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Una vez expuestos los conceptos fundamentales del derecho administrativo, la estructura de los entes del poder ejecutivo, los recursos patrimoniale...

Una vez expuestos los conceptos fundamentales del derecho administrativo, la estructura de los entes del poder ejecutivo, los recursos patrimoniales del estado y parte de la acción administrativa, resulta obvia y necesaria la descripción, por sumaria que sea, de las defensas que el particular puede intentar ante los actos administrativos que lo afecten de manera ilegal. Éstas no puede ignorarlas nuestra disciplina, a riesgo de convertirse en mera elucubración teorizante sin contacto real y práctico con el derecho vivo. El programa vigente de nuestra disciplina establece en este capítulo el presente tema, como introducción a los siguientes párrafos de justicia administrativa. Diferencia entre proceso y procedimiento. Si bien semántica y etimológicamente proceso y procedimiento pueden considerarse sinónimos, en derecho y sobre todo en nuestra asignatura se han establecido diferencias conceptuales de trascendencia. Por proceso se entienden los actos realizados ante y por un órgano jurisdiccional para resolver una controversia entre partes calificadas; en tanto, como procedimiento se señala la serie de pasos, gestiones o medidas tendentes a producir o ejecutar un acto jurídico. El proceso posee como característica fundamental “ser una secuencia de actos que tienen por fin decidir una controversia entre partes (litigio) por parte de una autoridad imparcial e independiente (juez) con fuerza de verdad legal (autoridad de cosa juzgada)” (Agustín Gordillo); en tanto, “procedimiento propiamente dicho es aquel que fija preestablecidamente los cauces de los actos que contribuyen a un objetivo final” (Ramón Martín Mateo). Proceso administrativo. Concepto. Un proceso puede calificarse de administrativo cuando concurre cualquiera de las dos circunstancias siguientes: una de las partes en la controversia es la administración pública, o resuelve la controversia un órgano de la propia administración pública (tribunales administrativos u órganos parajurisdiccionales del poder ejecutivo; o juntas de conciliación y arbitraje, por ejemplo). En la doctrina existe una tendencia mayoritaria orientada a reservar la expresión proceso administrativo para el seguido ante tribunales contencioso administrativos y en los cuales es parte desde luego la administración pública (o, más bien, el estado a través de un órgano u organismo del poder ejecutivo). Procedimiento administrativo. Concepto. Es la serie coordinada de medidas tendentes a producir y ejecutar un acto administrativo. Se da la siguiente definición: procedimiento administrativo es “el cauce legal que los órganos de la administración pública se ven obligados a seguir en la realización de sus funciones y dentro de su competencia respectiva, para producir los actos administrativos” (López-Nieto y Mallo). Procedimientos interno y externo. El procedimiento administrativo puede clasificarse de diversas maneras. Así, se habla de procedimiento formal y aformal, general y especial, unifásico y bifásico, declarativo y ejecutivo, técnico o de gestión (Francisco González Navarro); ordinario y especial; flexible o rígido, lineal o triangular, etc. Seguiremos la clasificación del programa de 1986, cuyo primer enfoque es el del rubro de este subinciso. a) Procedimiento interno. Se refiere a la creación de actos que surten efectos en el propio órgano emisor; por ejemplo, una amonestación del superior al inferior. b) Procedimiento externo. Se realiza ante los particulares para que el acto surta efectos, satisfaga ciertas formalidades o se ejecute. Procedimientos previo y de ejecución a) Procedimiento previo. Son las fases necesarias para producir convenientemente el acto administrativo. b) Procedimiento de ejecución. Son las etapas por efectuar para que el acto se cumpla, de manera voluntaria o por coacción estatal. Procedimientos de oficio y a petición de parte a) Procedimiento de oficio. Se lleva a cabo por iniciativa de la autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades para el cumplimiento de las tareas competencia del órgano y conforme a la asignación de asuntos que la ley haya hecho. b) Procedimiento a petición de parte. En este caso, aun cuando ya quedó aclarado que el acto administrativo resulta unilateral, para que el órgano actúe legalmente es necesario que el gobernado lo solicite, porque la ley así lo prevé o porque se hace uso del derecho de petición establecido en el art. 8° constitucional; tal