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Resumen - Derecho del Consumidor (2)

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UNIDAD 8 
DERECHO A LA SALUD Y LOS CONTRATOS DE CONSUMO
Recordemos que… 
El derecho del consumidor es la respuesta del campo jurídico a las transformaciones políticas, sociales, económicas y culturales. La salud no escapa de este molde. 
La industria, como actividad destinada a producir bienes de consumo y la medicina tienen en común el cuidado de la salud. Asimismo, tiene la finalidad de entrega de bienes/intereses en beneficio de otro. 
Es así que, en base a la industrialización de la salud, y a las posibilidades de que los profesionales salgan de su exclusivo ámbito de atención asistencial y sean proveedores de aparatología de tecno medicina, quedan incorporados dentro de la relación de consumo y por ende los alcanza la normativa protectoria del consumidor.
Ejemplos: 
a. Dermatólogos que venden sus cremas y productos.
b. Cirujanos plásticos que venden sus productos para relleno de arrugas, prótesis, etc. 
c. Médicos licenciados en nutrición que venden sus viandas o productos. 
Proveedores del servicio de salud
Obras sociales y empresas de medicina prepaga. 
(Artículo 2 LDC)
Las empresas de la salud realiza una actividad económica por lo tanto es proveedora en los términos de la LDC
Por su parte, las leyes de salud tienen el objetivo de garantizar el acceso a prestaciones de salud (servicios). 
El consumidor entabla relación con:
a. Médicos (responsabilidad subjetiva). En principio no hay relación de consumo 
b. Sanatorios/hospitales/clínicas (responsabilidad objetiva)
c. Obras sociales/prepagas (responsabilidad objetiva). Hay relación de consumo según el criterio mayoritario de la jurisprudencia 
En este ámbito el derecho a la información es sumamente relevante, debido a que está vinculado con el consentimiento informado (información actual) contemplado en el artículo 59 del CCyC. 
ARTICULO 59.- Consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud. El consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud es la declaración de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir información clara, precisa y adecuada, respecto a:
a) su estado de salud;
b) el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
c) los beneficios esperados del procedimiento;
d) los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; etc. 
Diálogos normativos
a. Década de los ´90 – Programa médico obligatorio (PMO)
Es una canasta básica de prestaciones obligatorias para todas las prepagas y obras sociales. Son las obligaciones que toda obra social o prepaga tiene que cubrir como mínimo en cualquiera de sus planes.
b. En cuanto a salud se trate, adquieren relevancia las disposiciones referentes a la información, su completividad y claridad (art. 4), publicidad (art. 8) y su carácter vinculante, trato digno (art. 8 bis) y cláusulas abusivas, (arts. 37 y ss.) 
 CCyC – Ley Derechos del Paciente – Ley de Medicina Prepaga – Ley 24.240 
El contrato de medicina prepaga y la Ley de Defensa del Consumidor
El contrato de medicina prepaga puede definirse como aquel en virtud del cual una empresa de medicina prepaga asume una prestación de servicios de salud –por sí o a través de terceros– en favor de una persona o grupo de personas a cambio de un pago periódico, mensual y consecutivo de una suma de dinero.
La salud es uno de los derechos humanos fundamentales garantizados en nuestra Constitución Nacional. Por este motivo, la relación de consumo que vincula pacientes y empresas de medicina prepaga, a través de un contrato que regula dichas prestaciones, goza de todo el amparo brindado por la Ley de Defensa del Consumidor (24.240).
El régimen de defensa del consumidor es plenamente aplicable al contrato de medicina prepaga, lo que determina que la interpretación de las cláusulas y prerrogativas insertas en el contrato o reglamento deberá efectuarse con arreglo a los principios de la normativa consumeril.
Ley de Medicina Prepaga Nº 26.682 
- Crea un registro de prestadores de bienes y servicios de salud 
- Contralor estatal: Superintendencia de Salud (controla a las Empresas de medicina prepaga)
- Prohíbe período de carencia para las prestaciones incluidas en el P.M.O (deben cubrir las prestaciones previstas en el Programa Médico Obligatorio).
“Es una canasta básica de prestaciones obligatorias para todas las prepagas y obras sociales. Son las obligaciones que toda obra social o prepaga tiene que cubrir como mínimo en cualquiera de sus planes”. 
La ley de derechos del paciente 
Básicamente esta ley establece el derecho del paciente a saber sobre su estado de salud y los posibles tratamientos, decidir si quiere recibir o no los tratamientos que prolonguen su vida artificialmente, entre otras cuestiones.
La ley de defensa a la competencia 
La Ley N° 27.442 de Defensa de la Competencia (LDC) prohíbe las prácticas que tienen por objeto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado, o que constituyen abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés general y para los propios pacientes o consumidores. 
Se prohíbe y sanciona las conductas que sean manifestados en cualquiera de sus formas y que tengan relación con la producción e intercambio de bienes y servicios y cuyo objeto sea restringir, limitar, falsear o distorsionar en un mercado la competencia o el acceso a él.
Existen prácticas restrictivas de la competencia, marca la tendencia a la competencia desleal de los productores o prestadores de bienes o servicios, limitando la actividad del mercado y dejando cautivos a los pacientes, a no poder elegir el producto en otro comercio que no sea el indicado por el profesional actuante. 
Nótese que ésta práctica es más común de lo que se cree y se repite a diario, por ejemplo, en los consultorios de médicos homeópatas, quienes indican a sus pacientes que el resultado esperado al tratamiento aplicado o la solución a su problema de salud planteado en la consulta médica, la van a adquirir a través del medicamento específico preparado por una farmacia determinada o una marca comercial determinada, no pudiendo el paciente/consumidor elegir entre las diferentes opciones de calidad y precio del mercado, sin olvidarnos del resto de los comerciantes, quienes no podrán jamás competir con sus productos, por ser estos específicos y secretos.
