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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
 ARAGÓN 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 ASESOR: MAESTRA DIANA SELENE GARCÍA DOMÍNGUEZ. 
 
 
 
 
Abril, 2010 
“NECESIDAD DE OTORGAR EL DERECHO A LA 
COMPENSACIÓN AL CÓNYUGE QUE LABORA FUERA Y 
DENTRO DEL DOMICILIO CONYUGAL AL MOMENTO DEL 
DIVORCIO EN EL DISTRITO FEDERAL” 
P A R A O B T E N E R E L T Í T U L O D E 
L I C E N C I A D O E N D E R E C H O 
P R E S E N T A : 
R A Ú L H E R N Á N D E Z R E S É N D I Z 
 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A mi familia. 
 
A quienes agradezco el apoyo que me han brindado 
durante todo el transcurso de mi vida. A mis padres, 
que además de darme la vida hicieron de mi una 
persona de bien y aunque mi padre no logro ver con 
sus ojos la materialización de esté sueño se que desde 
donde quiera que este se alegrará, gracias madre por 
siempre estar a mi lado. A mi hermano que sin pedir 
nada a cambio me ha apoyado incondicionalmente, 
pronto alcanzaremos tus objetivos hermano. A mi 
hermana para quien pretendo ser un ejemplo de 
perseverancia y esfuerzo, el camino no es fácil pero 
jamás imposible. A toda mi demás familia de los cuales 
siempre oído voces de aliento y apoyo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A la Universidad Nacional Autónoma de México. 
 
Y en especial a la Facultad de Estudios Superiores 
Aragón por ser la institución que me formo 
profesionalmente y que me permite siempre mejorar 
tanto en el ámbito profesional como en el personal. A 
los profesores de los cuales tuve el honor de tomar 
cátedra y aprenderles todo lo que se. Solo me resta 
decir que llevaré siempre en alto el estandarte del 
que me siento portador desde que ingrese a está gran 
casa de conocimientos. 
“POR MI RAZA HABLARÁ EL ESPÍRITU” 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A la Maestra Diana Selene García Domínguez. 
 
Quien sin conocerme me brindó su ayuda para la 
culminación de este trabajo y de esta forma me mostro 
la verdadera esencia de la comunidad universitaria. 
Por personas como usted la UNAM es grande. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A la persona que me ha acompañado durante el 
camino. 
 
A ti Jenny que desde que te conocí siempre has estado 
a mi lado y que con una sonrisa despejas todo tipo de 
miedo e incertidumbre en mi. No hay palabras que 
basten para decirte lo importante que eres en mi vida. 
Gracias. 
 
ÍNDICE 
Pág. 
INTRODUCCIÓN……………………………………………………………….…….. I 
 
CAPÍTULO PRIMERO 
“EL MATRIMONIO” 
 
1.1.- Concepto………………………………………………………………………… 1 
1.2.- Naturaleza jurídica…………………………………………………………....... 2 
1.3.- Efectos jurídicos……………………………………………………………....... 6 
1.3.1.- Con relación al cónyuge…………………………………………………….. 6 
1.3.2.- Con relación a los bienes…………………………………………………… 8 
1.3.3.- Con relación a los hijos……………………………………………………… 9 
1.4.- Regímenes patrimoniales….………………………………………………… 11 
1.4.1.- Sociedad conyugal……….………………………………………………… 11 
1.4.2.- Separación de bienes…….………………………………………………... 20 
1.4.2.1.- Naturaleza jurídica……….……………………………………………… 25 
 
CAPÍTULO SEGUNDO 
“GENERALIDADES DEL DIVORCIO Y DE LA COMPENSACIÓN” 
 
2.1.- Concepto de divorcio…………………………………………………………. 26 
2.1.2.- Clasificación………………………………………………………………… 27 
2.1.3.- Efectos jurídicos…………………………………………………………….. 33 
2.1.3.1.- Con relación a los cónyuges……………………………………………. 33 
2.1.3.2.- Con relación a los bienes...……………………………………………… 37 
2.1.3.3.- Con relación a los hijos....……………………………………………….. 38 
2.2.- Concepto de compensación……………………………………………........ 40 
2.2.1.- Naturaleza jurídica………………………………………………………..... 41 
2.2.2.- Tipos.……………………………………………………………………….... 42 
 
CAPÍTULO TERCERO 
“PANORAMA JURÍDICO DEL DIVORCIO” 
 
3.1.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917…….... 48 
3.2.- Ley de divorcio de 1914……………………………………………………… 49 
3.3.- Código Civil del Distrito Federal de 1928…………………………………... 52 
3.4.- Código Civil vigente para el Distrito Federal………………………………. 62 
3.4.1.- Reformas de 3 de Octubre de 2008…………..………………………….. 68 
3.5.- Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal………………. 71 
3.5.1.- Reformas de 3 de Octubre de 2008……………………………………… 73 
 
CAPÍTULO CUARTO 
“PROPUESTA DE OTORGAR EL DERECHO A LA COMPENSACIÓN AL 
CÓNYUGE QUE LABORA FUERA Y DENTRO DEL DOMICILIO CONYUGAL 
AL MOMENTO DEL DIVORCIO EN EL DISTRITO FEDERAL.” 
 
4.1.- Análisis del artículo 164 Bis del Código Civil para el Distrito 
 Federal…………………….………………..………………..………….......... 80 
4.2.- Análisis del artículo 267 fracción VI del Código Civil para el Distrito 
 Federal……………………………………………………….……………...…. 84 
4.3.- Contradicción del derecho de compensación con relación a la 
 separación de bienes……………………………………….…………..……. 89 
4.4.- Propuesta de otorgar al cónyuge que labora fuera y dentro del 
 domicilio conyugal, el derecho a la compensación en el momento 
 del divorcio……………………………………………………....…………….. 91 
 
CONCLUSIONES…………………………………………..………….…………… 96 
 
FUENTES CONSULTADAS……………………………………….……...…….... 99 
 
I 
 
INTRODUCCIÓN 
 
 La familia se encuentra basada en el matrimonio. Y se le atribuye 
diversos derechos así como obligaciones para proteger a los integrantes de 
esta familia frente a terceros. Así, se tiene que la regulación patrimonial es 
importante dentro del matrimonio, principalmente en relación a terceros que 
realicen cualquier operación patrimonial con los cónyuges y contiene especial 
relevancia en la disolución del matrimonio, es decir, en el divorcio. En este 
sentido, el 25 de mayo de 2005 nace en la legislación civil del Distrito Federal 
una figura en la cual, al momento del divorcio, se otorga el derecho a una 
compensación al cónyuge que se dedicó a las labores del hogar siempre que 
reúna los requisitos que se establecen el mismo ordenamiento. 
 
 Enseguida, en fecha 3 de octubre de 2008 la legislación civil del Distrito 
Federal se modificó de nueva cuenta en varias disposiciones, la figura de la 
compensación sólo se transfirió y forma parte del convenio que debe de 
acompañarse con la solicitud del divorcio unilateral. Esta compensación tiene 
como origen la necesidad de resarcir al cónyuge que se dedicó a las labores 
del hogar y no recibió durante este tiempo remuneración alguna, visto de otro 
modo es una compensación en relación al trabajo que se desempeño durante 
el matrimonio. 
 
 Ahora, este derecho a la compensación no ampara a los cónyuges que 
laboran fuera y dentro del hogar, situación que motiva la realización de la 
presente tesis dado que se observa a todas luces un estado de injusticia en el 
supuesto antes narrado, siendo esto el estudio de esta investigación. 
 
