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Normas y Aparato Administrativo

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NORMAS Y APARATO 
ADMINISTRATIVO 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Número de 
Páginas: 
12 
 
 
 
 
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Normas que regulan el 
APARATO ADMINISTRATIVO 
 
Vamos a abordar las características de la 
organización administrativa entendida como el conjunto de 
normas que regulan las atribuciones, la composición y el 
funcionamiento de un aparato administrativo. En la 
Administración puede haber diferentes clases de 
relaciones: 
 
De coordinación (que generan el principio de 
competencia). 
De subordinación (que generan el principio de 
jerarquía, centralización y descentralización). 
Entre órganos (surgen los principios de competencia 
y jerarquía) 
Entre entes (surgen los principios de centralización y 
descentralización). 
Dentro de un ente hay varios órganos, los cuales se 
ubican dentro de aquel en forma jerárquica y con 
diferentes funciones (competencias). Recuerda que, 
dentro de la organización administrativa, existen dos 
 
 
 
 
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principios esenciales característicos, como lo son el 
principio de jerarquía y competencia. 
El principio de jerarquía Es la relación de 
subordinación existente entre los órganos internos de un 
mismo ente administrativo. Hay una relación de 
supremacía de órganos superiores sobre los inferiores y 
de subordinación de éstos a aquéllos. Dentro de esta 
relación tenemos líneas (es la sucesión de órganos en 
sentido vertical) y grados (en qué posición están los 
órganos dentro de las líneas, en sentido horizontal). 
Es decir que existe una escala en donde unos van a 
estar por encima de otros, jerárquicamente. La 
organización de la Administración Pública es piramidal, en 
la punta de cada figura se encuentra el Presidente de la 
Nación, de ahí para abajo se van ubicando 
jerárquicamente los demás órganos. 
El órgano superior tiene el poder jerárquico sobre el 
inferior (el cual tiene el deber de obediencia, siempre que 
la orden sea legal), ej. dirigir su accionar dictándole 
normas internas de organización, controlándolo a través 
de pedidos de informes o inventarios. El principio de 
competencia Es el conjunto de facultades, atribuciones y 
deberes que la Constitución Nacional, leyes o reglamentos 
 
 
 
 
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les asignan a cada órgano y que deben ejercer 
obligatoriamente. Esta potestad atribuida a cada órgano, 
surge ante la imposibilidad de que todas las funciones las 
realice un solo órgano, es decir que con ella las funciones 
se reparten logrando más rapidez y eficacia, delimitando y 
regulando las relaciones entre los órganos. No olvidar que, 
la definición de competencia la podemos encontrar en el 
Artículo 3º de la Ley Nacional de Procedimientos 
Administrativos- (Ley 19.549). 
CARACTERISTICAS DE LA COMPETENCIA: 
 EXPRESA. 
IRRENUNCIABLE. 
OBLIGATORIA. 
IMPRORROGABLE 
Salvo excepciones (delegación, avocación). DE 
ORDEN PUBLICO. CLASIFICACION DE LA 
COMPETENCIA: 
EN RAZON DE LA MATERIA. 
EN RAZON DEL GRADO. 
EN RAZON DEL TERRITORIO. 
EN RAZON DEL TIEMPO. 
 
 
 
 
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DELEGACIÓN: 
Es el acto jurídico a través del cual un órgano superior 
le transfiere a uno inferior (o de igual jerarquía) su 
competencia para realizar determinadas funciones (ej. el 
Presidente delega facultades en el Jefe de Gabinete de 
Ministros). La delegación siempre debe ser autorizada por 
una norma (Art. 3), la cual debe expresamente decir cuáles 
son las atribuciones delegadas. 
AVOCACIÓN: Esta excepción es contraria a la 
delegación, y se da cuando el órgano superior toma una 
cuestión administrativa en donde es competente un 
órgano inferior (Es decir, en la avocación el órgano 
superior toma una función de un órgano inferior; en la 
delegación, en cambio, otorga una función propia al 
órgano inferior). 
Con respecto a las modalidades de la organización 
administrativa, en esta unidad señalamos: 
Centralización. Los órganos superiores de un ente 
que ejercen función administrativa concentran o absorben 
las potestades de iniciativa y decisión, limitándolos a los 
inferiores a preparar o ejecutar la decisión de aquellos (hay 
una subordinación jerárquica). Carecen de personería 
jurídica y no tienen patrimonio propio. 
 
