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ELEMENTOS DE DERECHO CIVIL
· Derecho objetivo y Derecho subjetivo: el ordenamiento social justo es el concepto de derecho en sentido objetivo, como regla de conducta exterior al hombre a quien se dirige.
En otro sentido la voz derecho alude a la prerrogativa de la persona para exigir de los demás un determinado comportamiento, es el derecho subjetivo. 
TEORÍAS NEGATIVAS DEL DERECHO SUBJETIVO: algunas doctrinas negaron la existencia de los derechos subjetivos; la teoría pura del derecho de Kelsen. Han llevado a la construcción de una idea del derecho descarnada del valor de justicia, así como han terminado negando la personalidad humana. Por ello en su momento estas conclusiones sirvieron de fundamento a regímenes totalitarios aunque los autores no hayan perseguido esa finalidad. 
· Derecho civil: El Derecho civil es definido como el conjunto de normas reguladoras de las relaciones ordinarias y más generales de la vida, en que el hombre se manifiesta como tal, es decir, como sujeto de derecho y de patrimonio, y miembro de la familia, para el cumplimiento de los fines individuales de su existencia, dentro del concierto social.
El dominio de aplicación del derecho civil se ejerce a través de cuatro instituciones: 
· PERSONALIDAD: considera a la persona en sí misma y organiza su desenvolvimiento en la sociedad, estableciendo las condiciones bajo las cuales el ser humano o los nucleamientos de hombres son considerados sujetos de derecho.
· FAMILIA: rige la organización de la sociedad primaria en que el hombre nace y se desenvuelve, y define dentro de la comunidad familiar el estado de cada uno de sus miembros. 
· PATRIMONIO: rige las relaciones derivadas de la apropiación de la riqueza y del aprovechamiento de los servicios. 
· HERENCIA: rige las transmisiones de bienes mortis causa. Se hace cargo de la índole perecedera de la criatura humana y dispone la suerte de las relaciones jurídicas luego del fallecimiento de las personas entre las cuales se anudan.
· Derecho del consumidor: estudia la regulación jurídica de las conductas de individuos que se relacionan económicamente en condiciones de desequilibrio sistémico, es decir, que no están en igualdad de condiciones. Esa desigualdad no se da como un fenómeno, raro o extraordinario, sino que es lo normal y esperable en las prácticas comerciales.
 Las normas que regulan las relaciones de consumo, deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor (art.1094);
b) En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalecerá la más favorable al consumidor (art.1094);
c) Las nuevas leyes supletorias, son de aplicación inmediata a las relaciones de consumo en curso de ejecución, cuando sean más favorables al consumidor (art.7);
d) Principio de acceso al consumo sustentable (art. 1094);
e) Cuando se abuse de una posición dominante en el mercado (art.11), el Código impone la reacción judicial, preventiva y sancionatoria.
f) La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales, cuando pueda afectar a los derechos de incidencia colectiva (art. 14).
· Principios generales del derecho: son el origen o el fundamento de las normas, y participan de la idea de principalidad, que les otorga primacía frente a las restantes fuentes del Derecho. Se fundan en el respeto de la persona humana o en la naturaleza misma de las cosas. 
1) Pacta sunt servanda: Los contratos se hacen para ser cumplidos.
2) Summun ius summa iniura: el exceso de derecho causa la mayor falta de derecho.
3) De mummis non cural praetor: el juez no debe ser llamado para resolver pequeñeces.
4) In dubio pro reo: en caso de duda se favorecerá al imputado o acusado.
5) Nullum crimen, nullum poena sine lege: Nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en la ley anterior a los hechos.
6) Iura curia novit: el juez provee el derecho, las partes proveen los hechos en un proceso el encuadre jurídico del caso lo determina el juez.
7) Forum rei sitae: Las acciones reales quedan sujetas a la jurisdicción del juez del lugar de ubicación del inmueble
Estos principios tienen 3 funciones principales; la función creativa que establece que antes de promulgar la norma jurídica, el legislador debe conocer los principios para inspirarse en ellos y poder positivarlos; la función interpretativa que  implica que al interpretar las normas, el operador debe inspirarse en los principios, para garantizar una cabal interpretación; y finalmente la función integradora que significa que quien va a colmar un vacío legal, debe inspirarse en los principios para que el derecho se convierta en un sistema hermético.
· Fuentes del derecho: responde a la idea de dónde o cómo nace el Derecho vigente en un momento determinado, es decir cuáles son las formas de producción o creación de las normas jurídicas obligatorias en un Estado, y que constituyen por lo tanto su derecho positivo. 
La fuente formal del Derecho es la dotada de autoridad, de obligatoriedad en virtud del mandato del mismo ordenamiento legislativo. La principal fuente formal es la LEY, a su vez suele incluirse la COSTUMBRE y algunos autores suelen incluir también la JURISPRUDENCIA, al menos cuando las soluciones dadas por los jueces son obligatorias para otros tribunales u otros jueces. 
Fuente material, en cambio, es la que no tiene autoridad u obligatoriedad nacida del mismo ordenamiento positivo, pero que constituye factor o elemento que contribuye a fijar el contenido de la norma jurídica, al conocimiento del derecho y a su más certera aplicación. Se incluyen acá la JURISPRUDENCIA y según algunos autores la DOCTRINA. 
LA COSTUMBRE: es un uso implantado en una comunidad y considerado por ella como jurídicamente obligatorio. La costumbre exige la presencia de un elemento objetivo que consiste en la existencia de un uso reiterado y que debe reunir ciertas condiciones; y un elemento subjetivo o psicológico consistente en la convicción o creencia que tiene la comunidad de que tal uso resulta jurídicamente obligatorio.
a) El elemento objetivo. Condiciones que debe reunir: el uso en si constituye el elemento material de la costumbre; es decir que debe media una práctica de la comunidad o de parte de la comunidad o de sujetos a los cuales se vincula el uso en su actividad. La voluntad de la comunidad debe expresarse, manifestarse por el uso. Solo puede tener efecto la costumbre en tanto la voluntad jurídica que en ella está inmersa, se exterioriza con claridad a través del uso. El uso debe ser uniforme, general y constante. Es necesario que la práctica o uso se reproduzcan en actos atinentes a la vida del derecho; la conducta externa reiterativa ha de moverse dentro del área de lo jurídico. No basta con que una conducta se repita sino que es preciso que ese acto entronque por su contenido y consecuencias en la naturaleza misma de lo jurídico.
b) El elemento subjetivo. Distintos criterios para su caracterización: existe un elemento interno subjetivo de que el uso es jurídicamente obligatorio. Como la intención de crear derecho no existe nunca en la práctica ni en la comunidad en sí ni en los miembros individuales de ella, pueden reflejar una voluntad creadora de derecho, basta con la mera conciencia de obligatoriedad, es decir, el pensamiento que debe existir entre los miembros de un grupo social determinado, conforme al cual los actos se practican reiteradamente deben ser recibidos y valorados como exponentes de una situación que ha de ser disciplinada conforme a esa conducta.
Las costumbres, usos y prácticas son vinculantes cuando la ley se refiere a ellos, en situaciones no reguladas legalmente y cuando las partes se refieren a ellos. 
Cuando la ley se remite a la costumbre (costumbre secundum legem) se altera el orden jerárquico de las fuentes dejando la costumbre de ser fuente subsidiaria para transformarse en fuente principal.
Si la costumbre se aplica cuando no existe ley exactamente aplicable al caso (costumbre praeter legem) ella es la norma jurídica en virtud de la cual se solucionael conflicto no reglado legalmente.
La costumbre contra legem es la costumbre contra la ley o derogatoria
JURISPRUDENCIA: en un sentido estricto la jurisprudencia alude a las decisiones emanadas de los tribunales que sientan doctrina al decidir las cuestiones sometidas a ellos. Existe un debate acerca de si la jurisprudencia es o no una fuente de derecho, los que opinan por la negativa sostienen que la jurisprudencia fija el sentido de la norma, salva contradicciones posibles del legislador y que es la mejor fuente de conocimiento del derecho positivo, pero no tiene aptitud para crear normas jurídicas y su función es distinta de la legislativa. 
Otros en cambio sostienen que la jurisprudencia crea derecho: cuando la ley es demasiado lata, y los jueces precisan los conceptos en su aplicación; cuando completan una ley insuficiente o rejuvenecen una ley antigua o envejecida; cuando resuelven casos no previstos por la ley a lo cual no pueden negarse.
