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CLASES - TV

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CLASES – TITULOS VALORES
Clase 1
· Evaluación Parcial 1 (30%): 15% de la práctica calificada 1 y 15% de un examen de conocimientos (Semana 6 y 7)
· Evaluación Parcial 2 (30%): 15% de primer caso práctico y 15% de otro caso práctico (Semana 10 y 13)
· Evaluación Final (40%): 20% práctica calificada 1 y 20% de un examen de conocimientos (Semana 15 y 16)
La ley vigente regula alrededor de 23 títulos valores, pero vamos a ver en el curso solo 5 (letra de cambio, pagare, cheque (9 cheques especiales), la factura conformada y el titulo de crédito hipotecario negociable). Enseñara algunos otros que no serán materia de evaluación en las últimas semanas.
Definición de título valor
“El titulo valor es el documento necesario para hacer valer el derecho literal y autónomo contenido en el mismo”
En principio el derecho sobre un TV es sobre documento original, hay 2 excepciones: la posesión del título es el título de la posesión, el poseer un título es mi título que me legitima como poseedor. Esta definición es bastante abstracta.
Los TV son documentos que contienen derechos patrimoniales, respetándose los requisitos establecidos por la ley para que un TV sea y se mantenga como tal.
Los títulos valores tienen 5 principios cambiarios que los diferencian de los documentos privados propiamente dichos, que son:
1. Contenido patrimonial: significa que los TV tienen contenido económico, ya sea que representen una obligación dineraria (como el cheque) o ya sé que incorporen en sí mismo algún derecho patrimonial (como la acción reconocida en la ley vigente de TV, es un TV, el accionista lo que busca es el lucro, que haya distribución de dividendos). 
· Los TV tienen contenido económico porque puede haber una gama de TV que representen obligaciones dinerarias y porque los TV incorporan derechos patrimoniales, si bien no reflejan una cantidad dineraria, pero si incorporan derechos patrimoniales que detrás de esos derechos están implícitamente el contenido económico que sin ser económico si es en el fondo un contenido económico. Se encuentra en el artículo 1 de la ley.
· El Certificado de suscripción preferente se reconoce por la ley como TV.
· El Warrant también es un TV vigente.
2. Literalidad: todo lo que constituya un derecho u una obligación cambiaria, debe estar contenido en el titulo valor. Solo lo que consta en el titulo valor.
· Lo que no está en el titulo valor no existe en el mundo, Para que se reclame un derecho o una obligación, debe estar en el TV, sino esta, simplemente no está. 
· ¿Y si en el TV no alcanza porque ha habido muchas transferencias o circula mucho? La ley autoriza que se puede adherir una hoja en el TV, pero para que sea parte del TV y este en el contenido literal del TV, se tiene que firmar de forma trasversal para que se firme la hoja adherida con el TV, es la única manera de legitimarlo. Está en el artículo 4 de la ley.
· Entonces, para legitimarlo tiene que abarcar con la firma de quien la utiliza, la hoja adherida y el TV, solo así será parte del TV. Todo lo que constituya derecho u obligación en el titulo valor, debe constar en él. 
· Puedo adherir una hoja, pero solo si abarca con la firma. (esto tiene un rol importante)
· Las obligaciones causales que den lugar al nacimiento de un TV pueden incluso ser verbales, a veces por escrito. A veces la ley te obliga a que sean por escrito, pero en el caso que sean verbales no significa que las obligaciones causales no existan, en esos casos la obligación causal que lo precede, en el caso que me lo regalen, va a ser una donación.
3. Autonomía: No hay título valor que nazca de la nada, todo título valor siempre tiene una causa que lo genera, no hay título valor que nazca de la nada, y esa causa generalmente es un contrato o acto jurídico que da nacimiento a este TV. Siempre hay una causa que lo precede.
· Nace de un acto o contrato causal del que deriva ese TV se llama obligación causal. Puede ser: CV, donación, mutuo, documento privado de donde emerge un título valor, siendo el documento la causa del nacimiento del TV.
· Una vez que nace ese TV como consecuencia de la obligación causal tenemos un TV que viene a ser una obligación cambiaria.
· LA OBLIGACION CAUSAL ES EL ACTO O CONTRATO DE DERECHO QUE SE CELEBRA, DEL QUE SE DERIVA EL TV.
· LA OBLIGACION CAMBIARIA ES EL TV EN SI PORQUE ESTE NO NACE SIN LA OBLIGACION CAUSAL “ACTO” O “CONTRATO”.
· No puede haber obligación cambiaria (es el TV en sí) sin obligación causal, sin embargo, puede haber obligación causal sin obligación cambiaria.
· Este TV u obligación cambiaria, una vez que nace tiene autonomía. Ejemplo: si el cheque es producto de un contrato de servicios de abogado, me dan el cheque, cuando voy al banco a cobrarlo, no tengo que llevar el contrato, el TV vale por sí mismo, tiene autonomía El TV adquiere autonomía y vale por sí mismo a favor de quien lo detenta, sin necesidad de reforzar el derecho que tengo en la obligación causal.
· Ese TV es un reflejo de la obligación causal que motiva que nazca el TV al que llamamos obligacion cambiaria y luego ese TV es autónomo para hacer valer el derecho contenido en el mismo TV. 
· Ejemplo: profesor vende su casa a 200 mil dólares y el comprador le paga 150 mil, el contrato el profesor dice que se pagara los otros 50 mil quedaron por pagar en el plazo de 3 meses, por lo que se emitió un título valor de crédito por ese saldo de crédito, por lo que el monto seria de 50 mil (siendo el acreedor el vendedor de la casa y el comprador seria el deudor para el pago de ese monto). El hecho que se emite un TV no desplaza la obligación causal, existen amabas tanto el TV como la obligación causal, se puede hacer valer mi derecho con la obligación causal (acción causal) o con el TV (acción cambiaria). 
· La obligacion causal puede ser verbal o escrita (para exista evidencia se emite el TV de manera escrita que puede darse por acuerdo verbal)
· EL TV es suficiente para hacer valer mi derecho que está dentro contenido en el mismo.
· Puedo optar por hacer valer mi derecho por la obligacion causal la cual subsiste (por mas que de ella deriva el TV) o por el mismo TV (obligacion cambiaria). Ello, se decide en la práctica, en la realidad.
· Otro ejemplo: La causa de la emisión de acciones puede ser la causa de la constitución de una sociedad o también de un aumento de capital porque este genera la emisión de nuevas
· ¿Ese TV a la hora que se emite debe respetar el pacto causal? El TV una vez que nace, que se emite, si bien es autónomo, en su emisión y llenado debe ser acorde y respetar la obligación causal que le precede porque están vinculados.
· SI LA OBLIGACION CAUSAL ES NULA EL TV SE TORNA EN INVALIDO O INEFICAZ – PERO ESO NO LIMITA EL DERECHO DE PODER COBRAR ESE TV. EL TV SERIA NULO EN CASO DE INTERESES POR USURA POR EJEMPLO.
· Fenómeno de la incorporación: cuando la obligación causal se quedaba subsumida o incorporada en la obligación cambiaria, pero siguiendo los lineamientos que establece la ley para los TV.
· Ejemplo: préstamo por escrito en un documento privado que deriva un TV. ¿Para cobrar esa deuda por cual documento se optaría? ¿La obligacion causal u obligacion cambiaria? Por la obligacion cambiaria o TV porque tiene calidad o mérito de título ejecutivo y se va de frente al proceso de ejecución.
· El titulo valor nace de un contrato causal, siempre hay una causa que lo precede, pero luego adquiere autonomía para hacer valer el derecho que está en el TV, sin embargo, ese TV debe respetar el contrato causal, debiendo reflejarse la negociación y condiciones de ese contrato causal.
· Ejemplo: si el contrato causal dice que x es la parte deudora y la parte y es el acreedor, la parte y será el beneficiario de lo que debe la otra parte.
Clase 2
4. Legitimación (o principio de la legalidad) PRINCIPIO MAS RELEVANTE PARA EL PROFE: significa que el TV nace y tiene su apoyo en la ley, entonces, para que un TV sea TV tiene que necesariamente nacer o emitirse conforme a ley.
· Si yo voy contra la ley para emitir un TV, simplemente lo invalido. Esto hace que
un TV sea un grupo de documentos privados con ciertas prerrogativas que los documentos privados propiamente dicho, ya que en estos priva la autonomía de la voluntad de las partes, cuando en un TV prima la ley, es un documento legitimado, por lo tanto, un TV tiene mérito ejecutivo.
· El TV es un documento privado porque calzan dentro de esta categoría, porque en un documento privado no interviene ningún funcionario público en el ejercicio de sus funciones como es el caso del documento público de EEPP donde si interviene un notario. Sin embargo, hay diferencia importante entre TV y documento privado propiamente dicho.
· TV nacen con el apoyo de la ley y por eso se dice que estos son documentos legitimados porque nacen conforme a ley. PRIMA LA LEY, por ello los TV tienen merito ejecutivo para que el proceso sea más corto o expeditivo para lograr el mismo fin de hacer valer mi derecho. Lo que la ley legitima es la apariencia de un derecho, pero no es ilimitado porque va conforme a la ley y los requisitos formales que esta requiere. DOCUMENTOS LEGITIMADOS.
· Documento privado propiamente dicho nace basándose en la autonomía de voluntad de las partes donde estas ponen sus estipulaciones con mayor amplitud siempre que no atente contra la moral, buenas costumbres e interés público. PRIMA LA AUTONOMIA DE LAS PARTES. NO ES UN DOCUMENTO LEGITIMADO.
· Lo que define al TV como tal es la ley. Un TV nace en la ley y su yo voy contra la ley al emitir un TV, lo invalido.
· Esa obligación causal que da nacimiento al TV, al momento de incorporar esa obligación causal en el TV, lo puedo hacer, pero ciñéndome a lo que dice la ley, sino sería invalido.
· El documento privado propiamente dicho, a diferente de un TV, prima la voluntad de las partes, en cambio en el TV prima la ley. El TV es un documento legitimado que, al nacer conforme a ley, en principio, se tiene por cierto, el derecho contenido en él. Por lo tanto, el juez, una vez que verifica que es conforme a ley, dispone un mandato ejecutivo, al tenerlo por cierto.