 Por otra parte, la presente tesis se divide en cuatro capítulos de los 
cuales en el primero se realiza el estudio de la institución del matrimonio así 
como todas las consecuencias jurídicas que conlleva esta relación lo son la 
filiación,el parentesco, los alimentos, la sucesión, así como aspectos 
II 
 
patrimoniales. En el segundo capítulo de la presente tesis se analiza la figura 
del divorcio así como todos los efectos que conlleva tal figura en relación con 
los cónyuges, los hijos, el patrimonio familiar, y la compensación. 
Subsecuentemente se realiza, en el tercer capítulo, el estudio del marco 
jurídico tanto de la institución del matrimonio como del divorcio desde la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como del Código Civil y 
Código de Procedimientos Civiles ambos del Distrito Federal. Por ultimo en el 
cuarto capítulo se realiza un estudio detallado de la figura de la compensación 
así como se plantea la propuesta de reformar la fracción VI del artículo 267 del 
Código Civil para el Distrito Federal. 
 
 Finalmente, durante la elaboración de la presente tesis se utilizaron los 
métodos de investigación exegético jurídico, sistemático, deductivo y análitico. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
1 
 
CAPÍTULO PRIMERO 
“EL MATRIMONIO” 
1.1.- CONCEPTO 
 Para Ricardo Sánchez Márquez, el matrimonio es: “un contrato solemne 
entre un hombre y una mujer, celebrado ante un Oficial del Registro Civil y que 
tiene por objeto principal la procreación de la especie y/o la ayuda mutua.”1 
 También Marcel Planiol define al matrimonio como: “un contrato por el 
cual el hombre y la mujer establecen entre sí una unión que la ley sanciona y 
que no pueden disolver a su gusto.”2 
 Por otro lado, Rafael de Pina Vara conceptualiza al matrimonio como: 
“un acto bilateral, solemne, en virtud del cual se produce entre dos personas de 
distinto sexo una comunidad destinada al cumplimiento de los fines 
espontáneamente derivados de la naturaleza humana y de la situación 
voluntariamente aceptada por los contrayentes.”3 
 Además, Daniel Hugo D´Antonio concibe al matrimonio como: “la unión 
permanente, monofásica y legal de un hombre y una mujer que, estableciendo 
una plena comunidad de vida, responden a sus necesidades vinculantes para 
el logro de la personalización integral.” 4 
 Finalmente, Manuel Peña Bernardo de Quiros refiere: “El matrimonio es 
la relación jurídica que vincula a un hombre y una mujer en una comunidad de 
vida plena y, en principio, perpetua, la cual constituye la base de una nueva 
familia.”5 
 
1
 SÁNCHEZ MÁRQUEZ, Ricardo. Derecho Civil. Porrúa. México 1998. Pág. 300 
2
 PLANIOL, Marcel. Derecho Civil. Tercera edición. Pedagógica Iberoamericana. Paris 1946. Pág. 114 
3
 DE PINA VARA, Rafael. Elementos de Derecho Civil Mexicano. Décimo novena edición. Porrúa. México, 
1995. Pág. 314 
4
 D´ANTONIO, Daniel Hugo. Derecho de Familia. Tomo I. Primera edición. Rubizal-Culzoni. Argentina 
1994. Pág. 60 
5
 PEÑA BERNARDO DE QUIROS, Manuel. Derecho de Familia. Primera edición. Universidad de Madrid, 
Facultad de Derecho, sección publicaciones. España, 1989. Pág. 143 
2 
 
 De lo anterior expuesto se observa que el matrimonio tiene como 
elementos al consentimiento, la vida en común y la solemnidad. Por lo que se 
deduce que el matrimonio es un acto jurídico por el cual un hombre y una 
mujer, que reúnen los requisitos que la ley prevé, se unen para tener vida en 
común y éste acto deberá realizarse ante el Juez del Registro Civil. 
1.2.- NATURALEZA JURÍDICA 
 Con respecto a la naturaleza jurídica del matrimonio, siempre ha existido 
una problemática ya que hay diversa teorías que se contraponen porque para 
algunos es una institución, un contrato, etc., mismas que a continuación se 
analizan. 
 1. El matrimonio es una institución. Para Rafael Rojina Villegas una 
institución jurídica es: “un conjunto de normas de igual naturaleza que regulan 
un todo orgánico y persiguen una misma finalidad.”6 En este sentido significa el 
conjunto de normas que rigen al matrimonio. Las normas jurídicas se agrupan 
constituyendo series de preceptos para formar verdaderos cuerpos que tienen 
autonomía, estructura y funcionamiento propios dentro del sistema total que 
constituye el derecho positivo. 
 
 En suma, el matrimonio constituye una verdadera institución ya que los 
diferentes artículos que regulan el acto de su celebración, al establecer 
elementos esenciales y de valides, como los que fijan los derechos y 
obligaciones de los consorte, persiguen la misma finalidad al crear un estado 
permanente de vida que será fuente de una gran variedad de relaciones 
jurídicas. 
 
 2. Matrimonio como acto jurídico condición. Se debe a León Duguit 
haber precisado el significado que tiene el acto jurídico condición, al señalar 
que éste tipo de acto tiene por objetivo determinar la aplicación permanente de 
 
6
 ROJINA VILLEGAS, Rafael. Compendio de Derecho Civil I. Vigésima primera edición. Porrúa. México 
1986. Pág. 289 
3 
 
todo un estatuto de derecho a un individuo o a un conjunto de individuos, para 
crear situaciones jurídicas concretas que constituyen un verdadero estado, por 
cuanto que no se agotan por la realización de las mismas, sino que permiten su 
renovación continua. Por virtud del matrimonio se condiciona la aplicación de 
un estatuto que vendrá a regir la vida de los consortes en forma permanente, 
es decir, un sistema de derecho que en su totalidad es puesto en movimiento 
por virtud de un acto jurídico que permite la realización constante de 
consecuencias múltiples y la creación de situaciones jurídicas permanentes. 
 
 3. El matrimonio como acto jurídico mixto. Existen actos jurídicos 
privados, públicos y mixtos. Los primeros se realizan por la intervención 
exclusiva de los particulares, los segundos por la intervención de los órganos 
estatales y los terceros por la concurrencia tanto de particulares como de 
funcionarios públicos en el acto mismo, haciendo sus respectivas 
manifestaciones de voluntad. 
 
 Por lo tanto, el matrimonio es un acto jurídico mixto debido a que se 
constituye no sólo por el consentimiento de los consortes, sino también, por la 
intervención que tiene el Oficial del Registro Civil. Este órgano del Estado 
desempeña un papel constitutivo y no simplemente declarativo, pues se puede 
decir que si se omitiese en el acta respectiva hacer constar la declaración que 
debe hacer el citado funcionario, considerando unidos a los consortes en 
legítimo matrimonio, éste no existiría desde el punto de vista jurídico. 
 
 4. El matrimonio como contrato ordinario. Esta ha sido la tesis 
tradicional desde que se separó el matrimonio civil del religioso, pues tanto en 
el derecho positivo como en la doctrina, se le ha considerado 
fundamentalmente como un contrato en el cual existen todos los elementos 
esenciales y de validez de dicho acto jurídico. Especialmente se invoca como 
razón el hecho de que los contrayentes deben de manifestar su consentimiento 
ante el Oficial del Registro Civil para unirse en matrimonio. Por consiguiente, se 
4 
 
considera que en este caso como todos los contratos, es elemento esencial el 
acuerdo de las partes. 
 
 Entre los autores que defienden esta tesis se encuentran Marcel Planiol 
y Georges Ripert quienes señalan que el matrimonio tiene carácter contractual. 
 
