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LOS PUEBLOS QUE OLVIDÓ LA NACIÓN:
 EL ANHELO DEL CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO Y LA REALIDAD DE LA LEGISLACIÓN INDÍGENA EN MÉXICO.
Carlos Saúl Pérez López.
Totlalnantsin monelchiua iuan moneluayotia ipan miakintin maseual altepemej tlen ualauij ipan kalpolmej tlakamekayotl chanchijkej ipan Anauak totlalnantsin tlen keman opejki yankuik chantilistli iuan mopialia tlen yeuan tlanauatikayotl, tlapialistli, toltekayotl iuan tlatolkayotl, noso san achitsin tlen yeuan.
[footnoteRef:1] [1: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, art.2, fracc.1] 
México es un país de contrastes. Mientras unos salen de casa, ajetreados y entorpecidos por el bullicio de la ciudad, otros tantos ya están terminaron la primera jornada del día. Los primeros se desgastan en los trabajos de la urbe; los segundos se desviven en el trabajo de la tierra. Es lo que forma nuestro país: cientos de miles de personas, miembros del abanico pluricultural que nos integra, trabajando y sudando por la esperanza de un legado para los que vienen y un motivo de orgullo para los que van. Entonces, si todos buscan lo mismo, por qué no se ofrecen a todos las herramientas para conseguirlo y, cómo es posible que hoy, bajo la bandera del mundo globalizado, sigamos segregando a los que forman parte de nuestra historia y, por conjetura, de nuestro futuro. Suena absurdo el escenario en que vivimos; adorando al extranjero, exiliando al paisano.
La Constitución mexicana, en el artículo segundo, reconoce los derechos y la importancia de los pueblos indígenas. Sin embargo, en la práctica, las políticas indigenistas no logran ver cumplir sus objetivos. El presente ensayo pretende analizar dos puntos. El primero, la influencia del nuevo constitucionalismo latinoamericano en la formulación de políticas indigenistas en México. Para este punto es relevante mencionar los esfuerzos de Estados como Bolivia y Ecuador, quienes han logrado grandes cambios en lo relativo a la preservación de sus pueblos autóctonos. El segundo punto a tratar, se refiere al fracaso o éxito de las políticas indigenistas en el México real, fuera del texto normativo. Además, se buscará analizar si el carácter práctico de dichas políticas se ha encaminado a la integración de los pueblos en la sociedad externa, o más bien a una asimilación total de los pueblos con base en un nacionalismo truncado. 
I. FUNDAMENTOS PARA UN NUEVO CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO.
Antes de discutir la posible influencia del constitucionalismo latinoamericano es necesario remitirnos al origen del mismo. Toda Constitución surge de la necesidad de satisfacer una carencia social. En el caso latinoamericano, las primeras constituciones de los países independientes buscaron resolver los problemas de cohesión y orden de los jóvenes estados latinoamericanos. Resulta evidente la influencia de la constitución de Estados Unidos en los primeros proyectos constitucionales latinoamericanos. Los primeros estados independientes trataron de imitar el sistema estadounidense de tal manera que se adoptaron sistemas federalistas en casi todas las nuevas organizaciones estatales. Cualquier federación joven volteaba los ojos e idealizaba el federalismo norteamericano como la máxima expresión de una federación. Gorostiaga, el constituyente y jurista argentino, expresó: “El Proyecto (Constitucional) está vaciado en el molde de la Constitución de los Estados Unidos, único modelo de verdadera federación que existe en el mundo”.[footnoteRef:2] [2: Ricardo Haro, Abogados destacados en el congreso constituyente de 1853: Gorostiaga, Guiterrez y del Campillo, Córdoba, Academia nacional de derecho y ciencias sociales de Córdoba, SA. P. 7.] 
