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Derecho del Consumidor - parte 2

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“Puesto que estamos en una economía y en una realidad cultural de mercado no sólo somos consumidores de detergentes o de latas de cerveza con o sin alcohol, sino también de mensajes, de verdades, de ideología, de información.” 
MANUEL VÁZQUEZ MOLTABÁN 
El título preliminar es una “guía” para los operadores.
La valoración de la LEY como fuente principal pero no exclusiva.
Los casos deben ser resueltos conforme a un sistema de fuentes.
Contratos de consumo: el CCyC establece un tipo de protección mínima, pero debe completarse con los demás microsistemas aplicables a esa materia. 
PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL CONSUMIDOR
FUNCION 
CREATIVA
FUNCION 
INTERPRETATIVA
FUNCION
INTEGRADORA
FUNCION
LIMITATIVA DE 
LA AUTONOMIA DE 
LA VOLUNTAD
PRINCIPIO PROTECTORIO 
Es una derivación del principio “pro homine” de los Derechos Humanos.
 Los derechos de los consumidores son Derechos Humanos de tercera generación. 
 Tiene su razón de ser en la condición de debilidad y vulnerabilidad en que están situados los consumidores en la “sociedad de consumo”. 
 Encuentra su anclaje en el art. 42 de la C.N.
 Fue recepcionado por el CCyC en el art. 1.094. 
TRES FORMAS DE MANIFESTARSE 
IN DUBIO
PRO 
CONSUMIDOR
REGLA DE 
LA NORMA
MAS FAVORABLE
REGLA DE 
LA 
CONDICION
MAS 
BENEFICIOSA
ARTICULO 42
CONSTITUCION NACIONAL
“Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno…”
ARTICULO 1094
CCyC
Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.
En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.
PRINCIPIO PROTECTORIO
EL CASO DE LA INMOBILIARIA
HECHOS
 El Sr. López inicia demanda de pago por consignación contra la Inmobiliaria Alborada S.A., alegando que el pago pertenece a las cuotas debidas del contrato de compraventa de un lote (que alega haber extraviado). 
 La inmobiliaria rechaza el pago y niega el contrato de compraventa, sino que aduce a que únicamente se efectuó una reserva para futura compra a favor del actor. 
 PRIMERA INSTANCIA HIZO LUGAR A LA DEMANDA. 
LA DECISIÓN
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Formosa, 16/06/2013 
RC J 15990/13
La Cámara tuvo por probado el vínculo contractual y expreso: “… el presente contrato está inserto dentro de la órbita de la ley de defensa del consumidor y siendo así, "es regla primaria de interpretación que debe estarse a favor de la parte más débil" (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, "Godoy Daniel c/ Marimón S.A." Sentencia del 8/2/95) En igual sentido nuestros tribunales han entendido que "En relaciones de consumo, toda interpretación de la ley o del contrato, debe hacerse a favor de la parte más débil de la relación, lo cual hoy está avalado no sólo por el art. 42 de la Constitución Nacional sino además por los arts. 3 y 367 de la Ley 24240, normas operativas cuya vigencia resulta indiscutible" 
PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD
DE DERECHOS 
 Las normas de defensa del consumidor son de orden público (art. 65 de la LDC)
 Los derechos de los consumidores son irrenunciables.
 Las normas deben ser aplicadas por autoridades administrativas y/o judiciales, aún de oficio. 
Se vio completado por los arts. 12 y 13 CCyC.
 Los consumidores no pueden hacer renuncia de sus derechos ni antes ni después. 
 Los jueces deben aplicarlos aún a falta de invocación por las partes. 
ARTICULO 12: “Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley”
ARTICULO 13.- Renuncia. Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba.
PRINCIPIO DE BUENA FE
 La buena fe es un principio general del derecho. Se encuentra regulado en el art. 9 del Título Preliminar.
 En materia contractual está regulado en el art. 961.
 En el campo del derecho del consumidor, la buena fe está regulada en el art. 37 de la LDC. 
 La buena fe es cooperación, respeto, es conducta esperada, leal y tutelada en todas las relaciones sociales. 
 De ella derivan: el PRINCIPIO DE CONFIANZA (art. 1725) y el PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA.