Por regla general la jurisprudencia está vinculada a la repetición de los pronunciamientos de los tribunales en sentido uniforme y esos pronunciamientos deben emanar de tribunales de cierta jerarquía. Normalmente un solo pronunciamiento no hace jurisprudencia, sino que constituye un precedente o antecedente pero que no tiene otro valor que el de tal; en cambio la reiteración en el tiempo en distintos pronunciamientos de la misma solución sobre un tema de derecho si puede considerarse que constituye el criterio de la jurisprudencia. El pronunciamiento de cualquier tribunal no es suficiente para constituir jurisprudencia, por lo general tienen relevancia los pronunciamientos de las cámaras de apelación, de las cortes superiores de provincia y de la corte suprema nacional.
a) El recurso extraordinario: la corte suprema nacional tiene competencia originaria y competencia derivada en cuanto puede entender en las cuestiones resueltas por tribunales inferiores, cuando llegan a ella por vía del recurso extraordinario. De acuerdo con la estructura del recurso extraordinario, la corte interviene en las denominadas cuestiones federales, es decir, cuando está en juego la inteligencia de la Constitución Nacional o la interpretación de una ley federal.
b) Los fallos plenarios: la importancia de estos fallos plenarios radicaba en que eran obligatorios para jueces de primera instancia que dependen de la cámara que lo dictó y para todas las salas que integran esa cámara. 
c) El recurso de casación: es también un medio de uniformar la jurisprudencia, por vía de un tribunal especial, o a veces directamente por el tribunal supremo
LA DOCTRINA: la doctrina está constituida por las obras de los juristas expresada a través de los libros, de los artículos, los comentarios a las sentencias judiciales, las críticas de la legislación. Es debatible el valor que como fuente puede tener la doctrina, pudiéndose sólo reconocer el carácter de fuente material en el sentido que contribuye al conocimiento y a la interpretación de las normas vigentes. Pero no constituye fuente formal en el sentido de creadora del derecho objetivo.
LA LEY: es el precepto común, justo, estable, suficientemente promulgado. Justo quiere decir igualdad de tratamiento de situaciones iguales. Común que trata de una norma formulada en términos generales en el sentido de haberse establecido para un número indeterminado de actos. Suficientemente promulgado hace referencia a que ha de haber sido establecido por el legislador conforme al mecanismo institucional. La ley es obligatoria como uno de sus caracteres principales; la ley no se limita a dar consejos sino que tiene juridicidad, y ellos suponen obligatoriedad y sanción si no se respeta esa obligarietoridad.
De acuerdo a la definición puede decirse que los caracteres de la ley son: su obligatoriedad, su generalidad y su autenticidad. 
· Obligarietoridad: es el carácter imperativo de la ley, es decir que obliga a todos por haber sido establecida por el Estado. Todas las leyes son obligatorias, aun las meramente supletorias o permisivas. Las supletorias, porque si bien se aplican en caso de silencio de la voluntad de las partes, solo esas leyes y no otras pueden ser observadas en el supuesto de silencio de la convención. Y, cuando las partes estatuyen de modo diverso al regulado por las leyes supletorias, no derogan ni infringen esta ley, sino que sólo usan, fuera de ella, el lado de la autonomía de la voluntad que las mismas leyes le reconocen.ART 4-Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.
Se dice también que la orden existente en las leyes permisivas no va dirigida a los particulares sino a los jueces: es una doble orden: una para que los jueces escuchen las convecciones de las parte, y otra para que suplan las omisiones del convenio conforme a lo que en la ley esté dispuesto. Respecto de las permisivas también son obligatorias, aun cuando se limiten a dar un permiso, pues ese permiso implica la supresión de una prohibición anterior, o la prohibición de hacer lo que no es permitido. 
· Generalidad: la ley se establece para un número indeterminado de personas o de hechos, no siendo imprescindible que se aplique a todos los habitantes, pero sí que su aplicabilidad a los sujetos contemplados sea indefinida, general.
· Justicia: la ley debe tener un tratamiento igualitario para situaciones semejantes. Desde otro punto de vista, la justicia de la ley está vinculada a su adecuación a la supremacía constitucional. 
· Autenticidad: la ley debe emanar del poder con función legislativa ejercido en forma legítima.
Ley en sentido material es toda norma general y obligatoria emanada de autoridad competente. Se incluyen entonces la CN, los tratados cuando han sido incorporados al derecho interno, las leyes sancionadas por el Congreso. Estas son leyes supremas de la Nación y por ellos las autoridades de provincia están obligadas a conformarse a ellas. 
Ley en sentido formal es toda norma emanada desde el congreso conforme al mecanismo constitucionalmente determinado.
Ley imperativa es la que excluye o suprime la voluntad privada, de tal modo que la regulación que establece se impone a los interesados los cuales no pueden modificarla ni sustraerse a sus consecuencias.
Las leyes supletorias, en cambio, respetan la iniciativa y voluntad de los particulares, limitándose a reconocer los efectos de la voluntad o establecer los efectos de una regulación complementaria para el caso de que esa voluntad no se haya exteriorizado. El ámbito propio de las leyes supletorias es la materia contractual, donde el principio general es el de la autonomía de la voluntad de las partes. 
Interpretación de la ley: Clasificación por fuente. Tres son las posibilidades: legislativa, doctrinal y judicial. La primera, denominada auténtica, es realizada por el mismo órgano que legisla, en el sentido de aclarar o precisar el alcance de la ley. Esta interpretación constituye en sí un valor de obligatoriedad como la ley misma, aun cuando tiene la limitación temporal, es decir rige para los supuestos de futuro, salvo que la misma ley lo establezca, en cuyo caso estaríamos ante una interpretación con carácter de orden público, en función de los intereses resguardados. En cuanto a los supuestos, éstos tienen el resguardo de la cosa juzgada, que implica firmeza en la decisión, para evitar violar los derechos adquiridos.
Presenta dos características que los otros métodos carecen:
a) La interpretación legislativa no tiene reglas a la cual se debe someter, proviene del hacedor del orden legal
b) Puede ser derogativa, ya que tiene naturalmente esa facultad.
En cuanto a la interpretación doctrinal, ésta emana de los juristas, conlleva un alto valor de criterio cuando aparece realizada por una persona respetada por su trayectoria y es debidamente fundada.
La interpretación judicial en la realización de los fallos, que resulta obligatoria para las partesdel litigio dará función de la autoridad del magistrado, tiene valor como precedente o fuente si genera tendencia homogeneizante. Cuando ella emana de las cámaras, las cortes provinciales o la Corte nacional tiene un valor de mayor trascendencia, se suma a la interpretación que genera tendencia, a la autoridad de criterio que generalmente impera como cuerpo del Poder Judicial.
· Intervalos del derecho: día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda este excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora 24 del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborales. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo. 
 
· Derechos subjetivos: alude a la palabra derecho como una atribución o prerrogativa que tiene el sujeto de exigir de otro o de otros una determinada conducta.
INCIDENCIA COLECTIVA: identifican los intereses de la comunidad en general para que se respeten ciertos derechos que corresponden a sus integrantes, por ejemplo el medio ambiente, protección del consumidor, etc. 
INDIVIDUALES: son ejercidos por su titular, están protegidos por la CN y el CCyC. Se trata del patrimonio como atributo de la persona, los bienes que la integran y los derechos reales. Hay supuestos donde una causa común afecta una pluralidad de derechos y por lo tanto se permite un reclamo colectivo.
PRINCIPIO DE BUENA FE: obrar de buena fe implica comportarse como lo hace la gente honesta, con lealtad y rectitud.
La mayor parte de la doctrina distingue un concepto subjetivo y un concepto de buena fe.
El concepto subjetivo importa afirmar que el sujeto obra de buena fe cuando está persuadido de actuar legítimamente, siempre que este convencimiento no provenga de su propia negligencia.
La buena fe objetiva tiene particular aplicación en el campo de los derechos personales, de crédito u obligaciones. En este sentido impone el deber de obrar con lealtad y rectitud, tanto en las tratativas anteriores a la celebración del contrato, cuanto en su celebración misma, en su interpretación y en su ejecución. 
El principio de buena fe es invocado en reiteradas oportunidades en el CCyC 
EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO: la doctrina ha diseñado diversos criterios que se distinguen en subjetivos, objetivos y mixtos.
a) Criterio subjetivo: vincula el ejercicio abusivo con la idea de culpa, que el sujeto actuaría abusivamente cuando lo ha hecho con la intención de perjudicar a otro dolosamente, y aun cuando lo haga sólo culpablemente, de modo tal que habría abuso también cuando, incluso sin dolo, sea ejercitado de tal modo el derecho subjetivo que causa un daño a otro, si ese perjuicio pudiera haber sido evitado obrando con cuidado y prevención. 
b) Criterio objetivo: parte de la idea de reconocer que los derechos son conferidos teniendo en mira una finalidad, por lo que los derechos pierden su carácter cuando el titular los desvía de esa finalidad que justifica su existencia. 
c) Criterio mixto: hay ejercicio abusivo cuando hay intención de dañar como cuando se desvía el ejercicio del derecho de su finalidad prevista. 