 Al contrario, en la doctrina se discute y concluye que si bien es cierto 
que el matrimonio tiene uno de los elementos esenciales del contrato, esto es, 
el consentimiento, también es cierto que carece de otro elemento que le es 
esencial a todo contrato, como lo es el objeto o materia de un contrato es una 
prestación que recae sobre cosas materiales o servicios, pero nunca sobre 
personas. De igual forma se señala que en el matrimonio esta sustraída la libre 
voluntad de las partes; estas no pueden, estipular condiciones y términos ni 
adicionar cláusulas o modalidades ni disciplinar las relaciones conyugales de 
modocontrario al establecido por la ley. 
 
 Con relación al matrimonio-contrato en nuestro país hay como 
antecedente las llamadas Leyes de Reforma de 1857. Se creó el Registro Civil, 
imponiendo a los consortes la obligación de registrar el contrato de matrimonio 
y en 1859 emitió un Decreto que definía y concretaba en forma definitiva el 
matrimonio como un contrato civil. 
 
 También el artículo 130 de la Constitución en el párrafo tercero 
señalaba: “El matrimonio es un contrato civil”. En la actualidad el artículo 130 
fue reformado y se suprimió el párrafo ya transcrito y solamente se establece: 
“Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de 
las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes y 
tendrán la fuerza y validez que las mismas le atribuyan”. Por lo que es claro 
que en la legislación mexicana se ha adoptado la tesis del matrimonio como 
contrato ordinario. 
 
5 
 
 5. El matrimonio como contrato de adhesión. Como una modalidad 
en la tesis contractual, se ha sostenido que el matrimonio participa de las 
características generales de los contratos de adhesión, toda vez que los 
consortes no son libres para estipular derechos y obligaciones distintos de 
aquellos que imperativamente determina la ley. Situación semejante es la que 
se presenta en los contratos de adhesión, pues en ellos una parte simplemente 
tiene que aceptar en sus términos la oferta de la otra, sin posibilidad de variar 
los términos de la misma. En el caso del matrimonio se estima que por razones 
de interés público el Estado impone el régimen legal del mismo, de tal manera 
que los consortes simplemente se adhieren a este estatuto, funcionando su 
voluntad sólo para el efecto de ponerlo en movimiento y aplicarlo, por lo tanto, 
a sujetos determinados. 
 
 6. El matrimonio como estado jurídico. Desde este punto de vista, el 
matrimonio se presenta como una doble consecuencia de la institución 
matrimonial y del acto jurídico que celebran las partes en unión del Oficial del 
Registro Civil, pues constituye a la vez una situación jurídica permanente que 
rige la vida de los consortes y un acto jurídico mixto desde el momento de su 
celebración. 
 
 El matrimonio evidentemente constituye un estado jurídico entre los 
consortes, pues crea para los mismos una situación jurídica permanente que 
origina consecuencias constantes por aplicación del estatuto legal respectivo a 
todas y cada una de las situaciones que se van presentando durante la vida 
matrimonial. Además, el matrimonio se presenta como un estado de derecho 
en oposición a los simples estados de hecho. Los estados del hombre pueden 
ser estados de hecho y de derecho, según que nazcan de hechos o de actos 
jurídicos. 
 
 7. El matrimonio como acto de poder estatal. Esta tesis señala que la 
voluntad o consentimiento debe manifestarse ante la presencia del Oficial del 
6 
 
Registro Civil, toda otra declaración o contrato realizado entre los esposos no 
tiene ningún valor jurídico, es el Estado el que une en matrimonio, esto es, se 
constituye formalmente por el acto del poder público. 
 
1.3.- EFECTOS JURÍDICOS 
 
 Los efectos del matrimonio se determinan desde tres puntos de vista: 
con relación al cónyuge, con relación a los bienes y con relación a los hijos, 
todos los aspectos son importantes porque tienen efectos jurídicos que la 
misma ley establece mismos que a continuación se analizan. 
 
1.3.1.- CON RELACIÓN AL CÓNYUGE 
 
 En el matrimonio los efectos jurídicos con relación a los cónyuges se 
manifiestan en las figuras siguientes: 
 1. El deber de cohabitación. Es indiscutiblemente el principal efecto 
que tiene el matrimonio dado que sólo a través de él puede existir la posibilidad 
física y espiritual de cumplir los fines del matrimonio. Este deber de 
cohabitación se llevará a cabo en el domicilio conyugal, tal y como lo establece 
el artículo 163 del Código Civil del Distrito Federal. 
 El domicilio conyugal, es el lugar donde están obligados a vivir juntos los 
consortes y debe entenderse por éste, el lugar donde se establezca la pareja, 
pero donde ambos tengan autoridad propia y libertad para disponer en el 
hogar. Existe jurisprudencia en el sentido de considerar que cuando los 
cónyuges viven dentro del domicilio de los padres, de otros parientes o de 
cualquier otra persona, no existe el hogar o domicilio conyugal. 
 2. El derecho a la relación sexual. Se trata de un efecto sui-géneris 
que sólo puede existir, como es evidente, en este tipo de relación inter 
subjetiva, ya que cada uno de los sujetos está facultado para interferir en la 
persona y conducta del otro, pero en la forma íntima, que impone la relación 
7 
 
sexual. No solo se trata aquí de dar satisfacción a una función biológica, sino 
que existe una regulación jurídica, dado que cabe determinar en qué términos y 
condiciones deberá cumplirse con la obligación respectiva y ejercer esa 
facultad. Evidentemente que, como en todos los problemas de derecho familiar, 
debe prevalecer el interés superior de la familia, de tal suerte que en el caso se 
trata no sólo de una función biológica, sino también de una función jurídica para 
dar cumplimiento a los fines del matrimonio, de acuerdo con el imperativo 
general impuesto por el artículo 162 del Código Civil del Distrito Federal, para 
que cada cónyuge contribuya por su parte a tales fines, como son la vida en 
común y la ayuda mutua. 
 En algunas definiciones de matrimonio, tanto de la doctrina como de la 
ley, se señala la perpetuación de la especie como el fin principal del matrimonio 
y en esta virtud debe entenderse que para ese efecto, fundamentalmente, cada 
cónyuge está facultado para tener débito carnal con su cónyuge. 
 3. El derecho a la fidelidad. Preservar la moralidad de la familia y 
proteger la familia monogámica, son dos de los aspectos fundamentales de la 
familia que se pretenden tutelar, con la exigencia de fidelidad para los 
consortes. 
 Por un lado, se exige a los cónyuges una conducta decorosa, honrada y 
que excluye la posibilidad de que existan relaciones de intimidad con otra 
persona que sin constituir adulterio sí implican un ataque a la honra y al honor 
del otro cónyuge. Por el hecho de contraer matrimonio, los cónyuges adquieren 
el compromiso y al obligación de no cometer adulterio. 
 Por lo tanto, el adulterio como delito o como causa de divorcio, puede 
ser la forma extrema de hacer cumplir con la fidelidad, sin embargo, habrá 
conductas que sin llegar a constituir adulterio pueden dar lugar a una injuria 
grave, lesionar el honor y la dignidad del cónyuge inocente, ya que revelan que 
el culpable, no otorga a su consorte el lugar que en la vida de aquél debe de 
tener éste como esposo o como esposa. 
8 
 