El último se entronca con el derecho a la información (art. 42 CN, 4 LDC y 1100 CC). 
 
ARTICULO 9.-- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe
ARTICULO 961.-Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.
“…La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa. En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas…”.
EL CASO DEL TURISTA
Azar Gastamiza, Carlos Santiago vs. Despegar.com, 23/08/2017, STJ Santiago del Estero - RC J 8360/17
HECHOS
 El Sr. Carlos tenía una reserva en un importante hotel de las Bahamas efectuada con Despegar de las que ya había pagado 2 de las 12 cuotas comprometidas. 
 Al llegar al Hotel éste no reconoce la reserva y Despegar no le otorgó ninguna solución inmediata, tuvo que alojarse en un hotel de otra categoría por sus propios medios. 
 Después Despegar efectuó el reembolso de lo gastado a su cuenta. 
LA DEFENSA DE DESPEGAR
 No corresponde su tratamiento por la LDC, porque es una empresa de viajes que sólo actúa como intermediaria entre el hotel y el pasajero.
 Que es el hotel quien no hizo la reserva, que su empresa actuó con diligencia, siendo exclusiva responsabilidad del Hotel la falta de reserva. 
 Por lo que los efectos del contrato entre el hotel y el pasajero no le resultan imputables.
LA DECISION DEL STJ 
SANTIAGO DEL ESTERO
 DEBER DE INFORMACION: “…previsto en el art. 4, Ley 24240, ha sido caracterizado como la obligación que tiene el proveedor de bienes y servicios de suministrar todo dato que permita una elección racional y un uso correcto y seguro de los bienes y servicios contratados. La norma, a la par de constituir un verdadero principio general en materia de consumo, consagra un derecho subjetivo del consumidor o usuario, a partir de dicha conceptualización cabe sostener que el deber de información tiene una doble finalidad, por un lado la protección del consentimiento del consumidor y por el otro, que éste logre una satisfactoria utilización del producto o servicio. La información cumple un rol vital para que la persona contratante tenga un adecuado conocimiento de las condiciones de contratación”
LA DECISION DEL STJ 
SANTIAGO DEL ESTERO
 EL DEBER DE INFORMACION Y LA BUENA FE: “… este deber importa la manifestación del deber de la buena fe que debe presidir los vínculos contractuales y la confianza que deposita el consumidor en aquel mejor posicionado del que exige una conducta leal y fidedigna. Toda vez que este derecho subjetivo del cliente a la información, debe interpretarse con criterio amplio y hacerse efectivo en toda relación de consumo, desde su origen, durante su vigencia y hasta su extinción, y se encuentra tuteladopor el art. 42, Constitución Nacional, no puede decirse que la firma denunciada lo haya cumplido de manera idónea cuando el denunciante "presumía" que entre ella y el hotel de destino estaba todo pactado para su hospedaje, llevándose por sorpresa al llegar que no había reserva alguna a su nombre…”
PRINCIPIO DE DIGNIDAD
La dignidad de la persona humana está en centro de la cosmovisión de los Derechos Humanos. Es un atributo del ser humano. Por lo tanto el derecho no la crea, sino que la reconoce. Es la esencia del Derecho del Consumidor. 
PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD Y SOLIDARIDAD
En el principio de responsabilidad se encuentran la obligación de reparar los daños y perjuicios (función reparadora), así como evitar una sanción o perjuicio patrimonial (Función preventiva – art. 1710 CCyC) 
LA DECISION DEL STJ 
SANTIAGO DEL ESTERO
TRATO DIGNO: “…no se puede "desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias". Se aclara que no hace falta que la conducta en cuestión produzca efectivamente la colocación del consumidor en esa situación, sino que bastará su aptitud para producir tal resultado, aun cuando, por distintas circunstancias ello no se consiga. En los autos, al no haberse asegurado la firma comercial denunciada respecto de la reserva del consumidor y al haber tenido que irse éste a otro hotel después de haber sido rechazado, lo ha colocado en una situación "vergonzante", debiendo entenderse por ésta a todas aquellas que por acción u omisión, ponen al consumidor y usuario en condiciones degradantes y bochornosas. A esto corresponde agregarse que el denunciante se encontraba en un país lejano al suyo y que al tratar de obtener solución sobre esta cuestión, mediante la remisión de correos electrónicos, no tuvo respuesta urgente como lo sugerían los acontecimientos…”
USUARIOS DE BASES DE DATOS. PROTECCION DE DATOS PERSONALES
Ley de protección de datos personales – N°25.326:
Tiene por objeto: “la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos”
Eje protectorio: derecho humano fundamental del titular del dato que se asienta en el “banco de datos” informatizado. 
