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ÍNDICE 
Marco Legal de la Pericia Contable Judicial
  * NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL…………………………………………………………………………………..…….pág. 2
      * DECRETO LEGISLATIVO Nº 957
  * TUO CODIGO PROCESAL CIVIL………………………………………………………………………………………….……… pág. 5
      * RESOLUCION MINISTERIAL Nº 10-93-JUS
  * LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL …………………………………………………………………………………… pág. 7
      * DECRETO SUPREMO Nº. 017-93-JUS
  * CÓDIGO DE ÉTICA DEL CONTADOR PÚBLICO PERUANO…………………………………………………..… pág. 9
      * LEY Nº 28951, LEY DE COMPETENCIAS DEL CONTADOR PÚBLICO COLEGIADO
  * REGLAMENTO DE PERITOS JUDICIALES …………………………………………………………………………..…… pág. 10
      * RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA  Nº 351 98 SE-TP-CME-PJ
  * LEY Nº 28951………………………………………………………………………………………………………………………………… pág. 16
  * LEY DE ACTUALIZACIÓN DE LA LEY Nº 13253, DE PROFESIONALIZACIÓN DEL CONTADOR PÚBLICO Y DE CREACIÓN DE LOS COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICO
BIBLIOGRAFÍA 
MARCO LEGAL
DE LA PERICIA CONTABLE JUDICIAL
  1 NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL
DECRETO LEGISLATIVO Nº 957
  * CAPÍTULO III 
LA PERICIA 
Artículo 172 Procedencia.- 
1. La pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza   científica, técnica, artística o de experiencia calificada. 
2. Se podrá ordenar una pericia cuando corresponda aplicar el artículo 15 del Código Penal. Ésta se pronunciará sobre las pautas culturales de referencia del imputado. 
3. No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial. 
Artículo 173 Nombramiento.- 
1. El Juez competente, y, durante la Investigación Preparatoria, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria en los casos de prueba anticipada, nombrará un perito. Escogerá especialistas donde los hubiere y, entre éstos, a quienes se hallen sirviendo al Estado, los que colaborarán con el sistema de justicia penal gratuitamente. En su defecto, lo hará entre los designados o inscritos, según las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, se podrá elegir dos o más peritos cuando resulten imprescindibles por la considerable complejidad del asunto o cuando se requiera el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas. A estos efectos se tendrá en consideración la propuesta o sugerencia de las partes. 
2. La labor pericial se encomendará, sin necesidad de designación expresa, al Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, al Instituto de Medicina Legal y al Sistema Nacional de Control, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica, los que prestarán su auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la labor pericial a Universidades, Institutos de Investigación o personas jurídicas en general siempre que reúnan las cualidades necesarias a tal fin, con conocimiento de las partes. 
Artículo 174 Procedimiento de designación y obligaciones del perito.- 
1. El perito designado conforme al numeral 1) del artículo 173 tiene la obligación de ejercer el cargo, salvo que esté incurso en alguna causal de impedimento. Prestará juramento o promesa de honor de desempeñar el cargo con verdad y diligencia, oportunidad en que expresará si le asiste algún impedimento. Será advertido de que incurre en responsabilidad penal, si falta a la verdad.
2. La disposición o resolución de nombramiento precisará el punto o problema sobre el que incidirá la pericia, y fijará el plazo para la entrega del informe pericial, escuchando al perito y a las partes. Los honorarios de los peritos, fuera de los supuestos de gratuidad, se fijarán con arreglo a la Tabla de Honorarios aprobada por Decreto Supremo y a propuesta de una Comisión interinstitucional presidida y nombrada par el Ministerio de Justicia. 
Artículo 175 Impedimento y subrogación del perito.- 
1. No podrá ser nombrado perito, el que se encuentra incurso en las mismas causales previstas en los numerales 1) y 2) ‘a’ del artículo 165. Tampoco lo será quien haya sido nombrado perito de parte en el mismo proceso o en proceso conexo, quien está suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su profesión, y quien haya sido testigo del hecho objeto de la causa. 