 4. El derecho y obligación de alimentos. Se trata de verdaderos 
deber-derecho o estados funcionales que descansan siempre en la solidaridad 
familiar y tienen por objeto realizar los fines superiores de la misma. Una de las 
principales manifestaciones es la relativa a la prestación de alimentos que la 
ley impone a los consortes; pero, fundamentalmente, no se concreta 
exclusivamente a ese aspecto patrimonial. 
 Por otra parte, el deber de socorro también comprende la asistencia 
recíproca en los casos de enfermedad y, sobre todo, el auxilio espiritual que 
mutuamente deben dispensarse los cónyuges. 
 De esta suerte se tiene un contenido patrimonial en la obligación de 
alimentos y un contenido moral en el auxilio y ayuda de carácter espiritual que 
en nuestro derecho se reconoce expresamente por el artículo 162 del Código 
Civil, bajo el término: socorro mutuo. 
1.3.2.- CON RELACIÓN A LOS BIENES 
 Conforme al sistema regulado por el Código Civil, existen dos regímenes 
posibles en cuanto a los bienes al celebrarse el matrimonio, que son: la 
separación de bienes, y la sociedad conyugal.El artículo 98, fracción V, del 
Código Civil para el Distrito Federal exige que con la solicitud de matrimonio se 
presente el convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus 
bienes presentes y a los que adquieran después. En el convenio se expresará 
con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad 
conyugal o bajo el de separación de bienes. En consecuencia, es obligatorio 
convenirlo expresamente. El Oficial del Registro Civil no deberá proceder a la 
celebración del matrimonio si no se cumple con este requisito previo de 
fundamental importancia. 
 El acuerdo sobre el régimen patrimonial persigue como principal fin el 
de realizar la seguridad jurídica entre los consortes por lo que toca a sus 
9 
 
bienes, de tal manera que la certeza en cuanto al régimen queda definida por 
un convenio que al efecto celebren los consortes. 
 
1.3.3.- CON RELACIÓN A LOS HIJOS 
 
 Los efectos del matrimonio respecto a los hijos se aprecian desde los 
puntos siguientes: 
 
 1. El matrimonio atribuye la calidad de hijos a los concebidos 
durante el mismo. La celebración del matrimonio es el punto de partida para 
empezar a generar efectos o consecuencias jurídicas. 
 
 El artículo 324 del Código Civil para el Distrito Federal establece: 
 
“Artículo 324.- Se presumen hijos de los cónyuges, 
salvo prueba en contrario: 
I. Los hijos nacidos dentro de matrimonio; y 
II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días 
siguientes a la disolución del matrimonio, ya 
provenga ésta de nulidad del mismo, de muerte del 
marido o de divorcio, siempre y cuando no haya 
contraído nuevo matrimonio la excónyuge. Este 
término se contará, en los casos de divorcio o 
nulidad, desde que de hecho quedaron separados 
los cónyuges por orden judicial.” 
 
 En principio, debe considerarse como hijos nacidos del matrimonio, a 
aquellos cuyo padre y madre estaban casados en el momento de la 
concepción, el Código Civil para el Distrito Federal, presume que el embarazo 
de la madre es obra del marido, con quien cohabitaba en la época de la 
concepción. Tal presunción admite prueba en contrario. El artículo 325 del 
Código en mención señala: 
 
 “Artículo 325.- Contra la presunción a que se refiere 
el artículo anterior, se admitirán como pruebas las de 
10 
 
haber sido físicamente imposible al cónyuge varón 
haber tenido relaciones sexuales con su cónyuge, 
durante los primeros ciento veinte días de los 
trescientos que han precedido al nacimiento, así 
como aquellas que el avance de los conocimientos 
científicos pudiere ofrecer.” 
 
 Por consiguiente, si el marido no tuvo acceso carnal con su esposa 
durante los 120 días de los 300 que han precedido al nacimiento, por haber 
salido del país, por haber estado fuera del domicilio conyugal, por haber sufrido 
un accidente que lo haya imposibilitado, etc., podrá desconocer al hijo de su 
esposa. 
 
 Por otro lado, el artículo 329 del Código Civil para el Distrito Federal 
plantea un segundo caso en el que el marido podrá impugnar la paternidad, se 
refiere a los hijos nacidos después de trescientos días de la disolución del 
matrimonio, la cual deberá estar de conformidad a lo establecido por lo previsto 
en el Código Civil. 
 
 Para los anteriores supuestos el cónyuge varón tendrá un plazo de 60 
días para impugnar la paternidad, desde el momento en que tuvo conocimiento 
del nacimiento, además, la filiación de los hijos se prueba con el acta de 
nacimiento, sino se cuenta con el acta de nacimiento, se probará con la 
posesión constante de estado de hijo nacido en matrimonio. 
 
 2. Legitimación de los hijos naturales por el subsecuente 
matrimonio de sus padres. En las relaciones concubinarias, los hijos tendrán 
la calidad de tales, por el simple hecho del concubinato. 
 
 El matrimonio posterior de los padres hace que se tengan como nacidos 
de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración. El reconocimiento 
se puede llevar a cabo en forma expresa antes de la celebración del 
11 
 
matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo o durante él, el reconocimiento lo 
podrán hacer ambos padres, junta o separadamente. 
 
 Asimismo cabe hacer mención que en el Código Civil para el Distrito 
Federal éste supuesto se regulaba en los artículos 354 a 359, pero en la 
actualidad se encuentran derogados. 
 
 3. Certeza en cuanto a los derechos y obligaciones que impone la 
patria potestad. Cuando se trata de hijos de matrimonio, la patria potestad se 
ejerce por el padre y la madre. A falta de ambos padres ejercerán la patria 
potestad, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el 
Juez de lo Familiar, esto es los abuelos paternos o maternos, tomando en 
cuenta las circunstancias del caso. 
 
 Si se trata de patria potestad sobre hijos adoptivos, la ejercerán los 
adoptantes y a falta o imposibilidad de aquellos se seguirá el orden establecido 
en el párrafo anterior. 
 
1.4.- REGIMENES PATRIMONIALES 
 
 El régimen patrimonial del matrimonio es el marco jurídico que gobierna 
las relaciones patrimoniales que con motivo del matrimonio nacen respecto de 
los cónyuges entre sí, frente a sus hijos y otros terceros. 
 
 La legislación Civil del Distrito Federal sólo reconoce como régimen 
patrimonial a la sociedad conyugal y la separación de bienes. 
 
1.4.1.- SOCIEDAD CONYUGAL 
 
 El origen de la constitución de la sociedad conyugal puede descansar 
directamente en la ley o en la manifestación de la voluntad o consentimiento de 
los consortes. 
12 
 
 De acuerdo con Sergio Martínez Arrieta, el régimen de sociedad 
conyugal es: “aquél en cuya virtud los bienes adquiridos por uno o ambos 
cónyuges durante el matrimonio, por el ejercicio de una profesión, arte o 
industria, por legado o herencia dejado a los dos sin designación de partes, por 
frutos, rentas accesorios y utilidades producidos por los bienes propios de cada 
uno, forma un fondo común, que lleva el nombre de gananciales, que se divide 
entre los cónyuges o sus herederos después de la disolución del matrimonio.”7 
 
 La constitución de la sociedad conyugal puede encontrar su origen en la 
ley, esto es en la legislación vigente, también llamado régimen legal, y la 
voluntad de los consortes, que es la forma mas común de establecer un 
régimen patrimonial en el matrimonio, también conocido como régimen 
consensual. 
 
 El régimen legal se clasifica en: Taxativo, Alternativo y Supletorio. Es 
legal taxativo aquel régimen que el legislador impone a los consortes sin que 
quede la posibilidad de que por voluntad de ellos pueda modificarse o dejarse 
de observar. El legal alternativo se da cuando la libertad de los consortes se 
reduce a elegir un régimen patrimonial, de entre los que ofrece el legislador. Y 
el legal supletorio se presenta como una imposición del legislador ante el 
silencio de los consortes; se dice que es un régimen que se presume ante la 
ausencia de exteriorización del deseo o voluntad de los consortes de constituir 
algún régimen específico. 
 