Bajo esta apología del federalismo y de la constitución estadounidense, se construyeron Estados cuyas constituciones estaban lejos de representar la situación real de sus sociedades. Existía la necesidad de reformar las constituciones, de construir órdenes jurídicos que fueran aplicables y apropiadas para el Estado que representaban. Como solución a esta necesidad de constituciones apropiadas, como previsión a una radicalización social, y como parte de los cambios socioeconómicos de comienzos del siglo XX, Gargarella habla de una primera ola de reformismo constitucional en Latinoamérica. Este reformismo se vio caracterizado por la inclusión de derechos sociales a obreros, minorías políticas y grupos indígenas.[footnoteRef:3] El nuevo constitucionalismo latinoamericano, incluyendo el constitucionalismo social mexicano, rompió con la tendencia individualista que caracterizó a los estados latinoamericanos en su primera etapa. A pesar de las deficiencias que hoy puedan existir en la práctica, la adhesión de derechos colectivos a los textos constitucionales representa un parteaguas en el pensamiento constitucionalista de Latinoamérica. [3: Roberto Garagarella y Christian Courtis, El nuevo constitucionalismo latinoamericano: promesas e interrogantes, Santiago de Chile, CEPAL, 2009, p.25] 
Bogdandy ya apelaba por la construcción de un orden jurídico universal, en el que todos los Estados se vieran como iguales y se rigieran por las mismas reglas, es decir, un constitucionalismo en el derecho internacional. Sin embargo, esta propuesta tiene claras limitaciones al no tomar en cuenta las grandes diferencias estructurales que existen en la organización política de los diferentes Estados, además de que la creación de esta “constitución internacional” crearía un vacío de poder en el que algún organismo supranacional debería ser el encargado de supervisar la aplicación de las leyes y de juzgar a los Estados que cayeran en un incumplimiento de los mismos. Esto no es posible en tanto que existe un principio de igualdad bajo el cual un Estado no puede juzgar a otro Estado, por lo tanto, un organismo internacional estaría mucho más lejos de ser competente para juzgar a un Estado. No obstante, existe una posibilidad más acotada de homologar el derecho internacional con el derecho nacional. Quizá no a nivel mundial, pero sí a un nivel regional donde existan las condiciones necesarias para la creación de un derecho común.
Tomando en cuenta las semejanzas históricas y sociales de la región latinoamericana, y los intentos por democratizar los estados modernos, se ha discutido la posibilidad de un derecho constitucional común latinoamericano. Al menos en lo general, el argumento es lógico en tanto que las naciones latinoamericanas compartimos un pasado colonial, un periodo de independencia, sumado a patrones sociales y culturales que nos permiten identificarnos como región latinoamericana. Ya hay ejemplos exitosos de unificación del derecho interno en derecho constitucional regional. El más conocido, por supuesto, es la unión europea. La UE ha logrado homogeneizar los derechos nacionales y crear un organismo supranacional (Corte Europea) que vigile la aplicación del derecho y proteja a los miembros de la unión. En Latinoamérica, la comisión interamericana de derechos humanos (CIDH) y la corte interamericana de derechos humanos (CoIDH) tiene como función proteger los derechos humanos de los ciudadanos de los países miembros. Más aún, a través del control de convencionalidad, busca homogeneizar los derechos internos para que se ajusten a la protección que otorga la convención interamericana de derechos humanos. Es decir, comienza un proceso de constitucionalismo regional.
Desafortunadamente, entre las semejanzas que nos relacionan con el resto de América Latina resalta una profunda y marcada desigualdad social presente en el ámbito económico, social, político y cultural. Nuestras sociedades se denominan democráticas y buscan el reconocimiento internacional, al tiempo que comunidades enteras, dentro de las nuestras, se ven forzadas a vivir en condiciones de precariedad. Por eso hoy, se vuelve imperativo establecer condiciones internacionales para que los pueblos autóctonos de toda la región encuentren reconocimiento y protección jurídica más allá de las fronteras que impone el derecho interno.Caemos entonces en la paradoja entre derechos y democracia, donde una democracia moderna no se puede entender sino en una sociedad integrada, saludable y con las necesidades básicas cubiertas.[footnoteRef:4] [4: Gonzalo Aguilar, “Emergencia de un derecho constitucional común en materia de pueblos indígenas” en Armin von Bogdandy et al. (coords.), La justicia constitucional y su internacionalización. ¿hacia un ius cosntitucionale commune en américa latina?, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2010, p.6] 
A pesar de los avances que trajo la creación de la comisión y corte interamericana de derechos humanos, en lo particular, las naciones latinoamericanas también tienen diferencias que limitan la acción de la corte y dificultan la creación de un derecho constitucional latinoamericano. Piovesan ahonda en esto al hablar del contraste que hay entre las naciones con una democracia consolidada y aquellas nuevas democracias, producto del derrocamiento de las dictaduras del siglo XX. Argumenta que en las democracias producto de regímenes autoritarios dictatoriales, como Chile o Argentina, aún quedan huellas del autoritarismo en el sistema jurídico y, más profundamente, en la interpretación y adaptación de las leyes internacionales a los sistemas jurídicos nacionales.[footnoteRef:5] [5: Flavia Piovesan, “Fuerza integradora y catalizadora del sistema interamericano de protección de derechos humanos: desafíos para la formación de un constitucionalismo regional”en Armin von Bogdandy et al. (coords.), La justicia constitucional y su internacionalización. ¿hacia un ius cosntitucionale commune en américa latina?, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2010, p.6
] 
Con estas facilidades y limitantes a la institución de un nuevo constitucionalismo latinoamericano, ¿Podemos hablar hoy de logros en la homogenización de las leyes y la inserción del derecho internacional a los textos constitucionales de las naciones latinoamericanas? A continuación se busca una respuesta a esta pregunta. Gargarella se pregunta cuál es el problema que debería intentar resolver el nuevo constitucionalismo latinoamericano, desde la perspectiva de este estudio, se asume que son los derechos de los pueblos autóctonos los que deberían unir a las naciones latinoamericanas. 
