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Ítemo”, no habría acción judicial para reclamar el beneficio, lo que no obsta a denunciar ante la autoridad de contralor el incumplimiento de las f...

Ítemo”, no habría acción judicial para reclamar el beneficio, lo que no obsta a denunciar ante la autoridad de contralor el incumplimiento de las finalidades de la fundación.

2.2. Constitución Se constituyen por instrumento público, de tal modo que el fundador tenga la posibilidad de reflexionar sobre la entidad del acto jurídico que va a celebrar. Queda descartada la posibilidad de constituir fundaciones mediante instrumento privado con firmas certificadas por escribano público.
2.3. objeto Tiene un fin de bien común no lucrativo (fin altruista). No puede pretenderse un beneficio económico a distribuir directamente entre los integrantes de los órganos que dirigen y administran la fundación. Además, la tarea de la fundación está destinada a personas ajenas a la entidad —los llamados, como vimos, “beneficiarios”—. Los beneficiarios pueden recibir “ventajas” mensurables económicamente —por ejemplo, atención médica— (va de suyo que deben estar autorizadas por el fundador en el acto fundacional). Sin embargo, y desde el punto de vista de la entidad, la IGJ ha establecido que la mera atención médica de pacientes mediante el pago de una suma de dinero, sin cumplirse con tareas de investigación o estudio, no encuadra dentro del objeto de “bien común”, sino que encubre una sociedad comercial destinada a explotar una clínica o consultorio médico. La fundación puede encarar actividades lucrativas para conservar su patrimonio y obtener nuevos recursos, por ejemplo, si lo permite el estatuto, puede adquirir títulos públicos, acciones de sociedades anónimas. A su vez, debe ser autorizada y controlada por el estado para que no se desvíe el cumplimiento del fin altruista, de modo que no se utilice la estructura fundacional para, por ejemplo, desgravar impuestos.
Comentario al art. 194 Código Civil y Comercial de la Nación Comentado | 337 Es necesario un “acto de dotación”. Mediante acto unilateral entre vivos —donación—, o mortis causa —legado o testamento—, se afecta la totalidad o parte de los bienes del fundador, que pasan a constituir el peculio de la fundación. ARTÍCULO 194. Patrimonio inicial Un patrimonio inicial que posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos estatutariamente es requisito indispensable para obtener la autorización estatal. A estos efectos, además de los bienes donados efectivamente en el acto constitutivo, se tienen en cuenta los que provengan de compromisos de aportes de integración futura, contraídos por los fundadores o terceros. Sin perjuicio de ello, la autoridad de contralor puede resolver favorablemente los pedidos de autorización si de los antecedentes de los fundadores o de los servidores de la voluntad fundacional comprometidos por la entidad a crearse, y además de las características del programa a desarrollar, resulta la aptitud potencial para el cumplimiento de los objetivos previstos en los estatutos. 1. introducción La entidad, para poder actuar como fundación —y obtener la autorización estatal indispensable a tal efecto—, necesita de un patrimonio inicial que posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos estatutariamente. Es necesario, para ello, un acto de dotación de bienes (vía donación o testamento). 2. interpretación La autoridad de control (Inspección General de Justicia en la Nación y la dirección de Personas Jurídicas en Mendoza y otras provincias) es la encargada de evaluar si la dotación de bienes efectuada por el fundador permite, “razonablemente”, cumplir con el fin altruista de la entidad. Deben ponderarse, a tal efecto, los bienes donados o dejados por testamento efectivamente en el acto constitutivo; y los bienes que provengan de compromisos de aportes de integración futura contraídos por los fundadores o terceros (donaciones a través de empresas, instituciones, personas humanas, etc.). Sin embargo, la autoridad de control, haciendo un análisis más laxo del “patrimonio inicial”, puede resolver favorablemente los pedidos de autorización para el funcionamiento de una fundación cuyos “bienes donados o legados” inicialmente, en el acto constitutivo, no sean de gran envergadura en atención al fin altruista que se persigue, siempre y cuando la aptitud potencial de la entidad en formación para el cumplimiento de los objetivos previstos en los estatutos resulte: a) de los antecedentes de los fundadores o de los servidores de la voluntad fundacional comprometidos por la entidad a crearse; y b) de las características del programa