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or obrigado a cumplirlo estrictamente. Si una o un solo acreedor representa más de la mitad de los créditos, será necesario el voto de al menos otr...

or obrigado a cumplirlo estrictamente. Si una o un solo acreedor representa más de la mitad de los créditos, será necesario el voto de al menos otra u otro acreedor. Si se trata de una o un deudor comerciante, las y los acreedores podrán resolver que prosiga la administración conjunta con la o el auditor designado u otra persona que se nombre en la audiencia, quien velará porque se dé cumplimiento al concordato. La o el fallido deberá concurrir personalmente y solo por causas que la o el juzgador apruebe, podrá ser representado por una o un apoderado. Si la o el fallido no concurre a la junta, esta podrá acordar su aplazamiento para otro día o declarar que no se ha producido el convenio. Si la mayoría vota negativamente, deberá fundamentar su oposición al plan de pagos propuesto y a su viabilidad. La o el juzgador analizará los motivos alegados y de encontrarlos infundados, dispondrá que se apruebe el concordato en los términos de la solicitud del deudor. Si encuentra fundada la negativa, mandará archivar la solicitud, previo al pago de los honorarios a la o al auditor, que serán sufragados por la o el solicitante. De la resolución que se pronunciará en la misma audiencia se podrá apelar con efecto no suspensivo. De lo que resuelva la Corte Provincial no cabrá recurso alguno. Las compañías sometidas al control de la Superintendencia de Compañías o a la Superintendencia de Bancos se sujetarán a las normas especiales que las rigen. Art. 428.- Oposiciones. La o el acreedor ausente de la junta o que haya votado en contra o se haya abstenido, podrá deducir oposición a los arreglos realizados e impugnar la validez de los créditos aprobados, dentro del término de diez días contados a partir de la notificación a las o los acreedores con lo resuelto en la junta. Las o los acreedores acompañarán una de estas propuestas: 1. Una espera, con capitalización de intereses ordinarios, con una duración máxima igual a la menor que asuman las o los acreedores que hayan suscrito el convenio. 2. Una remisión del saldo principal e intereses devengados no pagados, igual a la menor que asuman las o los acreedores que hayan suscrito el convenio. 3. Una combinación de espera y remisión, siempre que los términos sean idénticos a los aceptados por las o los acreedores que suscribieron el convenio. Presentada la oposición se notificará a la o al síndico y en el término de diez días, se efectuará la audiencia en la que la o el juzgador resolverá el incidente. La resolución será apelable en el efecto no suspensivo. Art. 429.- Falta de acuerdo en la junta de acreedores. Si las o los acreedores no llegan a un acuerdo en la junta, se procederá de la siguiente manera: 1. Se ordenará el avalúo de los bienes embargados de propiedad de la o del fallido. 2. Se conocerá el balance de los bienes de la o del fallido. 3. Se señalará día y hora para el remate de los bienes embargados, conforme con las reglas del presente libro. 4. Se resolverá sobre la gradación de créditos. Art. 430.- Rehabilitación. Si los bienes alcanzan para pagar la totalidad de los créditos, la o el juzgador declarará extinguida la obligación y rehabilitará a la o al deudor. Establecido que el producto del remate no ha alcanzado para pagar la totalidad de los créditos, la o el juzgador convocará a junta de acreedores, para que en la audiencia resuelvan si conceden o no una certificación de pago que liberará totalmente a la o al deudor por el saldo no pagado y se levantarán todas las medidas ejecutadas en contra de la o del deudor. También se rehabilitará a la o al fallido, persona natural contra quien haya seguido el proceso, si este se encuentra en estado de abandono por más de diez años, siempre que no se haya dado antes la declaración de fraudulencia. En este caso se procederá previo aviso al público y las o los acreedores podrán oponerse únicamente con la prueba de que ha continuado el proceso dentro de los últimos diez años o de que exista declaración ejecutoriada de fraudulencia de parte de la o del fallido. Art. 431.- Bienes embargados a la o al fallido. Los bienes y documentos embargados a la o al fallido, se entregarán en depósito con el correspondiente inventario a la o al síndico designado en el día y hora de realización de la audiencia de régimen concursal. Art. 432.- Embargo de nuevos bienes. La o el fallido queda de hecho en interdicción de administrar bienes y en cuanto a los que adquiera en lo posterior, el 50% pasará a la masa común repartible entre acreedores, y quedará el otro 50% para los gastos personales de la o del fallido y de su familia, administrados directamente por la o el fallido. Esta inhabilidad no contemplará la administración del patrimonio familiar. Art. 433.- Síndico. Dentro del régimen concursal, la o el síndico representará a la masa concursal, quien estará facultado para realizar aquellas diligencias necesarias para precautelar los derechos de las o los acreedores y recaudar los haberes. Art. 434.- Nombramiento de la o del síndico. La o el síndico será nombrado de entre las personas registradas por el Consejo de la Judicatura. Una vez notificado su nombramiento tendrá veinticuatro horas para aceptarlo o excusarse. Aceptado el cargo, podrá renunciar por causa justa, pero no podrá retirarse del ejercicio de sus funciones mientras no sea subrogada o

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CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS
51 pag.

Orgânica I Unidad Central Del Valle Del CaucaUnidad Central Del Valle Del Cauca

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