En el caso de una sucesión de persona fallecida de nacionalidad exclusivamente española, depende de qué sentido le des a la palabra “derecho”. Sí por ello entiendes un derecho auténtico, es decir, no disponible por parte del causante de la herencia (en el testamento o en cualquier otra forma legal), considerando el supuesto de que el adoptado ocupase el mismo lugar que el de un hijo legal, o sea, el de un “heredero forzoso”, y no el de un mero legatario incluido en el testamento con respecto al tercio de libre disposición, la respuesta sería “no”, no tendría derecho a la herencia de sus padres biológicos.
Según el Código Civil (art. 807), los herederos forzosos son los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
¿Qué se entiende por hijos? Según la misma ley (art.178.1), la adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen. A diferencia de otros países, en España sólo pueden existir las adopciones plenas : toda la patria potestad para los nuevos padres adoptivos, ninguna (con excepciones menores) para los originales biológicos.
Entonces hay que buscar las excepciones para comprobar si la herencia pudiera estar incluida en la escasa relación jurídica superviviente entre un adoptado y sus padres biológicos :
Art. 178.2 y 4 : “Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda cuando el interés del menor así lo aconseje, en razón de su situación familiar, edad o cualquier otra circunstancia significativa valorada por la Entidad Pública, podrá acordarse el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva, favoreciéndose especialmente, cuando ello sea posible, la relación entre los hermanos biológicos”.
Nada se dice de un derecho del adoptado a la herencia, que sería obligación para los padres biológicos.
Coherentemente con esa decisión del legislador, y en contrapartida, los hijos adoptados tienen exactamente los mismos derechos que los hijos biológicos con respecto a la sucesión de los padres de éstos (ver por ejemplo el artículo 823).
Por supuesto, el hecho de que el hijo adoptado conozca o no a sus padres biológicos (incluido como parte del enunciado de la pregunta) no afecta en nada a la conclusión anterior, ni para bien ni para mal.
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