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1 ADMINISTRATIVO 1 – FINAL (cat 1) BOLILLA 1 ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA. DERECHO ADMINISTRATIVO. RÉGIMEN EXORBITANTE. 1) FUNCIONES DEL ESTADO Y ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA. � 1. 1. Las funciones del Estado y la doctrina de separación de poderes: su significado actual. Esta doctrina reconoce su origen en Francia, a raíz de la obra de MONTESQUIEU titulada “El Espíritu de las leyes”. La doctrina constituye un alegato contra la concentración del poder a favor de los derechos individuales, hallándose fundamentalmente orientada a la separación entre los Órganos Ejecutivo y Legislativo. Parte de reconocer que todo órgano que ejerce poder tiende naturalmente a abusar de él, por lo cual se hace necesario imponer un sistema de “FRENOS Y CONTRAPESOS” sobre la base de la asignación de porciones de poder estatal a diferentes órganos, suponiendo que el equilibrio resultante entre esas fuerzas debe asegurar naturalmente la libertad del hombre. Se ha dicho que esta doctrina procura la adjudicación de cada una de las funciones del Estado a órganos distintos y separados, dotándolos de independencia orgánica, pero lo cierto es que la separación de funciones (desde un punto de vista material) ni siquiera existe en aquellos países que han pretendido aplicar la doctrina en su modo más estricto. ¿Qué ocurre en la realidad? ¿Cuál es el sentido actual de la teoría? El valor de esta tesis consiste, fundamentalmente, en los principios de coordinación, equilibrio y especialización que la nutren. Por lo tanto, sin apartarse del objeto esencial de la concepción (que es evitar la concentración indebida de poder en un solo órgano), ella puede ajustarse a las exigencias históricas graduando la competencia asignada a cada órgano en función de los requerimientos de colaboración, control y especialización funcional. � 1. 2. La función administrativa: distintas concepciones. Criterio resultante del ordenamiento jurídico. A partir de la acepción estrictamente orgánica o subjetiva de la AP como el complejo de órganos y sujetos cuadrados en el P.E., cabe referirse a ella con alcance y sentido funcional. Concepciones SUBJETIVAS U ORGÁNICAS: dentro de esta corriente se hallan las tendencias que consideran a la función administrativa como toda o 2 la mayor parte de la actividad que realiza el P.E. y los órganos y sujetos que actúan en su esfera. Sostiene que a cada órgano le corresponde una determinada función. Si bien hubo quienes en principio sostuvieron que “administración” era toda la actividad que desarrollaba el P.E., la doctrina actualmente partidaria de la concepción subjetiva considera que aquélla constituye un sector o zona de la actividad que despliega el P.E. Criterio OBJETIVO O MATERIAL: estas concepciones tienen en común el reconocimiento de actividades materialmente administrativas no sólo en el P.E., sino también en los órganos legislativo y judicial. No tiene en cuanta al órgano sino a la materia, es decir, el contenido del acto. Sostiene que en algunos casos, todos los órganos cumplen funciones de los demás órganos. Criterio MIXTO O RESIDUAL: sostiene que administración es toda aquella actividad que resta luego de excluir a la legislación y a la función jurisdiccional. Sostiene que como la función administrativa no se realiza por ningún otro órgano en forma excluyente, y dado que no le reconoce un contenido propio que la tipifique, ella debe definirse como toda actividad que realizan los órganos legislativos y jurisdiccionales, excluidos respectivamente los hechos y los actos materialmente legislativos y jurisdiccionales. � 1. 3. Las funciones legislativa y jurisdiccional de la AP: problemática; doctrina y jurisprudencia. 1. Función LEGISLATIVA: es la actividad del E que se expresa a través de normas generales, abstractas, impersonales, imperativas y obligatorias; sancionadas por el órgano y conforme al procedimiento previsto en la CN. 2. Función JURISDICCIONAL: es la actividad del E, que con fuerza de verdad legal, resuelve controversias entre partes a través de un órgano imparcial e independiente. 3. Función ADMINISTRATIVA: - Criterio Orgánico: es aquella actividad que realiza el órgano ejecutivo y sus entes dependientes. - Criterio Sustancial: es la actividad concreta y práctica de la administración que tiende al bien común y satisface necesidades de la realidad; es decir, que todos los órganos realizan función administrativa. - El criterio mixto critica al criterio sustancial: diciendo que según este último se llega a la conclusión de que todos los órganos del estado realizan todas las funciones materialmente, lo cual resulta 3 peligroso, dado que todos los órganos realizarían las tres funciones. Este criterio afirma que: Poder Ejecutivo Poder Legislativo Poder Judicial Función Judicial P.E. ∴ F.J. P.L. ∴ F.J P.J. = F.J. Función Legislativa P.E. ∴ F.L. P.L. = F.L. P.J. ∴ F.L Función Administrativa P.E. = F.A. P.L. = F.A. P.J. = F.A. En Conclusion: Órgano Ejecutivo Órgano Legislativo Órgano Judicial Función Administrativa Función Administrativa Función Legislativa Función Administrativa Función Judicial Si se parte de la adopción del CRITERIO MATERIAL para realizar el deslinde de las funciones estatales y se abandona correlativamente el elemento orgánico como nota distintiva de la actividad adm., el reconocimiento del ejercicio de las funciones legislativa y jurisdiccional por órganos de la AP es una obligada consecuencia. La FUNCIÓN LEGISLATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN. La actividad reglamentaria es de sustancia normativa o legislativa – el concepto de la actividad legislativa, definido como aquella que traduce el dictado de normas jurídicas, que tienen como característica propia su alcance general y su obligatoriedad, constitutiva de una situación impersonal y objetiva para los administrados a quienes las normas van dirigidas, es el que cuenta con una explicación más lógica y realista. En este sentido, los diversos reglamentos que se emiten en el ámbito del PE constituyen el ejercicio de funciones que, desde el punto de vista material, no se diferencian de las leyes generales que sanciona el Congreso, no obstante estas poseen una jerarquía superior. Pero no sólo el PE tiene reconocido la potestad reglamentaria, pues ésta es también una potestad que, en menor medida, ejerce el PJ. La FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN – debemos analizar algunas teorías: o Teorías Positivas: afirman que la AP ejerce función jurisdiccional. Bielsa: la jurisdicción se puede tomar en dos sentidos: la ejerce el poder judicial porque comprende contiendas entre partes, pero también la ejerce la administración en ciertos supuestos, como por Ej. cuando resuelve un recurso de revocatoria. o Teorías Negativas: afirman que la administración publica no ejerce función jurisdiccional porque en nuestro ordenamiento jurídico hay dos obstáculos que son los Arts. 18 y 109 CN. La AP no es un órgano independiente e imparcial, sino que es parte en la controversia y no puede resolver con fuerza de verdad legal justamente por su calidad de parte (Gordillo). 4 o Teoría Ecléctica: en principio, la administración no ejerce función jurisdiccional puesto que la CN o se lo permite, excepto en el supuesto en que la ley le da la opción al administrado de elegir entre la vía administrativa o la vía judicial (Diez). El principio de organización republicana de división de poderes (art. 1 CN) establece que el PJ será ejercido por la CSJN y los demás tribunales inferiores, imponiendo, correlativamente, la prohibición al Presidente de ejercer funciones judiciales, aún durante el estado de sitio. Por otro lado, establece también el principio liberal de defensa en juicio de la persona y los derechos (art. 18 CN). Estos 2 principios exigen que esta potestad jurisdiccional sea ejercida, en principio,sólo por los órganos integrantes del PJ. Pero la realidad indica que por más que se niegue en el plano teórico la posibilidad de que determinados entes u órganos administrativos ejerzan funciones jurisdiccionales, lo cierto es que la realidad legislativa y jurisprudencial impone su reconocimiento y obliga a diferenciar el acto jurisdiccional de la Adm. del acto administrativo, cuyo régimen jurídico es sustancialmente distinto. La cuestión no estriba, entonces, en pretender una asimilación estricta entre el acto jurisdiccional de la AP y el acto que emana de los jueces. Lo esencial es distinguir, en este caso, si en el ámbito del PE coexisten funciones materialmente distintas, con regímenes jurídicos también diferentes. La CSJN fijó claramente su posición a partir de 1960 con el Fallo “FERNÁNDEZ ARIAS C/ POGGIO, aceptando, en principio, que era un dato de la realidad la existencia de numerosos organismos administrativos que desarrollaban funciones materialmente jurisdiccionales. Sin embargo, para su constitucionalidad exigió 2 condiciones ineludibles, con sustento en el art. 18 CN: - QUE EXISTA CONTROL JUDICIAL POSTERIOR AL ACTO ADMINISTRATIVO JURISDICCIONAL; - QUE ESE CONTROL DE LOS JUECES SOBRE LA ADMINISTRACIÓN SEA SUFICIENTE, esto es, pleno, para revisar no sólo el derecho sino también los hechos. ¿Qué significa “control judicial suficiente”? •••• reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios: los actos de la AP no hacen “cosa juzgada”, y siempre está abierta la posibilidad de su revisión por un juez. •••• negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y derechos controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los 5 interesados hubieran elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial. 2) EL DERECHO ADMINISTRATIVO. � 2. 