· Esa obligación causal que da nacimiento al TV a la hora de incorporar esa obligación causal al TV, lo puedo hacer, pero ciñéndome a lo que dice la ley, sino será un TV invalido.
· La obligación causal será una alternativa, si el TV es invalido.
· SIN EL TITULO Y SIN QUE ESTE LEGITIMADO A FAVOR MIO NO PUEDO HACER NADA.
· Es el principio más importante del derecho cambiario, ya que el TV tiene la calidad de tal porque la ley lo dice, debiendo ser emitido conforme a ley, sino no sería válido.
· Si adolece de algún requisito legal, no es nulo, es invalido e ineficaz.
· El TV incompleto que puede ser emitido incompleto, pero luego al momento de hacer valer mi derecho puede ser completado para hacer valer mi derecho.
· El TV invalido es cuando ya inicié mi derecho con relación a ese TV dejo en evidencia aspectos no observados en la ley, puede acarrear que se admita una omisión de requisitos requeridos por ley haciendo que el TV sea de esta manera invalido.
5. Destino circulatorio: los títulos valores han nacido para circular, todos de manera diferente, es decir, destinos circulatorios diferentes como transferencia, simple entrega, endoso, entre otras formas.
· Ejemplo: las acciones, que circulan por la compraventa, herencia, donación, dación en pago. Circulan por la cesión de derecho.
· Los TV nominativos (como acciones) circulan por cesión de derechos, hay otros que circulan por endoso (TV a la orden) y cuando son al portador es circulan con la simple entrega (basta con la simple entrega del TV).
· La utilidad de los TV es que puedan circular, ya que un TV representa un crédito y que pueda circular de mano en mano.
· Los títulos valores han nacido para circular.
· Ejemplo: tengo un cheque, con el cual me pagaron mis honorarios como abogados, pero mañana me voy de viaje y no podré ir al banco, y le digo a una persona que me cambie el cheque por plata. El cheque tuvo un origen, pero por alguna razón pasa a manos de otra persona. (TV al portador)
· ¿Y si no circulan? No pasa nada, es válido, pero eso no hace que el TV pierda su vocación circulatoria.
EL TITULO VALOR SIEMPRE VALE EN EL DOCUMENTO ORIGINAL, NO VALE POR COPIA ASI SEA UNA COPIA LEGALIZADA PORQUE NO SERIAN ADMITIDAS. VALEN EN EL DOCUMENTO ORIGINAL, DE IGUAL FORMA HAY EXCEPCIONES QUE SE VERAN MAS ADELANTE.
El TV es el documento necesario para hacer valer el derecho literal (el que está contenido en el TV) y autónomo (es autónomo de la obligacion causal) contenido en el mismo.
Tener en cuenta sobre la definición lo siguiente:
· Alusión a derechos patrimonial como cheque y acciones
· Tienen destino circulatorio porque nacen para circular
· Cuentan con requisitos formales esenciales como los requisitos impuestos por ley
· Subsiste siempre la obligacion causal o el acto jurídico de origen
Clase práctica -JP
Reglas sobre el importe y signo monetario
· El importe es un requisito esencial. No se puede emitir este, se debe expresar desde el inicio o completarse para hacer valer el derecho.
· IMPORTE=UNIDAD+SIGNO MONETARIO
· Los TV representan un valor económico, suma dinerario donde necesariamente se debe indicar el importe, cuando las partes convinieron el TV, pero omitieron consignar el signo monetario o su respectiva unidad.
· El importe se indica tanto en números como letras (dos formas s/.10,000 y Diez Mil Soles). Del contenido mismo del documento se debe poder identificar todo el contenido del TV, la ley debe suplir el error cometido por las partes.
· La omisión por la falta de precisión del importe genera la ineficacia del TV. El importe debe tener la unidad, importe y signo unitario para ello.
· Artículo 5 de la Ley.
· El importe es la representación de dos cosas:
1. Signo Monetario: $ o S/. o euros.
2. Unidad: Números
· El articulo 5 tiene cuatro (4) reglas (se aplican de forma independiente cada una:
· REGLA 1 en caso de diferencia del importe del título valor, prevalece la suma menor. (debe coincidir el signo monetario y se ve las letras y números que coincidan sino se toma la suma menor)
· REGLA 2 en caso se omita el signo monetario, se entenderá que corresponde la moneda nacional, es decir, si solo se pone 10 mil en números o letras pero no se pone el signo monetario, se entiende que sería Soles.
· REGLA 3 en caso de diferencia del signo monetario, pero siempre uno de esos signos debe ser en moneda nacional y se va a preferir la moneda nacional. Ejemplo: si se tiene 10 mil soles en números y 10 mil dólares en letras – se prefiere los 10 mil soles consignados en números.
· REGLA 4 en caso de discrepancia de los signos monetarios, no siendo ninguno moneda nacional, hace que el titulo no surta efectos cambiarios. En ese sentido, dejar de tener efectos cambiarios o conocido por la doctrina como perjuicio de título valor, es que este deja de ser título a merito ejecutivo, deja de ser TV, no se puede exigir el mismo tampoco.
Ejemplo: El TV es documento formal que es completado y suscrito por el obligado principal al momento que se emita el TV, imaginemos el contrato de mutuo donde se tiene el contrato que es la relación causal y 10 letras de cambio que es la relación cambiaria, en el momento que se cree el TV el deudor conoce al acreedor y viceversa. TV han nacido para circular por lo que como acreedor me quedo con las letras firmadas por el deudor (este se obliga cambiariamente a pagar determinado importe en determinada fecha). El acreedor cambiario al tener un TV y este ya cayó en la regla 4. Tu como deudor vas a buscar cualquier forma de salvarte de que te cobren (no pagar) y el acreedor buscara salvar el TV.
LOS TV AL SER NETAMENTE FORMALES NO SE LE PUEDEN PONER ADENDAS O ACLARACIONES (NO MODIFICAR) SOBRE ELLO, POR LO QUE NO SE PODRIA APLICAR LA REGLA 4, SE DEBE VER SI ES POSIBLE COBRARLO EN LA VIA JUDICIAL. ELLO, PORQUE EL DEUDOR NO PUEDE RATIFICAR.
Si aún juez le presentas un TV que va de acuerdo a la regla 4, el juez declarara improcedente la demanda y hay una medida especifica en la ley que sanciona esto, por lo que no se puede resolver
este en la vía judicial. Se podría anular el Tv y que el deudor emita uno nuevo consignándose bien la información, pero eso ya depende del deudor.
· La función económica del TV es facilitar el comercio y la cobranza del crédito incorporado en el documento, al estar perjudicado se debe ir a un procedimiento ordinario, se debe cobrar la deuda en mérito de la relación causal.
· Procurar aplicar alguna de las reglas de manera independiente tomando en consideración el supuesto en concreto, sino el TV se perjudicará sino calza en ninguno.
· Cierta preferencia de la ley por la moneda nacional.
Diferencia entre un documento privado propiamente dicho y un TV:
DOCUMENTO PRIVADO PROPIAMENTE DICHO: Prima la autonomía de la voluntad de las partes
TITULO VALOR: Calzan en la categoría de documento privado, es un documento legitimado y por eso tiene mérito ejecutivo, Si yo tengo TV que representa una deuda de frente puedo poner mi demanda, estoy exonerado de ir a un proceso de conciliación extrajudicial. Prima la ley.
El TV solo vale con el documento en original, el derecho sobre un TV solo es en el documento original: la posesión del título es el título de la posesión. El poseer un TV es mi título que le legitima como tenedor.
En la definición, ¿qué aspectos visualizamos?, primero como estamos hablando de TV, estamos hablando de documentos que tienen derechos patrimoniales, esta intrínseco esta posibilidad de circular y que se respete los requisitos que la ley establece para que un TV sea y se mantenga como tal. Si el TV no nace conforme a ley, simplemente dejara de ser TV.
Es importante tener en cuenta que la obligación causal, no se extingue, subsiste, evaluando, llegado el momento, evalúo si puedo hacer valer mi derecho por la vía causal o por la vía cambiaria.
	
En un instrumento público, siempre hay un notario, un juez, o un funcionario público, a diferencia de un TV, donde no es necesario.
Un TV es más que un documento privado propiamente dicho, el TV a diferencia de un documento privado, el TV es un documento legitimado, que al nacer conforme a ley, en principio, se tiene por cierto el derecho contenido en él.
Firma
¿Qué es lo que obliga en materia de TV? Lo que me obliga en materia de TV es mi firma en el TV, yo seré un obligado en un TV en la medida que lo firme y en el caso que haya más de uno que firme, serán obligados solidariamente por ley (si hay más de uno que firma un TV). No hay posibilidad que alguno de ellos oponga beneficio de excusión, porque se rompe por la solidaridad.
En materia cambiaria lo que se presume es la solidaridad a diferencia del CC que presume la mancomunidad. Todo aquel que firme con otros un título valor.
Un título valor puede tener un garante. El garante personal por excelencia en un título valor es el aval.
Todo firmante de título valor, en términos cambiarios, se llama obligado y el acreedor del título valor se le llama tenedor o tomador. Si ese acreedor al transferir el título a un tercero lo firma, se vuelve un obligado. Todos, el obligado principal, el garante, o quien sea que firme se convierte en obligado.
La firma manuscrita o autógrafa, puede ser sustituida, sea en la emisión, aceptación, garantía (aval o fianza) o transferencia, por firma impresa, digitalizada u otros medios de seguridad gráficos, mecánico o electrónicos (tienen el mismo merito que la firma manuscrita). Ninguna es más fiable que la otra, las dos son lo mismo para efectos de la postura de obligado que esa persona que firmo de una u otra forma. No solamente la firma manuscrita o autógrafa vale, puede haber, siempre y cuando haya una entidad de certificación firma digitalizada, tendrá el mismo merito que una firma autógrafa o manuscrita.
Si estamos ante un TV desmaterializado, la ley dice que la firma se puede representar por medio de la firma autógrafa (piño y letra) esta puede ser sustituida en la emisión (cuando creo el TV) por una firma digital, electrónica, cualquier forma de representar la firma es aceptada por la ley garantizando la identidad y la autenticidad de la persona que firma.
