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DERECHO MERCANTIL II / TEMA I EL DERECHO DE SEGURO. 1. NOCIONES GENERALES. Cuando acudimos a una empresa de seguros, ¿QUE ESTAMOS HACIENDO O QUE ESTAMOS BUSCANDO?, estamos buscando PREVISION, ¿POR QUE? Porque no tenemos la certeza de que nos pueda ocurrir una eventualidad y ante esa posibilidad, ante ese elemento aleatorio por eso existe el Contrato de Seguros, por eso existe ese interés en el seguro; ya que SIN INTERES ASEGURABLE NO HAY POSIBILIDAD DE ACCEDER A ESE SEGURO. La persona puede ser previsiva pero si no tiene la solvencia para realizar ese contrato ¿EN ESTE CASO QUE PUEDE HACER SI NO TIENE SOLVENCIA PARA REALIZAR ESE CONTRATO?, El tiempo nos ha venido dando posibilidades para realizar ese contrato a través de financiamientos. 1.1. BREVE RESEÑA HISTORICA DEL SEGURO: El Contrato de Seguro nace como consecuencia de la evolución del Derecho Marítimo, el derecho marítimo encuentra su origen en el siglo XIII (1.387) donde ya se tenían nociones de materia aseguradora, en el Derecho Marítimo existen figuras arcaicas pero que se van mezclando con el Seguro como es el caso del “PRESTAMO A LA GRUESA” o “PRESTAMO DE AVENTURA” que era un tipo de préstamo que simulaba la obtención de intereses, porque el préstamo a intereses estaba prohibido y sancionado para esa época como delito e usura. Posteriormente para el Siglo XVII (Finales de 1.917) LLOYD´S de Londres el cual es un SISTEMA ESPECIAL DE CORRETAJE DE REASEGUROS, ¿CÓMO NACIO ESTE SISTEMA? Como ya dijimos a finales del año 1.917 a orilla del Rio Tamesís, Edward Lloyd´s tenía una especie de café en el cual de lo que se hablaba era sobre negocios marítimos y de cómo se hacía para trasladar las distintas cargas, fue así como surge esta empresa, pero ¿QUÉ SIGNIFICA LA LLOYD´S DE LONDRES? Es una Institución que vigila a todo empresario que entra a participar dentro del mercado reasegurador internacional, otra particularidad que encontramos en esta empresa es que no responde directamente, porque quien responde es el empresario que logra entrar a este sistema que supervisa de manera estricta las empresas que logran entrar a este sistema reconocido internacionalmente. Ahora bien, la actividad aseguradora comienza en Venezuela a finales del siglo XVIII, empresas como LA VENEZOLANA, SEGUROS MARACAIBO, SEGUROS LA PREVISORA, ¿PERO ANTERIOR A ESTAS EMPRESAS QUE TENIAMOS NOSOTROS EN LA MATERIA ASEGURADORA? Teníamos regímenes muy inestables, evaluando la historia de Venezuela en base a sus Presidentes, ¿CÓMO ESTABA REGULADA ESTA ACTIVIDAD? Como lo acabamos de decir, dado la inestabilidad de los regímenes en Venezuela la actividad aseguradora fue absorbida por empresarios extranjeros que conocían el manejo de este tipo de actividad por ejemplo empresarios canadienses, norteamericanos que prestaban sus servicios en Venezuela, pero como todo el Venezolano no veía la ganancia en este tipo de negocio debido a que estos empresarios se llevaban sus ganancias. Esto ocurría por que el estado Venezolano no vigilaba, no tenía una regulación de esta actividad y fue entonces cuando para el año 1935 que comenzó la llamada LEY DE INSPECCION Y VIGILANCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, la finalidad de esa ley fue: Dar un marco regulatorio de esa actividad que no había sido supervisada por el Estado. Este movimiento se produce después del fallecimiento del que fuera para ese entonces Presidente de la República de Venezuela el General Juan Vicente Gómez, cuando el General Eleazar López contreras saca a la luz pública la Ley de Inspección y Vigilancia de la actividad Aseguradora, la cual se mantuvo hasta el año 1965, cuando surge la LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS la cual estuvo vigente por ciertas épocas con ciertas derogatorias y mantuvo esa denominación hasta el año 1994 reimpresa por error en la Gaceta Oficial 4.865 de fecha 08 de Marzo de 1995 (fe de errata en el primer trimestre de ese año) manteniéndose vigente esta última modificación de 1995 hasta el año 2001 cuando surgen un paquete de leyes donde salen a la palestra la LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA Y REASEGURADORA (Publicada en Gaceta Oficial N° 5.561 de fecha 28 de Noviembre de 2001) pero resulta que la entrada en vigencia de la misma violaba derechos particulares y colectivos, hubo una consultoría jurídica en el caso particular de Seguros Guayana la cual interpuso un recurso ante el TSJ el cual dio medida cautelar por lo que se produjo la suspensión de los efectos de esta ley hasta tanto no se resolviera el fondo del asunto, el cual no se resolvió y como consecuencia tuvieron que legislar nuevamente y para Octubre del 2010 surge la LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA esta ley viene como su nombre lo indica a regular la actividad del empresario asegurador, como se deben constituir las empresas aseguradoras, mecanismos que debe emplear, órgano rector de esta actividad que guarda estrecha relación con el Ministerio para el Poder Popular de las Finanzas, también cuales son los procedimientos administrativos que deban realizarse así mismo va soslayar un poco la LEY DEL CONTRATO DE SEGUROS ya que esta ley también incide en la materia contractual de seguros. ¿COMO ES LA ACTIVIDAD ASEGURADORA Y REASEGURADORA EN VENEZUELA? Es una actividad INTERVENIDA POR EL ESTADO, nace en principio con el derecho privado, luego se mete en el derecho público, por lo cual se presenta una bicefalia ya que no va ser absolutamente de derecho privado ya que actualmente tiene que ver o está relacionada con el Derecho público. Cuando vamos a demandar una empresa aseguradora, el usuario tiene la posibilidad de acceder a dos vías administrativas, ¿CÚALES SON ESAS VIAS? una es ante el INDEPABIS como una primera instancia y la otra es acudiendo directamente a realizar la denuncia ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SEGUROS y se abre un procedimiento administrativo, cabe destacar que ambos son procedimientos contenciosos pero dentro del derecho público. Por ejemplo; Una empresa aseguradora no está indemnizando, entra en crisis y se presenta un problema con la liquidez de la empresa y el asegurado y demanda a la empresa en quiebra porque no lo ha indemnizado, y como esta es una ACTIVIDAD INTERVENIDA el Estado va intervenir la empresa. Lo mismo ocurre con la actividad bancaria una vez que FOGADE interviene la institución bancaria, después de la fecha de intervención bancaria notificara a los cuentahabientes de cómo y cuándo van a cobrar para que así se pueda recuperar el capital ahorrado o invertido en esa institución. 2. EL DERECHO DE SEGURO. Es el conjunto de principios y mecanismos en los cuales el Estado regula las actividades de las empresas Aseguradoras, Reaseguradoras y conexas (Medicina Prepagada). 3. RELACIONES Y DIFERENCIAS DEL SEGURO CON EL JUEGO. 3.1. RELACION ENTRE EL SEGURO Y EL JUEGO: En Ambos contratos de naturaleza jurídica totalmente distinta, en los que el elemento aleatorio se encuentra presente, porque cuando adquirimos un billete de lotería, kino, etc., queremos ganarnos el premio, lo mismo ocurre con el seguro; cuando suscribimos la póliza lo que menos queremos es que ocurra un siniestro. 3.2. DIFERENCIAS ENTRE SEGURO Y EL JUEGO: S E G U R O J U E G O 1. El Seguro persigue una PREVISION. 2. En el Seguro se cancela una prima por una protección. 3. El Seguro tiende atenuar y a reparar un daño. 4. No es un contrato de adhesión. 1. El juego satisfacer un placer. 2. En el Juego se cancela la deuda de juego por parte de quien perdió. 3. En el juego no se repara daño. 4. Es un contrato de adhesión. 4. RELACIONES Y DIFERENCIAS DEL SEGURO CON LA APUESTA. 4.1. RELACION ENTRE SEGURO Y APUESTA: En ambos contratos está presente el elemento aleatorio que es la incertidumbre como por ejemplo en el caso de la apuesta en riñas de gallo de saber cual gallo va ganar; mientras que en el seguro esa incertidumbre se traduce en el hecho de cuando ocurre el siniestroy dependiendo del ramo contratado la respuesta por parte de la empresa; por ejemplo si el ramo es vida la indemnización o la respuesta no la va a ver el contratante sino sus causahabientes. 4.2. DIFERENCIAS ENTRE SEGURO Y APUESTA: S E G U R O A P U E S T A 1. si el tomador de la póliza no cancela las cuotas, el riesgo que ocurra lo asume el. 2. El Seguro da acción Civil para reclamar. 1. La apuesta tiene un riesgo implícito porque si no paga puede costarle su propia vida. 2. En la apuesta una parte niega y otra afirma y la que resulte con la ganadora de esa “contienda” obtiene su ganancia pero esta victoria no da pie para reclamar mediante una acción civil. 5. RELACIONES Y DIFERENCIAS DEL SEGURO CON EL AHORRO. 5.1. RELACION ENTRE SEGURO Y EL AHORRO: Ambos contratos consensuales, son Previsivos y se encuentra el elemento aleatorio. En el contrato de ahorro estamos supeditados al conocido “HECHO DEL PRINCIPE”. 5.2. DIFERENCIAS ENTRE SEGURO Y AHORRO: S E G U R O A H O R R O 1. Aun cuando son contratos consensuales entrañan una naturaleza jurídica distinta. 2. El seguro es inmediato. 3. El seguro necesita de la intervención de la aseguradora. 1. Aun cuando son contratos consensuales entrañan una naturaleza jurídica distinta. 2. El ahorro precisa del transcurso del tiempo. 3.En el ahorro no es necesaria la intervención de una tercera Persona. 