Nueva doctrina legal sobre amparos de salud 
La reciente definición de competencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación derivó en un cambio de doctrina legal obligatoria del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en materia de amparos contra obras sociales nacionales y empresas de medicina prepaga. En tal oportunidad, el máximo organismo judicial del país dirimió un conflicto de competencia. 
Entonces, el Poder Judicial de Río Negro ya no será competente para intervenir en ese tipo de procesos. La competencia recaerá en los Juzgados Federales de Primera Instancia, que en términos territoriales corresponda.
UNIDAD 9
CONTRATOS BANCARIOS 
Regulación en el CCyC - Disposiciones generales 
ARTICULO 1378.- Aplicación. Las disposiciones relativas a los contratos bancarios se aplican a los celebrados con las entidades comprendidas en la normativa sobre entidades financieras, y con las personas y entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente en esa legislación cuando el Banco Central de la República Argentina disponga que dicha normativa les es aplicable.
- Hay un subsistema normativo específico para la materia. Entre él se encuentran la Ley Nº 25.526 de Entidades Financieras y directivas del BCRA. 
El BCRA ejerce la superintendencia en materia bancaria. 
ARTICULO 1379.- Publicidad. La publicidad, la propuesta y la documentación contractual deben indicar con precisión y en forma destacada si la operación corresponde a la cartera de consumo o a la cartera comercial, de acuerdo a la clasificación que realizael Banco Central de la República Argentina. Esa calificación no prevalece sobre la que surge del contrato, ni de la decisión judicial. 
(Ello responde a la división que existe entre contratos paritarios y de consumo de la que da cuenta todo el sistema del CCyC. 
ARTICULO 1380.- Forma. Los contratos deben instrumentarse por escrito.
El cliente tiene derecho a que se le entregue un ejemplar.
ARTICULO 1381.- Contenido. El contrato debe especificar la tasa de interés y cualquier precio, gasto, comisión y otras condiciones económicas a cargo del cliente. 
ARTICULO 1382.- Información periódica. El banco debe comunicar en forma clara, escrita o por medios electrónicos previamente aceptados por el cliente, al menos una vez al año, el desenvolvimiento de las operaciones correspondientes a contratos de plazo indeterminado o de plazo mayor a un año. Transcurridos sesenta días contados a partir de la recepción de la comunicación, la falta de oposición escrita por parte del cliente se entiende como acepta ción de las operaciones informadas, sin perjuicio de las acciones previstas en los contratos de consumo. 
ARTICULO 1383.- Rescisión. El cliente tiene derecho, en cualquier momento, a rescindir un contrato por tiempo indeterminado sin penalidad ni gastos, excepto los devengados antes del ejercicio de este derecho.
Transparencia de las condiciones contractuales
Los bancos están sometidos a una disciplina especial, en particular en cuanto concierne a su “transparencia”, relativa al cúmulo de la información que debe proveer respecto de su actividad, derechos y obligaciones a cargo de las partes. 
Por su parte la “transparencia de las condiciones contractuales” actúan como una sinergia respecto de “la transparencia de la actividad” porque persiguiendo aquella el objetivo de informar al cliente sobre los elementos esenciales de la relación obligatoria y de sus implicancias, favorece al mismo tiempo el desempeño más eficiente de las entidades y los comportamientos correctos en la dinámica de la competencia.
Puntualmente la “transparencia de las condiciones contractuales” es un principio de actuación para que los clientes bancarios conozcan las características y las condiciones contractuales de los operadores del mercado.
El ámbito de aplicación describe los alcances de la exigibilidad de la “transparencia” que preside como una regla genérica a toda la conducta contractual exigible a las entidades bancarias.
La transparencia debe signar no solo la etapa previa a la contratación sino también la posterior a la celebración del acuerdo de voluntades, acerca de la evolución de la operación concertada y sus eventuales vicisitudes.
Contratos bancarios con consumidores y usuarios
ARTICULO 1384.- Aplicación. Las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios. 
ARTICULO 1385.- Publicidad. Los anuncios del banco deben contener en forma clara, concisa y con un ejemplo representativo, información sobre las operaciones que ofrecen. En particular deben especificar:
a) los montos de las operaciones individualmente consideradas;
b) la tasa de interés y si es fija o variable;
c) las tarifas por gastos y comisiones;
d) el costo financiero total en las operaciones de crédito;
e) la existencia de eventuales servicios accesorios para el otorgamiento del crédito o la aceptación de la inversión y los costos relativos a tales servicios;
f) la duración propuesta del contrato. 
ARTICULO 1387.- Obligaciones precontractuales. Antes de vincular contractualmente al consumidor, el banco debe proveer información suficiente para que el cliente pueda confrontar las distintas ofertas de crédito existentes en el sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina.
ARTICULO 1388.- Contenido. Las cláusulas relativas a costos a cargo del consumidor que no están incluidas o que están incluidas incorrectamente en el costo financiero total publicitado o incorporado al documento contractual, se tienen por no escritas.
“Ninguna suma puede ser exigida al consumidor si no se encuentra expresamente prevista en el contrato”. 
En los contratos bancarios se deben cumplir: 
1. El trato digno que el banco debe dispensar al cliente (art. 1097 del CCCN).
2. El trato equitativo y no discriminatorio (art. 1098 del CCCN).
3. El suministro de información cierta, detallada, comprensible y gratuita (art. 1100 del CCCN).
4. El acatamiento de las prohibiciones que debe respetarse en toda publicidad dirigida al público (art. 1101 del CCCN).
5. Los lineamientos previstos para considerar que cláusulas revisten carácter de abusivas y cuando existe una situación jurídica abusiva (art. 1119 y 1120 del CCCN).
