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Administrativo I - Resumen

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1 
ADMINISTRATIVO 1 – FINAL 
(cat 1) 
BOLILLA 1 
 
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA. DERECHO ADMINISTRATIVO. 
RÉGIMEN EXORBITANTE. 
 
1) FUNCIONES DEL ESTADO Y ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA. 
 
� 1. 1. Las funciones del Estado y la doctrina de separación de poderes: su 
significado actual. 
 
Esta doctrina reconoce su origen en Francia, a raíz de la obra de 
MONTESQUIEU titulada “El Espíritu de las leyes”. 
 
La doctrina constituye un alegato contra la concentración del poder a favor 
de los derechos individuales, hallándose fundamentalmente orientada a la 
separación entre los Órganos Ejecutivo y Legislativo. Parte de reconocer que 
todo órgano que ejerce poder tiende naturalmente a abusar de él, por lo cual 
se hace necesario imponer un sistema de “FRENOS Y CONTRAPESOS” sobre la 
base de la asignación de porciones de poder estatal a diferentes órganos, 
suponiendo que el equilibrio resultante entre esas fuerzas debe asegurar 
naturalmente la libertad del hombre. 
 
Se ha dicho que esta doctrina procura la adjudicación de cada una de las 
funciones del Estado a órganos distintos y separados, dotándolos de 
independencia orgánica, pero lo cierto es que la separación de funciones 
(desde un punto de vista material) ni siquiera existe en aquellos países que han 
pretendido aplicar la doctrina en su modo más estricto. 
 
 ¿Qué ocurre en la realidad? ¿Cuál es el sentido actual de la teoría? El 
valor de esta tesis consiste, fundamentalmente, en los principios de 
coordinación, equilibrio y especialización que la nutren. Por lo tanto, sin 
apartarse del objeto esencial de la concepción (que es evitar la 
concentración indebida de poder en un solo órgano), ella puede ajustarse a 
las exigencias históricas graduando la competencia asignada a cada órgano 
en función de los requerimientos de colaboración, control y especialización 
funcional. 
 
� 1. 2. La función administrativa: distintas concepciones. Criterio resultante 
del ordenamiento jurídico. 
 
A partir de la acepción estrictamente orgánica o subjetiva de la AP como el 
complejo de órganos y sujetos cuadrados en el P.E., cabe referirse a ella con 
alcance y sentido funcional. 
 
Concepciones SUBJETIVAS U ORGÁNICAS: dentro de esta corriente se 
hallan las tendencias que consideran a la función administrativa como toda o 
 2 
la mayor parte de la actividad que realiza el P.E. y los órganos y sujetos que 
actúan en su esfera. 
 
Sostiene que a cada órgano le corresponde una determinada función. 
 
Si bien hubo quienes en principio sostuvieron que “administración” era toda la 
actividad que desarrollaba el P.E., la doctrina actualmente partidaria de la 
concepción subjetiva considera que aquélla constituye un sector o zona de la 
actividad que despliega el P.E. 
 
Criterio OBJETIVO O MATERIAL: estas concepciones tienen en común el 
reconocimiento de actividades materialmente administrativas no sólo en el 
P.E., sino también en los órganos legislativo y judicial. 
 
No tiene en cuanta al órgano sino a la materia, es decir, el contenido del acto. 
Sostiene que en algunos casos, todos los órganos cumplen funciones de los 
demás órganos. 
 
Criterio MIXTO O RESIDUAL: sostiene que administración es toda aquella 
actividad que resta luego de excluir a la legislación y a la función 
jurisdiccional. 
 
Sostiene que como la función administrativa no se realiza por ningún otro 
órgano en forma excluyente, y dado que no le reconoce un contenido propio 
que la tipifique, ella debe definirse como toda actividad que realizan los 
órganos legislativos y jurisdiccionales, excluidos respectivamente los hechos y 
los actos materialmente legislativos y jurisdiccionales. 
 
� 1. 3. Las funciones legislativa y jurisdiccional de la AP: problemática; 
doctrina y jurisprudencia. 
 
1. Función LEGISLATIVA: es la actividad del E que se expresa a través de 
normas generales, abstractas, impersonales, imperativas y obligatorias; 
sancionadas por el órgano y conforme al procedimiento previsto en la 
CN. 
 
2. Función JURISDICCIONAL: es la actividad del E, que con fuerza de 
verdad legal, resuelve controversias entre partes a través de un órgano 
imparcial e independiente. 
 
3. Función ADMINISTRATIVA: 
 
- Criterio Orgánico: es aquella actividad que realiza el órgano 
ejecutivo y sus entes dependientes. 
- Criterio Sustancial: es la actividad concreta y práctica de la 
administración que tiende al bien común y satisface necesidades 
de la realidad; es decir, que todos los órganos realizan función 
administrativa. 
- El criterio mixto critica al criterio sustancial: diciendo que según 
este último se llega a la conclusión de que todos los órganos del 
estado realizan todas las funciones materialmente, lo cual resulta 
 3 
peligroso, dado que todos los órganos realizarían las tres 
funciones. Este criterio afirma que: 
 
 Poder Ejecutivo Poder Legislativo Poder Judicial 
Función Judicial P.E. ∴ F.J. P.L. ∴ F.J P.J. = F.J. 
Función Legislativa P.E. ∴ F.L. P.L. = F.L. P.J. ∴ F.L 
Función Administrativa P.E. = F.A. P.L. = F.A. P.J. = F.A. 
 
En Conclusion: 
 
Órgano Ejecutivo Órgano Legislativo Órgano Judicial 
Función Administrativa Función Administrativa 
Función Legislativa 
Función Administrativa 
Función Judicial 
 
Si se parte de la adopción del CRITERIO MATERIAL para realizar el deslinde de 
las funciones estatales y se abandona correlativamente el elemento orgánico 
como nota distintiva de la actividad adm., el reconocimiento del ejercicio de 
las funciones legislativa y jurisdiccional por órganos de la AP es una obligada 
consecuencia. 
 
La FUNCIÓN LEGISLATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN. La actividad 
reglamentaria es de sustancia normativa o legislativa – el concepto de la 
actividad legislativa, definido como aquella que traduce el dictado de normas 
jurídicas, que tienen como característica propia su alcance general y su 
obligatoriedad, constitutiva de una situación impersonal y objetiva para los 
administrados a quienes las normas van dirigidas, es el que cuenta con una 
explicación más lógica y realista. En este sentido, los diversos reglamentos que 
se emiten en el ámbito del PE constituyen el ejercicio de funciones que, desde 
el punto de vista material, no se diferencian de las leyes generales que 
sanciona el Congreso, no obstante estas poseen una jerarquía superior. 
 
Pero no sólo el PE tiene reconocido la potestad reglamentaria, pues ésta es 
también una potestad que, en menor medida, ejerce el PJ. 
 
La FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN – debemos 
analizar algunas teorías: 
 
o Teorías Positivas: afirman que la AP ejerce función jurisdiccional. Bielsa: 
la jurisdicción se puede tomar en dos sentidos: la ejerce el poder judicial 
porque comprende contiendas entre partes, pero también la ejerce la 
administración en ciertos supuestos, como por Ej. cuando resuelve un 
recurso de revocatoria. 
 
o Teorías Negativas: afirman que la administración publica no ejerce 
función jurisdiccional porque en nuestro ordenamiento jurídico hay dos 
obstáculos que son los Arts. 18 y 109 CN. La AP no es un órgano 
independiente e imparcial, sino que es parte en la controversia y no 
puede resolver con fuerza de verdad legal justamente por su calidad de 
parte (Gordillo). 
 
4 
o Teoría Ecléctica: en principio, la administración no ejerce función
jurisdiccional puesto que la CN o se lo permite, excepto en el supuesto
en que la ley le da la opción al administrado de elegir entre la vía
administrativa o la vía judicial (Diez).
El principio de organización republicana de división de poderes (art. 1 CN) 
establece que el PJ será ejercido por la CSJN y los demás tribunales inferiores, 
imponiendo, correlativamente, la prohibición al Presidente de ejercer 
funciones judiciales, aún durante el estado de sitio. Por otro lado, establece 
también el principio liberal de defensa en juicio de la persona y los derechos 
(art. 18 CN). 
Estos 2 principios exigen que esta potestad jurisdiccional sea ejercida, en 
principio,sólo por los órganos integrantes del PJ. 
Pero la realidad indica que por más que se niegue en el plano teórico la 
posibilidad de que determinados entes u órganos administrativos ejerzan 
funciones jurisdiccionales, lo cierto es que la realidad legislativa y 
jurisprudencial impone su reconocimiento y obliga a diferenciar el acto 
jurisdiccional de la Adm. del acto administrativo, cuyo régimen jurídico es 
sustancialmente distinto. 
La cuestión no estriba, entonces, en pretender una asimilación estricta entre el 
acto jurisdiccional de la AP y el acto que emana de los jueces. Lo esencial es 
distinguir, en este caso, si en el ámbito del PE coexisten funciones 
materialmente distintas, con regímenes jurídicos también diferentes. 
La CSJN fijó claramente su posición a partir de 1960 con el Fallo “FERNÁNDEZ 
ARIAS C/ POGGIO, aceptando, en principio, que era un dato de la realidad la 
existencia de numerosos organismos administrativos que desarrollaban 
funciones materialmente jurisdiccionales. Sin embargo, para su 
constitucionalidad exigió 2 condiciones ineludibles, con sustento en el art. 18 
CN: 
- QUE EXISTA CONTROL JUDICIAL POSTERIOR AL ACTO
ADMINISTRATIVO JURISDICCIONAL;
- QUE ESE CONTROL DE LOS JUECES SOBRE LA ADMINISTRACIÓN SEA
SUFICIENTE, esto es, pleno, para revisar no sólo el derecho sino
también los hechos.
¿Qué significa “control judicial suficiente”? 
•••• reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los
jueces ordinarios: los actos de la AP no hacen “cosa juzgada”, y
siempre está abierta la posibilidad de su revisión por un juez.
•••• negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar
resoluciones finales en cuanto a los hechos y derechos controvertidos,
con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los
 5 
interesados hubieran elegido la vía administrativa, privándose 
voluntariamente de la judicial. 
 
 
2) EL DERECHO ADMINISTRATIVO. 
 
� 2. 1. Origen y evolución histórica. El Estado de Policía: caracterización; 
la doctrina del Fisco. El Estado de Derecho: los sistemas jurídicos 
continental europeo y anglosajón. El principio de separación de 
poderes y la interpretación francesa: el Consejo de Estado francés. 
 
