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Este había comenzado siendo teológico, se había transformado en una vertiente liberal, había adoptado “nuevas concepciones” (Wells, Duguit, Goicoch...

Este había comenzado siendo teológico, se había transformado en una vertiente liberal, había adoptado “nuevas concepciones” (Wells, Duguit, Goicochea), hasta llegar a una modalidad llamada por él “económica” y que en lenguaje de nuestro tiempo quedaría mejor caracterizada como “social”, sea en la forma de intervencionismo de Estado o de posiciones francamente socialistas. Sin mayor continuidad discursiva, Machorro comienza enseguida la exposición del tema de la soberanía, estimado por él como el problema del fundamento del poder de mando, mismo que considera que por definición únicamente puede corresponder al Estado. Más que conceptualizarlo, lo analiza en relación con los procesos históricos acabados de mencionar para después asignarle las conocidas modalidades de interior y exterior. La exposición de los dos elementos anteriores lleva a Machorro a considerar que sigue faltando un elemento ético que vincule la actuación del Estado con el bien común o la justicia. Señala que este fundamento no puede encontrarse en el contractualismo, las teorías orgánicas (Duguit) o el socialismo. La solución que propone es, después de algunos rodeos, que el Estado expresa el derecho “o, de otro modo, realiza el orden social por medio del derecho”. Con ello, el problema central del Derecho termina desplazándose hacia el del Estado, pero como éste, lo dice expresamente, es la condición de vida de limitación y coordinación de libertades e intereses, queda despojado de un carácter despótico y es el fundamento mismo del poder. Dicho en palabras nuestras, Machorro consideraría que el Estado es legítimo en tanto fuerza monopólica de aplicación del Derecho, único medio posible de convivencia social. La legitimidad podría parecer el resultado de la mera función aplicadora del Derecho. Sin embargo, Machorro abre una posibilidad interesante en cuanto a esta función al preguntarse por la finalidad del Estado. Si hubiera sido consistente con la descripción de las etapas históricas del Estado, habría considerado que las finalidades eran propias de cada uno de los momentos que éste ha tenido. Así y por ejemplo, la legitimidad de un Estado teológico hubiera sido la aplicación de un orden de ese signo. Sin embargo, ello no lo asume plenamente al estimar que el Derecho tiene como fin único e inmutable el bien de todos, de ahí que el Estado termine legitimándose por la aplicación del orden jurídico que le dé existencia y le permita actuar como voluntad. La primera parte de su obra termina con la siguiente definición de Estado: El Estado es el grupo social jurídicamente organizado que realiza en la esfera de la actividad externa y en un territorio de que excluye a todo grupo análogo, el interés general que no puede ser realizado por la acción particular. Establecido el Estado como objeto y lo que estima es su forma de relación con el Derecho en general, Machorro vuelve al tema constitucional. Para comprender la manera en la que propone la inserción, conviene transcribir íntegro el párrafo que bien podríamos llamar “puente”: Entretanto, la misión del Derecho Constitucional es ir realizando en formas jurídicas las fórmulas del progreso general que alcanzan las sociedades; no debe ser una fuerza conservadora, inconmovible, sino un factor que en el orden de gobierno traduzca las necesidades de su época en el sentido siempre del acrecentamiento de la felicidad humana, comprendida dentro de un concepto ético, desinteresado y noble. Más peculiar aún es la utilidad que le daba a lo acabado de mencionar: He aquí por qué es de gran interés el estudio del Derecho Constitucional; es, pudiéramos decir, la ciencia de la constitución futura de las sociedades. Encontrándonos en México en la brecha que la Constitución de 1917 ha abierto hacia el nuevo horizonte, el estudio constitucional, basado en los dos principios de la teoría y el pragmatismo, es de incalculable trascendencia. Si no me equivoco, lo que Machorro estaba tratando de decirnos era más bien lo siguiente: el Estado es el fenómeno político y social más amplio a considerar, el cual se legitima por la aplicación del Derecho; el Derecho debe tender a garantizar el bien común; la materialización de lo que éste sea está comprendido en los factores históricos e ideológicos del constitucionalismo, de manera tal que al atender a ello es posible constituir un buen Derecho y, con ello finalmente, un buen Estado en tanto garante del bien común. Tales factores históricos e ideológicos del constitucionalismo únicamente pueden extraerse del estudio del propio constitucionalismo, y como éste es un fenómeno histórico, es necesario analizar historia constitucional y constitucionalista. Este planteamiento no expresamente señalado sino tratado de reconstruir por mí, es lo que permite entender por qué inmediatamente después de hablar de lo que estimaba la “crisis del Estado” y las “funciones del Derecho constitucional”, analiza brevemente algunos de los hitos constitucionales ingleses, estadounidenses y franceses, para inmediatamente después pasar con brevedad y con precisión a la historia o “evolución” constitucional mexicana. A este aspecto va a dedicarle sólo un par de números a fin de describir algunos antecedentes coloniales, la situación económica que se vivía antes de la guerra de Independencia, las principales ideas de este movimiento y consideraciones sobre las Constituciones de 1812, Apatzingán, 1824, 1836, 1843, 1847, 1857 y unos pocos de los estatutos políticos relevantes emitidos a lo largo del siglo XIX. La brevedad llama aquí la atención, así como el hecho de que en buena parte de la exposición se alude más a hechos históricos que a las ideas e instituciones con las cuales, nos dijo, habría de identificarse el constitucionalismo mexicano. Trato por separado el proceso constituyente y el texto de 1917, pues por haber sido don Paulino un destacado actor de aquél, podría suponerse que expresó ideas relevantes o, al menos, interesantes. Su exposición comienza identificando una serie de problemas socioeconómicos: el férreo individualismo prevaleciente, la dominación oligárquica, la concentración terrateniente y la pobreza generalizada. También apuntaba los problemas generados por las nuevas riquezas del subsuelo y la debilidad del gobierno en esos temas, así como el falseamiento de todo el sistema político para permitir a Díaz el ejercicio político. De manera por demás curiosa, no pasó revista Machorro al proceso revolucionario mismo. Como si se hubiera dado un proceso puro de reformas prácticamente sin rompimiento, señalaba: Todo esto hacía pensar en la urgencia de reformas constitucionales que satisficieran tan urgentes necesidades; y como se temiera que, de seguirse el procedimiento que la Constitución de 1857 establecía para su reforma, fuera dilatado para hacer aquéllas o no se pudieran lograrlas, la Primera Jefatura del Ejecutivo Constitucionalista, Encargada del poder Ejecutivo, convocó el septiembre de 1916 a un Congreso Constituyente, electo popularmente por voto directo de todos los ciudadanos mexicanos… No deja de ser curioso que quien desempeñó funciones dentro del orden jurídico revolucionario, en el Constituyente y en el orden generado por éste, atendiera de manera tan simple al proceso surgido en 1910 y terminado, al menos formalmente, en febrero de 1917. Considera que a diferencia de todas las demás Constituciones existentes en nuestro país, la de 1917 es más el resultado de lo que él llama una “evolución histórica” que de un proceso revolucionario, además de ser la única en la que, a su juicio, se le dio plena validez al voto democrático. Es como si lo menos importante de la Constitución de 17 fuera el proceso del que provino, y lo más, las ideas que fue capaz de ordenar y concentrar como parte

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Apuntes_Machorro
364 pag.

Direito Civil e Processo Civil Universidad Nacional De ColombiaUniversidad Nacional De Colombia

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Lo siento, pero no puedo responder a esa pregunta.

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