6. El sometimiento al contralor judicial de las cláusulas abusivas y la facultad integradora que se le reconoce al juez si declara la nulidad parcial del contrato bancario (art. 1122 del CCCN). 
Contratos en particular 
Depósito bancario 
ARTICULO 1390.- Depósito en dinero. Hay depósito de dinero cuando el depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del plazo previsto.
Es la porción de sus depósitos que los bancos comerciales no pueden prestar. Ese dinero queda inmovilizado en una cuenta corriente que las entidades tienen abierta en el Banco Central. El Banco Central paga a los bancos una tasa de interés por ese dinero. 
ARTICULO 1391.- Depósito a la vista. El depósito a la vista debe estar representado en un documento material o electrónico que refleje fielmente los movimientos y el saldo de la cuenta del cliente. 
(Consulta de movimientos y saldos en cajeros automáticos y en la disponibilidad de consulta vía Internet). 
- Cliente con derecho a la restitución de las sumas de dinero a simple requerimiento 
ARTICULO 1392.- Depósito a plazo. El depósito a plazo otorga al depositante el derecho a una remuneración si no retira la suma depositada antes del término o del preaviso convenidos.
“El depósito a plazo le permite al cliente ahorrar una cantidad de dinero por un periodo de tiempo determinado. La cantidad ahorrada se devuelve al usuario junto a los intereses que se han fijado previamente en el contrato firmado con el banco”. 
- Tiene finalidad lucrativa para el ahorrista
- Cuanto más largo es el plazo más intereses cobra el cliente 
Cuenta corriente bancaria 
ARTICULO 1393.- Definición. La cuenta corriente bancaria es el contrato por el cual el banco se compromete a inscribir diariamente, los créditos y débitos, de modo de mantener un saldo actualizado y en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un servicio de caja.
Se lo emplea para canalizar acreditaciones, anticipos, préstamos y otras operaciones de diversa naturaleza; permite utilizar servicios de cheque, descuentos, transferencias, compras de títulos, etc.
- Notas típicas
1. Inscripción diaria de débitos y créditos
2. Mantener saldo actualizado
3. Mantener la disponibilidad dineraria 
4. Prestar servicio de caja	
ARTICULO 1397.- Servicio de cheques. Si el contrato incluye el servicio de cheques, el banco debe entregar al cuentacorrentista, a su solicitud, los formularios correspondientes.
PAGARE DE CONSUMO 
Pagare (título valor): es un documento que posee un derecho, promesa de pago de dinero de una persona a otra, que contiene fecha y monto determinado. 
Los elementos indispensables e inescindibles son el documento y el derecho contenido en el mismo. 
Las características son las siguientes:
- Son completos o autónomos. Es decir, no se requiere de otro documento para hacerlos valer. 
- Son formales.
- Son abstractos o incausados. Esto quiere decir que el negocio jurídico que origino la creación del pagare es irrelevante, no se discute la legitimidad de la causa. 
- Deben indicar precio, tazas de interés, montos, gastos extras, caso contrario serán nulos. 
Tiempo atrás los títulos valores y la defensa del consumidor no estaban vinculados, actualmente sí. 
Esto surge del Fallo Credicoop c/ Castellos/ juicio ejecutivo, en donde se estableció que “Se está en presencia de una relación de consumo, ya que la demanda entablada tiene su origen en un crédito otorgado por una entidad financiera -dedicada profesionalmente a tal actividad- a una persona física”. 
La calidad que exhiben las partes habilita a subsumirlos en los conceptos de proveedor y consumidor según la LDC. 
Resulta necesario examinar la causa desde el prisma del art. 36 LDC, resultando inevitable dejar de lado la aplicación del concepto de ‘abstracción cambiaria’, para lograr una efectiva protección del consumidor.
El STJ tomó partido claramente por la supremacía que el derecho protector del consumidor tiene por sobre cualquier subsistema legal de derecho común, expresando que “la normativa referida a la defensa del consumidor y el usuario tiene un posicionamiento más alto que aquella por la cual se regulan los aspectos atinentes a títulos de crédito del derecho común”.
Por otro lado, la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial del Departamento Judicial Azul, emitió en 2017, su quinto fallo plenario. En este caso la temática tratada se deriva de la posibilidad de que resulte o no viable la integración dentro de un proceso ejecutivo del "pagare de consumo".
Cámara de Apelaciones Civil y Comercial del Departamento Judicial Azul, resolvió:
"El pagaré de consumo puede integrarse con documentación adicional relativa al negocio causal, dentro del mismo juicio ejecutivo, conformando un título complejo que deberá contener información clara y veraz, y además cumplir con los requisitos previstos en el art. 36 de la LDC para las operaciones de financiación o crédito para el consumo”. 
Unidad 10
TURISMO Y DERECHO DE LOS CONSUMIDORES
Actividad turística 
No hay regulación específica ni el CCyC ni en la LDC
Servicios turísticos 
El viajero está más expuesto que otros tipos de consumidores a riesgos de incumplimiento, o cumplimiento defectuoso de las prestaciones que es acreedor, y la norma, tendencialmente está orientada a privilegiar los intereses de las empresas sobre los de los turistas. Por ello se encuentran frente a una vulnerabilidad agravada (falta de información y dificultad para reclamar). 
La tutela al consumidor en actividades turísticas 
La tutela al consumidor tiene una doble óptica:
a. Desde la intervención pública en el sector turístico 
b. Desde la relación del viajero-consumidor 
Contratos conexos 
Art. 1073 CCyC: Definición. Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido.
Art. 1074 CCyC: Interpretación. Los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido.
En el contrato de servicios turísticos hay conexidad contractual, por lo que se trata de negocios jurídicos coordinados hacia un objetivo económico común, y la vinculación jurídica entre el agente de viajes y el turista es una típica relación de consumo, por lo que se aplica subsidiariamente la norma consumeril. 