 En el Distrito Federal, a partir del Código Civil para el Distrito Federal en 
materia común y para toda la República en materia federal de 1928, se 
estableció un sistema legal alternativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 
178. 
 
7
 MARTÍNEZ ARRIETA, Sergio T. Régimen Patrimonial del Matrimonio. Tercera edición. Porrúa. México, 
1991. Pág. 120 
13 
 
 Por el contrario, algunos autores como Antonio Aguilar Gutiérrez, Jorge 
Barrera Graf y Rafael Rojina Villegas, sostienen que conforme al Código Civil 
de 1928 no existe un régimen legal, sino que en todo caso es convencional, por 
requerirse de manera forzosa de la elaboración de capitulaciones. 
 
 Por otra parte, en el régimen convencional la forma típica de 
manifestación consensual son las capitulaciones matrimoniales, las cualesde 
acuerdo con el artículo 179 del Código Civil para el Distrito Federal, son los 
pactos que celebran los esposos para constituir la sociedad conyugal o la 
separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y otro 
caso. De tal forma que las capitulaciones resultan ser un acuerdo de 
voluntades para producir algún efecto de derecho. 
 
 Por consiguiente, siendo las capitulaciones el contenido de las 
voluntades de los consortes, las mismas deben reunir los elementos que 
nuestra legislación exige para los convenios. Es decir, las capitulaciones tienen 
en el consentimiento y el objeto sus elementos esenciales; y en la capacidad, la 
ausencia de vicios y la licitud, sus condiciones de validez. 
 
 Ahora bien, una vez analizada la constitución de la sociedad conyugal 
en atención su fuente y antes de entrar al campo de la administración de los 
bienes de ésta; resulta pertinente realizar el estudio del patrimonio de la 
sociedad y el patrimonio propio de cada cónyuge. Tanto el patrimonio de la 
sociedad como el patrimonio propio de cada cónyuge se subdividen en activo y 
pasivo 
 
 En primer término, los bienes de la sociedad conyugal son 
generalmente conocidos con el nombre de gananciales por supuesto cuando la 
sociedad que se trate sólo afecte a los bienes habidos durante el matrimonio y 
haya sido obtenidos con el esfuerzo común de los cónyuges. 
 
14 
 
 También deben distinguirse los bienes que pertenecen en propiedad a 
la sociedad conyugal de los que sólo le pertenecen en uso y goce. Estos 
últimos suelen ser bienes propios. Antes de abordar el tema del activo de la 
sociedad conyugal, se puntualizara el criterio de la Corte al respecto. 
 
 La sociedad conyugal mexicana comprende como activo los bienes 
señalados para tal efecto por los consortes en la inteligencia de que: “No es 
verdad que por el simple hecho de la existencia de la sociedad conyugal, debe 
considerarse que necesariamente forma parte del patrimonio de la misma tanto 
los bienes futuros como aquéllos de los que los consortes sean dueños al 
formarse la sociedad según lo convengan los consortes…”8 Asimismo sirve de 
apoyo la consideración siguiente: “Si ante la falta de pacto de los consortes en 
las capitulaciones matrimoniales, acerca de que si comprendidos o no, en la 
sociedad conyugal, los bienes inmuebles de que eran dueños al celebrar su 
matrimonio, se aplicarán supletoriamente las normas del Código Civil relativas 
al contrato de sociedad, tendría que establecer que como el capital social se 
forma con la aportación con que cada socio debe contribuir, aportación que 
puede consistir en una cantidad de dinero o en otros bienes, lo que implica la 
trasmisión de dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra 
cosa, consecuentemente, ni el dinero ni los bienes, que no se hayan aportado 
por el socio a la sociedad podrán pertenecer a esta y, por lo mismo, sus bienes 
anteriores a la constitución de la sociedad, no pueden ser considerados como 
comprendidos en ella, si no se aportaron expresamente.”9 
 
 En el activo de la sociedad conyugal se encuentran las aportaciones y 
los gananciales. Las aportaciones son de dos especies, la fuerza de trabajo de 
los consortes, o los bienes susceptibles de producir algún aprovechamiento. En 
la primera especie no debe confundirse el trabajo con la fuerza de trabajo 
(entendiéndose por ésta cualquier actividad profesional o subordinada a 
 
8
 Íbidem. Pág. 160 
9
 Ídem. 
15 
 
cambio de una remuneración) y aquel resulta ser el producto, es decir, el 
salario, honorarios, etc. En la segunda especie tampoco deben confundirse las 
cosas que se introducen o se llevan al matrimonio, muebles e inmuebles, con 
los frutos naturales, industriales o civiles que produzcan, pues en tanto que los 
primeros son un haber relativo de la sociedad (ya que deberán ser restituidos a 
su aportador llegado el momento de la disolución), los segundos constituyen, 
junto con el trabajo, el haber absoluto. 
 
 Por otra parte, los gananciales son los bienes que constituyen el haber 
absoluto de la sociedad, es por ello que las gananciales son la masa que se 
incrementa durante el matrimonio y persigue como fin el sostenimiento de las 
cargas y en última instancia su división entre los consortes, llegado el momento 
de la disolución y liquidación de la sociedad. Básicamente son bienes 
gananciales todos los adquiridos durante el matrimonio a título oneroso, 
inclusive el producto del trabajo, así como las rentas y frutos de los bienes 
muebles e inmuebles propiedad de los consortes antes de la celebración de las 
nupcias. 
 
 Al contrario, el pasivo social se refiere a las deudas sociales, dice la 
fracción III del artículo 189 del Código Civil para el Distrito Federal que las 
capitulaciones deberán contener nota pormenorizada de las deudas que tenga 
cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de 
responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el 
matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos. En esta 
fracción más que referirse a las deudas sociales en su sentido mas puro, se 
refiere a las que son propias cada consorte antes de celebrar el matrimonio o 
durante él. Son tres tipos de deudas a las que alude: a) Deudas que tenga 
cada esposo antes de celebrase el matrimonio; b) Deudas que adquiera 
uno solo de los consortes durante el matrimonio; y c) Deudas contraídas por 
ambos consortes durante el matrimonio. 
 
16 
 
 En segundo lugar, el patrimonio propio de los cónyuges se divide en 
activo y pasivo. 
 
 El activo propio, deberá resultar de una manera expresa de las 
capitulaciones que se celebren. 
 
 Como contrapartida de un activo propio necesariamente existirá un 
pasivo propio, éste está integrado por las deudas contraídas por el consorte 
antes de la celebración del matrimonio; en forma general se puede establecer 
que integran el pasivo propio todas las deudas contraídas por uno de los 
consortes en asuntos exclusivos suyos. 
 
 En cuanto a la administración de la sociedad conyugal, como cualquier 
otra asociación de individuos que ponen en común sus esfuerzos o sus bienes 
para la obtención de un fin, requiere de la existencia de un órgano de 
administración, el cual puede recaer en el marido, en la mujer o en un cuerpo 
colegiado integrado por ellos mismos. 
 
 El actuar del administrador necesariamente debe estar encaminado por 
el llamado interés de la familia el cual condiciona el ejercicio de los poderes 
que le han sido concedidos, y constituye la plataforma desde la cual deberán 
ser valorados los actos de administración. 
 
 Así, la fracción VII del artículo 189 del Código Civil para el Distrito 
Federal ordena se precise terminantemente en las capitulaciones, las 
facultades correspondientes a la administración. Las facultades del 
administrador de la sociedad conyugal no deben ser entendidas como poderes 
irrevocables, sino todo lo contrario. El nombramiento del representante social 
puede ser libremente modificado sin necesidad de expresión de causa, atento a 
lo dispuesto por el artículo 194 del Código en comento. 
 
