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1 www.cielolaboral.com Justicia Restaurativa en el ámbito de la siniestralidad laboral por Rosa María Sánchez Carretero La reparación de la víctima en los delitos contra la seguridad y salud de los trabajadores deber ser analizada a la luz de nuevas fórmulas jurídicas que permitan a los trabajadores perjudicados poder optar entre diferentes métodos de conseguir su reparación. La justicia restaurativa ha surgido para ofrecer a estas víctimas del delito un nuevo modelo de reparación. Se trata de adicionar al tradicional resarcimiento económico de los daños y perjuicios sufridos, un nuevo sistema compensatorio basado en los principios de la victimología sobre resocialización, mediación y reconciliación de víctima y victimario. El artículo 15 de la Ley 4/2015 de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, ofrece a las víctimas la posibilidad de reparar de forma material y moral los perjuicios derivados del delito siempre que concurran determinados presupuestos: a) Reconocimiento por el infractor de los hechos esenciales de los que deriva su responsabilidad. b) Consentimiento de la víctima tras haber sido informada rigurosamente sobre el procedimiento a seguir y posibles resultados c) Consentimiento del infractor d) Ausencia de riesgos para la seguridad de la víctima, de nuevos perjuicios en el proceso de mediación. Siguiendo a HERNANDEZ GARCÍA1 (2013) frente al sistema judicial, la mediación no tendrá “como objetivo primario la determinación de las responsabilidades ni la identificación de los tipos ni la graduación de la respuesta sancionatoria, sino la construcción de nuevas relaciones capaces de generar soluciones superadoras del conflicto.” e) No esté prohibida por la ley para el delito cometido Con este nuevo sistema es posible avanzar, dejar atrás el modelo judicial y conseguir una reparación más ágil y eficaz, acudiendo a instrumentos ajenos a los tribunales. 1 HERNANDEZ GARCIA, J. “Fundamento y consecuencias de excluir de la justicia restaurativa ciertas infracciones penales”, Cuadernos penales José María Lindón, núm. 9/2013, Bilbao, pág. 108 2 Se trata de la búsqueda de un modelo que sustituya el castigo del delincuente por otro que facilite la reparación y la reconciliación de las partes en conflicto, mediante una intervención mediadora, incidiendo en las partes implicadas y preferentemente en las víctimas. Así, BLANCO GARCÍA2 ( 2015) incide en que “hay que dar protagonismo a las partes, para que puedan expresarse y manifestarse, de forma que trabajan con y sobre el conflicto para resolverlo de manera que ambos –víctima y victimario– queden satisfechos por el reconocimiento mutuo y por la capacidad de consensuar una solución adecuada y que ellos entiendan justa en sus circunstancias, partiendo del reconocimiento del daño causado por el victimario y la voluntad de la víctima de superar su deseo de venganza y de castigo a aquel que le ha causado el daño”. No obstante, resulta complejo que el sistema jurisdiccional pueda ser sustituido íntegramente por el sistema propio de la justicia restaurativa y ello porque según ARMENTA DEU (2018)3, la justicia restaurativa no ofrece todas las soluciones a la víctima, debiendo intervenir en la fase cautelar o de ejecución, no pudiendo además impedir con la alternatividad de su uso al proceso, que el ciudadano acceda legítimamente a los tribunales. Así se insiste en el carácter complementario de este sistema. Prevista su posible intervención en caso de delitos que atenten contra bienes jurídicos protegidos que hayan sufrido un perjuicio, para el desarrollo de los principios que inspiran la justicia restaurativa era necesario delimitar el concepto de víctima y al hilo de esta necesidad, la Ley 4/2015 de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito no solo vino a ofrecer una definición de la víctima, sino que al mismo tiempo reguló sus derechos, procesales y extraprocesales, lo que permitió articular legalmente nuevas fórmulas de reparación de la víctima. Así, conscientes de que el proceso para exigir su legítima reparación como víctimas, las volvía a victimizar, sometiéndolas a la carga de acudir e intervenir en los actos judiciales, con la carga emocional que ello implicaba, se comenzaron a articular instrumentos dirigidos exclusivamente a la víctima, a su protección. Así, el servicio de justicia restaurativa, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 4/2015, vino a contar con el apoyo de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, contando en Andalucía con el Servicio de Atención de las Víctimas (SAVA) que incardinado en las sedes judiciales ofrece una atención directa y especializada a las