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NORMAS Y APARATO ADMINISTRATIVO Número de Páginas: 12 1 Normas que regulan el APARATO ADMINISTRATIVO Vamos a abordar las características de la organización administrativa entendida como el conjunto de normas que regulan las atribuciones, la composición y el funcionamiento de un aparato administrativo. En la Administración puede haber diferentes clases de relaciones: De coordinación (que generan el principio de competencia). De subordinación (que generan el principio de jerarquía, centralización y descentralización). Entre órganos (surgen los principios de competencia y jerarquía) Entre entes (surgen los principios de centralización y descentralización). Dentro de un ente hay varios órganos, los cuales se ubican dentro de aquel en forma jerárquica y con diferentes funciones (competencias). Recuerda que, dentro de la organización administrativa, existen dos 2 principios esenciales característicos, como lo son el principio de jerarquía y competencia. El principio de jerarquía Es la relación de subordinación existente entre los órganos internos de un mismo ente administrativo. Hay una relación de supremacía de órganos superiores sobre los inferiores y de subordinación de éstos a aquéllos. Dentro de esta relación tenemos líneas (es la sucesión de órganos en sentido vertical) y grados (en qué posición están los órganos dentro de las líneas, en sentido horizontal). Es decir que existe una escala en donde unos van a estar por encima de otros, jerárquicamente. La organización de la Administración Pública es piramidal, en la punta de cada figura se encuentra el Presidente de la Nación, de ahí para abajo se van ubicando jerárquicamente los demás órganos. El órgano superior tiene el poder jerárquico sobre el inferior (el cual tiene el deber de obediencia, siempre que la orden sea legal), ej. dirigir su accionar dictándole normas internas de organización, controlándolo a través de pedidos de informes o inventarios. El principio de competencia Es el conjunto de facultades, atribuciones y deberes que la Constitución Nacional, leyes o reglamentos 3 les asignan a cada órgano y que deben ejercer obligatoriamente. Esta potestad atribuida a cada órgano, surge ante la imposibilidad de que todas las funciones las realice un solo órgano, es decir que con ella las funciones se reparten logrando más rapidez y eficacia, delimitando y regulando las relaciones entre los órganos. No olvidar que, la definición de competencia la podemos encontrar en el Artículo 3º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos- (Ley 19.549). CARACTERISTICAS DE LA COMPETENCIA: EXPRESA. IRRENUNCIABLE. OBLIGATORIA. IMPRORROGABLE Salvo excepciones (delegación, avocación). DE ORDEN PUBLICO. CLASIFICACION DE LA COMPETENCIA: EN RAZON DE LA MATERIA. EN RAZON DEL GRADO. EN RAZON DEL TERRITORIO. EN RAZON DEL TIEMPO. 4 DELEGACIÓN: Es el acto jurídico a través del cual un órgano superior le transfiere a uno inferior (o de igual jerarquía) su competencia para realizar determinadas funciones (ej. el Presidente delega facultades en el Jefe de Gabinete de Ministros). La delegación siempre debe ser autorizada por una norma (Art. 3), la cual debe expresamente decir cuáles son las atribuciones delegadas. AVOCACIÓN: Esta excepción es contraria a la delegación, y se da cuando el órgano superior toma una cuestión administrativa en donde es competente un órgano inferior (Es decir, en la avocación el órgano superior toma una función de un órgano inferior; en la delegación, en cambio, otorga una función propia al órgano inferior). Con respecto a las modalidades de la organización administrativa, en esta unidad señalamos: Centralización. Los órganos superiores de un ente que ejercen función administrativa concentran o absorben las potestades de iniciativa y decisión, limitándolos a los inferiores a preparar o ejecutar la decisión de aquellos (hay una subordinación jerárquica). Carecen de personería jurídica y no tienen patrimonio propio. 