a desarrollar. De este modo, el CCyC deja en manos de la autoridad de control la posibilidad de evaluar la capacidad potencial de la fundación para obtener los recursos económicos que requiera su proyecto de bien común. Libro Primero. Parte General - Título II. Persona Jurídica 338 | Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Sección 2ª. Constitución y autorización ARTÍCULO 195. Acto constitutivo. Estatuto El acto constitutivo de la fundación debe ser otorgado por el o los fundadores o apoderado con poder especial, si se lo hace por acto entre vivos; o por el autorizado por el juez del sucesorio, si lo es por disposición de última voluntad. El instrumento debe ser presentado ante la autoridad de contralor para su aprobación, y contener: a) los siguientes datos del o de los fundadores: 1) cuando se trate de personas humanas, su nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad y, en su caso, el de los apoderados o autorizados; 2) cuando se trate de personas jurídicas, la razón social o denominación y el domicilio, acreditándose la existencia de la entidad fundadora, su inscripción registral y la representación de quienes comparecen por ella; En cualquier caso, cuando se invoca mandato debe dejarse constancia del documento que lo acredita; b) nombre y domicilio de la fundación; c) designación del objeto, que debe ser preciso y determinado; d) patrimonio inicial, integración y recursos futuros, lo que debe ser expresado en moneda nacional; e) plazo de duración; f) organización del consejo de administración, duración de los cargos, régimen de reuniones y procedimiento para la designación de sus miembros; g) cláusulas atinentes al funcionamiento de la entidad; h) procedimiento y régimen para la reforma del estatuto; i) fecha del cierre del ejercicio anual; j) cláusulas de disolución y procedimiento atinentes a la liquidación y destino de los bienes; k) plan trienal de acción. En el mismo instrumento se deben designar los integrantes del primer consejo de administración y las personas facultadas para gestionar la autorización para funcionar. 1. introducción Con motivo de la constitución y creación de una fundación —a través del acto fundacional— debemos distinguir dos tipos de actos jurídicos interconectados necesariamente entre sí: a) el acto constitutivo es el acto jurídico en el cual el fundador se identifica y asume las obligaciones necesarias para dotar de fondos suficientes a la entidad; b) el estatuto es el instrumento que rige para siempre la vida interna de la fundación. Comentario al art. 195 Código Civil y Comercial de la Nación Comentado | 339 2. interpretación 2.1. acto fundacional La doctrina ha caracterizado al acto fundacional como un acto jurídico unilateral, no recepticio y revocable, cuyos efectos están supeditados a la necesaria autorización estatal ulterior. El acto fundacional puede materializarse a través de un acto entre vivos bajo el ropaje de una donación: a) para su validez, el fundador (donante) debe gozar de capacidad jurídica y de hecho; b) el acto de dotación de bienes —que determina el nacimiento de la fundación— suele hacerse antes de que el Estado autorice su funcionamiento. Por lo tanto, estamos en presencia de una donación a una persona jurídica futura con el fin de crearla y requerir luego la autorización correspondiente (art. 1806 CC; art 5° de la ley 19.836; y art. 197 CCyC); c) Las promesas de donación hechas por los fundadores en el acto constitutivo son irrevocables a partir de la resolución de la autoridad de contralor que autorice a la entidad para funcionar como persona jurídica. Si el fundador fallece después de firmar el acto constitutivo, las promesas de donación no podrán ser revocadas por sus herederos, a partir de la presentación a la autoridad de contralor solicitando la autorización para funcionar como persona jurídica (art. 197 CCyC). También puede instrumentarse el acto fundacional a través de actos mortis causa (testamento o legado). En este caso, el fundador puede —mediante institución hereditaria— afectar sus bienes, en todo o en parte, a la creación de un ente —aunque carezca de personería jurídica—, siempre y cuando: a) no lesione la legítima de herederos forzosos; b) la dotación de bienes se haga con el fin de crear la entidad; y c) se requiera, luego, la autorización estatal (y finalmente obtenga la personería jurídica, art. 3735 CC). Si el testador dispone de bienes con destino a
alternativas

Esta pregunta también está en el material:

CCyC_Comentado_Tomo_I (arts 1 a 400)
653 pag.

Direito Civil I Universidad Nacional de La PlataUniversidad Nacional de La Plata

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