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7 - Peña Freytes c-Los Lagartos
Sociedades Civiles y Comerciales (Universidad de Buenos Aires)
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7 - Peña Freytes c-Los Lagartos
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Revista Electrónica de Derecho Societario Nº 12 - Marzo de 2003
AUTOS: "Peña Freytes & Asociados c/ Los Lagartos Country Club S.A. s/ cobro de
sumas de dinero"
TRIBUNAL: CNCiv.; Sala A
FECHA: 30/10/2002
--------------------------------------------------------------------------------
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta días
del mes de octubre del año dos mil dos, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en
el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "PEÑA FREYTES &
ASOCIADOS c/ LOS LAGARTOS COUNTRY CLUB S.A. s/COBRO DE SUMAS DE DINERO"
respecto de la sentencia de fs. 590/593, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a
resolver: 
ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? 
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden:
Señores ANA MARIA LUACES - JORGE ESCUTI PIZARRO - HUGO MOLTENI 
A LA CUESTION PROPUESTA LA DRA. ANA MARIA LUACES, DIJO: 
1.- La sentencia de fs. 590/593 rechazó, con costas, la demanda promovida por
"Peña, Freytes & Asociados" contra "Los Lagartos Country Club S.A” por
cumplimiento del convenio de honorarios celebrado el día 20 de agosto de 1997 en
virtud del cual se reclamó el pago de la suma de U$S 35.000 con más los intereses e
IVA. 
Apeló la perdidosa cuyo memorial de fs. 642/658 fue replicado a fs. 660/665. 
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II.- El convenio en cuestión es el instrumentado mediante la misiva cursada a los
actores por el Sr. Julio 0. Suárez en su carácter de Presidente del Directorio de la
emplazada y el Sr. Pedro Ricagno, en su calidad de Secretario y que en original obra
a fs. 543/544. Su contenido, en lo que hace al monto de los honorarios pactados y la
forma de pago ha sido transcripto en la sentencia de grado pero bien vale aquí
destacar una vez más que de su texto no surge cita o remisión alguna a la
indispensable resolución del Directorio que debió haber precedido a la decisión del
presidente para concretar la encomienda de la representación ante la DGI, el
Tribunal Fiscal de la Nación y, de ser necesario, la Cámara Nacional de Apelaciones y
la Corte Suprema de Justicia a fin de encarar la impugnación del procedimiento de
determinación de oficio del impuesto al valor agregado cuyo monto devengado a
esa fecha de $ 5.139.166,51 incluía obviamente actualización, intereses y multa.
Vale decir que a estar a los términos de esa encomienda, el honorario allí
comprometido se calculó sobre el monto del impuesto con más los adicionales
referidos en el total de U$S 70.000. amén del 5,5% de la suma que en definitiva se
"ahorrara" el Country que se abonaría dentro de los 30 días de la sentencia o acto
jurídico que así lo dispusiera. Por consiguiente más allá de la indudable importancia
económica del negocio jurídico que se pretendía concertar, vinculado obviamente a
la locación de los servicios de los profesionales integrantes de esa empresa, las
previsiones adicionales allí incluidas que obran a continuación de los diferentes
períodos estipulados para el pago (u$S 15.000 a la presentación del recurso de
apelación ante el Tribunal Fiscal, otro tanto en septiembre de 1997, U$S 10.000 en
marzo de 1998, U$S 15.000 a la presentación del alegato según la Ley de
Procedimientos 11.683, con más la cantidad de U$S 10.000 para la fecha del recurso
de revisión y apelación ante la Cámara Nacional y U$S 5.000 para cuando se
recurriera ante la Corte Suprema de Justicia) comprometían aún más el patrimonio
del "Country" en tanto establecían: un incremento según la evolución del índice de
precios mayoristas de los EEUU; que todas y cada una de las cuotas referidas,
