla en la foja correspondiente a la oblea de seguridad identificada a tal fin en el formulario de la solicitud, para luego adherirla en la página número uno del libro autorizado, vinculándose con sello y firma ológrafa. Si el libro cuya rúbrica se solicita se encuentra parcialmente utilizado, en el formulario de la solicitud y en la oblea que se emita deberá indicarse la página del libro en la que se adherirá la oblea, debiendo efectuarse inmediatamente a continuación del último acto transcripto, registro o asiento volcado. La utilización del libro no deberá superar el cinco por ciento de la totalidad de páginas o folios que contenga. En aquellos casos en los que se solicite la rúbrica y/o transferencia de libros respecto de los cuales pudiere presumirse que su antecedente o más libros ya rubricados pudieran, en razón de su similitud de fines, haber sido utilizados para volcar las mismas partidas o efectuar asientos de similar naturaleza, será pasible de observación requiriéndose una certificación contable con indicación del tipo de registraciones contables que se encuentran volcadas en cada uno de los libros involucrados en dicha observación. A resultas de la misma, el libro que se autorice será identificado con el nombre que haya sido solicitado, pero su correlatividad se determinará sumando los de todos aquellos en los cuales, de acuerdo con la contestación brindada a la observación conferida, se hayan volcado las mismas partidas o asientos. Idéntico tratamiento se dará a los libros que correspondan a la regulación del ente, requiriendo certificación legal. Los libros obligatorios contables y de regulación del ente conforme el tipo societario deben ser rubricados en un solo acto. En ningún caso se autorizarán y rubricarán libros de tapa blanda. A todos los efectos, la Inspección General de Justicia no será depositaria de libros provenientes de causas judiciales. En su caso, el juzgado interviniente deberá oficiar al Organismo a efectos de solicitar la última sede social inscripta de la sociedad y proceder a la devolución de los libros, de así corresponder. Si de las vistas u observaciones se determinara que no procede la rúbrica, el requirente podrá solicitar que las actuaciones se eleven al Inspector General de Justicia para el dictado de Resolución Particular, previo dictamen de la Dirección correspondiente. Artículo 496.- Libros Continuadores. Solicitud de rúbrica de libros en forma simultánea de igual nombre. Para solicitar la rúbrica del libro continuador, se deberán dejar asentados en el formulario de solicitud los antecedentes del mismo. En el caso de que la solicitud de libros continuadores sean de dos (2) o más libros de igual nombre y especificación, el escribano interviniente deberá acompañar en el trámite de la solicitud una certificación contable o legal, según el libro de que se trate, con firma del profesional legalizada ante la entidad que detente la superintendencia de la matrícula, justificando la necesidad del requerimiento. En el formulario del trámite y en la certificación deberá consignarse la fecha y número de rúbrica del libro antecedente y última página utilizada. En caso de corresponder, deberá dejarse constancia de que el libro antecedente se encuentra sin utilizar. Las obleas de seguridad de individualización y rúbrica llevarán los siguientes textos: “Este libro es continuador de su antecedente rubricado el día ..... bajo el Nº....., utilizado hasta la foja .....(o sin utilizar, según sea el caso). En la fecha se rubrican libros continuadores del Nº...... al Nº....”. Artículo 497.- Falta de exhibición de libros antecedentes. Denuncia. La imposibilidad del requirente de presentar los libros antecedentes ante el escribano público, motivada en la sustracción, extravío, destrucción total o parcial o cualquier otro hecho o circunstancia que obste a la exhibición de los mismos, deberá acreditarse mediante denuncia policial o judicial efectuada por el requirente, su apoderado o representante legal. Si la denuncia se efectuó por persona distinta, deberá acreditarse también la ratificación de su contenido por parte de alguno de los sujetos mencionados. Extravío, robo o hurto. La denuncia policial o judicial, su ratificación, rectificación y/o ampliación, debe especificar el nombre completo del libro objeto de ella, número del mismo, fecha y número de rúbrica, así como los datos de los sujetos obligados titulares. La denuncia referida deberá efectuarse en la dependencia policial o juzgado correspondiente a la sede social. En caso de robo o hurto, deberá realizarse en la dependencia policial o juzgado del lugar del hecho. El escribano público interviniente deberá conservar en su poder el original de la denuncia