Contratos accesorios 
Son aquellos que se celebran para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que si esta dejara de existir, cualquiera sea su razón, este contrato accesorio se extingue.
Depende del principal y es el objetivo del mismo.
El agente de viajes 
Un agente de viajes se encarga de asesorar sobre las distintas opciones de viaje, de principio a fin: desde programar los itinerarios, hasta reservar los servicios de alojamiento, pasando por vender paquetes turísticos, etc.
Contrato de organización de viaje
Es aquel a través de cual una persona se compromete a procurar a otra, mediante un precio global, un conjunto de prestaciones combinadas de transporte, de estadía, de excursiones, o de otros servicios que se relacionan con él.
En el contrato de viaje, la empresa o agencia de viajes realiza una actividad compleja, pues actúa como organizadora del viaje (o como intermediaria entre el viajero y otra agencia que organiza viajes). Su función conlleva el deber de asesorar al viajero y hacer que éste cuente con los servicios expresamente convenidos.
Dialogo de fuentes teniendo en cuenta el principio protectorio 
a. Ley nacional de Turismo Nº 25.997 
(Protección al turista. ARTICULO 37. — Procedimientos. La autoridad de aplicación debe instrumentar normativas de procedimientos eficaces tendientes a la protección de los derechos del turista y a la prevención y solución de conflictos en los ámbitos mencionados. La autoridad de aplicación podrá establecer convenios de cooperación, delegación y fiscalización con otros órganos oficiales federales o locales y con entidades privadas). 
b. Ley Nº 18.829 sobre actuación del agente de viajes
(Exige un registro de agentes de viajes)
c. Ley Nº 18.828 Régimen de Hoteles
d. Ley Nº 25.643 Turismo accesible 
e. Ley Nº 25.599 de Turismo estudiantil 
Turismo estudiantil 
Las agencias de viajes turísticos debidamente habilitadas e inscriptas en el Registro de Agentes de Viajes de la Secretaría de Turismo de la Nación, de conformidad con la ley 18.829 que brinden servicios a contingentes estudiantiles, deberán contar con un "Certificado nacional de autorización para agencias de turismo estudiantil".
- Viaje de estudio: Curricular de la escuela con actividades formativas organizadas y supervisadas por las autoridades y docentes del establecimiento.
- Viaje de egresados: actividad turística realizada con el objeto de celebrar el fin de un nivel educativo, ajenos a la currícula escolar.
Turismo accesible 
- Es el turismo pensado para que las personas con discapacidad puedan disfrutar y estar incluidas en los viajes y en las actividades de recreación propias del tiempo libre.
- Constituye plena integración desde la óptica funcional y psicológica de las personas con movilidad y/o comunicación reducida, obteniendo durante la misma, la satisfacción individual y social de visitante y una mejor calidad de vida.
- Las agencias de viajes deben informar las imposibilidades del viaje (inconvenientes e impedimentos)
- Deben tener una planificación especial
Actividad hotelera 
- Comprende establecimientos comerciales que ofrezcan normalmente hospedaje o alojamiento en habitaciones amuebladas por períodos no menores a una pernoctada, a personas que no constituyan su domicilio permanente en ellos. 
- Se tiene que inscribir en el Registro Hotelero Nacional
- Puede solicitar la calificación de alojamiento turístico 
- Tiene como prohibición el uso de la denominación hotel, alojamiento, etc, si no está declarado y habilitado a tal fin.
La responsabilidad del hotelero en el contrato de hospedaje
El contrato de hospedaje no ha sido legislado en nuestro Código Civil. 
La responsabilidad de los hoteleros, por su parte, ha sido reglada en el Código Civil en dos secciones distintas, primeramente mediante los arts. 1118 y 1120.
En ambas secciones, se refiere a la responsabilidad por los daños que se produjeran sobre los bienes de los viajeros, es decir, la responsabilidad tratada es la correspondiente al deber de custodia sobre los efectos de los huéspedes.
En cambio, cuando se trata del deber de seguridad que pesa sobre el hotelero, se ha acudido a las normas del Código Civil relativas al riesgo de la cosa (art. 1113). En tal sentido, el hotelero debe velar porque las instalaciones del hotel estén en condiciones y en ellas no sufra el pasajero daños que puedan atribuirse a riesgo o vicio de la cosa.
A ello, ha de sumársele la aplicación de las normas previstas en el ordenamiento de consumo, mucho más reciente que la normativa del Código Civil.
Unidad 11
EL CONSUMIDOR Y EL CONTRATO DE SEGURO
El contrato de seguros 
El contrato de seguro es el acuerdo a través del cual el asegurador se obliga a resarcir un daño o a cumplir una prestación determinada a la otra parte, tomador, al verificarse la eventualidad previstaen el contrato, a cambio del pago de un precio, denominado prima. 
El tomador del seguro (consumidor), que puede coincidir o no con el asegurado, por su parte, se obliga a efectuar el pago de esa prima. 
Por otro lado, la póliza de seguro es el documento que refleja este acuerdo y en donde se explican todas las coberturas, condiciones, etc., del mismo.
Ley de Seguros 
Art. 46. Denuncia del siniestro. El tomador, o derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño.
Informaciones
Además, el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro.
Documentos. Exigencias prohibidas
El asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el asegurado. No es válido convenir la limitación de los medios de prueba.
Facultad del asegurador
El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro, o constituirse en parte civil en la causa criminal.
Art. 47. Mora-Sanción. El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado, en el supuesto de incumplimiento de la carga prevista en el párrafo 1º del artículo 46, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.
- Sucede que este artículo se contrapone con la protección que otorga la LDC y el CCyC, porque el plazo que establece es muy breve, muchas veces por la gravedad de la situación se requieren más días para realizar el reclamo, o simplemente las personas no siempre tienen conocimiento de este plazo legal y perentorio. Esta controversia con la LDC genera la delimitación de los derechos del consumidor y por otro lado la ampliación de los de las aseguradoras.