 El derecho administrativo ha llegado a su actual estado de evolución 
doctrinaria, legislativa y jurisprudencial a través de un proceso de acumulación 
y adaptación de técnicas e instituciones provenientes de diversos períodos 
históricos. 
 
En esta materia, el cambio de las circunstancias históricas ejerce una 
preponderante influencia sobre los fines de las instituciones del Estado, que 
van sufriendo un proceso de constante adaptación a las necesidades 
públicas. 
 
Origen. El ESTADO DE POLICÍA. 
 
Durante la Edad Moderna, se afianzó con toda su intensidad la concepción 
del “Estado de Policía”, basada en la necesidad de concertar y consolidar el 
poder del príncipe, como reacción contra la desmembración y disminución 
del poder que se operó en el transcurso de la E. Media. 
 
En dicho período, la supremacía del príncipe lo facultaba a ejercer sobre los 
administrados el poder necesario a fin de procurar el orden público y el 
bienestar general. 
 
Este sistema consagró un poder ilimitado. Esencialmente, durante el estado de 
policía no había una división de funciones y el poder concentraba todas las 
funciones estatales en una persona (Absolutismo). Las notas esenciales del 
Estado de Policía son: 
 
- las personas no eran sujetos de derecho, eran objetos; 
- no existía una relación jurídica diferencial entre el E y los particulares; 
- el soberano es fuente de todas las normas jurídicas, de obligatoria 
observancia para los súbditos; 
- el gobernante no está sujeto a la norma; 
- los súbditos carecen de derechos subjetivos frente a la autoridad 
pública; 
- no existen tribunales independientes para juzgar los actos del soberano; 
- en el gobernante reside la soberanía; 
- ejerce su poder en nombre de Dios. 
 
Al no existir un derecho objetivo que se impusiera como obligatorio al 
gobernante, mal podría hablarse de “derecho administrativo” en esta primera 
etapa. 
 6 
Sobre el final de este período, el régimen fue atenuado a través de la TEORÍA 
DEL FISCO: 
 
- se distingue entre la CORONA (que tiene poder pero no patrimonio), y el 
FISCO (sin poder, pero con patrimonio); 
 
- los ACTOS DE PODER provenían de la Corona, que seguía siendo 
indemandable, en tanto los ACTOS DE DERECHO PRIVADO se imputaban 
al Fisco, que podía ser demandado por los particulares. 
 
El ESTADO DE DERECHO. 
Como dijimos anteriormente, en el estado de policía no existía una relación 
jurídica diferencial entre el estado y los particulares. Recién cuando surge el 
estado de derecho aparece esta relación y surgen los derechos subjetivos de 
los particulares frente al E. 
 
El estado de derecho se caracteriza por: 
- la división de funciones; 
- la sujeción del estado a la legalidad; 
- y el respeto por los derechos individuales (el estado esta sujeto a la ley). 
 
El estado de derecho Parte de la Revolución Francesa, cambia la relación del 
estado con los particulares y es aquí donde nace el derecho administrativo. 
 
El estado de derecho, en su significado actual, no es interpretado de una 
manera uniforme en todos los países: las diferencias se basan en cuestiones 
políticas, económicas y culturales. 
 
En el derecho francés, el estado de derecho fue interpretado desde un 
prisma democrático y de un régimen parlamentario. Se interpreto a la 
división de poderes como compartimientos separados absolutamente; 
se concibió a la función administrativa desde dos puntos de vista: 1) 
Función Administrativa y 2) Función Judicial (controla judicialmente – 
sistema de control judicial de tribunales administrativos). 
 
En el derecho de EE.UU. no existe una división absoluta de órganos y 
funciones, sino que hay una vinculación o coordinación entre estos 
órganos. El poder judicial controla la actividad administrativa del poder 
ejecutivo (sistema justicialista – se fundamenta en el Art. 109 CN). 
 
MODELOS DE SUJECIÓN AL ESTADO DE DERECHO. 
 
o ATENUADA: ver “doctrina del Fisco” en la etapa del Estado de Policía. 
 
o PLENA: sistema del rule of law; sistema del régimen administrativo; 
régimen mixto de ARGENTINA. 
 
LA ETAPA DEL “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO”. 
El régimen administrativo se operó en el período comprendido entre el período 
comprendido entre el fin de la Revolución Francesa y el Segundo Imperio. 
 
 7 
Características del DERECHO ADMINISTRATIVO CONTINENTAL EUROPEO 
(régimen administrativo): 
 
a) La ADM.PCA. posee PRERROGATIVAS DE PODER. 
 
b) ello genera una POSICIÓN DE SUPERIORIDAD respecto de los 
administrados, bajo un régimen normativo –diferente al que se aplica a 
las relaciones entre éstos- que es el derecho administrativo. 
 
c) Y se encuentra sometida al CONTROL DE UN TRIBUNAL que no pertenece 
al PJ. 
 
En cambio, en el SISTEMA ANGLOSAJÓN se encontraba entonces regulado por 
una concepción distinta, el “RULE OF LAW”, según el cual: 
 
a) La ADM.PCA. CARECE de prerrogativas de poder. 
 
b) Se encuentra en POSICIÓN DE IGUALDAD respecto de los 
administrados, sometida al mismo régimen que éstos. 
 
c) Es JUZGADA POR LOS MISMOS JUECES del PJ que juzgan los actos de los 
particulares. 
 
En el caso de nuestro país, el sistema es MIXTO: 
 
- PRERROGATIVAS (sistema del “régimen administrativo”) 
- POSICIÓN DE SUPERIORIDAD (idem anterior) 
- JUECES COMUNES (sistema del “rule of law”) 
 
EL SISTEMA FRANCÉS DE JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA Y EL CONSEJO DE 
ESTADO. 
 
Tras la revolución francesa en 1789, una ley de 1790 prohibió a los magistrados 
judiciales inmiscuirse en las funciones propias de la AP, lo cual significa que no 
podían controlar la legalidad de su accionar. 
 
Para ello, se invocó explícitamente el principio de separación de poderes de 
MONTESQUIEU, aunque se hizo una interpretación heterodoxa del mismo, al 
sostenerse que cada poder del E debía serabsolutamente independiente de 
los otros, de modo que ninguno pudiera siquiera controlar a los restantes, cada 
uno soberano en su esfera. 
 
Pero la realidad fue que se trató de impedir que el PJ tuviese influencia en la 
órbita política y legislativa, ya que en dicho poder (los “Parlamentos”) 
permanecían aún los estamentos de la nobleza, ideológicamente opuestas al 
impulso y acciones revolucionarias. 
 
En principio, los reclamos de los particulares contra el E se planteaban, 
únicamente, ante la propia Administración, que resolvía por sí misma lo que 
entendía que correspondía. 
 
 8 
Hacia el año 1800, aparece el Consejo de Estado, como órgano de la Adm. 
encargado, en una primera etapa, de funciones de asesoramiento a los 
funcionarios del PE que debían resolver los reclamos de los particulares. El 
Consejo se limitaba a presentar proyecto de resolución de los reclamos, y era 
el Jefe de Estado o sus ministros los que dictaban y firmaban el acto que 
dirimía el conflicto, en base a aquel proyecto del Consejo. 
 
En 1872, una nueva ley consagra el sistema de “justicia delegada”, donde es el 
propio Consejo el que dicta la sentencia resolviendo el caso, ya sin 
intervención alguna de la Administración activa. 
 
ACTUALMENTE, el consejo de estado cumple 2 funciones: 
 
1 a partir de 1953 cumple, por una parte, la función jurisdiccional 
administrativa de apelación respecto de las sentencias dictadas por los 
Tribunales Administrativos locales con competencia general de primer 
grado; 
2 y, por otro lado, cumple también la función administrativa de 
asesoramiento en materia legislativa y reglamentaria, dictaminando en 
las consultas que se formulan respecto de proyectos de leyes, 
reglamentos, y otros asuntos administrativos, siendo su opinión a veces 
obligatoria. 
 
No forma parte del PJ sino del PE, aunque sus miembros gozan de total 
independencia en sus decisiones y, si bien no son inamovibles, de hecho 
tienen la misma estabilidad que si lo fuesen. 
 
Está presidido por el ministro de justicia e integrado por un vicepresidente, los 
presidentes de sección, auditores, consejeros, etc. 
 
���� 2. 2. Definición del Derecho Administrativo. Su contenido como régimen 
exorbitante: prerrogativas estatales y garantías individuales. 
 
CASSAGNE: El derecho administrativo es: 
 
o aquella parte del derecho público interno 
 
o que regula la organización y las funciones de sustancia administrativa, 
legislativa y jurisdiccional del órgano ejecutor y de las entidades 
jurídicamente descentralizadas, 
 
o las funciones administrativas de los restantes órganos que ejercen el 
poder del estado (P.L. y P.J.) 
 
o y en general, todas aquellas actividades realizadas por personas 
publicas o privadas a quienes el ordenamiento jurídico les atribuye 
potestades de poder publico exorbitantes del derecho privado. 
 
Cassagne dice que la esencia básica del derecho administrativo es que 
constituye un RÉGIMEN EXORBITANTE respecto del derecho privado, consistente 
 9 
en un sistema equilibrado de PRERROGATIVAS ESTATALES Y de GARANTÍAS 
INDIVIDUALES. 
 
Estas prerrogativas pueden ser de índole sustancial o de índole procesal, y se 
establecieron para que la AP alcance sus cometidos (bien común). Son, 
además, irrenunciables. 
 
PRERROGATIVAS de la administración. 
 
Sustanciales: dentro de estas prerrogativas están: 
 
- creación unilateral de vínculos obligacionales a los administrados; 
 
- presunción de legitimidad de los actos administrativos: es decir, que los 
actos de la administración se presumen dictados conforme al 
ordenamiento jurídico, que actúa dentro del marco de la legalidad. 
 
- principio de ejecutoriedad de los actos administrativos: significa que los 
actos que dicta la administración pueden ser ejecutados por ella misma 
sin intervención judicial, a menos que la ley disponga lo contrario; 
 
- potestad de dirección y control, de modificación y rescisión contractual, 
de sancionar por sí y ante sí en los contratos. 
 
Procesales: 
 
o reclamo administrativo previo: es decir, que no se puede demandar 
directamente al Estado, sino que será necesario, en algunos supuestos, 
el reclamo administrativo previo de los que se pretende. 
 
o las sentencias tienen efectos declarativos y no obligatorios: es decir, 
que el estado determina el cumplimiento de la sentencia 
 
GARANTÍAS para los administrados. 
 