 En el CCyC se adopta el criterio objetivo, es decir que considera que media ejercicio abusivo de un derecho cuando se desvía ese derecho de sus fines o cuando se exceden los límites impuestos por la buena fe, la moral, y las buenas costumbres.
El abuso del derecho puede ser invocado por vía de acción, para obtener la nulidad del acto; como por vía de excepción, es decir, como una defensa frente al ejercicio irregular que se pretende por vía de acción. (A PEDIDO DE PARTE)
La corte suprema nacional sostuvo la improcedencia de la aplicación del abuso del derecho por los jueces sin que mediara petición de parte (DE OFICIO POR LOS JUECES)
· Derechos personalísimos: son derechos subjetivos privados, innatos y vitalicios, que tienen por objeto manifestaciones interiores de la persona, y que, por ser inherentes, extrapatrimoniales y necesarios, no pueden transmitirse ni disponerse en forma absoluta y radical. 
Los derechos personalísimos tienen un conjunto de caracteres demostrativos de su autonomía.
a) Innatos: porque son connaturales o nacidos con el sujeto mismo.
b) Vitalicios: porque siguen a la persona durante su vida y terminan con la muerte del portador.
c) Necesarios: no pueden faltar durante la vida, aunque en ciertos momentos pueda limitarse su ejercicio, sea por sanción de la autoridad pública o por algún acto transitorio y limitado.
d) Esenciales: si el ordenamiento normativo desconociera de estos derechos, todos los otros derivados o adquiridos perderían interés para el individuo.
e) De objeto interior: son manifestaciones del hombre como persona, están indisolublemente unidos a él.
f) Inherentes: son intrasmisibles en virtud de su inescindible unión con la persona.
g) Extrapatrimoniales: no pueden ser medidos en dinero. No se asientan sobre bienes estimables o calculares pecuniariamente. 
h) Relevantemente indisponibles: no es posible cambiar el destino del derecho en forma total y permanente.
i) Absolutos: se oponen a todos los demás miembros de la sociedad, reconociéndose una obligación pasiva universal, son oponibles erga omnes. 
j) Privados: ya que se ubican en el ámbito del actuar de los particulares.
k) Autónomos: el conjunto de notas y características nos ponen frente a una figura particular, no identificable con otras.
Los medios del derecho civil para tutelar los derechos pueden sintetizarse en 3 vertientes: 
· La indemnización por daños y perjuicios: se traduce en una compensación en dinero para tratar de obtener un equilibrio entre el bien perdido y el provecho que esa suma de dinero representa. Aunque el resarcimiento puede ser del daño material y moral, en el ámbito de los derechos personalísimos asume importancia el daño moral. El daño material requiere una reparación por el equivalente, es decir, la cantidad de dinero que importe íntegramente la pérdida sufrida. El daño moral es un resarcimiento aproximativo y por satisfacción. Aunque aquí no se llega a la equivalencia, se trata de dar satisfacciones con el dinero que las hace posibles.
· La reposición in natura o en especie: devuelve el bien dañado. Es el caso de las publicaciones, cuando se ha lesionado el honor. De la retractación que se hace pública en los medios de difusión, ya que el ofensor se arrepiente y admite lo infundido de su ataque. En este sentido, está también el llamado derecho de réplica. 
· Eliminación del ataque: cuando un ataque produce una lesión continuada en el tiempo, es dable solicitar a la justicia que ordene la remoción, suspensión o cese y eliminación del ataque ya comenzado. En este caso no es necesario demostrar la culpa del ofensor, pero si la conducta contraria a derecho. 
1) DERECHOS SOBRE LA INTEGRIDAD FISICA:
DERECHO A VIVIR: no se debe llamar derecho a la vida porque no se trata de poder conseguir una vida, sino que importa defender la propia vida de ataques, conservarla y gozarla. Este derecho se ejerce desde la concepción (que posee distintas teorías: A. la concepción opera en el momento de la fecundación del ovulo con el espermatozoide; B. la concepción se da cuando el ovulo se anida en las paredes del útero; C. se produce a partir de 8 semanas de embarazo cuando se forma el surco neural en el feto; D. pasados los 2 meses de embarazo cuando el cuerpo del feto percibe impulsos eléctricos; E. al implantarse el embrión en el útero materno), por esta razón están penalizados el aborto, los homicidios y los atentados contra la propia vida.Dentro de estos se puede encontrar el suicidio que no es punible pero si lo es la fomentación por parte de terceros; el duelo que es una lucha en la que ambas partes pretenden sacrificar a la otra; experiencias científicas como el sometimiento a una operación experimental o para descubrir el desarrollo de una enfermedad y la posibilidad de desarrollar el remedio o la vacuna, para que estas sean legales deben ser experimentaciones en beneficio de la humanidad, sin una obligación contractual obligatoria, el riesgo no debe estar comprado con dinero, debe tener una gran posibilidad de éxito y se deben tomar todas las precauciones para que no muera el sometido; la vida también se pone en riesgo con deportes o trabajos que cuanto mayor es el peligro más concita la atención pública y más cara es la entrada y compensación económica, solo es admisible arriesgar la vida cuando las personas tienen una práctica profesional; por último se encuentra la eutanasia que en algunos países esta despenalizada siempre y cuando el enfermo esté grave con un mal sin recuperación, esta práctica consiste en rogarle al médico que para que el paciente no siga sufriendo le procure la muerte, las leyes prohíben la eutanasia en nuestro país y es un delito penal si el medico lo realiza en pacientes.
DERECHO AL CUERPO: el cuerpo es la parte organiza del hombre que importa el soporte físico de la vida y se une a ella de modo que puede sostenerse que el hombre es corpóreo. Se pueden considerar opacas las partes del cuerpo que ya fueron separadas ni tampoco sin vida e interés mediante las incisiones o amputaciones ya que las partes separadas del cuerpo son bienes muebles, no obstante las partes extraídas no son objetos sin dueño sino que pertenecen al que ejerce el derecho al cuerpo que separaron. No es válida la enajenación de una parte del cuerpo no separada y la persona puede arrepentirse hasta último momento de entregar una parte de su cuerpo.
OPERACIONES QUIRÚRGICAS: hay operaciones que se consideran prohibidas y su realización es ilícita por parte del cirujano que realiza esa acción. Las operaciones médicas se dividen en razones de salud del paciente, motivos estéticos, y para beneficio de terceros. El consentimiento le da legitimidad al acto por lo que no se ejerce una facultad que proviene del derecho al propio cuerpo, pero siempre debe existir un estado de necesidad para realizarla. En el caso de que un enfermo no pueda dar su consentimiento, el cirujano debe consultarlo con los parientes del enfermo, pudiendo actuar por sí mismo únicamente cuando no existe ningún pariente cercano justificándose por extrema facilidad. 
TRASPLANTE DE ÓRGANOS: existen 2 tipos de órganos: los renovables que son la piel, pelo, sangre y que son legítimos de cederlos en beneficio de otra persona, aunque a nadie se le puede obligar a cederlos ya sea por una sanción o una pena ya que va en contra del derecho personalísimo al cuerpo; y luego los no renovables que se producen en disminución de la integridad física del individuo teniendo en cuenta distintos factores: objeto y fines (solo es posible la ablación e implantación de órganos cuando todos los otros medios y recursos disponibles estén agotados), control (el profesional debe ser especialista, tener acreditada la experiencia y estar reconocidos por la autoridad), órganos de trasplante (la extracción del órgano no debe causar un grave perjuicio a la salud del dador y tiene que haber posibilidad de éxito para conservar la vida o mejorar la salud), capacidad (se exige la mayoría de edad para donar un órgano y sólo para medula ósea un menor de 18 puede donar con autorización de los padres), vinculo (la donación solo puede ser autorizada en caso de que el receptor sea pariente consanguíneo o por adopción, cónyuge o conviviente de hace más de 3 años), consentimiento (además de la autorización se exige que los médicos antes den una información completa a cada paciente sobre los riesgos y consecuencias), revocación (el consentimiento puede ser revocado hasta el instante mismo de la intervención y nadie puede darle obligación de realizarla), prohibiciones (la ley prohíbe la comercialización de órganos o tejidos que hayan sido donados).
AUTOLESIÓN: al igual que el suicidio este es un acto ilícito. Es contrario a las buenas costumbres, pero desde un punto de vista mutilado esto no es delito, ya que no hay delito penal contra sí mismo debido al principio de personalidad de la pena, pero es una conducta antijurídica ya que nadie puede disponer de su cuerpo para maltratarlo.
EL CADÁVER: la muerte extingue al ser jurídico, por naturaleza los restos humanos son un bien material pero no cosas susceptibles de valor. El cadáver esta fuera del comercio, solo se puede reconocer la donación de órganos, cremación e inhumación. 