vinculadas con distintas etapas y/o recursos jurisdiccionales serían independientes
del resultando final del asunto; que no incluían el impuesto al valor agregado; que
se devengarían a favor de dichos profesionales "...cualquiera sea la instancia o
razón por la que se produzca el recupero (sentencia, allanamiento, modificación
legales)"; que no comprendería ningún tipo de gastos derivados de la sustanciación
de los recursos; su independencia de los honorarios que también pudieran percibirse
del Fisco Nacional si la sentencia condenara al Estado con costas y, finalmente, que
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tales retribuciones se deberían aún cuando el "Country" dispusiera ulteriormente la
designación de nuevos representantes del asunto. De ahí, que el hecho de que esos
honorarios reemplazaran a los que eventualmente se hubieren podido regular
judicialmente o que abarcaran los eventuales servicios que debieran requerirse de
abogados para asistir y/o patrocinar a los profesionales de ciencias económicas
integrantes de ese estudio, no se constituye en un indudable beneficio económico
para la emplazada respecto de la regulación que pudieren obtener
jurisdiccionalmente. En efecto, tales beneficios son, al menos, relativos si se los
confronta con el resto de las estipulaciones que merecerían haber sido examinadas
y negociadas por el órgano a quien legal y estatutariamente incumbía la
administración del "Country Los Lagartos" precisamente porque éste se organizó
bajo la forma de sociedad anónima según las prescripciones de la ley 19.550 y sus
modificatorias. La pretensión de la demanda cuyo rechazo se impugna en esta
Alzada involucra, por consiguiente, el cobro de la cuota de U$S 10.000 que debió
abonarse en marzo de 1998 más las correspondientes a la presentación del alegato
en sede administrativa y la devengada por el recurso de apelación ante la Justicia
Ordinaria, amén de los U$S 5.000 acordados para la presentación ante la Corte
Suprema de Justicia, lo que es obviamente una eventualidad que ya no ocurrirá,
conforme al resultado final del pleito por ante la Cámara Contencioso
Administrativa, Sala nº 2, de fecha 5 de marzo de 2002 cuyo dictado he podido
verificar según constancia de los protocolos de ese Tribunal, en tantoeste
pronunciamiento confirmó el emananado del Tribunal Fiscal de la Nación que, a su
vez, había revocado la resolución de la Dirección General Impositiva que obligaba al
pago del impuesto al valor agregado con todos sus accesorios, eximiendo así a "Los
Lagartos Country Club" de dicha carga impositiva. 
Ahora bien, como no podría ser de otra manera, el Estatuto de la Sociedad Anónima
glosado en autos, en sus cláusulas pertinentes, diferencia claramente las
atribuciones del Directorio como único órgano de administración a través del cual la
Sociedad se manifiesta y, por otra parte, conforme a lo normado por el art. 268 de la
Ley, establece que la representación corresponderá al Presidente del Directorio. De
ahí entonces que, más allá, de las especulaciones en torno a la imputación a la
sociedad de los actos cumplidos por quien haga las veces de representante y de las
previsiones que contemplan estos aspectos del desenvolvimiento de la Sociedad
frente a terceros, lo que no debe perderse de vista es que la actuación de la
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representación reconoce siempre como presupuesto básico las decisiones previas de
la administración. Corno consecuencia de ello es claro que, como primera y
elemental aproximación a este tema, sólo serán imputados, en principio, a la
sociedad cuando hubieran sido realizados por el órgano que según la ley o el
contrato social fuera competente para el tipo de actos de que se trate (de Zaldivar,
Enrique "Cuaderno de Derecho Societario - Aspectos Jurídicos Generales”, Vol. I,
págs. 288/90 y 293/296 y sus citas). 