El TV nace conforme a ley y para ser tal tiene que contener todos los requisitos formales que pide. Hay requisitos que la ley salva si no lo pones como es el caso del vencimiento, pero si no pones un requisito que la ley no contempla, el TV será invalido o ineficaz.
Clase 3
ACREEDOR CAMBIARIO TENEDOR O TOMADOR.
DEUDOR DE TV OBLIGADO.
ANVERSO PARTE DE ADELANTE.
TORSO REVERSO PARTE DE ATRÁS.
Primer principio cambiario: lo que obliga en materia de títulos valores es la firma, y quien firma es el obligado de ese TV y quien lo tiene en su poder es el tenedor, para el poder transferirlo el tenedor va tener que ponerlo en circulación firmando ese TV. (PRINCIPIO DE AUTONOMIA)
Segundo principio cambiario: todo aquel que firme un TV lo hace solidariamente junto con los demás firmantes del TV, aquí en el derecho cambiario se presume siempre la solidaridad no la mancomunidad como el derecho civil.
La firma de TV no es siempre manuscrita, también reconoce la firma digitalizada o firma digital, la cual se reconoce igual que la firma manuscrita. Tiene mismo peso legal que la misma firma manuscrita.
Titulo valor incompleto (artículo 10)
Un título valor puede ser emitido a inicio de manera incompleta (que solo contenga la firma del obligado y lo demás sea incompleto asi como otras cosas que estén incompletas como tener algunos datos, pero no todos). Los títulos valores blancos también son reconocidos y es parte del concepto de título valor incompleto, es decir, el TV que solo tenga la firma del obligado.
Un TV puede ser emitido y aceptado en principio como incompleto como la letra de cambio (TV de excelencia), este debe completarse al momento de hacerse valer el derecho contenido en el TV. Podría decirse, que a primera vista esto de alguna forma en contra del principio de legalidad, pero en realidad no colisiona con el hecho de que cumpla con todos los requisitos que la ley establece, porque puede este ser emitido de forma incompleta pero al momento de hacer valer el derecho tiene que efectivamente contar con todos los requisitos que la ley establece. 
Ejemplo: profe vende su casa en 200 mil soles y el comprador paga 150 mil soles, pero los otros 50 mil se los pagara en 30 días y si no se le aplica una penalidad. Ese título valor está naciendo de forma incompleta por el importe y luego llegan los 30 días y luego el comprador le pago, pero si se demora 2 días más según la obligacion causal acarreo una penalidad como 100 dólares por día de demora, el pago seria de 50 mil 200 dólares. En este caso será el obligado (deudor) el comprador y el tenedor (acreedor) sería el vendedor.
Ejemplo de título valor en blanco: No figura ningún dato, más allá de la firma del obligado. Cuando me quiero comprar un vehículo y el banco me hace firmar por protocolo me hace firmar un TV en blanco que es un pagare, just in case, siendo el banco una institución confiable y seria respecto a ese TV.
Para ejercitar cualquier derecho derivado de un título valor emitido o aceptado en forma incompleta, este debe haberse completado conforme a los acuerdos adoptados, en caso contrario, el obligado puede contradecir la acción. quiere decir un TV nace de un acto contrato causal y es autónomo (principio de autonomía), ese TV así autónomo tiene que respetar al momento de su emisión el pacto causal que le da vida. No hay TV sin causa, además ese TV al momento de su emisión debe respetar el pacto causal, la obligación causal que le precede aun cuando la obligación cambiaria contenida en el TV es autónoma y vale por si misma para hacer valer el derecho literal y autónomo contenido en el TV.
Lo que se pactó en la obligación causal queda subsumido cambiariamente en el TV, pero observando este acuerdo causal que le precede, aun cuando esta incorporación de la obligación causal en el TV tiene que hacerse respetando la ley.
El titulo valor autónomo tiene que respetar la obligación causal. No hay título valor sin causa y además, al momento de su emisión,
debe respetar la obligación causal que le precede, aun cuando la obligación cambiaria es autónomo y vale por si mismo para hacer valer el derecho literal y autónomo.
En algunos TV se puede reflejar con detalle en el mismo TV, en su contenido literal del TV, la obligación causal que da nacimiento al TV, pero no en todos es posible. (ej: la letra de cambio por si mismo es un TV abstracto, nos queda claro que nació de una obligación causal, pero en la letra de cambio no puede estar, según la ley, la obligación causal que le precede al giro de ese TV).
Hay una obligación causal que se da un contrato causal que en algunos casos puede derivar a la emisión de TV, generándose una obligación cambiaria que está contenida en los TV.
No puede haber obligación cambiaria sin obligación causal, pero si puede haber obligación causal sin obligación cambiaria.
La ley de TV establece que se puede emitir TV incompletos, suele ocurrir en los bancos cuando dan prestamos, créditos vehiculares, créditos hipotecarios, operaciones con los bancos con particulares que involucran créditos, mutuos, ahí siempre se emiten a la par de la operación, un TV.
Un título valor incompleto no es ilegal, la ley lo autoriza. No importa si se llena en diferentes momentos, solo se tiene que completar respetando la obligación causal, no debiendo de haber ningún problema.
Las empresas del sistema financiero las hacen en resguardo de sus intereses.
Se deberá completar al momento que haga valer mi derecho que este contenido en el, esto es, en el momento que exijo el cumplimiento de la obligación. Es decir, si se emitió el TV y no se señaló el importe, lo debo consignar al momento que vaya al banco a hacer efectivo este cheque.
Acción cambiara: deriva de un TV. Es el derecho que tengo para ejercitar un cobro de un TV en la vía cambiaria. No es igual a acción judicial, puede ser un acto extrajudicial.
Al momento que yo tenga la posibilidad de hacer valer ese derecho, en ese momento tiene que estar completo el TV, debiendo completarse respetando el pacto causal. No importa si es después de una semana o 3 días.
Si no respeta la obligación causal al emitir un título valor, quien cobra tiene derecho a contradecir.
Si yo quiero ejercitar una acción cambiaria, la única forma de probar un derecho cambiario es con el TV original, si no lo tengo puedo ofrecer una copia, pero ahí ya no sería vía acción cambiaria sino vía acción causal y será un medio de prueba que el juez calificar según su real saber y entender, pero no tendrá la fuerza que tiene uno original.
Quien emite o acepta un título valor incompleto, tiene el derecho de (art. 10):
1. Obtener una copia del mismo
Como una constancia que hemos emitido un TV incompleto, esta copia no tendrá la misma fuerza cambiaria que tiene un TV original, no pudiendo hacer con ella valer una acción cambiaria.
Entonces, se emite un TV, lo firmo yo como obligado de manera incompleta y tengo el derecho a que el tenedor (acreedor cambiario), me entregue una copia simple del TV emitido
2. Documento que contenga los acuerdos para completarlo y las condiciones de transferencia
Esto antes no existía y daba pie que no fuera obligatorio de que exista una obligación causal escrita entonces los informales te decían que te daban 10 mil dólares y te hacían firmar un TV en el cual es importe estaba en blanco, un mutuo verbal, entonces al momento de completar el TV este prestamista te cobraba 100 mil, sin tener como rebatirlo porque el contrato fue verbal.
Ahora se dice que cuando se emite un TV incompleto tiene que necesariamente haber una obligación causal escrita que preceda al TV y dicha obligación causal escrita tiene que tener vinculación expresa de que se está emitiendo un TV incompleto y como se va a completar y las condiciones de cómo se podrá transferir.
Si no hubo obligación causal escrita, ¿cómo pruebo que debió haber? ¿De qué me valgo para pedirle al juez que en este caso debió haber obligación causal escrita? Debía demostrar que el TV está incompleto y esto se prueba que se llenó en diferentes momentos con una pericia grafo técnico y así puedo probar que el TV ha sido llenado de manera incompleta y de conformidad con el articulo 10 literal 3 pido en consecuencia que el tenedor exhiba la obligación causal escrita (indicio de prueba, pero puede ser refutada) donde conste el pacto causal y si no lo tiene el ejecutante, entonces el TV será ineficaz o invalido, y el ejecutante ya no podría cobrarlo.
3. No puede ser impedido de agregar en el documento, cláusula que limite su transferencia (no negociable)
La cláusula no negociable si existe en un cheque este no se puede transferir, el único acto para cobrarlo es el tenedor originario para cobrarlo. Para la ley tributaria, ciertos Tv como cheques a partir de un monto los obliga para que se reconozca ese pago debe el cheque llevar la cláusula no negociable, si no se pone, la ley tributaria no reconoce ese medio de pago, entonces el IR seria mayor porque es sobre el íntegro del precio por el cual se vendió, por ejemplo una casa vendida a 150, porque al poner no negociable solo se tributa el 5% sobre la ganancia, es decir, si vendiste a 150 y te costó 100, solo tienes que tributar el 5% de 50 mil.
Articulo 10 numeral 2 se refiere a otros títulos valores de crédito, en cambio, el cheque es un mandato de pago inmediato salvo una excepción.
Cuando haya un título valor incompleto, tiene que haber una obligación causal escrita con una estipulación expresa que establezca que se está emitiendo un título valor incompleto. Si el pacto causal es nulo, entonces el TV tampoco podría sobrevivir.
El quinto principio de los TV es el destino circulatorio, los TV han nacido para circular, sino lo hacen, no importa, pero igual tienen esa vocación circulatoria.
Si yo ahora yo soy tenedor de un cheque, yo puedo transferir ese cheque a otra persona y al transferirlo esa otra persona pasa a ser el nuevo tenedor de ese cheque y yo que era el tenedor, firmo esa transferencia a favor del nuevo tenedor y al firmar esa nueva transferir, convirtiéndome en obligador solidario.
Tenemos entonces un tenedor originario que era el beneficiario del TV, que decidió transferirlo y esa persona que lo adquiere es el nuevo tenedor y yo para transferírselo debo firmar la transferencia, pasando de ser el tenedor a ser un obligado solidario frente a ese nuevo adquiriente que es el nuevo tenedor del TV.
Ese que adquiere el TV, puede transferirlo y al momento de transferirlo firma esa segunda transferencia a favor de ese nuevo tenedor, firmando la transferencia, convirtiéndolo en obligado solidario.