6. LA MUTUALIDAD. La Mutualidad es una forma de seguro mediante el cual un régimen asociativo pretende cubrirse de futuros riesgos pero con la peculiaridad que el asegurado y el asegurador son la misma persona. Ejemplo: Supongamos que vivimos en una urbanización cerrada, y en vez de ser previsivos y realizar pólizas para el hogar lo cual nos saldría más económica, pero decidimos hacer una especie de “pote” entre los residentes de la urbanización y pretendemos que con el monto aportado por cada uno de los residentes nos va a cubrir todo el año, pues eso está mal hecho porque el seguro de cada casa no es igual al de la otra, porque el seguro de una casa X podía haber salido por un monto más económico y con una cobertura mucho más amplia y más completa sin afectar la cobertura de los otros residentes, pero como nos inclinamos hacia una mutualidad resulta que a una de las casas fue robada en cinco oportunidades y se saca del fondo para indemnizar el daño. Evidentemente como podemos apreciar la mutualidad no funciona como lo hace un seguro donde la persona o el bien están asegurados sin que los siniestros que le ocurran afecten a los demás contratantes. A pesar que la mutualidad pueda funcionar, no es viable, porque como parte onerosa no es recomendable. En el derecho marítimo para los barcos existe un club de protección e indemnización para barcos y ese club cubre hasta un monto pero cuando hay pocos miembros no es negocio porque con tres siniestros se agota el fondo. Como ya dijimos la mutualidad puede funcionar, no es viable, en el derecho marítimo funciona distinto, el hecho de que se esté en un fondo o club de protección se tiene que evaluar cuando la Nave ocasiona un daño, contamina, etc., pero cuando la nave colisiona con otro barco (esto se denomina abordaje), para ello existen pólizas de casco, de barcos, de embarcaciones motonaves, etc. 7. FIANZA Y AVAL. 7.1. LA FIANZA: Es una garantía, que se establece mediante un contrato en el cual la persona denominada FIADOR se compromete con una persona denominada ACREEDOR a cumplir la obligación del deudor en caso de que este no cumpla. Se relaciona con el Seguro en la existencia del elemento aleatorio, ambos son realizados voluntariamente. Se diferencian primero en la naturaleza jurídica, la Fianza es un contrato accesorio el seguro es un contrato principal, en la fianza la relación es FIADOR-ACREEDOR, en el seguro la relación es EMPRESA DE SEGURO-ASEGURADO. El Seguro es BILATERAL, la Fianza es UNILATERAL. 7.2. EL AVAL: El aval es una caución propiamente dicha en una obligación asumida para pagar con titulo valor a su vencimiento por tanto es de carácter accesorio.se relaciona con el seguro por la presencia del elemento aleatorio. DERECHO MERCANTIL II/ TEMA 2 EL CONTRATO O POLIZA DE SEGURO. 1. LEY DEL CONTRATO DE SEGURO. 1.1. OBJETO DE LA LEY (ART. 1 L.C.S.): Tiene por objeto regular el Contrato de Seguro en sus distintas modalidades; en ese sentido se aplicara en forma supletoria a los seguros regidos por leyes especiales. Esto no es más que la ratificación del PRINCIPIO ESPECIAL DE LAS LEYES que está contenido en el artículo 14 del Código Civil el cual establece “Las disposiciones contenidas en los códigos y LEYES NACIONALES ESPECIALES (Ley del Contrato de Seguro entre otras) se aplicaran con preferencia al Código Civil en las materias que constituyan su especialidad” En el caso de la materia de seguro estaba anteriormente contenida en el Código de Comercio pero fueron derogadas y actualmente están contenidas en la Ley del contrato de seguros. 1.2. CARÁCTER IMPERATIVO DE LA LEY DE SEGUROS (ART. 2 L.C.S.): Las disposiciones contenidas en la Ley del Contrato de Seguros son de CARÁCTER IMPERATIVO, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán validadas las clausulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario. Dentro de esta actividad privada intervenida por el Estado; y por ser de orden público esto quiere decir, que aunque a la Superintendencia se le escape algo y ese algo colide con lo dispuesto en esta norma, lo que se va tomar en cuenta es lo establecido en el texto legal, pero si por el contrario en el contrato de seguro la empresa aseguradora está beneficiando al tomador, asegurado o beneficiario con más de lo que la ley establece estas clausulas o condiciones serán validadas, del resto solo se hará valer imperativamente lo establecido en la norma. 1.3. CARÁCTER MERCANTIL (ART. 3 L.C.S.): Los Contratos de Seguros de cualquier especie, siempre que sean hechos entre comerciantes, serán contratos mercantiles. Si sólo la empresa de seguros es comerciante el contrato sólo será mercantil para ella. El Código de Comercio establece en el artículo 6 cuando los actos son realizados son de comercio hay un fuero atrayente comercial y se viene hacia el ámbito mercantil, por lo que quien suscribe (persona natural) un contrato de seguro por cuanto para él es un acto civil, mientras que para el empresario asegurador es un acto mercantil. Es decir que en este caso habrá fuero atrayente en la jurisdicción mercantil UNICA Y EXCLUSIVAMENTE cuando el acto lo realice una persona natural con el empresario, esto se realiza basándose en el principio de especialidad de las leyes. 1.4. PRINCIPIO DE INTERPRETACION (ART. 4 L.C.S.): Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: 1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe. 2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observado en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil. 3. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración de contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención. 4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario. 5. Las cláusulas que importe la caducidad dederechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario. Existen tres tipos de utilitarios o usuarios a quien le interesa emplear estos principios contenidos en el artículo supra mencionado: 1. AL EMPRESARIO; para poder evacuar un reclamo; 2. AL TOMADOR O ASEGURADO; antes de ubicar sus abogados después de haber agotado la vía de conciliación con la empresa, entonces acude ante su abogado procede a utilizar otras vías como la administrativa ante la superintendencia paralelamente la vía judicial. 2. EL CONTRATO DE SEGURO. 2.1. DEFINICION DE ACUERDO CON EL ARTICULO 548 DEL CODIGO DE COMERCIO (DEROGADO): Anteriormente estaba definido en el artículo 548 del Código de Comercio de la siguiente manera “El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga mediante una prima a indemnizar las perdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados fortuitos o de fuerza mayor o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona”. Esta definición estuvo en vigencia durante muchos años hasta el año 2001 cuando con la entrada en vigencia de la Ley del Contrato de Seguro. Como podemos apreciar en este artículo ya derogado quien lo redacto hizo una excepción de lo que era ponerle precio a algo que tiene un valor en el mercado como puede ser un bien inmueble o como también puede ser un objeto un carro un vehículo, a la diferencia que tiene la vida aun cuando esta no tiene precio, pero se le da un valor de acuerdo a las necesidades económicas del contratante para ese momento, y en la parte in fine de ese artículo de apartar la vida y no ponerle un precio. 2.2. DEFINICION DE ACUERDO AL ART. 5 DE LA LEY DEL CONTRATO DE SEGURO (VIGENTE):Ahora bien en cuanto a la nueva definición contemplada en el Artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguros hubo un cambio en la redacción en comparación con lo expresado en el ya derogado artículo 548 del Código de Comercio sobretodo en los ELEMENTOS REALES como prima, indemnización, entre otros, así como también los ELEMENTOS PERSONALES como Tomador, beneficiario, asegurado y la aseguradora; de lo que conocemos como Contrato de Seguro, tal como lo podemos observar en la siguiente definición; “El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza. Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.” Como ya dijimos se puede apreciar un detallado esbozo de los elementos reales y personales del contrato de seguro, pero también vemos un Aparte Único en donde encontramos una permisibilidad para que personas distintas a las establecidas y reguladas en la actual ley de la Actividad Aseguradora pudieran entrar en esa actividad. Básicamente esto da pie a la creación de un sistema informal de seguro, porque si se quiere ver así está dando la autorización o el permiso para que personas que ni siquiera sean jurídicas puedan llevar a cabo esta actividad; a raíz de esto fue que entraron las conocidas COOPERATIVAS DE SEGUROS a funcionar y demás está decir que este tipo de práctica informal de la actividad aseguradora va desaparecer sencillamente porque es una competencia desleal porque no hay seriedad en el negocio, no van a indemnizar, no hay credibilidad, no hay confianza. 2.3. ELEMENTOS DEL CONTARTO DE SEGURO (ART. 5 L.C.S.): El Contrato de Seguro tiene elementos reales y personales; entonces tenemos; 2.3.1. ELEMENTOS REALES: Son la Prima, el Riesgo, Indemnización. 2.3.2. ELEMENTOS PERSONALES: Puede ser persona Natural o Jurídica que se llamara Tomador, Beneficiario, o Asegurado. 2.3. CARACTERISTICAS DEL CONTARTO DE SEGURO (ART. 6 L.C.S.): El seguro es un contrato: 1. CONSENSUAL: Porque se perfecciona con el consentimiento de las partes. 