Sustantivas: 
 
- legalidad; 
- razonabilidad; 
- igualdad; 
- garantías del derecho de propiedad: en la expropiación, en los 
contratos (mantenimiento de la ecuación económico-financiera); en los 
actos administrativos (la estabilidad del acto); la ejecución coactiva de 
bienes del administrado debe ser dispuesta, como regla, por la 
autoridad judicial. 
 
Adjetivas: 
 
o informalismo procedimental; 
o debido proceso adjetivo: derecho a ser oído, a ofrecer y producir 
prueba, y a una decisión fundada. 
 10 
� 2. 3. Caracteres del Derecho Administrativo. Método de interpretación. 
Codificación: problemas que suscita. Relaciones con otras ramas del 
derecho y con disciplinas no jurídicas. 
 
- Es una rama del DERECHO PÚBLICO interno, constituida por normas y 
principios, que presenta los siguientes caracteres: 
- LOCAL: es un derecho que, en principio, es de naturaleza local y 
provincial, sin perjuicio de la facultad del Congreso y del PE de dictar 
aquellas leyes y reglamentos que sean consecuencia de las 
atribuciones que le hubieran sido expresamente conferidas. 
 
- AUTÓNOMO: constituye una disciplina autónoma que se abastece de su 
propio sistema de normas y principios, lo cual no obsta a que recurra al 
auxilio de la analogía para cubrir las lagunas en el derecho. 
 
- DINÁMICO: cambia continuamente, ya sea por condiciones políticas, 
económicas, sociales, etc. Se trata de un derecho en formación, con 
tendencia acentuada a la innovación normativa. 
 
El método de interpretación: LA INTEGRACIÓN NORMATIVA. 
 
En el derecho administrativo, el método de interpretación ha de ser finalista y 
realista, teniendo en cuenta las reglas que proporciona la teoría de la 
hermenéutica, como criterio auxiliar de interpretación. 
 
De ese modo, en el derecho administrativo adquieren una relevancia peculiar: 
- los principios generales del derecho y los que informan el ordenamiento 
jurídico administrativo; 
- el interés público o bien común que persigue el Estado; y 
- el derecho natural o la equidad. 
 
Los ELEMENTOS DE LA HERMENÉUTICA son: 
 
1) el elemento gramatical: es el primer modo de aproximarse a una 
norma; 
2) el elemento lógico: que procura reconstruir la voluntad del autor de la 
norma, tratando de indagar en los motivos que inspiraron la norma y la 
ocasión en que fue dictada, para comprender su “espíritu”; 
3) el elemento histórico: que procura desentrañar el correcto sentido de la 
norma, sobre la base del estudio de los antecedentes históricos de la 
institución en juego; 
4) el elemento sociológico: que supone la observación y el análisis de los 
datos sociales. 
 
CODIFICACIÓN: los problemas que suscita. 
 
El derecho administrativo ofrece, en virtud de la peculiaridad de su 
conformación, una resistencia casi natural a ser encerrado y cristalizado en un 
cuerpo de normas orgánico, homogéneo y sistemático, como es un Código. 
 
 11 
Pero ello no obsta a aceptar la posibilidad de una codificación parcial o por 
materias, ni aún de una codificación general de los principios fundamentales 
de cada una de las instituciones en materia de procedimiento administrativo. 
 
El carácter local que tiene el derecho administrativo argentino impide dicta un 
Código administrativo, como legislación común aplicable en todo el país. 
 
Relación del Derecho Administrativo con otras Ramas del Derecho. 
 
Con el Derecho Constitucional: mucho de la CN se aplica al derecho 
administrativo, como por Ej. los órganos de control, las funciones del poder 
ejecutivo, etc. 
 
Con el Derecho Civil: hay una aplicación supletoria de las normas,como por 
Ej. las normas de responsabilidad del estado que se rigen por el código civil; 
también en cuanto a las limitaciones y restricciones del código civil impuestas 
al dominio, las servidumbres administrativas, etc. 
 
Con el Derecho Penal: guarda estrecha vinculación con el llamado “derecho 
penal sustantivo”, en cuanto la administración requiere de la tutela represiva 
para asegurar su eficaz y normal funcionamiento, ya que de lo contrario 
podría afectarse la existencia misma del Estado. 
 
Falta último punto 
 Modelos de Estado y Derecho Administrativo. Las modificaciones en el 
Derecho Administrativo como consecuencia de los cambios en el rol del 
Estado. 
 
 12 
BOLILLA 2 
 
LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. 
 
1) Las fuentes del Derecho: concepto, clasificaciones. 
 
Concepto: el concepto básico y esencial nos indica que las fuentes del 
Derecho son los medios o formas que dan origen al ordenamiento jurídico. 
 
Clasificaciones: 
 
Fuentes reales y formales: 
 
- REALES: son aquellos modos (elementos, factores) que determinan el 
contenido de las normas jurídicas, con independencia de los órganos 
con competencia para producir disposiciones jurídicas. 
 
- FORMALES: son aquellas que dan origen al ordenamiento y que emanan 
de los órganos estatales competentes, a través de un cauce formal 
preestablecido mediante el procedimiento previsto por el derecho 
positivo. 
 
Fuentes según contribuyan a la producción o al conocimiento del derecho: 
 
- A LA PRODUCCIÓN del derecho: se trata de los modos por los cuales se 
crea el derecho (constitución nacional, ley, etc.) 
 
- AL CONOCIMIENTO del derecho: se quiere significar los medios que 
permiten conocer el derecho (reglamentos, precedentes 
administrativos, etc.) 
 
 
2) LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN PARTICULAR. 
 
CONSTITUCIÓN. Principios y reglas específicas vinculadas con el derecho 
administrativo. 
 
La constitución constituye el conjunto de principios y normas supremas del 
ordenamiento positivo, cuya jerarquía normativa es siempre superior a la ley y 
al reglamento, imponiéndose a todos los actos que dicta la AP. 
 
Por su jerarquía, es la fuente más importante de todo el derecho, 
particularmente para el derecho administrativo, cuyos capítulos se nutren en 
los principios y las normas constitucionales. 
 
Los principios y reglas que configuran las bases del derecho administrativo son: 
 
- personalidad jurídica del Estado: la concepción del Estado como 
persona jurídica se encuentra implícitamente reconocida en el art. 35 
 13 
CN. En tal carácter, el Estado ejerce potestades y derechos, contrae 
obligaciones, impone deberes y cargas. 
- las funciones, potestades y cometidos del PE: el art. 99 CN, al prescribir 
las funciones, potestades y cometidos del PE, configura una de las 
fuentes más ricas del derecho administrativo. De esta norma derivan, 
entre otras, las siguientes normas y principios: 
 
1) la jefatura suprema de la nación y la jefatura del gobierno del 
cual depende la administración general del país; 
 
2) la potestad de dictar reglamento de ejecución (art. 99 inc. 2); 
 
3) competencia para dictar actos institucionales y actos 
administrativos (art. 99 inc. 6, 7 y 10); 
 
4) las relaciones del presidente con el jefe de gabinete, sus ministros 
y la competencia de ellos (art. 100 – 107); 
 
5) los derechos y las garantías particulares frente al Estado (arts. 14, 
16, 17, 19 y 28). 
 
TRATADOS INTERNACIONALES: previsiones constitucionales. Jerarquía de los 
tratados. Delegación de competencias y jurisdicción a organizaciones 
supraestatales. 
 
Los tratados son fuentes del derecho administrativo cuando obligan a los 
órganos o entidades administrativas a realizar determinada actividad o 
cuando contienen disposiciones de derecho administrativo aplicables en el 
ámbito interno del país. 
 
Por la reforma de 1994, los tratados celebrados con las naciones extranjeras, 
con organismos internacionales y los concordatos suscriptos con la Santa Sede, 
tienen una jerarquía superior a las leyes (art. 75 inc. 22 CN). 
 
SI VERSAN SOBRE DERECHOS HUMANOS: 
 
- poseen jerarquía constitucional en las condiciones de su vigencia; y son 
complementarios de los derechos y garantías contenidos en la CN si se 
trata de los mencionados expresamente en ella. 
 
- o pueden alcanzarla (si no están mencionados) si el PL, luego de 
aprobarlos, los incorpora con el voto de las 2/3 partes de todos los 
miembros del Congreso. 
 
SI SON TRATADOS DE INTEGRACIÓN: por medio de ellos se delega competencia 
y jurisdicción a organizaciones supraestatales (MERCOSUR). Requieren para su 
admisión: 
 
- reciprocidad: en cuanto a que sus efectos se proyecten en todos los 
estados que lo firman; 
 
 14 
- igualdad: en cuanto a la posición de los estados en el seno del ente 
supranacional; 
- respeto al orden democrático y a los derechos humanos: estas 
condiciones resultan exigibles tanto respecto a las cláusulas del tratado 
como respecto de las normas internas dictadas dentro de la 
organización supranacional; 
 
- ser aprobados por la mayoría absoluta de todos los integrantes de cada 
Cámara, si se celebran con naciones latinoamericanas. 
 
� SI SE CELEBRAN CON OTROS PAÍSES exigen un doble 
procedimiento: 
 
1) declaración de conveniencia por mayoría absoluta de los presentes; 
 
2) y aprobación por mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de 
cada cámara. 
 
ACUERDOS EJECUTIVOS: son aquellos celebrados por funcionarios del gobierno 
que no requieren de la aprobación del congreso porque pertenecen a la 
competencia que tiene asignado el PE de tener a su cargo la dirección de las 
relaciones internacionales. 
 
LA LEY. 
 
Concepto: la ley es todo acto o norma jurídica que crea, modifica o extingue 
un derecho de carácter general y obligatorio (en sentido material); es el acto 
emanado del órgano legislativo, conforme a un procedimiento preestablecido 
por el ordenamiento positivo (en sentido formal). 
 
Los CARACTERES esenciales de la ley son: 
 
- generalidad: porque regula situaciones abstractas, impersonales y 
objetivas que se aplican o pueden aplicarse a toda la comunidad, un 
sector o un conjunto de individuos; 
 
- obligatoriedad: hace al cumplimiento de las prescripciones de la ley, en 
cuanto el E posee el poder de asegurar que ellas se cumplan, inclusive 
apelando a la coacción; 
 
- irretroactividad: la CN establece el principio de irretroactividad en 
materia de sanciones administrativas. 
 
CLASIFICACIÓN de las leyes: en nuestro ordenamiento jurídico, las leyes se 
clasifican en: 
 
Leyes NACIONALES dictadas por el Congreso Nacional: 
- leyes locales: que rigen sólo en el ámbito de la Cap. Federal; 
- leyes de derecho común: cuya aplicación se halla a cargo de los 
jueces locales y nacionales; 
 15 
- leyes federales: que regulan materias de ese carácter, atribuidas al 
Congreso por la CN, y cuya aplicación compete a los jueces federales. 
 