Los que firmaron serán obligador solidario. El beneficio de excusión se rompe con la presunción de solidaridad, todo el que firme un TV se obliga solidariamente, rompiendo la posibilidad de imponer un beneficio de excusión.
El principio de autonomía no solo rige en cuanto a la emisión del TV, sino cada acto de transferencia que puede suceder con motivo de ese TV, cada obligación causal que motive la transferencia del TV, también serán autónomas respecto a las demás y respecto a la obligación causal originaria.
Ejemplo: si el TV nació de un contrato de mutuo y vence a los 90 días y lo tengo como tenedor, pero no puedo esperar 90 días, busco a alguien y le digo que este TV pero no puedo esperar los 90 días, tú me puedes prestar el dinero y yo te transfiero este TV? Te transfiero el TV y al transferirlo lo voy a firmar, pasando de ser tenedor a ser obligado, siendo obligado solidario junto con el obligado principal, teniendo 2 obligados y 2 obligaciones causales autónomas: i) la primera la que motivo la emisión del TV y ii) la segunda es la que motivo la transferencia del TV.
Las obligaciones causales son autónomas, es decir, solo atañen a las partes intervinientes en ese acto de transferencia. Cada obligación causal (la una que motivo la emisión, la otra que motivo la transferencia del TV), son autónomas.
La autonomía no solo está dado a la obligación causal que motivo la emisión al TV, sino también
está dada en cuanto a las obligaciones causales que motivaron cada acto de transferencia.
En el TV incompleto, el obligado no puede ser impedido de agregar en el documento la cláusula que limite su transferencia (clausula no negociable), eso genera un impacto inmenso en las obligaciones causales que puede ser la obligación causal que dio nacimiento al TV o que motivo la primera transferencia.
Cada obligación causal es autónoma, las partes que intervienen en la emisión del TV, no tienen por qué conocer la obligación causal de las siguientes transferencias.
El TV incompleto, nace sin monto por ejemplo y tiene su obligación causal escrita porque así lo pide la ley, pero que pasa si ese tenedor originario del TV, lo completa poniendo un monto superlativamente mayor y se lo transfiere a un tercero de buena fe. ¿Qué pasa si ese tercero le cobra al obligado originario? ¿El obligado originario le podría oponerle la obligación causal, seria eficaz? No podría defenderse, porque primaria el principio de autonomía. ¿Cómo se podría defender? Poniendo la cláusula no negociable, en el caso de un cheque, esa transferencia no surte efectos cambiarios. 
Sin embargo, en otros TV en donde el crédito, como por ejemplo una letra de cambio, si se puede transferir el TV pese a tener la cláusula no negociable, pero la ley dice que esa transferencia surte los efectos de la cesión de derechos, quiere decir que el que adquiere el TV pese a ala clausula no negociable, no solamente adquiere los derechos sino también las obligaciones que conlleva esa transferencia.
Respecto a quien puso la cláusula no negociable, la ley dice que no importa si son 1 o 2 o 10, quien me quiera cobrar a mí que puse la cláusula no negociable será pasible que yo siempre le oponga mi pacto causal donde se explicaba que era un TV incompleto y el monto era x.
Cualquiera que sea el adquirente del TV, si quiere cobrar al obligado originario que acepto el TV incompleto, siempre que haya puesto la cláusula no negociable, hace posible que le pueda oponer el pacto causal del que deriva el nacimiento del TV. La cláusula no negociable permite que se pueda oponer el pacto causal, aun cuando el que adquirió el TV lo adquirió con un pacto causal, autónomo y distinto al originario. Estando obligado solo a lo pactado en su pacto causal.
Ejemplo: Imaginemos que hay un TV completo (no es exclusiva para incompletos), se quedó que el saldo de precio de B-A, se cumpliría siempre que A le entregue el vehículo a B o A cumpla con levantar la garantía mobiliaria del vehículo, ¿qué pasa si te cobre y no te entre el vehículo? Pero si A transfiere por 12 mil dólares a C, entonces C le puede cobrar a B, sin embargo, si B pone cláusula de no negociable, B le puede oponer la cláusula de no negociable y decirle a C que no le paga porque todavía B no adquiere el vehículo. QUIEN PUSO CLAUSULA NO NEGOCIABLE PUEDE ALEGAR A SU FAVOR QUE LEGITIMABA EL PAGO SIEMPRE Y CUANDO SE DE LA ENTREGA DEL VEHICULO.
La acción cambiaria es tan simple como pedirle a alguien que cumpla con la obligación que hay en un título valor, en ese momento el título valor debe estar completo.
Un cheque con la cláusula no negociable simplemente no se puede transferir y si se transfiere, ese acto de transferencia sería inválido. Al acreedor se le llama tenedor y al deudor se le llama obligado.
Clase 4
La vida económica sería incomprensible sin los TV, es una de las contribuciones más notables del derecho comercial en la economía. Esta institución embarca varias áreas de derecho como el corporativo, civil, laboral, entre otros.
Títulos valores materializados: aquellos que tienen soporte físico.
Desmaterialización de TV: aquellos que tienen un soporte electrónico que tiene efectos similares en cuando a su mérito como los títulos valores materializados. NO TODOS SE DESMATERIALIZAN.
La ley vigente de TV tiene en su regulación una diferenciación y consagra algo que la ley anterior no tenía: los TV desmaterializarles. Un ejemplo clásico son las acciones. Los TV desmaterializable son regulados por leyes especiales.
Normalmente, un TV tenía un soporte en físico, hoy por hoy, hay algunos que se pueden desmaterializar, con un registro electrónico. Solo se pueden desmaterializar aquellos TV que están destinado a circular masivamente y aquellos que se negocien en rueda de bolsa. El hecho de ser masivo tampoco lo hace desmaterializable. Se tienen que dar ambos requisitos. Lo que se busca es hacer más eficiente las transacciones en el mercado de valores.
Un cheque no es desmaterializable, en términos de eficiencia y de costos de transacción seria altísimo. Así también la letra de cambio o el pagaré. No quiere decir que todas las acciones hoy por hoy estén desmaterializadas, pero es más eficiente.
Si los quiero desmaterializar, no es un proceso automático, mi estatuto tendrá que contener esa posibilidad, ya sea en el estatuto de constitución o cuando se modifique.
La ley de TV genero modificaciones en otras normas, entonces cuando el título valor es desmaterializado se lleva a CAVALI que se encarga de ello, si yo necesito hacer valer un derecho que esta desmaterializado, el CC establece que en esos casos CAVALI entrega una constancia de que ese título esta desmaterializado, lo cual es suficiente para hacer valer el derecho del TV desmaterializado.
· Pregunta: ¿Todos los títulos valores se puedes desmaterializar? NO, solo aquellos que estén destinado a circular masivamente y que se negocien además en rueda de bolsa, ejemplo típico es las acciones. UN CHEQUE NI LETRA DE CAMBIO SE PUEDE DESMATERIALIZAR.
No solo por el hecho de ser de circulación masiva, sino imagínense el cheque, que no es desmaterializable porque es inmediato, no tendría sentido que lo desmaterialice lo lleve a CAVALI y el día que pague tenga que ir a CAVALI para que se emitan los chequen y le pueda pagar a mis acreedores, los costos de transacción serian carísimos
· Pregunta: ¿Que TV se desmaterializan y un ejemplo? Los que estén destinados a circular masivamente y aquellos que se negocien en rueda de bolsa. Por ejemplo: las acciones
· Pregunta: ¿Quién es la entidad a cargo de la desmaterialización? CAVALI
Así como hay TV materializado que están plasmados en el papel físico hay otros que si es factible pueden tener un registro electrónico a cargo de CAVALI y que se les conoce por valores representados por anotaciones en cuenta.
Hay TV que pueden desmaterializar, pero no todos. La desmaterialización consiste en que, así como hay TV plasmados en papel físico, así también hay otros que si es factible pueden tener un registro electrónico a cargo de CAVALI, también llamados valores representados en anotaciones en cuenta. En anotaciones en cuenta rige la legislación de Mercado de Valores y no la LGS.
Responsabilidad solidaria: todo aquel que firma un Tv lo hace de manera solidaria con todos los que firmen.
Los que giren, acepten, endosen o garanticen un TV, quedan obligados solidariamente frente al tenedor
Este puede accionar contra dichos obligados, individual o conjuntamente, sin tener que observar el orden en el que hubieren intervenido.
El documento oficial de identidad es uno de los requisitos. Hay diferentes tipos de personas que se pueden obligar cambiariamente, se pueden obligar a título personal o como persona jurídica. Cuando se trata de una persona natural, quien firme consignará su nombre completo y su documento oficial de identidad.
En el caso de la persona jurídica, habrá que indicar su denominación, su ruc y además el nombre de su representante.
Exigibilidad
Quien presenta el título tiene que ser el tenedor legítimo, además este está obligado a identificarse, pero ahí no queda la cosa, en el momento en el que yo cumplo con una obligación dineraria, el tenedor tiene la obligación de devolver el título valor a quien cumpla con la obligación, debe escribirse “cancelado” en este.
Si en materia cambiaria yo cumplo con alguna obligación, primero tengo que ver si ese que me cobra es el legitimado a cobrar, segundo se debe identificar
con el DNI, y finalmente te debe entregar el título valor cuando se lo pagues, escribiendo “cancelado” en este.
Un título valor no puede nacer en garantía de una obligación. Puede ser transferido en garantía. Pero si se emite en garantía el Juez puede invalidarlo.
Si hay un título valor No negociable, y se le borra el No para que sea negociable, se invalida el título valor.
Devolución del TV Pagado
El tenedor de un título valor, queda obligado a devolverlo a quien cumple la prestación.
Clase práctica –JP
Reglas aplicables a los títulos valores:
Requisitos formales esenciales que deben ser observados por todos los títulos valores. Estos determinan la posibilidad de que el TV se vuelta TV a valor ejecutivo. En derecho cambiario la juez vera que el Tv reúna los requisitos formales que la ley señala. Estas reglas generales siempre deben ser observadas al menos que se establezcan ciertas reglas especiales.
Los TV son instrumentos de cambio para hacer agiles las transacciones comerciales.