17 
 
 Las modificaciones de la sociedad conyugal atiende al principio de 
mutabilidad de los regímenes matrimoniales y de las capitulaciones, el régimen 
de sociedad puede ser variado en cuanto a su contenido y alcance por el 
mutuo consentimiento de los consortes, y siempre que tal modificación no sea 
en perjuicio de terceros. 
 
 El administrador es responsable de sus acciones en los términos de 
derecho común, y en principio se hará efectiva tal responsabilidad en los 
derechos que le correspondan en los gananciales. 
 
 Por lo que hace a la suspensión de la sociedad conyugal, ésta se 
determinará como un efecto de la declaraciónde ausencia, así lo dispone el 
artículo 698 del Código Civil para el Distrito Federal, salvo que en las 
capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe. Este fenómeno 
de interrupción acarrea un procedimiento de inventario y adjudicación de los 
bienes, es decir, la interrupción consiste en extinguir la sociedad, la cual queda 
restaurada, y esto se señala como hecho eventual, si el cónyuge ausente 
regresa o se probare su existencia, artículo 704 del Código antes mencionado. 
 
 Por otro lado, la cesación de los efectos de la sociedad conyugal 
respecto de uno solo de los cónyuges, se encuentra contemplado en el artículo 
196 del Código Civil para el Distrito Federal, aquí la sociedad conyugal no sufre 
descalabro alguno y continuará con su vida ordinaria produciendo los efectos 
que le son propios con una sola variante: los efectos gananciales o en términos 
generales beneficios, no incrementarán los derechos del cónyuge 
abandonante, quien seguirá sujeto a las responsabilidades inherentes. 
 
 La sociedad conyugal se disuelve por causas directas e indirectas. 
Entre las directas se encuentran: por voluntad de los consortes o mutuo 
consentimiento, por petición de alguno de los consortes (cuando el 
ordenamiento civil así lo contemple); y entre las indirectas el divorcio, nulidad 
18 
 
de matrimonio, muerte de cualquiera de los cónyuges y por sentencia que 
declare la presunción de muerte del cónyuge ausente. 
 
 La liquidación de la sociedad conyugal es un conjunto de operaciones 
encaminadas a determinar los gananciales y reglamentar el pasivo social, 
previo reintegro a los cónyuges de sus bienes propios y pago de lo que por 
concepto de recompensa se les debe. El artículo 206 del Código Civil refiere 
que para todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de 
partición y adjudicación de la sociedad se regirá por el Código Civil y, 
supletoriamente, por el Código de Procedimientos Civiles, en materia de 
sucesiones. 
 
 Dentro de la liquidación de la sociedad, la figura del liquidador no 
parece claramente instituida; sin embargo, debe tenerse como válida, pues es 
comprendida en la hipótesis del convenio que deberá acompañarse a la 
solicitud de divorcio según se desprende de la fracción V del artículo 267 del 
Código Civil. Además, por la propia remisión ordenada por el numeral 183 debe 
aplicarse supletoriamente el artículo 2727 del citado ordenamiento legal. 
 
 Una de las obligaciones del liquidador es en cuanto a la rendición de 
cuentas, debe distinguirse dos clases de rendición de cuentas dentro del 
proceso de liquidación. La primera corresponde al cónyuge administrador y 
constituye un informe final de su gestión, este informe junto con otros 
elementos o instrumentos de prueba servirán de herramienta o de punto de 
partida para el inventario que deberá de efectuarse. La segunda clase de 
rendición de cuentas corre a cargo de los liquidadores. 
 
 El liquidador está obligado a rendir dentro de los cinco primeros días de 
cada año del ejercicio a su cargo, la cuenta de su administración 
correspondiente al año anterior, pudiendo serle exigida judicialmente, conforme 
al artículo 845 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 
19 
 
 Ahora bien, el inventario es la relación de todos los bienes 
pertenecientes a la comunidad. El Código Civil para el Distrito Federal requiere 
la formación de un inventario en el momento en que se establezca la sociedad 
conyugal, artículo 189. Igualmente requiere de la formación de un inventario 
como acto seguido a la disolución de la comunidad, artículo 203. 
 
 Enseguida, el inventario, deberá formarse dentro de los diez días de 
haber aceptado el cargo de liquidador, como lo establece el artículo 816 del 
Código de Procedimientos Civiles para Distrito Federal; de la misma forma el 
inventario deberá consistir en una descripción de los bienes con toda claridad y 
precisión en el orden que señala el artículo 820 del ordenamiento citado. 
 
 Del mismo modo, el avalúo deberá practicarse simultáneamente con el 
inventario, siempre que la naturaleza de los bienes lo permita y del mismo 
modo dentro de los diez primeros días del nombramiento de los liquidadores, 
conforme al artículo 816 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito 
Federal. Deberán valuarse todos los bienes inventariados. El perito valuador 
será designado por las partes. 
 
 Concluido y aprobado por los interesados el inventario y avalúo, los 
liquidadores procederán al pago del pasivo social. No existe una regulación 
detallada de la forma en que ha de pagarse el pasivo de la sociedad. El artículo 
204 sólo se refiere al tema en los términos siguientes: 
 
“Artículo 204.- Terminado el inventario, se pagarán los 
créditos que hubiere contra el fondo social, y el 
sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los cónyuges 
en los términos pactados en las capitulaciones 
matrimoniales, y a falta u omisión de éstas, a lo 
dispuesto por las disposiciones generales de la 
sociedad conyugal. En caso de que hubiere pérdidas, 
el importe de éstas se deducirá del haber de cada 
cónyuge en proporción a las utilidades que debían 
corresponderles, y si uno sólo llevó el capital, de éste 
se deducirá la pérdida total.” 
20 
 
 Del texto transcrito se desprende que primeramente se deberán pagar 
los créditos que hubiere contra el fondo social; deberán de ser cubiertas las 
deudas establecidas a favor de terceros, dejando para un posterior momento el 
pago de la deudas que los consortes tengan contra el fondo social. 
 
 La razón es clara; si los bienes comunes no alcanzan para cubrir el 
monto de los pasivos exigidos por terceros, sin duda habrá de darse una 
responsabilidad patrimonial subsidiaria a cargo de los bienes propios de los 
cónyuges, pues fueron éstos quienes se enriquecieron con tales créditos, pero 
no habrá de olvidarse que la sociedad conyugal no guarda personalidad 
jurídica que le permita válidamente ser sujeto pasivo de un débito. Debe 
hacerse una salvedad importante, en cualquier supuesto deberá pagarse 
primeramente las deudas alimentarias. 
 
 Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el liquidador debe 
hacer en seguida la partición de la comunidad, tal y como lo ordena el artículo 
1767 del Código Civil para el Distrito Federal. Para llevar a cabo la partición y 
adjudicación deberá estarse a lo pactado en las capitulaciones o a lo convenido 
durante el proceso. 
 
 Por el contrario, si no ha habido convenio al respecto, es aplicable a la 
partición y adjudicación las reglas contenidas en el Código de Procedimientos 
Civiles en suplencia, igualmente serán aplicables las disposiciones contenidas 
en el Código Civil, de las sucesiones, en la etapa de liquidación. 
 
1.4.2. SEPARACIÓN DE BIENES 
 
 La esencia de este régimen la proporciona el Código Civil del Distrito 
Federal en su numeral 212, primer párrafo, el cual expresa a la letra lo 
siguiente: 
21 
 
“Artículo 212. En el régimen de separación de bienes 
los cónyuges conservarán la propiedad y 
administración de los bienes que respectivamente 
les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y 
accesiones de dichos bienes no serán comunes, 
sino del dominio exclusivo del dueño de ellos…” 
 
 Así en contrapartida a la sociedad conyugal se tiene que la separación 
de bienes es un régimen mediante el cual los cónyuges preservan los bienes 
con los que llegaron al matrimonio e inclusive los que adquieran en lo futuro. 
 