Leyes CONVENIO: son sancionadas por el Congreso Nacional y aprobadas por 
las provincias (ej: ley convenio de coparticipación). 
 
Leyes PROVINCIALES: son aquellas que dictan las legislaturas de cada 
provincia, sobre materias que les atribuyen respectivamente sus constituciones 
y cuya aplicación compete a los jueces provinciales. 
 
Leyes de la CIUDAD DE BS. As.: son dictadas por la legislatura porteña, y rigen 
sólo en la capital federal. 
 
LA POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FRENTE A LA LEY 
INCONSTITUCIONAL. 
En principio, la administración esta obligada a cumplir la ley. Sin embargo, 
tiene facultades, como persona de derecho publico o privado, y la obligación, 
como órgano constitucional, de examinar si son validas dichas leyes; y en caso 
de considerarlas inconstitucionales poder ejercer el derecho a veto, plantear 
su inconstitucionalidad ante el poder judicial en los casos y bajo los 
procedimientos establecidos, o promover su derogación ante el congreso de 
la nación. 
 
LA ZONA DE RESERVA LEGAL.En el sistema de la constitución de 1853/60, si bien el Congreso tenía 
competencia ilimitada para el dictado de normas generales, se atribuía al PE 
la potestad de reglamentar las leyes mediante los llamados “reglamentos de 
ejecución”. 
 
Pero tanto la práctica constitucional, como la jurisprudencia y la mayoría de la 
doctrina administrativista, admitieron que, dentro de determinados límites, 
podía operarse una quiebra del principio de concentración de la potestad 
legislativa en el Congreso. 
 
La situación descripta ha cambiado luego de la reforma constitucional de 
1994. por lo pronto, se consagra como regla general la prohibición al Pe de 
dictar disposiciones de carácter legislativo (art. 99 inc. 3 CN), y se configura la 
reserva legal en 2 sentidos: 
 
1º) al prohibirse la delegación legislativa en el Pe, salvo respecto de materias 
determinadas de la Administración o ante situaciones de emergencia pública, 
con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases que el Congreso 
establezca. 
 
2º) el otro sentido, más preciso, supone que hay materias que no pueden ser 
objeto de la potestad reglamentaria de necesidad y urgencia, tales como las 
normas que regulan la materia penal, tributaria, electoral, o régimen de 
partidos políticos. 
 
 
 16 
DECRETOS LEYES: concepto. La cuestión de su vigencia: jurisprudencia de la 
CSJN. 
 
En épocas de anormalidad constitucional, el PE ha dictado actos obligatorios 
de alcance general sobre materias que debían ser reguladas por ley formal, 
mediante instrumentos normativos llamados “decretos-leyes”. 
 
En la realidad histórica de nuestro país, este tipo de instrumento se ha limitado 
al proveniente del PE de facto, llegando a reglar materias que formalmente 
correspondían a la ley. 
 
El dictado de decretos-leyes se ha justificado en la necesidad de asegurar la 
vida del Estado, y su validez ha sido reconocida por la jurisprudencia de la 
CSJN, continuando su vigencia aún después de instalado el gobierno de iure, 
sin exigirse para ello la ratificación expresa del PE. 
 
LOS REGLAMENTOS. 
 
Concepto: se trata del ACTO UNILATERAL que emite un órgano de la AP, 
CREADOR DE NORMAS GENERALES Y OBLIGATORIAS, que REGULAN SITUACIONES 
OBJETIVAS E IMPERSONALES (CASSAGNE). 
 
Se trata de una declaración unilateral, dictada en ejercicio de la actividad 
administrativa (GORDILLO) o de la actividad materialmente legislativa 
(CASSAGNE), que produce efectos de alcance general y obligatorio en forma 
directa, regulando por ello situaciones objetivas e impersonales. 
 
Fundamentos. 
Respecto de la potestad reglamentaria, encontramos 2 fundamentos: 
 
- fundamento POSITIVO/NORMATIVO: lo encontramos en los arts. 76, 99 
incs. 1, 2 y 3, 100 inc. 2, 66 y 113 de la CN. 
 
- fundamento PRÁCTICO: específicamente en lo que respecta a la AP, 
ésta se encuentra en mejores condiciones que las que posee el PL para 
regular ciertas cuestiones y detalles de ejecución, que exigen 
preparación técnica y jurídica, siempre que no se avance sobre la zona 
de reserva legal. Las reglamentaciones administrativas requieren rapidez 
en su sanción y permanentemente deben actualizarse, siendo los 
órganos administrativos los más aptos para ello. 
 
RÉGIMEN JURÍDICO. 
 
Los reglamentos constituyen la fuente más importante de derecho 
administrativo, cuantitativamente hablando; con un régimen jurídico diferente 
al de los demás actos de la administración que se caracteriza por: 
 
- integran el ordenamiento jurídico o “bloque de legalidad”; 
 
- para su vigencia requieren publicación; 
 17 
- pueden ser derogados total o parcialmente por la AP cualquier 
momento, no siendo afectados por el principio de “estabilidad” de los 
actos administrativos; 
 
- están sujetos a las mismas pautas que la ley en cuanto al principio de 
irretroactividad; 
 
- se encuentran sometidos a un sistema de revisión administrativa y 
jurisdiccional propio; 
 
- poseen rango jerárquico superior al del acto administrativo (porque el 
reglamento contiene normas de carácter general y el acto 
administrativo normas individuales o concretas), derivado del principio 
de legalidad y del principio de inderogabilidad singular de los 
reglamentos. 
 
Principio de legalidad: la administración está impedida de modificar o no 
cumplir un reglamento cuando dicta un acto particular, a fin de tutelar la 
igualdad de tratamiento de los administrados. 
 
PRINCIPIO DE INDEROGABILIDAD SINGULAR DE LOS REGLAMENTOS: significa que 
no se los puede dejar de lado para un caso en particular, porque se rompería 
con el principio de igualdad ante la ley. Esto no significa que si el mismo 
reglamento prevé una excepción en forma general esté violando el principio. 
 
CLASES DE REGLAMENTOS. 
 
Se pueden clasificar: 
 
- por el ÓRGANO QUE LOS DICTA: 
 
1) DECRETOS (presidente o gobernador) 
2) RESOLUCIONES (ministros) 
3) DISPOSICIONES NORMATIVAS (directores) 
 
- por la JURISDICCIÓN QUE LOS DICTA: 
 
1) NACIONALES 
2) PROVINCIALES 
3) MUNICIPALES (ver fallo “RIVADEMAR”, que establece que las 
municipalidades son autónomas y sus reglamentos tienen carácter 
legislativo) 
 
- por su VINCULACIÓN CON LA LEY: 
 
1) EJECUTIVOS, DE EJECUCIÓN O SUBORDINADOS 
2) AUTÓNOMOS O INDEPENDIENTES 
3) DELEGADOS O DE INTEGRACIÓN 
4) DE NECESIDAD Y URGENCIA 
 
 
 18 
 
DIFERENCIAS 
LEY REGLAMENTO 
 
• Puede ser general o individual. 
 
• Procede del poder legislativo. 
 
• Posee imposibilidad de contenido, 
eficacia propia que deriva de la 
voluntad general de la 
comunidad. 
 
• Siempre es general. 
 
• En principio, procede del poder 
ejecutivo, pero los otros dos 
poderes también lo dictan. 
 
• No expresa la voluntad de la 
comunidad, sino que es una 
organización servicial de la misma 
(un instrumento que tiene el 
funcionario. 
 
• Esta subordinado a l a ley. 
 
• No puede dejar sin efecto 
preceptos legales. 
 
• No puede suplir a la ley. 
 
• Se ejerce en el ámbito que le 
permite la ley. 
 
 
DIFERENCIAS. 
ACTO ADMINISTRATIVO. REGLAMENTO. 
 
• Es una decisión concreta, relativa a 
un asunto dado que genera, 
modifica o extingue un vinculo 
jurídico de tipo particular entre el 
particular y la repartición. 
 
• Se notifica. 
 
• Tiene sus requisitos en los Arts. 103º 
de la ley 7647 y 7º de la ley 19549. 
 
• Puede provenir de cualquier 
agente o empleado cualquiera 
sea su jerarquía escalafonaria. 
 
• Puede hacer surgir derechos a 
favor de los administrados. 
 
• Tiene estabilidad. 
 
• Es generalmente fuente esencial 
del derecho administrativo. 
 
• Indeterminación de los sujetos a los 
cuales se aplica. 
 
• Adquiere eficacia luego de su 
publicación. 
 
• Tiene un procedimiento de 
elaboración propio (Art. 120º ley 
7647). 
 
• Emana de los órganos superiores 
de la administración. 
 
• No confieren jamás derechos a 
personas, pudiendo no ser 
modificados o derogados. 
 
 19 
REGLAMENTOS DE EJECUCIÓN O SUBORDINADOS: Noción, fundamento positivo, 
límites, leyes reglamentables, autoridad competente. Ultraactividad del 
reglamento. 
 
Concepto: Son los que dicta la AP en ejercicio de facultades normativas 
propias (art. 99 inc. 2) para asegurar o facilitar la aplicación y ejecución de las 
leyes, regulando los detalles necesarios para el cumplimiento de las mismas y 
de los fines que se propuso el legislador. 
 
Los requisitos de este tipo de reglamentos son: 
- la existencia de una ley previa; 
- se dicta el reglamento para su aplicación 
- y por ello es norma secundaria de la ley. 
 
En principio, las leyes no requieren ser reglamentadas para su aplicación, salvo 
supuestos excepcionales en que subordinan su operatividad a ello. Pero si se 
da este último supuesto y el PE no reglamento, entonces el PJ le puede 
ordenar que lo haga en un plazo perentorio. 
 
Leyes reglamentables: sólo son reglamentables las LEYES CUYA APLICACIÓN 
CORRESPONDE AL P.E. 
 
Este tipo de reglamentos no deben alterar el “espíritu” de la ley. Pero la CSJN 
ha interpretado que pueden contrariar la letrade la ley en la medida que con 
ello satisfagan de mejor manera los fines de aquélla. 
 
Este tipo de reglamentos no pueden establecer cargas u obligaciones a los 
administrados que, por su naturaleza, sólo deben ser dispuestas por ley. 
 
REGLAMENTOS AUTÓNOMOS O INDEPENDIENTES: noción, fundamento positivo. 
Materias que comprenden. 
 
Concepto: son aquellos que dicta el poder administrador ejercitando 
atribuciones que la CN le confiere en forma directa y exclusiva, sin injerencia 
alguna del PL. 
 