1. Origen y evolución histórica. El Estado de Policía: caracterización; la doctrina del Fisco. El Estado de Derecho: los sistemas jurídicos continental europeo y anglosajón. El principio de separación de poderes y la interpretación francesa: el Consejo de Estado francés. El derecho administrativo ha llegado a su actual estado de evolución doctrinaria, legislativa y jurisprudencial a través de un proceso de acumulación y adaptación de técnicas e instituciones provenientes de diversos períodos históricos. En esta materia, el cambio de las circunstancias históricas ejerce una preponderante influencia sobre los fines de las instituciones del Estado, que van sufriendo un proceso de constante adaptación a las necesidades públicas. Origen. El ESTADO DE POLICÍA. Durante la Edad Moderna, se afianzó con toda su intensidad la concepción del “Estado de Policía”, basada en la necesidad de concertar y consolidar el poder del príncipe, como reacción contra la desmembración y disminución del poder que se operó en el transcurso de la E. Media. En dicho período, la supremacía del príncipe lo facultaba a ejercer sobre los administrados el poder necesario a fin de procurar el orden público y el bienestar general. Este sistema consagró un poder ilimitado. Esencialmente, durante el estado de policía no había una división de funciones y el poder concentraba todas las funciones estatales en una persona (Absolutismo). Las notas esenciales del Estado de Policía son: - las personas no eran sujetos de derecho, eran objetos; - no existía una relación jurídica diferencial entre el E y los particulares; - el soberano es fuente de todas las normas jurídicas, de obligatoria observancia para los súbditos; - el gobernante no está sujeto a la norma; - los súbditos carecen de derechos subjetivos frente a la autoridad pública; - no existen tribunales independientes para juzgar los actos del soberano; - en el gobernante reside la soberanía; - ejerce su poder en nombre de Dios. Al no existir un derecho objetivo que se impusiera como obligatorio al gobernante, mal podría hablarse de “derecho administrativo” en esta primera etapa. 6 Sobre el final de este período, el régimen fue atenuado a través de la TEORÍA DEL FISCO: - se distingue entre la CORONA (que tiene poder pero no patrimonio), y el FISCO (sin poder, pero con patrimonio); - los ACTOS DE PODER provenían de la Corona, que seguía siendo indemandable, en tanto los ACTOS DE DERECHO PRIVADO se imputaban al Fisco, que podía ser demandado por los particulares. El ESTADO DE DERECHO. Como dijimos anteriormente, en el estado de policía no existía una relación jurídica diferencial entre el estado y los particulares. Recién cuando surge el estado de derecho aparece esta relación y surgen los derechos subjetivos de los particulares frente al E. El estado de derecho se caracteriza por: - la división de funciones; - la sujeción del estado a la legalidad; - y el respeto por los derechos individuales (el estado esta sujeto a la ley). El estado de derecho Parte de la Revolución Francesa, cambia la relación del estado con los particulares y es aquí donde nace el derecho administrativo. El estado de derecho, en su significado actual, no es interpretado de una manera uniforme en todos los países: las diferencias se basan en cuestiones políticas, económicas y culturales. En el derecho francés, el estado de derecho fue interpretado desde un prisma democrático y de un régimen parlamentario. Se interpreto a la división de poderes como compartimientos separados absolutamente; se concibió a la función administrativa desde dos puntos de vista: 1) Función Administrativa y 2) Función Judicial (controla judicialmente – sistema de control judicial de tribunales administrativos). En el derecho de EE.UU. no existe una división absoluta de órganos y funciones, sino que hay una vinculación o coordinación entre estos órganos. El poder judicial controla la actividad administrativa del poder ejecutivo (sistema justicialista – se fundamenta en el Art. 109 CN). MODELOS DE SUJECIÓN AL ESTADO DE DERECHO. o ATENUADA: ver “doctrina del Fisco” en la etapa del Estado de Policía. o PLENA: sistema del rule of law; sistema del régimen administrativo; régimen mixto de ARGENTINA. LA ETAPA DEL “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO”. El régimen administrativo se operó en el período comprendido entre el período comprendido entre el fin de la Revolución Francesa y el Segundo Imperio. 7 Características del DERECHO ADMINISTRATIVO CONTINENTAL EUROPEO (régimen administrativo): a) La ADM.PCA. posee PRERROGATIVAS DE PODER. b) ello genera una POSICIÓN DE SUPERIORIDAD respecto de los administrados, bajo un régimen normativo –diferente al que se aplica a las relaciones entre éstos- que es el derecho administrativo. c) Y se encuentra sometida al CONTROL DE UN TRIBUNAL que no pertenece al PJ. En cambio, en el SISTEMA ANGLOSAJÓN se encontraba entonces regulado por una concepción distinta, el “RULE OF LAW”, según el cual: a) La ADM.PCA. CARECE de prerrogativas de poder. b) Se encuentra en POSICIÓN DE IGUALDAD respecto de los administrados, sometida al mismo régimen que éstos. c) Es JUZGADA POR LOS MISMOS JUECES del PJ que juzgan los actos de los particulares. En el caso de nuestro país, el sistema es MIXTO: - PRERROGATIVAS (sistema del “régimen administrativo”) - POSICIÓN DE SUPERIORIDAD (idem anterior) - JUECES COMUNES (sistema del “rule of law”) EL SISTEMA FRANCÉS DE JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA Y EL CONSEJO DE ESTADO. Tras la revolución francesa en 1789, una ley de 1790 prohibió a los magistrados judiciales inmiscuirse en las funciones propias de la AP, lo cual significa que no podían controlar la legalidad de su accionar. Para ello, se invocó explícitamente el principio de separación de poderes de MONTESQUIEU, aunque se hizo una interpretación heterodoxa del mismo, al sostenerse que cada poder del E debía serabsolutamente independiente de los otros, de modo que ninguno pudiera siquiera controlar a los restantes, cada uno soberano en su esfera. Pero la realidad fue que se trató de impedir que el PJ tuviese influencia en la órbita política y legislativa, ya que en dicho poder (los “Parlamentos”) permanecían aún los estamentos de la nobleza, ideológicamente opuestas al impulso y acciones revolucionarias. En principio, los reclamos de los particulares contra el E se planteaban, únicamente, ante la propia Administración, que resolvía por sí misma lo que entendía que correspondía. 8 Hacia el año 1800, aparece el Consejo de Estado, como órgano de la Adm. encargado, en una primera etapa, de funciones de asesoramiento a los funcionarios del PE que debían resolver los reclamos de los particulares. El Consejo se limitaba a presentar proyecto de resolución de los reclamos, y era el Jefe de Estado o sus ministros los que dictaban y firmaban el acto que dirimía el conflicto, en base a aquel proyecto del Consejo. En 1872, una nueva ley consagra el sistema de “justicia delegada”, donde es el propio Consejo el que dicta la sentencia resolviendo el caso, ya sin intervención alguna de la Administración activa. ACTUALMENTE, el consejo de estado cumple 2 funciones: 1 a partir de 1953 cumple, por una parte, la función jurisdiccional administrativa de apelación respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos locales con competencia general de primer grado; 2 y, por otro lado, cumple también la función administrativa de asesoramiento en materia legislativa y reglamentaria, dictaminando en las consultas que se formulan respecto de proyectos de leyes, reglamentos, y otros asuntos administrativos, siendo su opinión a veces obligatoria. No forma parte del PJ sino del PE, aunque sus miembros gozan de total independencia en sus decisiones y, si bien no son inamovibles, de hecho tienen la misma estabilidad que si lo fuesen. Está presidido por el ministro de justicia e integrado por un vicepresidente, los presidentes de sección, auditores, consejeros, etc. ���� 2. 2. Definición del Derecho Administrativo. Su contenido como régimen exorbitante: prerrogativas estatales y garantías individuales. CASSAGNE: El derecho administrativo es: o aquella parte del derecho público interno o que regula la organización y las funciones de sustancia administrativa, legislativa y jurisdiccional del órgano ejecutor y de las entidades jurídicamente descentralizadas, o las funciones administrativas de los restantes órganos que ejercen el poder del estado (P.L. y P.J.) o y en general, todas aquellas actividades realizadas por personas publicas o privadas a quienes el ordenamiento jurídico les atribuye potestades de poder publico exorbitantes del derecho privado. Cassagne dice que la esencia básica del derecho administrativo es que constituye un RÉGIMEN EXORBITANTE respecto del derecho privado, consistente 9 en un sistema equilibrado de PRERROGATIVAS ESTATALES Y de GARANTÍAS INDIVIDUALES. Estas prerrogativas pueden ser de índole sustancial o de índole procesal, y se establecieron para que la AP alcance sus cometidos (bien común). Son, además, irrenunciables. PRERROGATIVAS de la administración. Sustanciales: dentro de estas prerrogativas están: - creación unilateral de vínculos obligacionales a los administrados; - presunción de legitimidad de los actos administrativos: es decir, que los actos de la administración se presumen dictados conforme al ordenamiento jurídico, que actúa dentro del marco de la legalidad. - principio de ejecutoriedad de los actos administrativos: significa que los actos que dicta la administración pueden ser ejecutados por ella misma sin intervención judicial, a menos que la ley disponga lo contrario; - potestad de dirección y control, de modificación y rescisión contractual, de sancionar por sí y ante sí en los contratos. Procesales: o reclamo administrativo previo: es decir, que no se puede demandar directamente al Estado, sino que será necesario, en algunos supuestos, el reclamo administrativo previo de los que se pretende. o las sentencias tienen efectos declarativos y no obligatorios: es decir, que el estado determina el cumplimiento de la sentencia GARANTÍAS para los administrados. Sustantivas: - legalidad; - razonabilidad; - igualdad; - garantías del derecho de propiedad: en la expropiación, en los contratos (mantenimiento de la ecuación económico-financiera); en los actos administrativos (la estabilidad del acto); la ejecución coactiva de bienes del administrado debe ser dispuesta, como regla, por la autoridad judicial. Adjetivas: o informalismo procedimental; o debido proceso adjetivo: derecho a ser oído, a ofrecer y producir prueba, y a una decisión fundada. 