efectuada junto con la foja especial para rúbrica, adjuntando en el trámite de solicitud de rúbrica una copia certificada de la misma. Confiscación de A.F.I.P. u otro ente administrativo. En estos casos, deberá adjuntarse una copia certificada del acta de confiscación en la que deberá constar el detalle completo de los libros secuestrados con idénticos requisitos a los enunciados para la denuncia de extravío, robo o hurto. El acta de confiscación deberá encontrarse intervenida por autoridad competente, debiendo constar el número de identificación de la misma. Depósito Judicial. Para proceder a la rúbrica de libros cuando su antecedente se encuentre depositado en el fuero judicial, deberá adjuntarse certificado emitido por el Juzgado o Cámara interviniente, en el que deberá consignarse el expediente y número de causa,nombre completo del libro o los libros depositados con idénticos requisitos a los enunciados para el extravío, robo o hurto. En el certificado deberá consignarse –en su caso- la existencia de impedimentos para solicitar la rúbrica de los libros siguientes a los depositados. En caso de corresponder la restitución de los libros depositados a la sociedad una vez obtenidas las nuevas rúbricas, ésta deberá proceder al cierre de los libros restituidos. Las denuncias policiales o certificados referidos en el presente artículo no deberán poseer una antigüedad mayor a noventa (90) días. En el supuesto de incumplimiento del plazo previsto, deberá fundar los motivos en carácter de declaración jurada, pudiendo aplicarse la sanción de multa establecida en las Leyes 19.550 y 22.315. Artículo 498.- Extravío, sustracción o destrucción de la oblea. Recaudos. Si la oblea de individualización y rúbrica no pudiera a ser adherida al libro respectivo por extravío, destrucción o sustracción, el escribano interviniente deberá realizar la denuncia policial o judicial para su presentación en la Inspección General de Justicia, debiendo dejar constancia en ella de la serie y número de cada oblea de seguridad, nombre y número de libro, fecha y datos de rúbrica que fue consignado en cada una. En caso de no contar con la información necesaria para realizar la denuncia policial respectiva, deberá procederse conforme lo establecido en el artículo 503 de la presente Normas. Efectuada la denuncia policial o judicial, para solicitar la emisión de las nuevas obleas deberá iniciar dentro de los quince (15) días de realizada la misma, un nuevo trámite de solicitud de rúbrica de libros. En el supuesto de incumplimiento de los plazos previstos, deberá fundar los motivos en carácter de declaración jurada, pudiendo aplicarse la sanción de multa establecida en las Leyes 19.550 y 22.315. Artículo 499.- Reimpresión de obleas En caso de errores o defectos de impresión, el escribano interviniente deberá solicitar la reimpresión de obleas a través de la plataforma TAD, donde se deberá consignar el número de expediente de la solicitud originaria y el número de la nueva oblea a utilizar, adjuntando copia de la anulada. En caso de considerarlo necesario, la Inspección General de Justicia podrá requerir que la oblea sea presentada por Mesa de Entradas a los fines de efectuar la verificación correspondiente y proceder a subsanar el error incurrido y/o generar el nuevo archivo. Artículo 500.- Rectificaciones de rúbricas La subsanación por errores en los datos informados en el trámite de solicitud de rúbrica de libros se efectuará mediante la presentación del trámite de rectificación. Se deberá consignar el número de la nueva oblea de seguridad que se utilizará. La Inspección General de Justicia emitirá la oblea digital rectificatoria, que será enviada a la casilla TAD del escribano solicitante, quien deberá imprimirla en la foja de seguridad correspondiente, la cual deberá adherirse y ligarse a la rectificada con firma y sello del mencionado escribano. Otros supuestos de rectificación. En el supuesto de que el escribano hubiera adherido erróneamente la oblea emitida, deberá acreditar la inutilización de la misma mediante nota fechada y firmada inserta sobre dicha oblea en el mismo libro y foja, adjuntando a tal efecto copia certificada de la foja. Artículo 501.