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SUBROGACIÓN DE LOS CONTRATOS. Son los hechos o circunstancias que generan que una persona que no es el arrendador o arrendatario original, se quede legalmente ocupando o sustituyendo el lugar de éstos, en la relación jurídica arrendaticia. POR PARTE DE EL ARRENDADOR. El adquirente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en os derechos frente al arrendatario, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad. 1. DECRETO LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (1999) ART. 20. 2. LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS D E VIVIENDA (2011). ART. 38 3. DECRETO LEY PARA LA REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL (2014). ART. 18 En esta ley notarán que la redacción de la norma en cuanto a la subrogación es distinta a las leyes anteriores. De donde se destaca, que el arrendatario puede dar por terminada la relación arrendaticia manifestando su voluntad aún antes del vencimiento del contrato por motivos imputables al arrendador, lo cual vislumbra la resolución unilateral del contrato, que colide con el artículo 1202 del Código Civil y contradice el carácter bilateral que caracteriza a los contratos de arrendamiento. Igualmente cabe resaltar, que el artículo 40 de la cita da ley ha señalado como causal de desalojo … ·Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros. Esto contradice evidentemente el propio artículo 18 y además al artículo 1166 sobre el principio de relatividad de los contratos, según el cual los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes. No dañan ni aprovechan a los terceros. No concierne sino a los efectos internos del contrato, los derechos y obligaciones que de éste deriven. Son esos derechos y obligaciones los únicos que son personales de las partes y que no conciernen a los terceros, tal cual como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de Justicia. Lo contrario, sería permitir que el tercero adquirente pueda demandar el desalojo de un inmueble, vulnerando así el derecho al arrendatario para que se le respete su relación contractual. Considero que es una causal que debe ser declarada nula. POR PARTE DEL ARRENDATARIO. Se plantea la subrogación solo en el área de arrendamiento de vivienda, a través de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (2011), que excluye el principio de autonomía de voluntad de las partes como elemento fundamental para el inicio y creación del contrato de arrendamiento. 1. POR DISOLUCIÓN DEL GRUPO FAMILIAR (Art. 56) Se elimina el carácter intuito personae, que hace referencia a que el contrato solo se celebra en atención de las características personales del arrendatario. Ahora la relación arrendaticia habitacional se establece con el arrendatario y su grupo familiar, a sabiendas que esta idea puede incluir personas distintas al vinculo consanguíneo o por afinidad. Para esta subrogación será suficiente la manifestación de voluntad de la persona por escrito, a través de documento autenticado en un plazo no mayor a 60 días desde que ocurra la disolución del grupo familiar. No se señala cual es la sanción o consecuencia jurídica de no cumplirse con estas formalidades de la subrogación. 2. POR MUERTE DEL ARRENDATARIO (Art. 57). En caso de fallecimiento del arrendatario, los ocupantes del inmueble se subrogan en los derechos del arrendatario, mediante una notificación a la SUNAVI, dentro de los 30 días siguientes al fallecimiento. Esto ratifica el contenido del artículo 1603 del Código Civil, pero va más allá de la ley de alquileres de vivienda, ya que no solo ampara a los herederos, sino que protege a los ocupantes que demuestren una permanencia pacífica y continua en el inmueble, sin indicar el tiempo de permanencia en el mismo, ni que estos ocupantes deban tener una determinada relación con el fallecido. P.D. SE DEBEN LEER LOS ARTÍCULOS MENCIONADOS AQUÍ, PARA PODER ENTENDER A CABALIDAD EL CONTENIDO.
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