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Normas de Contabilidade Pública

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REPÚBLI CA DE VENEZUELA 
CONTRALORÍ A GENERAL DE LA REPÚBLI CA 
 
DESPACHO DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLI CA 
 
N° 0 1 - 0 0 - 0 0 - 0 3 2 Caracas, 2 8 de noviem bre de 1 9 9 6 
1 8 6 ° y 1 3 7 ° 
 
RESOLUCI ON 
 
El Cont ralor General de la República de conform idad con lo dispuesto en el art ículo 77, 
num eral 1 de la Ley Orgánica de la Cont raloría General de la República y en ejercicio de la 
at r ibución que le confiere el num eral 4 del art ículo 16 del Reglam ento I nterno de este 
Organism o Cont ralor. 
Considerando: 
 
1. Que la Cont raloría General de la República es el órgano rector de los sistem as de cont rol 
externo e interno de la Adm inist ración Pública Nacional, Cent ralizada y Descent ralizada, 
y en tal carácter, debe dictar las norm as e inst rucciones y form ular las recom endaciones 
necesar ias para el funcionam iento coordinado de dichos sistem as, siendo la inform ación 
sum inist rada por la contabilidad parte importante para el ejercicio de dichos cont roles; 
 
2. Que el ejercicio de las com petencias reconocidas por los art ículos 73 al 76 de la Ley 
Orgánica de la Cont raloría General de la República al Ejecut ivo Nacional, a los inst itutos 
autónom os, a las universidades nacionales, a los establecim ientos públicos, al Banco 
Cent ral de Venezuela, a las personas jurídicas de derecho público y a esta Contraloría, 
debe ajustarse a las norm as generales a las que se refiere el num eral 1 del art ículo 77 
de la m isma Ley; 
 
3. Que es necesario dotar al sector público de un m arco norm at ivo que regule su 
contabilidad, const ituido por reglas, preceptos, pautas, disposiciones y cr iter ios básicos 
que sustente el diseño, prescr ipción y establecim iento de los sistem as y procedim ientos 
de contabilidad, dent ro de un proceso de reform a y m odernización que conlleve a 
unificar los, con fundam ento en los pronunciam ientos técnicos en m ateria de 
contabilidad, adaptados a las peculiar idades de los entes públicos. 
 
Resuelve dictar las siguientes: 
 
 
NORMAS GENERALES DE CONTABI LI DAD DEL SECTOR PÚBLI CO 
 
CAPI TULO I 
D isposiciones Genera les 
 
Art ículo 1 °.- Se definen com o norm as generales de contabilidad del sector público los 
supuestos fundam entales, conceptos básicos o postulados que t ienen por propósito que la 
contabilidad de los organism os y ent idades a que se refieren los num erales 1 al 6 del 
ar t ículo 5° de la Ley Orgánica de la Cont ralorí a General de la República, logre el objet ivo de 
producir sistemát ica y est ructuralm ente información cuant itat iva, expresada en unidades 
m onetar ias, veráz, út il y oportuna sobre las t ransacciones que realiza una ent idad 
económ ica y de ciertos eventos económ icos ident ificables y cuant ificables que la afectan, 
todo ello con el objeto de facilit ar el proceso de toma de decisiones en relación con dicha 
ent idad económ ica. 
Art ículo 2 °.- Los sistem as de contabilidad que establezca el Ejecut ivo Nacional, por 
órgano del Minister io de Hacienda, los establecidos por los inst itutos autónom os y los 
correspondientes a los Estados, Municipios, Terr itor ios Federales y Dist r ito Federal, de 
conform idad con lo previsto en los art ículos 73, 74 y 76 de la Ley Orgánica de la Cont raloría 
General de la República, respect ivam ente, deberán sujetarse a las presentes normas 
generales, las cuales const ituyen el m arco básico de referencia en el proceso de 
planificación, desarrollo, im plantación y m antenim iento de la contabilidad del sector 
público. 
 
Art ículo 3 °.- La contabilidad del sector público se llevará conform e a las disposiciones 
legales y reglam entarias, y a los Principios de Contabilidad del Sector Público descr itos en 
el Capítulo I I de las presentes norm as, los cuales se fundam entan en las normas básicas y 
pr incipios de contabilidad de aceptación general, adaptados a la naturaleza de las 
act iv idades financieras y económ icas que realizan los organism os y ent idades sujetos al 
cont rol, vigilancia y fiscalización de la Cont raloría General de la República. 
 