II. BOLIVIA COMO PIONERA DEL NUEVO CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO.
Bajo el supuesto del reconocimiento de derechos a los pueblos de cada nación, es relevante mencionar casos particulares donde el reconocimiento de los derechos colectivos logró cimentarse de manera permanente. En los años 90 comenzó una tendencia internacional que apuntaba hacia la búsqueda del multiculturalismo. Esta tendencia, aunada a una segunda ola reformista en América Latina, facilitó las reformas pluriculturales que tomaron algunos Estados latinoamericanos. 
Una parte fundamental del éxito de estas reformas es que se pensaron a largo plazo, y no como un instrumento de mera legitimación del Estado y un ejercicio para conseguir votos. Ecuador y el Estado plurinacional de Bolivia son los Estados latinoamericanos con mayores avances en materia de derechos colectivos y de reconocimiento de pueblos indígenas. Por ejemplo, el texto de la constitución de Bolivia reconoce desde el artículo primero a Bolivia como un país multiétnico y pluricultural. Es este reconocimiento absoluto de los pueblos indígenas el que facilita la aplicación de las leyes que los protegen. 
Bolivia dio los primeros pasos en materia de reconocimiento indígena, y, a la fecha, se ha mantenido a la vanguardia en el tema. Recientemente, en 2009, se llevó a cabo un referéndum constitucional que desembocó en la promulgación de una nueva constitución. Este nuevo texto constitucional no sólo reconoce a los pueblos indígenas, sino que abre un espacio de participación política mediante la imposición de cuotas indigenistas en el parlamento, la creación de cortes judiciales indígenas, el derecho a la autonomía y el autogobierno indígena, y otra gama de derechos que se desprenden de los anteriores.[footnoteRef:6] Además, no se puede ignorar el papel que ha desempeñado la comisión interamericana de derechos humanos en la persecución de los ideales de derechos humanos en las últimas décadas. El eje constitucional de la labor de la Corte Interamericana respecto de los derechos de los pueblos indígenas se ha centrado en el derecho a la vida digna, en la subsistencia física y cultural de esos pueblos, y en la especial relación del hombre y de estas comunidades con sus tierras, territorios y recursos naturales.[footnoteRef:7] [6: Mery Vaca, “Bolivia Promulga una nueva constitución”, http://news.bbc.co.uk/hi/spanish/latin_america/newsid_7877000/7877041.stm, consultado el 25 de mayo de 2015.] [7: Gonzalo Aguilar, Op. Cit. P.18] 
¿Ha influenciado el constitucionalismo latinoamericano las políticas indigenistas en México? Quizá al ver el caso de Bolivia parezca que el indigenismo mexicano se encuentra sumido en políticas arcaicas y mal ejecutadas; sin embargo, no se puede llegar a esa conjetura sin tomar en cuenta el porcentaje de población indígena en un país y en otro. En el 2000, el porcentaje de personas que hablaban una lengua indígena en México era de apenas el 7.1% de la población mayor a cinco años.[footnoteRef:8] En 2006, Bolivia contaba con una población indígena del 62% según datos del PNUD. No se pueden igualar los esfuerzos que Bolivia ha llevado a cabo para conciliar los derechos de todas las etnias que lo componen como nación y la legislación indígena en México. Esta disparidad; sin embargo, tampoco se puede dar por sentada. Después de todo, el Estado tiene como obligación garantizar los derechos fundamentales de todos los nacionales. [8: INEGI, “Hablantes de lengua indígena en México”, http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/lindigena.aspx?tema=P, consultado el 25 de mayo de 2015] 
En la legislación mexicana los derechos de los pueblos se consagran en el artículo segundo constitucional y en los derechos colectivos consagrados en el artículo veintisiete. En la bolivarense la mayoría de los artículos que establecen derechos y sus garantías se reconoce específicamente que los derechos en cuestión se garantizarán si tomar en cuenta cultura o etnia. La simple especificación de no discriminación ya permite un mejor uso de estrategias jurídicas para cuando los derechos de las comunidades se vean violentadas. 