5 Los órganos que integran la Administración centralizada guardan entre sí una organización piramidal, convergen hacia un jerarca único y superior donde se reúne toda la actividad, todo el gobierno, y con quien se alcanza todo el sistema. Son los órganos que dependen del Poder Ejecutivo, ej. Ministerios, secretarías, direcciones. Desconcentración. Se atribuye a órganos inferiores cierta libertad de acción y decisión, pero siempre dentro del mismo ente. El ente central le otorga competencia por ley, no tiene personería jurídica, tienen una autonomía funcional y patrimonio propio. Ej. La Procuración del Tesoro de la Nación. Descentralización. Hay diferentes entes con personalidad jurídica, patrimonio propio y poder de decisión exclusivo, bajo un control administrativo del ente central. Son creados por una ley o por decreto. El control que hace el ente central sobre los entes descentralizados se denomina control de legalidad, no puede cuestionar las decisiones de estos entes. Ej. El ENRE, Vialidad Nacional, la Auditoría General de la Nación, la SIGEN (Sindicatura General de la Nación). 6 Este se fundamenta en el hecho de que la descentralización no significa independencia absoluta; sin embargo ese control no puede llegar a ser tal que suprima la capacidad del ente para administrarse a sí mismo, desvirtuando los fines de su creación. Por ej. control de presupuesto (autorización o aprobación), designación de personal directivo del ente (Directorio del Enre). ACTO JURÍDICO. Produce efectos jurídicos sobre el administrado y permite que el estado exprese su voluntad jurídica en temas relacionados con la administración. Es una de las formas jurídicas en la que se expresa la Administración, a saber ACTOS, SIMPLES ACTOS HECHOS, CONTRATOS, REGLAMENTOS. La Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, no da una definición de acto administrativo, al respecto Gordillo, nos dice que es “toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa.” DECLARACION: El acto administrativo como declaración, es una expresión intelectual dirigida al intelecto de los administrados, a través de la palabra oral, 7 escrita o de signos. Puede ser de voluntad, de conocimiento, de juicio o de opinión. Se puede certificar hechos llegados a conocimiento de la Administración como partidas de nacimiento, defunciones, inscripciones en el registro inmobiliario. O de opinión cuando se valora o emite juicio sobre conducta, salud, higiene, etc. El acto administrativo es una declaración y no una manifestación de voluntad, declaración que puede ser si de voluntad, pero también de juicio u opinión. UNILATERAL: El acto administrativo es unilateral en su formación, aunque haya concurrido como causa del mismo la voluntad del administrado (ej. petición). Es la voluntad de la Administración, se diferencia de los contratos administrativos, por ser estos bilaterales. EFECTUADA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA: Según Gordillo, un acto administrativo es dictado en ejercicio de la función administrativa sin interesar el órgano que la ejerce. Se consideran actos administrativos los dictados por los colegios profesionales, ej. admisión de la matrícula, suspensión, sanción disciplinaria. Los diplomas expedidos por las Universidades privadas. 8 QUE PRODUCEN EFECTOS JURIDICOS: Pueden ser internos o externos, alcanzan a la propia Administración, funcionarios o terceros. INDIVIDUALES: El acto administrativo adquiere efectos jurídicos a partir de su notificación (art. 11 LPAN). Hay un conocimientocierto del acto. Mientras que el reglamento adquiere eficacia sólo después de su publicación. EN FORMA DIRECTA: No dependen del dictado de otro acto posterior, a diferencia de los dictámenes que producen efectos jurídicos indirectos. Por otra parte, vimos que los elementos del acto administrativo son las condiciones de legalidad del acto. El análisis de los elementos es importante para determinar si el acto es válido o nulo. Los elementos pueden ser de dos clases: ESENCIALES: (arts. 7 y 8 de la Ley 19.549). Si el acto le faltan estos requisitos o si están pero viciados, es nulo de nulidad absoluta (no pueden subsanarse y entonces vuelve todo a la situación anterior como si nunca hubiera existido dicho acto). Los elementos esenciales son competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad. 