Más allá pues de la dificultad que en la doctrina se ha expuesto reiteradamente
respecto de la generalización de los actos societarios que incumben al Directorio,
hay coincidencia en atribuir como de la incumbencia de ese órgano la celebración
de actos jurídicos bilaterales de contenido patrimonial, como lo es obviamente el
contrato de locación de servicios cuya inoponibilidad ha esgrimido con éxito la
emplazada, al igual que el otorgamiento de mandatos para representar a la
sociedad anónima y su revocación que se corresponden con decisiones exclusivas
del Directorio en cuanto órgano encargado de determinar o fijar el contenido de la
voluntad del ente acorde con la ley, los estatutos y las obligaciones impuestas por la
Asamblea. De modo que el presidente del Directorio nunca puede obrar como
órgano de administración sino sólo ejerciendo la "representación" y no es, por tanto,
quien puede determinar la voluntad de la sociedad sino únicamente "declararla" en
las relaciones externas de la sociedad, es decir que la mentada representación que
ejerce el Presidente del Directorio es el mero instrumento o medio en cuya virtud la
sociedad se manifiesta frente a los terceros porque las funciones de la
administración constituyen relaciones internas de la organización societaria (conf.
Verón, "Sociedades Comerciales..." T. 4, pág. 98/99. CNCom, Sala "A", del 4/8/77, in
re "Kraft S.A. s/ Quiebra" en "Ley de Sociedades Comerciales" comentada por Man,
Nissen y Pardini, Tomo 1, págs. 131 nº 442.443 y págs. 275/276 del tomo 2, y las
citas jurisprudenciales allí incluidas). 
En síntesis, que cualquier hecho o acto jurídico que haga adquirir derechos o
contraer obligaciones a la sociedad no podría ser emprendido por el representante
en violación de la competencia atribuida al Directorio como órgano de
Administración (conf. Verón, op. cit., pág. 99). Por consiguiente es acertado concluir
que, tal como lo vengo señalando, el contrato de locación de servicios de que aquí
se trata, era ajeno por completo a las incumbencias del Presidente del Directorio y
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su Secretario, aun cuando en la Asamblea General del mes de diciembre de 1997 y
en la correspondencia ulterior con los integrantes del nuevo Directorio no se hubiera
desconocido la onerosidad del trabajo profesional de los integrantes de ese Estudio
Contable ni la validez del objetable mandato que también se les había otorgado
para actuar en juicio, al punto que según surge de lo actuado las cuotas que ya
habían sido percibidas para entonces en el curso del año 1997 fueron finalmente
imputadas al pago de esa actuación profesional. El cuestionamiento e impugnación
que se expresaron tanto en dicha Asamblea como en los actos sucesivos apuntan a
la inoponibilidad de las estipulaciones concertadas para arribar a la retribución de
esa encomienda profesional, teniendo en cuenta que además para el mes de
diciembre de 1997 ya se hallaban avanzados los procedimientos ante el Tribunal
Fiscal y la Justicia Ordinaria. Mal puede, pues, argumentarse que el supuesto
contrato debió haber sido formalmente impugnado en el acto de aquella Asamblea
General, porque más allá de las concretas impugnaciones y protestas de los socios
que allí se expresaron no era ése un tema incluido en el orden del día y, por el
contrario, sólo recién entonces se supo de su existencia que permanecía oculta al
menos para los integrantes del Directorio que así lo declararon en sus testimonios
volcados en autos y para la generalidad de los socios. Su revelación se hizo a partir
de la ponderación del Balance General que allí se sometía para su aprobación y que
en su "anexo 14" con la firma de uno de los integrantes de la actora prevenía de la
deuda proveniente de la determinación de oficio del IVA por parte de la Dirección
General Impositiva, lo que había ocurrido con fecha posterior a la del cierre de ese
Balance que abarcaba hasta el mes de junio de 1997. De allí la razonable inquietud
y sorpresa de los socios cuando, además, tangencialmente se les informó de un
pacto de honorarios con los mismos profesionales que integraban el "cuerpo de
auditores” que a lo largo de 15 años venían ejerciendo esa función de verificar la
contabilidad y los Balances para su ulterior tratamiento por el órgano deliberativo y
que, no obstante, no habían formulado análoga prevención respecto de ese
convenio. La excusa esgrimida por el representante de ese estudio contable en esa
oportunidad fue que la falta de una previsión presupuestaria o de una advertencia
en cuanto a la probable afectación patrimonial que ello acarrearía obedeció a que el
convenio en cuestión había sido celebrado en fecha posterior a aquélla en que se
había concretado la auditoria, lo que por sí sólo podría constituirse en una
irregularidad manifiesta si se tiene en cuenta que el instrumento privado que se
pretende hacer valer lleva fecha del 20 de agosto de 1997 según surge de fs.
