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Justicia Restaurativa en el ámbito de la 
siniestralidad laboral 
 
por Rosa María Sánchez Carretero 
 
 
La reparación de la víctima en los delitos contra la seguridad y salud de los trabajadores deber ser 
analizada a la luz de nuevas fórmulas jurídicas que permitan a los trabajadores perjudicados poder 
optar entre diferentes métodos de conseguir su reparación. 
 
La justicia restaurativa ha surgido para ofrecer a estas víctimas del delito un nuevo modelo de 
reparación. Se trata de adicionar al tradicional resarcimiento económico de los daños y perjuicios 
sufridos, un nuevo sistema compensatorio basado en los principios de la victimología sobre 
resocialización, mediación y reconciliación de víctima y victimario. 
 
El artículo 15 de la Ley 4/2015 de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, ofrece a las 
víctimas la posibilidad de reparar de forma material y moral los perjuicios derivados del delito 
siempre que concurran determinados presupuestos: 
 
a) Reconocimiento por el infractor de los hechos esenciales de los que deriva su 
responsabilidad. 
b) Consentimiento de la víctima tras haber sido informada rigurosamente sobre el 
procedimiento a seguir y posibles resultados 
c) Consentimiento del infractor 
d) Ausencia de riesgos para la seguridad de la víctima, de nuevos perjuicios en el proceso de 
mediación. Siguiendo a HERNANDEZ GARCÍA1 (2013) frente al sistema judicial, la 
mediación no tendrá “como objetivo primario la determinación de las responsabilidades ni 
la identificación de los tipos ni la graduación de la respuesta sancionatoria, sino la 
construcción de nuevas relaciones capaces de generar soluciones superadoras del 
conflicto.” 
e) No esté prohibida por la ley para el delito cometido 
 
Con este nuevo sistema es posible avanzar, dejar atrás el modelo judicial y conseguir una reparación 
más ágil y eficaz, acudiendo a instrumentos ajenos a los tribunales. 
 
 
 
1 HERNANDEZ GARCIA, J. “Fundamento y consecuencias de excluir de la justicia restaurativa ciertas infracciones penales”, 
Cuadernos penales José María Lindón, núm. 9/2013, Bilbao, pág. 108 
 2 
Se trata de la búsqueda de un modelo que sustituya el castigo del delincuente por otro que facilite la 
reparación y la reconciliación de las partes en conflicto, mediante una intervención mediadora, 
incidiendo en las partes implicadas y preferentemente en las víctimas. 
 
Así, BLANCO GARCÍA2 ( 2015) incide en que “hay que dar protagonismo a las partes, para que 
puedan expresarse y manifestarse, de forma que trabajan con y sobre el conflicto para resolverlo 
de manera que ambos –víctima y victimario– queden satisfechos por el reconocimiento mutuo y por 
la capacidad de consensuar una solución adecuada y que ellos entiendan justa en sus 
circunstancias, partiendo del reconocimiento del daño causado por el victimario y la voluntad de la 
víctima de superar su deseo de venganza y de castigo a aquel que le ha causado el daño”. 
 
No obstante, resulta complejo que el sistema jurisdiccional pueda ser sustituido íntegramente por el 
sistema propio de la justicia restaurativa y ello porque según ARMENTA DEU (2018)3, la justicia 
restaurativa no ofrece todas las soluciones a la víctima, debiendo intervenir en la fase cautelar o de 
ejecución, no pudiendo además impedir con la alternatividad de su uso al proceso, que el ciudadano 
acceda legítimamente a los tribunales. Así se insiste en el carácter complementario de este sistema. 
 
Prevista su posible intervención en caso de delitos que atenten contra bienes jurídicos protegidos 
que hayan sufrido un perjuicio, para el desarrollo de los principios que inspiran la justicia 
restaurativa era necesario delimitar el concepto de víctima y al hilo de esta necesidad, la Ley 4/2015 
de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito no solo vino a ofrecer una definición de la 
víctima, sino que al mismo tiempo reguló sus derechos, procesales y extraprocesales, lo que 
permitió articular legalmente nuevas fórmulas de reparación de la víctima. 
 
Así, conscientes de que el proceso para exigir su legítima reparación como víctimas, las volvía a 
victimizar, sometiéndolas a la carga de acudir e intervenir en los actos judiciales, con la carga 
emocional que ello implicaba, se comenzaron a articular instrumentos dirigidos exclusivamente a la 
víctima, a su protección. Así, el servicio de justicia restaurativa, de conformidad con el artículo 29 
de la Ley 4/2015, vino a contar con el apoyo de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, contando 
en Andalucía con el Servicio de Atención de las Víctimas (SAVA) que incardinado en las sedes 
judiciales ofrece una atención directa y especializada a las víctimas, de acompañamiento y 
seguimiento en el proceso judicial. De igual manera en las sedes judiciales se han incardinado Salas 
Gesell que permiten la declaración de las víctimas en espacios reservados, que impiden el contacto 
con el acusado y los profesionales de la justicia, facilitando la declaración en un ambiento 
controlado, reduciendo la victimización secundaria. 
 