10 � 2. 3. Caracteres del Derecho Administrativo. Método de interpretación. Codificación: problemas que suscita. Relaciones con otras ramas del derecho y con disciplinas no jurídicas. - Es una rama del DERECHO PÚBLICO interno, constituida por normas y principios, que presenta los siguientes caracteres: - LOCAL: es un derecho que, en principio, es de naturaleza local y provincial, sin perjuicio de la facultad del Congreso y del PE de dictar aquellas leyes y reglamentos que sean consecuencia de las atribuciones que le hubieran sido expresamente conferidas. - AUTÓNOMO: constituye una disciplina autónoma que se abastece de su propio sistema de normas y principios, lo cual no obsta a que recurra al auxilio de la analogía para cubrir las lagunas en el derecho. - DINÁMICO: cambia continuamente, ya sea por condiciones políticas, económicas, sociales, etc. Se trata de un derecho en formación, con tendencia acentuada a la innovación normativa. El método de interpretación: LA INTEGRACIÓN NORMATIVA. En el derecho administrativo, el método de interpretación ha de ser finalista y realista, teniendo en cuenta las reglas que proporciona la teoría de la hermenéutica, como criterio auxiliar de interpretación. De ese modo, en el derecho administrativo adquieren una relevancia peculiar: - los principios generales del derecho y los que informan el ordenamiento jurídico administrativo; - el interés público o bien común que persigue el Estado; y - el derecho natural o la equidad. Los ELEMENTOS DE LA HERMENÉUTICA son: 1) el elemento gramatical: es el primer modo de aproximarse a una norma; 2) el elemento lógico: que procura reconstruir la voluntad del autor de la norma, tratando de indagar en los motivos que inspiraron la norma y la ocasión en que fue dictada, para comprender su “espíritu”; 3) el elemento histórico: que procura desentrañar el correcto sentido de la norma, sobre la base del estudio de los antecedentes históricos de la institución en juego; 4) el elemento sociológico: que supone la observación y el análisis de los datos sociales. CODIFICACIÓN: los problemas que suscita. El derecho administrativo ofrece, en virtud de la peculiaridad de su conformación, una resistencia casi natural a ser encerrado y cristalizado en un cuerpo de normas orgánico, homogéneo y sistemático, como es un Código. 11 Pero ello no obsta a aceptar la posibilidad de una codificación parcial o por materias, ni aún de una codificación general de los principios fundamentales de cada una de las instituciones en materia de procedimiento administrativo. El carácter local que tiene el derecho administrativo argentino impide dicta un Código administrativo, como legislación común aplicable en todo el país. Relación del Derecho Administrativo con otras Ramas del Derecho. Con el Derecho Constitucional: mucho de la CN se aplica al derecho administrativo, como por Ej. los órganos de control, las funciones del poder ejecutivo, etc. Con el Derecho Civil: hay una aplicación supletoria de las normas,como por Ej. las normas de responsabilidad del estado que se rigen por el código civil; también en cuanto a las limitaciones y restricciones del código civil impuestas al dominio, las servidumbres administrativas, etc. Con el Derecho Penal: guarda estrecha vinculación con el llamado “derecho penal sustantivo”, en cuanto la administración requiere de la tutela represiva para asegurar su eficaz y normal funcionamiento, ya que de lo contrario podría afectarse la existencia misma del Estado. Falta último punto Modelos de Estado y Derecho Administrativo. Las modificaciones en el Derecho Administrativo como consecuencia de los cambios en el rol del Estado. 12 BOLILLA 2 LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. 1) Las fuentes del Derecho: concepto, clasificaciones. Concepto: el concepto básico y esencial nos indica que las fuentes del Derecho son los medios o formas que dan origen al ordenamiento jurídico. Clasificaciones: Fuentes reales y formales: - REALES: son aquellos modos (elementos, factores) que determinan el contenido de las normas jurídicas, con independencia de los órganos con competencia para producir disposiciones jurídicas. - FORMALES: son aquellas que dan origen al ordenamiento y que emanan de los órganos estatales competentes, a través de un cauce formal preestablecido mediante el procedimiento previsto por el derecho positivo. Fuentes según contribuyan a la producción o al conocimiento del derecho: - A LA PRODUCCIÓN del derecho: se trata de los modos por los cuales se crea el derecho (constitución nacional, ley, etc.) - AL CONOCIMIENTO del derecho: se quiere significar los medios que permiten conocer el derecho (reglamentos, precedentes administrativos, etc.) 2) LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN PARTICULAR. CONSTITUCIÓN. Principios y reglas específicas vinculadas con el derecho administrativo. La constitución constituye el conjunto de principios y normas supremas del ordenamiento positivo, cuya jerarquía normativa es siempre superior a la ley y al reglamento, imponiéndose a todos los actos que dicta la AP. Por su jerarquía, es la fuente más importante de todo el derecho, particularmente para el derecho administrativo, cuyos capítulos se nutren en los principios y las normas constitucionales. Los principios y reglas que configuran las bases del derecho administrativo son: - personalidad jurídica del Estado: la concepción del Estado como persona jurídica se encuentra implícitamente reconocida en el art. 35 13 CN. En tal carácter, el Estado ejerce potestades y derechos, contrae obligaciones, impone deberes y cargas. - las funciones, potestades y cometidos del PE: el art. 99 CN, al prescribir las funciones, potestades y cometidos del PE, configura una de las fuentes más ricas del derecho administrativo. De esta norma derivan, entre otras, las siguientes normas y principios: 1) la jefatura suprema de la nación y la jefatura del gobierno del cual depende la administración general del país; 2) la potestad de dictar reglamento de ejecución (art. 99 inc. 2); 3) competencia para dictar actos institucionales y actos administrativos (art. 99 inc. 6, 7 y 10); 4) las relaciones del presidente con el jefe de gabinete, sus ministros y la competencia de ellos (art. 100 – 107); 5) los derechos y las garantías particulares frente al Estado (arts. 14, 16, 17, 19 y 28). TRATADOS INTERNACIONALES: previsiones constitucionales. Jerarquía de los tratados. Delegación de competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales. Los tratados son fuentes del derecho administrativo cuando obligan a los órganos o entidades administrativas a realizar determinada actividad o cuando contienen disposiciones de derecho administrativo aplicables en el ámbito interno del país. Por la reforma de 1994, los tratados celebrados con las naciones extranjeras, con organismos internacionales y los concordatos suscriptos con la Santa Sede, tienen una jerarquía superior a las leyes (art. 75 inc. 22 CN). SI VERSAN SOBRE DERECHOS HUMANOS: - poseen jerarquía constitucional en las condiciones de su vigencia; y son complementarios de los derechos y garantías contenidos en la CN si se trata de los mencionados expresamente en ella. - o pueden alcanzarla (si no están mencionados) si el PL, luego de aprobarlos, los incorpora con el voto de las 2/3 partes de todos los miembros del Congreso. SI SON TRATADOS DE INTEGRACIÓN: por medio de ellos se delega competencia y jurisdicción a organizaciones supraestatales (MERCOSUR). Requieren para su admisión: - reciprocidad: en cuanto a que sus efectos se proyecten en todos los estados que lo firman; 14 - igualdad: en cuanto a la posición de los estados en el seno del ente supranacional; - respeto al orden democrático y a los derechos humanos: estas condiciones resultan exigibles tanto respecto a las cláusulas del tratado como respecto de las normas internas dictadas dentro de la organización supranacional; - ser aprobados por la mayoría absoluta de todos los integrantes de cada Cámara, si se celebran con naciones latinoamericanas. � SI SE CELEBRAN CON OTROS PAÍSES exigen un doble procedimiento: 1) declaración de conveniencia por mayoría absoluta de los presentes; 2) y aprobación por mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara. ACUERDOS EJECUTIVOS: son aquellos celebrados por funcionarios del gobierno que no requieren de la aprobación del congreso porque pertenecen a la competencia que tiene asignado el PE de tener a su cargo la dirección de las relaciones internacionales. LA LEY. Concepto: la ley es todo acto o norma jurídica que crea, modifica o extingue un derecho de carácter general y obligatorio (en sentido material); es el acto emanado