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con la coacción, necesariamente pensamos que para hacer ésto debe haber una superioridad del Estado sobre los individuos. Y si volvemos al problema...

con la coacción, necesariamente pensamos que para hacer ésto debe haber una superioridad del Estado sobre los individuos. Y si volvemos al problema del siglo XVIII, encontramos que, efectivamente, para derogar una ley, hay que tener una fuerza jurídica superior a ella. Pues bien, a este atributo del Estado, persistente a través de la historia y exigido por las necesidades racionales de la vida jurídica, es a lo que en lenguaje actual debemos llamar soberanía. No hay que darle el significado de poder absoluto, ilimitado en el cielo y en la tierra, en el mundo físico como en el social y el moral ni mucho menos encerrarnos en el verbalismo y la etimología. No debe haber un poder superior a toda noción moral, a toda exigencia física; pero, dentro de las limitaciones de la vida moral y biológica, es necesario un principio de coordinación, un órgano de unidad. No podemos admitir el concepto roussoniano de voluntad general, que da vida a un ente ficticio y toma como hecho tangible una concepción metafísica; ni debemos establecer el principio de priori de supremacía e independencia, que venga a atar de manos a la sociedad y a paralizar su vida, haciendo imposibles las diversas relaciones jurídicas entre los grupos y de ellos con los individuos, según las nuevas necesidades económicas o culturales. Ciertamente ésto no es un concepto absoluto, sino condicionado por las necesidades físicas, sociales y morales tanto del individuo como de los grupos y de la humanidad. No corresponde a la idea de soberanía de Bodin ni a la de Rousseau; pero no por esto deja de ser un elemento específico del Estaco. Y mientras no se encuentre la palabra que lo connote con precisión, se le puede seguir llamando soberanía, porque lo que queda del antiguo concepto justifica todavía la expresión. Algunos escritores dan al concepto actual el nombre, de autonomía; a nuestro juicio, esta palabra vuelve al concepto negativo, expresando la ausencia de una causa determinante externa. Tercera Parte21 El Estado como condición de vida jurídica Las teorías expuestas en el capítulo anterior no satisfacen la existencia de una explicación del Estado que, inducida de la realidad, llene a la vez las condiciones racionales que debe tener una institución que se relacione íntimamente con nociones de carácter ético como la justicia, la nación, el bien común, la responsabilidad penal, etc. La teoría del contrato social no se funda en un hecho histórico: el estado de naturaleza de los hombres antes de pactar su reunión en sociedad es una ficción; y aunque Rousseau no asentaba un hecho, sino una fórmula de explicación, el fundamento ideal del hecho social no es completamente satisfactorio, porque la fórmula no es exacta; y de todos modos, queda el fondo de la teoría que la sociedad es un hecho total de voluntad, lo cual es falso, porque se trata de una necesidad natural que satisface ciertamente la voluntad, pero que ella no podría suprimir. Por otra parte, la voluntad general, como una entidad real, no existe ni puede existir; y aquella razón general, objetiva, resultando de elementos subjetivos, es un idealismo inaceptable. El concepto orgánico antropomórfico tampoco explica al Estado, porque hay diferencias grandes entre los organismos y la sociedad, que el mismo Spencer advierte, y aunque las analogías son grandes, no puede concluirse de allí su identidad; a lo más, ciertas leyes de funcionamiento pueden trasladarse de los organismos a la sociedad, pero no asimilados de un modo absoluto. El concepto orgánico social viene imponiéndose como una rectificación del atomismo individualista, y llega a dar un elemento de importancia en el sindicalismo. A su vez, el realismo de Duguit, originado en la afirmación de Augusto Compte de no haber derecho sino deberes, llama la atención sobre aspectos importantes del Derecho Constitucional, como es el hecho histórico de la diferenciación entre gobernantes y gobernados no en virtud de un principio teórico sino como expresión de la superioridad de un grupo sobre la masa social; también fija mucho las ideas en la dependencia que tienen todos los hombres, unos respecto de otros. Pero no es un sistema que se baste