CAPI TULO I I 
Pr incipios de Contabilidad del Sector Público 
 
Art ículo 4 °.- Los sistemas de contabilidad del sector público deberán sujetarse a los 
siguientes pr incipios: 
 
1 . ENTI DAD: Debe definirse claramente la ent idad contable, la cual está const ituida por la 
unidad económ ica ident ificable, con o sin personalidad jurídica y con presupuesto propio, 
creada para cum plir determ inadas m etas y objet ivos, conform e al ordenam iento jurídico 
que la or igina. 
 
2 . CONTI NUI DAD: Se presum e que toda ent idad contable realiza una act ividad cont inua 
con proyección de futuro, excepto que su inst rum ento jur ídico de creación lim ite su 
existencia a un plazo determ inado o la ext ienda solam ente, por el t iem po que requiera, 
al cum plim iento de un objet ivo específico. 
 
3 . REGI STRO: Los hechos contables deben reconocerse y regist rarse oportunam ente, de 
una sóla vez, en orden cronológico, consecut ivo, sin que existan vacíos u om isiones en 
la información y en moneda de curso legal, conform e a los sistem as, m étodos y 
procedim ientos que se est im en adecuados, a fin de garant izar la coherencia de la 
información. 
 
4 . PERI ODO CONTABLE: La situación financiera y los resultados de las operaciones de los 
entes deben presentarse en forma periódica y por lapsos iguales a un año coincidente 
con el ejercicio f iscal, salvo el pr im er período que pudiera tener una duración m enor, a 
los efectos de hacer posible la com paración de los datos de un ejercicio con ot ro. La 
información contable deberá indicar claram ente el período a que se refiere. 
 
5 . REVELACI ON SUFI CI ENTE: Los estados financieros deben contener en form a clara y 
com prensible toda la información necesaria que exprese los resultados y la situación 
económica financiera del ente, de m anera tal que facilite a los usuarios la tom a de 
decisiones pert inentes, igualm ente, deben revelarse las polít icas contables m ás 
im portantes seguidas por el ente. 
 
6 . I MPORTANCI A RELATI VA: La inform ación procesada y presentada por la contabilidad 
incluirá aquellos aspectos cuya revelación sea im portante. Una part ida contable tendrá 
im portancia relat iva cuando un cam bio en su presentación, evaluación, descripción o en 
cualquiera de sus elem entos pudiera m odificar el análisis o la tom a de decisiones 
basadas en los estados financieros. La aplicación de este pr incipio no podrá im plicar en 
ningún caso la t ransgresión de normas legales. 
 
7 . PRUDENCI A: Al efectuar el regist ro de una t ransacción o hecho financiero se debe 
adoptar la alternat iva que ofrezca resultados m ás prudentes o conservadores. Se deben 
contabilizar los ingresos y gastos efect ivam ente realizados, así com o tam bién los gastos 
que supongan r iesgos previsibles o pérdidas eventuales. 
 
8 . UNI FORMI DAD: El regist ro contable y los estados financieros deben elaborarse 
m ediante la aplicación en el t iempo de los m ism os pr incipios, polít icas, norm as y 
procedim ientos de contabilidad, a los fines de que la inform ación sea com parable. Todo 
cam bio de im portancia será revelado m ediante notas a los estados financieros que 
expongan la naturaleza y razones del m ism o y cuant ifiquen sus efectos. 
 
9 . PRECI O DE ADQUI SI CI ON: Los bienes, derechos y obligaciones se deben regist rar al 
valor or iginal de adquisición, producción, const rucción o intercam bio, representado por 
la sum a de efect ivo pactada o su equivalente, com o si se hubiesen adquir ido de contado 
y pagado en efect ivo, salvo cuando se autoricen, por los organism os com petentes o por 
disposición legal, ot ros m étodos de valuación alternat ivos, en cuyo caso deberá 
revelarse el m étodo de valuación adoptado. Las cifras de los estados financieros 
representarán valores histór icos o m odificacionesde ellos sistem át icam ente obtenidos. 
 