En México, la reforma constitucional de 2001 fue una de las más controversiales y discutidas en materia indígena. Después de haberse discutido a fondo las diferentes iniciativas de reforma, se aprobó una que causó aún más controversia. Las promociones de controversia constitucional giraban en torno a la poca conclusión que se daba a la cuestión indigenista en México. Mientras que algunos de los artículos reformados clarificaban las controversias, otros se redactaban de una manera tan ambigua que dejaban lugar a un amplio debate en el que incluso entraron los representantes de los pueblos, quienes estaban inconformes con los cambios. [footnoteRef:9] Además, también es relevante mencionar que apenas unos años atrás se habían firmado los Acuerdos de San Andrés, después levantamiento del Ejercito Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) en 1994. Los ASA surgieron como producto de una amplia negociación entre el EZLN y el gobierno federal, y pretendían ser sólo una etapa en una serie de negociaciones que buscaba la “paz en Chiapas”[footnoteRef:10] [9: Véase Miguel Carbonell, “Constitución y derechos indígenas: Introducción a la reforma constitucional de agosto de 2001”.] [10: José Ramón Cossío, Los problemas del derecho indígena en México, México, Comisión Nacional de Derechos Humanos, 2003, pp. 130-133] 
Con esta información debemos cuestionarnos si las reformas constitucionales y los Acuerdos de San Andrés constituyeron un verdadero intento del Estado mexicano para otorgar derechos a los pueblos indígenas, o si sólo fungieron como una pantalla que el gobierno colocó ante la presión internay mediática. 
Es evidente la marca del constitucionalismo latinoamericano en la legislación indígena en México. Aunque es importante analizar si en realidad ocurrió un cambio en la filosofía política de la constitución mexicana, o si el reformismo y los Acuerdos de México son producto de una tendencia regional a abogar por los derechos colectivos. Al final, la respuesta se traduce en el ejercicio de las políticas indigenistas en el México actual. 
III. INDIGENISMO EN PRÁCTICA: INTEGRACIÓN O ASIMILACIÓN.
La huasteca hidalguense alberga docenas de comunidades indígenas en medio de la selva de la región. Adentrarse en las comunidades asemeja entrar en un país diferente. A pesar de la expresa desigualdad que hay en el país, y la que observamos todos los días en las zonas urbanas, el sentimiento de des familiarización al estar en estas comunidades es mucho más grande que el que se tiene en la urbe. Las comunidades carecen de servicios tan básicos como el agua o el drenaje. Y a pesar de esto, las casa que cuentan con energía eléctrica, las cuales son escazas, pueden tener acceso a un sistema de televisión por cable. 
En el ámbito cultural, la única manera de comunicarse con los habitantes de estas comunidades, cuya lengua principal es el náhuatl, es mediante los niños. La educación básica, a pesar de la supuesta educación bilingüe cultural aceptada en 1978,[footnoteRef:11] es deficiente en tanto que los maestros se pueden ausentar por días e incluso semanas, y los niños deben aprender español pues es el idioma en que se les enseña. Estas peculiaridades, tanto del entorno físico, como del ámbito educativo y cultural, hablan de una violación de los derechos humanos consagrados en la constitución. Al final, el único mecanismo de integración que tienen las comunidades con las sociedades externas, es aprendiendo el español como primera lengua de aprendizaje, y mediante un servicio de televisión que ofrecen los privados. [11: Yolanda Jiménez, Exclusión, asimilación, integración, pluralismo cultural y “modernización” en el sistema educativo mexicano: un acercamiento histórico a las escuelas de educación pública para indígenas, Revista de investigación educativa, S.N.] 
¿No representa esto un grave error en la aplicación del derecho a los pueblos indígenas? Pareciera ser que los únicos esfuerzos que el Estado hace por garantizar los derechos de los grupos indígenas son aquellos que permitan una mejor asimilación a nuestra sociedad. Nuevamente es de cuestionarse el carácter en la práctica de las políticas indigenistas.