Art. 58. Prescripción. (Reclamo por siniestro). Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible. 
Aunque se debe tener en cuenta que…
a) El art. 58 de la ley de seguros establece un brevísimo plazo de prescripción de un (1) año. Este absurdo e injusto plazo anual, no tiene correspondencia con otros sistemas legales. 
b) Con la modificación del artículo 50 de la Ley de Defensa del consumidor solo se establece un plazo de prescripción para las sanciones establecidas en dicho cuerpo normativo, que es en el término de 3 años, pero no para las acciones. 
Es decir SOLO HABLA DE SANCIONES. Por lo tanto la doctrina volvió a sostener el plazo de 1 años para contratos de seguro. 
c) El principio general del CCyC respecto a la prescripción está determinado por el art. 2560 que establece como plazo genérico CINCO (5) años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local. 
Cruces 
- Vulneración del art. 42 de la Constitución Nacional, que establece la protección de los derechos e intereses de los usuarios y consumidores. 
- Vulneración de los fundamentos del Código Civil y Comercial, que determina que las normas de los consumidores del Código son el "piso mínimo" y que las leyes especiales no pueden perjudicar al consumidor. 
- Vulneración del art. 1094 del Código Civil y Comercial, que ordena que "las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección al consumidor. 
(En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor).
Interpretación armónica y constitucionalizada 
- El plazo de un año previsto por la ley especial (Ley de seguros) resulta absolutamente breve y prácticamente condenatorio de los derechos de los asegurados, en tanto resulta contrario a los principios protectorios de los consumidores dispuesto por la Constitución Nacional. 
 - Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio protectorio al consumidor, específicamente es de aplicación la regla de la norma más favorable. 
En consecuencia, es aplicable el piso mínimo del plazo genérico de cinco años -establecido por el artículo 2560 del CCyC- por imposición de los principios “pro homine” y “pro consumidor”. “Ninguna ley especial -como la de seguros- puede derogar esos mínimos. 
Unidad 12
GÉNERO Y CONSUMO
La visión de género: marco normativo Internacional y Nacional - La visión desde el Código Civil y Comercial: diálogo de fuentes.
Genero debe ser interpretado de manera amplia, de modo que abarque lo biológico, lo social, lo psicológico, lo económico, lo político y cultural. 
Las cuestiones vinculadas con el género se interpretarán o resolverán conforme al diálogo de fuentes, teniendo en cuenta normativa internacional, como la CEDAW y la Convención de Belem do Para; y normativa nacional, como la Ley de Protección Integral hacia las mujeres, la Constitución Nacional, el CCyC, la Ley de Servicios de Comunicación audiovisual que promueve imagen variada del hombre y la mujer en los medios de comunicación y la Ley de Identidad de Genero. 
CCyC
ARTICULO 51.-Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad.
ARTICULO 52.-Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos. 
Convención Belén Do Para 
- “Los medios de comunicación deberán erradicar la violencia contra la mujer y realzar el respeto a la dignidad de la mujer”. 
- Derecho de toda mujer a ser educada para una vida libre de violencia.
- Derecho a ser valorada, libre de patrones estereotipados de comportamientos y prácticas sociales basadas en concepto de inferioridad o subordinación
CEDAW
A lo largo de su articulado, la Convención (CEDAW) se ocupa de establecer obligaciones específicas para combatir la trata de mujeres y toda forma de explotación sexual, incluida la prostitución, así como la discriminación en el ejercicio de cada uno de los derechos humanos.
El género, la publicidad y los productos de género. Publicidades estigmatizantes. 
Como parte de la sociedad en que se inserta, la publicidad reproduce los roles consolidados para hombres y para mujeres, y perpetúa los estereotipos femeninos y masculinos tradicionales de manera sistemática.
Se producen sesgos, estereotipos y patrones socioculturales. Además se llevan a cabo distintas prácticas comerciales en donde se ve discriminado el consumidor por razones de género. 
Estamos acostumbrados a que la publicidad haya fomentado una imagen diferenciada entre el sexo masculino y el femenino. Mientras que el papel de los hombres en los anuncios ha estado ligado habitualmente al poder, la fuerza o el liderazgo, las mujeres han quedado relegadas habitualmente a mensajes publicitarios más sumisos o relacionados exclusivamente con la imagen o determinados cánones de belleza.
A lo largo de décadas, los ejemplos de sexismo en publicidad han sido constantes. La típica imagen del hombre como persona trabajadora o líder del núcleo familiar, relegando a la mujer a papeles secundarios de cuidadora, ama de casa, o simplemente como “mujer florero”. No hay más que pensar en anuncios de detergentes, electrodomésticos, cosméticos o accesorios para el hogar, para ver a qué papel ha quedado tradicionalmente relegada la mujer en el ámbito publicitario.
Algunas estrategias superadoras para la sociedad actual.
A nivel general: 
- Los Estados deberán adoptar medidas eficaces para garantizar el respeto a la mujer en los medios de comunicación.
- Promover la eliminación de estereotipos hacía la mujer como objeto sexual
- Se han de implementar medidas para fomentar la transversalidad de género que involucren a todoslos actores involucrados.
- Evitar mensajes que favorezcan estereotipos o roles de género o que, de alguna manera, promuevan el impacto de género o minimicen las consecuencias de la violencia o discriminación por razón de género.
- Respetar la diversidad, en relación con la identidad y orientaciones sexuales
Para las agencias publicitarias:
- Adoptar la perspectiva de género en empresas de publicidad desde la base, mediante la elaboración de normas y códigos de conducta internos.
- Fomentar la participación igualitaria entre hombres y mujeres en la confección y diseño de campañas publicitarias, así 
- Favorecer la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en las agencias publicitarias.