del órgano legislativo, conforme a un procedimiento preestablecido por el ordenamiento positivo (en sentido formal). Los CARACTERES esenciales de la ley son: - generalidad: porque regula situaciones abstractas, impersonales y objetivas que se aplican o pueden aplicarse a toda la comunidad, un sector o un conjunto de individuos; - obligatoriedad: hace al cumplimiento de las prescripciones de la ley, en cuanto el E posee el poder de asegurar que ellas se cumplan, inclusive apelando a la coacción; - irretroactividad: la CN establece el principio de irretroactividad en materia de sanciones administrativas. CLASIFICACIÓN de las leyes: en nuestro ordenamiento jurídico, las leyes se clasifican en: Leyes NACIONALES dictadas por el Congreso Nacional: - leyes locales: que rigen sólo en el ámbito de la Cap. Federal; - leyes de derecho común: cuya aplicación se halla a cargo de los jueces locales y nacionales; 15 - leyes federales: que regulan materias de ese carácter, atribuidas al Congreso por la CN, y cuya aplicación compete a los jueces federales. Leyes CONVENIO: son sancionadas por el Congreso Nacional y aprobadas por las provincias (ej: ley convenio de coparticipación). Leyes PROVINCIALES: son aquellas que dictan las legislaturas de cada provincia, sobre materias que les atribuyen respectivamente sus constituciones y cuya aplicación compete a los jueces provinciales. Leyes de la CIUDAD DE BS. As.: son dictadas por la legislatura porteña, y rigen sólo en la capital federal. LA POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FRENTE A LA LEY INCONSTITUCIONAL. En principio, la administración esta obligada a cumplir la ley. Sin embargo, tiene facultades, como persona de derecho publico o privado, y la obligación, como órgano constitucional, de examinar si son validas dichas leyes; y en caso de considerarlas inconstitucionales poder ejercer el derecho a veto, plantear su inconstitucionalidad ante el poder judicial en los casos y bajo los procedimientos establecidos, o promover su derogación ante el congreso de la nación. LA ZONA DE RESERVA LEGAL.En el sistema de la constitución de 1853/60, si bien el Congreso tenía competencia ilimitada para el dictado de normas generales, se atribuía al PE la potestad de reglamentar las leyes mediante los llamados “reglamentos de ejecución”. Pero tanto la práctica constitucional, como la jurisprudencia y la mayoría de la doctrina administrativista, admitieron que, dentro de determinados límites, podía operarse una quiebra del principio de concentración de la potestad legislativa en el Congreso. La situación descripta ha cambiado luego de la reforma constitucional de 1994. por lo pronto, se consagra como regla general la prohibición al Pe de dictar disposiciones de carácter legislativo (art. 99 inc. 3 CN), y se configura la reserva legal en 2 sentidos: 1º) al prohibirse la delegación legislativa en el Pe, salvo respecto de materias determinadas de la Administración o ante situaciones de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases que el Congreso establezca. 2º) el otro sentido, más preciso, supone que hay materias que no pueden ser objeto de la potestad reglamentaria de necesidad y urgencia, tales como las normas que regulan la materia penal, tributaria, electoral, o régimen de partidos políticos. 16 DECRETOS LEYES: concepto. La cuestión de su vigencia: jurisprudencia de la CSJN. En épocas de anormalidad constitucional, el PE ha dictado actos obligatorios de alcance general sobre materias que debían ser reguladas por ley formal, mediante instrumentos normativos llamados “decretos-leyes”. En la realidad histórica de nuestro país, este tipo de instrumento se ha limitado al proveniente del PE de facto, llegando a reglar materias que formalmente correspondían a la ley. El dictado de decretos-leyes se ha justificado en la necesidad de asegurar la vida del Estado, y su validez ha sido reconocida por la jurisprudencia de la CSJN, continuando su vigencia aún después de instalado el gobierno de iure, sin exigirse para ello la ratificación expresa del PE. LOS REGLAMENTOS. Concepto: se trata del ACTO UNILATERAL que emite un órgano de la AP, CREADOR DE NORMAS GENERALES Y OBLIGATORIAS, que REGULAN SITUACIONES OBJETIVAS E IMPERSONALES (CASSAGNE). Se trata de una declaración unilateral, dictada en ejercicio de la actividad administrativa (GORDILLO) o de la actividad materialmente legislativa (CASSAGNE), que produce efectos de alcance general y obligatorio en forma directa, regulando por ello situaciones objetivas e impersonales. Fundamentos. Respecto de la potestad reglamentaria, encontramos 2 fundamentos: - fundamento POSITIVO/NORMATIVO: lo encontramos en los arts. 76, 99 incs. 1, 2 y 3, 100 inc. 2, 66 y 113 de la CN. - fundamento PRÁCTICO: específicamente en lo que respecta a la AP, ésta se encuentra en mejores condiciones que las que posee el PL para regular ciertas cuestiones y detalles de ejecución, que exigen preparación técnica y jurídica, siempre que no se avance sobre la zona de reserva legal. Las reglamentaciones administrativas requieren rapidez en su sanción y permanentemente deben actualizarse, siendo los órganos administrativos los más aptos para ello. RÉGIMEN JURÍDICO. Los reglamentos constituyen la fuente más importante de derecho administrativo, cuantitativamente hablando; con un régimen jurídico diferente al de los demás actos de la administración que se caracteriza por: - integran el ordenamiento jurídico o “bloque de legalidad”; - para su vigencia requieren publicación; 17 - pueden ser derogados total o parcialmente por la AP cualquier momento, no siendo afectados por el principio de “estabilidad” de los actos administrativos; - están sujetos a las mismas pautas que la ley en cuanto al principio de irretroactividad; - se encuentran sometidos a un sistema de revisión administrativa y jurisdiccional propio; - poseen rango jerárquico superior al del acto administrativo (porque el reglamento contiene normas de carácter general y el acto administrativo normas individuales o concretas), derivado del principio de legalidad y del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos. Principio de legalidad: la administración está impedida de modificar o no cumplir un reglamento cuando dicta un acto particular, a fin de tutelar la igualdad de tratamiento de los administrados. PRINCIPIO DE INDEROGABILIDAD SINGULAR DE LOS REGLAMENTOS: significa que no se los puede dejar de lado para un caso en particular, porque se rompería con el principio de igualdad ante la ley. Esto no significa que si el mismo reglamento prevé una excepción en forma general esté violando el principio. CLASES DE REGLAMENTOS. Se pueden clasificar: - por el ÓRGANO QUE LOS DICTA: 1) DECRETOS (presidente o gobernador) 2) RESOLUCIONES (ministros) 3) DISPOSICIONES NORMATIVAS (directores) - por la JURISDICCIÓN QUE LOS DICTA: 1) NACIONALES 2) PROVINCIALES 3) MUNICIPALES (ver fallo “RIVADEMAR”, que establece que las municipalidades son autónomas y sus reglamentos tienen carácter legislativo) - por su VINCULACIÓN CON LA LEY: 1) EJECUTIVOS, DE EJECUCIÓN O SUBORDINADOS 2) AUTÓNOMOS O INDEPENDIENTES 3) DELEGADOS O DE INTEGRACIÓN 4) DE NECESIDAD Y URGENCIA 18 DIFERENCIAS LEY REGLAMENTO • Puede ser general o individual. • Procede del poder legislativo. • Posee imposibilidad de contenido, eficacia propia que deriva de la voluntad general de la comunidad. • Siempre es general. • En principio, procede del poder ejecutivo, pero los otros dos poderes también lo dictan. • No expresa la voluntad de la comunidad, sino que es una organización servicial de la misma (un instrumento que tiene el funcionario. • Esta subordinado a l a ley. • No puede dejar sin efecto preceptos legales. • No puede suplir a la ley. • Se ejerce en el ámbito que le permite la ley. DIFERENCIAS. ACTO ADMINISTRATIVO. REGLAMENTO. • Es una decisión concreta, relativa a un asunto dado que genera, modifica o extingue un vinculo jurídico de tipo particular entre el particular y la repartición. • Se notifica. • Tiene sus requisitos en los Arts. 103º de la ley 7647 y 7º de la ley 19549. • Puede provenir de cualquier agente o empleado cualquiera sea su jerarquía escalafonaria. • Puede hacer surgir derechos a favor de los administrados. • Tiene estabilidad. • Es generalmente fuente esencial del derecho administrativo. • Indeterminación de los sujetos a los cuales se aplica. • Adquiere eficacia luego de su publicación. • Tiene un procedimiento de elaboración propio (Art. 120º ley 7647). • Emana de los órganos superiores de la administración. • No confieren jamás derechos a personas, pudiendo no ser modificados o derogados. 