2. BILATERAL: Porque se consagran derechos y se contraen obligaciones reciprocas entre el Asegurador y el Asegurado, Tomador de Seguro o Beneficiario. 3. ONEROSO: Porque la prestación del servicio del asegurador obedece a la contraprestación del tomador de pagar la prima la cual representa el precio del seguro y la causa del contrato para el asegurador. 4. ALEATORIO: En el sentido de que la indemnización o cumplimiento de la obligación del asegurador queda sujeta al acontecimiento del siniestro, a la verificación del riesgo en un tiempo futuro e incierto y causado por un hecho ajeno a la voluntad de las partes. 5. DE BUENA FE: Porque responde a la verdad de las declaraciones de las partes, pues en caso de declaraciones falsas y reticencias fraudulentas éstas se convierten en causa de nulidad del contrato que la parte de buena fe pueda invocar. 6. DE EJECUCIÓN SUCESIVA: Por mantenerse en el tiempo de duración de cumplimiento de obligaciones periódicas como el pago de las primas. Ahora bien, ¿DESDE QUE MOMENTO SE PERFECCIONA EL CONTRATO? Desde que se el momento que se cancela la prima inicial. ¿QUIÉN FINANCIA LA PRIMA? La Inversora, esa inversora cuando el asegurado, tomador o beneficiario paga la prima ala prestamista (Inversora porque la prima no se le está pagando a la empresa de seguro), la empresa aseguradora va recibir posteriormente la totalidad del monto de la prima, por lo que el asegurado queda cancelándole a la inversora montos mensuales. No debe confundirse que porque el contrato de seguro es financiado es de ejecución sucesiva eso es totalmente erróneo. Este es un contrato que se va en el tiempo dilatando, por la razón de que es cumplidero a uno, dos o tres años y todas esas obligaciones dependen pendientes dependen de un siniestro en este caso porque es un contrato aleatorio. 2.4. OBJETO DEL CONTARTO DE SEGURO (ART. 10 L.C.S.): El contrato de seguro puede cubrir toda clase riesgos si existe interés asegurable; salvo prohibición expresa de la ley. Como ya habíamos mencionado anteriormente, SI NO HAY INTERES ASEGURABLE NO HAY POSIBILIDAD DE QUE EXISTA UNA RELACION CONTRACTUAL Y POR ENDE NO HAY CONTRATO DE SEGURO, de modo que no debemos confundir la CAUSA DEL CONTRATO con el OBJETO DEL CONTRATO que son las personas , las cosas y el interés asegurable, es decir el que tienen las personas de proteger y a la vez cubrir por los riesgos que pueden correr en atención a su naturaleza y a las condiciones a que quedan expuestas. 3. PERFECCIONAMIENTO Y PRUEBA DEL CONTRATO. El artículo 549 (Derogado) del Código de Comercio establecía “El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado llamado póliza”. La póliza que no es otra cosa que donde esta vaciado el cuerpo contractual del contrato de seguro y que en la Ley del Contrato de Seguro los establece como sinónimos, esto ha ocasionado que muchas relaciones jurídicas que vendrían al conflicto no eran para el agraviado (tomador) fácil de solucionar, porque en el caso de intentar una acción contra la seguradora en el caso de que se hubiere pagado al productor la prima y este no haya introducido dicho pago por X circunstancia y ocurría un siniestro y el asegurado al momento de solicitar la indemnización , la empresa aseguradorano lo cubría porque no se realizo nunca le fue consignado tal pago aun y cuando el cheque se puso a nombre del productor sino de la aseguradora y con una póliza que no le habían entregado, entonces había que probar la relación esa obligación mercantil y había que acudir a los modos de probar una relación mercantil establecidos en los arts. 124, 128 y 129 del Código de Comercio. Actualmente se tomo con la Ley del Contrato de Seguro, como débil jurídico al asegurado, tomador o beneficiario, basándose en esto se redacto el artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro que establece lo siguiente: 3.1. PERFECCIONAMIENTO: “El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes. La empresa de seguros está obligada a entregar al tomador, en el momento de la celebración del contrato, la póliza, o al menos, el documento de cobertura provisional, el cuadro recibo o recibo de prima. En las modalidades de seguro en que por disposiciones especiales emitidas por la Superintendencia de Seguros no se exija la emisión de la póliza, la empresa de seguros estará obligada a entregar el documento que en estas disposiciones se establezca. La empresa de seguro debe suministrar la póliza al tomador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega de la cobertura provisional. La empresa de seguros debe entregar, asimismo, a solicitud y a costa del interesado, duplicados o copias de la póliza. La empresa de seguros deberá dejar constancia de que ha cumplido con esta obligación. 3.2. PRUEBA: Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguro el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza. Los terceros interesados en demostrar la existencia de un contrato de seguro, pueden acudir a todos lo medio de prueba idóneos previsto en la ley, de acuerdo con la naturaleza del contrato”. Como podemos apreciar existe una marcada diferencia en cuanto a que de acuerdo a lo expresado en el Artículo 549 derogado del Código de Comercio antes el perfeccionamiento del contrato de seguros se hacía con la póliza, en la actualidad se perfecciona con el simple consentimiento de las partes y se prueba como lo vemos en el Artículo supra mencionado con la póliza por parte de la empresa de seguro el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza. 4. LA POLIZA (ART. 16 L.C.S.). La póliza de seguro es el documento escrito en donde constan las condiciones del contrato. 4.1. CONTENIDO DE LA PÓLIZA (ART. 16 L.C.S.): La póliza está sometida al cumplimiento de requisitos legales CONCURRENTES, la falta de uno de estos requisitos vicia de nulidad el contrato, salvo excepciones de la ley; de acuerdo con el artículo 16 de la L.C.S. Las pólizas de seguro deberán contener como mínimo: 1. Razón social, registro de información fiscal (RIF) dato de registro mercantil y dirección de la sede principal de la empresa de seguro, identificación de la persona que actúa en su nombre, el carácter con el que actúa y los datos del documento donde consta su representación. 2. Identificación completa del tomador y el carácter en que contrata, los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlo, si fueren distintos. 3. La vigencia del contrato, con indicación de la fecha en que se extienda, la hora y día de su iniciación y vencimiento, o el modo de determinarlo. 4. La suma asegurada o el modo de precisarla, o el, alcance de la cobertura. 5. La prima o el modo de calcularla, la forma y lugar de su pago. 6. Señalamiento de los riesgos asumidos. 7. Nombre de los intermediarios de seguro en caso de que intervengan en el contrato. 8. Las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes. 9. Las firmas de la empresa de seguros y del tomador. 4.2. CESION Y TRANSMISION DE LA POLIZA (ART. 19 L.C.S.): ¿SE PUEDE CEDER LA POLIZA?, para poder ceder una póliza se requiere de la autorización de la empresa aseguradora. De acuerdo con el artículo 19 de L.C.S. establece que; La póliza puede ser NOMINATIVA (Cuando el Tomador-Beneficiario se identifica y determina que no pueda disponer de ella sino mediante el contrato de cesión de derechos ejemplo; La póliza de Vida), A LA ORDEN (Cuando la póliza determina el nombre del Tomador- Beneficiario con indicación de la clausula “a la orden” de manera que pueda transmitirla a un tercero) o AL PORTADOR (Cuando la póliza no indica el nombre del Tomador-Beneficiario). La cesión de la póliza no produce efecto contra la empresa de seguros sin su autorización. La cesión de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso. La empresa de seguros podrá oponer al cesionario o endosatario las excepciones que tenga contra el tomador, el asegurado o el beneficiario. Supongamos que el Sr X le cede una póliza al Sr. Y, pero la empresa cuando la demande el cesionario (Sr. X) la empresa no le va oponer la excepción a quien se le cedió la póliza (Sr. Y) se la es a oponer al cesionario (Sr. X). Cabe destacar que cuando la póliza es financiada no se puede ceder; primero se debe que cancelar la totalidad de la póliza para poderla ceder. DERECHO MERCANTIL II / TEMA 3 EL CONTRATO DE REASEGURO. 1. DEFINICIONES. En términos sencillos, cabría definir el reaseguro como "el seguro del seguro". Se trata de un contrato que suscribe una compañía de seguros con otra compañía (en este caso, sería la reaseguradora), para que cubra parte o la totalidad del costo del siniestro. Es la manera que tienen las entidades aseguradores de asumir riesgos muy elevados. Esta es una manera de diluir los riesgos gracias a la existencia de otros empresarios y que ese empresario no va tener a lo mejor nada que ver a menos que conste por escrito y lo acepten las partes con el primigenio (Empresa de Seguro). Esta ley legisla sobre el contrato de seguro así como también legisla en materia de reaseguro. De acuerdo con el artículo 124 L.C.S. establece; Los contratos celebrados entre empresas de seguros y empresas de reaseguros se rigen por el derecho común y no están sometidos a las disposiciones sobre el contrato de seguro. 