2. El perito se excusará en los casos previstos en el numeral anterior. Las partes pueden tacharlo por esos motivos. En tales casos, acreditado el motivo del impedimento, será subrogado. La tacha no impide la presentación del informe pericial. 
3. El perito será subrogado, previo apercibimiento, si demostrase negligencia en el desempeño de la función.
Artículo 176 Acceso al proceso y reserva.- 
1. El perito tiene acceso al expediente y demás evidencias que estén a disposición judicial a fin de recabar las informaciones que estimen convenientes para el cumplimiento de su cometido. Indicarán la fecha en que iniciará las operaciones periciales y su continuación. 
2. El perito deberá guardar reserva, bajo responsabilidad, de cuanto conozca con motivo de su actuación. 
Artículo 177 Perito de parte.- 
1. Producido el nombramiento del perito, los sujetos procesales, dentro del quinto día de notificados u otro plazo que acuerde el Juez, pueden designar, cada uno por su cuenta, los peritos que considere necesarios.
2. El perito de parte está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica les aconseje.   
3. Las operaciones periciales deben esperar la designación del perito de parte, salvo que sean sumamente urgentes o en extremo simples. 
Artículo 178 Contenido del informe pericial oficial.- 
1. El informe de los peritos oficiales contendrá: 
a) El nombre, apellido, domicilio y Documento Nacional de Identidad del perito, así como el número de su registro profesional en caso de colegiación obligatoria. 
b) La descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo el peritaje. 
c) La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación al encargo. 
d) La motivación o fundamentación del examen técnico. 
e) La indicación de los criterios científicos o   técnicos, médicos y reglas de los que se   sirvieron para hacer el examen. 
f) Las conclusiones. 
g) La fecha, sello y firma. 
2. El informe pericial no puede contener juicios respecto a la responsabilidad o no   responsabilidad penal del imputado en relación con el hecho delictuoso materia del proceso. 
Artículo 179 Contenido del informe pericial de parte.- 
El perito de parte, que discrepe con las conclusiones del informe pericial oficial puede presentar su propio informe, que se ajustará a las prescripciones del artículo 178, sin perjuicio de hacer el análisis crítico que le merezca la pericia oficial. 
Artículo 180 Reglas adicionales.- 
1. El Informe pericial oficial será único. Si se trata de varios peritos oficiales y si discrepan, cada uno presentará su propio informe pericial. El plazo para la presentación del informe pericial será fijado por el Fiscal o el Juez, según el caso. Las observaciones al Informe pericial oficial podrán presentarse en el plazo de cinco días, luego de la comunicación a las partes. 
2. Cuando exista un informe pericial de parte con conclusión discrepante, se pondrá en conocimiento del perito oficial, para que en el término de cinco días se pronuncie sobre su mérito. 
3. Cuando el informe pericial oficial resultare insuficiente, se podrá ordenar su ampliación por el mismo perito o nombrar otro perito para que emita uno nuevo. 
Artículo 181 Examen pericial.- 
1. El examen o interrogatorio del perito en la audiencia se orientará a obtener una mejor explicación sobre la comprobación que se haya efectuado respecto al objeto de la pericia, sobre los fundamentos y la conclusión que sostiene. Tratándose de dictámenes periciales emitidos por una entidad especializada, el interrogatorio podrá entenderse con el perito designadopor la entidad.
2. En el caso de informes periciales oficiales discrepantes se promoverá, de oficio inclusive, en el curso del acto oral un debate pericial.
3. En el caso del artículo 180.2, es obligatorio abrir el debate entre el perito oficial y el de parte.
  2 TUO CODIGO PROCESAL CIVIL
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 10-93-JUS
  * CAPÍTULO VI
PERICIA
Artículo 262.- Procedencia.-
La pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga.
 Artículo 263.- Requisitos.-
Al ofrecer la pericia se indicarán con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u oficio de quien debe practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia. Los peritos son designados por el Juez en el número que considere necesario.
 Artículo 264.- Perito de parte.-
Las partes pueden, en el mismo plazo que los peritos nombrados por el Juez, presentar informe pericial sobre los mismos puntos que trata el Artículo 263, siempre que lo hayan ofrecido en la oportunidad debida. Este perito podrá ser citado a la audiencia de pruebas y participará en ella con sujeción a lo que el Juez ordene.
