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III RESPONSABILIDAD DEL ARQUITECTO POR SU INTERVENCIÓN EN EL PROCESO DE RESTAURACIÓN Previamente a tratar el tema de la responsabilidad del arquite...

III RESPONSABILIDAD DEL ARQUITECTO POR SU INTERVENCIÓN EN EL PROCESO DE RESTAURACIÓN Previamente a tratar el tema de la responsabilidad del arquitecto en particular, es conveniente dejar sentados unos criterios previos acerca de la responsabilidad en general. Así por responsabilidad jurídica se entiende la «deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otra persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal» (Diccionario de la Real Academia Española). Desde esta perspectiva, la responsabilidad no es sino el criterio de imputación a un sujeto de derecho de las consecuencias que en su patrimonio o en su persona produce un hecho en el que ha participado activa o pasivamente. Por ejemplo: si una persona rompe el cristal de una ventana para robar en una casa responde no sólo penalmente (se le impone una pena por el delito de robo) sino también civilmente (debe de resarcir el daño producido, lo que consistirá en este caso en el abono de los desperfectos ocasionados en la ventana). A su vez, si el robo lo ha realizado un delincuente habitual que se ha fugado de la prisión porque no se adoptaron todas las medidas necesarias para evitar esa fuga, puede entenderse que existe también una responsabilidad de la Administración Pública (en este caso de la Administración penitenciaria). Nos encontramos así con los tres tipos de responsabilidad jurídica: la civil, la penal (incluyendo en esta categoría también la disciplinaria) y la administrativa o de la Administración. A continuación profundizaremos un poco en cada una de ellas. En cuanto a la responsabilidad civil, también es denominada “responsabilidad extracontractual” o “aquiliana”, para diferenciarla de la responsabilidad contractual. Desde el punto de vista del Derecho positivo, la primera idea de este tipo de responsabilidad es que se trata de una de las fuentes de las obligaciones (artículo 1089 del Código Civil12), es decir: es un hecho productor de una relación obligacional, mediante la cual surge un derecho de crédito a favor de una persona (acreedor) frente a otra que debe satisfacer hacia él determinada prestación (deudor), que se denomina indemnización. La razón de ser del nacimiento de la obligación de indemnizar por culpa extracontractual no se basa en la existencia de una previa relación jurídica entre las partes, cuyo incumplimiento da lugar al nacimiento de la responsabilidad, sino en la contravención por el culpable del principio general alterum non laedere o de no hacer daño a nadie. Los requisitos para que surja la responsabilidad aquiliana como consecuencia de determinada conducta o actividad, según general doctrina, son: una acción u omisión, que se definen como un comportamiento humano externo y voluntario (acción) o como una inactividad causante del resultado dañoso cuando existe el deber de actuar (omisión), un nexo causal, que es el criterio de atribución del resultado dañoso a la acción u omisión, denominado con frecuencia por la jurisprudencia como “relación causal material”, un resultado dañoso, es decir: la concreta lesión en la persona o en el patrimonio del perjudicado como consecuencia de la acción u omisión del agente, y la antijuridicidad de la conducta, lo que se define como el criterio valorativo de ella que hace a su autor merecedor de la sanción (deber de indemnizar) que le impone el ordenamiento jurídico. En lo que se refiere a la responsabilidad penal, por tal se entienden las consecuencias de la comisión de un delito: la imposición de la correspondiente pena. La responsabilidad penal, por tanto, es el criterio de imputación a una persona física de las consecuencias que en su esfera de libertad (penas privativas de libertad y penas privativas de derechos) o en su patrimonio (penas de multa) produce el hecho de haber cometido un delito o falta tipificado en el Código Penal. Pero no debe confundirse la responsabilidad penal con la responsabilidad civil derivada de delito. La segunda es la que, unida a la primera, aparece siempre que se comete un acto punible, pues, según el Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Finalmente, en cuanto a la responsabilidad de la Administración, en este tipo de responsabilidad a quien se le exige la indemnización es a la Administración Pública. Se reconoce así el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendido este concepto en su más amplio sentido, sin perjuicio de las responsabilidades que la Administración pueda exigir de sus funcionarios con tal motivo. Este principio ya fue reconocido en el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 diciembre 1954 y después en el artículo 40 de la derogada Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, siendo reiterado por el artículo 139 de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Encuentra su superior cobertura jurídica en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que garantiza que «los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos». Se exige además que el daño alegado sea, en todo caso, efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Asimismo sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A su vez, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas (vid. artículos139 y siguientes de la Ley 30/1992). Precisados los anteriores conceptos, debemos ahora proyectarlos sobre la labor del Arquitecto en la restauración de inmuebles. Lo primero que debe decirse, entonces, es que no parece muy probable que este incurra en responsabilidad civil extracontractual con ocasión de su intervención en una restauración, pues este tipo de responsabilidad exige que el Arquitecto haya realizado una conducta generadora de un daño. Como la intervención del Arquitecto se limitará en estos casos a redactar el oportuno proyecto y a supervisar la obra, ello implica que no despliega una actividad que pueda ser directamente productora de una lesión en otra persona. Cosa distinta es que el resultado final de la obra no sea el previsto por la parte contratante con el Arquitecto porque este haya incumplido los términos del contrato. Pero en este caso nos encontraremos ante una responsabilidad contractual general y no ante la responsabilidad extracontractual. Las consecuencias del incumplimiento contractual serán las previstas en el propio contrato o las que fije el Juez en caso de reclamación judicial, aplicando los artículos 1101 y siguientes del Código Civil. Tampoco es posible que pueda exigirse responsabilidad administrativa el Arquitecto, pues no este no es una Administración Pública sino una persona física. Ahora

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Restauración de Patrimônio Arquitetônico
133 pag.

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