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543/544, mientras que la fecha, de la auditoria que obra en el Balance data del mes
de octubre de 1997. Tales imprecisiones sumadas a las vagas explicaciones que
surgen de esa "Acta" de Asamblea donde ni el Presidente o el representante de la
actora pudieron explicar acabadamente la cantidad o montos de las cuotas que
supuestamente se habrían establecido, bastan para desechar la posibilidad de una
pretendida ratificación del "Organo" máximo de la Sociedad Anónima. Tampoco
pueden correr mejor suerte las expresiones volcadas en la carta documento que
luego remitiera el nuevo Directorio aludiendo a la posibilidad de “negociar” aquel
"acuerdo" al que habrían arribado el anterior Presidente y Secretario de la Sociedad
Anónima con los actores entanto lo que así se pretendía era revisar los propios
términos de la retribución profesional supuestamente concertada. Por lo demás, es
asimismo improcedente sostener que los dos pagos efectuados a lo largo del año
1997 constituirían principio de ejecución del contrato que impediría la ulterior
impugnación de la demandada, ya que contrariamente a lo que se pretende, los
asientos que los contabilizaron fueron sendos débitos de la "Cuenta de Resultado" –
“Gastos Varios de Juicios” y los respectivos recibos otorgados por la actora sólo
aluden genéricamente a honorarios y, no contienen imputación específica a
convenio alguno que se hubiere celebrado al respecto (ver pericia contable de fs.
376 y 378). 
En tales condiciones, la prolongada relación profesional que mantuvieron durante
dieciocho años según se lo reconoce en el memorial prestando servicios al "Country
Los Lagartos" tanto en materia de asesoramiento contable e impositivo, como
practicando la auditoria de la contabilidad de las rendiciones de cuentas y de los
Balances anuales, no autoriza a la actora para ampararse en la protección que
consagra el artículo 58 de la Ley 19.550 en su actual redacción. Esta norma que
atiende a las necesidades de la realidad económica de nuestros tiempos consagra
soluciones que derivan de la aplicación de las teorías de la apariencia y del riesgo
(ver Zaldivar, op. cit. pág. 300/302 y su cita, entre otros). En efecto, lo que el
legislador ha procurado es preservar la buena fe de los terceros que entran en
contacto con la sociedad mediante el representante que aparentemente tiene
facultades para hacerlo. En tal tesitura, hace cargar sobre la sociedad el acto
formalmente mal celebrado en tanto ella ha creado el riesgo de la actuación
irregular, sobre la base de que la seguridad del tráfico jurídico no debe depender de
la existencia o no de las previas deliberaciones del órgano, amparando de ese modo
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al tercero que tiene derecho a presumir que se han cumplido las regulaciones
internas societarias. 
Concretamente el artículo 58 citado establece en su primera parte que el
representante obliga a la sociedad por todos los actos que no sean notoriamente
extraños al objeto social, régimen éste que se aplica aún en infracción de la
organización plural siempre que se trate de obligaciones contraídas mediante títulos
valores, contratos entre ausentes -como lo sería el que supuestamente se habría
concertado por correspondencia entre el anterior Presidente del Directorio y la
actora- “...salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se
celebra en infracción de la representación plural...” La calidad que deben reunir los
actos notoriamente extraños al objeto social y que es la pauta para juzgar la
imputabilidad de los actos a la sociedad es uno de los argumentos esenciales del
decisorio apelado que para concluir así, confrontó el "objeto social” del Country Club
Los Lagartos con la naturaleza del contrato celebrado, lo que ha motivado buena
parte de los agravios. Debo reconocer que, en principio, podría asistir parcial razón a
la actora en cuanto a dicha caracterización en tanto la necesidad de contratar los
servicios de profesionales contables o del derecho podría no ser notoriamente
extraño a las tareas propias del cumplimiento del objeto social y de las finalidades
perseguidas para llevar a cabo el emprendimiento, puesto que se trataba de
controvertir la deuda impositiva que indebidamente se le achacaba al Country. En
rigor, no cabe aquí ponderar la inoponibilidad derivaba de la calidad del acto, sino
establecer si ese acto ajeno a la incumbencia del Presidente del Directorio pudo
generar en la actora la "apariencia" que la legitime para reclamar como lo hace. 