 Artículo 265.- Actuación.-
Si los peritos están de acuerdo, emiten un solo dictamen. Si hay desacuerdo, emiten dictámenes separados. Los dictámenes serán motivados y acompañados de los anexos que sean pertinentes. Los dictámenes son presentados cuando menos ocho días antes de la audiencia de pruebas. El dictamen pericial será explicado en la audiencia de pruebas. Por excepción, cuando la complejidad del caso lo justifique, será fundamentado en audiencia especial.
 Artículo 266.- Observaciones.-
Los dictámenes periciales pueden ser observados en la audiencia de pruebas. Las observaciones y las correspondientes opiniones de los peritos se harán constar en el acta. Las partes podrán fundamentar o ampliar los motivos de sus observaciones, mediante escrito que debe presentarse en un plazo de tres días de realizada la audiencia. Excepcionalmente el Juez puede conceder un plazo complementario.
 Artículo 267.- Concurrencia.-
Los peritos concurrirán a la inspección judicial cuando haya relación entre uno y otro medio probatorio, según disponga el Juez, de oficio o a petición de parte.
 Artículo 268.- Nombramiento de peritos.-
El Consejo Ejecutivo de cada Distrito Judicial, formula anualmente la lista de los especialistas que podrán ser nombrados peritos en un proceso, tomando como base la propuesta alcanzada por cada colegio profesional. Cuando la pericia no requiera de profesionales universitarios, el Juez nombrará a la persona que considere idónea. La misma regla se aplica en las sedes de los Juzgados donde no haya peritos que reúnan los requisitos antes señalados.
 Artículo 269.- Aceptación del cargo.-
Dentro de tercer día de nombrado, el perito acepta el cargo mediante escrito hecho bajo juramento o promesa de actuar con veracidad. Si no lo hace, se tendrá por rehusado el nombramiento y se procederá a nombrar otro perito.
 Artículo 270.- Daños y perjuicios.-
Los peritos que, sin justificación, retarden la presentación de su dictamen o no concurran a la audiencia de pruebas, serán subrogados y sancionados con multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.
En este caso, el dictamen pericial será materia de una audiencia especial.
 Artículo 271.- Honorario.-
El Juez fijará el honorario de los peritos. Está obligada al pago la parte que ofrece la prueba. Cuando es ordenada de oficio, el honorario será pagado proporcionalmente por las partes.
  3   LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL 
DECRETO SUPREMO Nº. 017-93-JUS
  * TITULO II
ORGANOS DE AUXILIO JUDICIAL
CAPITULO I
PERITOS
Artículo 273º.- Requisitos.
Los Peritos Judiciales deben reunir los requisitos que las leyes procesales exigen, tener conducta intachable y figurar en la nómina que remitan las instituciones representativas de cada profesión.
Artículo 274º.- Nómina de peritos.
Los Colegios Profesionales y las instituciones representativas de cada actividad u oficio debidamente reconocidas, remiten anualmente a la Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente, la nómina de sus miembros que consideren idóneos para el desempeño del cargo de Perito Judicial, a razón de dos por cada Juzgado. Estos deben residir dentro de la circunscripción de cada Juzgado y reunir los requisitos legales para el desempeño de tal función. Las nóminas son transcritas a los Juzgados para que éstos designen rotativamente, en cada caso y en presencia de las partes o de sus abogados, a quienes deban actuar. Las Cortes Superiores pueden solicitar, cuando lo consideren conveniente, se aumente el número de peritos que figuren en las nóminas.
Artículo 275º.- Informes ilustrativos de instituciones profesionales.
Los Órganos Jurisdiccionales pueden solicitar de oficio a las instituciones profesionales que emitan informes ilustrativos o peritajes sobre asuntos específicos.
Artículo 276º.- Informes o pericias de funcionarios.
En caso de que se solicite informes o pericias a los funcionarios de la Administración Pública, éstos están obligados a presentar su colaboración bajo responsabilidad, salvo que se afecten las labores a su cargo, a juicio de su superior jerárquico, en cuyo caso deben excusarse.