1 0 . CAUSADO Y DEVENGADO: Los gastos e ingresos serán reconocidos para su regist ro en 
el m om ento en que se causen o se devenguen respect ivamente, haya o no m ovim iento 
de efect ivo. Un gasto se considera causado al hacerse exigible el pago de la obligación 
correspondiente y un ingreso se considera devengado cuando se adquiere el derecho a 
percibir una determ inada cant idad de recursos. 
 
1 1 . UNI DAD Y UNI VERSALI DAD: La contabilidad fiscal o pública const ituirá un sistem a 
único e integral que cubra todas las operaciones financieras de los entes públicos. Se 
podrán const ituir subsistem as de contabilidad para algunas act iv idades o proyectos, 
siem pre y cuando estén debidam ente integrados con el sistema pr incipal. 
 
1 2 . DUALI DAD ECONOMI CA: Const ituirá la representación contable de los recursos de los 
que dispone el ente público para la realización de sus fines y de las fuentes que 
originaron dichos recursos. 
 
1 3 . REGI STRO E I MPUTACI ON PRESUPUESTARI A: La contabilidad regist rará, de 
acuerdo con el Plan de Cuentas que se prescriba y las norm as que al efecto se dicten, la 
obtención de los ingresos y la ejecución de los gastos autor izados en el presupuesto del 
ente público, los cuales deberán im putarse a las correspondientes part idas 
presupuestarias, de conform idad con las normas y cr iter ios que establezca la Oficina 
Cent ral de Presupuesto (OCEPRE) . Las t ransacciones presupuestarias de gastos deberán 
regist rarse en la contabilidad por el sistema de part ida doble en todas sus etapas, es 
decir , autor ización del gasto, establecim iento del com prom iso, reconocim iento de la 
obligación o gasto causado, ordenación o solicitud de pago y ext inción de la obligación. 
Asim ism o, las t ransacciones relat ivas a los ingresos deberán regist rarse en sus etapas, 
devengado y recaudado. La contabilidad cont rolará e informará perm anentem ente sobre 
los resultados de la ejecución, com parat ivamente con las asignaciones presupuestar ias. 
 
1 4 . CORRELACI ON DE I NGRESOS Y GASTOS: El sistem a de contabilidad debe perm it ir 
evidenciar la relación ent re los gastos realizados y los ingresos necesarios para su 
financiam iento dent ro de un ejercicio. El resultado económ ico pat r im onial del ejercicio 
estará const ituido por la diferencia ent re los ingresos y los gastos realizados. 
 
1 5 . PRI NCI PI OS CONTABLES SUPLETORI OS: En caso de situaciones no previstas en los 
anter iores pr incipios, se tomará como m arco de referencia los Pr incipios de Contabilidad 
de Aceptación General em it idos por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de 
Venezuela. 
 
Ar t ículo 5 °.- Cada ente público aplicará con im parcialidad los principios de contabilidad 
previstos en éstas normas, de m odo que la información de los hechos económ icos sea 
equitat iva, indist intam ente de su dest inatar io. 
 
CAPI TULO I I I 
De los Requisitos de la I nform ación Contable 
 
Ar t ículo 6 °.- La información contenida en los estados financieros periódicos que se 
elaboren deberá cum plir los requisitos que se indican a cont inuación: 
 
1 . I DENTI FI CACI ON 
La inform ación contable se refiere a entes públicos perfectam ente definidos en cuanto a 
su act iv idad económ ica, a m om entos o lapsos tem porales ident ificados y a t ransacciones 
específicas de carácter económ ico y financiero. 
 
2 . OPORTUNI DAD 
La información contable debe ser del conocim iento de los usuarios oportunam ente y en 
las circunstancias que determ ine la norm at iva legal y reglam entaria, a los fines de 
adoptar las decisiones que se est im en convenientes. 
 
3 . CLARI DAD 
La inform ación contable debe ser presentada en forma clara y sencilla a los fines de 
facilitar su ut ilización por parte de los diferentes dest inatar ios. 
 
4 . RELEVANCI A O PERTI NENCI A 
La inform ación contable debe ser com pleta por lo que es necesario incluir todos los datos 
pert inentes e informaciones adicionales que puedan incidir en la tom a de decisiones del 
ente público. 
 
5 . ECONOMI CI DAD 
La inform ación contable que se proporcione a los dest inatar ios debe ser procesada bajo 
el cr iter io de costo-beneficio en cuanto al mayor o menor nivel de detalle. 
 
