Logo Studenta

NG TP N 4 - 3RA PARTE - DERECHO SUCESORIO

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

NG🍀NG🍀
DERECHO SUCESORIO
TRABAJO PRACTICO Nº 4 – 3RA. PARTE
Realizar por medio de un cuadro/tabla de doble entrada, una comparación entre la administración extrajudicial y judicial de la herencia, referenciando en particular cuál es la conformidad necesaria que requiere el administrador para la realización de los siguientes actos: a) Actos conservatorios y medidas urgentes. b) Actos de administración ordinaria. c) Actos de administración extraordinaria. d) Actos de disposición.
	ADMINISTRACION EXTRAJUDICIAL
Es la que se da en toda sucesión en la que hubiese más de un heredero, desde la muerte del causante y hasta la partición, siempre que no se hubiese designado un
administrador.
	ADMINISTRACION JUDICIAL
La administración judicial reconoce como principal diferencia con la extrajudicial, que aquella se desarrolla en sede judicial y con parámetros específicos, fundamentalmente en cuanto a la designación del administrado.
	a) Actos conservatorios y medidas urgentes: Con respecto a estos actos, mientas no se designe administrador, se aplica el artículo 2324 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece que “cualquiera de los herederos puede tomar las medidas necesarias para la conservación de los bienes indivisos, empleando a tal fin los fondos indivisos que se encuentran en su poder. A falta de ellos, puede obligar a los coherederos a contribuir al pago de los gastos necesarios”.
Según se desprende del artículo, todo acto conservatorio puede ser realizado por cualquiera de los herederos tanto en forma conjunta como indistinta. dentro de aquellos deben entenderse comprendidos los actos tendientes a la conservación y mantenimiento de los bienes del sucesorio, encontrándose entre ellos las reparaciones urgentes.
El artículo faculta al heredero al empleo de fondos indivisos que se encuentren en su poder, con el objeto de llevar a cabo las medidas necesarias para la conservación de los bienes hereditarios, obligando al resto de los coherederos a contribuir con dichos gastos, ante la carencia de fondos.
Si bien el artículo no lo prevé expresamente, consideramos que al finalizar dicha gestión, el heredero deberá rendir las cuentas necesarias, justificando debidamente, tanto la urgencia como el uso de los fondos empleados.
En relación a las medidas urgentes, el articulo 2327 del CCyCN establece que Aun antes de la apertura del proceso judicial sucesorio, a pedido de un coheredero, el juez puede ordenar todas las medidas urgentes que requiere el interés común.
	a) Actos conservatorios y medidas urgentes: Con respecto a estos actos el primer párrafo del articulo 2353 menciona: “El administrador debe realizar los actos conservatorios de los bienes y continuar el giro normal de los negocios del causante..”.
También deberá cobrar los créditos del causante, continuar las acciones que este hubiese promovido,
iniciar las necesarias para hacer efectivos los derechos y presentarse en los procesos en los que el difunto fue demandado. Para esto deberá contar con autorización judicial o de los herederos, si fueran todos plenamente capaces y estuvieran presentes.
	b) Actos de administración y actos de disposición: Con respecto a estos actos el CCyCN, en su artículo 2325, establece: “Los actos de administración y de disposición requieren el consentimiento de todos los coherederos, quienes pueden dar a uno o varios de ellos o a terceros un mandato general de administración.
Son necesarias facultades expresas para todo acto que excede la explotación
normal de los bienes indivisos y para la contratación y renovación de locaciones.
Si uno de los coherederos toma a su cargo la administración con conocimiento de los otros y sin oposición de ellos, se considera que hay un mandato tácito para los actos de administración que no requieren facultades expresas en los términos del párrafo anterior”.
En síntesis, los actos de administración y disposición de los bienes hereditarios, requieren unanimidad (consentimiento) de todos los herederos.
	b) Actos de administración y disposición: en la última parte del segundo párrafo y en el tercer párrafo, el articulo 2353 dispone: Para la enajenación de otros bienes, necesita
necesita acuerdo unánime de los herederos o, en su defecto, autorización judicial.
Además de gestionar los bienes de la herencia, debe promover su realización en la medida necesaria para el pago de las deudas y legados.
El administrador no puede realizar actos de disposición. Pérez Lasala, J. (2014) considera que, en realidad, la norma se refiere a que el administrador no puede realizar tales actos sin el consentimiento unánime de todos los herederos o, en su defecto, con autorización del juez.
Por último, es dable señalar que pesa sobre el administrador la obligación de rendir cuentas de su administración de manera trimestral, salvo que la comunidad hereditaria o el juez establezcan otra periodicidad.
Suponiendo que Irene posee un mandato expreso y general de administración otorgado por Laurencio, ¿posee la facultad para enajenar la motocicleta Ducati y alquilar el departamento ubicado en calle Paraná? Justifica tu respuesta.
Teniendo en cuenta que el artículo 2353, establece: “El administrador debe realizar los actos conservatorios de los bienes y continuar el giro normal de los negocios del causante. Puede, por sí solo, enajenar las cosas muebles susceptibles de perecer, depreciarse rápidamente o cuya conservación es manifiestamente onerosa. Para la enajenación de otros bienes, necesita acuerdo unánime de los herederos o, en su defecto, autorización judicial..”, pienso que Irene, puede enajenar la moto marca Ducatti, previa autorización judicial, ya que se trata de un bien mueble registrable. En referencia a la facultad de alquilar el departamento, al no ser un acto que integre el giro normal de los negocios del causante, necesita para hacerlo acuerdo de todos los herederos o, si el mismo falta, debe solicitarle autorización al juez.

Más contenidos de este tema