- Transferencias. Las transferencias de libros rubricados por cambio de denominación y/o transformación social, se efectuarán mediante la emisión de nuevas obleas que consignarán dichas variaciones, debiendo presentar el escribano interviniente a tal efecto, el trámite de transferencia a través de la plataforma TAD. El escribano interviniente deberá en todos los casos tener a la vista la documentación original respaldatoria que justifique la solicitud de obleas de transferencia, consignando en el formulario del trámite, la denominación y/o tipo societario anterior, número correlativo de la entidad, CUIT, datos de rúbrica de los libros a transferir, indicando hasta que página o foja se encuentran utilizados. En caso de incumplimiento con la solicitud de transferencia de libros y que se hubiera procedido a la inscripción de más de un cambio de denominación y/o transformación societaria, deberá presentar la transferencia en forma simultánea por cada acto inscripto. La Inspección General de Justicia emitirá las obleas de transferencia, que el escribano interviniente deberá adherir en cada libro que corresponda a continuación del último registro efectuado, ligando con su firma la oblea a la hoja en la que se adhiera e insertando la fecha. La solicitud de las obleas de transferencia debe comprender la totalidad de los libros que la entidad tenga en uso o en blanco, no debiendo superar dicha solicitud el plazo de treinta (30) días desde la fecha de inscripción o autorización del cambio de denominación y/o transformación societaria. En caso de encontrase el o los libros utilizados en su totalidad al momento del cambio de denominación y/o transformación societaria, deberá presentarse conjuntamente la solicitud de rúbrica de el o los libros siguientes. En el supuesto de incumplimiento del plazo previsto, deberá fundar los motivos en carácter de declaración jurada, pudiendo aplicarse la sanción de multa establecida en las Leyes 19.550 y 22.315. Artículo 502.- Rúbricas falsas Si se constatare la falsedad de los antecedentes invocados en el formulario de solicitud de individualización y rúbrica de libros, se cursará una observación solicitando al escribano público interviniente el ingreso del libro o los libros antecedentes en la Inspección General de Justicia. Exhibidos el o los libros antecedentes, se procederá a su retención a efectos de dictar resolución particular por antecedentes apócrifos. La Inspección General de Justicia podrá instar la denuncia penal correspondiente y pondrá el o los libros a disposición del Juzgado competente. La rúbrica del libro solicitado se emitirá identificándolo con el número inmediato siguiente al del último antecedente válido que conste en los registros de la Inspección General de Justicia. En la oblea de individualización y rúbrica se dejará constancia del antecedente apócrifo. Artículo 503.- Pedidos de informes de rúbrica. Las solicitudes de informes parciales o totales sobre rúbricas otorgadas por la Inspección General de justicia, se ajustarán a lo establecido en el artículo 4 de la presente. La solicitud de informes de rúbricas se limitará a los últimos libros de cada tipo, cuya registración conste en la Inspección General de Justicia. En caso de requerir informe específico, deberá dejarse constancia de dicha solicitud. Artículo 504.- Archivo de trámites. Desarchivo. Fojas, obleas y libros no retirados. Los trámites de rúbrica, rectificaciones y transferencias, las solicitudes de informes, y los libros ya individualizados y no retirados, se archivarán a los veinte (20) días computados en la forma que se indica a continuación. a. Vistas u observaciones, a partir del vencimiento del plazo máximo para su contestación establecido en el artículo 495 de estas Normas. b. Libros rubricados no retirados, a partir de la fecha de expedición de los mismos. c. En todo otro caso en que se disponga fundadamente el archivo, a partir del momento en que se verifique la situación que lo justifique. La Inspección General de Justicia implementará –según el caso de que se trate- el procedimiento pertinente respecto de todo libro depositado en ella. Trámite urgente. Discontinuación de libros. Artículo 505.- Cuando Corresponda la discontinuación de libros rubricados, salvo que se efectúe por autoridad competente, deberá realizarse por su titular, mediante nota firmada por su representante legal y órgano de fiscalización si lo hubiere, que se insertará inmediatamente a continuacióndel último acto, registro o asiento, cerrando en su caso el libro hasta la última foja o página. SISTEMAS DE REGISTRACIÓN CONTABLE. Pautas básicas. Artículo 326.- Se entiende como sistema de registro contable al conjunto de elementos interrelacionados, destinados al registro de las operaciones y hechos económico–financieros. El mismo comprende los elementos de organización, control, guarda o conservación, exposición y análisis. Se considerarán apropiados los sistemas de registro contable que cumplan con los siguientes requisitos: 1. Se lleven mediante los registros contables necesarios para disponer de un sistema de contabilidad orgánico, adecuado a la importancia y naturaleza de las actividades del ente. 2. Los registros contables tengan una denominación inequívoca y concordante con la función que cumplan y se evite la superposición de registros que contengan información similar y puedan inducir a confusión. 