Diez extiende el concepto a aquellos que puede dictar la AP en una materia 
en la que no exista regulación por ley, siempre que no invada la zona de 
reserva de ésta. 
 
Ese conjunto de atribuciones que la CN le confiere directamente a la AP se 
denomina por parte de la doctrina “zona de reserva de la Administración”, 
ámbito donde aquélla es totalmente independiente del Parlamento. Y tiene 
sustento en que el órgano Pe es Jefe de la AP y responsable político de la 
misma (art. 99 inc. 1 CN) 
 
Las notas esenciales de estos reglamentos son: 
 
� Este tipo de tratados NO NECESITA DE UNA LEY PREVIA; 
 20 
� LA ADMINISTRACIÓN ACTÚA REGLANDO ATRIBUCIONES QUE LE SON 
OTORGADAS DIRECTAMENTE POR LA CN (organización administrativa, 
régimen de recursos, etc.); 
 
� Es una NORMA PRIMARIA (por eso es autónoma o independiente). 
 
Límites: 
- No alterar el espíritu de las leyes que reglamenta. 
 
- Que no agreguen a las obligaciones legales de los habitantes cargas 
que, en razón de su naturaleza o de su importancia, no puedan ser 
impuestas sino previa vía administrativa. 
 
 
¿Qué sucede si el PL sanciona una ley invadiendo esta zona de reserva de la 
Administración? Ante este supuesto, debemos mencionar 2 doctrinas 
diferentes: 
 
DOCTRINA A: si hay un reglamento, se extingue, pues el Congreso posee 
las potestades suficientes para hacer todas las leyes y reglamentos que sean 
convenientes para ejercitar los poderes que la Carta Magna le confiere (esta 
es la opinión de DROMI, DIEZ, etc.) 
 
DOCTRINA B: la ley es inconstitucional y el PE se encuentra en 
condiciones de no aplicar sus disposiciones. Esta es la doctrina que 
habitualmente se sigue. 
 
REGLAMENTOS DELEGADOS O DE INTEGRACIÓN: noción, previsiones 
constitucionales, requisitos, jurisprudencia de la CSJN. 
 
 El punto de partida para referirnos a este tema es que el Congreso no puede 
delegar en el PE (o en otras dependencias de la AP) las atribuciones que le 
han sido expresa o implícitamente conferidas por la CN (art. 29 CN). 
 
Y por aplicación del principio republicano básico, en la reforma constitucional 
de 1994 se prohibió expresamente la delegación legislativa en el PE, salvo en 
ciertas materias (materia administrativa y estado de emergencia pública) y 
dentro de ciertas condiciones (art. 76 CN): 
 
- materia administrativa: para GORDILLO se refiere a la Administración 
interna; BIANCHI opina que habla de administración como “zona 
residual”. 
- estado de emergencia pública: si no existe una circunstancia 
excepcional (en cuyo caso procedería un RNU), entonces estamos ante 
un reglamento delegado. 
 
No obstante ello, ya antes de la reforma constitucional, la doctrina y la 
jurisprudencia interpretaron que el PL no puede delegar en forma amplia sus 
facultades en el PE, sino que sólo puede permitirle dictar ciertas normas pero 
siempre dentro de un marco prefijado por el legislador. 
 
 21 
La LEY 25.414 estableció un nuevo ejemplo de la aplicación del art. 76 de la 
CN, ya que luego de sentar como principio la prohibición legislativa en el P.E. 
nacional, admitió la posibilidad de tal delegación EN MATERIAS DETERMINADAS 
DE ADMINISTRACIÓN O DE EMERGENCIA PÚBLICA, CON PLAZO FIJADO PARA SU 
EJERCICIO Y DENTRO DE LAS BASES DE LA DELEGACIÓN QUE EL MISMO 
CONGRESO ESTABLEZCA. 
 
Para que la delegación sea válida, es necesario: 
 
1) que se trate de materias determinadas; 
2) relativas a la administración o a emergencia pública; 
3) que exista un plazo fijado para su ejercicio, al final del cual opera 
automáticamente la caducidad de la delegación (*). 
4) que los reglamentos delegados se dicten dentro de las bases de la 
delegación que el Congreso establezca; 
5) que se sujeten al control de la Comisión Bicameral Permanente. 
 
(*) la caducidad resultante del vencimiento del plazo por el cual se otorgó el 
ejercicio de la facultad delegada no afecta las relaciones jurídicas nacidas 
durante la vigencia de la misma, que se mantienen firmes. 
 
En este tipo de reglamentos: 
 
- HAY UNA LEY PREVIA, pero es MUY GENERAL, ESTABLECIENDO PAUTAS 
BÁSICAS; 
 
- Dentro de ese marco, EL P.L. DEJA PARA EL P.E. COMPLETAR, PRECISAR O 
INTEGRAR LA NORMATIVA LEGAL. 
 
La CSJN distinguió entre lo que es la delegación propiamente dicha y la 
delegación impropia: 
 
Delegación PROPIA: cuando una autoridad investida de un poder 
determinado hace pasar el ejercicio de ese poder a otra autoridad o persona, 
descargándolo sobre ella, como lo sería el delegar lisa y llanamente el poder 
para hacer una ley. 
 
Delegación IMPROPIA: en este caso, la delegación no va más allá de conferir 
cierta autoridad al PE u otro órgano administrativo a fin de permitirle reglar los 
pormenores y detalles necesarios para la ejecución de una ley, situación que 
es compatible con la CN. 
 
JURISPRUDENCIA de la CSJN: 
 
Caso DELFINO: “Delfino y Cia.” (1927): en este caso se apelaba una multa 
impuesta por prefectura a un buque por arrojar residuos en el agua. Aquí, la 
propia ley atribuía la posibilidad de aplicar multas dentro de un máximo y un 
mínimo que ella misma señalaba, mientras que el decreto señalaba detalles y 
montos. 
 
 22 
Lo que se discutía en este caso, era la constitucionalidad de la multa y el 
reglamento, pues a criterio del accionante, se violaban los Arts. 18, 67 inc. 11º, 
12º y 28º y 86 inc. 2º. 
 
La Corte resolvió: 
- dijo que “existe delegación cuando la autoridad investida de un poder 
determinado, hace pasar el ejercicio de ese poder a otra autoridad o 
persona descargándola sobre esta” 
 
- Distingue la delegación para hacer la ley y la de conferir cierta 
autoridad al poder ejecutivo o cuerpo administrativo, a fin de reglar los 
pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquella. En este 
caso, la ley permitía la delegación y a la vez el poder ejecutivo estaba 
habilitado para dictar ordenanzas y reglamentos definiendo 
pormenores y detalles. 
 
- expresa que estos reglamentos son tan obligatorios para sus habitantes 
como si sus disposiciones estuvieran en la ley, siempre y cuando se 
encuentren dentro de las limitaciones establecidas en el inc. 2º del Art. 
86 CN. 
 
Caso MOUVIEL: se arresta a Mouviel y otros por infracción a los edictos 
policiales sobre “desórdenes y escándalos”. Plantean la inconstitucionalidad 
de esos reglamentos. 
 
REGLAMENTOS DE NECESIDAD Y URGENCIA: Noción, fundamentos, previsiones 
constitucionales, requisitos para su admisibilidad. Jurisprudencia de la CSJN. 
 
Se trata de actos unilaterales de carácter general y abstracto (igual que todo 
reglamento) que tienen la particularidad de ser dictados por el PE sobre 
materias que constitucionalmente corresponden al PL. 
 
En este caso, no hay ley previa; o si la hay, es modificada. La nueva norma es 
dictada a través de un decreto del PE. 
 
Antes de la reforma de 1994 no existía norma constitucional ni legal que los 
autorizara. Su admisibilidad era excepcional tanto en doctrina como en 
jurisprudencia (ver caso PERALTA) 
 
Con la reforma de 1994, encontramos su FUNDAMENTO POSITIVO en el art. 99 
inc. 3 de la CN: la regla general es que el PE no puede en ningún caso, bajo 
pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter 
legislativo. Pero ese principio no rige si existen CIRCUNSTANCIAS 
EXCEPCIONALES que hagan imposible seguir los trámites constitucionales 
ordinarios para la sanción de las leyes 
 
LÍMITES. 
La reforma, a la par de autorizar su utilización, ha querido establecer una serie 
de LÍMITESEXPLÍCITOS a este tipo de reglamentos, entre los cuales podemos 
nombrar: 
 
 23 
1) la CAUSA HABILITANTE para dictar este tipo de reglamentos: 
 
o debe tratarse de una real emergencia pública en la 
sociedad; no basta con invocarla, sino que debe existir 
realmente y ser susceptible de comprobación jurisdiccional. 
Si ella no existe, o lo que el reglamento resuelve nada tiene 
que ver con la emergencia, entonces es inconstitucional; 
 
o la urgencia o emergencia debe ser de tal índole que resulte 
imposible su atención siguiendo los trámites constitucionales 
ordinarios para la sanción de una ley. 
 
2) Que la ley tenga como fin el bien general. 
 
3) Que su duración sea temporal y limitada a un plazo mínimo e 
indispensable. 
 
4) el ÓRGANO habilitado para dictarlos es el PODER EJECUTIVO. 
 
5) la MATERIA LEGISLATIVA HABILITADA: es toda aquella que requiera la 
emergencia, excepcto materia PENAL, TRIBUTARIA, S/RÉGIMEN 
ELECTORAL Y S/RÉGIMEN DE PARTIDOS POLÍTICOS. Implícitamente 
incluimos dentro de las excepciones: el C.Civ., el C.Com., etc. 
 
6) el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE HABILITACIÓN: además de la 
firma del presidente, también es necesaria la refrenda de todos los 
Ministros y del Jefe de Gabinete, y en Acuerdo General de Ministros. 
 
7) el PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO de habilitación: 
 
• El Jefe de Gabinete debe comunicar el reglamento dictado dentro de 
los 10 días a la Comisión Bicameral Permanente del Congreso. 
 
• Ésta debe producir despacho dentro del mismo plazo y elevarlo al 
plenario de cada cámara para su tratamiento expreso. 
 
• Por el art. 82 de la CN NO SE ADMITE LA EXPRESIÓN TÁCITA DE VOLUNTAD 
DE LAS CÁMARAS, de modo que, técnicamente, no puede aceptarse 
que el silencio del Congreso implique la admisión tácita del decreto. 
 
• Se entiende que el PE carece de derecho de veto sobre lo que resuelva 
el Congreso, porque este es juez último –entre ambos poderes- de la 
norma dictada y, además, porque tratándose de un procedimiento de 
excepción sólo bajo las normas de dicho procedimiento puede 
sustentarse su validez, y en ese trámite no está prevista la posibilidad de 
veto por el PE. 
 