19 REGLAMENTOS DE EJECUCIÓN O SUBORDINADOS: Noción, fundamento positivo, límites, leyes reglamentables, autoridad competente. Ultraactividad del reglamento. Concepto: Son los que dicta la AP en ejercicio de facultades normativas propias (art. 99 inc. 2) para asegurar o facilitar la aplicación y ejecución de las leyes, regulando los detalles necesarios para el cumplimiento de las mismas y de los fines que se propuso el legislador. Los requisitos de este tipo de reglamentos son: - la existencia de una ley previa; - se dicta el reglamento para su aplicación - y por ello es norma secundaria de la ley. En principio, las leyes no requieren ser reglamentadas para su aplicación, salvo supuestos excepcionales en que subordinan su operatividad a ello. Pero si se da este último supuesto y el PE no reglamento, entonces el PJ le puede ordenar que lo haga en un plazo perentorio. Leyes reglamentables: sólo son reglamentables las LEYES CUYA APLICACIÓN CORRESPONDE AL P.E. Este tipo de reglamentos no deben alterar el “espíritu” de la ley. Pero la CSJN ha interpretado que pueden contrariar la letrade la ley en la medida que con ello satisfagan de mejor manera los fines de aquélla. Este tipo de reglamentos no pueden establecer cargas u obligaciones a los administrados que, por su naturaleza, sólo deben ser dispuestas por ley. REGLAMENTOS AUTÓNOMOS O INDEPENDIENTES: noción, fundamento positivo. Materias que comprenden. Concepto: son aquellos que dicta el poder administrador ejercitando atribuciones que la CN le confiere en forma directa y exclusiva, sin injerencia alguna del PL. Diez extiende el concepto a aquellos que puede dictar la AP en una materia en la que no exista regulación por ley, siempre que no invada la zona de reserva de ésta. Ese conjunto de atribuciones que la CN le confiere directamente a la AP se denomina por parte de la doctrina “zona de reserva de la Administración”, ámbito donde aquélla es totalmente independiente del Parlamento. Y tiene sustento en que el órgano Pe es Jefe de la AP y responsable político de la misma (art. 99 inc. 1 CN) Las notas esenciales de estos reglamentos son: � Este tipo de tratados NO NECESITA DE UNA LEY PREVIA; 20 � LA ADMINISTRACIÓN ACTÚA REGLANDO ATRIBUCIONES QUE LE SON OTORGADAS DIRECTAMENTE POR LA CN (organización administrativa, régimen de recursos, etc.); � Es una NORMA PRIMARIA (por eso es autónoma o independiente). Límites: - No alterar el espíritu de las leyes que reglamenta. - Que no agreguen a las obligaciones legales de los habitantes cargas que, en razón de su naturaleza o de su importancia, no puedan ser impuestas sino previa vía administrativa. ¿Qué sucede si el PL sanciona una ley invadiendo esta zona de reserva de la Administración? Ante este supuesto, debemos mencionar 2 doctrinas diferentes: DOCTRINA A: si hay un reglamento, se extingue, pues el Congreso posee las potestades suficientes para hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para ejercitar los poderes que la Carta Magna le confiere (esta es la opinión de DROMI, DIEZ, etc.) DOCTRINA B: la ley es inconstitucional y el PE se encuentra en condiciones de no aplicar sus disposiciones. Esta es la doctrina que habitualmente se sigue. REGLAMENTOS DELEGADOS O DE INTEGRACIÓN: noción, previsiones constitucionales, requisitos, jurisprudencia de la CSJN. El punto de partida para referirnos a este tema es que el Congreso no puede delegar en el PE (o en otras dependencias de la AP) las atribuciones que le han sido expresa o implícitamente conferidas por la CN (art. 29 CN). Y por aplicación del principio republicano básico, en la reforma constitucional de 1994 se prohibió expresamente la delegación legislativa en el PE, salvo en ciertas materias (materia administrativa y estado de emergencia pública) y dentro de ciertas condiciones (art. 76 CN): - materia administrativa: para GORDILLO se refiere a la Administración interna; BIANCHI opina que habla de administración como “zona residual”. - estado de emergencia pública: si no existe una circunstancia excepcional (en cuyo caso procedería un RNU), entonces estamos ante un reglamento delegado. No obstante ello, ya antes de la reforma constitucional, la doctrina y la jurisprudencia interpretaron que el PL no puede delegar en forma amplia sus facultades en el PE, sino que sólo puede permitirle dictar ciertas normas pero siempre dentro de un marco prefijado por el legislador. 21 La LEY 25.414 estableció un nuevo ejemplo de la aplicación del art. 76 de la CN, ya que luego de sentar como principio la prohibición legislativa en el P.E. nacional, admitió la posibilidad de tal delegación EN MATERIAS DETERMINADAS DE ADMINISTRACIÓN O DE EMERGENCIA PÚBLICA, CON PLAZO FIJADO PARA SU EJERCICIO Y DENTRO DE LAS BASES DE LA DELEGACIÓN QUE EL MISMO CONGRESO ESTABLEZCA. Para que la delegación sea válida, es necesario: 1) que se trate de materias determinadas; 2) relativas a la administración o a emergencia pública; 3) que exista un plazo fijado para su ejercicio, al final del cual opera automáticamente la caducidad de la delegación (*). 4) que los reglamentos delegados se dicten dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca; 5) que se sujeten al control de la Comisión Bicameral Permanente. (*) la caducidad resultante del vencimiento del plazo por el cual se otorgó el ejercicio de la facultad delegada no afecta las relaciones jurídicas nacidas durante la vigencia de la misma, que se mantienen firmes. En este tipo de reglamentos: - HAY UNA LEY PREVIA, pero es MUY GENERAL, ESTABLECIENDO PAUTAS BÁSICAS; - Dentro de ese marco, EL P.L. DEJA PARA EL P.E. COMPLETAR, PRECISAR O INTEGRAR LA NORMATIVA LEGAL. La CSJN distinguió entre lo que es la delegación propiamente dicha y la delegación impropia: Delegación PROPIA: cuando una autoridad investida de un poder determinado hace pasar el ejercicio de ese poder a otra autoridad o persona, descargándolo sobre ella, como lo sería el delegar lisa y llanamente el poder para hacer una ley. Delegación IMPROPIA: en este caso, la delegación no va más allá de conferir cierta autoridad al PE u otro órgano administrativo a fin de permitirle reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de una ley, situación que es compatible con la CN. JURISPRUDENCIA de la CSJN: Caso DELFINO: “Delfino y Cia.” (1927): en este caso se apelaba una multa impuesta por prefectura a un buque por arrojar residuos en el agua. Aquí, la propia ley atribuía la posibilidad de aplicar multas dentro de un máximo y un mínimo que ella misma señalaba, mientras que el decreto señalaba detalles y montos. 22 Lo que se discutía en este caso, era la constitucionalidad de la multa y el reglamento, pues a criterio del accionante, se violaban los Arts. 18, 67 inc. 11º, 12º y 28º y 86 inc. 2º. La Corte resolvió: - dijo que “existe delegación cuando la autoridad investida de un poder determinado, hace pasar el ejercicio de ese poder a otra autoridad o persona descargándola sobre esta” - Distingue la delegación para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al poder ejecutivo o cuerpo administrativo, a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquella. En este caso, la ley permitía la delegación y a la vez el poder ejecutivo estaba habilitado para dictar ordenanzas y reglamentos definiendo pormenores y detalles. - expresa que estos reglamentos son tan obligatorios para sus habitantes como si sus disposiciones estuvieran en la ley, siempre y cuando se encuentren dentro de las limitaciones establecidas en el inc. 2º del Art. 86 CN. Caso MOUVIEL: se arresta a Mouviel y otros por infracción a los edictos policiales sobre “desórdenes y escándalos”. Plantean la inconstitucionalidad de esos reglamentos. REGLAMENTOS DE NECESIDAD Y URGENCIA: Noción, fundamentos, previsiones constitucionales, requisitos para su admisibilidad. Jurisprudencia de la CSJN. Se trata de actos unilaterales de carácter general y abstracto (igual que todo reglamento) que tienen la particularidad de ser dictados por el PE sobre materias que constitucionalmente corresponden al PL. En este caso, no hay ley previa; o si la hay, es modificada. La nueva norma es dictada a través de un decreto del PE. Antes de la reforma de 1994 no existía norma constitucional ni legal que los autorizara. Su admisibilidad era excepcional tanto en doctrina como en jurisprudencia (ver caso PERALTA) Con la reforma de 1994, encontramos su FUNDAMENTO POSITIVO en el art. 99 inc. 3 de la CN: la regla general es que el PE no puede en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Pero ese principio no rige si existen CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES que hagan imposible seguir los trámites constitucionales ordinarios para la sanción de las leyes LÍMITES. La reforma, a la par de autorizar su utilización, ha querido establecer una serie de LÍMITESEXPLÍCITOS a este tipo de reglamentos, entre los cuales podemos nombrar: 23 1) la CAUSA HABILITANTE para dictar este tipo de reglamentos: o debe tratarse de una real emergencia pública en la sociedad; no basta con invocarla, sino que debe existir realmente y ser susceptible de comprobación jurisdiccional. Si ella no existe, o lo que el reglamento resuelve nada tiene que ver con la emergencia, entonces es inconstitucional; o la urgencia o emergencia debe ser de tal índole que resulte imposible su atención siguiendo los trámites constitucionales ordinarios para la sanción de una ley. 2) Que la ley tenga como fin el bien general. 3) Que su duración sea temporal y limitada a un plazo mínimo e indispensable. 4) el ÓRGANO habilitado para dictarlos es el PODER EJECUTIVO. 5) la MATERIA LEGISLATIVA HABILITADA: es toda aquella que requiera la emergencia, excepcto materia PENAL, TRIBUTARIA, S/RÉGIMEN ELECTORAL Y S/RÉGIMEN DE PARTIDOS POLÍTICOS. Implícitamente incluimos dentro de las excepciones: el C.Civ., el C.Com., etc. 6) el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE HABILITACIÓN: además de la firma del presidente, también es necesaria la refrenda de todos los Ministros y del Jefe de Gabinete, y en Acuerdo General de Ministros. 7) el PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO de habilitación: • El Jefe de Gabinete debe comunicar el reglamento dictado dentro de los 10 días a la Comisión Bicameral Permanente del Congreso. • Ésta debe producir despacho dentro del mismo plazo y elevarlo al plenario de cada cámara para su tratamiento expreso. • Por el art. 82 de la CN NO SE ADMITE LA EXPRESIÓN TÁCITA DE VOLUNTAD DE LAS CÁMARAS, de modo que, técnicamente, no puede aceptarse que el silencio del Congreso implique la admisión tácita del decreto. • Se entiende que el PE carece de derecho de veto sobre lo que resuelva el Congreso, porque este es juez último –entre ambos poderes- de la norma dictada y, además, porque tratándose de un procedimiento de excepción sólo bajo las normas de dicho procedimiento puede sustentarse su validez, y en ese trámite no está prevista la posibilidad de veto por el PE. JURISPRUDENCIA de la CSJN. Caso PERALTA: a partir de aquí se reconoce la posibilidad de dictar estos decretos de necesidad y urgencia. 