3. Ofrezcan elevado grado de inalterabilidad de las registraciones volcadas, el que estará sustentado en controles internos de tipo administrativo contable y otros de tipos operativos o programados, aplicables sobre la información de entrada, su procesamiento e información de salida. Dicha inalterabilidad buscará impedir que se genere más de un proceso de registración por cada hecho económico y que asimismo, toda anulación de cualquier proceso, se logre a través de un asiento de ajuste. 4. Permitan determinar la evolución y situación del patrimonio, incluyendo los resultados obtenidos, individualizar los registros y datos de análisis en que se basan los informes contables y su correlación con los documentos o comprobantes respaldatorios y localizar éstos a partir de los registros contables y viceversa, para lo cual los primeros deberán ser archivados en forma metódica que facilite la interrelación. 5. Permitan obtener acceso como parte de la operatoria habitual, debiendo estar respaldado por normas escritas aprobadas por el órgano de administración de la sociedad y copiadas en el libro de Inventarios y Balances o en un libro especial que cumpla con los requisitos formales impuestos por el Código Civil y Comercial de la Nación, leyes complementarias y especiales así como lo requerido por estas Normas. Libro de inventarios y balances; llevado; transcripciones. Artículo 327.– El libro de Inventarios y Balances debe ser llevado con las formalidades reguladas por el Libro Primero, Parte general, del Título IV, Sección 7ª del Código Civil y Comercial de la Nación, transcribiéndose en él cronológicamente: 1. Los estados contables practicados, con la firma del representante legal del ente y –a efectos de su identificación con sus respectivos informes– con la del representante del órgano de fiscalización, de corresponder y la del contador dictaminante; 2. Los detalles analíticos o inventarios de la composición de los rubros activos y pasivos correspondientes al estado de situación patrimonial emitido, sea a la fecha de cierre del ejercicio, o a otras fechas que determinen normas especiales, o que resulten de resoluciones sociales. 3. Los informes que sobre los estados contables hubieran emitido el órgano de fiscalización y el contador público dictaminante, firmados por los emisores; 4. El plan de cuentas utilizado por la entidad y el sistema de códigos de identificación de las cuentas que se utilicen, firmados por el representante legal, el órgano de fiscalización en su caso y el contador dictaminante. Con las mismas firmas, deben también transcribirse el agregado o reemplazo de cuentas o la constancia de su eliminación y a continuación el plan de cuentas completo que de ello resulte. 5. La descripción del sistema, los modelos aprobados y el dictamen técnico sobre el mismo previstos por el artículo 61 de la Ley Nº 19.550, una vez obtenida aprobación de la Inspección General de justicia o que la misma deba tenerse por acordada conforme a la citada norma legal. Registros por ordenadores, medios mecánicos, magnéticos u otros Artículo 328.– Para la autorización del empleo de ordenadores, medios mecánicos, magnéticos u otros prevista por el artículo 61 de la Ley Nº 19.550 , se debe presentar: 1. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original con los recaudos del artículo 37, incisos 1 y 2, conteniendo la transcripción de la resolución del órgano de administración de la sociedad, de solicitar la autorización reglamentada en este artículo. La resolución del órgano de administración deberá contener: a. En el caso de sustitución de libros rubricados, la denominación exacta de los libros rubricados que se reemplazan y registros que se solicitan; b. En el caso de sustitución de autorizaciones previamente emitidas por este Organismo de acuerdo a las disposiciones del artículo 61 de la Ley N° 19.550: número de autorización que se reemplaza y registros por los que se efectúa la presentación. En caso de tratarse de una sustitución parcial, se indicarán los registros que continúan manteniéndose mediante la autorización ya emitida; c. El sistema de archivo a utilizar (medios ópticos, mecánicos u otros); d. La declaración expresa si el sistema y registros por los que se solicita autorización, han sido utilizados previo a la intervención del Organismo, indicando en su caso fecha de comienzo de utilización; e. Si se solicita la autorización de sistema en compact disc, otros discos ópticos y microfilmes, ya sean microfichas o rollos, deberá contener expresamente el compromiso de preservar la posibilidad