Se trata de una evolución en el sistema para reparar a los perjudicados por el delito en el que la 
justicia restaurativa permite el fortalecimiento de las relaciones entre víctimas y victimarios, 
acudiendo a técnicas como la mediación, y acompañado de un conjunto de nuevos servicios que son 
puestos en beneficio de la víctima, que además de garantizar su derecho a la información sobre las 
medidas de apoyo legal del sistema, buscan su reparación material y moral. 
 
Partiendo de este concepto, cabría valorar si puede ser aplicable a los delitos contra la seguridad y 
salud de los trabajadores. Al respecto, la Directiva 2012/29 del Parlamento Europeo de 25 de 
octubre de 2012 por la que se establece el nuevo estatuto mínimo de la víctima en el proceso penal 
que sustituye a la Decisión Marco de 15 de marzo de 2001, permite afirmar que la intencionalidad 
 
 
2 BLANCO GARCIA, A.I., “Estatuto de la víctima del delito. Trascendencia de una Ley” Actualidad jurídica iberoamericana, núm., 
3 agosto, 2015, pp 771 
3 ARMENTA DEU, T., “Justicia restaurativa, mediación penal y víctima: vinculación europea y análisis crítico”, Revista General 
de Derecho Europeo 44, 2018 
 3 
de la norma es limitar la posibilidad de que los estados miembros puedan excluir del ámbito de 
actuación de la justicia restauradora determinadas infracciones penales. Cumpliéndose los 
presupuestos del artículo 12 de la Directiva no parece que pudiera excluirse este delito de su 
aplicación. 
 
Al mismo tiempo el artículo 87.ter 5 de la LOPJ solo veda la mediación penal para los supuestos de 
los que conozcan los Juzgado de Violencia sobre la Mujer, por lo que podría afirmarse que no se 
prohíbe en los delitos contra la seguridad y salud de los trabajadores. 
 
Lo expuesto conllevaría valorar la posibilidad de uso y aplicación del sistema de justicia 
restaurativa en el ámbito laboral y no solo penal, como una herramienta que favoreciera la 
resolución del conflicto y que facilitara la reparación de las víctimas. A priori, se trataría de buscar 
fórmulas de resolución del conflicto, que aceleraran su tramitación y que potenciara la intervención 
de los perjudicados por el delito. 
 
En este sentido existen corrientes doctrinales que abogan por conceder efectos atenuantes al 
acuerdo reparador, resultando así una menor necesidad de aplicación de la pena4, estimando que la 
justicia restaurativa podría actuar como vehículo para acreditar y facilitar la atenuante de reparación 
efectiva del daño. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sentencia 
núm. 276/2017 de 22 de junio5 , valora la anticipación a la víctima de la reparación económica de 
los daños y perjuicios sufridos y permite aplicar la atenuante y rebajar la pena. 
 
Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de marzo de 2023, sentencia núm. 201/20236 , 
dispone “Como se ha expresado por la jurisprudenciade esta Sala (STS. 285/2003, de 28-2, entre 
otras muchas posteriores) lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las 
víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o 
disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de 
una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un 
papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se 
comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las 
víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino 
como un interés de toda la comunidad”. Es decir, existe un apoyo jurisprudencial a potenciar 
actuaciones tendentes a la reparación de la víctima y a incentivar esas medidas, en cuanto se 
convierten en merecedoras de su consideración como atenuantes de la responsabilidad penal. 
 
Lo expuesto permite concluir que la justicia restaurativa surge como una oportunidad de intervenir 
en los delitos contra los derechos de los trabajadores, incluso en aquellos supuestos en los que el 
bien jurídico afectado es un bien colectivo, con efectos jurídicos favorecedores no solo para la 
víctima sino también para el victimario y debe considerarse un instrumento útil no solo en el ámbito 
penal sino también como potenciador de acuerdos en el proceso laboral. 
 
Rosa María Sánchez Carretero 
Doctora y Profesora Asociada de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social 
Universidad de Sevilla 
rsanchez21@us.es 
 
 
4 CUENCA GARCÍA, M.J., “La atenuante de reparación del daño como instrumento de la justicia restaurativa em la delincuencia 
socioeconómica”, Estudios Penales y Criminológicos, vol. XL (2020), pág. 947 
5 Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), sentencia núm. 276/2017 de 22 de junio dictada n el Recurso de 
Apelación núm. 25/2017 
6 Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) de 22 de marzo de 2023, sentencia núm. 201/2023 dictada en el Recurso de 
Casación núm. 2725/2001 
mailto:rsanchez21@us.es