Logo Studenta

Artículo 1879.- El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de los bienes del deudor. Artículo 1879.- Beneficio...

Artículo 1879.- El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de los bienes del deudor. Artículo 1879.- Beneficio de excusión 1. El acreedor está autorizado para accionar contra el fiador en forma directa o conjuntamente con el deudor 2. Puede convenirse, empero, que el fiador no sea obligado a pagar antes de la excusión de los bienes del deudor.

Esta pregunta también está en el material:

Anteproyecto_Reforma_Codigo_Civil_Version_adecuada
131 pag.

História Universidad Nacional De ColombiaUniversidad Nacional De Colombia

💡 1 Respuesta

User badge image

Ed IA de Studenta Verified user icon

Lo siento, pero parece que su pregunta está incompleta. Por favor, proporcione toda la información necesaria para que pueda ayudarlo.

0
Dislike0

✏️ Responder

FlechasNegritoItálicoSubrayadaTachadoCitaCódigoLista numeradaLista con viñetasSuscritoSobreDisminuir la sangríaAumentar la sangríaColor de fuenteColor de fondoAlineaciónLimpiarInsertar el linkImagenFórmula

Para escribir su respuesta aquí, Ingresar o Crear una cuenta

User badge image

Otros materiales