2. CARACTERISTICAS DEL REASEGURO. Es un contrato consensual (depende de si el Reaseguro es automático), bilateral (Cuando el asegurador va al reasegurador es bilateral, pero cuando es entre reaseguradores no); oneroso: aleatorio, de ejecución sucesiva. Ambos contratos (Seguro y Reaseguro) son por escrito y en el reaseguro se debe de ceder que es lo que se va a cubrir y se puede hacer de manera pública o de manera privada mediante un tratado de cesión. 3. EFECTOS (ART. 125 L.C.S.). A menos que se prevea expresamente en el contrato de seguro, el contrato de reaseguro sólo crea relaciones entre la empresa de seguros y la empresa de reaseguros, pero éste sigue la suerte del primero en el riesgo que le hubiese sido cedido, de acuerdo con lo que a tal efecto prevea el contrato de reaseguro. El Sr. A tiene su cliente y le cobra por sostener el riesgo, el Sr. A dice “yo voy hasta el 80%” de ese 80% que soportaba va sobrar un porcentaje de 20% este excedente de perdida A no lo quiere soportar y el Sr. B está de acuerdo en soportarla; cómo podemos apreciar van naciendo relaciones, es decir se ponen de acuerdo tanto el empresario de arriba (Reaseguradora) como el de abajo (Aseguradora) o simplemente rechazar la propuesta del asegurador o puede que la empresa que está abajo (aseguradora) desee que todo lo que a ella llegue lo maneje la empresa que está arriba (Reaseguradora). Cuando un empresario se sienta a negociar con otro empresario y hay un acto volitivo de lo que uno va negociar con el otro, entonces el Reasegurador cedente evalúa que riesgo que le interese va ser cedido por el Cesionario Asegurador, y que Riesgo como reasegurador voy a retroceder porque perfectamente puede existir un reaseguro de un reaseguro, es decir, cuando una empresa reaseguradorale entrego a otra empresa reaseguradora el riesgo que me han cedido es lo que se denomina RECESION esta figura solo y exclusivamente se podrá dar con empresarios reaseguradores, no hay retrocesión entre una aseguradora y una reaseguradora. 4. REASEGURO AUTOMATICO. El contrato automático de reaseguro relativo a una serie de cesiones de riesgos debe probarse por escrito. Las cesiones al contrato automático y los reaseguros facultativos pueden probarse por cualquier medio de prueba admitido por la ley, es decir, Es aquel en que el reasegurador asume la parte proporcional de una serie de riesgos por el mero hecho de que estos hayan sido aceptados originariamente por la cedente, sin establecer exclusiones predeterminadas. 5. CLASES DE REASEGURO. 5.1. REASEGURO FACULTATIVO (FACULTATIVE REINSURANCE): Es aquel en que la compañía cedente no se compromete a ceder ni la compañía reaseguradora se compromete a aceptar determinada clase de riesgos, sino que estos han de ser comunicados individualmente, estableciéndose para cada caso concreto las condiciones que han de regular la cesión y la aceptación. Este tipo de reaseguro como se desprende de su denominación, las partes que intervienen tienen la facultad de ofrecer y a su vez rechazar los riegos objetos del mismo. La prima a pagar por la cedente va en función directa de la proporción del riesgo que toma bajo su responsabilidad el Reasegurador. Éste último concederá a la cedente un porcentaje sobre la prima recibida (comisión de reaseguro) para compensarla de los gastos en que incurrió para hacerse del negocio en cuestión. Desde el punto de vista de la cedente, esta forma de reaseguro es costosa (comisión de reaseguro baja), además de ocasionar un trabajo de control administrativo bastante voluminoso. En la actualidad esta modalidad de reaseguro es sólo utilizada para cubrir aquellas sumas aseguradas que excedan los límites de los contratos obligatorios suscritos, o en aquellos negocios azarosos que puedan perjudicar los resultados de los contratos. 5.2. REASEGURO FACULTATIVO-OBLIGATORIO: Las aseguradoras pueden ceder con libertad los riesgos que deseen al reaseguro y la reaseguradora se compromete a asumir ciertos riesgos. Esto permite lograr condiciones particulares, para determinados riesgos que son más proclives a los siniestros. 5.3. REASEGURO OBLIGATORIO- FACULTATIVO: Es un reaseguro mixto, en el sentido de que la compañía cedente no se compromete a ceder, pero el reasegurador sí se obliga a aceptar los riesgos que le sean cedidos por la cedente, siempre que se cumplan determinados requisitos previamente establecidos al efecto en un documento, denominado carta de garantía o cover. Esta modalidad está prácticamente en desuso. 5.4. REASEGURO PROPORCIONAL: El cedente y el reasegurador pactan un porcentaje de la prima y de los compromisos de riesgos del contrato de la póliza, es decir: El capital asegurado: el % del riesgo que asume cada una de las partes. El porcentaje de la prima, que paga el asegurado inicialmente y recibirá el reasegurador y al mismo tiempo esta cede a la aseguradora una comisión de reaseguro. El coste de los siniestros: el porcentaje del coste de los siniestros, que le corresponde asumir al reasegurador si se produce el accidente. 5.5. REASEGURO NO PROPORCIONAL: LA BASE NO ES EL RIESGO, SINO EL SINIESTRO. El reasegurador asume parte de los costes de los siniestros que supere ciertos valores, es decir, lo que excede que se llama "prioridad". No se comparten los riesgos como en el proporcional, sino que es una garantía de reaseguro en los siniestros, que superen cierta cantidad de dinero. 5.6. CONTRATO DE EXCESO DE PÉRDIDA POR RIESGO: Superada una cantidad estipulada, es decir el exceso, el reasegurador asume un siniestro que le ocurra en un riesgo en especial. El límite es por riesgo. 5.7. CONTRATO DE EXCESO DE PÉRDIDA POR EVENTO: Por ejemplo, en un siniestro que establece un cúmulo de riesgos individuales asegurados con la misma compañía. Es decir, los excesos pueden ser por: una catástrofe o un terremoto o una inundación, etc. 5.8. CONTRATO DE EXCESO DE SINIESTRALIDAD (STOP LOSS): El reasegurador asume el siniestro, cuando la siniestralidad acumulada del año de los aseguradores supere determinada cantidad o un % de las primas recaudadas. 6. EL COASEGURO. Es un contrato de seguros suscrito de una parte por el asegurado y de otra parte, por varios aseguradores que asumen con entera independencia, los unos de otros, la obligación de responder separadamente de la parte del riesgo que les corresponda. De acuerdo con el Artículo 66 de L.C.S. Cuando el mismo seguro o el seguro del riesgo relativo a la misma cosa se hubiesen repartido entre varias empresas de seguros en cuotas determinadas, cada empresa de seguros estará obligada a pagar la correspondiente indemnización, solamente en proporción a su respectiva cuota, aun cuando se trate de un solo contrato, suscrito por todas las empresas de seguros. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, si en el pacto de coaseguro existe un mandato a favor de una o varias empresas de seguros para suscribir los documentos contractuales o para pedir el cumplimiento del contrato o contratos al tomador o al asegurado en nombre del resto de las empresas de seguros, se entenderá que durante toda la vigencia del coaseguro las empresas de seguros delegadas están legitimadas para ejercitar todos los derechos y para recibir cuantas declaraciones y reclamaciones correspondan al tomador, al asegurado o al beneficiario. 7. LA RETROCESION. Es un reaseguro que hace el reasegurador de una parte del riesgo que él previamente ha asumido. Supongamos por ej., que un asegurador directo concierta una póliza con un capital asegurado de 20.000 Bs de los que retiene 2.000 Bs y cede los 18.000 restantes al reasegurador A, quien, a su vez, retiene 8.000 Bs y cede al reasegurador B los otros 10.000 Bs. Esta segunda cesión del reasegurador A al B recibe el nombre de retrocesión. Entonces la retrocesión, es una cesión de los riesgos que se hace entre COMPAÑIAS REASEGURADORAS. Se denomina así porque se ceden los riesgos que lleguen a la compañía, su finalidad es minimizar el riesgo. Es un contrato accesorio. DERECHO MERCANTIL II/ TEMA 4 LA ACTIVIDAD ASEGURADORA. 1. ACTIVIDAD ASEGURADORA. La actividad aseguradora es toda relación u operación relativas al contrato de seguro y al de reaseguro, en los términos establecidos en la ley especial que regula la materia. De igual manera, forman parte de la actividad aseguradora la intermediación, la inspección de riesgos, el peritaje avaluador, el ajuste de pérdidas, los servicios de medicina Prepagada, las fianzas y el financiamiento de primas. 2. EMPRESAS DE SEGURO Y REASEGURO Y LA INTERVENCION POR PARTE DEL ESTADO. Como ya sabemos, la actividad aseguradora y reaseguradora se traduce en la promoción, constitución, organización y operatividad de las empresas así como la actividad desplegada por los intermediarios y auxiliares, pero esta actividad aun cuando en principio nace en el derecho privado, es intervenida, regulada, inspeccionada, fiscalizada y autorizada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SEGUROS. 3. LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SEGUROS. Es una institución pública, sin personalidad jurídica, con patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y funcional, sometido en jerarquía al Ministerio para el Poder Popular de la Finanzas. Para ello en el artículo 4 L.A.A. Establece “La Superintendencia de la Actividad Aseguradora es un servicio desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, que actuará bajo la dirección y responsabilidad del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora y se regirá por las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y por los lineamientos y políticas impartidas por el Ejecutivo Nacional a travésdel Ministerio del Poder Popular de adscripción, conforme a la planificación centralizada. Su organización, autogestión y funcionamiento se establece en el reglamento interno que a tales efectos se dicte, en observancia a lo establecido en la Ley Orgánica de Administración Pública. 