 
 
 
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Los órganos que integran la Administración 
centralizada guardan entre sí una organización piramidal, 
convergen hacia un jerarca único y superior donde se 
reúne toda la actividad, todo el gobierno, y con quien se 
alcanza todo el sistema. Son los órganos que dependen 
del Poder Ejecutivo, ej. Ministerios, secretarías, 
direcciones. 
 Desconcentración. Se atribuye a órganos inferiores 
cierta libertad de acción y decisión, pero siempre dentro 
del mismo ente. El ente central le otorga competencia por 
ley, no tiene personería jurídica, tienen una autonomía 
funcional y patrimonio propio. Ej. La Procuración del 
Tesoro de la Nación. 
Descentralización. Hay diferentes entes con 
personalidad jurídica, patrimonio propio y poder de 
decisión exclusivo, bajo un control administrativo del ente 
central. Son creados por una ley o por decreto. El control 
que hace el ente central sobre los entes descentralizados 
se denomina control de legalidad, no puede cuestionar las 
decisiones de estos entes. Ej. El ENRE, Vialidad Nacional, 
la Auditoría General de la Nación, la SIGEN (Sindicatura 
General de la Nación). 
 
 
 
 
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Este se fundamenta en el hecho de que la 
descentralización no significa independencia absoluta; sin 
embargo ese control no puede llegar a ser tal que suprima 
la capacidad del ente para administrarse a sí mismo, 
desvirtuando los fines de su creación. Por ej. control de 
presupuesto (autorización o aprobación), designación de 
personal directivo del ente (Directorio del Enre). 
ACTO JURÍDICO. 
Produce efectos jurídicos sobre el administrado y 
permite que el estado exprese su voluntad jurídica en 
temas relacionados con la administración. Es una de las 
formas jurídicas en la que se expresa la Administración, a 
saber ACTOS, SIMPLES ACTOS HECHOS, 
CONTRATOS, REGLAMENTOS. 
La Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 
Nº 19.549, no da una definición de acto administrativo, al 
respecto Gordillo, nos dice que es “toda declaración 
unilateral efectuada en ejercicio de la función 
administrativa, que produce efectos jurídicos individuales 
en forma directa.” 
 DECLARACION: El acto administrativo como 
declaración, es una expresión intelectual dirigida al 
intelecto de los administrados, a través de la palabra oral, 
 
 
 
 
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escrita o de signos. Puede ser de voluntad, de 
conocimiento, de juicio o de opinión. Se puede certificar 
hechos llegados a conocimiento de la Administración 
como partidas de nacimiento, defunciones, inscripciones 
en el registro inmobiliario. O de opinión cuando se valora 
o emite juicio sobre conducta, salud, higiene, etc. El acto 
administrativo es una declaración y no una manifestación 
de voluntad, declaración que puede ser si de voluntad, 
pero también de juicio u opinión. 
UNILATERAL: El acto administrativo es unilateral en 
su formación, aunque haya concurrido como causa del 
mismo la voluntad del administrado (ej. petición). Es la 
voluntad de la Administración, se diferencia de los 
contratos administrativos, por ser estos bilaterales. 
EFECTUADA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION 
ADMINISTRATIVA: Según Gordillo, un acto administrativo 
es dictado en ejercicio de la función administrativa sin 
interesar el órgano que la ejerce. Se consideran actos 
administrativos los dictados por los colegios profesionales, 
ej. admisión de la matrícula, suspensión, sanción 
disciplinaria. Los diplomas expedidos por las 
Universidades privadas. 
 
 
 
 
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QUE PRODUCEN EFECTOS JURIDICOS: Pueden 
ser internos o externos, alcanzan a la propia 
Administración, funcionarios o terceros. 
INDIVIDUALES: El acto administrativo adquiere 
efectos jurídicos a partir de su notificación (art. 11 LPAN). 
Hay un conocimientocierto del acto. Mientras que el 
reglamento adquiere eficacia sólo después de su 
publicación. 
EN FORMA DIRECTA: No dependen del dictado de 
otro acto posterior, a diferencia de los dictámenes que 
producen efectos jurídicos indirectos. Por otra parte, vimos 
que los elementos del acto administrativo son las 
condiciones de legalidad del acto. El análisis de los 
elementos es importante para determinar si el acto es 
válido o nulo. Los elementos pueden ser de dos clases: 
ESENCIALES: (arts. 7 y 8 de la Ley 19.549). Si el acto 
le faltan estos requisitos o si están pero viciados, es nulo 
de nulidad absoluta (no pueden subsanarse y entonces 
vuelve todo a la situación anterior como si nunca hubiera 
existido dicho acto). Los elementos esenciales son 
competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y 
finalidad. 
 