24 HECHOS: el PE dicta un decreto para enfrentar una grave situación de emergencia económica, que ordenaba la devolución de los depósitos de más de 1000$ en bonos. Peralta, que tenía un plazo fijo, vio afectado su derecho de propiedad por ese decreto, y por ese motivo interpuso una acción de amparo con el Estado Nacional y el Banco Central, donde pidió la declaración de inconstitucionalidad del decreto. En primera instancia se rechaza por no ser una vía idónea y no haber agotado las otras vías y además porque esta cuestión requería un mayor debate del que se podía dar en una acción de amparo. Apela ante la Cámara, que hace lugar al amparo. Se interpone recurso extraordinario federal. La CSJN dijo que cuando se configura una situación de grave perturbación económica, social o política, el Estado tiene el derecho (potestad) y el imperioso deber de adoptar remedios extraordinarios (lícitos) que permitan combatir con éxito la crisis, asegurando la defensa de la comunidad. Este fallo es de suma importancia, ya que hasta ese año (1990) no existían antecedentes en cuanto a los decretos de necesidad y urgencia. La Corte, fundo su decisión en que existía una situación de grave riesgo social. Este fallo sienta una ratificación tacita por parte del congreso respecto a este decreto, ya que no lo derogo ni inicio juicio político al poder ejecutivo, etc. La corte sostiene la no inconstitucionalidad de este decreto, ya que el mismo no elimina ni viola los derechos de los ciudadanos, sino que los limita en el tiempo. No hay derechos absolutos, todos están sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio. La Corte dispuso ciertos Requisitos para el Dictado de este tipo de Decretos: 1 Que exista una situación de emergencia tal que obligue al estado a intervenir. 2 Que la ley tenga como fin el bien general. 3 Que su duración sea temporal y limitada a un plazo mínimo e indispensable. 4 Imposibilidad de seguir el trámite parlamentario común. 5 No invadir materias vedadas en forma expresa (Art. 94 inc. 3º CN). 6 Pública y notoria situación de grave riesgo social. 7 Razonabilidad de las medidas dispuestas: •••• Relación entre los medios y los fines. •••• Que no exista otro medio para superar la crisis. •••• Proporcionalidad. 25 Caso VERROCHI (1990): HECHOS: el PE dictó 2 DNU que suprimían las asignaciones familiares a los trabajadores que ganaban más de 1000$, afectándose de esta manera la protección integral de la familia. Verrochi, afectado por la medida, presenta acción de amparo tachando de inconstitucionales a estos decretos, porque violaban la garantía de la protección integral de la familia (art. 14 bis. Del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Además, no existía una situación de necesidad y urgencia. 1º y 2º instancia le hacen lugar al amparo, por lo que el Fisco interpone recurso extraordinario federal. En este fallo, la CSJN resuelve la inconstitucionalidad de los decretos impugnados porque: - el PE sólo puede dictar DNU en circunstancias excepcionales, cuando el Congreso no pueda reunirse por razones de fuerza mayor, o si la situación es urgente y no se puede esperar al dictado de una ley del Congreso; - el PJ debe revisar que existan ciertas circunstancias excepcionales (y en este caso la Corte cree que no existen y que el Congreso puede resolver el tema de las asignaciones sancionando una ley). LÍMITES A LA POTESTAD REGLAMENTARIA EN GENERAL. Razonabilidad. Legalidad. No exceso en la reglamentación (vicio). OTRAS FUENTES. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: son aquellas normas, líneas directrices, que constituyen la causa y la base del ordenamiento jurídicos, y que tratan de impedir las arbitrariedades de los poderes públicos (buena fe, moral y buenas costumbres, pcata sum servanda, etc.) INSTRUCCIONES DE SERVICIO: - cuando son de carácter general se llaman CIRCULARES: son órdenes que los órganos superiores dan a los inferiores para dirigir su actividad. Su cumplimiento es obligatorio para los órganos subordinados. REGLAMENTOS DE ORGANIZACIÓN: son los dictados para estructurar los organismos o entidades del Estado, atribuyéndoles competencia, delegándoles funciones, creando cargos, etc. 26 CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO: son acuerdos generales entre asociaciones profesionales de empleados y organizaciones sindicales, para regular el contrato que rige las relaciones laborales. En general, no son fuente del derecho administrativo, pero en algunos casos particulares o excepcionales puede configurar una fuente del ordenamiento jurídico al que se encuentran sometidos los agentes públicos. EQUIDAD: constituye el principio de interpretación de las leyes o un principio de derecho. Es la justicia en el caso concreto. COSTUMBRE: es el comportamiento constante y uniforme de una comunidad, que está convencida de que dicho comportamiento responde a una necesidad jurídica. Puede ser de 3 tipos: - secundum legem: derivadas de la ley. - contra legem: contrarias a la ley. - praeter legem: materias no reguladas por la ley. PRECEDENTES ADMINISTRATIVOS: se refiere a conductas o comportamientos constantes de la administración, de los cuales puede aducirse un beneficio o daño para los derechos subjetivos o intereses legítimos del administrado. Se trata de una forma peculiar en que se manifiesta la costumbre en el derecho administrativo. Cuando tiene una aplicación reiterada por parte de los órganos del Estado constituye fuente del derecho. JURISPRUDENCIA: es la forma habitual, constante o uniforme de aplicar el derecho por partede los órganos que tienen a su cargo la función jurisdiccional. Se trata de los criterios concordantes de los jueces en torno a una determinada cuestión. DOCTRINA: son los escritos de los juristas, que son una herramienta fundamental para la formación y la interpretación del sistema jurídico. PRELACIÓN JERÁRQUICA DE LAS FUENTES: - CONSTITUCIÓN NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES DE DDHH - TRATADOS DE INTEGRACIÓN - LEYES - REGLAMENTOS 27 BOLILLA 3 EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Sentido originario. Doctrina de la vinculación negativa de la Administración: construcción técnica, crítica. Doctrina de la vinculación positiva: concepto, consecuencias. El sentido actual del principio de legalidad. El D.Adm. surge como resultado de las concepciones jurídicas y política instaladas con la Revolución francesa, a partir de los principios básicos en que sustentó la implementación del E de derecho: - soberanía popular; - división de poderes; - responsabilidad y demandabilidad del E; - LEGALIDAD DE OBRAR DE LA ADMINISTRACIÓN. SENTIDO ORIGINARIO: en su sentido originario, consistió en postular que toda la actividad del poder administrador queda sujeta a las normas generales –la ley- que le impone el Parlamento como representante y depositario de la voluntad general, es decir, del pueblo. La administración está sometida a la ley. La constitución francesa de 1791 ya señalaba que “no existe en Francia autoridad superior a la de la ley. El rey no reina más que por ella, y sólo en nombre de la ley puede exigir obediencia. Además, el PE tiene la función de ejecutar la ley, particularizar sus mandatos a los casos concretos, limitándolo a actuar en el marco previo trazado por el legislador a través de la ley, que es expresión directa de la soberanía popular. DIFERENTES INTERPRETACIONES ACERCA DEL MODO EN QUE LA ADMINISTRACIÓN QUEDA SUJETA A LA LEY. EL CRITERIO DE LA VINCULACIÓN NEGATIVA. Se dijo que, si bien la AP debía actuar ejecutando los mandatos generales de la ley (aplicación al caso concreto) de la misma manera que un juez aplica la ley al caso singular, lo cierto es que aquélla goza de ciertos poderes (potestades discrecionales) donde su libertad de elección y decisión escapa a toda vinculación o sujeción a la ley. La AP podría así hacer no sólo aquello que la ley le autorice, sino todo aquello que no le prohíbe. La consecuencia es que la legalidad de la Administración, entendida como un principio de sujeción al ordenamiento jurídico sobre el poder administrador, operaría sólo en un pequeño sector de la actividad administrativa (el de la actividad ·reglada”) al margen de la legalidad y, por tanto, del control policial. 