sería a propósito de un permiso o licencia. Características y requisitos del procedimiento administrativo. Las formalidades constitucionales. Las características del procedimiento administrativo varían según las concepciones que de él se tengan y por razones de índole política. Señalemos éstas: a) Legalidad. Debe estar previsto o permitido en la ley, dentro de la competencia del órgano. b) Eficiencia. Que logre producir o ejecutar de manera adecuada el acto. c) Gratuidad. Generalmente habrá esta nota, salvo que se trate de servicios públicos o de actividad registral. d) Publicidad. Es decir, no hay procedimientos secretos excepto en asuntos de seguridad nacional, diplomáticos o que suponen razones morales. e) Agilidad. Aunque en la práctica ocurre casi siempre que los trámites administrativos marchan con lentitud, todos los movimientos de reforma administrativa tienden a darles rapidez. f) Equidad. Ha de observarse el principio in dubio pro actione; esto es, que el procedimiento debe tender al resultado más favorable para el administrado o particular. g) Requisitos del procedimiento. Deben estar contenidos en ley o disposición reglamentaria y ser técnicamente idóneos para emitir o ejecutar el acto. Como no existe en México un código o ley que regule de manera unificada los procedimientos administrativos, se estará a lo previsto en cada caso, siempre según lo que la constitución federal establece al respecto. Esto resulta válido pese a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues no considera materias muy importantes que adelante se mencionan. Las formalidades o los requisitos que la constitución política señala, aplicables al procedimiento externo, son prácticamente los mismos indicados a propósito del acto administrativo: forma escrita, competencia del órgano, fundamentación, motivación, no retroactividad, no dejar en estado de indefensión al gobernado y efectuarse conforme a la ley. Las formalidades esenciales del procedimiento. La expresión formalidades esenciales del procedimiento, referida en un principio a la materia procesal o judicial, se ha hecho extensiva a las otras ramas del derecho. Hay total indefinición acerca de cuáles son, pero podemos indicar que se trata de las previstas en la ley para no dejar en estado de indefensión al particular, como escuchar a éste y notificarle de modo fehaciente las decisiones que lo afectan de modo directo. La notificación. La notificación es una etapa del procedimiento administrativo mediante la cual se da a conocer al gobernado un acto que lo afecta en lo individual. La notificación puede ser un requisito de eficacia de algunos actos administrativos; también permite al particular enterarse del contenido del acto y, en su caso, empezar el cómputo de los términos para impugnar mediante el recurso administrativo, el contencioso administrativo o el amparo, según proceda. Cualquier acto administrativo debe hacerse indubitablemente del conocimiento del interesado, ya sea por notificación (por lo general en su domicilio) o por publicación en el periódico o diario oficial del gobierno. En la primera han de cumplirse ciertas formalidades previstas en la ley y las que suelan seguirse por costumbre y lógica. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Ésta fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de agosto de 1994 e inició su vigencia el 1 de junio de 1995. El contenido se refiere a que excluye de su ámbito de aplicación las cuestiones locales, municipales, de paraestatales, financiera, fiscal, electoral, competencia económica, responsabilidad de los servidores públicos, justicia laboral y agraria, y del ministerio público a la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles al campo de aplicación y disposiciones generales al régimen jurídico del acto administrativo a la nulidad y anulabilidad del acto administrativo a la eficacia del acto administrativo a la extinción del acto administrativo a las disposiciones generales para el procedimiento administrativo a los interesados a los impedimentos, excusas y recusaciones a los términos y plazos al acceso a los documentos e información a las notificaciones a la impugnación de notificaciones al inicio del procedimiento a la tramitación del procedimiento a la terminación del procedimiento a las visitas de verificación a las infracciones y sanciones administrativas a las medidas de seguridad al recurso de revisión.

Esta pregunta también está en el material:

Derecho administrativo 2o CURSO
521 pag.

Direito Constitucional; Direito Empresarial OutrosOutros

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