3.1. ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SEGUROS: Son atribuciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora: 1. Ejercer la potestad regulatoria para el control, vigilancia previa, concomitante y posterior, supervisión, autorización, inspección, verificación y fiscalización de la actividad aseguradora, en los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento. 2. Garantizar a las personas el libre acceso a los productos, bienes y servicios objeto de la presente Ley y proteger los derechos e intereses de los tomadores, asegurados, beneficiarios o contratantes respecto de los sujetos regulados. 3. Establecer el sistema de control, vigilancia, supervisión, regulación, inspección y fiscalización de la actividad aseguradora, bajo los criterios de supervisión preventiva e integral y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y normas prudenciales. 4. Intervenir y liquidar administrativamente a los sujetos regulados en los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento. 5. Promover la participación ciudadana en defensa de los derechos de los contratantes, asociados, tomadores, asegurados y beneficiarios. 6. Promover la participación ciudadana a través de los consejos comunales u otras formas de organización social. 7. Llevar a cabo procedimientos de conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos. 8. Efectuar anualmente, en el curso del primer semestre de cada año, las publicaciones que estime necesarias a fin de dar a conocer la situación de la actividad aseguradora y de los sujetos regulados, especialmente en lo relativo a primas, siniestros, reservas técnicas, margen de solvencia, patrimonio propio no comprometido, condiciones patrimoniales y el número de sanciones impuestas a los sujetos regulados, así como de las personas que se haya determinado que han realizado operaciones reguladas por la presente Ley sin estar autorizadas para ello. 9. Establecer vínculos de coordinación y cooperación con otros entes u órganos de la Administración Pública Nacional, así como con autoridades de supervisión de otros países, a los fines de fortalecer los mecanismos de control, actualizar las regulaciones preventivas e intercambiar informaciones, a tal efecto se coordinará con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores. 10. Las demás que le atribuyan la presente Ley, otras leyes y reglamentos. 3.2. SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SEGUROS Y SUS ATRIBUCIONES: , es un funcionario o funcionaria de libre nombramiento y remoción, designado o designada por el Ministro o Ministra con competencia en materia de finanzas. Superintendente de la Actividad Aseguradora debe ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años, profesional universitario, de reconocida competencia y condición moral, con experiencia no menor de cinco años en la actividad aseguradora y haber ejercido cargos gerenciales o de responsabilidad en el sector público o privado relacionados con la mencionada actividad. Lo relativo a las faltas temporales o absolutas, así como las prohibiciones para el ejercicio del cargo se establecerán en el Reglamento de la presente Ley. Son atribuciones del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora: 1. Ejercer la dirección, actuar como máxima autoridad y ejecutar de manera directa las competencias atribuidas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o desarrollarlas por intermedio de los funcionarios o funcionarias o funcionarias del órgano regulador, en virtud de las técnicas traslativas de competencia establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública. 2. Dictar los actos administrativos generales o particulares inherentes a las competencias atribuidas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en la presente Ley. 3. Dictar, a través de normas prudenciales, los lineamientos de gobierno corporativo de los sujetos regulados, evaluación y administración de riesgos y de prevención de legitimación de capitales. 4. Ordenar a los sujetos regulados, la consignación en el lapso legal establecido y en el formato requerido, de los datos, documentos, informes, libros, normas y cualquier información que considere conveniente, en los términos previstos en esta Ley, el Reglamento y las normas prudenciales. 5. Autorizar previamente la adquisición o enajenación por cualquier título de las acciones de los sujetos regulados. 6. Revisar los archivos físicos, digitales, estadísticos y contables, expedientes, oficinas y sucursales de los sujetos regulados, incluyendo sus sistemas de información, equipos de computación y cualquiera otras bases de datos, tanto en el sitio como a través de sistemas remotos, pudiendo hacer uso de la fuerza pública, previa solicitud a los órganos competentes, cuando hubiere impedimento en el ejercicio de esas atribuciones y ello fuere necesario para la materialización de las potestades regulatorias. Se garantiza el derecho a la defensa, al debido procedimiento, a la privacidad y al secreto de la información. El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora delegará en los funcionarios o funcionarias correspondientes el ejercicio de esta potestad. 7. Supervisar el cumplimiento y desarrollo de las actividades permitidas a los sujetos regulados en los términos establecidos por la presente Ley. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá determinar la incompatibilidad de las actividades que desarrollen los referidos sujetos con respecto a aquéllas para las cuales han sido autorizados. 8. Establecer mecanismos para garantizar el acceso y suscripción de seguros obligatorios y solidarios. 9. Autorizar previamente, suspender preventivamente, reconocer y declarar la nulidad absoluta o dejar sin efecto el acto administrativo de autorización, para el uso de los modelos de pólizas, contratos, condiciones generales y particulares, cuadros póliza o cuadros recibo, solicitudes, finiquitos o documentos de indemnización, notificaciones, publicidad, anexos y cualquier otro documento utilizado con ocasión de la actividad aseguradora, y de las tarifas que utilicen los sujetos regulados, así como establecer mediante acto administrativo general los modelos y tarifas que deben mantener carácter general y uniforme, cuando el interés general o el interés social así lo requiera, dentro del marco del procedimiento administrativo correspondiente. 10. Determinar con sentido de inclusión, equidad y de justicia social, las tarifas y las condiciones generales y particulares de contratación, mediante actos administrativos generales, para todo el mercado asegurador, que permitan el acceso a las pólizas de seguros obligatorios y solidarios de inclusión, equidad y de justicia social. 11. Autorizar previamente las tarifas de prima, a los fines de determinar la suficiencia de las mismas, y en específico, en aquellos ramos sujetos a tarifas controladas. 12. Autorizar previamente el monto de las cotizaciones que deben aportar los asociados o asociadas en las cooperativas que realicen actividad aseguradora. 13. Otorgar, suspender preventivamente, reconocer y declarar la nulidad absoluta o dejar sin efecto el acto administrativo de autorización concedida a los sujetos regulados, en los casos previstos en la ley y en el marco del procedimiento administrativo correspondiente. 4. REQUISITOS PARA LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS. 4.1. EMPRESAS DE SEGUROS: Son requisitos indispensables para obtener y mantener la autorización para operar como empresa de seguros, las siguientes: 1. Adoptar la forma de sociedad anónima. 2. Tener un capital suscrito y pagado mínimo de: a. NoventaMil Unidades Tributarias (90.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar en uno de los seguros de los ramos generales o en dos seguros afines y vinculados de los ramos generales. b. Ciento Veinte Mil Unidades Tributarias (120.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar en ramos generales o ramos de vida. c. Doscientas Diez Mil Unidades Tributarias (210.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar en ramos generales y ramos de vida simultáneamente. El capital mínimo se ajustará cada dos años, antes del 31 de marzo del año que corresponda, con base al valor de la unidad tributaria vigente al cierre del año inmediatamente anterior al ajuste. 3. Tener como objeto único la realización de operaciones permitidas por esta Ley para empresas de seguros. A tales fines la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictará las normas prudenciales para verificar y garantizar el cumplimiento de este requisito. 4.2. EMPRESAS DE REASEGUROS: Son requisitos indispensables para obtener y mantener la autorización para operar como empresa de reaseguros, las siguientes: 1. Adoptar la forma de sociedad anónima. 2. Tener un capital suscrito y pagado mínimo de Doscientas Noventa Mil Unidades Tributarias (290.000 U.T.). El capital mínimo se ajustará cada dos años, antes del 31 de marzo del año que corresponda, con base al valor de la unidad tributaria vigente al cierre del año inmediatamente anterior al ajuste. 