Artículo 277º.- Falta de nóminas de peritos.
En los lugares donde no se haya podido formular las nóminas a que se refiere el artículo 273º para el nombramiento de peritos, los Órganos Jurisdiccionales se rigen por las disposiciones procesales pertinentes.
Artículo 278º.- Irregularidades.
Las irregularidades cometidas por los peritos en el desempeño de sus funciones, son puestas en conocimiento de las instituciones profesionales que los propusieron, sin perjuicio de aplicarse las sanciones que establece la ley.
Artículo 279º.- Honorarios.
Los honorarios de los peritos, en los peritajes pedidos por las partes, se fijan y pagan con arreglo a las disposiciones procesales pertinentes. Quienes soliciten una pericia deben consignar previamente los honorarios correspondientes, conforme al arancel vigente.
Artículo 280º.- Peritos funcionarios de carácter permanente.
Se exceptúan de las reglas que se precisan en este Capítulo, los Peritos Judiciales Contadores y Asistentes Sociales con que cuentan los Juzgados de Trabajo y de Juzgados de Familia, por ser funcionarios de carácter permanente cuyo régimen está señalado en el Reglamento y Escalafón a que se refiere el artículo 254 de esta Ley.
En esta misma condición se encuentran aquellos profesionales universitarios no abogados que con carácter permanente prestan labores en el Poder Judicial.
CAPITULO II
OTROS ORGANOS DE AUXILIO JUDICIAL
Artículo 281º.- Órganos de auxilio judicial.
El cuerpo médico forense, la Policía Judicial, el cuerpo de traducción e intérpretes, los martilleros públicos y otros órganos y personas de auxilio judicial se rigen por las leyes y reglamentos pertinentes.
Artículo 282º.- Policía Judicial.
La Policía Judicial tiene por función realizar las citaciones y detenciones dispuestas por el Poder Judicial, para la comparecencia de los imputados, acusados, testigos y peritos, así como practicar las diligencias propias de sus funciones.
  4 CÓDIGO DE ÉTICA DEL CONTADOR PÚBLICO PERUANO
LEY Nº 28951, LEY DE COMPETENCIAS DEL CONTADOR PÚBLICO COLEGIADO
  * CAPÍTULO II 
EL CONTADOR PÚBLICO Y SUS ACTIVIDADES PROFESIONALES EJERCIDAS EN FORMA INDEPENDIENTE
Artículo 35º. No es posible efectuar trabajos de auditoría o peritaje contable en las empresas en donde se actúa como Contador a través de empresas de servicios de contabilidad vinculadas con los auditores o por personas que tengan dependencia con los auditores o peritos contables. 
Artículo 36º.   En los servicios de contabilidad, consultoría, peritajes o auditoria prestados en forma independiente por personas jurídicas, asume la responsabilidad el profesionalContador Público que firme o suscriba los estados financieros e informes o dictámenes en general. 
Artículo 37º. El informe o Dictamen del Contador Público Colegiado en su calidad de perito, consultor o auditor independiente deberá estar debidamente sustentado con los papeles de trabajo o correspondencia en cumplimiento de las Normas Internacionales de Auditoria - NIA´s y/o de las técnicas contables aprobadas por la profesión en congresos nacionales e internacionales.
  5 REGLAMENTO DE PERITOS JUDICIALES 
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA  Nº 351 98 SE-TP-CME-PJ
Mediante Resolución Administrativa No. 609-CME-PJ, se creó el Registro de Peritos Judiciales (REPEJ) en cada Distrito Judicial a cargo de Administrador de la Corte Superior de Justicia y se estableció nuevos requisitos y condiciones para prestar el servicio de pericias judiciales;
Que, conforme se señala en el Artículo 8 de la mencionada resolución administrativa, corresponde a esta Secretaría Ejecutiva dictar las normas complementarias y reglamentarias;
En uso de las facultades conferidas por las Leyes Nos. 26546, 26623 y 26695 y las Resoluciones Administrativas Nos. 018-CME-PJ y 032-CME-PJ; textualmente dice:
  * TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente reglamento tiene por finalidad regular el proceso de evaluación, selección e inscripción de los profesionales y especialistas en dicho Registro, la organización y funcionamiento del mencionado Registro y el servicio de pericias judiciales.