JURISPRUDENCIA de la CSJN. 
 
Caso PERALTA: a partir de aquí se reconoce la posibilidad de dictar estos 
decretos de necesidad y urgencia. 
 24 
HECHOS: el PE dicta un decreto para enfrentar una grave situación de 
emergencia económica, que ordenaba la devolución de los depósitos de más 
de 1000$ en bonos. Peralta, que tenía un plazo fijo, vio afectado su derecho 
de propiedad por ese decreto, y por ese motivo interpuso una acción de 
amparo con el Estado Nacional y el Banco Central, donde pidió la 
declaración de inconstitucionalidad del decreto. 
 
En primera instancia se rechaza por no ser una vía idónea y no haber agotado 
las otras vías y además porque esta cuestión requería un mayor debate del 
que se podía dar en una acción de amparo. Apela ante la Cámara, que hace 
lugar al amparo. Se interpone recurso extraordinario federal. 
La CSJN dijo que cuando se configura una situación de grave perturbación 
económica, social o política, el Estado tiene el derecho (potestad) y el 
imperioso deber de adoptar remedios extraordinarios (lícitos) que permitan 
combatir con éxito la crisis, asegurando la defensa de la comunidad. 
 
Este fallo es de suma importancia, ya que hasta ese año (1990) no existían 
antecedentes en cuanto a los decretos de necesidad y urgencia. 
 
La Corte, fundo su decisión en que existía una situación de grave riesgo social. 
Este fallo sienta una ratificación tacita por parte del congreso respecto a este 
decreto, ya que no lo derogo ni inicio juicio político al poder ejecutivo, etc. 
 
La corte sostiene la no inconstitucionalidad de este decreto, ya que el mismo 
no elimina ni viola los derechos de los ciudadanos, sino que los limita en el 
tiempo. No hay derechos absolutos, todos están sujetos a las leyes que 
reglamentan su ejercicio. 
 
La Corte dispuso ciertos Requisitos para el Dictado de este tipo de Decretos: 
 
1 Que exista una situación de emergencia tal que obligue al estado a 
intervenir. 
 
2 Que la ley tenga como fin el bien general. 
 
3 Que su duración sea temporal y limitada a un plazo mínimo e 
indispensable. 
 
4 Imposibilidad de seguir el trámite parlamentario común. 
 
5 No invadir materias vedadas en forma expresa (Art. 94 inc. 3º CN). 
 
6 Pública y notoria situación de grave riesgo social. 
 
7 Razonabilidad de las medidas dispuestas: 
 
•••• Relación entre los medios y los fines. 
•••• Que no exista otro medio para superar la crisis. 
•••• Proporcionalidad. 
 
 25 
Caso VERROCHI (1990): 
 
HECHOS: el PE dictó 2 DNU que suprimían las asignaciones familiares a los 
trabajadores que ganaban más de 1000$, afectándose de esta manera la 
protección integral de la familia. 
 
Verrochi, afectado por la medida, presenta acción de amparo tachando de 
inconstitucionales a estos decretos, porque violaban la garantía de la 
protección integral de la familia (art. 14 bis. Del Pacto de Derechos 
Económicos, Sociales y Culturales). Además, no existía una situación de 
necesidad y urgencia. 
 
1º y 2º instancia le hacen lugar al amparo, por lo que el Fisco interpone recurso 
extraordinario federal. 
 
En este fallo, la CSJN resuelve la inconstitucionalidad de los decretos 
impugnados porque: 
 
- el PE sólo puede dictar DNU en circunstancias excepcionales, cuando el 
Congreso no pueda reunirse por razones de fuerza mayor, o si la 
situación es urgente y no se puede esperar al dictado de una ley del 
Congreso; 
- el PJ debe revisar que existan ciertas circunstancias excepcionales (y en 
este caso la Corte cree que no existen y que el Congreso puede 
resolver el tema de las asignaciones sancionando una ley). 
 
LÍMITES A LA POTESTAD REGLAMENTARIA EN GENERAL. 
 
Razonabilidad. 
 
Legalidad. 
 
No exceso en la reglamentación (vicio). 
 
 
OTRAS FUENTES. 
 
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: son aquellas normas, líneas directrices, 
que constituyen la causa y la base del ordenamiento jurídicos, y que tratan de 
impedir las arbitrariedades de los poderes públicos (buena fe, moral y buenas 
costumbres, pcata sum servanda, etc.) 
 
INSTRUCCIONES DE SERVICIO: 
 
- cuando son de carácter general se llaman CIRCULARES: son órdenes 
que los órganos superiores dan a los inferiores para dirigir su actividad. 
Su cumplimiento es obligatorio para los órganos subordinados. 
 
REGLAMENTOS DE ORGANIZACIÓN: son los dictados para estructurar los 
organismos o entidades del Estado, atribuyéndoles competencia, 
delegándoles funciones, creando cargos, etc. 
 26 
CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO: son acuerdos generales entre 
asociaciones profesionales de empleados y organizaciones sindicales, para 
regular el contrato que rige las relaciones laborales. En general, no son fuente 
del derecho administrativo, pero en algunos casos particulares o 
excepcionales puede configurar una fuente del ordenamiento jurídico al que 
se encuentran sometidos los agentes públicos. 
 
EQUIDAD: constituye el principio de interpretación de las leyes o un principio de 
derecho. Es la justicia en el caso concreto. 
 
COSTUMBRE: es el comportamiento constante y uniforme de una comunidad, 
que está convencida de que dicho comportamiento responde a una 
necesidad jurídica. 
 
Puede ser de 3 tipos: 
 
- secundum legem: derivadas de la ley. 
- contra legem: contrarias a la ley. 
- praeter legem: materias no reguladas por la ley. 
 
PRECEDENTES ADMINISTRATIVOS: se refiere a conductas o comportamientos 
constantes de la administración, de los cuales puede aducirse un beneficio o 
daño para los derechos subjetivos o intereses legítimos del administrado. Se 
trata de una forma peculiar en que se manifiesta la costumbre en el derecho 
administrativo. Cuando tiene una aplicación reiterada por parte de los 
órganos del Estado constituye fuente del derecho. 
 
JURISPRUDENCIA: es la forma habitual, constante o uniforme de aplicar el 
derecho por partede los órganos que tienen a su cargo la función 
jurisdiccional. Se trata de los criterios concordantes de los jueces en torno a 
una determinada cuestión. 
 
DOCTRINA: son los escritos de los juristas, que son una herramienta fundamental 
para la formación y la interpretación del sistema jurídico. 
 
PRELACIÓN JERÁRQUICA DE LAS FUENTES: 
 
- CONSTITUCIÓN NACIONAL 
- TRATADOS INTERNACIONALES DE DDHH 
- TRATADOS DE INTEGRACIÓN 
- LEYES 
- REGLAMENTOS 
 
 27 
BOLILLA 3 
 
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. 
 
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Sentido originario. Doctrina de la vinculación 
negativa de la Administración: construcción técnica, crítica. Doctrina de la 
vinculación positiva: concepto, consecuencias. El sentido actual del principio 
de legalidad. 
 
El D.Adm. surge como resultado de las concepciones jurídicas y política 
instaladas con la Revolución francesa, a partir de los principios básicos en que 
sustentó la implementación del E de derecho: 
 
- soberanía popular; 
- división de poderes; 
- responsabilidad y demandabilidad del E; 
- LEGALIDAD DE OBRAR DE LA ADMINISTRACIÓN. 
 
SENTIDO ORIGINARIO: en su sentido originario, consistió en postular que toda la 
actividad del poder administrador queda sujeta a las normas generales –la 
ley- que le impone el Parlamento como representante y depositario de la 
voluntad general, es decir, del pueblo. 
 
La administración está sometida a la ley. La constitución francesa de 1791 ya 
señalaba que “no existe en Francia autoridad superior a la de la ley. El rey no 
reina más que por ella, y sólo en nombre de la ley puede exigir obediencia. 
 
Además, el PE tiene la función de ejecutar la ley, particularizar sus mandatos a 
los casos concretos, limitándolo a actuar en el marco previo trazado por el 
legislador a través de la ley, que es expresión directa de la soberanía popular. 
 
DIFERENTES INTERPRETACIONES ACERCA DEL MODO EN QUE LA ADMINISTRACIÓN 
QUEDA SUJETA A LA LEY. 
 
EL CRITERIO DE LA VINCULACIÓN NEGATIVA. 
Se dijo que, si bien la AP debía actuar ejecutando los mandatos generales de 
la ley (aplicación al caso concreto) de la misma manera que un juez aplica la 
ley al caso singular, lo cierto es que aquélla goza de ciertos poderes 
(potestades discrecionales) donde su libertad de elección y decisión escapa a 
toda vinculación o sujeción a la ley. 
 
La AP podría así hacer no sólo aquello que la ley le autorice, sino todo aquello 
que no le prohíbe. 
 
La consecuencia es que la legalidad de la Administración, entendida como 
un principio de sujeción al ordenamiento jurídico sobre el poder administrador, 
operaría sólo en un pequeño sector de la actividad administrativa (el de la 
actividad ·reglada”) al margen de la legalidad y, por tanto, del control policial. 
 
 28 
EL CRITERIO DE LA VINCULACIÓN NEGATIVA. 
La reacción de la doctrina contra el anterior criterio parte de la idea de Kelsen 
y su pirámide jurídica: el proceso de producción de normas jurídicas es un 
proceso de producción legal paulatina a partir de la Ley Fundamental (la CN), 
de manera que, en la medida que la Adm. actúa necesariamente insertada 
en una fase de ese proceso, no puede funcionar más que ejecutando normas 
antecedentes que sirven de cobertura legal a su actuación. 
 
Cada acción administrativa está condicionada por la existencia de una norma 
jurídica administrativa que permita tal acción. 
 
Si una acción del poder administrador no puede ser sustentada en una norma 
que la prevea, no podrá ser admitida como válida. 
 
En esta concepción no existe, a favor de la Adm., espacio libre o franco de la 
ley donde aquélla pueda actuar como un poder ajurídico y libre. 
 
La consecuencia es que la legalidad de la administración opera como 
creadora de ésta, delimitadora de sus competencias y determinante, de 
manera positiva, de su acción. Toda actuación de la Adm. debe contrastarse 
con el orden jurídico, y sólo en la medida que ella pueda derivar de una 
norma que la admita podrá tenerse por válida. La regla es que sólo puede 
realizar aquello que el ordenamiento le autoriza. 
 