Firma
La firma que admite la ley de Tv no es únicamente la firma autógrafa de puño y letra, esta puede ser sustituida por una firma digital o electrónica, sea en la emisión, aceptación, garantía (aval o fianza) o transferencia, por firma impresa, digitalizada u otros medios de seguridad gráficas, mecánicos o electrónicos. La firma en el derecho cambiario siempre me obliga.
Aquel que suscriba un Tv por efecto del endoso también se obliga y esta obligacion es solidaria con el obligado principal. Yo para exigir el derecho de un Tv yo tengo que poseerlo, y así me vuelvo tenedor del TV. Cuando se transfiere un título valor a la orden, se habla de endoso, el que transfiere es “endosante” – ESTE FIRMA EL TV Y SE VUELVE OBLIGARIO SOLIDAARIO- y el que recibe es “endosatario” – ESTE SERIA EL NUEVO TENEDOR -.
Por ejemplo: un cheque es emitido por el banco, le da una chequera por el banco que es el emisor de ese documento, pero quien firma el cheque es el cliente, ellos son finalmente los responsables cambiarios.
Documento Oficial de Identidad
· Persona Natural: quien firme consignara nombre completo y número de DNI (+firma)
· Persona Jurídica: denominación, RUC, y además, nombres de representantes (+firma)
· Error en consignación del N° del DNI o del RUC, según sea el caso, no afecta la validez del TV.
· SIEMPRE ES BUENO PEDIR COPIA DE TODO.
· No son requisitos formales esenciales, pero es recomendable poner toda esta información, debido al deber de diligencia que las partes deben de tener.
En caso de error, simplemente puede ser advertido, pero no corregido, porque al corregir el título valor se puede caer en el supuesto de alteración del título valor, se puede alegar que por más que haya error esto no afecta su validez, por lo que se mantiene la eficacia.
La información que se ve en el TV es del deudor, entonces el acreedor va con la letra de cambio donde el juez presentándole el TV, el juez revisa y el podrá advertir que no coincide la información de la obligada, y el juez (i) no puede decir nada porque ello no altera la eficacia del TV entonces no puede decir “no admito la demanda” o (ii) puede observar y si rechaza la demanda, el acreedor puede alegar que conforme a la ley el error en consignación ello no quita los efectos cambiarios. El deudor puede querer aprovechar este error alegando los errores de consignación, ante eso el juez tiene que resolver y aplicar la ley declarando infundada la contradicción porque la ley no sanciona el error de consignación en el DNI o RUC.
Falta de inscripción de la representación
La falta de inscripción de la representación en el registro pertinente (Mandatos y poderes- (PN) y de Personas jurídicas (PJ) no beneficia al poderdante, para prevalerse de tal omisión y eludir o liberarse del pago del título valor que haya firmado su representante antes de su revocatoria.
PJ por toma de acuerdo donde le dan poderes para firmar TV hasta un importe determinado, que toma días en la calificación que realiza SUNARP del título.
El hecho que no se haya inscrito el otorgamiento de poderes en RRPP, tú no te puedes liberar de responsabilidad, no beneficia ni libera al poderdante de estos poderes dados que no haya sido inscrito o revocado.
Obligación personal de representante sin facultad
Aquel que por cualquier concepto y como representante firme un T V, sin estar facultado para hacerlo o excediendo sus facultades, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar; y, si lo paga, adquiere los derechos que corresponderían al supuesto representado.
· FALSUS PROCURATUS no es representante pero se dice serlo
· SIMILAR A ACTOS ULTRA VIRUS aquel que va más allá de sus facultades
Cuando hay estos casos la ley sanciona porque sabe que pueden darse esos casos, por los casos antes mencionados, donde se responde de forma personal a nivel cambiario. SE OBLIGA PERSONALMENTE.
Responsabilidad de personas capaces
Solo los obligados pueden ser personas capaces, no hay forma que yo le cobre cambiariamente a un incapaz. Si se acredita que a la hora de firmar era persona incapaz, esto produce que tú no puedas cobrar.
El título valor surte efectos contra personas capaces que lo hubieren firmado, aun cuando demás firmas fueren inválidas o nulas por cualquier causa. En este caso para hablar de capacidad, tendremos que recurrir al código civil. Aquí se habla de firmas entonces estamos hablando de obligados cambiarios.
Las acciones cambiarias son las acciones de cobro y la contradicción es el derecho del deudor de decir porque este no tiene por qué responder (artículo 19 de la Ley de TV, son propiamente cambiarias estas causales de contradicción, donde se establece la incapacidad)
ARTICULOS DE LA LEY DE TITULOS VALORES – LEY 27287
“Artículo 6.- Firmas y documento oficial de identidad en los títulos valores
 6.1 En los títulos valores, además de la firma autógrafa, pueden usarse medios gráficos, mecánicos o electrónicos de seguridad, para su emisión, aceptación, garantía o transferencia.
 6.2 Previo acuerdo expreso entre el obligado principal y/o las partes intervinientes o haberse así establecido como condición de la emisión, la firma autógrafa en el título valor puede ser sustituida, sea en la emisión, aceptación, garantía o transferencia, por firma impresa, digitalizada u otros medios de seguridad gráficos, mecánicos o electrónicos, los que en ese caso tendrán los mismos efectos y validez que la firma autógrafa para todos los fines de ley. (SIEMPRE CON PREVIO ACUERDO)
 
6.3 Con excepción de los casos expresamente previstos por la ley, las acciones derivadas del título valor no podrán ser ejercitadas contra quien no haya firmado el título de alguna de las formas señaladas en los párrafos anteriores, por sí o mediante representante facultado, aun cuando su nombre aparezca escrito en él. (SANCION MUY IMPORTANTE PORQUE A NIVEL CAMBIARIO LO QUE ME OBLIGA ES MI FIRMA NO OTROS DATOS, SI NO FIRMO NADIE ME PUEDE OBLIGAR A RESPONDER, DEJA EN EVIDENCIA LA VINCULACION DE LA FIRMA)
6.4 Toda persona que firme un título valor deberá consignar su nombre y el número de su documento oficial de identidad. Tratándose de personas jurídicas, además se consignará el nombre de sus representantes que intervienen en el título. 
6.5 El error en la consignación del número del documento oficial de identidad no afecta la validez del título valor.
6.6 La falta de inscripción de la representación en el registro pertinente no beneficia al poderdante, para prevalerse de tal omisión y eludir o liberarse del pago del título valor que haya firmado su representante antes de su revocatoria.”
SE DEBE CONSIGNAR TAMBIEN LUGAR DE PAGO O DOMICILIO DEL OBLIGADO RECOMENDABLE CONSIGNAR ELLO PARA EVITAR PROBLEMAS (NOMBRE, DNI Y DOMICILIO POR TEMA DE DILIGENCIA MAS QUE EXIGENCIA DE LA LEY)
“Artículo 7.- Obligación personal del representante sin facultad
7.1 Aquél que por cualquier concepto y como representante firme un título valor, sin estar facultado para
hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar; y, si lo paga, adquiere los derechos que corresponderían al supuesto representado.
7.2 La misma regla se aplicará al representante que exceda sus facultades.”
REQUISITO FORMAL ESENCIAL
· IMPORTE
· LA FIRMA
· EL DOCUMENTO DE IDENTIDAD Y EL NOMBRE DE LA PERSONA – RECOMENDABLE EL DOMICILIO Y DOMICILIO DE PAGO
· FACULTADES SUFICIENTES PARA OBLIGAR AL PODERDANTE, EN CASO DE REPRESENTACION DE PJ.
Clase 5
Todo TV siempre tiene una causa.
Una acción cambiaria, si no funciona en la vía extrajudicial, puede llegar a la vía judicial. Tratándose de un TV lo más común es el proceso ejecutivo, donde el juez califica (lo ve conforme a ley el TV) y dicta un mandato ejecutivo, que prácticamente pareciera la resolución final, porque lo que dice es que admite la demanda y ordeno pagar. Si a un título valor le falta un requisito legal y formal, entonces ese título será declarado invalido.
Contra ese mandato ejecutivo, el obligado podría contradecir.
Causales de contradicción u oposición (artículo 19)
El demandado puede contradecir u oponerse fundándose en:
· El contenido literal del TV o en los defectos de forma legal
En el contenido literal del TV, si quien cobra está haciendo valer su derecho en base a una hoja adherida al TV que no fue legitimada con la firma transversal de alguno de los obligados, esta hoja adherida no sería válida.
Si hubiera habido muchas transferencias en esa hoja adherida y el fuera el ultimo poseedor legitimo si su derecho estuviera en esa hoja adherida y esa hoja adherida no fue legitimada con la firma trasversal, entonces el ejecutado podrá decir que esa adherida no forma parte del contenido literal del TV, entonces sería improcedente la demanda.
Si el ejecutado ve que hay algo que de acuerdo a ley no está considerado en el TV, entonces el TV seria invalido, porque la ley es lo que le confiere la calidad de tal al TV.
· La falsedad de la firma que se le atribuye
Si alguien me falsifica una firma y después lo quiere cobrar, el obligado puede contradecir el mandato ejecutivo alegando que la firma ha sido falsificada, por tema de falsedad ideológica con pericia grafio técnica y por ende ese obligado queda fuera del proceso porque nunca contrajo esa deuda, además que si se siente afectado puede denunciar a los responsables de ello. OBLIGADO PUEDE CONTRADECIR NEGANDO LA FIRMA FALSIFICADA Y SUSTENTADO ELLO EN UNA PERICIA GRAFIO TECNICA.
· La falta de capacidad o representación del propio demandado en el momento que firmó el TV
Qué pasa si el TV lo suscriben personas capaces e incapaces, originaria la invalidez de TV, en este caso el TV surte efectos respecto a los capaces, pero no de los incapaces. 
En ese caso el TV surte efectos de los capaces que lo hubiesen suscrito.
Respecto a la representación, la persona que firmo irrogaron una representación o excediendo facultades que no tenía, se obligara a título personal, no se invalida.
· La falta de protesto (protesto defectuoso) o de formalidad sustitutoria
Formalmente los TV se protestan a menos que tengas la cláusula liberatoria de protesto o la formalidad sustitutoria de protesto o la ley dispense ese trámite.