Derecho constitucional: art. 33 y 43 de la C.N. 
El derecho fundamental a la autodeterminación informativa, como bien jurídico tutelado por el habeas data, es un derecho autónomo, con una doble dimensión: sustancial, como derecho en sí mismo e instrumental como soporte para la cobertura protectoria de otros derechos. Tiene por objeto tutelar la información personal íntima. 
Todo sujeto que brinda datos, automáticamente se convierte en usuario de la base de datos, por lo que se hace merecedor de la tutela de protección a los consumidores 
Ley de protección de Datos Personales
N°25.326
Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas humanas o jurídicas determinadas o determinables
Datos sensibles: datos personales que revelan origen étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, morales, afiliación sindical, referentes a la salud o a la vida sexual
Datos sensibles: ninguna persona puede ser obligada a proporcionarlos, que únicamente pueden ser recolectados cuando medien razones de interés general autorizados por ley o con finalidades estadísticas o científicas y se prohíbe la formación de bancos que almacenen datos sensibles (art. 7 Ley 25.326)
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Guixa, Carlos Patricio vs. BBVA Banco Francés S.A. s. Ordinario /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala A; 21-08-2009;
 Es que, en el caso, no puede sino considerarse comprometida la responsabilidad de una entidad bancaria cuando esta última, sin mediar la efectiva celebración de un contrato de tarjeta de crédito, procede -por error- a emitir \"plásticos\", y además estos le son robados antes de su entrega al presunto destinatario y luego, con esos mismos \"plásticos\" se producen consumos que le son imputados a aquél como antecedente para informarlo luego como moroso a la base de datos de deudores morosos del Banco Central. 
…Los perjuicios se encuentran implícitos en la situación padecida por el accionante, ya que aparecer como deudor moroso en el marco de una relación de tarjeta de crédito, cuando esa deuda realmente no existió y ni siquiera se había contraído relación alguna de esa índole con el banco demandado y ello es divulgado a través de las empresas de información de riesgo comercial, se genera una situación que es susceptible de engendrar un cuadro de angustia e impotencia potencialmente generadora de una afectación de la integridad moral del sujeto, que no puede sino ser resarcible
PRINCIPIO DE EQUIDAD
SE PROYECTA EN DIVERSAS CUESTIONES: 
 En el derecho a recibir condiciones de atención, trato equitativo y no discriminatorio en las relaciones de consumo. 
 En materia de interpretaciones de las relaciones de consumo y del derecho del Consumidor.
 En materia de conexidad contractual y situaciones jurídicas abusivas. 
 En materia de cláusulas abusivas.
 Respecto de la reciprocidad de trato y equivalencia de las prestaciones. 
Las cuentas bancarias y los intereses…
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II, Mar del Plata, 02/12/2003
RC J 1352/04
 La Sra. G.A inició demanda contra el Banco Francés S.A. a efectos de que se morigeren los excesivos y abusivos intereses lucrativos y punitorios, y se compense la deuda registrada por el banco con los montos cobrados en exceso que debe restituir a su parte. En capítulo aparte solicitó, asimismo, la declaración de nulidad de aquellas cláusulas contractuales de contenido abusivo.
 El problema es qué pasa si no se impugnan los resúmenes bancarios? Cuántos saben que pueden impugnar sus resúmenes de cuenta?
Se necesita por parte de los Bancos información adecuada y veraz; condiciones de trato equitativo y digno; que el usuario conozca como opera la cuenta corriente ya que no puede otorgarse un tratamiento similar a sujetos que son diferentes en aspectos sustanciales: poder de negociación, experiencia y conocimiento