SENTIDO ACTUAL. 
El sentido actual del principio de legalidad de la Adm. significa que: 
 
- por una parte, LA LEGALIDAD CONFORMA UN BLOQUE DE NORMAS (no 
sólo la ley) AL CUAL QUEDA SUJETO LA ADM., integrado por la CN, las 
leyes, los tratados, los reglamentos dictados por la propia Adm. y los 
principios generales del derecho. De ahí que alguna doctrina prefiere 
denominarlo principio de juridicidad de la administración. 
 
- por otra parte, que LA ADM. ES UNA CREACIÓN DEL DERECHO, no un 
poder personal o de hecho como en el E de policía. 
 
- Y que LA EXISTENCIA DE UNA NORMA JURÍDICA PREVIA QUE AUTORICE A 
LA ADM. A ACTUAR ES FUNDAMENTO NECESARIO PARA LA VALIDEZ DE 
ESAS ACTUACIONES. 
 
- Que ACTÚA NECESARIAMENTE SOMETIDA A LA LEGALIDAD. 
 
- ESA LEGALIDAD SE SOBREPONE A LA ADM. 
 
- LOS ADMINISTRADOS PUEDEN INVOCAR LA LEGALIDAD CONTRA LA ADM., 
en defensa de sus derechos e intereses. 
 
1.2. INTEGRACIÓN DEL BLOQUE DE LEGALIDAD: 
 
o Constitución nacional. 
o Tratados internacionales. 
 29 
o Reglamentos dictados por la propia Adm. 
o Principios generales del derecho. 
 
1.3. REGLAS que emanan del principio: 
 
- la legalidad es el ordenamiento jurídico positivo; 
 
- la Adm. actúa dentro de la legalidad y cuando el ordenamiento jurídico 
se lo permite; 
 
- la Adm. participa en la formación de la legalidad a través del dictado 
de actos generales (reglamentos); 
 
- el acto particular de una autoridad no puede contrariar el acto general 
(reglamento) dictado por una autoridad superior; 
 
- el acto particular de una autoridad no puede contrariar el acto general 
dictado por la misma autoridad; 
 
- el acto particular de una autoridad no puede contrariar el acto general 
dictado por una autoridad inferior dentro de su competencia; 
 
- todo acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico positivo es 
ilegal; 
 
- la sanción que corresponde al acto ilegal es la nulidad del mismo; 
 
- la ilegalidad de los actos de la Adm. puede enjuiciarse en el ámbito 
administrativo (recursos administrativos) o en un proceso judicial 
(acciones judiciales); 
 
- la responsabilidad del Estado y sus entidades jurídicas públicas, como la 
de sus agentes, garantiza el cumplimiento del principio de legalidad. 
 
 
 30 
2. LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS. 
 
2.1. La atribución de potestades administrativas como expresión técnica del 
principio de legalidad. Las potestades administrativas: noción, su diferencia 
con los derechos subjetivos; caracteres; clases. 
 
El principio de legalidad opera a través de la técnica de atribución de 
potestades a la administración, por medio del ordenamiento jurídico. La 
legalidad le otorga a la administración POTESTADES, que son medios o poderes 
jurídicos necesarios para que ésta pueda alcanzar el interés público. 
 
Dentro del género “poderes jurídicos”, cuyo núcleo común es el de constituir 
facultades de querer y actuar, existen 2 especies: 
 
 
 
DERECHOS SUBJETIVOS. 
 
Su origen se encuentra en una 
relación jurídica concreta (ej: un 
contrato). 
 
Su objeto es específico y 
determinado. 
 
Consiste en una pretensión 
concreta del acreedor. 
 
Y se corresponde con el correlativo 
deber del sujeto pasivo de la 
relación, que es el sujeto concreto 
obligado. 
POTESTADES. 
 
(origen) Provienen directamente 
del ordenamiento jurídico. 
 
Su objeto no es específico y 
determinado, sino que tiene un 
carácter genérico y se refiere a un 
ámbito de actuación definido en 
grandes líneas. 
 
No consiste en una pretensión 
particular, sino en la posibilidad 
abstracta de producir ciertos 
efectos jurídicos (de donde pueden 
surgir, eventualmente, relaciones 
jurídicas particulares). 
 
A la potestad no le corresponde 
ningún deber, positivo o negativo, 
sino una simple sujeción o 
sometimiento de otros sujetos a 
soportar, eventualmente, los 
efectos (ventajosos, desventajosos 
o indiferentes) derivados del 
ejerciciode esa potestad. 
 
Frente a la potestad no hay sujeto 
obligado, sino una situación pasiva 
de inercia. 
 31 
CARACTERES de las potestades. 
Las potestades son: 
 
1) INALIENABLES, INTRANSMISIBLES, INMODIFICABLES E IRRENUNCIABLES por 
el sujeto titular (porque son indisponibles para él, al ser atribuidas 
directamente por el ordenamiento jurídico y al margen de su voluntad). 
2) IMPRESCRIPTIBLES. 
3) PUEDE ESTAR PERMITIDA POR EL ORDENAMIENTO LA DELEGACIÓN DE SU 
EJERCICIO (aunque no su titularidad). 
 
2.2. CLASES de potestades y MODOS de atribución de potestades (actividad 
reglada y actividad discrecional) 
 
- PRIVADAS: por ejemplo, la patria potestad. 
 
- PÚBLICAS: toda actuación de la Adm. se presenta –de conformidad con 
el principio de legalidad- como el ejercicio de un poder jurídico 
(potestad) atribuido previamente por el ordenamiento jurídico. 
 
a) Potestad REGLAMENTARIA: es aquella que el ordenamiento le 
otorga a la administración para dictar reglamentos. 
 
b) Potestad IMPERATIVA O DE MANDO: es aquella por la cual la 
administración puede emitir órdenes y las puede hacer cumplir. 
 
c) Potestad EJECUTIVA O DE GESTIÓN: acude a la posibilidad de que 
la administración instaure planes o programas de en marco de su 
gestión. 
 
d) Potestad JURISDICCIONAL: apunta a la posibilidad que tiene la 
administración de resolver intereses contrapuestos de acuerdo a 
derecho. 
 
- REGLADAS: el ordenamiento prevé todas y cada una de las condiciones 
de ejercicio de la potestad y las consecuencias jurídicas que ello 
apareja. 
 
En este supuesto, la Adm. reduce su actuación a constatar la existencia del 
“supuesto de hecho” legalmente definido y a aplicar las consecuencias 
jurídicas también previstas en la norma. Se trata de un proceso de pura 
aplicación de la ley. 
 
Dentro de esta actividad reglada, debemos distinguir entre: 
 
REGULACIÓN DIRECTA: se refiere a que existe una norma de derecho 
administrativo que directamente le determina a la administración que hacer. 
Ej. cuando jubilarse. 
 
REGULACIÓN INDIRECTA: es cuando no se trata de una norma de 
derecho administrativo, sino de una norma jurídica de otra rama del derecho 
Brain
Resaltado
 32 
que también debe respetar la administración a pesar de que no se refiera a 
ella. Ej. normas de responsabilidad del Código Civil. 
 
REGULACIÓN RESIDUAL: significa que la regulación comprende a todo el 
ordenamiento jurídico y el respeto de la administración por todo el 
ordenamiento jurídico, Ej. el principio de razonabilidad (Art. 28CN). 
 
Gordillo dice que es difícil encontrar un acto puramente reglado y un acto 
puramente discrecional. Hoy en día, estos actos tienen un poco de cada uno. 
 
 
- DISCRECIONALES: el ordenamiento puede definir algunas de las 
condiciones de ejercicio de una potestad, dejando a la estimación 
subjetiva de la Adm. el resto de dichas condiciones, sea en cuanto al 
supuesto de hecho, o en cuanto al contenido concreto de la decisión 
que se va a adoptar, dentro de los límites jurídicos, o bien ambos 
aspectos. 
 
Cuando las potestades son discrecionales, en el proceso de aplicación de la 
ley se introduce en uno o varios aspectos la estimación subjetiva de la 
administración. 
 
El ordenamiento le otorga a la administración la facultad de elegir entre varias 
alternativas, cualquiera de ellas válidas, y es indiferente que elija una u otra, 
por lo cual se configura una pluralidad de indiferentes jurídicos. 
 
2.3. El CONTROL JUDICIAL de las potestades administrativas; la REDUCCIÓN DE 
LA DISCRECIONALIDAD y los CONCEPTOS JURÍDICOS INDETERMINADOS. 
 
El control del ejercicio de una potestad discrecional puede llevarse a cabo 
verificando la regularidad de algunos aspectos: 
 
• LOS HECHOS DETERMINANTES: la real existencia de las condiciones de 
hecho a las que la norma sujeta el ejercicio de la potestad de la Adm. y 
aún ésta invoca como existentes. 
 
• LOS ELEMENTOS REGLADOS: toda potestad discrecional debe contener 
ciertos elementos reglados (NO HAY POTESTADES ABSOLUTAMENTE 
DISCRECIONALES): 
 
1) existencia y extensión; 
2) competencia del órgano; 
3) forma y procedimiento; 
4) fin público; 
5) fondo (objeto) parcialmente reglado; 
6) en ciertos casos, el tiempo (oportunidad). 
 
• LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: buena fe, igualdad de trato, 
razonabilidad. 
 
 
 33 
LIMITES A LA ACTIVIDAD DISCRECIONAL: 
 
Razonabilidad: implica que la administración, cuando dicta una decisión, 
debe basarse en los hechos que surgen del expediente administrativo. Va a ser 
irrazonable la decisión cuando no de fundamentos de derecho, no tenga en 
cuenta los hechos acreditados o se funden en hechos o pruebas inexistentes. 
Por ello, es necesario que el acto que dicte la administración sea motivado, es 
decir, explicitar los hechos y darle su fundamento jurídico. 
 
Proporcionalidad: implica que las medidas que tome la administración deben 
ser adecuadas proporcionalmente a los hechos. 
 
Desviación del Poder: se produce cuando el acto dictado por la 
administración es realizado para un fin personal o por un favoritismo; o bien 
cuando se dicta el acto con un fin administrativo no querido por la ley. Por Ej.: 
cuando la administración municipal decide aplicar multas de transito. 
 
Buena Fe: este principio rige fundamentalmente en materia contractual, se 
debe ser claro en las ofertas y negociaciones contractuales que realice la 
administración. 
 
