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Contratos de adhesión
CONCEPTO
El contrato por adhesión es un contrato bilateral en el cual una de las partes –el predisponente- preparó in totum y anticipadamente su contenido, en tanto que la otra –el adherente- ha de limitarse a aceptarlo o a no contratar. 
EL CONSENTIMIENTO ADOPTA UNA MODALIDAD DISTINTA. LA LIBERTAD DE CONTRATACION Y LA FACULTAD DE AUTORREGULARSE DE LAS PARTES SE ENCUENTRA DISMINUIDA.
SOLO EL “PREDISPONENTE” ES QUIEN DETERMINA LAS REGLAS CONVENCIONALES. 
RELACION
ASIMETRICA
EL METODO DEL CC Y C
CONTRATO
 
PARITARIO
CONTRATO
A
CLAUSULAS
PREDISPUESTAS
CONTRATO
DE
CONSUMO
FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO
“La regla general es que los contratos se perfeccionan por la sola aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo …las particularidades que surgen de los contratos por adhesión y de consumo, son reguladas separadamente y no se confunden con la normativa general”.
“El supuesto que se regula no es un tipo de contrato, sino una modalidad del consentimiento. En este caso hay una gradación menor de la aplicación de la autonomía de la voluntad y de la libertad de fijación del contenido en atención a desigualdad de quien no tiene otra posibilidad que adherir a condiciones generales… no se trata de contratos de consumo”
MERCOSUR/GMC/RES N° 36/19
DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
MERCOSUR/GMC/RES N° 36/19
DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
 1. Principios de progresividad y no regresión
 2. Principio de orden público de protección
 3. Principio de acceso al consumo
 4. Principio de transparencia de los mercados
 5. Principio de consumo sustentable
 6. Principio de protección especial para consumidores en situación vulnerable y de desventaja
 7. Principio de respeto de la dignidad de la persona humana.
 8. Principio de prevención de riesgos
 9. Principio antidiscriminatorio
MERCOSUR/GMC/RES N° 36/19
DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
 10. Principio de buena fe. 
 11. Principio de Información
 12. Principio de armonización
 13. Principio de reparación integral
 14. Principio de equiparación de derechos
DEFINICION – ART. 984 DEL CCYC
 “El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción”. 
REQUISITOS – ART. 985
“Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes
La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible
Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato
La presente disposición es aplicable a la contratación Telefónica, electrónica o similares”
 Comprensibilidad.
 Autosuficiencia
 Completividad
 Fácilmente legible.
 Inexistencia de reenvío a otros documentos que no sean facilitados al contratante. 
Estos requisitos deben cumplirse en TODAS y CADA UNA de las cláusulas
Su cumplimiento debe ser analizado desde la perspectiva del adherente
Por lo tanto estos contratos deben ser redactados en lenguaje sencillo, comprensible y evitar la “letra chica”
Lo mismo se aplica para contratos medios electrónicos o medios telefónicos 
Ley 27.266 sustituya el art. 38 de la LDC:
Contrato de adhesión. Contratos en formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.
Todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública y privada, que presten servicios o comercialicen bienes a consumidores o usuarios mediante la celebración de contratos de adhesión, deben publicar en su sitio web un ejemplar del modelo de contrato a suscribir.
Asimismo deben entregar sin cargo y con antelación a la contratación, en sus locales comerciales, un ejemplar del modelo del contrato a suscribir a todo consumidor o usuario que así lo solicite. En dichos locales se exhibirá un cartel en lugar visible con la siguiente leyenda: “Se encuentra a su disposición un ejemplar del modelo de contrato que propone la empresa a suscribir al momento de la contratación”.
 
Fallo C. Nac. De Ap. Com. 30/04/2010 
“En los contratos asegurativos, cuya modalidad es frecuente es la adhesión a contratos tipo o formularios, los deberes, los derechos y facultades de las partes deben encontrarse plenamente expresados en la póliza y sus términos deben ser claros a fin de que quien contrata tenga un conocimiento cierto y acabado de las condiciones o modalidades…”
Seguro de vida: contrato de adhesión. Aplicación de la Ley 2440 y sus modificatorias.
Interpretación: en caso de duda, siempre a favor del consumidor. 
La claridad a la que se refiere la ley, no se limita a claridad formal, sino a claridad sustancial, que las haga inteligibles y de fácil comprensión. 