3. Tener como objeto único la realización de las operaciones permitidas por esta Ley a las empresas de reaseguros. En ese sentido, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictará las normas prudenciales para verificar y garantizar el cumplimiento de este requisito. 5. RESERVAS Y GARANTIAS. 5.1. GARANTIAS: Es una caución que debe constituir y mantener cualquier empresa en el ramo de seguro y reaseguro en el Banco Central de Venezuela, cuyo monto va depender del tipo de empresa que se constituya y esta garantía será ajustada por el Ministro del Poder Popular con competencia en la materia de finanzas, tomando en cuenta la opinión de la Superintendencia Nacional de Seguros. 5.2. RESERVAS: Se considera reserva técnica aquellas que deben constituir, representar y mantener las empresas de seguro y reaseguro las cuales se forman a expensas de las primas que paga el asegurado y es la Superintendencia quien dicta las normas prudenciales para la constitución de las diferentes reservas técnicas. 5.3. DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE GARANTIAS Y RESERVAS: a) Las Garantías y las Reservas son un privilegio para el asegurado. b) Las Garantías son exigibles a la aseguradora por parte del Estado y esta debe estar constituida y mantenerse en el Banco de Venezuela. Mientras que las reservas, son exigibles por la aseguradora al asegurado y estas forman las expensas de las primas que paga el asegurado y esta deberá constituirla y mantenerla la aseguradora. c) El ajuste del monto de las garantías dependerá del tipo de empresa que se constituya y será ajustado por el Ministro con competencia en Finanzas, oída la apelación de la Superintendencia. Mientras que las reservas se harán un porcentaje de la prima pagada por el asegurado y es dictada por la Superintendencia. d) La garantía busca satisfacer las reclamaciones del asegurado a la aseguradora o reaseguro, que no hayan sido pagados por otros medios. El Estado lo que busca es poner a salvo al asegurado de posibles insolvencias del asegurador. Mientras que la reserva busca con ello equilibrar su presupuesto, prevenirse contra posibles perdidas , evitar la quiebra de la empresa aseguradora. 6. MEDIDAS JUDICIALES SOBRE LOS BIENES. En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida. 7. CESION DE CARTERAS. La cesión de cartera es el contrato mediante el cual una empresa de seguros o de reaseguros, debidamente autorizada, cede a otra empresa de seguros o reaseguros, el conjunto de los contratos de seguros que integren la totalidad de la cartera de uno o varios ramos de seguros generales en los que operen o la cartera de seguro de vida. Lo relativo a la forma y eficacia de la cesión, así como a la publicidad del documento que la contiene, será desarrollado en el Reglamento. 8. FUSION Y ESCISION. 8.1. FUSION: Se entiende por fusión a los efectos de la presente Ley, la transmisión de la totalidad del patrimonio de una sociedad a otra. La fusión de dos o más empresas podrá realizarse: 1. Por disolución sin liquidación de cada una de ellas para formar una nueva, a la que se transferirá el patrimonio de todas haciéndose cargo de sus derechos y obligaciones; o 2. Por incorporación de una o más empresas a otra existente, a la que se transferirá la totalidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas. Si de la fusión resulta una nueva empresa, la solicitud de autorización de funcionamiento correspondiente debe estar acompañada de todos los documentos que acrediten el cumplimiento de las exigencias previstas en esta Ley, relativas a la constitución de los sujetos regulados. Aprobada la solicitud de fusión y verificado el cumplimiento de todos los requisitos, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en la misma providencia, autorizará el funcionamiento de la nueva empresa. 8.2. ESCISION: Se entiende por escisión la figura jurídica mediante la cual se divide el patrimonio de una empresa en dos o más nuevas empresas, atribuyéndole a cada una de ellas personalidad jurídica y patrimonio propio. El Procedimiento para la escisión se llevará a cabo conforme a lo que se establece en esta Ley y en su Reglamento, para la fusión de las empresas de seguros, de reaseguros y sociedades de corretaje en lo que sea aplicable, y en las normas prudenciales que al respecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. 9. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Los accionistas de las empresas de seguros y de reaseguros, las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros y las financiadoras de primas, serán solidariamente responsables con su patrimonio por el total de las obligaciones de esas empresas, en proporción a su participación en el capital accionario y en los términos establecidos en la presente Ley, en materia de responsabilidad de los accionistas y directores o directoras. Los integrantes de la junta directiva de estas empresas serán responsables cuando por dolo o culpa grave, transgredan disposiciones legales ocasionando daños a terceros. DERECHO MERCANTIL II /TEMA 5 EL OBJETO Y LOS RIESGOS EN EL CONTRATO DE SEGURO. 1. DEFINICIONES. El contrato de seguro puede cubrir toda clase riesgos si existe interés asegurable; salvo prohibición expresa de la ley (Art.10 L.C.S.) El riesgo no puede depender de la voluntad del asegurado. El interés asegurable es primordial, el seguro; la incidencia de las legislaciones que dan la pauta en materia aseguradora. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 L.C.S. Riesgo es el suceso futuro e incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya materialización da origen a la obligación de la empresa de seguros. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgo y son inasegurables. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto a determinado hecho que se haya cumplido o no. El Riesgo es lo que le vamos a entregar a la aseguradora mediante nuestro interés asegurable, esto debido a que por lo general no se tiene particularmente la capacidad económica para soportar el riesgo, entonces se acude al empresario que es quien cubre este servicio. A su vez, se plantea la figura del contrato de reaseguro, existe entonces dentro delramo asegurador, es que de alguna manera los empresarios en la actividad aseguradora tienen que disminuir el riesgo tan pesado que toman, entonces estos empresarios de seguros, bien mantienen la totalidad del riesgo porque tienen la capacidad o lo diluyen o disminuyen dándoselos a una reaseguradora. Por ejemplo no se puede llevar al empresario asegurador un incendio que en donde ya este la mitad calcinada y la otra mitad ocurriendo ó un carro que le fue robado y usted entonces es que va a la aseguradora para que se lo paguen. 1.1. CARACTERISTICAS DEL RIESGO: 1. FUTURO E INCIERTO 2. DEBE SER POSIBLE 3. ES INDEPENDIENTE DE LA VOLUNTAD DEL ASEGURADO 4. DEBE SER ESTIMABLE EN DINERO. 1.2. DIFERENCIAS ENTRE RIESGO Y SINIESTRO: LA DIFERENCIA ENTRE RIESGO Y SINIESTRO, ES QUE EL RIESGO NO SE HA MATERIALIZADO Y POR SUPUESTO EL SINIESTRO ES CUANDO YA SE HA MATERIALIZADO. La diferencia básica entre riesgo y siniestro, es que se materialice o que ocurra este hecho inesperado, que DEBE SER CASUAL Y NO CAUSAL, NO debe ser provocado por un acto volitivo por parte del asegurado, tomador o beneficiario, NO DEBE TENER ABSOLUTAMENTE NINGÚN VINCULO, porque si no nacen excepciones para el empresario asegurador en lo que se refiere a su obligación de indemnizar. 2. CLASIFICACION DE LOS RIESGOS. 2.1. EL RIESGO SUBJETIVO: depende mucho del estudio que se hace al ente que contrata. Por ejemplo si es una persona natural que contrata con la aseguradora, usted es reestudiado por la empresa aseguradora, no sólo a nivel económico, puesto que le chequean su nivel crediticio, también estudian sus condiciones tales como: Forma de vida y salud (Edad, Estado Civil, Hábitos de bebida o tabaquismo, Practica deporte, es solvente, es un ciudadano común). Cuando la empresa revisa todo el aspecto personal del solicitante, está observando es el riesgo subjetivo, esto es significativo en cuanto el grado de honradez, honorabilidad, desenvolvimiento social y la parte económica que también es importante. Cuando hablamos de riesgo subjetivo, hablamos del empresario, de la persona natural y la importancia de los estudios que realiza la empresa aseguradora sobre los sujetos. Ej. Usted compra un vehículo, usted no puede evitar por cualquier sitio o espacio del territorio nacional, porque esto es un derecho constitucional, la aseguradora no puede decir no se vaya para una zona que se considera roja. Y por ejemplo usted lleva su carro nuevo a una de estas zonas y le roban su carro, allí hay una línea muy fina, porque el seguro no puede probar que usted fue allí con la intensión de que le robaran su carro, puesto que en este país para sacar un carro de concesionario es bastante difícil, por tanto no es su interés que le roben. Por otro lado, los riesgos subjetivos pueden ser 2.1.1. MORAL PASIVO: cuando sucede un acto negligente por parte del asegurado que ocasiona un siniestro, Ej. usted tiene 40, que usted es un ciudadano común, pero salió y se tomó unos tragos y al conducir chocó contra un poste, aquí hay dos detalles, si en el contrato dice que si usted conduce a alta velocidad, si usted conduce en estado de ebriedad, la empresa no le va a indemnizar, la empresa se está cubriendo en un posible Riesgo Moral Pasivo, porque fue un acto negligente, pero si la riesgo no dice esto en el contrato y se está asegurando a todo riesgo, el empresario asume todo el riesgo, allí hay una línea muy fina para decir si se cometió un negligencia o no 2.1.2. MORAL ACTIVO: cuando hay un acto o un hecho distinto a esto, que en vez de ser negligente, hubo un acto volitivo por parte del el asegurado, tomador o beneficiario, incidiendo en la ocurrencia del siniestro, esto es lo que se conocerá como riesgo moral activo. 