Bajo el discurso del indigenismo y del milagro revolucionario, el Estado mexicano construyó toda una identidad indígena y un aparato de legitimación del poder que permitió al partido hegemónico mantenerse en el poder. [footnoteRef:12]Con la tendencia internacional del multiculturalismo se rompe con la construcción del Estado y se busca el reconocimiento, no la asimilación de los pueblos. Entonces, a 20 años del inicio de las tendencias multiculturales y de las reformas constitucionales, hoy nos enfrentamos a una política que no encaja con la realidad. [12: María Angélica Fernández, Del indigenismo integrador al multiculturalismo oficial: La tensión entre derechos individuales y usos y costumbres en dos casos de intolerancia en la región mixteca de Oaxaca, México (2005-2008), Tesis, México, El Colegio de México, 2009, p.40.] 
La construcción jurídica que se hizo siguiendo las exigencias del EZLN y las tendencias internacionales se hizo sobre una base que no era enteramente compatible con los proyectos que se trataron de implementar. A pesar de la introducción de derechos colectivos en los artículos veintisiete y ciento veintitrés, la filosofía de la constitución mexicana nunca ha sido de un corte social. Siempre tratando de asemejarse al aparato jurídico de Estados Unidos, la constitución en práctica siempre ha tenido un sentido mucho más individualista e influenciado por el liberalismo económico. Estos factores se contraponen a la idea de derechos colectivos de cualquier tipo, más aún cuando se trata de un grupo aislado sin mucha participación política.
IV. CONSIDERACIONES FINALES.
El constitucionalismo latinoamericano está más cerca hoy de lo que nunca lo ha estado. Las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ahora son vinculantes para todos los Estados miembros. Esto abre un nuevo capítulo en el proceso de homogenización del derecho regional. Sin embargo, para que este proceso se pueda dar, es necesario hacer cambios más profundos en las construcciones jurídicas de cada país. Entonces, en materia de derechos humanos y de reconocimiento de pueblos indígenas, los estados deben tomar una perspectiva multicultural que les permita reconocer abiertamente e integrar a los pueblos autóctonos, garantizándoles los derechos fundamentales. El estado plurinacional de Bolivia está a la vanguardia en el ámbito mencionado, y aunque falta mucho para alcanzar los resultados que ellos han encontrado, los pueblos indígenas constituyen una semejanza en toda la región latinoamericana. Por esto, el respeto a los derechos de estas comunidades deberá ser uno de los pilares sobre los que se construya el nuevo constitucionalismo latinoamericano.
En el caso mexicano, los eventos suscitados en los últimos meses, tanto el fenómeno en las redes sociales, cuanto el incidente con el presidente del INE, son un reflejo de una sociedad que se sigue sintiendo ajena a las comunidades indígenas. No hay manera en que la sociedad pueda exigir el respeto igualitario para los derechos de estos grupos si se considera completamente externa a ellos. Es necesario crear una identidad mexicana nueva, que presente a los grupos indígenas como una parte fundamental del México de hoy, y sobretodo, del México del mañana. Se debe buscar un acercamiento de nuestra sociedad a las comunidades, y viceversa. Sólo de esta manera podremos aprender a respetar más allá de lo que pueda dictar una ley. Después de todo, México es un país de contrastes. No obstante, en los contrastes esta la nación.
BIBLIOGRAFÍA
AGUILAR, GONZALO, “Emergencia de un derecho constitucional común en materia de pueblos indígenas” en Armin von Bogdandy et al. (coords.), La justicia constitucional y su internacionalización. ¿hacia un ius cosntitucionale commune en américa latina?, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2010.
 BOGDANDY, ARMIN VON, Hacia un nuevo derecho público. Estudios de derecho público comparado, supranacional e internacional, México, UNAM, 2011.
 CARBONELL, MIGUEL, “Constitución y derechos indígenas: Introducción a la reforma constitucional de agosto de 2001”.
COSSÍO, JOSÉ RAMÓN, Los problemas del derecho indígena en México, México, Comisión Nacional de Derechos Humanos, 2003.
 
FERNÁNDEZ, MARÍA ANGÉLICA, Del indigenismo integrador al multiculturalismo oficial: La tensión entre derechos individuales y usos y costumbres en dos casos de intolerancia en la región mixteca de Oaxaca, México (2005-2008), Tesis, México, El Colegio de México, 2009.
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VACA, MERY, “Bolivia Promulga una nueva constitución”, http://news.bbc.co.uk/hi/spanish/latin_america/newsid_7877000/7877041.stm, consultado el 25 de mayo de 2015.
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