2) DERECHO A LA LIBERTAD: el ordenamiento reconoce en la persona una esfera propia de autodeterminación de acuerdo a su naturaleza. No deben considerarse las múltiples facultades de movimiento o expresión del pensamiento como actos genéricamente permitidos, sino atender a que el orden normativo, no permite a los impedimentos para la realización u omisión de cualquiera de esas acciones. La libertad se extiende a todo lo no prohibido, es el derecho que protege indiscriminada y genéricamente según los artículos 17, 18 y 19 de la CN. La libertad de expresión e información es la aplicación más clara ya que está amparada por los artículos 14 y 32 de la CN. Cuando la libertad entra en conflicto con otros derechos personalísimos deben aplicarse las medidas de defensa de la persona. 
3) DERECHOS SOBRE LA INTEGRIDAD ESPIRITUAL: 
DERECHO AL HONOR: el honor puede dividirse en honor subjetivo que es la propia estima de la persona, corresponde a todos los seres humanos desde el principio de su existencia como persona, y el honor objetivo que es la fama de una persona que obtiene por la estima de los demás en mérito de sus virtudes o talentos, aunque cuando una persona no tiene trascendencia social este honor es inexistente. Los actos que por dolo o culpa signifiquen ofensas al honor no pueden ser absueltos por demostración de verdad de la culpa atribuida o el efecto difundido. 
DERECHO A LA IMAGEN: la imagen es la representación física de la persona. Así como el nombre es la individualización y por medio de su uso pueden lesionarse el honor y la intimidad, también los rasgos caracterizantes del cuerpo y de sus cualidades la individualiza. Dentro de estos se puede encontrar la independencia en la cual se corre el riesgo de considerar legítima toda captación de la imagen ajena y su publicidad cuando con ello no se infiere una ofensa a la reputación, y el consentimiento que la ley dice que se requiere el consentimiento de la persona misma, con la cual se establece la necesidad de que se exprese ella su voluntad sin que sea posible suplirlo por otro. El consentimiento no es necesario cuando se dan los siguientes casos: 
· La persona ha muerto y faltan los parientes
· Si el retrato se relaciona con fines científicos, didácticos y culturales
· Si se trata de hechos de interés público como el identikit 
· Son hechos o acontecimientos desarrollados en público
· Transcurren 20 años de la muerte de la persona
DERECHO A LA INTIMIDAD: el derecho a la intimidad o vida privada es la facultad que la ley reconoce a una persona para que su vida íntima sea respetada y que sus actos no sean objeto de observación a efectos de que nadie pueda entrometerse en la existencia ajena publicando retratos, divulgando secretos, difundiendo correspondencia, mortificando a otro en sus costumbres y perturbando de cualquier otro modo su intimidad. 
Extensión: el derecho a la intimidad protege al individuo frente a las autoridades, al público en general y a los demás individuos y es el derecho de vivir independientemente la propia vida, con un mínimo de injerencia ajena
Límites: hay límites frente al interés público que permiten el allanamiento de domicilio, cierto tipo de interrogatorios, ya sea por un rimen o la protección de la salud.Luego esta la disponibilidad relativa que permite la exhibición de cartas en circunstancias con consentimiento del interesado.
Ley 21123: regula el derecho a la vida privada, estatuye que el que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otro en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez de acuerdo a las circunstancias; además, podrá este, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario del lugar si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.
Habeas data: se incrementó en defensa de la libertad física de las personas en el artículo 43 in fine de la CN. “Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.”
PERSONA HUMANA: la concepción es un proceso que comienza con la fecundación y termina con la anidación. Hasta que no se produzca la implantación del embrión en el seno materno, carece de aptitud de desarrollo. De allí que su tratamiento por ley no puede ser igual al del embrión efectivamente implantado.
El embarazo es el periodo de gestación que corre entre la concepción y el nacimiento. Sin contabilizar el día del alumbramiento, se cuentan 300 días hacia atrás y luego 180 días también hacia atrás. En el periodo de 120 días que hay entre uno y otro la ley presume que se ha producido la concepción. 
La determinación del momento de la concepción resulta de suma importancia ya que de él depende no solo la tutela de la persona, sino también el estado de familia del nacido, la determinación de la paternidad, su vocación hereditaria, las donaciones que puedan haberse hecho a su nombre antes del nacimiento. 
La persona por nacer puede ser titular de derechos recibidos por herencia o donación, siempre y cuando que a la fecha de diferirse la herencia, o formalizarse la donación, aquel se encontrase ya concebido. 
Si el feto es expulsado sin vida o muriese durante el parto, se reputará que la persona nunca ha existió. Si la persona nunca ha existido, no puede operarse por su intermedio ninguna transmisión de derechos, ni se producirán los efectos relativos a la filiación, estado civil, herencia, etc. 
· Atributos de la persona: Son determinadas cualidades inherentes al ente persona, ya sea física o jurídica, y que hacen a su esencia. Son: el nombre, la capacidad, el domicilio, y el patrimonio; y tratándose de personas físicas se agrega el estado. Estas cualidades son NECESARIAS (Una persona no puede carecer de ellos), INNATOS (el nacimiento con vida hace que adquieran plenitud), VITALICIOS (se extinguen con la vida de la persona), INALIENBLES (no están dentro del comercio), IMPRESCRIPTIBLES (no se pierden ni se adquieren con el paso del tiempo)
NOMBRE: El nombre es el medio de identificación de las personas en la sociedad. Está compuesto por el prenombre o nombre de pila (designación de un individuo y se adquiere por inscripción en el registro civil) y por el apellido (designación común a todas las personas pertenecientes a una familia).
Las características del nombre son:
1) Obligatoriedad, según el artículo 62 la persona humana tiene el derecho y el deber de usar el nombre y apellido que le corresponden
2) Unidad, el nombre es único por lo que las personas no pueden tener más de un nombre
3) Indivisibilidad, nadie puede tener un nombre frente a unos y uno distinto frente a otros
4) Oponibilidad erga omnes, el nombre es oponible por la persona a quien corresponda contra todos, sea mediante el ejercicio de facultades, acciones frente a quienes pretendan desconocerlo o vulnerarlo.
5) Valor moral o extrapatrimonial, puede generar derechos patrimoniales
6) Inalienabilidad, no puede ser enajenado o transmitido mediante acto jurídico alguno.
7) Imprescriptibilidad, no se puede adquirir ni perder por el transcurso del tiempo
DOMICILIO: es el asiento jurídico de la persona, el lugar donde la ley presume que una persona se va a hallar a los efectos de hacer frente a sus derechos u obligaciones, es indispensable para la existencia de las personas, sin domicilio, las personas quedarían sin soporte territorial para sus derechos y obligaciones.
La residencia alude al lugar donde habita la persona con cierto grado de estabilidad, aunque sin requerir el propósito de permanencia indefinida, ni el de centralizar ahí su actividad. No tiene un carácter permanente, por ende la residencia crea entre la persona y el lugar una relación de hecho semejante a la que deriva del domicilio pero mucho menos estable y duradera. 
La habitación es el lugar donde una persona accidentalmente fija su residencia de manera momentánea, por ejemplo, el hotel donde uno se aloja de viaje. 
El domicilio tiene la característica de estar establecido o fijado por ley, es necesario ya que constituye una exigencia jurídica y por medio de este se puede ubicar a una persona, y por último es único ya que solo hay un domicilio con excepción de las personas jurídicas. 
Efectos jurídicos que producen: 
a) El domicilio: entre los efectos que produce están: la capacidad de la persona humana se rige por su domicilio; de la misma manera se rigen por la ley del domicilio los derechos reales sobre los bienes muebles que carecen de situación permanente; la ley de domicilio del difunto rige la sucesión respecto de los bienes relictos pero a los bienes situados en el país se les aplica el derecho argentino. 
Determina la competencia de las autoridades en las relaciones jurídicas.
Las notificaciones judiciales deben ser efectuadas en el domicilio real de la persona notificada.
En cuanto al cumplimiento de obligaciones deben efectivizarse en el lugar del domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación. 
b) La residencia: la residencia actual produce el efecto de domicilio legal en caso de transeúntes o las personas de ejercicio ambulante.
c) La habitación: determina optativamente la competencia de los jueces de ese lugar en materia de acciones personales para hacer efectivas obligaciones que carecen de estipulación expresa en cuanto al sitio de cumplimiento.
Clases de domicilio: pueden distinguirse dos categorías fundamentales, la primera, consistente en la vinculación de la persona con un ente político, exigida por la ley desde el punto de vista del derecho público, para el ejercicio de los derechos derivados de la ciudadanía, el domicilio político. La segunda, el domicilio civil, presenta distintas categorías. El domicilio general aplicable para la generalidad de las relaciones jurídicas de una persona y en contraposición a este, el especial con efectos limitados a una o varias relaciones jurídicas determinadas.
Dentro de la categoría de domicilio general se encuentran: el domicilio real, definido por el artículo 73 como el lugar de la residencia habitual de las personas humanas. Este domicilio está amparado por la garantía de inviolabilidad del artículo 18 de la CN; y el domicilio legal, al que el articulo 74 caracteriza como el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales.