- Respetar la normativa en cuanto a salarios, pagos de horas extra, jornadas laborales, etc., con el objetivo de evitar brechas de género y brechas salariales.
- Tener en cuenta la perspectiva de género. 
La perspectiva de género en el ámbito publicitario se puede entender como la creación de mensajes que no redunden en los roles y estereotipos de género que tradicionalmente han reinado en los medios de comunicación, y la difusión de mensajes publicitarios que fomenten la igualdad, la diversidad y la participación de ambos géneros equitativamente en la sociedad.
Unidad 13
SOCIEDAD DE CONSUMO E INFANCIA 
Los efectos de la publicidad en la niñez y adolescencia
La publicidad ejerce una enorme influencia sobre los jóvenes, no sólo porque condiciona sus hábitos de consumo y sus decisiones de compra, sino porque condiciona sus estilos de vida, sus actitudes y su sistema de creencias y valores sociales. 
Por ello se dice que la publicidad comercial tiene dos dimensiones básicas, una de carácter económico (facilitar la venta de productos y servicios) y otra de tipo social o cultural, relacionada con la instauración de modas y estilos de vida y la potenciación de valores sociales. Es precisamente esta segunda dimensión social o cultural la que es más relevante para los jóvenes, puesto que con el fin de vender e incentivar el consumo, la publicidad fomenta entre ellos comportamientos poco saludables o abiertamente nocivos (como por ejemplo, el consumo de alimentos poco saludables o de bebidas alcohólicas, las apuestas y el juego, etc.). 
La publicidad también cumple un valioso papel en la difusión masiva de información e ideas que contribuyen al bien público. Puede educar masivamente, crear conciencia, desarrollar actitudes o cambiarlas. 
El consumo es algo cultural, los proveedores en sus publicidades deben tener sumo cuidado para garantizar y respetar los derechos de las infancias y adolescencias, por ejemplo: el uso de los colores, a quienes son destinadas, qué roles de género se pregonan desde el juego. El mensaje publicitario ocupa gran parte del día a día de todas las personas y debe ejercerse de manera responsable, principalmente cuando es destinado a esta franja etaria.
Los pequeños grandes consumidores: enfoque socio-jurídico 
Como a todo consumidor, a los niños, niñas y adolescentes también los asisten los mismos derechos, es decir trato digno y equitativo, derechos a la información y derecho a la seguridad.
En todas las relaciones de consumo, y como establece la ley, existe la protección del Estado frente a la violación de los derechos. En este caso, la resolución 236/21 es un avance efectivo ya que habilita a los adolescentes de entre 13 y 17 años a realizar reclamos frente a la oficina de Defensa al Consumidor. Antes debían hacerlo acompañados por sus padres.
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, antes no se los escuchaba pero a partir del cambio de paradigma y gracias a los tratados internacionales con jerarquía constitucional el derecho de las infancias tiene una singular importancia. Desde sus primeros pasos empiezan a formar su identidad a partir de gustos e intereses que están marcados por prácticas de consumo.
En principio es necesario aclarar que hubo un cambio de paradigma con respecto a los niños, niñas y adolescentes. A partir de la incorporación de los Tratados internacionales con jerarquía constitucional los derechos de los menores tienen mayor preponderancia, ya que antes de esta modificación no eran escuchados y solo debían acatar las decisiones de los adultos.
Además, debe tenerse en cuenta el interés superior del niño, significa que todas las decisiones que se tomen en relación a un niño, niña o adolescente deben ir orientadas a su bienestar y pleno ejercicio de derechos.
Marco legal internacional 
- Convención de Derechos del Niño y Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño
Artículo 13 1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño
Marco legal nacional
- Respecto a la capacidad, el CCyC establece que “La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada…”. 
- Art. 684 CCyC. “Los contratos de escasa cuantía de la vida cotidiana celebrados por el hijo, se presumen realizados con la conformidad de los progenitores”
- Resolución N° 236/2021 de la Secretaría de Comercio Interior. Reconoce el derecho a ser oídos y a emitir opinión en las relaciones de consumo.
- Ley nacional sobre los Derechos del Niño, niña y adolescente. 
Unidad 14
RESPONSABILIDAD CIVIL, DAÑOS Y DERECHO DEL CONSUMIDOR
La responsabilidad civil es la obligación de responder o de compensar a una persona que ha sufrido un daño, sobre sí o sobre sus bienes, producto de un hecho o un comportamiento ajeno.
La culpa o el hecho del consumidor: Su valoración restrictiva 
En el derecho de daños, el hecho del damnificado, el hecho de un tercero por el cual no se debe responder y el caso fortuito o fuerza mayor operan como eximentes en caso de responsabilidad objetiva, al producir la ruptura del nexo causal. Estas reglas generales contenidas en el Código Civil y Comercial deben funcionar en el microsistema del Derecho del Consumidor. 
Objetivos de la responsabilidad civil 
a. Indemnizar: Pagar una cantidad de dinero a una persona para compensar un daño o perjuicio que se le ha causado.
b. Resarcir: Dar una cosa como reparación de un daño. 
c. Reparar
d. Compensar 
Funciones 
Función preventiva 
Vinculada con el deber de seguridad contemplado en la LDC. 
“Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.
Los proveedores deben adoptar las medidas necesarias para evitar la producción de daños al consumidor. 
Articulo 1710 CCyC. Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:
a) evitar causar un daño no justificado;
b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud;
c) no agravar el daño, si ya se produjo.
Articulo 1711 CCyC. Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.
1) AUTORIA: alguien debe tener a su cargo el deber de impedir que algo ocurra
2) ANTIJURIDICIDAD: constituye la violación de un deber de prevención
3) CAUSALIDAD: la amenaza del daño debe ser previsible
Debe haber causalidad: entidad suficiente para provocar un daño. 
Artículo 1713. Sentencia. La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer,según corresponda.