2.2. EL RIESGO OBJETIVO: simplemente puede ser que ese empresario por el uso que le vaya a dar a lo que está asegurado, en ese uso incide los factores externos, esto quiere decir que no está en sus manos el resguardo del bien, el deber de un asegurado es cuidar el bien como un buen padre de familia. Quiere decir que este riesgo recae sobre los objetos que son parte importante en el contrato de seguro y los factores externo que inciden sobre ellos y que no se pueden controlar. 2.3. RIESGO PROHIBIDO: Es cuando expresamente la ley así lo tiene establecido. Ej. En una relación delicada como la que tenemos con Guyana, hiciésemos un negocio de piratería, lo que agarrásemos por esa piratería no lo podemos asegurar. Otro ej. Personas que montan los seriales de los vehículos, convierten dos vehículos en morochos (idénticos), uno se vende en el concesionario, el original, y el otro que es el clon, cuando se descubre, el que monto el riesgo, que ha asegurado, la aseguradora recibe el riesgo, pero a la hora de indemnizar si hay un siniestro, le descubren el fraude no lo indemnizaran. Esto traduce que en principio se presume la buena fe y se toma el riesgo del interés asegurable, sin cuestionar. Esto es el riesgo prohibido. La ley obviamente prohíbe los delitos y no se puede asegurar nada que provenga de hechos delictuales: 2.4. RIESGOS PUROS: Son aquellos que se caracterizan cuando se visualiza lo que realmente se esta asegurando, en los documentos de condiciones particulares, se describe en detalle el interés asegurable, este riesgo puro se maneja de la siguiente manera, la aseguradora lo toma y como empresa como lo va a canalizar. 2.5. RIESGOS NORMALES: Cuando una persona tiene condiciones de edad, salud, etc., para ser un buen prospecto para la empresa aseguradora 2.6. RIESGOS SUBNORMALES: Cuando una persona NO tiene condiciones de edad, salud, etc., para ser un buen prospecto para la empresa aseguradora 2.7. RIESGOS PREFERENTES: es un riesgo casi perfecto, una persona de 22 años, vegetariana, deportista, en perfectas condiciones. 2.8. RIESGOS TARADOS: Se basa en riesgo de vida, ejemplo hay muchas empresas aseguradoras que no aseguran a una persona de 102 años. 2.9. RIESGOS LOCATIVOS: Montos menores que van a soportar tanto al arrendatario o al arrendador en virtud de reparaciones menores del inmueble. Estas reparaciones menores se pueden asegurar. 2.10. RIESGOS DE MAR: Con este viene acompañado de la materia Ley de Mar, todo lo que es mar abierto, rotura, encalladura, daños en puerto cuando se llega. En el mar todo puede pasar, mal tiempo, se detuvo un motor, desvío de rumbo, perdida de la mercancía, esto son los riesgos de mar. 3. AGRAVACIÓN DEL RIESGO (ART.32 L.C.S.). El tomador, el asegurado o el beneficiario deberán, DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO, COMUNICAR A LA EMPRESA DE SEGUROS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVEN EL RIESGO y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por ésta en el momento de la celebración del contrato, no lo habría celebrado o lo habría hecho en otras condiciones. Tal notificación deberá hacerla DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE HUBIERA TENIDO CONOCIMIENTO. Las empresas de seguros deberán indicar en sus pólizas aquellos hechos que por su naturaleza constituyan agravaciones de riesgos que deban ser notificados. Conocido por LA EMPRESA DE SEGUROS que el RIESGO SE HA AGRAVADO, ésta dispone de un PLAZO DE QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS para proponer la MODIFICACIÓN del contrato o para NOTIFICAR SU RESCISIÓN. Notificada la modificación al tomador éste deberá dar cumplimiento a las condiciones exigidas en un PLAZO QUE NO EXCEDA DE QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS, en CASO CONTRARIO SE ENTENDERÁ QUE EL CONTRATO HA QUEDADO SIN EFECTO A PARTIR DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO. En el caso de que el tomador o el asegurado no hayan efectuado la declaración y sobreviniere un siniestro, el deber de indemnización de la empresa de seguros se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, salvo que el tomador o el asegurado hayan actuadocon dolo o culpa grave, en cuyo caso la empresa de seguros quedará liberada de responsabilidad. Cuando el contrato se refiera a varias cosas o intereses, y el riesgo se hubiese agravado respecto de uno o algunos de ellos, e l contrato subsistirá con todos sus efectos respecto de las restantes, en este caso el tomador deberá pagar, al primer requerimiento, el exceso de prima eventualmente debida. Caso contrario el contrato quedará sin efecto solamente con respecto al riesgo agravado. 4. LA PRIMA (ART.24 L.C.S.). La prima es la contraprestación que, en función del riesgo, debe pagar el tomador a la empresa de seguros en virtud de la celebración del contrato. Salvo pacto en contrario la prima es pagadera en dinero. El tomador está obligado al pago de la prima en las condiciones establecidas en la póliza. La prima expresada en la póliza incluye todos los derechos, comisiones, gastos y recargos, así como cualquier otro concepto relacionado con el seguro, con excepción de los impuestos que estén a cargo directo del tomador, del asegurado o del beneficiario. Las empresas de seguros y los productores de seguros no podrán cobrar cantidad alguna por otro concepto distinto al monto de la prima estipulado en la póliza, salvo los gastos de inspección de riesgo, en los seguros de daño. El empresario paga servicios públicos, local, empleados, impuestos nacionales y municipales y tiene que administrar su propio servicio del negocio que maneja. El legislador en el artículo nos está diciendo que esa prima que se paga ya tiene todos esos recargos, esta prima se puede denominar PRIMA BRUTA, CARGADA, COMERCIAL O DE TARIFA, ella tiene estos cuatro nombres por igual, esta prima tiene toda la actividad comercial descargada. 4.1. OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LA PRIMA: La prima es debida desde la celebración del contrato, pero es exigible contra entrega de la póliza, del cuadro de recibo o recibo de prima o de la nota de cobertura provisional. Tales instrumentos, debidamente firmados por la empresa de seguros, hacen presumir el pago de la prima, con excepción de los contratos celebrados por ente públicos (Art.25 L.C.D.S.). El monto de la prima se fija tomando en consideración la estimación de los riesgos a que están expuestas las cosas y las personas así como la naturaleza y condiciones de las mismas. Por estas razones las pólizas de seguros contienen según los riesgos que cubren, requisitos especiales que llevan al asegurador a fijar el monto de la prima. DERECHO MERCANTIL II/ TEMA 6 EL SINIESTRO Y LA INDEMNIZACION. 1. DEFINICION. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad. El Siniestro lo podemos definir como la manifestación del riesgo asegurado; es un acontecimiento que origina daños concretos que se encuentran garantizados en la póliza hasta determinada cuantía, obligando a la Aseguradora a restituir, total o parcialmente, al Asegurado o a sus beneficiarios, el capital garantizado en el contrato del seguro. 1.1. CARACTERÍSTICAS DEL SINIESTRO: Depende del bien asegurado; El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad. 1.2.AVISO Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN (ART. 39 L.C.S.): El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor. El tomador, el asegurado o el beneficiario deben, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad. 2. INDEMNIZACION. Es la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida. 2.1. PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN (ART 41 L.C.S): Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas. 2.2. SUSTITUCIÓN DE INDEMNIZACIÓN (ART. 42 L.C.S.): Cuando así esté establecido en el contrato de seguros y la naturaleza del seguro lo permita y siempre que el asegurado o el beneficiario lo consienta al momento de pagar la indemnización, la empresa de seguros podrá cumplir su obligación reparando o entregando un bien similar al siniestrado. 2.3. VALOR DE REPOSICIÓN A NUEVO (ART. 43 L.C.S.): En los casos en los que la empresa de seguros se obligue a indemnizar el valor de reposición a nuevo, el beneficiario estará obligado con el monto de la indemnización a reponer el bien, salvo pacto expreso en contrario. 2.4. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD (ART. 44 L.C.S.): La empresa de seguros no estará obligada al pago de la indemnización por los siniestros ocasionados por culpa grave, salvo pacto en contrario, o dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario, pero sí de los ocasionados en cumplimiento de deberes legales de socorro o en tutela de intereses comunes con la empresa de seguros en lo que respecta a la póliza de seguro. 