Artículo 2.- Las disposiciones contenidas en el presente reglamento son de alcance nacional, y de aplicación y cumplimiento obligatorio en todas las instancias jurisdiccionales y administrativas del Poder Judicial.
  * TITULO II
DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE PERITOS JUDICIALES
Artículo 3.- El Registro de Peritos Judiciales (REPEJ), es un organismo de auxilio judicial de carácter público, constituye una base de datos que cuenta con información específica y actualizada de los profesionales o especialistas seleccionados.
Artículo 4.- El Registro de Peritos Judiciales (REPEJ) contiene información clasificada por orden alfabético, profesiones, actividades, oficios, especialidades, experiencia y otros.
Asimismo, se anotarán en el Registro los méritos de los profesionales o especialistas inscritos, así como las sanciones que les fueran impuestas.
Artículo 5.- El Registro de Peritos Judiciales (REPEJ) funcionará en la sede la Corte Superior de Justicia de cada Distrito Judicial, en una zona que deberá tener las condiciones que aconsejan las circunstancias.
Artículo 6.- El Administrador de la Corte Superior de Justicia, expedirá las constancias respectivas de inscripción del profesional o especialista inscrito en el Registro y demás información contenida en el mismo, sin reserva alguna, previo pago de los derechos correspondientes. Están exceptuados de este pago los Magistrados que soliciten constancias en el ejercicio de sus funciones.
TITULO III
DE LA EVALUACION Y SELECCION DE LOS PROFESIONALES Y ESPECIALISTAS CAPITULO PRIMERO DE LAS NOMINAS
Artículo 7.- La autoridad responsable de conducir el presente proceso de evaluación y selección de los Peritos Judiciales, es el Presidente de la Corte Superior de Justicia. Para el cumplimiento de su función podrá asistirse de los Colegios Profesionales y/o Instituciones Especializadas.
Artículo 8.- El profesional aspirante a Perito Judicial presentará solicitud dirigida al Decano del Colegio Profesional respectivo, adjuntando la documentación exigida en el presente artículo. La nómina de profesionales o especialistas postulantes a Peritos Judiciales, será remitida por los Colegios al Presidente de la Corte Superior, con los respectivos legajos personales, que contendrán:
a) Solicitud dirigida por el profesional o especialista propuesto, al Presidente de la Corte Superior de Justicia, respectiva;
b) Currículum Vitae documentado, que acredite experiencia mínima de cinco (5) años;
c) Copia autenticada del título profesional o especialista o técnico:
d) Constancia de colegiatura y/o habilitación correspondiente;
e) Declaración Jurada de no tener antecedentes penales, judiciales, ni impedimento legal para el ejercicio profesional, ni para ejercer el cargo de Perito Judicial;
f) Recibo de pago de los derechos correspondientes por inscripción en el proceso de evaluación y selección.
Una copia del Currículum Vitae documentado deberá permanecer en el Colegio Profesional respectivo para su utilización en la etapa de evaluación curricular, previsto en el Artículo 12 del presente reglamento.
Artículo 9.- Los Colegios Profesionales y las Instituciones Representativas deberán presentar noventa días antes del inicio del año judicial, la relación de sus postulantes, con lo que se iniciará el proceso de evaluación y selección.
Artículo 10.- Los Colegios Profesionales y las instituciones representativas de cada actividad u oficio debidamente constituidas, una vez concluido el proceso de evaluación y selección, remitirán a la Presidencia de la Corte Superior de su jurisdicción la nómina de sus miembros que consideren idóneos para el cargo de Perito Judicial, dentro de los treinta días naturales anteriores al inicio del año judicial. En caso de las nóminas resulten insuficientes, el Presidente de la Corte respectiva convocará a los profesionales y/o especialistas en virtud de las normas pertinentes en forma directa y pública, a través de publicaciones que aparecerán en el Diario Oficial El Peruano y otro diario de mayor circulación de la jurisdicción.