 Para Manuel Peña Bernardo de Quiroz la separación de bienes es: “Es 
el régimen económico matrimonial en que los cónyuges mantienen separados 
sus patrimonios sin que haya comunicación de bienes.”10 
 
 El régimen de separación bienes puede tener lugar por disposición 
legislativa, judicial o convencional. 
 
 Por mandato de la ley la separación puede ser taxativa, alternativa o 
supletoria. Sobreeste punto es aplicable el estudio que se realizo en el 
apartado de régimen de sociedad conyugal. Por lo que sólo resulta pertinente 
reafirmar que de acuerdo con el artículo 178 del Código Civil se estableció un 
sistema legal alternativo. 
 
 Por otro lado, la separación judicial nace durante el matrimonio y como 
consecuencia de la declaración judicial de terminación de la sociedad conyugal; 
o a causa de suspensión o cesación de los efectos de la mencionada 
comunidad. 
 
 En principio, la declaración judicial de separación ocasionada por la 
terminación de la sociedad conyugal, se encuentra regulada en el artículo 188 
del Código Civil para el Distrito Federal, al decretar: 
 
10
 PEÑA BERNARDO DE QUIROS, Manuel. op. cit. Pág. 314 
22 
 
“Artículo 188. Puede también terminar la sociedad 
conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno 
de los cónyuges por los siguientes motivos: 
 
I. Si uno de los cónyuges por su notoria negligencia 
en la administración de los bienes, amenaza arruinar 
al otro o disminuir considerablemente los bienes 
comunes; 
II. Cuando uno de los cónyuges, sin el 
consentimiento expreso del otro, hace cesión de 
bienes pertenecientes a la sociedad conyugal a sus 
acreedores; 
III. Si uno de los cónyuges es declarado en quiebra, 
o en concurso; y 
IV. Por cualquiera otra razón que lo justifique a juicio 
del órgano jurisdiccional competente.” 
 
 Así tenemos que cuando la sociedad conyugal termina mediante 
declaración judicial, por cualquiera de las razones anteriormente señaladas, se 
estará en presencia de separación de bienes, esto es, desde el momento en 
que la declaración de terminación de la sociedad surta efectos hasta una vez 
terminado el matrimonio. 
 
 En segundo lugar, habrá separación de bienes originada por la 
suspensión de la sociedad conyugal como consecuencia de la declaración de 
ausencia de uno de los cónyuges, de acuerdo con el artículo 195 del Código 
Civil. 
 
 En tanto la separación judicial fundada en el numeral 188, da por 
terminada la sociedad conyugal, dando paso a la separación, aquélla sólo 
podrá volverse a constituir en ocasión posterior y cumpliendo con todos los 
requisitos de forma establecido por la ley; es decir, los consortes necesitan 
otorgar nuevas capitulaciones. 
 
 En cambio, si la separación judicial se originó por ausencia, tan pronto el 
cónyuge ausente regrese o se pruebe su existencia, quedará restaurada la 
sociedad conyugal, según lo dispuesto por el artículo 704 del Código Civil. 
23 
 
 Por lo que respecta a la cesación de la sociedad conyugal por causa de 
abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal, más que 
crear un régimen de separación de bienes en sentido puro, se limita a declarar 
que los efectos benéficos de la sociedad conyugal seguirán aprovechando al 
abandonado; y los efectos negativos deberán ser soportados por el culpable y 
el inocente. 
 
 Como consecuencia, el cónyuge abandonado podrá aprovecharse de los 
frutos o gananciales para hacer frente al pago que le corresponda dentro del 
sostenimiento de las cargas matrimoniales; específicamente los alimentos de 
los hijos. En cambio el cónyuge culpable deberá utilizar para solventar las 
cargas matrimoniales sus bienes propios, sin menoscabo de los aportados a la 
sociedad conyugal o de los frutos producidos por éstos. 
 
 Finalmente, la separación de bienes de origen consensual es la forma 
mas usual de éste tipo de régimen. Siendo las capitulaciones el contenido de 
las voluntades de los consortes, las mismas deben reunir los elementos que 
nuestra legislación exige para los convenios. Esto es, al igual que la sociedad 
conyugal, tiene como elementos esenciales el consentimiento y el objeto, 
como elementos de validez la capacidad, la ausencia de vicios y la licitud. 
 
 En la separación de bienes, la de su administración, corresponde a cada 
cónyuge administrar y disponer de sus bienes, así como aprovecharse de ellos 
en la forma que mejor le parezca en cuanto no constituya un abuso del 
derecho. 
 
 Al margen de la administración los bienes separados dentro de un 
matrimonio, es prudente mencionar sobre la limitación dada por las 
contribuciones matrimoniales, las cuales los cónyuges están obligados a 
sufragar. 
 
24 
 
 Entre los medios probatorios de la propiedad de los bienes se encuentra 
la confesión de uno de los cónyuges en el sentido de que la propiedad de 
determinado bien pertenece en exclusiva a su otro cónyuge prueba en contra 
de él, pero la misma es insuficiente frente a terceros, salvo se adminicule con 
otra probanza; las testimoniales, documentales y demás probanzas tendrán el 
valor que le confiere la legislación procesal civil. 
 
 Por otra parte, respecto a los inmuebles, tendrá gran relevancia la 
escritura pública de los mismos. Si la fecha de tal documento es anterior a la 
celebración del matrimonio, no habrá duda salvo peculiar excepción, que el 
bien corresponde a quien en el título aparezca como dueño. En cambio, si el 
título responde a una fecha dada dentro del matrimonio, en principio sigue 
siendo propietario quien aparezca como titular de él, sin perjuicio de las 
acciones por dolo o fraude de acreedores o simulación. 
 
 Tratándose de bienes muebles de fácil identificación deberá atenderse a 
los documentos justificativos de su propiedad, tales como facturas, siempre y 
cuando contengan fecha indubitable. 
 
 Luego, si no se puede establecer a quien pertenece determinado bien, 
deberá considerarse a los consortes como propietarios en partes iguales en 
acatamiento a lo dispuesto por el artículo 20 del Código Civil. Esta solución 
parte de la presunción de que los bienes, aunque se esté bajo el régimen de 
separación, se adquieren por colaboración. 
 
 Finalmente, la separación de bienes termina por voluntad de los 
consortes, o por disolución del vínculo matrimonial que la sustentaba. 
Terminada la separación de bienes cada cónyuge asimila las erogaciones que 
durante el matrimonio realizó para soportar las cargas matrimoniales. Sólo en 
cuanto a los créditos que directamente tenga un cónyuge contra otro, por un 
25 
 
concepto diverso a la carga matrimonial, es el que ordinariamente hace 
exigible. 
 
1.4.2.1.- NATURALEZA JURÍDICA 
 
 Se afirma que la separación de bienes, más que constituir un régimen es 
la ausencia de él. La separación de bienes al igual que cualquier otro régimen 
matrimonial, es una consecuencia legal, forzosa e integrante de la institución 
jurídica del matrimonio, gozando en consecuencia de la naturaleza jurídica de 
ésta. 
 
 Por lo que es correcto inferir que el régimen de separación de bienes 
tiene una naturaleza de institución jurídica, porque es parte de un todo jurídico, 
que es el matrimonio. 
 