NO DEBE CONFUNDIRSE este tipo de potestades (“discrecionales”) con 
supuestos en los que la norma legal contiene un CONCEPTO JURÍDICO 
INDETERMINADO. En estos casos, se trata de una potestad reglada con un 
concepto –sólo en principio- indeterminado, que no implica entregar a la 
Adm. su libre determinación y que es perfectamente determinable a través de 
los elementos de juicio correspondientes. 
 34 
BOLILLA 4 
 
RELACIÓN JURÍDICA ADMINISTRATIVA Y SITUACIONES 
JURÍDICAS SUBJETIVAS. 
 
LA RELACIÓN JURÍDICA ADMINISTRATIVA: noción, elementos componentes. 
Clases. Relación jurídica y situación jurídica. 
 
LA RELACIÓN JURÍDICA ADMINISTRATIVA 
 
• En sentido general: es la que se establece entre 2 o + sujetos, 
reconocida y regulada por el ordenamiento jurídico y que produce 
efectos jurídicos. 
 
• En concreto: la que se da entre 2 o + sujetos de derecho, de modo tal 
que la situación de poder en que se hala uno de ellos se corresponda 
necesariamente con una situación actualizada de deber que pesa 
sobre el otro sujeto. 
 
• Las privadas son aquellas establecidas entre sujetos particulares; o entre 
éstos y sujetos administrativos, pero regidas total o preponderantemente 
por el derecho privado. 
 
• Las públicas o administrativas son las establecidas entre la ADM. PCA. (u 
otros sujetos que ejercen prerrogativas públicas) y los particulares o 
administrados; o entre sujetos administrativos, y que están regidas total o 
preponderantemente por el derecho administrativo 
 
NO DEBE CONFUNDIRSE LA NOCIÓN DE “RELACIÓN JURÍDICA” CON LA DE 
“SITUACIÓN JURÍDICA”: esta última se refiere a la ubicación que ocupa cada 
parte o sujeto de la relación jurídica, y que puede ser “activa” o “pasiva”. 
 
ELEMENTOS de la relación jurídica administrativa. 
 
Objetivo: tiene que ver con el objeto de esa relación, que puede consistir en 
actos humanos, conductas (omisión, actuación, deber de prestación) o cosas 
(bienes de dominio público). 
 
Subjetivo: se debe dar entre 2 sujetos de derecho, uno de los cuales debe ser 
la AP; el otro puede ser tanto un particular como un ente estatal. 
 
Normativo: toda relación jurídica tiene su origen en una norma jurídica, y en 
este caso es el derecho administrativo. 
 
 35 
1.2. La relación jurídica administrativa. SITUACIONES JURÍDICAS. 
 
SITUACIÓN JURÍDICA. Concepto: la situación jurídica es la posición o ubicación 
que tiene una persona respecto de la norma. En este caso, se refiere a la 
posición o ubicación en que se encuentra el particular o administrado. 
 
Las situaciones jurídicas puedenser: 
 
ACTIVAS, favorables o de ventaja de los administrados, DE PODER: 
 
1) la posibilidad de actuar en un sentido determinado, sin que nadie 
pueda oponerse; 
 
2) o de oponerse válidamente al obrar de otro; 
 
3) o la posibilidad de poder exigir que otro sujeto actúe de manera 
determinada. 
 
SITUACIONES DE CARÁCTER ACTIVO: criterio tradicional y enfoque unitario. 
Análisis. 
 
La DOCTRINA CLÁSICA, tradicional, impuso una triple categorización de 
intereses de los que podían ser titulares los administrados, con una consiguiente 
distinta protección jurídica de cada categoría. 
 
� Los “DERECHOS SUBJETIVOS” (que pueden ser “plenos”, con estabilidad; 
o “debilitados”, precarios, por estar condicionados al interés público). 
 
Se trata del interés “directo”, “personal”, y que “pertenece en forma exclusiva 
a un administrado”, de que la Administración actúe respecto de él de 
determinada manera, cumpla con determinada prestación o 
comportamiento previsto legalmente. 
 
Cada administrado tiene derecho a la misma prestación (individualmente) 
debida por la Administración (ej: el derecho al sueldo de cada empleado 
público). 
 
Tantas prestaciones debe satisfacer la Administración cono titulares de este 
interés existan. 
 
Dotado de la máxima protección jurídica, pues el administrado afectado en su 
interés personal por la actuación ilegítima puede: 
 
a) reclamar tanto en sede administrativa (recursos) como judicial 
(acciones); y 
 
b) reclamar tanto la anulación del acto, como la reparación de los 
perjuicios que el mismo le produjo (proceso contencioso administrativo 
de plena jurisdicción). 
 
 36 
���� Los “INTERESES LEGÍTIMOS” o “DERECHOS REFLEJOS”. 
 
Son también intereses personales, pero que se tienen de manera concurrente 
con otros administrados, no individualmente. 
 
La Administración debe su comportamiento o prestación a todos ellos en 
conjunto (ej: FRENTISTAS afectados por una calle que corta la municipalidad; 
una LICITACIÓN. En una licitación, todas las personas que se presenten tienen 
un interés que comparten con los demás en forma concurrente.). 
 
Gozan de una protección jurídica de menor intensidad que la prevista para los 
derechos subjetivos, ya que sus titulares pueden reclamar la satisfacción de 
este tipo de interés por vía de recursos administrativos, no acciones judiciales. Y 
en algunas legislaciones que admiten esta última vía, pueden no obstante 
reclamar sólo la anulación del acto de que se trate, pero no los daños y 
perjuicios que el mismo haya producido (proceso contencioso administrativo 
objetivo o “de anulación”). 
 
� Los “INTERESES SIMPLES”. 
 
Coinciden conceptualmente con el “interés general”, esto es, con el interés de 
cualquier persona del pueblo, en cuanto a que la Administración se ajuste en 
sus comportamientos a la legalidad, que cumplan con lo que las normas 
jurídicas le establecen para su actuación. 
 
La misma prestación es debida por la Administración a todos, indistintamente. 
No hay interés “personal” y “directo”; ni “exclusivo” ni “concurrente”, sino 
“general”; no se encuentra afectada la esfera de los intereses personales, 
propios y exclusivos de alguien, sino de la comunidad en general. 
 
Mínima protección, sin recursos administrativos ni acciones judiciales; sólo 
resultan susceptibles de “denuncias” ante la autoridad administrativa en 
cuanto a la existencia de alguna irregularidad o ilegitimidad cometida por 
algún órgano de la Administración. 
 
El anterior Código Cont. Adm. De la Pcia. de Bs. As. (Cod. “Varela”, su autor), 
vigente hasta la reforma constitucional de 1994 (art. 166 últ. Párr.) y la sanción 
del nuevo Cód. por la ley 12.008, previó la protección plena de los derechos 
subjetivos en el proceso contencioso administrativo. Y respecto de los 
“intereses legítimos”, una primera interpretación de la SCJBA desechó su 
admisión variando su doctrina en 1995, a partir del “caso Rusconi”, en que dio 
cabida a la protección jurisdiccional –por acción cont. adm.- a este tipo de 
intereses. 
 
La DOCTRINA MODERNA y las legislaciones más recientes tienden a dejar de 
lado esta triple categoría de intereses y consecuente diferente protección 
jurídica: 
 
o Ya sea previendo que también el titular de un interés legítimo esta 
legitimado para accionar judicialmente en su defensa. 
 37 
o O que puede exigir judicialmente no sólo la anulación del acto ilegal de 
la Administración, sino también la indemnización de los daños y 
perjuicios que el mismo le aparejó. 
 
El actual C.Cont.Adm. de la Pcia. (LEY 12.008 art. 13) confiere legitimación 
activa para demandar a “toda persona que invoque una lesión, afectación o 
desconocimiento de sus derechos e intereses tutelados por el ordenamiento 
jurídico”; es decir, abandona la triple distinción de la doctrina tradicional, 
admitiendo la protección judicial de cualquier interés del que sea titular una o 
varias personas, siempre que esté tutelado el mismo por el ordenamiento 
jurídico, trátese de un interés colectivo o concurrente. Sólo quedarán excluidos 
aquellos intereses que, por coincidir con el interés general, no llegan a 
configurar un interés “personal y directo” de un sujeto. 
 
Y dicho Código prevé que el legitimado pueda reclamar tanto la anulación 
del acto, como el restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés 
tutelados, como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados. 
 
Por otra parte, con la consagración constitucional, tanto en nación como en 
provincia, de los “derechos de incidencia colectiva” (art. 43 CN) o “derechos 
colectivos” (art. 20 Const. Pcia Bs. As.), también llamados por alguna doctrina 
“derechos o intereses difusos”, por la dificultad de identificar a sus titulares; y 
caracterizados como aquellos que, sin perjuicio de constituir verdaderos 
“derechos” de las personas, se refieren a un bien jurídico esencialmente 
indivisible (ej: medio ambiente sano, no contaminado; ecología y cuidado del 
hábitat, etc.). 
 
Se admite la legitimación activa para interponer acción de amparo contra 
todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma 
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o 
ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un 
tratado o una ley, al afectado, al Defensor del Pueblo y a las Asociaciones 
protectoras de ciertos bienes (medio ambiente, competencia, consumidores, 
etc.). Ver art. 43 CN. 
 
AMPARO COLECTIVO. Requisitos. 
 
1. Debe haber una controversia judicial (contraposición de intereses entre 
el estado y usuarios o consumidores o asociaciones o gremios o colegio 
profesional). 
 
2. Debe existir una lesión actual e inminente. También puede ser futura. 
 
El defensor del pueblo también puede promover la acción de amparo 
colectivo. Debe representar los intereses de la comunidad, no puede 
representar a un sector de la comunidad para ir en contra del otro (por Ej. no 
podría promover la acción de amparo con el tema del corralito, la corte 
desestimo la legitimación). 
 
- Caso “Municipalidad de Tandil c/ T.A. La Estrella S.A.”. 
- Caso “Rusconi”. 
 38 
 
Caso RUSCONI: En el año 1995 se reconoce el interés legitimo en vía judicial a 
partir del caso “Rusconi c/ Municipalidad de La Plata”. 
 
HECHOS: Rusconi promueve una demanda contencioso administrativa en la 
que solicita que se anulen una serie de resoluciones de la municipalidad de La 
Plata (que no habían hecho lugar a su reclamo), a fin de que se niegue 
autorización para ampliar una estación de servicio ubicada en un terreno 
lindero al de su propiedad, se retiren los tanques de combustible y las cañerías 
allí instalados y se prohíba en ese predio toda actividad comercial. 
 
Se reconoce, a partir de este fallo, la posibilidad de la reclamación del interés 
legítimo por vía judicial, además de la posibilidad de la vía administrativa. 
 
Situaciones jurídicas subjetivas, PASIVAS O DESFAVORABLES. 
 
Concepto: Consisten en una limitación