de lectura de los medios de registración y/o extender en listados de papel los registros, durante el período en que la ley determina obligatoria su exigibilidad; f. En caso de tercerización de archivo de documentación física y/o informática, deberá contener la denominación del tercero proveedor del servicio, radicación de los archivos y/o medio de procesamiento, vigencia del contrato y las políticas de seguridad en la información implementadas. g. Si el sistema de registración contable solicitado fuera de propio desarrollo, deberá surgir claramente la descripción del sistema, sus funciones, interfaces con las que opera y diagrama de módulos de conformidad con los requisitos dispuestos en el artículo 326 de estas Normas, de modo tal que permitan la verificación prevista por el artículo 335 de estas Normas. 2. Las siguientes piezas firmadas por el representante legal o apoderado con facultades suficientes y por contador público independiente con su firma legalizada por la entidad que detenta la superintendencia de su matrícula, conteniendo: a. La exposición amplia y precisa del sistema de registración contable a utilizar, indicando los propósitos de la modificación propuesta; si se trata de la modificación o sustitución de un sistema anterior, deberán explicarse los motivos y las diferencias con el mismo. Debe incluirse la denominación exacta de los registros que se llevarán mediante el sistema y la de los libros que se reemplazan. b. Flujograma exponiendo el circuito administrativo–contable completo. Deben surgir claramente los datos que ingresan a partir de la documentación contable (facturas de compras, ventas, ingresos, egresos, etc.), su procesamiento y la salida que genera, la cual será coincidente con todos los registros contables de la sociedad. De existir interfaces, conexiones remotas u otras similares deberá exponerse en el diagrama. c. Demostración técnica del grado de inalterabilidad de las registraciones a efectuar mediante el sistema propuesto; indicando software y hardware a utilizar, política de contraseñas, conexiones remotas, interfaces, etc. d. Metodología de generación de CD o DVD y metodología de archivo de documentación respaldatoria y de los soportes. En el caso de microfilms, CD o DVD se requiere archivo ignífugo. e. El sistema y periodicidad en la numeraciónde los registros. f. Estado de actualización de todos los registros, contables y legales autorizados a la fecha de la presentación, indicando sus datos y fecha de rúbrica o autorización y la fecha y folio de la última registración practicada. Dicho estado de actualización se presentará con un atraso que no supere los treinta (30) días; g. Modelos en blanco por duplicado y uno ejemplificativo conteniendo: denominación social y domicilio legal inscripto, denominación del registro o listado, ambos configurados con fecha y número de página sin determinar. h. Plan de cuentas incluyendo denominación y domicilio social inscripto. 3. Dictamen de precalificación de contador público, en el cual se verificará: a. la situación de la sociedad en relación a todos los supuestos de los art. 94 y 299 de la Ley N° 19.550, así como el cumplimiento detallado de los artículos 326, 333, 334 y 335 (según corresponda), quórum y mayorías de la reunión del órgano de administración. b. En el caso de sustitución de libros llevados bajo la modalidad de rúbrica y considerando las disposiciones del artículo 342, informará si se ha previsto la solicitud de los libros necesarios para efectuar la discontinuación inmediata una vez emitida la autorización por parte de este Organismo, manteniendo la contabilidad actualizada a esa fecha. c. Radicación del archivo de la documentación respaldatoria y de los soportes. Situaciones especiales. Artículo 329.- Adicionalmente, se deberán considerar las siguientes situaciones especiales: 1. Si el sistema de registración contable centraliza sus operaciones en el libro Diario para asentar la totalidad de las operaciones de la sociedad, transacción por transacción, se deberá expresar tal situación en la resolución del órgano de administración requerida en el artículo 328. 2. En caso de solicitar a fines fiscales los registros o listados IVA COMPRAS O IVA VENTAS, se deberá expresar tal situación en la resolución del órgano de administración requerida en el artículo 328. 3. Las sociedades que requieran incluir en un solo registro la totalidad de sus sucursales, puntos de venta o ramos, deberán consignar los datos identificatorios (incluyendo domicilios, en caso de corresponder) a continuación del encabezado principal del soporte o listado. 