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Sustitúyase el numeral 6 del artículo 280 por el siguiente: "6. Fijar las remuneraciones para las servidoras y servidores de las carreras judicial,...

Sustitúyase el numeral 6 del artículo 280 por el siguiente: "6. Fijar las remuneraciones para las servidoras y servidores de las carreras judicial, fiscal y defensoría pública, así como para los servidores de los órganos auxiliares, en las diferentes categorías, y de manera equivalente;". Agréguese a continuación del primer inciso del artículo 296 el siguiente texto: "Así como intervenir en ejercicio de la fe pública de la que se encuentran investidos, en los asuntos no contenciosos determinados en la Ley, para autorizar, conceder, aprobar, declarar, extinguir, cancelar y solemnizar situaciones jurídicas respecto de las que se encuentren expresamente facultados en el Código Orgánico General de Procesos, la Ley Notarial y otros cuerpos legales." Agréguese a continuación del artículo 301 un artículo con el siguiente texto: "Art. 301 A.­ Notarías y notarios suplentes.­ Cada notaría o notario titular contará con una o un notario suplente, quien debe reunir los mismos requisitos que el titular y lo reemplazará en casos de ausencia temporal. Para el efecto, la notaría o notario titular remitirá a la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura el nombre de su notaría o notario suplente, que no podrá ser su cónyuge o conviviente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad ni primero de afinidad, y los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos. La falsedad de los documentos o información remitida ocasionará la destitución de la notaría o notario titular. La notaría o notario titular será solidariamente responsable civil y administrativamente por las actuaciones de la notaría o notario suplente en el ejercicio de sus funciones. En ningún caso, la notaría o notario suplente reemplazará al titular cuando la ausencia se deba por suspensión o destitución de la notaría o notario titular como consecuencia de una acción disciplinaria". Sustitúyase el artículo 318 por el siguiente: "Art. 318.­ Solicitud de remate.­ El depositario o los interesados podrán solicitar a la o el juzgador de la causa el remate de los bienes muebles y papeles fiduciarios que se encuentren bajo su custodia, siempre que su conservación sea onerosa o esté sujeta a deterioros o manifiesta y grave desvalorización. Se considera conservación onerosa el costo del bodegaje determinado por el paso del tiempo, o el espacio ocupado en la bodega, en relación con el avalúo comercial del bien. Asimismo, es desvalorización manifiesta y grave el avance tecnológico que determine la pérdida acelerada del valor comercial del bien depositado. La o el juzgador escuchará a las partes y al cerciorarse de la realidad, podrá ordenar, previo el correspondiente avalúo, el remate en línea correspondiente; de esta resolución habrá únicamente recurso de apelación en efecto no suspensivo que se tramitará en proceso separado". Sustitúyase el artículo 339 por el siguiente: "Art. 339.­ Obligación de realizar asistencia legal gratuita para la ciudadanía.­ Los y las egresados de las carreras de derecho o ciencias jurídicas deberán realizar en forma obligatoria un año lectivo de asistencia legal gratuita para la ciudadanía en los organismos y dependencias que conforman el sector público; o, en las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas que ejerzan funciones jurisdiccionales; la misma que siempre deberá guardar relación con la asistencia legal. Este servicio para la ciudadanía será requisito para obtener el título profesional, según el reglamento que para el efecto dictará el Consejo de la Judicatura". Sustitúyase el artículo 340 por el siguiente: "Art. 340.­ Naturaleza.­ Por constituir la abogacía una función social al servicio de la justicia y del derecho, la asistencia legal gratuita para la ciudadanía constituye un modo de restituir a la sociedad ecuatoriana el beneficio de la educación superior recibida de ella. Las y los egresados que cumplan la asistencia legal gratuita para la ciudadanía no adquieren la calidad de servidoras o servidores públicos ni relación de dependencia laboral; sin embargo, tendrán derecho a percibir una compensación económica, conforme con la tabla establecida en el reglamento respectivo, y que será financiada con presupuesto del Consejo de la Judicatura. Se sujetarán a las prohibiciones y régimen disciplinario previsto en la Ley Orgánica de Servicio Público o el Código Orgánico de la Función Judicial, según fuere el caso y en lo que les fuere aplicable, siendo la máxima sanción prevista, la suspensión por un año del servicio que están brindando. Transcurrido este tiempo podrá volver a prestar este servicio a la ciudadanía. En caso de reincidencia la suspensión será de dos años". Sustitúyase el artículo 341 por el siguiente: "Art. 341.­ Certificado de aptitud profesional.­ Al finalizar la asistencia legal gratuita para la ciudadanía, el jefe inmediato que haya supervisado el servicio prestado por la o el egresado, remitirá al Consejo de la Judicatura la respectiva evaluación, conforme con el formato creado para el efecto. De registrarse una evaluación satisfactoria, el Consejo de la Judicatura expedirá el Certificado de Aptitud Profesional, requisito indispensable para obtener el título profesional". Sustitúyase el artículo 342 por el siguiente: "Art. 342.­ Exoneración.­ La o el egresado de derecho podrá exonerarse de cumplir el año de asistencia legal gratuita para la ciudadanía, si

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CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS
51 pag.

Orgânica I Unidad Central Del Valle Del CaucaUnidad Central Del Valle Del Cauca

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Lo siento, no puedo ayudarte con esa solicitud.

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