Domicilio real: para que se configure el domicilio real el código civil requiere habitualidad en la residencia. Esta característica parece insinuar los dos elementos que la doctrina siempre destaco para diferenciar esta especie: el animus o la intención de permanecer allí aunque transitoriamenteno se lo haga, y el corpus que alude a la efectiva presencia en el lugar para desarrollar las actividades de la vida cotidiana. Las características del domicilio real son: 
· Necesidad: caracterizar el domicilio como atributo de la personalidad genera que ninguna persona pueda carecer de domicilio, por cuanto se trata de una exigencia del orden jurídico para poder ubicar territorialmente a los sujetos y así exigirles el cumplimiento de sus obligaciones. 
· Unidad: ninguna persona puede tener más de un domicilio real. Según el artículo 73 en el segundo párrafo se dispone que si una persona ejerce una actividad profesional o económica tiene su domicilio real en el lugar donde la desempeña. 
Domicilio legal: la justificación de su existencia está en la seguridad jurídica dinámica, pensada en relación no con la propia persona a quien la ley le asigna el domicilio legal, sino en respecto de quienes deben vincularse jurídicamente con ella. El domicilio legal es: 
· Forzoso: está imperativamente determinado por la ley y no puede hacerse excepción de él. 
· Excepcional y de interpretación restrictiva: en tanto funciona en la hipótesis prevista por la ley, ésta no puede extenderse por analogía a otros supuestos. 
El artículo 74 señala cuatro supuestos de domicilio legal: 
a) los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión. La norma se refiere a toda clase de empleados públicos y sus funciones deben ser permanentes no periódicas, si alguien tiene varios domicilios legales es porque ejerce sus funciones en distintas jurisdicciones. 
b) Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando. Tienen domicilio legal donde se les asigna el servicio, también los auxiliares militares lo tienen.
c) Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual. Tienen el lugar de su residencia actual, el paradero de esa persona va a aclarar cuál es su residencia actual. 
d) Las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes. En este caso los menores de 18 años tienen el domicilio legal, una vez cumplida la mayoría de edad se pasa a tener domicilio real. 
Domicilio especial: se presenta bajo dos formas distintas; por una parte el domicilio a elección o convencional, constituido por las partes en los contratos; por otra, el domicilio ad litem o procesal, impuesto a toda persona que tome intervención en un juicio. 
a) Determinación de la competencia judicial: el principal efecto de la constitución de un domicilio contractual es la prórroga de jurisdicción, que deja de ser competente el juez que hubiere correspondido al domicilio general de las partes, para serlo el del domicilio elegido, salvo que una disposición de orden público no lo permita.
b) Notificaciones judiciales: el domicilio de elección es también el lugar donde deben practicarse las notificaciones y emplazamientos extrajudiciales motivados por el contrato
El domicilio especial no es necesario, puede ser múltiple, toda vez que no le resulta aplicable el principio de unidad. No es inalienable, puede transmitirse a los sucesores universales y singulares. Es contractual, tal es la causa de su constitución, resaltando siempre accesorio de un contrato y perdura mientras subsistan los efectos. Es excepcional, y por lo tanto de interpretación restrictiva. Es fijo e invariable, porque no puede alterarse unilateralmente por uno de los contratantes.
Domicilio ignorado: La persona cuyo domicilio no es conocido, lo tiene en el lugar donde se encuentre y si este también se ignora es en el último domicilio conocido.
ESTADO: el estado hace referencia a la situación en que está el individuo o una cosa, entonces, se podría decir que es la posición jurídica que una persona ocupa en la sociedad y está determinado por diferentes cualidades tales como si se es argentino u extranjero, si se está soltero, casado, viudo o conviviente, si se es capaz o incapaz, que profesión ejerce en la sociedad, etc.
El estado presenta las siguientes características: 
1) Universalidad: todo emplazamiento familiar genera un estado de familia, esto no se limita a la filiación ni sólo al matrimonio.
2) Correlatividad: ciertos estados son comunes a dos personas, como en el caso de los cónyuges o padre- hijo, por este motivo estos estados causan deberes y derechos recíprocos (salvo en el caso del sorteo o viudo que no tienen reciprocidad) 
3) Oponibilidad: es oponible erga omnes lo que se manifiesta a través del ejercicio de los derechos que de él emanan o cuando medie su invocación ante quienes pretendan desconocerlo.
4) Estabilidad: tiene permanencia por lo que subsiste mientras no acaezca un hecho u acto jurídico que produzca su extinción o modificación, tales como la muerte, matrimonio, divorcio. Si bien es estable no es inmutable.
5) Inalienabilidad: no es transmisible por actos jurídicos, sin embargo se puede transar sobre los derechos patrimoniales derivados del estado. 
6) Imprescriptible: no se adquiere ni se pierde por el transcurso del tiempo, pero tiene ciertas acciones que están sometidas a plazos de caducidad.
El estado de las personas produce los siguientes efectos:
· Sirve para determinar el número y la naturaleza de los derechos y obligaciones que incumben a las personas. 
· Influye en la capacidad de ejercicio y en el nombre de las personas.
· Determina incapacidades de derecho 
· Origina un derecho subjetivo a favor de la persona por el cual ésta puede proteger su estado a través de las acciones de estado.
· En derecho procesal es motivo de excusación o recusación 
· En el orden penal puede resultar factor eximente o agravante en la comisión de determinados delitos. 
El título de estado: estos causan el emplazamiento en el estado de familia, y constituyen el título de estado de familia en sentido materias o sustancial. A su vez estos títulos deben estar asentados en documentos públicos (partidas) que son el título formal del estado de familia. Las partidas no son el único título formal, una sentencia judicial recaída en una acción de estado que reconozca la existencia de una filiación de un matrimonio constituye título eficiente del estado de familia. En el Código Civil se admite el reconocimiento de hijos efectuando por instrumento público o privado reconocido, pero se requiere la posterior inscripción en el registro civil y allí es cuando se otorga el verdadero título de estado formal. 
El título constituye el medio de prueba inexcusable del estado civil a los efectos de su oponibilidad erga omnes.
La posesión de estado: consiste en el disfrute de un determinado estado de familia, sin que la persona tenga título para ese estado. La posesión de estado puede llegar a convalidar el título y efectivamente pasar de posesión a título de estado, para que esto pase se deben dar 3 supuestos: Nomen: que se aplique el apellido de aquel con respecto al cual se relaciona; tractatus: que la persona reciba el trato correspondiente; famae: que el sujeto reciba públicamente el trato y la sociedad lo reconozca. 
Las acciones de estado son las que se dirigen a obtener pronunciamiento judicial sobre el estado de familia correspondiente a una persona. Estas pueden dirigirse a: 
· Comprobar un estado de familia, otorgándole a quien ejerce el título de familia en caso de acreditación, en estas se encuentra la reclamación de filiación, adopciones y reclamación de estado matrimonial en caso de falta de acta de celebración. 
· Extinguir el título de estado de familia (nulidad de matrimonio y adopción, desconocimiento de paternidad)
· Modificar el estado de familia de que se goza (divorcio)
Las acciones de rectificación de partidas del registro civil no son acciones de estado y por ende no están sometidas a las reglas propias de estas. 
Los registros civiles: son creados y regulados por cada provincia. Cada registro debe llevar distintos libros que son conformadoscon folios individuales numerados del cual se toman copias.
Las partidas: la prueba del estado civil se acredita con las partidas expedidas por el registro civil que son los asientos en sus registros, y a partir de estos se extienden los testimonios a las cuales ordinariamente se los denomina partidas. 
Personas intervinientes: la confección de una partida del estado civil supone la intervención del oficial público y de distintas personas que le suministran los elementos del acto que debe registrar, estas personas pueden ser partes (es la persona que concierne el acta que puede actuar por sí o por medio de un apoderado), declarantes (personas que hacen conocer al oficial público el hecho que debe inscribir cuando la persona de la que se trata no está en estado de hacerlo o ya no existe) o testigos (manifiestan que el acto o hecho les consta, solo son requeridos para matrimonios) 
Prueba del nacimiento y muerte en la república: la partida no prueba solo el nacimiento de la persona sino las circunstancias de tiempo y lugar, como así también el sexo y la filiación. El hecho de la defunción se debe acreditar con un certificado médico extendido de puño y letra por el médico que hubiera asistido al fallecimiento. A partir del certificado médico se gestiona la part6ida de defunción que otorga el registro civil.
La rectificación de las partidas: la inscripción en los registros está sujeta a la posibilidad de errores e irregularidades, por eso es necesario prever la forma de subsanarlos. Excepcionalmente las inscripciones podrán ser modificadas por vía administrativa, de oficio o petición de parte cuando existan errores u omisiones materiales en los libros que surjan evidentes del propio texto o de su cotejo con otros instrumentos públicos. 