- El art. se refiere a las facultades del juez que interviene en la acción preventiva para evitar que concrete el perjuicio en cabeza de la víctima, debiendo adoptar las medidas que resulten más apropiadas. 
La acción preventiva y el derecho del consumidor – art. 52 ley 24.240
El consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.
La acción corresponderá al consumidor o usuario, a las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas, a la autoridad de aplicación nacional o local y al ministerio público (legitimados).
Función resarcitoria 
Artículo 1716. Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones del CCyC
Responsabilidad objetiva: elementos
a. Antijuridicidad: la conducta o la omisión que produce el daño debe ser ilícita e injustificada. 
b. Causalidad: el daño producido debe ser consecuencia directa de la conducta u omisión antijurídica. 
c. Daño: debe ser cierto, actual y debidamente acreditado por quien lo invoca. 
d. Factores de atribución: en el marco del derecho del consumidor será aplicable el factor objetivo. 
Artículo 1722. Factor objetivo. El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario.
Artículo 1723. Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva.
Función punitiva 
Los daños punitivos tiene una clara función disuasoria, ejemplificadora y -obviamente- preventiva para que dichas conductas antisociales que se sancionan, no vuelvan a producirse.
a. Cumple una función sancionatoria y reparadora de una conducta temeraria (peligrosa) o de una conducta vinculada con la malicia. 
b. Desempeña un rol preventivo a futuro 
Aplicable el artículo 1713 del CCyC 
Funciones significantes del daño punitivo 
1. Sancionar a quien provoco el daño intolerable: pena civil destinada a la víctima.
2. Hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos a través de la actividad dañosa.
3. Prevenir hechos nuevos similares al ocurrido: amenaza disuasiva. 
Daño Punitivo – art. 52 bis ley 24.240
Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso.
La responsabilidad de los profesionales liberales y el Derecho del Consumidor 
Articulo 1768 CCyC. Profesionales liberales. La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. 
La actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el artículo 1757.
Los médicos - Obligación de medios… 
La obligación de medios consiste en que el médico ha de poner todos los medios disponibles para alcanzar la curación del paciente, informándole debidamente. Actúa con la mayor diligencia posible. 
a. Compromete su actuar diligente 
b. Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la medicina:
- Anunciar o prometer curación fijando plazos
- Anunciar o prometer la conservación de la salud 
- Prometer curaciones a través de medios misteriosos
- Vender cualquier clase de medicamentos 
- Publicar falsos éxitos terapéuticos, etc.
(Artículo 20 de la Ley 17.132)
La carga de la prueba 
Articulo 1734 CCyC. Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega.
Articulo 1735 CCyC. El juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. 
Responsabilidad de fabricantes y otros integrantes de la cadena de comercialización
Recordemos… 
- Concepto de Proveedor art. 2 LDC
- Relación de Consumo art. 3 LDC
Articulo 13 LDC. Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores. 
(Vinculado con artículo 11 de la LDC sobre garantías) 
Responsabilidad en la LDC
Articulo 40 LDC. Responsabilidad por daños. Si el daño al consumidor resulta del vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. 
Régimen tuitivo (protección – defensión) 
La defensa del consumidor se encuentra determinada como finalidad de la ley, y la caracteriza como la instauración de un régimen tuitivo o protectorio. Se trata de una toma de posición, una declaración de objetivos, que privilegia la situación de consumidores y usuarios con un propósito equilibrante y nivelador.
Se suma al régimen de responsabilidad y daños del CCyC 
Se trata de un régimen conformado por los principios, CCyC, CN y la propia LDC. 
En el caso del derecho de usuarios y consumidores, se trata de principios protectorios, ideados a los fines de disminuir la debilidad en que se encuentra el usuario o consumidor frente al proveedor.
La concepción jurídica del derecho del consumidor como tuitivo importa el abandono del principio de la igualdad formal ante la ley, para proteger a la que es la parte más débil, que se encuentra inerme frente a las empresas y a los profesionales con los que se relaciona.
Articulo 5 LDC. Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.
Artículo 6. Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.
¿Cuándo se aplica el artículo 40? 
a. Cuando el daño recae sobre bienes distintos al objeto del contrato. Por ejemplo se produce un daño sobre el cuerpo del consumidor. 
b. Cuando el daño deriva de una cosa o servicio riesgoso. En este caso debe probar quien alega la producción del daño; y se incluyen los defectos en la información. 
Demostrada la relación de consumo y que el daño se produjo por el riesgo o vicio de la cosa o servicio, nace el deber de resarcir (responsabilidad objetiva). 
Artículo 10 bis LDC. Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a:
a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible;
b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.
(Vinculado con el artículo 11 LDC) 
Articulo 11 LDC. Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole. 
La garantía legal tendrá vigenciapor TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. 
Unidad 15 
SOLUCION DE CONFLICTOS. EL DERECHO DE ACCESO A LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES 
El acceso a la justicia como derecho humano 
a. Pacto san José de Costa Rica (Convención Americana de DDHH) 
“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención”. 
b. Igualdad de oportunidades para acceder a las instituciones, a los órganos o a los poderes del Estado.
c. Igualdad en el acceso sin discriminación por razones económicas o de género.
d. El ejercicio de los derechos civiles y políticos, requiere de un cierto nivel de vida digna. 
Función del Estado 
El estado tiene el deber de actuar con debida diligencia.
Por un lado debe respetar y garantizar el cumplimiento de los DDHH; y por el otro tiene la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar. 
Ley 24.240 - Artículo 59: Tribunales Arbitrales
La autoridad de aplicación propiciará la organización de tribunales arbitrales que actuarán como amigables componedores o árbitros de derecho común, para resolver las controversias que se susciten con motivo de lo previsto en esta ley. Regirá el procedimiento del lugar en que actúa el tribunal arbitral.
Procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor en la provincia de Rio Negro – Ley Nº 4139 
Artículo 1º. Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo para la efectiva implementación en el ámbito de la Provincia de Río Negro de los derechos de los consumidores y usuarios, reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución Provincial, en las leyes nacionales y provinciales de Defensa del Consumidor y disposiciones complementarias.
El objetivo del procedimiento administrativo ante la autoridad de aplicación, es la conciliación voluntaria entre las partes, en forma eficaz, rápida y sin gastos para el consumidor. 
La autoridad de Aplicación es La Dirección General de Comercio Interior.
Procedimiento administrativo 
1. La Autoridad de Aplicación iniciará actuaciones administrativas de oficio o por denuncia del interesado. 
2. Sumario. Instancia conciliatoria - Recibida una denuncia de parte interesada, si no resultare procedente se desestimará de pleno derecho, se notificará al denunciante y se archivará el expediente. 
De resultar procedente la Autoridad de Aplicación, debe declarar la apertura de un sumario administrativo, operándose la misma con la instancia conciliatoria.
Para ello se cita a audiencia al requerido con copia de la denuncia. En caso de ausencia fracasa la instancia y podrán aplicarse sanciones. 
Si en cambio, quien se ausenta es el denunciante, se cierra el procedimiento y se archiva la denuncia. 
3. Imputación - Finalizada la etapa conciliatoria, si de los hechos denunciados y la documentación acompañada surgiere la infracción a la legislación vigente, se continúa la instrucción del sumario y el instructor imputa al presunto infractor. 
- En el supuesto de que las partes no arriben a un acuerdo conciliatorio, el funcionario actuante formulará una propuesta de acuerdo que puede ser aceptada en el acto o sometida a consideración de los interesados por un plazo de hasta cinco (5) días hábiles. Transcurrido dicho término, sin que haya habido pronunciamiento de las partes, se tiene a la propuesta conciliatoria como rechazada y se da por fracasada la conciliación promovida. 
Si hay acuerdo se homologa; si fracasa continúa el sumario. 
4. Con la resolución de la autoridad de aplicación concluye la etapa administrativa. 
La apelación a dicha resolución deberá tramitarse ante la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial. 
El acceso a la justicia en los Juzgados de Paz 
La defensa de los derechos de consumo, entre otros, se ve garantizada a través del proceso de menor cuantía que se tramita ante los Juzgados de Paz, con el fin de garantizar el acceso a justicia. 
(El poder judicial brinda alternativas para resolver conflictos de manera ágil, económica y eficaz). 
Características: sumarísimo – informal – gratuito – respeta los principios de bilateralidad - ¿igualdad y derecho de defensa? No es necesario concurrir con un abogado. 
Rol activo de la magistratura 
a. Las decisiones que tomen los jueces deben ser razonablemente fundadas. 
b. Nueva forma de juzgar: no alcanza con subsumir el caso, es necesaria una tarea extra del juez, mas abarcativa, analizando el caso desde el dialogo de fuentes. 
Competencia del juzgado de paz según el monto
Podrá recurrirse al Juzgado de paz para tramitar reclamos hasta el monto que anualmente fije el Superior Tribunal de Justicia. 
Quedan excluidas: 
1.1. Las acciones promovidas por las asociaciones de defensa de usuarios y consumidores, las demás regladas específicamente por la ley B N° 2779 y las acciones individuales homogéneas de los artículos 688 bis y subsiguientes del Código Procesal Civil y Comercial. 
1.2. Aquellas acciones que sean de la competencia de los Entes Reguladores de Servicios Públicos. 
1.3. Las ejecuciones promovidas por personas jurídicas con fines de lucro. 
Procedimiento según el CPCyC (Procesos de menor cuantía) 
Art. 803. Las partes podrán ser asistidas por letrados de la matrícula, a su exclusivo cargo. Cuando sea conveniente, el Juez de Paz aplicará los métodos alternativos de Resolución de Conflictos (Ley 3847 – Mediación)
Art. 805. Demanda: el actor presentará la demanda o formulario, incluyendo la pretensión, prueba, fundamento en derecho -si lo tuviere o conociera- y petición concreta.
Art. 806. Audiencia. Recibida la demanda, el Juez de Paz fijará audiencia, para contestar la demanda, deducir reconvención, ofrecer y producir prueba.
La contestación de demanda o reconvención, se plantean en el acto de la audiencia. A dicha audiencia deberán concurrir las partes personalmente.
La parte debidamente notificada que no concurriera a la audiencia quedará también notificada en el acto de todas las resoluciones que allí se dicten, no pudiendo plantear ninguna cuestión o recurso al respecto y su ausencia injustificada se entenderá, en el caso de la parte demandante, como desistimiento del proceso, y en el caso de la parte demandada, como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos proporcionados por la contraparte. 
Art. 807. Prueba. El Juez de Paz aceptará exclusivamente aquella prueba que se produzca y sustancie en la misma audiencia. La comparecencia de peritos o consultores técnicos o testigos es carga de la parte.
Art. 808. Sentencia. Concluida la audiencia el Juez de Paz dictará sentencia.
La sentencia observará las formalidades del artículo 163. El magistrado también podrá dictar sentencia homologatoria según lo establecido en el artículo 162.
Art. 809. Apelación. El recurso de apelación procederá exclusivamente contra las sentencias definitivas y las medidas cautelares.
La apelación se deberá fundar, con patrocinio letrado, ante el Juzgado de Primera Instancia correspondiente. 
Art. 810. Ejecución de sentencias. Las sentencias firmes de los jueces de paz serán ejecutadas ante el mismo juez que la dictó. Será título suficiente el testimonio o la copia certificada por el propio magistrado. 
En la etapa de ejecución de sentencia, el Juez de Paz podrá decretar las medidas cautelares necesarias para tal fin.