El profesional o especialista que postule en forma directa, igualmente cumplirá los requisitos previstos en el Artículo 8 y el proceso de evaluación y selección que contempla el presente reglamento. Copia del currículum vitae será remitida al Colegio Profesional correspondiente, para dar inicio al proceso de evaluación y selección.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA EVALUACION, TACHA Y SELECCIÓN
Artículo 11.- El proceso de evaluación y selección de los profesionales o especialistas propuestos o inscritos directamente, consta de cuatro etapas sucesivas y excluyentes: evaluación curricular, tacha, evaluación de conocimientos y entrevista personal.
Artículo 12.- La evaluación curricular, a cargo de los Colegios Profesionales, es la etapa a través de la cual se analiza y califica la formación académica, experiencia e idoneidad moral y ética del postulante. Esta etapa podrá ser supervisada por el poder Judicial sobre la base de una verificación posterior por muestreo.
Artículo 13.- La relación de los profesionales o especialistas que aprueben la etapa de evaluación curricular será publicada por los Colegios respectivos en un diario de mayor circulación de la jurisdicción.
Artículo 14.- Todo ciudadano en ejercicio de su derecho puede formular tacha contra los postulantes. Las tachas se presentarán ante el Presidente de la Corte Superior de Justicia respectivo, por escrito y deberá adjuntarse prueba sustentatorio, sin cuyo requisito no será admitida. El plazo para interponer tachas es de cinco días útiles, computados a partir del día siguiente a la publicación de las listas de los postulantes que hayan aprobado la tapa de evaluación curricular. El Presidente de la Corte respectiva correrá traslado de la tacha al interesado, para que éste efectúe su descargo debidamente sustentado en el plazo improrrogable de tres días útiles.
Artículo 15.- Las tachas formuladas serán resueltas en instancia única por el Presidente de la Corte Superior de Justicia en el plazo de tres días útiles de recibido el descargo respectivo vencido el plazo para la formulación del mismo, las que serán comunicadas en forma inmediata bajo responsabilidad; en caso de ser declaradas fundadas, se comunicará a los Colegios Profesionales y a todos los Presidentes de los Distritos Judiciales de la República para la continuación de la etapa de evaluación de conocimiento, adjuntando lo resuelto.
Artículo 16.- La evaluación de conocimientos estará a cargo de los Colegios Profesionales bajo su responsabilidad tienepor finalidad comprobar técnicamente los conocimientos que los califiquen como expertos en una materia propuesta y las aptitudes de razonamiento necesarias para desempeñarse como Peritos. Para tal fin se contará con la supervisión del Poder Judicial.
Artículo 17.- La entrevista personal tiene por objeto evaluar la vocación, visión, personalidad y conducta moral idónea de los postulantes para ejercer la función de Perito Judicial. Esta etapa está a cargo del Poder Judicial y podrá ser asistida por el Colegio profesional correspondiente.
CAPITULO TERCERO DE LA APROBACION DE RESULTADOS E INSCRIPCION
Artículo 18.- Los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia, por resolución administrativa son los encargados de aprobar la nómina de profesionales y especialistas a ser inscritos en el Registro de Peritos Judiciales (REPEJ).
Artículo 19.- La Resolución Administrativa de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia deberá publicarse en el Diario Oficial El Peruano y/o en el de mayor circulación de la localidad y es título suficiente para la inscripción del profesional o especialista en el Registro de Peritos Judiciales (REPEJ), previo pago del derecho correspondiente.
Artículo 20.- La inscripción en el Registro de Peritos Judiciales (REPEJ) habilita al profesional o especialista para ejercer el cargo a nivel nacional con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 274 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, previa comunicación cursada al Registro de Peritos Judiciales del Distrito Judicial correspondiente durante el año judicial que corre con su inscripción y/o renovación de la misma.
Artículo 21.- Anualmente, el profesional o especialista inscrito en el Registro de Peritos Judiciales (REPEJ) deberá revalidar su inscripción, previo pago del derecho correspondiente. Cada dos años se someterá a una prueba de evaluación de conocimientos, con la finalidad de comprobar su permanente reactualización e idoneidad profesional.