a sí mismo, porque al trasladarse del hecho al derecho, introduce el elemento de una regla de derecho a que deben sujetarse todos los hombres incluso los gobernantes; y al preguntarnos de dónde se deduce esa regla y quién la deduce, tenemos que pensar necesariamente si se conoce por la introspección de la conciencia y entonces volvemos a la noción del derecho natural clásico: el que está grabado en la conciencia; o se saca la regla de derecho de una necesidad interna de la misma solidaridad humana, siendo en tal caso justo lo que esté de acuerdo con el desarrollo de la interdependencia de los hombres, pero todavía en este caso pudiera preguntarse quién hace la deducción de que tal acción está concorde con la solidaridad y tal otra la destruye, cuál es el órgano autorizado para hacer esa declaración; y entonces vuelve a aparecer la idea de un órgano social jurídico, superior a la simple diferenciación de gobernantes y gobernados; no basta invocar una norma jurídica, es necesario establecer el órgano que ha de expresarla a la comunidad. Si se supone todavía que este órgano es el grupo mismo de gobernantes, entonces damos a éstos un carácter que no resulta de la simple diferenciación, en razón de su mayor fuerza. Tenemos que salir de las nociones del puro realismo, para entrar en un orden jurídico y ver de dónde puede el grupo gobernante diferenciado, tomar esa facultad de ser órgano de la regla de derecho o, lo que es lo mismo qué explicación tiene el Estado. En consecuencia el realismo no nos da la razón de los fenómenos que en las demás concepciones constituyen el Estado, sino que nos deja en el mismo punto de partida. La diferenciación de gobernantes y gobernados, que es la piedra angular de la concepción de Duguit, no es aplicable al Estado actual, y es, en nuestra opinión, un completo anacronismo; precisamente el Estado actual se caracteriza por la no diferenciación, creciente cada día, de los gobernantes y los gobernados, se ha ido borrando la línea divisoria; ¿quién gobierna a quién? podemos preguntar en muchos casos. En el momento de una elección por sufragio universal, con voto femenino y con unanimidad o mayoría de votos, ¿qué diferencia hubo entre el gobernante y el gobernado? Casi se confunden. Quedarían fuera de esta Identificación los menores de edad, los enfermos, etc., un porcentaje mínimo, es decir, casi no hay diferenciación. Igual cosa puede decirse de una ley por referéndum en ciertas condiciones de unanimidad y de amplitud del voto; la ley obliga a los mismos que la expiden, no se perciben los dos grupos diferenciados. Finalmente, en cuanto a la idea socialista, su tendencia de valorar el grupo social como elemento específico, es una verdad; por eso, el individualismo absoluto no es ya aceptable. Pero, fuera de ésto, no basta a sí sola para explicar el Estado, porque se presenta como una modalidad del Estado, salvo el sindicalismo que sí cambia los términos del problema, pero negando el Estado e integrando la sociedad por los grupos profesionales. El logro de estas aspiraciones está vinculado a ciertas condiciones: que el orden público pueda observarse sin necesidad de coacción; que los grupos sociales no se diferencíen por territorios, en la forma de naciones y que por ésto, no haya las causas que ahora impulsan a unos pueblos a atacar a otros y a éstos a defenderse de aquéllos. Mientras subsistan estas condiciones de vida jurídico nacional e internacional, el Estado vivirá en su forma actual, si bien, más o menos modificada constantemente en el sentido socialista. Por otra parte, el socialismo no ha fijado aún definitivamente su concepto fundamental: el doctor Fernando de los Ríos, Profesor de la Universidad de Granada en su libro El Sentido Humanista del Socialismo da a éste la interpretación de ser una manifestación del valor del ser humano individual y de la humanidad como ser colectivo, origen y resumen de los seres individuales. Esta explicación, que pudi

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Direito Civil e Processo Civil Universidad Nacional De ColombiaUniversidad Nacional De Colombia

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Lo siento, parece que has pegado un texto extenso que no parece ser una pregunta. Por favor, si tienes una pregunta específica, estaré encantado de ayudarte.

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