4. En el caso de solicitudes presentadas para Fondos Comunes de Inversión, se ingresará un trámite por cada fondo, acompañando las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Valores que acredita la administración y autoriza el funcionamiento de los mismos. 5. Las sociedades que ingresen bajo el ámbito de fiscalización de esta Inspección General de Justicia y que posean autorizaciones para el empleo de ordenadores, medios mecánicos, magnéticos u otros prevista por el artículo 61 de la Ley Nº 19.550 emitidas por sus anteriores autoridades de control, deberán adecuar su autorización ante este Organismo conforme lo requerido en las presentes Normas. A tales efectos, deberá incluir en la resolución del órgano de administración requerida por el artículo 328 de estas Normas, el detalle de las autorizaciones y registros aprobados por el organismo emisor de acuerdo a las disposiciones del artículo 61 de la Ley N° 19.550, conjuntamente con los restantes requisitos establecidos en las presentes Normas. 6. Las sociedades que inscriban cambio de denominación o sede social, sin modificar el sistema y modelos previamente aprobados por este Organismo, deberán ingresar los siguientes elementos: a. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original con los recaudos del artículo 37, incisos 1 y 2, conteniendo la transcripción de la resolución del órgano de administración de la sociedad, solicitando la adecuación por el motivo que corresponda, dejando expresa constancia de que el sistema no ha sido modificado. b. Copia certificada por el dictaminante o escribano público, del libro Inventario y Balances donde se ha transcripto la descripción completa del sistema autorizado por este organismo, la autorización, plan de cuentas y modelos aprobados. c. Estados de Libros actualizado de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 2. e. del artículo 328 de las presentes Normas. d. Modelos en blanco por duplicado y ejemplificativo, firmados por el profesional dictaminante y representante legal en el que conste la nueva denominación y/o sede social, con los recaudos dispuestos por apartado 2. f. del artículo 328 de las presentes Normas. e. Dictamen profesional con los recaudos dispuestos en apartado 3 del artículo 328 de las presentes Normas. 7. Las actualizaciones o implementación de aplicativos al sistema oportunamente aprobado por este Organismo no darán lugar a la solicitud de nueva autorización, salvo que las mismas modifiquen el flujograma administrativo contable y las medidas implementadas en las políticas de seguridad de la información descriptas al momento de solicitar la autorización emitida en los términos del artículo 61 de la Ley N° 19.550. 8. En las solicitudes de baja de autorizaciones emitidas por este Organismo en los términos del artículo 61 de la Ley N° 19.550, se acompañará: a. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original con los recaudos del artículo 37, incisos 1 y 2, conteniendo la transcripción de la resolución del órgano de administración de la sociedad, solicitando la baja de la autorización obtenida. b. Copia certificada por el dictaminante o escribano público, de la autorización oportunamente emitida por este Organismo. c. Estados de Libros actualizado de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 2. e. del artículo 328 de las presentes Normas. d. Dictamen profesional con los recaudos dispuestos en apartado 3 del artículo 328 de las presentes Normas. Autorización de digitalización de documentación contable. Artículo 330.- A los fines de la solicitud de autorización de conservación de la documentación contable en microfilm, discos ópticos u otros medios aptos para ese fin regulada por el inciso b. del artículo 329 del Código Civil y Comercial de la Nación, serán de aplicación los artículos contenidos en este Título según resulten pertinentes. Procedimiento. Aprobación tácita. Artículo 331.– Se aplican en lo pertinente las disposiciones del Título II del Libro II. La solicitud se considerará automáticamente aprobada si dentro de los treinta (30) días hábiles de presentada no se dictó providencia formulándole observación o aconsejando su rechazo. Obligatoriedad de la autorización previa. Libros anteriores. Artículo 332.