TITULO IV 
DE LA PERICIA
Artículo 22.- Dispuesto la Pericia de Oficio, el Juez deberá comunicar a la Administración de la Corte Superior de Justicia de su jurisdicción para que del Registro de Peritos Judiciales respectivo le proponga, en forma rotativa, al profesional o especialista que podrá ser nombrado Perito. El mismo proceso se seguirá para los casos de equipos Multidisciplinarios de Peritos.
Artículo 23.- Los honorarios profesionales serán propuestos por el Perito de acuerdo con las normas orientadoras de honorarios profesionales que publican cada dos años los Colegios Profesionales, cuya copia deberá ser remitida al Presidente de la Corte. Estos honorarios deberán ser aprobados por el Magistrado. El 8% de los Honorarios netos del Perito, se destinarán al REPEJ y para el financiamiento de peritajes extraordinarios en procesos penales. La elaboración de Informes Periciales gratuitos, en los casos contemplados por ley, serán considerados como méritos y anotados en el Registro de Peritos Judiciales.
Artículo 24.- Los Magistrados dispondrán que los obligados al pago de los honorarios por el servicio de Peritaje Judiciales, previo a la prestación del servicio, efectúen el Depósito Judicial del importe fijado, salvo lo previsto en el Artículo 182 del Código Procesal Civil. Excepcionalmente, podrá disponerse se otorgue fianza personal acompañada de la respectiva Declaración Jurada de Bienes, para garantizar el pago futuro de la obligación. Los honorarios garantizados podrán ejecutarse en vía incidental en el mismo proceso judicial. Del mismo modo, excepcionalmente, el Magistrado podrá ordenar al Perito la presentación de carta fianza irrevocable y de ejecución inmediata, cuando éste solicite adelanto que no podrá ser mayor del 40% de sus honorarios.
Artículo 25.- El informe pericial deberá ser emitido en un ejemplar adicional al presentado al Proceso Judicial para su distribución, al término del proceso, al Colegio Profesional correspondiente. Están exceptuados de esta obligación, la pericia cuya publicidad atente contra el honor y el derecho a la intimidad personal y familiar.
TITULO V
DE LAS OBLIGACIONES 
Artículo 26.- Son obligaciones de los profesionales y especialistas inscritos en el Registro de Peritos Judiciales (REPEJ), las siguientes:
a) Cumplir con las disposiciones emitidas por los Órganos de Gobierno del Poder Judicial;
b) Expedir informes periciales expresos y categóricos, técnicamente sustentados;
c) Presentación oportuna del informe pericial; y,
d) Otras que se puedan establecer por norma expresa.
TITULO VI 
DE LAS FALTAS, SANCIONES E IMPEDIMENTOS
Artículo 27.- Se considera falta a toda acción u omisión voluntaria que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad específica sobre los deberes de los Peritos Judiciales establecidos por Ley y el presente reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales a que hubiere lugar.
Artículo 28.- Son causales de sanción a los Peritos Judiciales las faltas siguientes:
a) Presentación extemporánea del Informe Pericial por causa imputable al Perito.
b) El incumplimiento o la falta de subsanación del Informe Pericial dentro del plazo correspondiente.
c) Aplazamiento de la Audiencia o Diligencia por causa imputable al Perito.
d) La falta de claridad y precisión en el Informe Pericial.
e) Efectuar cobros indebidos.
f) Incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 26 del reglamento.
g) Cualquier otro incumplimiento a disposiciones legales y/o internas del Poder Judicial.
Artículo 29.- Constituyen sanciones:
- Amonestación escrita.
- Multa.
- Suspensión Temporal.
- Cancelación Definitiva.
Las sanciones enunciadas serán aplicadas por el Juez del proceso en observancia del Artículo 270 del Código Procesal Civil y en función a criterios de proporcionalidad, excepto la Cancelación Definitiva que corresponde aplicar al Presidente de la Corte Superior respectiva, previo informe del Juez del proceso.