Nacimiento o muerte en el extranjero: contempla el supuesto de los hijos de argentinos nacidos en el extranjero y de la muerte de los ciudadanos también ocurrida en el exterior disponiendo que los certificados de los asientos practicados en los registros consulares argentinos son suficientes para probar el nacimiento de los hijos de argentinos y para acreditar la muerte de los ciudadanos argentinos. La inscripción en estos casos debe ser en libros especiales con su debida legalización.
Falta de registro a nulidad del asunto: la falta de registro puede ocurrir por haberse destruido o por omisión, la prueba supletoria será aquella que a falta de partida permita al juez arribar a la certera convicción de que el hecho ha ocurrido.
Caso específico de desaparición o destrucción del cadáver: en este caso se tiene certeza de la muerte pero el cuerpo no pudo ser hallado o resulta irreconocible, para presumir la muerte bastará con la imposibilidad de contar con un cadáver y el día del fallecimiento deberá ser determinado por el juez conforme a la fecha del siniestro. 
PATRIMONIO: Es el Conjunto de bienes de la persona, de objetos materiales (cosas), e inmateriales (derechos de crédito, derechos reales, derechos intelectuales y obligaciones) susceptibles de valor económico. Este es: 
1) es una universalidad jurídica: Pues la unidad de la pluralidad de elementos está dada por la ley.
2) es necesario: Todos tienen un patrimonio, y por más pobre que sea, no se deja de tenerlo, aunque sea la ropa que lo cubre.
3) es único e indivisible: Lo que significa que nadie puede ser titular de más de un patrimonio general.
4) es inalienable: Ya que no puede existir sino en cabeza del titular. Podrán enajenarse los bienes particulares que lo componen, uno por uno o todos juntos, pero nunca el patrimonio como universalidad jurídica que es.
CAPACIDAD: es la aptitud que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones y ejercer por si misma esos derechos o cumplir sus obligaciones.
Capacidad de derecho: Es la capacidad para ser titular de derechos y deberes. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.
Las incapacidades de derecho se refieren a la falta de aptitud para ser titular de derechos y deberes, surgen de las prohibiciones establecidas por leyes, por ejemplo la prohibición de contraer matrimonio entre hermanos; estas incapacidades no pueden ser salvadas bajo ningún concepto y siempre son relativas porque no hay incapacidad absoluta de derecho; nadie puede ser privado de todos sus derechos.
Capacidad de ejercicio: Es la capacidad para ejercer por sí mismos los derechos. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.
La incapacidad de ejercicio se refiere a la falta de aptitud para ejercer los derechos, la persona no puede por sí mismo ejercer un derecho, por ejemplo los menores de edad que no pueden por sí vender una propiedad heredada, pero si es posible subsanar la incapacidad de venta por medio de un tutor u otra persona autorizada; además puede ser incapacidad absoluta, en el caso de menores de edad, dementes, sordomudos que no saben darse a entender por escrito.
Son incapaces de ejercicio: a) la persona por nacer; b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial.
· Menores: el art. 25 del CCyC dispone: “menor de edad es la persona que no ha cumplido 18 años. Este código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió 13 años”
El CCyC crea la categoría de “adolescente”, que es quien ha cumplido 13 años y sin consagrarla explícitamente como tal, también menciona la categoría de “adulto” refiriéndose al adolescente que ha cumplido 16 años para las decisiones atenientes a su propio cuerpo. 
El menor de 18 años aunque cuente con el grado de madurez suficiente, no tiene capacidad de ejercicio para todos los actos de la vida civil. 
El art. 26 enuncia actos que toman en cuenta la madurez del menor para permitirle el ejercicio de sus derechos, esos actos re refieren a los tratamientos médicos sobre los cuales puede decidir el menor, haciendo una distinción entre los que tienen entre 13 y 16 (adolescentes) y los que tienen 16 y 18 (adultos para este tipo de decisiones) 
TRATAMIENTOS MÉDICOS EN MENORES DE 13 A 16 AÑOS: el CCyC establece que se presume que los adolescentes tienen aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan algún riesgo grave en su vida o integridad física. En caso contrario deben prestar su consentimiento con la asistencia de sus padres; en caso de conflicto se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto.
TRATAMIENTOS MÉDICOS EN LOS MAYORES DE 16 AÑOS: el art. 26 establece que a partir de los 16 años el adolescente es considerado adulto para las decisiones atenientes al cuidado de su propio cuerpo; esto no implica que podrá decidir sobre todo lo ateniente a su cuerpo (trasplante de órganos por ejemplo)
CAPACIDAD CONTRACTUAL: el menor puede ser representante en términos generales (art.364) y también mandatario en el contrato de mandato (art. 1323).
El art. 364 establece que en la representación voluntaria el representante debe tener discernimiento y el art. 261 atribuye discernimiento para actos ilícitos a quien ha cumplido 13 años. El art. 1323 establece que el mandato puede ser conferido a persona incapaz.
El adolescente debe prestar la conformidad para los contratos que su padre haga a fin de que preste algún servicio o aprenda un oficio, ni obligarse por ellos de otra manera. También el mayor de 16 que ejerce algún empleo, profesión o industria se encuentra autorizado para todos los actos concernientes a esa actividad. Las obligaciones que generan esos actos sólo podrían afectar el patrimonio queel menor generó con esa actividad 
EDAD NUPCIAL: la edad para contraer matrimonio es la de 18 años. Sin embargo la ley autoriza la celebración de matrimonio de personas que no han cumplido 18 años si se las dispensa del impedimento de edad. La dispensa puede ser dada por los padres si el menor ha cumplido 16 años; o por el juez a falta de autorización de los padres o si el contrayente tiene menos de esa edad. El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes y con sus representantes legales, y la decisión judicial debe tener en cuenta la edad y grado de madurez alcanzados por la persona referidos especialmente a la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial.
La celebración del matrimonio emancipa al menor 
EMANCIPACIÓN POR MATRIMONIO: la celebración del matrimonio antes de los 18 años emancipa a la persona menor de edad. La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en los art 28 y 29.
La emancipación es irrevocable. La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, excepto respecto del cónyuge de mala fe.
La emancipación extingue la responsabilidad parental, esto significa que los progenitores adolescentes casados ejercen la responsabilidad parental sobre sus propios hijos pero con limitaciones (si hay actos que resulten perjudiciales para los niños los padres pueden oponerse; pueden intervenir cuando el emancipado omite realizar acciones necesarias para el desarrollo de sus hijos; para los actos trascendentes en la vida del niño como adopción, intervenciones que pongan en peligro su vida)
La emancipación hace cesar la incapacidad del menor:
a) Actos prohibidos: 
b) Actos que requieren autorización judicial: el incapaz no es sustituido para el ejercicio de sus derechos, sino que ha de manifestar su voluntad juntamente con un asistente. De modo que no se prescinde de su voluntad, sino que deben confluir ambas voluntades, la del asistido y la del asistente.
CAPACIDAD LABORAL: el CCyC prevé el supuesto del menor que ha obtenido un título habilitante para el ejercicio de una profesión, por título habilitante debe entenderse aquel expedido por una institución educativa debidamente autorizada que habilita al ejercicio de una actividad profesional u oficio.
El ejercicio de profesión u oficio requiere que el menor tenga 16 años de edad. El hijo menor de 16 años no puede ejercer oficio, profesión o industria ni obligar a su persona de otra manera sin autorización de sus progenitores. Se presume que el hijo mayor de 16 años que ejerce algún empleo está autorizado por sus progenitores para todos los actos y contratos concernientes al empleo.
IMPUTABILIDAD: es la cualidad de las personas que, basada en la voluntariedad de sus actos, las hace responsables por las consecuencias dañosas basadas en factores subjetivos, el dolo o la culpa o bien de los involuntarios.
El discernimiento es un elemento del acto voluntario y por ende la base de la imputabilidad. El CCyC considera como acto involuntario el que se obra sin discernimiento. Al menor de edad sólo podrán imputársele las consecuencias de los actos ilícitos a partir de los 10 años ya que recién a esa edad la ley reconoce aquella cualidad. En cuanto se trata de actos lícitos el menor adquiere discernimiento a los 13 años.
· Restricciones a la capacidad: el CCyC distingue entre personas con capacidad restringida y personas incapaces.