– Los medios contemplados en el artículo 338 no pueden ser utilizados hasta tanto recaiga la autorización solicitada o debe tenerse a ésta por tácitamente acordada, debiendo de inmediato discontinuarse el uso a partir de ella de los registros manuales que se sustituyan. Discontinuidad. Trámite. Dicha discontinuación debe acreditarse ante la Inspección General de Justicia, en el mismo trámite de autorización, dentro de los quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión de la misma, mediante la presentación de la siguiente documentación: a. Copia certificada de la/s foja/s donde conste la nota de discontinuación correspondiente a cada registro, suscripta/s por el representante legal y el síndico, si lo hubiere o acta de constatación notarial de la discontinuación de los registros efectuada a requerimiento de los mencionados. b. Escrito suscripto por el representante legal o apoderado con poderes suficientes del que surja el motivo de la presentación. Si la presentación fuere posterior a dicho plazo deberá iniciarse nuevo trámite ante este Organismo a fin de acreditar la discontinuación de los libros rubricados. A tales efectos se presentará: (i) una copia de la autorización emitida por este Organismo en los términos del artículo 61 de la Ley N° 19.550y (ii) la documentación solicitada precedentemente en los puntos a y b. Otorgada la autorización se pondrá nota en el sistema informático del Organismo a efectos de prevenir la rúbrica en forma manual de libros sustituidos. La infracción a lo dispuesto en el primer párrafo hará pasible a la sociedad, sus directores y síndico de hasta el máximo de la multa prevista en las leyes 19.550 y 22.315. Sistemas de registración contable en listados de hojas móviles. Artículo 333.– La utilización de los sistemas de registro con salida de impresión en soporte papel, debe satisfacer las siguientes condiciones: 1. La impresión deberá ser nítida y realizada en hojas de papel consistente y con tinta indeleble. 2. En el encabezamiento de las hojas deberá constar emitido por el ordenador, la denominación de la sociedad, el nombre del registro y el período a que corresponde la registración volcada. 3. Las páginas deberán emitirse numeradas en forma correlativa desde el número uno en adelante, a partir del comienzo de cada ejercicio económico, y ser encuadernadas al completarse como máximo quinientos (500) folios o al cierre de cada ejercicio contable, lo que ocurra primero. No podrán incluirse en una misma encuadernación operaciones de más de un ejercicio. La encuadernación debe efectuarse con materiales y procedimientos de calidad suficiente para permitir la conservación de los registros en forma adecuada, durante el período de ley. 4. Cada volumen encuadernado deberá tener una primera página en la cual se identificará la sociedad a la que pertenece, la denominación del registro, el período al cual corresponden sus páginas, la cantidad de páginas indicando el número de la primera y de la última, y estar fechado y firmado por el representante legal de la sociedad y la sindicatura, si la hubiere. Sistemas de registración contable en compact disc, otros discos ópticos y microfilmes. Artículo 334.– Los sistemas de registro contable en compact disc, otros discos ópticos y microfilmes, ya sean microfichas o rollos, debe ajustarse a las condiciones siguientes, sin perjuicio de las previstas precedentemente que se les apliquen: 1. Los elementos deberán ser numerados correlativamente desde el número uno (1) en adelante, para cada registro y por cada ejercicio económico, sin perjuicio del número de identificación de origen que les corresponda. 2. La información almacenada o grabada, no podrá ser eliminada ni reescrita, debiendo poder ser leída la cantidad de veces que fuere necesario, sin deteriorarse. 3. Los medios de registro deberán cumplir con patrones de calidad e inalterabilidad que impidan cualquier alteración a la información guardada y permitan su conservación por el período de exigencia legal. 4. No son admisibles sistemas de microfilmes que permitan el cambio y la adición de fotogramas. 5. En la emisión de los soportes, la información a volcar deberá incluir el número de acta inicial y final, el número de identificación del soporte, la cantidad de registros en él contenida y el período a que correspondan. Para los microfilms se identificará la cantidad de cuadros indicando el número del primero y último microfilmado y la fecha de la microfilmación; para los discos ópticos, la fecha de la primera y última registración; en todos los casos, las anotaciones deberán guardar orden cronológico. 6. Las actas mencionadas en el inciso anterior deben ser firmadas por el representante legal de la sociedad. Trimestralmente, el órgano de fiscalización, verificará el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos que anteceden, emitiendo al respecto un informe especial que se registrará con su firma en el libro de Inventarios y Balances o en el libro de medios ópticos si los hubiere. Información periódica medios mecánicos, magnéticos u otros. Artículo 335.