6 . OBJETI VI DAD 
La inform ación contable debe procesarse ut ilizando m étodos y procedim ientos que 
im pidan al m áxim o el uso de cr iter ios subjet ivos. 
 
7 . VERI FI CABI LI DAD 
El sistema de contabilidad debe generar inform ación suscept ible de cont rol y revisión a 
nivel interno o externo. 
 
8 . I MPARCI ALI DAD 
La inform ación contenida en los estados financieros debe regist rarse con cr iter io neut ral 
e im parcial a fin de no distorsionar o tergiversar los datos, indist intam ente de su 
dest inatario. 
 
9 . UTI LI DAD 
La inform ación producida por la contabilidad debe ser eficaz y eficiente, su contenido 
debe ser significat ivo, relevante, veraz y com parable, de m odo tal que sirva para 
sat isfacer razonablem ente las necesidades de los diferentes usuar ios. 
 
1 0 . CONFI ABI LI DAD 
La inform ación contable debe reunir requisitos de cert idum bre tal que le otorgue, frente 
a los usuarios, el carácter de creíble y válida para adoptar decisiones pert inentes. 
 
CAPI TULO I V 
De los Sistem as de Contabilidad Fisca l 
 
Ar t ículo 7 °.- El Ejecut ivo Nacional, por órgano del Minister io de Hacienda, elaborará los 
sistem as de contabilidad para todos los ram os y organism os a que se refiere el num eral 1 
del art ículo 5° de la Ley Orgánica de la Cont ralorí a General de la República, de conform idad 
con lo dispuesto en el ar t ículo 73 de dicha Ley y en estas Norm as, y los som eterá a la 
aprobación de esta Cont raloría antes de su implantación, salvo lo previsto en el ar t ículo 74 
de la m ism a Ley. 
 
Las inst rucciones y m odelos m ediante los cuales el Minister io de Hacienda prescr iba los 
libros, regist ros y form ular ios de contabilidad que deben ser ut ilizados, se publicarán en la 
Gaceta Oficial de la República de Venezuela. 
 
Art ículo 8 °.- Todas las operaciones que afecten la Hacienda Pública deben ser objeto de 
regist ro contable. 
 
Los regist ros que se prescriban puedan ser llevados m ediante sistem as de procesam iento 
elect rónico de datos siem pre que incluyan efect ivos cont roles internos contables, adecuadas 
pistas o rast ros de auditoría, cont rol lógico de archivos y program as m ediante el uso de 
claves de acceso, suficiente respaldo de los archivos de las t ransacciones, así com o normas 
y procedim ientos form ales de desarrollo y m antenim iento de los sistem as de procesam iento 
de datos. Los libros podrán conform arse con salidas de sistem as de procesam iento 
elect rónico de datos, siem pre que tengan carácter oficial y hayan sido autorizados por el 
órgano com petente. Los organism os y ent idades de la Adm inist ración Cent ral, podrán 
establecer adicionalm ente los sistemas de inform ación y los regist ros estadíst icos que se 
consideren necesarios. 
 
Art ículo 9 °.- Toda t ransacción financiera dará lugar a un regist ro sim ultáneo, por part ida 
doble, en el debe y en el haber, por valores iguales, afectando las cuentas que 
correspondan según la naturaleza de la operación. Por tanto, la contabilidad m antendrá la 
igualdad básica: Act ivo igual a Pasivo m ás Pat r imonio. 
 
Art ículo 1 0 .- Los regist ros en la contabilidad fiscal deben estar respaldados por los 
docum entos de soporte que determ ine la norm at iva legal y reglam entaria, así com o por las 
inst rucciones dictadas por los órganos com petentes, como consecuencia de los sistemas de 
contabilidad que se prescr iban. 
Art ículo 1 1 .- La labor de im plantación de los sistem as de contabilidad prescritos por el 
Minister io de Hacienda corresponde a las dependencias del Ejecut ivo y la m isma deberá 
efectuarse dent ro del lapso que a tales efectos fije el Minister io de Hacienda al prescr ibir los. 
El Minister io de Hacienda atenderá las consultas que en cada caso le sean efectuadas por 
las dependencias que en cada Minister io sean responsables de la im plantación. 
 