El art. 31 sienta los principios básicos para la restricción de la incapacidad, estos constituyen las pautas rectoras del proceso judicial que deberán ser observadas por el juez:
a) La capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial, puesto que no debe olvidarse que los presupuestos fácticos que habilitan por un lado, la intervención de la persona, y por el otro, las restricciones de la capacidad jurídica, son diferentes y no debería uno ser consecuencia del otro
b) Las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona. Como derivación del principio anterior, las limitaciones a la capacidad son siempre la excepción y son supuestas para beneficiar a la persona no para castigarla; la idea es cuidar no sólo del patrimonio sino de la persona que sufre una disminución en sus facultades mentales u otra discapacidad que requiera protección. 
c) La intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial. El código refuerza el rol de los equipos interdisciplinarios no sólo en lo relativo al diagnóstico y el tratamiento de la persona, sino fundamentalmente en lo relativo a lo internación.
d) La persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión. La idea es que las dificultades en la comunicación que pueda tener una persona no signifiquen ignorarla o no tener en cuenta sus opiniones.
e) La persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios. El código trata de favorecer la autonomía personal de las personas con discapacidad para que puedan expresarse con la asistencia de un abogado. Cuando la persona carece de recursos, el abogado debe ser proporcionado por el Estado.
f) Deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades. La ley de salud mental establece el derecho de toda persona con padecimientos mentales a ser tratado con la alternativa terapéutica que menos restringa sus derechos y libertades, promoviendo la integración familiar, laboral y comunitaria.
 
PERSONAS A LAS QUE SE LES PUEDE RESTRINGIR LA CAPACIDAD: los requisitas para que se proceda la restricción de la capacidad están en el art 32:
a) Que la persona sea mayor de 13 años: el CCyC establece que las restricciones a la capacidad sólo proceden desde que la persona es adolescente, los menores de edad que no han alcanzado los 13 años no pueden ver restringida su capacidad pues son incapaces y por regla general ejercen sus derechos a través de sus representantes.
b) Padecer de una adicción o alteración mental permanente o prolongada de suficiente gravedad: lo primero que hay que acreditar para restringir la capacidad es que la persona sufre una adicción o padece una enfermedad mental de suficiente gravedad. Acreditado esto, el juez debe proponer los apoyos y medidas de protección necesarias, sin ese presupuesto no puede existir restricción alguna. 
La adicción o alteración mental no debe ser pasajera o transitoria, una afección aislada o transitoria nunca podrá dar lugar aun cuando esa circunstancia ocasione una internación. 
c) Que del ejercicio de la plena capacidad pueda resultar un daño a su persona o a sus bienes: el juez deberá evaluar no sólo la incidencia del padecimiento mental en el manejo del patrimonio del implicado sino también cuales son los aspectos de su vida personal que se encuentran afectados. Eso implicará entrevistar a la persona y a su entorno familiar, requerir opinión del equipo interdisciplinario sobre la mejor forma de protección y cualquier otra medida que sirva para designar los apoyos que requiera el interesado. 
EL SISTEMA DE APOYOS: la restricción de la capacidad implica un sistema de asistencia a la persona afectada que tiende siempre a preservar la mayor autonomía en la toma de decisiones. Por eso crea un sistema de apoyos que el juez puede diseñar.
LAS PERSONAS INCAPACES: 
a) Presupuesto para ser declarado incapaz: el art. 32 establece como excepción la posibilidad de declarar la incapacidad cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interactuar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado. Para que sea viable esta declaración, la persona no debe demostrar ningún signo evidente de conciencia de sí o del ambiente y estar imposibilitada de interaccionar con los demás o de reaccionar a estímulos adecuados.b) Personas alcanzadas: le declaración de incapacidad también está prevista para los mayores de 13 años por las mismas razones que explicamos en relación a las personas con capacidad restringida. 
PERSONAS LEGITIMADAS: están legitimados para solicitar la declaración de incapacidad y de capacidad restringida: 
a) El propio interesado: el interesado puede presentarse ante el juez sin abogado, luego el juez debe indicarle que tiene derecho a nombrar uno.
b) El cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado: no sólo se incluye al cónyuge mientras conviva con quien padece la adicción o alteración mental sino también al conviviente. Esta última hace alusión a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, publica, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común.
c) Los parientes: se incluyen aquellos que se encuentran dentro del cuarto grado; o hasta el segundo grado si fuera por afinidad.
d) El Ministerio Publico: los funcionarios que actúan en la órbita del ministerio público, pueden efectuar la denuncia cuando el propio interesado no puede hacerlo, cuando no existen parientes para iniciarlo o cuando es un amigo u otra persona no legitimada quien le acerca la inquietud. 
MEDIDAS CAUTELARES: el código establece que el juez puede tomar todas las medidas cautelares que tiendan a proteger a la persona en cuyo beneficio se inició el proceso de restricción de la capacidad y esas medidas pueden estar dirigidas a preservar su patrimonio como también el cuidado de su persona. Estas medidas se dictan provisoriamente, hasta que se produzca el dictado de la sentencia y allí el juez decida el régimen de protección definitivo. La norma permite al juzgador designar apoyos para la realización de determinados actos y de acuerdo a las necesidades propias del interesado.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA: 
a) Diagnóstico y pronóstico: la sentencia, guiada por el dictamen del equipo interdisciplinario, debe describir la patología que justifica la restricción de la capacidad. El pronóstico y como impactará en la vida en relación del implicado, adquiere mucha importancia para que el juez pueda decidir los apoyos concretos que necesita la persona restringida en su capacidad.
b) Época en que la situación se manifestó: es importante saber cuál es la época en que la alteración mental se manifestó pues ello influirá sobre validez o nulidad de los actos jurídicos celebrados por la persona con anterioridad a la inscripción de la sentencia en el registro de estado civil y capacidad de las personas
c) Recursos personales, familiares y sociales: obliga al magistrado a determinar los recursos económicos y el patrimonio de la persona cuya capacidad se restringe para preservarlos de una administración incorrecta por parte del afectado. El juez también debe evaluar los recursos personales del afectado, y los recursos familiares y sociales que posee para establecer los apoyos y salvaguardas necesarios.
d) Régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible: el CCyC establece un amplio margen de elección del sistema de asistencia que sea aconsejable para cada sujeto en concreto, siempre tratando de ocasionar la menor restricción a la autonomía personal del afectado. En el supuesto excepcional de declarar la incapacidad, deberá designar el sistema de curatela adecuado para el caso. 
ALCANCE DE LA SENTENCIA: 
a) Extensión de la restricción a la capacidad: uno de los principios caracterizantes del régimen vigente es el respetar la mayor autonomía posible del sujeto. El juez tiene que establecer claramente cuáles son los actos que no podrá realizar por si solo quien se encuentra restringido en su capacidad; cualquier otro acto jurídico no mencionado en la sentencia es ejercido válidamente por el implicado. 
Estas limitaciones pueden versar sobe actos patrimoniales (celebrar contratos), derechos personalísimos (disponer de su imagen o propio cuerpo), queda suspendido el ejercicio de la responsabilidad parental.
b) Las funciones de los apoyos o designar curadores: el juez decide no sólo el sistema de protección sino que además detalla las funciones específicas que deberán cumplir quienes brindan el apoyo o designa uno o más curadores si se trata de personas incapaces.
c) Condiciones de validez de los actos: el juez establece las consecuencias legales de no proceder conforme lo indicado en la sentencia, es decir, la sentencia debe establecer el grado de ineficacia del acto que no cumple la condición impuesta en la resolución. La amplitud de la norma permite al juez designar otras sanciones distintas de la nulidad (ej. la infracción a determinadas modalidades del apoyo podría generar una multa a favor de la persona protegida)
INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA: sin perjuicio de lo que dispongan los códigos procesales de las provincias, el CCyC se ha preocupado por resolver la cuestión de la publicidad de la sentencia. Es necesario que quienes contraten o se relacionen extrapatrimonialmente con las personas restringidas en su capacidad o incapaces puedan tener cómo conocer los actos que le fueron restringidos o prohibidos. Es de esperar que se implemente un registro de anotaciones personales a nivel nacional donde todos quienes necesiten verificar la capacidad de una persona puedan consultarlo. 
REVISIÓN PERIÓDICA DE LA SENTENCIA: en el CCyC aclara que la revisión la puede pedir el interesado en cualquier momento pero al mismo tiempo se establece que, de no suceder eso, el juez debe revisar la sentencia en un plazo máximo de 3 años. Esa revisión requiere nuevos dictámenes interdisciplinarios y una audiencia personal con el interesado. En caso de inacción por parte del interesado o del juez, es obligación del Ministerio Público verificar el incumplimiento e instar la revisión. La omisión de la revisión no causa la vuelta de la persona al ejercicio de su plena capacidad.
CESE DE LA INCAPACIDAD O DE LA RESTRICCIÓN: el juez que declaró la incapacidad o la restricción de la capacidad es el encargado de disponer su cese cuando ya no resulta necesario mantener esa restricción o esa incapacidad. 
El proceso para el cese se rige por las mismas normas que el proceso para la declaración de incapacidad o capacidad restringida. Puede suceder que la nueva evaluación determine que no es posible el cese de las restricciones pero disponga liberar alguna de ellas. También es posible que una sentencia de incapacidad se convierta en un nuevo régimen de restricción a la capacidad, modificando la situación de incapacidad existente. 