9 COMPETENCIA: Aptitud jurídica de los órganos administrativos para el ejercicio de sus funciones y atribuciones, determinada por el derecho objetivo. La competencia condiciona la validez del acto. Es el conjunto de funciones y facultades atribuidas a un órgano, el cual es representado por un funcionario que debe tener dicha competencia. La competencia puede determinarse en razón de la: Materia Territorio Grado Tiempo CAUSA: Son los antecedentes o circunstancias que llevaron a que se dicte el acto administrativo. Al acto le falta la causa cuando los hechos y el derecho invocados no existen o son falsos o cuando se viola la ley aplicable, las formas o la finalidad. La causa responde al ¿Por qué? Se dicta el acto. OBJETO: Es el contenido del acto, es aquello que se decide, certifica u opina. Es la resolución que toma la Administración para un caso concreto. Lo que decide en el acto basándose en su causa y motivo. No debe estar prohibido por el orden normativo (ej. la orden de cometer un delito). Debe ser determinado o determinable. Deber ser física y jurídicamente posible (que el objeto exista que pueda llevarse a cabo. Ej. no se cumple este requisito si la cosa desapareció o se destruyó completamente o si se nombra un agente público a una persona que ya falleció o 10 si se aplica una sanción disciplinaria a quien no es funcionario público). La posibilidad jurídica significa que el objeto sea lícito, que no esté prohibido por la ley. MOTIVACION: Es la fundamentación fáctica y jurídica con que la Administración sostiene la legitimidad y la oportunidad de la decisión (considerandos). Es la exteriorización de la causa (expresa cuales son los hechos y el derecho que originaron el acto). La falta de motivación determina la nulidad del acto ya que hace al contenido del acto y a la razonabilidad de la decisión. No resulta suficiente la motivación genérica, deben explicarse los hechos, la prueba invocada y la normativa aplicable. FINALIDAD: El acto administrativo debe tener una finalidad surgida de las normas que le dan al órgano las facultades de emitirlo. Las medidas que decrete el acto deben ser proporcionales a dicha finalidad, la cual debe tener siempre como meta satisfacer necesidades e intereses públicos. Es decir cuando se otorga competencia a un órgano por un tema específico, dicho órgano no debe apartarse de la finalidad perseguida por el estado al otorgar competencia. La finalidad responde al ¿Para qué? Los agentes estatales deben actuar para cumplir el fin de la norma sin poder perseguir con el dictado otros fines públicos o privados (desviación de poder). Hay un móvil 11 personal, partidismo, lucro, ej. se contrata a determinada persona para favorecerla. FORMA: (art. 8 de la Ley 19.549): Son los pasos posteriores al dictado del acto, necesarios para que el administrado pueda conocerlo. Es el modo como se instrumenta y se da a conocer la voluntad administrativa. Su fin es que al exigir ciertas solemnidades se le da a los administrados una garantía de sus derechos y de la legalidad del acto. Es el medio por el cual la voluntad administrativa se exterioriza, la omisión o el defectuoso cumplimiento de las formas de instrumentación (escritura- fecha-firma) pueden afectar de distintos modos la validez del acto, según la importancia de la transgresión. PROCEDIMIENTOS: Hutchinson afirma que: “el acto administrativo antes de su emisión, requiere de ciertos procedimientos. Son los actos de trámite y preparatorios que preceden al acto. Son actos producidos por la propia Administración y en algún caso por el particular. Así, por ejemplo, el nombramiento de un profesor universitario sólo podrá ser dictado después de una serie de actos que componen un procedimiento: llamado a concurso, inscripción, oposición, etc. Igualmente una adjudicación tendrá lugar luego de una serie de actos que forman parte del procedimiento de selección del contratista. La norma 12 considera un procedimiento esencial el dictamen de un órgano de asesoramiento jurídico cuando el acto pueda afectar derechos subjetivos o intereses legítimos.”
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