Art ículo 1 2 .- El Minister io de Hacienda al m om ento de prescribir los Sistemas de 
Contabilidad Fiscal deberá establecer los lapsos dent ro de los cuales las dependencias del 
Ejecut ivo podrán exponer sus razonam ientos sobre los aspectos que est im en 
inconvenientes en su aplicación y las recom endaciones pert inentes. El Minister io de 
Hacienda evaluará y decidirá al respecto com unicando a la dependencia las inst rucciones 
del caso. 
 
Art ículo 1 3 .- Sin perjuicio de la com petencia de la Cont raloría General de la República, el 
Minister io de Hacienda velará por el cum plim iento de las disposiciones que haya prescrito 
en m ateria de contabilidad fiscal y realizará evaluaciones per iódicas de los sistemas 
im plantados a los efectos de su actualización. 
 
Art ículo 1 4 .- El Minister io de Hacienda al m om ento de prescr ibir los sistemas de 
contabilidad establecerá las responsabilidades y delegaciones en m ateria de habilit ación y 
legalización de los libros, regist ros y form ularios. 
 
Art ículo 1 5 .- A los fines de la cent ralización de la contabilidad de todas las dependencias 
que adm inist ren, custodien o m anejen fondos o bienes nacionales, prevista en el art ículo 75 
de la Ley Orgánica de la Cont raloría General de la República, los estados financieros 
deberán presentar los act ivos, pasivos, pat r im onio, ingresos y gastos de los entes públicos, 
y a los efectos de la presentación de los estados financieros consolidados, el Ejecut ivo 
Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda, efectuará las elim inaciones de las 
t ransacciones recíprocas ent re ellos. 
 
Art ículo 1 6 .- El Minister io de Hacienda deberá prever en los sistemas de contabilidad que 
prescr iba, todos los aspectos norm at ivos y procedim entales necesarios a los efectos de la 
form ación y rendición de cuentas por parte de los m inister ios y dem ás organism os 
ejecutores del Presupuesto Nacional, en la form a y oportunidad que determ ine la 
Cont raloría General de la República. 
 
CAPI TULO V 
Disposiciones Transitor ias 
 
Art ículo 1 7 .- Mient ras se establecen los sistem as de contabilidad fiscal, de conform idad 
con lo previsto en el ar t ículo 138 de la Ley Orgánica de la Cont raloría General de la 
República, perm anecerán vigentes las I nst rucciones y Modelos sobre Contabilidad, 
prescr itos por el Organism o Cont ralor. 
 
Art ículo 1 8 .- La cent ralización de las cuentas de todas las dependencias que adm inist ren, 
custodien o m anejen fondos o bienes nacionales seguirá a cargo de la Cont raloría General 
de la República hasta el térm ino del ejercicio fiscal correspondiente a la ent rada en vigencia 
de la Ley Orgánica de la Cont raloría General de la República. 
 
CAPI TULO VI 
Disposiciones Fina les 
 
Ar t ículo 1 9 .- La Cont raloría resolverá las consultas que le sean formuladas en m ater ia de 
su com petencia, refer idas a la contabilidad fiscal y velará por el cum plim iento de las 
presentes disposiciones. Asim ism o, recom endará las m odificaciones y ordenará los ajustes 
que fueren necesarios en los sistem as y regist ros de contabilidad fiscal, en los entes 
públicos sujetos a su cont rol, los cuales estarán obligados a incorporarlos en los lapsos que 
se le fijen. 
 
Art ículo 2 0 .- La Cont ralor ía vigilará el proceso de cent ralización de cuentas y em it irá su 
pronunciam iento acerca de los estados financieros que elabore el Ejecut ivo Nacional. 
Asim ism o, or ientará la form ación y v igilará la actualización de los inventar ios de bienes de 
la Adm inist ración Pública. 
 
Art ículo 2 1 .- Se derogan las Norm as Generales sobre Contabilidad Fiscal dictadas por el 
Cont ralor General de la República m ediante Resolución N° 399 de fecha 2 de diciem bre de 
1975, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.861 de esa 
m ism a fecha. 
 
Art ículo 2 2 .- Las presentes Norm as Generales comenzarán a regir a part ir de su 
publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. 
 
 
 
 
 
Com uníquese y publíquese, 
 
 
 
 
 
 
EDUARDO ROCHE LANDER 
Cont ra lor Genera l de la República 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 
N° 36.100 del 04-12-1996

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