Por lo visto, el artículo 58 de la Ley se funda en la preeminencia de la seguridad
para los terceros en tanto la configuración del acto produzca convicción en torno a
su regularidad y realidad porque sólo así se aplicaría ese régimen aún en infracción
de la organización plural. Estos beneficios no son precisamente los que pueden ser
invocados por la actora para ampararse en los principios de la teoría de la
apariencia o del riesgo creado, porque si bien no dejan de ser "terceros" respecto de
la sociedad en tanto no integraron o formaron parte de ella, no son, sin embargo,
ajenos por completo al desenvolvimiento societario acorde con el largo lapso de más
de quince años para la fecha de la celebración del hipotético convenio durante el
cual venían desempeñando sus actividades profesionales. Esta estrecha relación con
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el ente societario y la condición de profesionales expertos en esa materia excluye la
posibilidad del "engaño" que podría resultar de la apariencia protegida por la ley. En
efecto, como se expresó en aquel instrumento privado quienes allí estaban
encomendando la tarea profesional y comprometiendo el pago de honorarios fueron
exclusivamente sus firmantes, vale decir, el Presidente del Directorio y el Secretario
General. De su texto no surge, además, alusión a alguna decisión o resolución del
Directorio que como no podía ser ignorado por los actores era el único órgano
administrativo competente para autorizar la celebración del contrato. Bien ha
hecho, pues, la Sra. Juez "a-quo" en traer a colación el artículo 902 del Código Civil
que en estas circunstancias consagra una obligación mayor a cargo de quienes
tienen mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, que
es el temperamento que debió guiar la actuación de la actora. 
En ese sentido, bien vale recordar, una vez más, la ya mentada irregularidad
consistente en la fecha que se le atribuye a la concertación de los honorarios en
aquel instrumento privado conforme a las dudas generadas por las explicaciones
rendidas en la Asamblea de diciembre de 1997. A ello se le suma otra manifiesta
irregularidad que deriva de la celebración del "Acta" del Directorio que
supuestamente habría autorizado la extensión de los poderes a favor de la actora
(ver acta nº 1.147 obrante a fs. 98/99) que contrariando lo que se asentó respecto
de la presencia de los vocales integrantes del Directorio llevó la firma exclusiva del
Presidente y de uno sólo de aquellos. Su validez e inclusive su existencia ha sido
puesta en tela de juicio ya que, asimismo, no se asentó registración alguna en el
"Libro de Asistencia a Reuniones del Directorio" donde no figura siquiera la
celebración de esa convocatoria del día 6 de agosto de 1997 (ver fs. 120/122). En
consecuencia, por lo dicho hasta aquí y en base a los indicios que ahora se suman,
sólo resta concluir en que las graves violaciones a los estatutos y a la competencia
restringida del representante de la sociedad no pasaron inadvertidas ni pudieron
generar la apariencia en que los actores pretenden ampararse en los términos del
artículo 58 citado. 
III.- Voto, en definitiva, para que se confirme la sentencia apelada en lo principal que
decide y ha sido objeto de agravios. Lo mismo postulo en torno a la imposición de
las costas de primera instancia, en tanto las circunstancias de la especie no otorgan
sustento para apartarse del principio general de la derrota que consagra el artículo
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68 del rito que sólo excepcionalmente permite eximir de esos accesorios a la parte
que ha resultado vencida en sus pretensiones. 
LosDres. Jorge Escuti Pizarro y Hugo Molteni votaron en el mismo sentido por
razones análogas a las expresadas en su voto por la Dra. Ana María Luaces. Con lo
que terminó el acto. 
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