EL ART. 986 CCyC Y LAS CLAUSULAS PARTICULARES
“Las cláusulas particulares son aquellas que negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En caso de incompatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen éstas últimas”
ORDEN DE PRELACIÓN DE LA CLÁSULA PARTICULAR POR SOBRE LA GENERAL 
Para ser particular no basta con que sea denominada “cláusula particular”, sino que del contenido debe surgir que inevitablemente fue consensuada, pactada, o sea que respecto de ella no hay adhesión
CLAUSULAS PREDISPUESTAS AMBIGUAS
ART. 987
“Las clásulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente”
No hace falta analizar si hubo mala fe o no, basta con verificar el hecho objetivo de la redacción ambigua para que sea interpretada en contra del predisponente 
Esta tutela especial se acentúa aún más en los contratos bancarios celebrados con consumidores y usuarios, donde, del otro lado de la relación jurídica, se encuentra una entidad bancaria, profesional en la intermediación financiera y cuya finalidad es obtener un rédito en su actividad. Estos contratos, debido a su celebración mediante la adhesión a condiciones generales predispuestas, provocan un contexto propicio para las cláusulas y prácticas abusivas. Por ello aquí, tanto la legislación como el control judicial juegan un papel preponderante para hacer operativo el derecho previsto en el art. 42, Constitución Nacional. …Asimismo, el Código Civil y Comercial incorpora, en el Capítulo 12, una serie de principios y reglas en materia de contratos bancarios, orientados a la protección de los consumidores y usuarios de servicios financieros. La aplicación armónica de estos cuerpos normativos resulta esencial para eliminar asimetrías que distorsionan el mercado bancario en perjuicio del consumidor. En suma, esta tutela se intensifica si se trata, como en el caso, de un contrato donde la entidad bancaria asume como obligación la protección del ahorro.
Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor vs. Bank Boston N.A. s. Sumarísimo /// Corte Suprema de Justicia de la Nación; 14-03-2017
LAS CLAUSULAS ABUSIVAS
Una vez efectuado el control del art. 985 del CCyC , hay que efectuar un segundo control específico de abusividad
ART. 988
“En los casos previstos en esta sección [contratos de adhesión] se deben tener por no escritas: 
 Las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; 
 Las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; 
 las que por su contenido, redacción o presentación,no son razonablemente previsibles”. 
a) Las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; 
Se produce cuando se altera el equilibrio y la funcionalidad negocial de la relación contractual, que une a las partes.
El equilibrio debe ser interpretado con cierta flexibilidad, lo cual no supone ni implica rigurosa simetría de prestaciones, sino una “equivalencia razonable” 
b) Las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias
 Supresión o disminución de los derechos del adherente;
 Ampliación de los derechos del predisponente.
 Aumento o ampliación de las cargas u obligaciones del adherente. 
 Supresión o disminución de las cargas u obligaciones del proveedor. 
Se trata de cláusulas que resultan en un desequilibrio de los derechos y obligaciones recíprocos, afecta de forma directa el principio de reciprocidad de intereses
A las normas supletorias que, en los contratos de adhesión, constituye un mínimo inderogable.
LA SECCIÓN CONTRATOS DE ADHESION SE APLICA A CONTRATOS DE CONSUMO O NO 
Es abusiva la cláusula por la cual el predisponente intenta tarifar anticipadamente todo perjuicio irrogado al consumidor, en tanto viola el principio "alterun no laedere" y el principio de reparación justa del daño.
González, Ignacia del Pilar vs. Intervac S.R.L. y otros s. Sumario /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B; 30-06-2004
Si el acreedor se aviene a constituir un crédito debilitado por inclusión de cláusula de "no responsabilidad", ello sólo está mostrando la imposición del contratante más fuerte que ha debido dictar al otro las condiciones de un verdadero contrato de adhesión. El contratante débil, forzado a aceptarlas, recibe un menguado beneficio. La equidad exige que en estos casos se expurgue a los convenios privados de los abusos y demasías que contienen. En esas condiciones, las cláusulas de "no responsabilidad" del deudor, carecen de validez, por ser contrarias al CCiv: 953 (conf. Llambías, J., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Buenos Aires, 1973, t. I, p. 217, n° 175).