28 EL CRITERIO DE LA VINCULACIÓN NEGATIVA. La reacción de la doctrina contra el anterior criterio parte de la idea de Kelsen y su pirámide jurídica: el proceso de producción de normas jurídicas es un proceso de producción legal paulatina a partir de la Ley Fundamental (la CN), de manera que, en la medida que la Adm. actúa necesariamente insertada en una fase de ese proceso, no puede funcionar más que ejecutando normas antecedentes que sirven de cobertura legal a su actuación. Cada acción administrativa está condicionada por la existencia de una norma jurídica administrativa que permita tal acción. Si una acción del poder administrador no puede ser sustentada en una norma que la prevea, no podrá ser admitida como válida. En esta concepción no existe, a favor de la Adm., espacio libre o franco de la ley donde aquélla pueda actuar como un poder ajurídico y libre. La consecuencia es que la legalidad de la administración opera como creadora de ésta, delimitadora de sus competencias y determinante, de manera positiva, de su acción. Toda actuación de la Adm. debe contrastarse con el orden jurídico, y sólo en la medida que ella pueda derivar de una norma que la admita podrá tenerse por válida. La regla es que sólo puede realizar aquello que el ordenamiento le autoriza. SENTIDO ACTUAL. El sentido actual del principio de legalidad de la Adm. significa que: - por una parte, LA LEGALIDAD CONFORMA UN BLOQUE DE NORMAS (no sólo la ley) AL CUAL QUEDA SUJETO LA ADM., integrado por la CN, las leyes, los tratados, los reglamentos dictados por la propia Adm. y los principios generales del derecho. De ahí que alguna doctrina prefiere denominarlo principio de juridicidad de la administración. - por otra parte, que LA ADM. ES UNA CREACIÓN DEL DERECHO, no un poder personal o de hecho como en el E de policía. - Y que LA EXISTENCIA DE UNA NORMA JURÍDICA PREVIA QUE AUTORICE A LA ADM. A ACTUAR ES FUNDAMENTO NECESARIO PARA LA VALIDEZ DE ESAS ACTUACIONES. - Que ACTÚA NECESARIAMENTE SOMETIDA A LA LEGALIDAD. - ESA LEGALIDAD SE SOBREPONE A LA ADM. - LOS ADMINISTRADOS PUEDEN INVOCAR LA LEGALIDAD CONTRA LA ADM., en defensa de sus derechos e intereses. 1.2. INTEGRACIÓN DEL BLOQUE DE LEGALIDAD: o Constitución nacional. o Tratados internacionales. 29 o Reglamentos dictados por la propia Adm. o Principios generales del derecho. 1.3. REGLAS que emanan del principio: - la legalidad es el ordenamiento jurídico positivo; - la Adm. actúa dentro de la legalidad y cuando el ordenamiento jurídico se lo permite; - la Adm. participa en la formación de la legalidad a través del dictado de actos generales (reglamentos); - el acto particular de una autoridad no puede contrariar el acto general (reglamento) dictado por una autoridad superior; - el acto particular de una autoridad no puede contrariar el acto general dictado por la misma autoridad; - el acto particular de una autoridad no puede contrariar el acto general dictado por una autoridad inferior dentro de su competencia; - todo acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico positivo es ilegal; - la sanción que corresponde al acto ilegal es la nulidad del mismo; - la ilegalidad de los actos de la Adm. puede enjuiciarse en el ámbito administrativo (recursos administrativos) o en un proceso judicial (acciones judiciales); - la responsabilidad del Estado y sus entidades jurídicas públicas, como la de sus agentes, garantiza el cumplimiento del principio de legalidad. 30 2. LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS. 2.1. La atribución de potestades administrativas como expresión técnica del principio de legalidad. Las potestades administrativas: noción, su diferencia con los derechos subjetivos; caracteres; clases. El principio de legalidad opera a través de la técnica de atribución de potestades a la administración, por medio del ordenamiento jurídico. La legalidad le otorga a la administración POTESTADES, que son medios o poderes jurídicos necesarios para que ésta pueda alcanzar el interés público. Dentro del género “poderes jurídicos”, cuyo núcleo común es el de constituir facultades de querer y actuar, existen 2 especies: DERECHOS SUBJETIVOS. Su origen se encuentra en una relación jurídica concreta (ej: un contrato). Su objeto es específico y determinado. Consiste en una pretensión concreta del acreedor. Y se corresponde con el correlativo deber del sujeto pasivo de la relación, que es el sujeto concreto obligado. POTESTADES. (origen) Provienen directamente del ordenamiento jurídico. Su objeto no es específico y determinado, sino que tiene un carácter genérico y se refiere a un ámbito de actuación definido en grandes líneas. No consiste en una pretensión particular, sino en la posibilidad abstracta de producir ciertos efectos jurídicos (de donde pueden surgir, eventualmente, relaciones jurídicas particulares). A la potestad no le corresponde ningún deber, positivo o negativo, sino una simple sujeción o sometimiento de otros sujetos a soportar, eventualmente, los efectos (ventajosos, desventajosos o indiferentes) derivados del ejerciciode esa potestad. Frente a la potestad no hay sujeto obligado, sino una situación pasiva de inercia. 31 CARACTERES de las potestades. Las potestades son: 1) INALIENABLES, INTRANSMISIBLES, INMODIFICABLES E IRRENUNCIABLES por el sujeto titular (porque son indisponibles para él, al ser atribuidas directamente por el ordenamiento jurídico y al margen de su voluntad). 2) IMPRESCRIPTIBLES. 3) PUEDE ESTAR PERMITIDA POR EL ORDENAMIENTO LA DELEGACIÓN DE SU EJERCICIO (aunque no su titularidad). 2.2. CLASES de potestades y MODOS de atribución de potestades (actividad reglada y actividad discrecional) - PRIVADAS: por ejemplo, la patria potestad. - PÚBLICAS: toda actuación de la Adm. se presenta –de conformidad con el principio de legalidad- como el ejercicio de un poder jurídico (potestad) atribuido previamente por el ordenamiento jurídico. a) Potestad REGLAMENTARIA: es aquella que el ordenamiento le otorga a la administración para dictar reglamentos. b) Potestad IMPERATIVA O DE MANDO: es aquella por la cual la administración puede emitir órdenes y las puede hacer cumplir. c) Potestad EJECUTIVA O DE GESTIÓN: acude a la posibilidad de que la administración instaure planes o programas de en marco de su gestión. d) Potestad JURISDICCIONAL: apunta a la posibilidad que tiene la administración de resolver intereses contrapuestos de acuerdo a derecho. - REGLADAS: el ordenamiento prevé todas y cada una de las condiciones de ejercicio de la potestad y las consecuencias jurídicas que ello apareja. En este supuesto, la Adm. reduce su actuación a constatar la existencia del “supuesto de hecho” legalmente definido y a aplicar las consecuencias jurídicas también previstas en la norma. Se trata de un proceso de pura aplicación de la ley. Dentro de esta actividad reglada, debemos distinguir entre: REGULACIÓN DIRECTA: se refiere a que existe una norma de derecho administrativo que directamente le determina a la administración que hacer. Ej. cuando jubilarse. REGULACIÓN INDIRECTA: es cuando no se trata de una norma de derecho administrativo, sino de una norma jurídica de otra rama del derecho Brain Resaltado 32 que también debe respetar la administración a pesar de que no se refiera a ella. Ej. normas de responsabilidad del Código Civil. REGULACIÓN RESIDUAL: significa que la regulación comprende a todo el ordenamiento jurídico y el respeto de la administración por todo el ordenamiento jurídico, Ej. el principio de razonabilidad (Art. 28CN). Gordillo dice que es difícil encontrar un acto puramente reglado y un acto puramente discrecional. Hoy en día, estos actos tienen un poco de cada uno. - DISCRECIONALES: el ordenamiento puede definir algunas de las condiciones de ejercicio de una potestad, dejando a la estimación subjetiva de la Adm. el resto de dichas condiciones, sea en cuanto al supuesto de hecho, o en cuanto al contenido concreto de la decisión que se va a adoptar, dentro de los límites jurídicos, o bien ambos aspectos. Cuando las potestades son discrecionales, en el proceso de aplicación de la ley se introduce en uno o varios aspectos la estimación subjetiva de la administración. El ordenamiento le otorga a la administración la facultad de elegir entre varias alternativas, cualquiera de ellas válidas, y es indiferente que elija una u otra, por lo cual se configura una pluralidad de indiferentes jurídicos. 2.3. El CONTROL JUDICIAL de las potestades administrativas; la REDUCCIÓN DE LA DISCRECIONALIDAD y los CONCEPTOS JURÍDICOS INDETERMINADOS. El control del ejercicio de una potestad discrecional puede llevarse a cabo verificando la regularidad de algunos aspectos: • LOS HECHOS DETERMINANTES: la real existencia de las condiciones de hecho a las que la norma sujeta el ejercicio de la potestad de la Adm. y aún ésta invoca como existentes. • LOS ELEMENTOS REGLADOS: toda potestad discrecional debe contener ciertos elementos reglados (NO HAY POTESTADES ABSOLUTAMENTE DISCRECIONALES): 1) existencia y extensión; 2) competencia del órgano; 3) forma y procedimiento; 4) fin público; 5) fondo (objeto) parcialmente reglado; 6) en ciertos casos, el tiempo (oportunidad). • LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: buena fe, igualdad de trato, razonabilidad. 33 LIMITES A LA ACTIVIDAD DISCRECIONAL: Razonabilidad: implica que la administración, cuando dicta una decisión, debe basarse en los hechos que surgen del expediente administrativo. Va a ser irrazonable la decisión cuando no de fundamentos de derecho, no tenga en cuenta los hechos acreditados o se funden en hechos o pruebas inexistentes. Por ello, es necesario que el acto que dicte la administración sea motivado, es decir, explicitar los hechos y darle su fundamento jurídico. Proporcionalidad: implica que las medidas que tome la administración deben ser adecuadas proporcionalmente a los hechos. Desviación del Poder: se produce cuando el acto dictado por la administración es realizado para un fin personal o por un favoritismo; o bien cuando se dicta el acto con un fin administrativo no querido por la ley. Por Ej.: cuando la administración municipal decide aplicar multas de transito. Buena Fe: este principio rige fundamentalmente en materia contractual, se debe ser claro en las ofertas y negociaciones contractuales que realice la administración. NO DEBE CONFUNDIRSE este tipo de potestades (“discrecionales”) con supuestos en los que la norma legal contiene un CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO. En estos casos, se trata de una potestad reglada con un concepto –sólo en principio- indeterminado, que no implica entregar a la Adm. su libre determinación y que es perfectamente determinable a través de los elementos de juicio correspondientes. 