Artículo 30.- Las sanciones impuestas por el Magistrado del proceso podrán ser apeladas en el plazo de quince días hábiles, ante el Presidente de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial correspondiente, quien deberá resolver en el plazo de treinta días útiles con resolución motivada. Lo resuelto por el Presidente de la Corte Superior de Justicia es inimpugnable. Las sanciones impuestas serán inmediatamente comunicados a los Colegios Profesionales y al Registro de Peritos Judiciales, para las acciones pertinentes. Del mismo modo, los Colegios Profesionales o instituciones están obligados a comunicar al REPEJ de las denuncias y sanciones impuestas a los profesionales o especialistas, bajo responsabilidad.
Artículo 31.- Son impedimentos para participar en Audiencias o Diligencias periciales, cuando los Peritos:
a) Tengan vínculo laboral o profesional vigente de carácter temporal o permanente con alguna de las partes.
b) El o su cónyuge o concubino, tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de adopción, con alguna de las partes, o con sus representantes o apoderado o con un abogado que interviene en el proceso.
c) El o su cónyuge o concubino, tengan el cargo de tutor o curador de cualquiera de las partes.
d) Tengan interés directo o indirecto en el proceso.
e) Cualquier otro incumplimiento a disposiciones legales y/o internas del Poder Judicial.
TITULO VII 
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.- Los Colegios Profesionales y las instituciones representativas de cada actividad u oficio, deberán cumplir con remitir a la Presidencia de la Corte Superior de su jurisdicción, la relación de postulantes para el cargo de Perito Judicial en el presente año, dentro de los treinta días siguientes a la publicación del reglamento, para lo cual observarán las disposiciones contenidas en el mismo.
Segunda.- El órgano responsable de conducir el presente proceso de evaluación y selección de los Peritos Judiciales es la Comisión Especial, constituida de conformidad por el Artículo 3 de la Resolución Administrativa No. 609-CME-PJ, en coordinación con el presidente de la CorteSuperior de Justicia respectivo.
Para el cumplimiento de su función, esta Comisión podrá asistirse de Colegios Profesionales y/o Instituciones Especializadas.
Tercera.- Concluido el proceso de evaluación y selección antes mencionado, la referida Comisión elevará un informe al Presidente de la Corte Superior de Justicia respectivo, con los resultados del mismo.
Cuarta.- El proceso de evaluación y selección de Peritos Judiciales se iniciará en el Distrito Judicial de Lima y progresivamente se implantará en el resto de los Distritos Judiciales de la República, a partir de la comunicación formal de instalación del Registro formulado por cada Presidente de la Corte Superior de Justicia a los Colegios Profesionales correspondientes. 
  6 LEY Nº 28951   
LEY DE ACTUALIZACIÓN DE LA LEY Nº 13253, DE PROFESIONALIZACIÓN DEL CONTADOR PÚBLICO Y DE CREACIÓN DE LOS COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS
Artículo 3°.- Competencias del contador público 
Son las siguientes: 
a. Planificar, organizar, supervisar y dirigir la contabilidad general y de costos de las actividades económico-comerciales desarrolladas por personas naturales y/o jurídicas del ámbito privado, público o mixto; y formular, autorizar y/o certificar los estados financieros correspondientes, incluidos los que se incorporen a las declaraciones juradas y otros para fines tributarios. 
b. Evaluar, asesorar y realizar consultoría en sistemas de contabilidad computarizada y de control, y otros relacionados con el ejercicio de la profesión contable.   
c. Realizar auditoría financiera, tributaria, exámenes especiales y otros inherentes a la profesión de contador público.   
d. Efectuar el peritaje contable en los procesos judiciales, administrativos y extrajudiciales.   
e. Certificar el registro literal de la documentación contable incluyendo las partidas o asientos   contables de los libros o registros contables de las personas naturales y jurídicas.   
f. Formular valuaciones y tasaciones de naturaleza contable. 
g. Ejercer la docencia contable en sus diversas especialidades en todos los niveles educativos respectivos, de acuerdo a ley.   
h. Ejercer la investigación científica sobre materias relacionadas a la contabilidad y a su ejercicio profesional.   
i. Otras relacionadas con la profesión contable y sus especializaciones.
Bibliografía: 
  * Alberto Ruiz Caro “El Peritaje Contable Judicial”
  * spij.minjus.gob.pe

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