· La falta e cumplimiento de otros requisitos legales
· El deudor también puede contradecir u oponer las defensas que se deriven de sus relaciones personales
Relaciones personales hace referencia a la obligación causal.
El hecho de que el TV nazca de una obligación causal, no significa que la obligación causal se deje de lado, esta subsiste. Y si las mismas partes de la relación cambiaria son las mismas que la relación causal que motivo ese TV y el tenedor le quiere cobrar un dinero al obligado por el lado cambiario. ¿Podrá el obligado imponer el pacto causal? Si
Entre las mismas partes de la obligación causal y la obligación cambiaria, se puede oponer el pacto causal. Sin embargo, si el TV se encuentra transferido a un tercero, caso en el cual esta transferencia ha sido a propósito de una obligación causal distinta, autónoma, si el tercero le quisiera cobrar al de la obligación causal anterior, no podría oponer su pacto causal, a menos que pueda probar la mala fe.
EJEMPLO Qué pasaría si yo compro un depa en 300 mil dólares, le pago solo 250 mil dólares y quedan 50 mil dólares a pagar y eso se hace levantando la hipoteca y cuando se levante le pago los otros 50 mil dólares, esos 50 mil se pagan en 60 días, siempre que se el vendedor levante la hipoteca (el riesgo está controlado). Si la relación cambiaria del tenedor y el obligado sigue siendo la misma relación del vendedor y comprador porque el TV no ha sido transferido a un tercero, si son las mismas partes de la obligacion, si el tenedor me demanda con el TV, yo como obligado podría contradecir que no corresponde ese pago porque la ley lo permite y decir que ese pago no es procedente porque el vendedor no ha cumplido con levantar la hipoteca, de igual forma, el juez revisara y declarara improcedente la demanda y fundada la contradicción porque no se cumplió con el pacto causal.
El demandado no puede ejercer los medios de defensa fundado en sus relaciones personales con los otros obligados del TV, ni contra quienes no mantengan relación causal vinculada al TV, a menos que al adquirirlo, el demandante hubiese obrado de mala fe. (si el vendedor tenedor originario del Tv hubiera transferido el Tv a un tercero, ese tercero adquirió el TV por una obligacion causal distinta, si el tercero le quiere cobrar al obligado que era el comprador, ese obligado si tendría que pagarle al tercero, salvo se pruebe que el tenedor originario y el tercero haya algún tipo de colusión o mala fe – lo cual es difícil). 
PARA RESTRINGUIR LA AUTONOMIA SE PONE LA CLAUSULA NO NEGOCIABLE POR EL OBLIGADO, SI EL TENEDOR LE TRANSFIERE AL TERCERO, SI EL TERCERO LE QUIERE COBRAR AL OBLIGADO ORIGINARIO, EL OBLIGADO PUEDE OPONER LA OBLIGACION CAUSAL ORIGINARIA O PACTO CAUSAL ORIGINARIO Y SOLO RESPONDER POR ESO. SIENDO UN TV COMPLETO HABIENDOSE PUESTO NO NEGOCIABLE, TODO AQUEL QUE LE QUIERE COBRAR AL OBLIGADO PRIMOGENIO, HACE QUE ESA TRANSFERENCIA HAYA SURTIDO EFECTOS DE UNA CESION DE DERECHOS – SE PUEDE OPONER A CUALQUIER TENEDOR GRACIAS A ESA CLAUSULA. SI NO HUBIERA ESA CLAUSULA SI HUBIERA TENIDO QUE PAGAR POR EL PRINCIPIO DE AUTONOMIA.
En caso el tenedor originario, me ofrece un tv en transferencia por 50 mil dólares y puedo cobrarle al obligado originario, al tercero le conviene siempre y cuando no haya clausula negociable, si esta hay no le conviene (esto en caso del tercero).
Una obligación causal puede derivar de un pacto verbal sin ningún problema, sin embargo, en el caso de TV incompletos, la ley si te exige que haya obligación causal escrita. En el primer caso si lo emite mal y le falta algún requisito legal, se invalida, por lo tanto, no hay ni obligación cambiaria ni causal (al ser verbal). La ley dice que si el TV por algún motivo es invalido y se pierde la acción cambiaria y no hay obligación causal escrita, la opción que queda es:
Acción de enriquecimiento sin causa
Es cuando alguien se ha empobrecido como consecuencia de alguien que se ha enriquecido.
· Perdida de la acción cambiaria
· Ausencia de relación causal escrita
· Vía procesal respectiva
El acreedor prueba la existencia de la obligacion y el deudor que ya ha pagado dicha obligacion (1220 del CC), SI HAY OBLIGACION CAUSAL ESCRITA EL DEUDOR DEBE PROBAR QUE YA PAGO, SI NO HAY OBLIGACION CAUSAL ESCRITA SINO VERBAL, AHÍ LAS PRUEBAS A UTILIZAR: i) el TV, porque a pesar de que es invalido es un indicio; ii) testigos de que te preste x soles (pero no es muy convincente); iii) declaración de parte (yo lo ofrezco como prueba para que el demandado absuelva un pliego de absolución de posiciones o preguntas, DE PARTE DEL TENEDOR AL OBLIGADO – 1229 del CC).
Nulidad del título valor
Se habla de un TV nulo, cuando es obtenido por el tenedor en representación o en pago de préstamos con intereses
usurarios o prohibidos por ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
Si yo en un TV consigno que el interés del prestado que te hice es del 10% mensual, es demasiado volado o intereses usurarios (muy altos). El que me pone el límite para el pacto de intereses es el código civil (art. 1243), el cual señala que no se puede establecer intereses más altos de los que establece la ley o el BCR, si me excedo es usura y está prohibido.
Si en un TV hay diferencia en el cometido literal del TV que se ha pactado intereses usurarios, en ese caso en TV es nulo. ¿Puedo probar esa nulidad de otra manera? Si en el contenido TV están esos intereses usurarios es nulo (MECANISMO DE DEFENSA PARA EL OBLIGADO). Oponible a cualquier tenedor que resultara siendo el poseedor legítimo, pero si están en la obligación causal, en ese caso sí son las mismas partes se puede oponer en base al pacto causal, pidiendo la nulidad del TV por intereses usuarios 
Si ha sido transferida, la nulidad que no surja de su texto, no puede invocarse contra el tenedor de buena fe
¿Si los intereses usurarios están en el contenido literal del TV y fue transferido, el tercero podría decir que él no sabía? No, porque está en el contenido literal del TV, ¿acá no importa la obligación causal Y si están en la obligación causal originaria? No podrá ese obligado originario poner al tercero que le cobre su pacto causal, porque cada tercero adquirente ha tenido una obligación causal distinta, autónoma de las otras. A menos que el obligado originario hubiera puesto la cláusula no negociable y circulo varias veces, el poseedor legitimo puede oponer su pacto causal porque respecto al siempre surtirá efectos de la cesión de derechos.
Hay un tercero que quiere adquirir un TV, es importante tener en cuenta que, como abogado del tercero adquirente, la obligación causal es autónoma, pero si el obligado originario hubiera puesto no negociable, si preocuparía porque esa cláusula tiene como efecto, al momento de transferir, la cesión de derecho, pudiéndole oponer el pacto causal originario, debiendo tenerse en cuenta la obligación causal originaria.
Clase 6
 
Endoso (aplica para los títulos a la orden)
	Portador: son los que circulan con
la simple entrega
	A la orden: son la mayoría que regula la ley. Son a favor o a la orden de una persona determinada. Circulan a través
del endoso
	Nominativos: circulan a través de la cesión de derechos
	· Circulan a través de la simple entrega.
· Al portador
· Se transfieren con la traditio o entrega
· Identificación
	· A la orden
· Endoso
· Cheques a la orden del portador por su propia naturaleza.
	· Persona determinada
· Se transfieren a través cesión de derechos (ejemplo: acciones)
· Comunicación de la transferencia al emisor para su anotación en matricula
ENDOSO: es la institución cambiara y forma legitimada que regula la transferencia de los TV a la orden (letra de cambio, pagare, cheques, etc). Es la forma legitimada de cómo circulan los TV a la orden. El endoso se formaliza al reverso o dorso del TV (la ley lo dice asi), si tengo un TV y lo quiero transferir, si es a la orden será a través del endoso, entonces ya no vamos a hablar de transferencia, sino de endoso. ES FIGURA ÚNICA Y EXCLUSIVA DEL ÁMBITO CAMBIARIO.
Solo firma el transferente por el principio que dice que lo que obliga en TV es la firma, solo lo suscribe el transferente, el que lo recibe no firma (obligado firma, el tenedor no).
En todo TV hay un acreedor que se llama tenedor o tomador y todo aquel que se obliga en un TV es un obligado. Lo que está en la parte de delante de un TV es adverso y lo que está en la parte de atrás se llama reverso.
· ENDOSANTE TRANSFIERE EL TITULO
· ENDOSATARIO NUEVO ADQUIRIENTE DEL TV.
Es decir, el endosante es quien entrega el título a un tercero y el endosatario, quien lo recibe/adquiere, siendo el nuevo tenedor del título. Al reverso del TV es donde se formaliza el endoso.
Características ENDOSO
· En principio el endoso es autónomo, también supone la existencia de una obligacion causal previa que motive el nacimiento del TV.
· No se puede condicionar, no obstante, la ley dice que si lo condicionas (plazo, modo) no pasa nada, se tienen como no puestas, no invalida el endoso.
· Es total, quiere decir que, si el TV es emitido por 1000 soles, a la hora de transferir el TV, se transfiere el importe total, no se puede hacer un endoso de manera parcial, sino se invalida el endoso. Siempre se presume que el endoso es total, no es necesario especificarlo.
· En el caso que se endose de manera parcial, no se invalida el TV, sino solo el endoso.
· Es unilateral porque solo lo subscribe el endosante. Esto hasta cierto es lógico, porque lo que obliga en materia de TV es la firma, el endosatario no firma para no confundir y porque no necesita porque él va a tener el TV al ser adquirente (la posesión del título es el título de la posición)
· Es abstracto, ¿todo acto de transferencia tiene al igual que la emisión del TV tiene su propia obligación causal? Si, entonces si el endoso es una forma de transferir un TV a la orden tendrá el endoso una obligación causal que la preceda y que haya motivado ese endoso.