34 BOLILLA 4 RELACIÓN JURÍDICA ADMINISTRATIVA Y SITUACIONES JURÍDICAS SUBJETIVAS. LA RELACIÓN JURÍDICA ADMINISTRATIVA: noción, elementos componentes. Clases. Relación jurídica y situación jurídica. LA RELACIÓN JURÍDICA ADMINISTRATIVA • En sentido general: es la que se establece entre 2 o + sujetos, reconocida y regulada por el ordenamiento jurídico y que produce efectos jurídicos. • En concreto: la que se da entre 2 o + sujetos de derecho, de modo tal que la situación de poder en que se hala uno de ellos se corresponda necesariamente con una situación actualizada de deber que pesa sobre el otro sujeto. • Las privadas son aquellas establecidas entre sujetos particulares; o entre éstos y sujetos administrativos, pero regidas total o preponderantemente por el derecho privado. • Las públicas o administrativas son las establecidas entre la ADM. PCA. (u otros sujetos que ejercen prerrogativas públicas) y los particulares o administrados; o entre sujetos administrativos, y que están regidas total o preponderantemente por el derecho administrativo NO DEBE CONFUNDIRSE LA NOCIÓN DE “RELACIÓN JURÍDICA” CON LA DE “SITUACIÓN JURÍDICA”: esta última se refiere a la ubicación que ocupa cada parte o sujeto de la relación jurídica, y que puede ser “activa” o “pasiva”. ELEMENTOS de la relación jurídica administrativa. Objetivo: tiene que ver con el objeto de esa relación, que puede consistir en actos humanos, conductas (omisión, actuación, deber de prestación) o cosas (bienes de dominio público). Subjetivo: se debe dar entre 2 sujetos de derecho, uno de los cuales debe ser la AP; el otro puede ser tanto un particular como un ente estatal. Normativo: toda relación jurídica tiene su origen en una norma jurídica, y en este caso es el derecho administrativo. 35 1.2. La relación jurídica administrativa. SITUACIONES JURÍDICAS. SITUACIÓN JURÍDICA. Concepto: la situación jurídica es la posición o ubicación que tiene una persona respecto de la norma. En este caso, se refiere a la posición o ubicación en que se encuentra el particular o administrado. Las situaciones jurídicas puedenser: ACTIVAS, favorables o de ventaja de los administrados, DE PODER: 1) la posibilidad de actuar en un sentido determinado, sin que nadie pueda oponerse; 2) o de oponerse válidamente al obrar de otro; 3) o la posibilidad de poder exigir que otro sujeto actúe de manera determinada. SITUACIONES DE CARÁCTER ACTIVO: criterio tradicional y enfoque unitario. Análisis. La DOCTRINA CLÁSICA, tradicional, impuso una triple categorización de intereses de los que podían ser titulares los administrados, con una consiguiente distinta protección jurídica de cada categoría. � Los “DERECHOS SUBJETIVOS” (que pueden ser “plenos”, con estabilidad; o “debilitados”, precarios, por estar condicionados al interés público). Se trata del interés “directo”, “personal”, y que “pertenece en forma exclusiva a un administrado”, de que la Administración actúe respecto de él de determinada manera, cumpla con determinada prestación o comportamiento previsto legalmente. Cada administrado tiene derecho a la misma prestación (individualmente) debida por la Administración (ej: el derecho al sueldo de cada empleado público). Tantas prestaciones debe satisfacer la Administración cono titulares de este interés existan. Dotado de la máxima protección jurídica, pues el administrado afectado en su interés personal por la actuación ilegítima puede: a) reclamar tanto en sede administrativa (recursos) como judicial (acciones); y b) reclamar tanto la anulación del acto, como la reparación de los perjuicios que el mismo le produjo (proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción). 36 ���� Los “INTERESES LEGÍTIMOS” o “DERECHOS REFLEJOS”. Son también intereses personales, pero que se tienen de manera concurrente con otros administrados, no individualmente. La Administración debe su comportamiento o prestación a todos ellos en conjunto (ej: FRENTISTAS afectados por una calle que corta la municipalidad; una LICITACIÓN. En una licitación, todas las personas que se presenten tienen un interés que comparten con los demás en forma concurrente.). Gozan de una protección jurídica de menor intensidad que la prevista para los derechos subjetivos, ya que sus titulares pueden reclamar la satisfacción de este tipo de interés por vía de recursos administrativos, no acciones judiciales. Y en algunas legislaciones que admiten esta última vía, pueden no obstante reclamar sólo la anulación del acto de que se trate, pero no los daños y perjuicios que el mismo haya producido (proceso contencioso administrativo objetivo o “de anulación”). � Los “INTERESES SIMPLES”. Coinciden conceptualmente con el “interés general”, esto es, con el interés de cualquier persona del pueblo, en cuanto a que la Administración se ajuste en sus comportamientos a la legalidad, que cumplan con lo que las normas jurídicas le establecen para su actuación. La misma prestación es debida por la Administración a todos, indistintamente. No hay interés “personal” y “directo”; ni “exclusivo” ni “concurrente”, sino “general”; no se encuentra afectada la esfera de los intereses personales, propios y exclusivos de alguien, sino de la comunidad en general. Mínima protección, sin recursos administrativos ni acciones judiciales; sólo resultan susceptibles de “denuncias” ante la autoridad administrativa en cuanto a la existencia de alguna irregularidad o ilegitimidad cometida por algún órgano de la Administración. El anterior Código Cont. Adm. De la Pcia. de Bs. As. (Cod. “Varela”, su autor), vigente hasta la reforma constitucional de 1994 (art. 166 últ. Párr.) y la sanción del nuevo Cód. por la ley 12.008, previó la protección plena de los derechos subjetivos en el proceso contencioso administrativo. Y respecto de los “intereses legítimos”, una primera interpretación de la SCJBA desechó su admisión variando su doctrina en 1995, a partir del “caso Rusconi”, en que dio cabida a la protección jurisdiccional –por acción cont. adm.- a este tipo de intereses. La DOCTRINA MODERNA y las legislaciones más recientes tienden a dejar de lado esta triple categoría de intereses y consecuente diferente protección jurídica: o Ya sea previendo que también el titular de un interés legítimo esta legitimado para accionar judicialmente en su defensa. 37 o O que puede exigir judicialmente no sólo la anulación del acto ilegal de la Administración, sino también la indemnización de los daños y perjuicios que el mismo le aparejó. El actual C.Cont.Adm. de la Pcia. (LEY 12.008 art. 13) confiere legitimación activa para demandar a “toda persona que invoque una lesión, afectación o desconocimiento de sus derechos e intereses tutelados por el ordenamiento jurídico”; es decir, abandona la triple distinción de la doctrina tradicional, admitiendo la protección judicial de cualquier interés del que sea titular una o varias personas, siempre que esté tutelado el mismo por el ordenamiento jurídico, trátese de un interés colectivo o concurrente. Sólo quedarán excluidos aquellos intereses que, por coincidir con el interés general, no llegan a configurar un interés “personal y directo” de un sujeto. Y dicho Código prevé que el legitimado pueda reclamar tanto la anulación del acto, como el restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés tutelados, como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados. Por otra parte, con la consagración constitucional, tanto en nación como en provincia, de los “derechos de incidencia colectiva” (art. 43 CN) o “derechos colectivos” (art. 20 Const. Pcia Bs. As.), también llamados por alguna doctrina “derechos o intereses difusos”, por la dificultad de identificar a sus titulares; y caracterizados como aquellos que, sin perjuicio de constituir verdaderos “derechos” de las personas, se refieren a un bien jurídico esencialmente indivisible (ej: medio ambiente sano, no contaminado; ecología y cuidado del hábitat, etc.). Se admite la legitimación activa para interponer acción de amparo contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley, al afectado, al Defensor del Pueblo y a las Asociaciones protectoras de ciertos bienes (medio ambiente, competencia, consumidores, etc.). Ver art. 43 CN. AMPARO COLECTIVO. Requisitos. 1. Debe haber una controversia judicial (contraposición de intereses entre el estado y usuarios o consumidores o asociaciones o gremios o colegio profesional). 2. Debe existir una lesión actual e inminente. También puede ser futura. El defensor del pueblo también puede promover la acción de amparo colectivo. Debe representar los intereses de la comunidad, no puede representar a un sector de la comunidad para ir en contra del otro (por Ej. no podría promover la acción de amparo con el tema del corralito, la corte desestimo la legitimación). - Caso “Municipalidad de Tandil c/ T.A. La Estrella S.A.”. - Caso “Rusconi”. 38 Caso RUSCONI: En el año 1995 se reconoce el interés legitimo en vía judicial a partir del caso “Rusconi c/ Municipalidad de La Plata”. HECHOS: Rusconi promueve una demanda contencioso administrativa en la que solicita que se anulen una serie de resoluciones de la municipalidad de La Plata (que no habían hecho lugar a su reclamo), a fin de que se niegue autorización para ampliar una estación de servicio ubicada en un terreno lindero al de su propiedad, se retiren los tanques de combustible y las cañerías allí instalados y se prohíba en ese predio toda actividad comercial. Se reconoce, a partir de este fallo, la posibilidad de la reclamación del interés legítimo por vía judicial, además de la posibilidad de la vía administrativa. Situaciones jurídicas subjetivas, PASIVAS O DESFAVORABLES. Concepto: Consisten en una limitación