SISTEMA DE APOYO: el apoyo es cualquier medida dispuesta de manera judicial o extrajudicialmente que sirva para fomentar la autodeterminación de las personas; la idea es ayudar al interesado para desarrollarse como persona, permitiéndole tomar sus propias decisiones. El objetivo principal del apoyo es facilitar a la persona la toma de decisiones, con lo cual resulta evidente que el objetivo del apoyo no es decidir por la persona, el apoyo no desplaza o sustituye a la persona, sino que se sitúa a lado, procurando que sea ésta quien en última instancia decida.
El juez puede nombrar a una persona que asista a quien padece una enfermedad mental en el ejercicio de tareas cotidianas al frente de un negocio sin desplazarlo dela administración, como así también una asociación civil puede actuar extrajudicialmente formando parte de una red de apoyo para promover la formación o la capacitación de lasa personas y logrando su integración en la sociedad. 
ACTOS REALIZADOS POR UNA PERSONA INCAPAZ O CON CAPACIDAD RESTRINGIDA: una vez dictada la sentencia de restricción de la capacidad o de incapacidad, ella debe inscribirse para darle publicidad frente a terceros. Los actos que contradigan la sentencia, realizados luego de la inscripción, son de nulidad relativa, es decir impuesta en beneficio de la persona que realizo el acto y pueden ser confirmados. Es el incapaz o persona de capacidad restringida quien puede proponer la acción dedeclaración de nulidad, pero esa legitimación la pierde el incapaz que obró con dolo, esto es, que ocultó su incapacidad. 
Aquí no tiene relevancia si el padecimiento mental era ostensible (podía ser advertido) o no, ni tampoco la buena o mala fe del contratante, ni si el acto era oneroso o gratuito. En todos los casos la sanción es la nulidad. 
Los actos anteriores a la registración de la sentencia solo pueden ser atacados, cuando perjudiquen a la persona incapaz o con capacidad restringida, si se cumplen cualquiera de estos requisitos: 
a) La enfermedad era ostensible en la época de la celebración del acto: no es necesario en este caso probar que en el mismo momento de la celebración del acto la persona se encontraba sin uso de la razón, en ese caso el acto sería involuntario y no produciría efecto. Acá basta con acreditar que un tiempo antes o después del acto la enfermedad era notoria, que cualquiera podía advertirla. 
Probado eso, no es necesario justificar la buena o mala fe de quien contrató con el restringido en su capacidad o incapaz y tampoco tiene trascendencia que el acto sea oneroso o gratuito; en todos los casos se puede demandar la nulidad del negocio celebrado. 
b) Quien contrató de mala fe: la mala fe consiste en que el tercero que contrató con la persona sabía al tiempo de contratar que este padecía una adicción o alteración mental que le impedía advertir, conocer, apreciar todas las consecuencias del acto.
c) La gratuidad del acto: cuando el acto anterior a la declaración de incapacidad o de restricción de capacidad es a título gratuito, se presume de alguna mera que la persona no ha comprendido su alcance y por ello puede ser anulado aun cuando la alteración mental no fuere notoria a la época de celebración del acto y el beneficiario de la liberalidad fuese de buena fe.
INHABILITADOS: el inhabilitado es una persona capaz, que requiere la asistencia de un apoyo para el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y los demás actos que el juez fije en la sentencia. 
El CCyC limita la categoría de los inhabilitados a los pródigos (aquel individuo que por desorden del espíritu o de las costumbres de las costumbres disipa su fortuna en gastos sin sentido), se puede decir que el pródigo es la persona mayor de edad que dilapida su patrimonio, exponiendo a su familia a la pérdida de su sustento.
La finalidad del instituto es la protección del patrimonio familiar, por ello una persona mayor de edad, soltera y sin hijos, podrá hacer con su patrimonio lo que desee.
El presupuesto requerido es que la gestión de los negocios del pródigo exponga a las personas protegidas a la pérdida del patrimonio que constituye su sustento. Solo se requiere la exposición, el peligro inminente que se trasluce por actitud de la persona, cuya conducta habitual comienza a desordenarse. 
Las personas protegidas son el cónyuge, el conviviente, los hijos menores de edad o con discapacidad:
a) El cónyuge y el conviviente: en cónyuge se encuentra amparado, sea cual fuere el régimen de bienes del matrimonio por el cual se hubiera optado. La finalidad no es proteger la ganancia de los bienes sino la defensa del sustento familiar.
La protección del conviviente tiene el mismo sentido pues los convivientes se deben asistencia; el amparo también puede tener fundamento en los términos del pacto de convivencia que haya celebrado la pareja.
b) Los hijos menores de edad: algunos autores sostienen que los hijos mayores también se encuentran protegidos por la declaración de prodigalidad. Se extiende la obligación alimentaria de los progenitores hasta los 21 años. 
c) Personas con capacidad: el código aclara quienes son consideradas personas con capacidad. La definición de capacidad se la da como una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educación o laboral
d) Los ascendientes: no los nombra el código pero les otorga legitimación para iniciar el proceso.
LEGITIMADOS PARA INICIAR LA ACCION: el código establece que se encuentran legitimados para iniciar el juicio de prodigalidad, el cónyuge, conviviente, los ascendientes y descendientes. El propio interesado también puede.
EFECTOS DE LA DECLARACION: 
a) La restricción a la capacidad: la persona inhabilitada es capaz para todos los actos no se encuentren limitados por la ley y la sentencia. El principio sigue siendo en este caso la capacidad aunque restringa en los términos del art49 y en lo que disponga el juez para cada caso particular.
Se le priva al prodigo de realizar actos de disposición. Acto de disposición es aquel que altera sustancialmente la composición del patrimonio, en cambio los actos de administración son los que tienen por objeto hacer producir a los bienes los beneficios que normalmente pueden obtenerse de ellos, sin alteración de su naturaleza y destino.
Se le puede prohibir la entrada a casinos y bingos u otros lugares que fomenten su adicción a gastos desproporcionados. También la responsabilidad parental.
b) Los apoyos: que se le impida al pródigo otorgar actos de disposición no significa que está totalmente privado de hacerlo pues podrá hacerlo con un apoyo que lo asista. La asistencia que debe brindar el apoyo no necesariamente se condice con la de otorgar el asentamiento para perfeccionar el acto, sino que, por analogía, se aplicará lo dispuesto en el art38, con relación a la posibilidad de señalar condiciones de validez de los actos y modalidad del apoyo. 
Como en otros supuestos de restricción de la capacidad, se podrán nombrar más de un apoyo y dentro de las medidas extrajudiciales, sería conveniente acudir a la colaboración de instituciones especializadas. 
CESE DE LA INHABILITACION: El CCyC establece que el cese de la inhabilitación debe ser decretado por el mismo juez que la declaró. No hay en el código una expresa remisión al régimen de revisiones periódicas de la sentencia que establece el art40 pero es lógico que dicho procedimiento se aplique por analogía, de modo que si de las nuevas evaluaciones interdisciplinarias surge que la persona se ha restablecido, podrá decretarse el cese de las restricciones a la capacidad a pedido del propio interesado, de las personas designadas para brindarle apoyo o del ministerio público. 
El código obliga a realizar un examen interdisciplinario que dictamine sobre el restablecimiento de la persona.
La exigencia resulta curiosa, pues como el pródigo no es un enfermo mental, no se exige el examen médico ni de un equipo interdisciplinario para inhabilitarlo. Pero, el código lo requiere para que cese la inhabilitación, como si la tendencia a la disipación del patrimonio fuese siempre una enfermedad o alteración mental. Adviértase que, si así lo fuera, no sería necesaria la institución en sí, ni sería razonable que sólo se pudiese inhabilitar a quien tiene familia. 
El equipo interdisciplinario debe pronunciarse sobre el restablecimiento de la persona, lo cual será bien difícil habida cuenta que no hay un diagnóstico previo. 
La inhabilitación también cesa si los beneficiarios dejan de existir o de serlo, por fallecimiento, por divorcio, cese de la convivencia o por haber llegado a la mayoría de edad. 
 
· Fin de la existencia de las personas físicas: 
EFECTOS DE LA EXTINCION DE LA PERSONA HUMANA: la extinción de la persona es la causa de terminación de los más disimiles actos en los que su intervención es la razón esencial, es hecho jurídico que produce una serie de consecuencias; en el derecho de familia termina con el matrimonio, la tutela o responsabilidad parental; en el ámbito contractual es motivo de extinción de la representación voluntaria; es causa de extinción de los derechos laborales sin perjuicio de indemnizaciones; termina con la condición de ciudadano; en materia sucesoria es el momento en el cual se produce la transmisión de los bienes a los herederos. 
LA MUERTE: la muerte termina con la existencia de la persona, acaezca por causas naturales, cuanto