2.5. PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DOLO O CULPA GRAVE (ART. 45 L.C.S.): La empresa de seguros deberá pagar la indemnización cuando los siniestros hayan sido ocasionados por dolo o culpa grave de las personas de cuyos hechos debe responder el tomador, el asegurado o el beneficiario, de conformidad con lo previsto en la póliza. 3. DEL SOBRESEGURO (ART. 61 L.C.S.). Cuando se celebre un contrato de seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada y ha existido dolo o mala fe de una de las partes, la otra tendrá derecho de demandar u oponer la nulidad y además exigir la indemnización que corresponda por daños y perjuicios. Si no hubo dolo o mala fe, el contrato será válido; pero únicamente hasta la concurrencia del valor real de la cosa asegurada, teniendo ambas partes la facultad de pedir la reducción de la suma asegurada. En este caso la empresa de seguros devolverá la prima cobrada en exceso solamente por el período de vigencia que falte por transcurrir. En todo caso, si se produjere el siniestro antes de que se hayan producido cualquiera de las circunstancias señaladas en los párrafos anteriores, la empresa de seguros indemnizará el daño efectivamente causado. 4. DEL INFRASEGURO (ART. 62 L.C.S.). Si la suma asegurada sólo cubre una parte del valor de la cosa asegurada en el momento del siniestro, la indemnización se pagará, salvo convención en contrario, en la proporción existente entre la suma asegurada y el valor de la cosa asegurada en la fecha del siniestro. Si la póliza no contiene designación expresa de la suma asegurada, se entiende que la empresa de seguros se obliga a indemnizar la pérdida o el daño, hasta la concurrencia del valordel bien asegurado al momento del siniestro. 5. ABANDONO. En materia civil y mercantil con efectos liberatorio, surge del derecho mercantil con la figura del armador cuando está totalmente obligado bajo una presión de una aventura marítima que tal vez fracasó, para libertarse de cualquier obligación. Dice lo siguiente: Me abandono a todos los que están involucrados como acreedores de las obligaciones que tenga la embarcación a favor de ustedes la embarcación, se entrega la embarcación. ¿Qué figura se estila cuando se hace un abandono? Hay diferentes tipos de abandono, el que conocemos en civil que es el abandono contractual matrimonial, en donde se puede estar con la persona dentro de la casa con la persona y ya existe la figura del abandono, en el derecho mercantil no, es distinto, la declaración es expresa mediante documento que hace que el propietario a favor y con efectos liberatorios, quiere decir que con esta me liberto de la obligación y lo que queda si es que queda lo devuelven al propietario. También puede ser un abandono con efecto liberatorio sin esa clausula expresa. En el caso de los vehículos, cuando se indemniza un vehículo en totalidad, el seguro pide que se transfiera la propiedad, ya que te coloca en el mismo lugar en que estaba antes de la pérdida del vehículo y no puede repetir el pago. DERECHO MERCANTIL II/ TEMA 7 LA JURISDICCION MERCANTIL. 1. CONCEPTO. La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la Ley somete a su competencia. Conocer de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa. Ejecuta o hace ejecutar sus determinaciones. La jurisdicción comercial o mercantil es la potestad de conocer en los negocios judiciales, contenciosos o voluntarios derivados de actos y contratos mercantiles. Aquí vemos que la jurisdicción comercial cada día vamos a notar que va a conocer menos, si nos remontamos cuarenta años atrás no había tribunales bancarios, se creó la jurisdicción para los tribunales bancarios, entonces la materia bancaria va aparte y se está tratando que los tribunales mercantiles la conozcan, pero realmente esta específica en materia. ¿OTRA COSA QUE PASÓ? Se creó la jurisdicción marítima y esta ya no tiene que ver con el código de comercio. 1.1. CARACTERISTICAS: 1. La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su competencia. 2. Conoce de las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa. 3. Ejecuta o hace ejecutar sus determinaciones. 2. REQUISITOS PARA SER JUEZ ASOCIADO Para que un comerciante pueda ser asociado en los Tribunales de Comercio todos los grados, se requiere: Ser o haber sido comerciante por mayor, con tres años de ejercicio. Tener veinticinco años de edad. Ser vecino del lugar en que reside el Tribunal. Aquí surge una pregunta ¿CÓMO ES QUE VA A SER QUE HAY PERSONAS DISTINTAS A ABOGADOS QUE VAN A EJERCER CARGOS DE JUECES ASOCIADOS PARA DICTAR UNA SENTENCIA Y NO ESTUDIARON EN UNA ESCUELA DE DERECHO? No es así porque en el año 19 cuando se redacto el código no estaban las escuelas de derecho creadas y no llegaba la educación, entonces se tomaba el recurso del comerciante. Actualmente aunque no hay una resolución que diga no pueden ser juez lo asociados, todos los que participan en este negocio son abogados. 2.1. QUIENES NO PUEDEN SER JUECES NI ASOCIADOS (ART. 1.084 COD. COMER.) No pueden ser jueces ni asociados: Los comerciantes que hayan hecho quiebra y no hayan obtenido su rehabilitación. Los que no sepan leer ni escribir. Los que hayan sido condenados por infracción de los artículos 920 y 1.028 de este Código. EXCEPCIÓN: Los que según las leyes vigentes no pueden ser jueces en general, exceptuándose respecto de los asociados la incapacidad proveniente de la falta de ciudadanía. Ahora bien, según el art.1085 del Código de Comercio, No podrán ser simultáneamente miembros de un mismo Tribunal los consocios de comercio, ni los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ambos inclusive. Si la afinidad sobreviniera a la elección, será sustituido el que la originare. 3. ASOCIADOS DERECHO DE RECISIÓN (ART. 1086 CÓD.COMER.). Cualquiera de las partes en un juicio mercantil tiene derecho, lo mismo que en los juicios civiles, a pedir que el Tribunal de la causa se constituya con asociados, en los casos previstos por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil (Código Derogado 1986). La solicitud se hará en la oportunidad allí indicada y se seguirán para el nombramiento de los asociados las reglas que en dicho artículo se contienen; pero los asociados pueden ser comerciantes que reúnan las condiciones de los artículos 1.083 y 1.084 4. SEPARACIÓN DE ARCHIVOS EN SECRETARÍA- TRIBUNAL MULTICOMPETENTE (ART.1087 COD. COMER.). Los Secretarios de los Tribunales de Comercio tendrán por separado del archivo del Tribunal Civil ordinario el que corresponda al Tribunal en su carácter mercantil. Llevarán un libro copiador de sentencias, en que se asentarán las definitivas y las que tengan fuerza de tal en primera, segunda y tercera instancias que decidan los asuntos en que fallare el Tribunal. Cuando tenemos un tribunal multicompetente, que es el caso que plantea el artículo 1.087, éste le está diciendo al secretario, al que trabaja en archivo, a todo el que trabaja allí que deben tener un archivo separado de las causas, puesto que son tribunales multicompetentes, cuando se inicia un procedimiento en la unidad receptora de documentos, se va a diferenciar mediante nomenclatura sobre el asunto. 5. FORMACIÓN DE ESTADÍSTICA MERCANTIL (ART. 1088 CÓD. COMER.). La estadística de la jurisdicción mercantil se formará con separación de la de los Tribunales civiles ordinarios. 6. RÉGIMEN DE LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL APLICACIÓN SUPLETORIA (ART.1089 CÓD. COMER.). En lo que no estuviere especialmente determinado en este Título, regirán las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 7. LA COMPETENCIA (ART.1090 COD.COMER.). Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento: 1. De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas. 2. De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil. 7. De las acciones del empresario de espectáculos públicos contra los artistas y de éstos contra aquél. 8. De todo lo concerniente a los atrasos y a la quiebra de los comerciantes, conforme a las disposiciones de este Código. 9. De las acciones entre comerciantes, originadas de hechos ilícitos, relacionados con su comercio. Este artículo varía porque ya no se aplican los numerales 3, 4, 5, 6, derogadas por ley de comercio marítima del 9 Nov. 2001. 8. ACCIONES NO MERCANTILES EXCLUIDAS DE LA JURISDICCIÓN(ART.1091 COD.COMER.). No pertenecen a la jurisdicción comercial las acciones contra los agricultores y criadores por la venta de los frutos de sus cosechas y ganados, ni las intentadas contra los comerciantes para el pago de lo que hubieran comprado para su uso o consumo particular o para el de sus familias. 9. ACTO MERCANTIL UNILATERAL, AMPLITUD DE LA JURISDICCIÓN MERCANTIL (ART.1092 COD. COMER.) Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial. Esto depende, porque esto viene del año 19, como hemos tenido un proceso de leyes nuevas, normal en un país, estas leyes especiales a veces nos dicen que ya esto no es el fuero atrayente, esto es un mito que en una relación de asegurado y aseguradora, la relación que establece el asegurado con la aseguradora, para él es una acción civil, pero para la aseguradora es una acción comercial, entonces aquí el fuero atrayente mercantil no funciona bajo ese esquema, porque hay una ley posterior de carácter especial
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