 
 
 
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 COMPETENCIA: Aptitud jurídica de los órganos 
administrativos para el ejercicio de sus funciones y 
atribuciones, determinada por el derecho objetivo. La 
competencia condiciona la validez del acto. Es el conjunto 
de funciones y facultades atribuidas a un órgano, el cual 
es representado por un funcionario que debe tener dicha 
competencia. La competencia puede determinarse en 
razón de la: Materia Territorio Grado Tiempo 
CAUSA: Son los antecedentes o circunstancias que 
llevaron a que se dicte el acto administrativo. Al acto le 
falta la causa cuando los hechos y el derecho invocados 
no existen o son falsos o cuando se viola la ley aplicable, 
las formas o la finalidad. La causa responde al ¿Por qué? 
Se dicta el acto. 
OBJETO: Es el contenido del acto, es aquello que se 
decide, certifica u opina. Es la resolución que toma la 
Administración para un caso concreto. Lo que decide en el 
acto basándose en su causa y motivo. No debe estar 
prohibido por el orden normativo (ej. la orden de cometer 
un delito). Debe ser determinado o determinable. Deber 
ser física y jurídicamente posible (que el objeto exista que 
pueda llevarse a cabo. Ej. no se cumple este requisito si la 
cosa desapareció o se destruyó completamente o si se 
nombra un agente público a una persona que ya falleció o 
 
 
 
 
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si se aplica una sanción disciplinaria a quien no es 
funcionario público). La posibilidad jurídica significa que el 
objeto sea lícito, que no esté prohibido por la ley. 
MOTIVACION: Es la fundamentación fáctica y 
jurídica con que la Administración sostiene la legitimidad y 
la oportunidad de la decisión (considerandos). Es la 
exteriorización de la causa (expresa cuales son los hechos 
y el derecho que originaron el acto). La falta de motivación 
determina la nulidad del acto ya que hace al contenido del 
acto y a la razonabilidad de la decisión. No resulta 
suficiente la motivación genérica, deben explicarse los 
hechos, la prueba invocada y la normativa aplicable. 
FINALIDAD: El acto administrativo debe tener una 
finalidad surgida de las normas que le dan al órgano las 
facultades de emitirlo. Las medidas que decrete el acto 
deben ser proporcionales a dicha finalidad, la cual debe 
tener siempre como meta satisfacer necesidades e 
intereses públicos. Es decir cuando se otorga competencia 
a un órgano por un tema específico, dicho órgano no debe 
apartarse de la finalidad perseguida por el estado al 
otorgar competencia. La finalidad responde al ¿Para qué? 
Los agentes estatales deben actuar para cumplir el fin de 
la norma sin poder perseguir con el dictado otros fines 
públicos o privados (desviación de poder). Hay un móvil 
 
 
 
 
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personal, partidismo, lucro, ej. se contrata a determinada 
persona para favorecerla. 
FORMA: (art. 8 de la Ley 19.549): Son los pasos 
posteriores al dictado del acto, necesarios para que el 
administrado pueda conocerlo. Es el modo como se 
instrumenta y se da a conocer la voluntad administrativa. 
Su fin es que al exigir ciertas solemnidades se le da a los 
administrados una garantía de sus derechos y de la 
legalidad del acto. Es el medio por el cual la voluntad 
administrativa se exterioriza, la omisión o el defectuoso 
cumplimiento de las formas de instrumentación (escritura-
fecha-firma) pueden afectar de distintos modos la validez 
del acto, según la importancia de la transgresión. 
PROCEDIMIENTOS: Hutchinson afirma que: “el acto 
administrativo antes de su emisión, requiere de ciertos 
procedimientos. Son los actos de trámite y preparatorios 
que preceden al acto. Son actos producidos por la propia 
Administración y en algún caso por el particular. Así, por 
ejemplo, el nombramiento de un profesor universitario sólo 
podrá ser dictado después de una serie de actos que 
componen un procedimiento: llamado a concurso, 
inscripción, oposición, etc. Igualmente una adjudicación 
tendrá lugar luego de una serie de actos que forman parte 
del procedimiento de selección del contratista. La norma 
 
 
 
 
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considera un procedimiento esencial el dictamen de un 
órgano de asesoramiento jurídico cuando el acto pueda 
afectar derechos subjetivos o intereses legítimos.”

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