– I – Información anual; certificación. Las sociedades que obtengan la autorización requerida por el artículo 61 de la Ley Nº 19.550, deberán a partir del ejercicio económico de cierre inmediato siguiente a ella, dentro de los ciento veinte (120) días de cada cierre, presentar a la Inspección General de Justicia: 1. Informe especial suscripto por contador público independiente, conteniendo: a. La descripción exacta del sistema utilizado durante el ejercicio económico. Se informará si se han implementado actualizaciones al sistema oportunamente aprobado, con indicación de versión original y versión actual, así como fecha de efecto. b. Opinión fundada sobre la concordancia existente entre el sistema de registración contable y diseño de registros utilizado durante dicho ejercicio y el oportunamente autorizado. c. Informará datos del libro Inventario y Balances en el que se ha transcripto las autorizaciones y/o bajas emitidas por el Organismo, la descripción de los sistemas aprobados, los diseños de registros y el plan de cuentas. d. En caso de detectarse discordancias entre el o los sistemas y diseños aprobados por el Organismo y los utilizados durante el ejercicio que se informa, el profesional interviniente acompañará detalle de las mismas, indicando fecha de efecto de cada una. e. Informará opinión sobre cumplimiento de todos los apartados del artículo 326, 333 y 334, según corresponda. f. Junto con su informe, acompañará datos de la totalidad de los listados o registros utilizados durante el período que se informa, indicando: denominación, período, número inicial y final de cada soporte, libro o ficha y metodología de archivo de los mismos. En caso de medios ópticos indicará cumplimiento del artículo 334, incisos 5 y 6. g. Informará vigencia del contrato de tercerización de archivo de documentación física y/o informática, en caso de corresponder. 2. Escrito debidamente suscripto por representante legal de la misma, con firma y cargo certificados notarialmente, invocando carácter de la presentación efectuada y ratificando la documentación acompañada por el profesional interviniente. 3. Copia/s de la autorización/es vigente/s para el ejercicio económico respectivo y copia de las actas labradas en cumplimiento de los incisos 5 y 6 del artículo 334 de estas Normas. De no existir observaciones se emitirá a la sociedad una certificación que lo indicará, la cual deberá ser agregada al libro de Inventarios y Balances. En el supuesto que en oportunidad del presente se verifique algún incumplimiento a las normas contenidas en el presente Título, la sociedad deberá regularizar su situación dentro de los noventa (90) días a contar desde la emisión de la constancia extendida por el Organismo. II – Informe de actualización técnica. Sin perjuicio de la información a presentar conforme al apartado anterior, cada dos (2) años las sociedades deberán presentar: 1. Informe técnico emitido por contador público independiente sobre la situación de obsolescencia del sistema utilizado y, en su caso, un proyecto de actualización técnica del mismo y de las medidas y reemplazos necesarios, requiriendo nueva autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 328 anterior. Asimismo, dicho informe contendrá: a. Opinión fundada sobre la situación de obsolescencia del sistema oportunamente aprobado y estado de actualización técnica del mismo. b. Período bienal por el que se emite dicho informe. El mismo abarcará dos (2) ejercicios económicos y deberán ser coincidentes, cronológicamente, con los presentados en cumplimiento de la información anual requerida por el apartado I de este artículo. c. Datos del libro Inventario y Balances en el que se han transcripto las autorizaciones y/o bajas emitidas por el Organismo, la descripción del/ los sistemas aprobados, los diseños de registros y planes de cuentas. 2. Escrito debidamente suscripto por representante legal de la misma, con firma y cargo certificados notarialmente, invocando carácter de la presentaciónefectuada y ratificando la documentación acompañada por el profesional interviniente. 3. Copia/s de la autorización/es vigente/s y/o bajas para el período bienal respectivo. III – La Inspección General de Justicia podrá reglamentar el cumplimiento de recaudos adicionales, incluida la exigencia de que, si su volumen lo justificare, el movimiento contable de la sociedad sea volcado a soporte papel. La infracción a lo dispuesto en el presente artículo hará pasible a la sociedad, sus directores y síndico de hasta el máximo de la multa prevista en las leyes 19.550 y 22.315. NOTA: Si bien los artículos citan el artículo 61 LSC, atento la modificación introducida en el mismo que refiere sólo a registros digitales, las autorizaciones se otorgan en los términos del artículo 329 CCyCN y artículo 326 y concordantes de las normas IGJ. Dicho artículo está en proceso de reglamentación.
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