Allianz Argentina Cía. de Seguros S.A. vs. Prosegur S.A. s. Ordinario /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D; 30-08-2012
Ineludible es concluir en que la cláusula de marras modifica el art. 114 de la Ley de Seguros, en cuanto establece que sólo en caso de "culpa grave" o "dolo" se libera de responder la aseguradora; y estando ello prohibido por imperio del art. 158 del mismo cuerpo legal, dicha cláusula es nula y así corresponde declararlo, sin perjuicio de la validez del resto de las cláusulas de la póliza, puesto que "en los contratos por adhesión a condiciones generales, la nulidad de una cláusula predispuesta abusiva, como las de irresponsabilidad, no producen necesariamente la nulidad de todo el contrato
Burgos, Andronica y otros vs. Henriquez, César Raúl y otros s. Daños y perjuicios /// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II, Bahía Blanca, Buenos Aires; 02-05-2007
Corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechaza la … exclusión de cobertura interpuesta por la compañía aseguradora, toda vez que la cláusula del contrato de seguro por la cual se excluye la cobertura ante el supuesto ocurrido en autos -esto es, 'no se indemnizan los daños sufridos por las personas en relación de dependencia laboral con el asegurado o conductor, en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo'- se considera abusiva en los términos de los inc. a y b, art. 37, Ley 24240, y del art. 37, Decreto 1798/1994, por cuanto genera una desnaturalización de las obligaciones de la empresa y, en consecuencia, debe tenerse por no escrita. No deviene ocioso recordar que el contrato de seguro llevado a cabo entre una empresa aseguradora y un particular reviste el carácter de contrato de adhesión, por lo cual sus cláusulas se encuentran predispuestas y no tiene facultades el particular contratante para "negociar" o "reformular" dichas condiciones contractuales. Es por esto que el consumidor que se ve obligado a contratar un seguro también se ve imposibilitado de convenir consensualmente las cláusulas a las que luego se someterá. Resulta evidente que la empresa aseguradora es quien define el marco del contrato y al consumidor sólo le queda adherirse a dichas normas. Nótese que no cualquier estipulación del contrato de seguro es oponible al damnificado. Hay cláusulas en algunos contratos de seguro que son derechamente ilícitas, contrarias al ordenamiento jurídico superior o que, en la realidad operativa, constituyen un fraude a la ley. También cuando, siendo seguros obligatorios en razón de lo dispuesto por el art. 68, Ley 24449, aparecen coberturas ínfimas o ridículas aprobadas por el organismo de control, que desnaturalizan la institución del seguro obligatorio.
A., M. G. vs. Paez, Ramón y otro s. Daños y perjuicios /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala J; 29-08-2016; 
c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles”. 
LAS CLAUSULAS SORPRESIVAS 
El elemento caracterizante de la cláusula sorpresiva es su imprevisibilidad, aunque ello no es suficiente, debe además causar perjuicio al adherente
CLASIFICACION CONFORME ART. 988 CCYC
1) CLAUSULAS SORPRESIVAS POR SU CONTENIDO: su imprevisibilidad surge del mismo contenido de la cláusula. 
2) CLAUSULAS SORPRESIVAS POR SU REDACCION: contienen una redacción confusa y ambigua que pueden sorprender al adherente
3) CLAUSULAS SORPRESIVAS POR SU PRESENTACION: depende de cómo se ubican en el contrato. Por ej. En una misma cláusula se reglan diferentes cuestiones de modo que alguna pase “desapercibida” 
EL PREDISPONENTE SE LIBERA DE RESPONSABILIDAD SI PRUEBA QUE EL ADHERENTE CONOCIA LA CLÁUSULA. 
UNA CLÁUSULA SOPRESIVA PUEDE SER VALIDA, DEPENDE DEL ACABADO CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMACIÓN
CONTROL JUDICIAL DE LAS CLAUSULAS ABUSIVAS 
ART. 989 DEL CCyC 
“La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad” 
COMO REGLA: el juez debe declarar la nulidad PARCIAL del contrato, ya que sólo está analizando una cláusula abusiva. Si el contrato puede subsistir sin dicha cláusula que es nula por ser abusiva, tenemos una NULIDAD PARCIAL del contrato. 
COMO EXCEPCIÓN: si el contrato no puede subsistir sin dicha cláusula, el Juez debe INTEGRARLO. Estaba regulada dicha facultad en los arts. 36 y 37 LDC y en el art. 389 del CCyC. Al hacerlo deberá tener en cuenta su finalidad, contexto, usos y costumbres. 
Si la integración no resulta posible debe declarar la NULIDAD TOTAL del contrato, con la consecuente responsabilidad del predisponente.