· Sin embargo, en el endoso mismo no consta su propia obligación causal que le precede, sabemos que hay una, pero no consta en el endoso la obligación causal que le dio origen. La ley dice que no es necesario.
· El endoso es cartular, ya que solo es posible en un TV a la orden, no puede constar en ningún otro documento público o privado que no sea un TV. Es propio del TV.
	
SIEMPRE DEBE CONSTAR AL REVERSO DEL TV. Puede haber la cantidad de endosos que deseen hasta que el TV sea exigible y en el caso que ya no alcance en el TV, se adherirá una hoja adicional, el endosante que utilice la hoja adherida deberá abarcar con su firma la hoja adherida y el TV y de esa manera estará legitimada.
Requisitos:
La ley señala que debe constar:
· El nombre del endosatario que es el nuevo adquiriente del TV. Si no se establece, la ley presume que es un endoso en blanco ‘’Pagase a la orden de’’
· Clase de endoso. Si no se indica la clase de endoso, se presume en propiedad, salvo que la ley establezca otra cosa ‘’valor en’’
· Fecha del endoso. Si no se consigna fecha de endoso la ley presume que es un endoso posterior al o los anteriores. Si es el primer endoso, se presume que posterior a la fecha de emisión del TV.
· Si es PN, nombre, DNI y firma del endosante. Si es una PJ, el nombre de PJ, RUC, nombre del apoderado y firma del apoderado este es el único requisito que no nos podemos olvidar
CADENA ININTERRUMPIDA DE ENDOSOS: no es otra cosa que los endosos estén legitimados, esto se da cuando que quien figure como endosatario en el primer endoso, firme como endosante en el segundo. Si hay 2 endosos, el endosatario del primer endoso, firma como endosante en el segundo.
Los endosos no pueden ser parciales, deben ser totales,
Si hay 3 endosos, endosatario del primer endoso, que es el que tiene el TV, es el que hace el 2 endoso y firma como endosante. El endosatario del segundo endoso es el que tiene el TV, es el nuevo poseedor legítimo, es el legitimado a hacer el 3 endoso y consignar su firma como endosante.
Tiene que haber esa cadena ininterrumpida de endoso, si alguien se equivoca, está mal. TERMINOS TARJAR O TESTAR EL ENDOSO PARA ARREGLAR EL ENDOSO QUE ESTUVO MAL HECHO O EL HECHO QUE SEA UN ENDOSO PARCIAL PORQUE ESO ROMPE LA CADENA INTERRUMPIDA (NUNCA DECIR TACHAR).
El único endoso que no puede estar en blanco es el último que es el que genera que el endosatario haga valer su derecho.
¿Cómo se legitima el cumplimiento de una obligación? Si yo voy con mi TV y lo presento a cobro, el que paga tiene que verificar, primeramente, debe presentarlo a cobro quien según las reglas de la circulación sea el legítimo tenedor, que haya habido esa cadena ininterrumpida de endosos hasta llegar a él. Él debe figurar como endosatario, el ultimo endoso si no puede estar en blanco y no basta con que este su nombre y tenga el título sino
además quien paga debe pedirle que se identifique para saber que ese que está ahí es el que detenta el título, una vez identificado ya estamos. Al momento que le paga viene un último requisito, el que paga debe hacer que le devuelva el título, no una copia legalizada, sino el original.
Al momento de hacer un pago, yo que soy el que lo entrega como tenedor legítimo, cuidaría de poner en el anverso del TV, cancelado o anulado, una vez que reciba el dinero.
Clase práctica –JP
Garantías de los TV
· Garantías Personales Aval y Fianza (afecta el patrimonio íntimo del garante). La ley ha creado una figura cambiaria que es el AVAL, es figura netamente cambiaria porque su uso y efectos jurídicos únicamente se pueden hacer valer en un TV. La fianza nunca pierde la conexión con el negocio causal (fianza cambiaria que no pierde su naturaleza civil)
· Garantías Reales Hipoteca y Garantía Hipotecaria (individualiza un bien dentro de un patrimonio y la garantía es el bien – hay una individualización). Estas serán entendidas y visualizadas en forma completa cuando se trate TV específicos que incorporen una garantía real, que son las mismas que el derecho civil y deben cumplir con la formalidad que exige la ley de TV.
“Artículo 56.- Garantías Personales y Reales
56.1 El cumplimiento de las obligaciones que representan los títulos valores puede estar garantizado total o parcialmente por cualquier garantía personal y/o real u otras formas de aseguramiento que permita la ley, inclusive por fideicomisos de garantía.
56.2 Para que dichas garantías surtan efecto en favor de cualquier tenedor, debe dejarse constancia de ello en el mismo título o registro respectivo.
56.3 Si no se señala a la persona garantizada, se presume que la garantía opera en respaldo del obligado principal.
56.4 A falta de mención expresa del monto o límite de la garantía, se entiende que garantiza todas las obligaciones y el importe total que representa el título valor.
56.5 En la constitución y ejecución de garantías de valores mobiliarios y de valores con representación por anotación en cuenta, se observarán además las disposiciones especiales que señalen las leyes de la materia.”
Garantías personales
1. AVAL (Se le aplica todo el derecho cambiario puro)
“Artículo 57.- Aval
Con excepción del obligado principal, el aval puede ser otorgado por cualquiera de los que intervienen en el título valor o por un tercero. En el caso de ser uno de los intervinientes, éste debe señalar en modo expreso su adicional condición de avalista.” 
DICE POR UN TERCERO PORQUE EL DEUDOR PRINCIPAL NO PUEDE GARANTIZAR SU PROPIA OBLIGACION Y PORQUE ES UN MISMO PATRIMONIO POR LO QUE NO SIRVIDIRA QUE EL DEUDOR SEA TMB AVAL – NO TENDRIA SENTIDO PORQUE NO SERIA UNA REAL GARANTIA
“Artículo 58.- Formalidades
58.1 El aval debe constar en el anverso o reverso del mismo título valor avalado o en hoja adherida a él, observando en este último caso las formalidades que la presente Ley establece.
58.2 El aval se expresa con la cláusula "aval" o "por aval"; la indicación de la persona avalada; y el nombre, el número del documento oficial de identidad, domicilio y firma del avalista.
58.3 Podrá prescindirse de la cláusula "aval" o "por aval", cuando esta garantía conste en el anverso del documento.
58.4 Si no se señala a la persona avalada, se entiende otorgado en favor del obligado principal; o, de ser el caso, del girador.
58.5 A falta de indicación del domicilio del avalista, se presume que domicilia para todos los fines de ley respecto al ejercicio de las acciones derivadas del título valor, en el mismo domicilio de su avalado o, en su caso, en el lugar de pago.
58.6 Si no se señala el monto avalado, se presume que es por el importe total del título valor.”
“Artículo 59.- Responsabilidad del aval
59.1 El avalista queda obligado de igual modo que aquél por quien prestó el aval; y, su responsabilidad subsiste, aunque la obligación causal del título valor avalado fuere nula; excepto si se trata de defecto de forma de dicho título.
59.2 El avalista no puede oponer al tenedor del título valor los medios de defensa personales de su avalado. (MEDIOS DE DEFENSA COMO EL OBLIGADO PRINCIPAL PUEDE PLANTEAR UNA DEFENSA POR INCUMPLIMIENTO DE NEGOCIO CAUSAL, TAMBIEN EL TEMA DE LA CAPACIDAD POR LO QUE AVALISTA MANTIENE RESPO CAMBIARIA)
59.3 El avalista puede asumir la obligación señalada en el primer párrafo en forma indefinida, en cuyo caso no será necesaria su intervención en las renovaciones que acuerde su avalado y el tenedor del título. En este caso, su aval deberá constar en modo expreso en el título mediante la cláusula "Aval Indefinido" o "Aval Permanente". 
59.4 La cláusula señalada en el párrafo anterior no es necesaria en los títulos valores que contengan la cláusula de prórroga a que se refiere el Artículo 49.” (CLAUSULA DE PRORROGA ESTA DESDE QUE EMITO EL TV, EN CAMBIO EL PACTO DE RENOVACION ES UN ACUERDO DE QUIENES SE HAN OBLIGADO Y DAN SU CONSENTIMIENTO POSTERIOR A LA EMISION)
“Artículo 60.- Subrogación del aval
60.1 El avalista que cumple con la obligación garantizada adquiere los derechos resultantes del título valor contra el avalado y los obligados en favor de éste en virtud del título valor, y se subroga en todas las garantías y derechos que otorgue dicho título.
60.2 El avalista que cumpla con el pago el día del vencimiento o antes que el título fuese protestado, de lo que se dejará constancia en el mismo título, no requerirá de la formalidad prevista en el segundo párrafo del Artículo 70 para ejercitar los derechos cambiarios que le corresponda.”
EL AVALISTA DESDE QUE FIRMA TENDRA QUE RESPONDER SI O SI, ESO NO OCURRE CON EL FIADOR, PORQUE SIEMPRE EL FIADOR SE PUEDE DENFENDER A TRAVES DEL NEGOCIO CAUSAL (CASO NULIDAD) Y RESPONDE CON SOLIDARIDAD, PERO ELLO ES RELATIVO.