víctimas, de acompañamiento y seguimiento en el proceso judicial. De igual manera en las sedes judiciales se han incardinado Salas Gesell que permiten la declaración de las víctimas en espacios reservados, que impiden el contacto con el acusado y los profesionales de la justicia, facilitando la declaración en un ambiento controlado, reduciendo la victimización secundaria. Se trata de una evolución en el sistema para reparar a los perjudicados por el delito en el que la justicia restaurativa permite el fortalecimiento de las relaciones entre víctimas y victimarios, acudiendo a técnicas como la mediación, y acompañado de un conjunto de nuevos servicios que son puestos en beneficio de la víctima, que además de garantizar su derecho a la información sobre las medidas de apoyo legal del sistema, buscan su reparación material y moral. Partiendo de este concepto, cabría valorar si puede ser aplicable a los delitos contra la seguridad y salud de los trabajadores. Al respecto, la Directiva 2012/29 del Parlamento Europeo de 25 de octubre de 2012 por la que se establece el nuevo estatuto mínimo de la víctima en el proceso penal que sustituye a la Decisión Marco de 15 de marzo de 2001, permite afirmar que la intencionalidad 2 BLANCO GARCIA, A.I., “Estatuto de la víctima del delito. Trascendencia de una Ley” Actualidad jurídica iberoamericana, núm., 3 agosto, 2015, pp 771 3 ARMENTA DEU, T., “Justicia restaurativa, mediación penal y víctima: vinculación europea y análisis crítico”, Revista General de Derecho Europeo 44, 2018 3 de la norma es limitar la posibilidad de que los estados miembros puedan excluir del ámbito de actuación de la justicia restauradora determinadas infracciones penales. Cumpliéndose los presupuestos del artículo 12 de la Directiva no parece que pudiera excluirse este delito de su aplicación. Al mismo tiempo el artículo 87.ter 5 de la LOPJ solo veda la mediación penal para los supuestos de los que conozcan los Juzgado de Violencia sobre la Mujer, por lo que podría afirmarse que no se prohíbe en los delitos contra la seguridad y salud de los trabajadores. Lo expuesto conllevaría valorar la posibilidad de uso y aplicación del sistema de justicia restaurativa en el ámbito laboral y no solo penal, como una herramienta que favoreciera la resolución del conflicto y que facilitara la reparación de las víctimas. A priori, se trataría de buscar fórmulas de resolución del conflicto, que aceleraran su tramitación y que potenciara la intervención de los perjudicados por el delito. En este sentido existen corrientes doctrinales que abogan por conceder efectos atenuantes al acuerdo reparador, resultando así una menor necesidad de aplicación de la pena4, estimando que la justicia restaurativa podría actuar como vehículo para acreditar y facilitar la atenuante de reparación efectiva del daño. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sentencia núm. 276/2017 de 22 de junio5 , valora la anticipación a la víctima de la reparación económica de los daños y perjuicios sufridos y permite aplicar la atenuante y rebajar la pena. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de marzo de 2023, sentencia núm. 201/20236 , dispone “Como se ha expresado por la jurisprudenciade esta Sala (STS. 285/2003, de 28-2, entre otras muchas posteriores) lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad”. Es decir, existe un apoyo jurisprudencial a potenciar actuaciones tendentes a la reparación de la víctima y a incentivar esas medidas, en cuanto se convierten en merecedoras de su consideración como atenuantes de la responsabilidad penal. Lo expuesto permite concluir que la justicia restaurativa surge como una oportunidad de intervenir en los delitos contra los derechos de los trabajadores, incluso en aquellos supuestos en los que el bien jurídico afectado es un bien colectivo, con efectos jurídicos favorecedores no solo para la víctima sino también para el victimario y debe considerarse un instrumento útil no solo en el ámbito penal sino también como potenciador de acuerdos en el proceso laboral. Rosa María Sánchez Carretero Doctora y Profesora Asociada de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Sevilla rsanchez21@us.es 4 CUENCA GARCÍA, M.J., “La atenuante de reparación del daño como instrumento de la justicia restaurativa em la delincuencia socioeconómica”, Estudios Penales y Criminológicos, vol. XL (2020), pág. 947 5 Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), sentencia núm. 276/2017 de 22 de junio dictada n el Recurso de Apelación núm. 25/2017 6 Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) de 22 de marzo de 2023, sentencia núm. 201/2023 dictada en el Recurso de Casación núm. 2725/2001 mailto:rsanchez21@us.es