2. FIANZA (Fianza cambiaria es distinta a la civil)
“Artículo 61.- Responsabilidad del fiador
61.1 Salvo que en modo expreso se haya señalado lo contrario, la fianza que conste en el mismo título valor o en el respectivo registro tiene carácter de solidaria y el fiador no goza del beneficio de excusión, aun cuando no se haya dejado constancia de ello en el título o en el respectivo registro del valor con representación por anotación en cuenta. (EL FIADOR CAMBIARIO NO GOZA DE BENEFICIO DE EXCLUSION – DIFERENCIA CON LA FIANZA CIVIL DONDE SI TIENE ESE BENEFICIO O DERECHO, ESTO SE DEBE A QUE LA RESPONSABILIDAD SIEMPRE ES SOLIDARIA)
61.2 El fiador queda sujeto a la acción cambiaria, del mismo modo, durante el mismo plazo y en los mismos términos que contra su afianzado. (EL FIADOR PUEDE OPONER LOS MEDIOS DE DEFENSA DEL AFIANZADO, NUNCA LAS PIERDE)
61.3 El fiador puede oponer al tenedor del título valor los medios de defensa personales de su afianzado.”
“Artículo 62.- Normas aplicables a la fianza
Son de aplicación a la fianza de que trata el Artículo 61, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza y con lo señalado en dicho artículo, las disposiciones referentes al aval.” (3 PRESUNCIONES DOMICILIO, IMPORTE Y AVALADO)
Clase 7
Sigue el tema de endoso…
ENDOSO EN BLANCO
Si no consignas o no está el nombre del endosatario, se presume que es un endoso en blanco, no sabemos quién lo adquirió, no pone el nombre del endosatario a quien se le está transfiriendo, lo cual no invalidaría el endoso. Que opciones hay:
· El que lo recibe puede llenar el endoso con su nombre
· Lo llena con el nombre de un tercero, tendrá que mediar también un pacto causal verbal o escrito entre el endosatario y el tercero, para que conste el tercero y no el endosatario.
· Lo transmite por traditio, sin llenarlo (endoso en blanco: no está el nombre del endosatario, quieres lo completas con tu nombre, pones el nombre de un tercero o lo sigues circulando)
PRESUNCION TV PUEDE CIRCULAR EN BLANCO, EL ENDOSO 1 QUEDA CON EL NOMBRE DEL ENDOSATARIO EN BLANCO DEL ENDOSO 2, LA MISMA LEY SEÑALA QUE EN LOS CASOS DONDE UN ENDOSO SIGUIENTE VIENE PRECIDIO DE UN ENDOSO EN BLANCO (1), DICE LA PRESUNCION QUE EL ENDOSANTE DEL
ENDOSO 2 QUE FIRMA EL 2 ERA EL ENDOSATARIO DEL ENDOSO EN 1 QUE ESTABA EN BLANCO.
¡¡EL UNICO ENDOSO QUE NO PUEDE ESTAR EN BLANCO ES EL ULTIMO!! PORQUE EL ULTIMO HACE VALER EL DERECHO PARA PODER INDENTIFICARLO COMO ENDOSATARIO Y PEDIR EL PAGO DE LOS OBLIGADOS SOLIDARIOS DEL TITULO. (ej. 9 podrían estar en blanco y 5 no pero el 10 si tiene que tener el nombre del endosatario – no es necesario la firma del endosante, basta con la cadena interrumpida)
La ley dice que puede haber muchos endosos, pero el ultimo o si no hubo más de uno, quien reclama el TV en última instancia tiene la obligación de que su nombre conste como endosatario.
La ley te dice que puede haber 20 endosos y los 19 primeros pueden estar en blanco (sin nombre de endosatario), pero el ultimo lo tendría que tener porque si no no se podría legitimar el pago con alguien que no figura en el TV. NOMBRE DEL ENDOSATARIO NO ES REQUISITO ESENCIAL – NO PARA LA CADENA ININTERRUMPIDA DEL ENDOSO-, ENDOSANTE DEL ENDOSO SIGUIENTE ERA EL DEL ANTERIOR, EL UNICO QUE NO PUEDE ESTAR EN BLANCO ES EL ULTIMO DONDE SI DEBE SALIR COMO ENDOSATARIO.
¿Cómo se salva la situación de que un endoso este en blanco? La ley hace una presunción y establece que, si un endoso está en blanco y luego se sucede un nuevo endoso, se presume que quien haga el nuevo endoso (que para hacerlo tiene que firmar) fue quien adquirió el TV por el endoso en blanco anterior.
Quien finalmente puede disponer del TV es quien lo tiene. Así como el tenedor originario que lo tenía es el decidió endosarlo, así también un endosatario que es el nuevo adquiriente también puede decidir que el TV siga circulando mediante un nuevo endoso.
Eso significa que de ser endosatario en el endoso anterior para que sea un endoso nuevo tiene que hacerlo consignando su firma como endosante, convirtiéndolo en obligado. En el endoso anterior era endosatario, tenedor, pero como lo transfirió, tiene que firmar en el endoso como endosante, lo que lo convierte en obligado y el tenedor a quien se lo transfiera. La ley presume que ese que haga el segundo endoso y firma como endosante es el que adquirió el TV por el endoso en blanco anterior.
Entonces, si llegas al último endoso y ya no habrá más y ese el que va a exigir el cumplimiento de la obligación, ahí necesariamente el endoso no tiene que estar en blanco, ahí si tiene que consignar el nombre.
Hay una segunda presunción: si no se consigna la clase de endoso, se presume en propiedad salvo que la misma ley diga algo distinto.
Si no indico la fecha del endoso, la ley establece que es un endoso posterior a uno anterior y si es el primero se presume que es el primer endoso posterior a la emisión del TV.
Único requisito esencial del endoso que no puede estar: nombre, documento oficial de identidad y firma del endosante.
Clausulas:
Hay dos clausulas.
1. Sale también en las CLASES DE ENDOSO (MAS ABAJO) Clausula sin responsabilidad (solo para los casos de endoso en propiedad): si algún endosante pone esta cláusula, aun cuando haya firmado como endosante no es obligado solidario, queda eximido de ser obligado solidario.
Con esta cláusula ni su endosatario inmediato ni ningún endosatario posterior le podría cobrar, aunque haya firmado y normalmente sería un obligado solidario, por el hecho de haber considerado en el endoso la cláusula sin responsabilidad.
Es una clausula propia del endoso. Hay casos en los cuales es importante poner esta cláusula:
i) Que pasa si quiero donar o regalar un TV a determinada persona (sobrino), si lo endoso por no tener cash a quien se lo quiero donar, estaría bien que se le ponga la cláusula sin responsabilidad porque le estas dando algo gratis y no tiene por qué reclamártelo, es decir, si el sobrino se lo cobra a un tercero, el tercero le debe cobrar al sobrino, mas no al tío que le dio el endoso al sobrino porque este estableció la cláusula sin responsabilidad.
2. Clausula no negociable (en TV completo o incompleto): quien la pone es el obligado originario o el endosante. Esto no impide un endoso, pero lo que pasa es que desde que ese que puso la cláusula no negociable endosante, si el endosatario endosa el TV y así varios, cualquier que resulte ser el poseedor del TV si me quiere cobrar al endosante que puso la cláusula no negociable el endosante le va a poder oponer el pacto causal que había entre ese endosante con su inmediato endosatario.
Así como el tenedor originario ponía no negociable y cualquiera que fuera posterior, distinto al tenedor originario, le cobrara a él, podía oponer su obligación causal, igualmente un endosante si pone esta cláusula puede oponerle a cualquiera que le quiera cobrar a él, puede oponerle la obligación causal si hay algo incumplido que me dio para ese endoso.
DIFERENCIA EFECTOS CLAUSULAS En la cláusula no negociable se puede oponer el pacto causal por el obligado originario o el endosante (oponer a cualquier tenedor, puede estar en los endosos y en la emisión de TV completo o incompletos) y en la cláusula sin responsabilidad se exime de ser obligado solidario el endosante de un endoso en propiedad (solo cabe en los endosos mismos).
¿Si hay 20 endosos, el que paga tiene que certificar cada firma? No, porque si no la circulación del TV sería muy onerosa, no está obligado a certificar cada firma, lo único que hay que verificar es la cadena ininterrumpida de endosos.
Si hago que firme el endosante en vez del endosatario, se termina la cadena ininterrumpida.
La ley dice que cuando un endoso se testa se tiene como por no hecho, no invalida el TV. Si el 6 endoso lo firma el endosante del endoso 5 en vez del endosatario, lo debería de testar y hacer uno nuevo y asi se recupera la cadena ininterrumpida.
En un TV si no se indica la clase de TV (requisito no esencial del endoso), por ende, en principio se presume en propiedad siempre que la ley de TV siempre que no se diga cosa distinta.
Si no le pusiste fecha al endoso, se presume que el endoso siguiente es posterior a la fecha del endoso anterior – la fecha tampoco es un requisito esencial.
REQUISITOS NO ESENCIALES: NOMBRE, CLASE Y FECHA DEL ENDOSO ESTOS SI NO ESTAN NO INVALIDAN EL ENDOSO PORQUE LA LEY SALVA CON PRESUNCIONES. EL UNICO REQUISITO ESENCIAL QUE NO SALVA ES EL DNI, NOMBRE DEL ENDOSANTE Y LA FIRMA.
Clases de endosos:
1. En propiedad: es aquel que transfiere en forma absoluta todos los derechos inherentes al TV, yo hago un endoso en propiedad y transfiero en forma absoluta todos los derechos inherentes al TV, sin posibilidad de retorno. ES LA MAS CONOCIDA y MAS FRECUENTE. 
Quien hace el endoso se obliga solidariamente junto con los demás obligados solidarios del TV. Salvo pacto diferente, la ley presume que el endoso es en propiedad.
Puede contar con la cláusula sin responsabilidad: si algún endosante pone esta cláusula, aun cuando haya firmado como endosante no es obligado solidario, queda eximido de ser obligado solidario. Solo posible en endosos en propiedad y libera de responsabilidad cambiaria al endosante que lo consigna.
Con esta cláusula ni su endosatario inmediato ni ningún endosatario posterior le podría cobrar, aunque haya firmado y normalmente sería un obligado solidario, por el hecho de haber considerado en el endoso la cláusula sin responsabilidad.
Es una clausula propia del endoso. Hay casos en los cuales es importante poner esta cláusula:
	
i) Que pasa si quiero donar o regalar un TV a determinada persona (sobrino), si lo endoso por no tener cash a quien se lo quiero donar, estaría bien que se le ponga la cláusula sin responsabilidad porque le estas dando algo gratis y no tiene por qué reclamártelo, es decir, si el sobrino se lo cobra a un tercero, el tercero le debe cobrar al sobrino, mas no al tío que le dio el endoso al sobrino porque este estableció la cláusula sin responsabilidad.
2. En procuración: es una suerte de mandato cambiario, es una suerte de poder. Cuando hago un endoso en procuración no transfiero el titulo valor, sino entrego un tipo de suerte de mandatos cambiario o poder el endosante en procuración