 Por otra parte, y de acuerdo con la naturaleza que le da el Código Civil al 
matrimonio, que es la de contrato ordinario, el régimen patrimonial de la 
separación de bienes tiene la naturaleza de contrato accesorio, porque sin el 
nacimiento del contrato de matrimonio no hay lugar al contrato sobre el cual se 
van a regir los bienes de los consortes. Asimismo, cuando el matrimonio llegue 
a su fin, también tendrá que terminar el régimen patrimonial. 
 
26 
 
CAPÍTULO SEGUNDO 
 
“GENERALIDADES DEL DIVORCIO Y DE LA COMPENSACIÓN” 
 
2.1.- CONCEPTO DE DIVORCIO 
 
 Marcel Planiol, al hablar de divorcio refiere que: “El divorcio es la ruptura 
de un matrimonio válido de los dos esposos; divortium se deriva de divertere, 
irse cada uno por su lado. Esta ruptura sólo puede existir por autoridad de la 
justicia y por causa determinadas por la ley.”11 
 
 También, Ignacio Galindo Garfias menciona que: “El divorcio es la 
ruptura de un matrimonio valido, en vida de los esposos, decretada por 
autoridad competente y fundada en alguna de las causas expresamentepor la 
ley.”12 
 
 En seguida, Manuel Peña Bernardo de Quiroz conceptualiza el divorcio 
como: “el acto judicial por el que se disuelve el matrimonio.”13 
 
 Además, Rafael de Pina Vara manifiesta que el divorcio es: “la extinción 
de la vida conyugal, declarada por autoridad competente, en un procedimiento 
señalado al efecto, y por una causa determinada de modo expreso.”14 
 
 Por lo que se deduce que el divorcio es el acto por el cual las partes 
disuelven el vínculo matrimonial, ante autoridad competente y siempre que 
reúnan los requisitos previamente establecidos por dicha autoridad. 
 
 
11
 PLANIOL, Marcel. op. cit. Pág. 153 
12
 GALINDO GARFIAS, Ignacio. Derecho Civil. Tercera edición. Porrúa. México 1979. Pág. 575 
13
 PEÑA BERNARDO DE QUIROZ, Manuel. op. cit. Pág. 104 
14
 DE PINA VARA, Rafael. op. cit. Pág. 338 
27 
 
 Para finalizar, el Código Civil para el Distrito Federal, en su artículo 266, 
señala: 
 
“Artículo 266. El divorcio disuelve el vínculo del 
matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de 
contraer otro. Podrá solicitarse por uno o ambos 
cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante 
la autoridad judicial manifestando su voluntad de no 
querer continuar con el matrimonio, sin que se 
requiera señalar la causa por la cual se solicita, 
siempre que haya transcurrido cuando menos un 
año desde la celebración del mismo.” 
 
 Así, el mencionado artículo refiere que cualquiera de los cónyuges, o 
conjuntamente, podrán solicitar el divorcio, siempre que haya transcurrido 
cuando menos un año de celebrado el matrimonio; la parte transcendental del 
citado artículo es la referente a que ya no se necesitara mencionar, ni probar 
en juicio, la causa que genere el divorcio; por lo que al solicitar éste se 
decretará con más prontitud que el anterior supuesto donde se tenía que 
probar la causa generadora del divorcio. 
 
2.1.2.- CLASIFICACIÓN 
 
 El divorcio, en el Código Civil del Distrito Federal vigente, se divide en: 
divorcio unilateral y divorcio voluntario de carácter administrativo. 
 
 En principio, por lo que se refiere al divorcio unilateral cabe señalar que 
esta figura ha sido recientemente adicionada al Código Civil del Distrito 
Federal, en su artículo 267, derogando así las XXI causales del divorcio 
necesario. Para los impulsores de ésta reforma, con ésta figura se logra situar 
al Distrito Federal como ente vanguardista en materia de divorcio. 
 
 El divorcio unilateral tiene su fundamento en las siguientes 
consideraciones: 
28 
 
 1.- La familia es la base de la sociedad, ésta se tiene que adecuar a los 
cambios que envuelven al país. Estos cambios se involucran en el desarrollo 
social, económico, jurídico y político. 
 
 2.- En la actualidad la institución de la familia está atravesando una 
grave crisis que deriva en convivencias anómalas, que con el tiempo conllevan 
a un largo proceso de divorcio, esto derivado de las etapas procesales a las 
que se enfrentan los divorciantes, por lo cual era necesario llevar a cabo una 
modificación que permitiera que estos procesos sean más expeditos. 
 
 Lo anterior era cada día era mas evidente, en donde las causales de 
divorcio estaban inmersas unas con otras, algunas carecían de aplicación 
práctica y otras tendientes a denigrar a alguno de los cónyuges, siendo esto 
contrario a los fines del matrimonio. 
 
 3.- El artículo 4º de nuestra Carta magna señala que: “Toda persona 
tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.” 
Si dos personas que se unieron en matrimonio ya no pueden convivir, ya no 
pueden cohabitar en el mismo domicilio. ¿Por qué el Estado los va a obligar a 
que continúen? ¿Por qué el Estado va a obligar a que acrediten los extremos 
de una de las causales? Por consiguiente resulta acertada la nueva figura de 
divorcio donde las partes ya no tendrán el desgaste, tanto físico como 
emocional, de llevar un juicio que en la mayoría de los casos se prolongaba 
hasta por mas de un año. 
 
 4.- La voluntad de las partes, al ser considerado como un elemento 
esencial del contrato de matrimonio, debe ser tomada en cuenta para decidir si 
éste seguirá existiendo o se disolverá. Esta voluntad no debe ser considerada y 
tomada en cuenta sólo al momento de celebrar el matrimonio, sino durante su 
subsistencia y una vez llegado el divorcio. 
 
29 
 
 5.- A decir de los legisladores que apoyaron al divorcio unilateral, al 
contrario de los opositores no se violenta la garantía de audiencia porque es 
emplazada y es notificada la parte demandada y se cumplen todos los 
requisitos del Título Sexto del juicio ordinario civil en el Capítulo I de la 
demanda, la contestación y la fijación de la litis. 
 
 Sí se está emplazando, la parte demandada tiene toda la garantía de 
audiencia respetada para acudir a contestar la demanda que le están 
planteando. 
 
 Por el contrario, para los detractores de esta reforma, en el caso de la 
parte demandada se vulneran derechos fundamentales como la garantía de 
audiencia y la garantía de ser oído y vencido en juicio. Estas aseveraciones 
tienen su argumentación en las siguientes observaciones: 
 
 1.- Se pretende utilizar la llamada causal sin causa o petición unilateral, 
es decir que alguna de las partes podrá disolver el matrimonio bajo el falso 
argumento de que éste fue establecido de manera voluntaria, de manera libre. 
Sin embargo y suponiendo sin conceder que el matrimonio sea un contrato, 
para que haya un contrato se requiere de dos voluntades; para que un contrato 
quede sin efecto se requieren de dos supuestos: una causa de terminación o la 
voluntad de ambas partes para disolverlo. Es decir, no se puede borrar de un 
tajo ningún contrato establecido de manera bilateral. 
 
 2.- Es conocido que la rescisión de un contrato no se puede dar por 
voluntad de una de las partes, esta situación es violatoria de los derechos de la 
contraparte, todos los contratos, incluido el matrimonio, en todos y cada uno de 
ellos se adquieren obligaciones, pero también derechos, y uno de éstos es el 
de la acción y la excepción en la defensa. 
 
30 
 
 Por lo que, con esto se esta violando una garantía importante, 
consagrada en la constitución y es la garantía de la acción, la garantía de la 
excepción y la garantía de la defensa. 
 
 3.- El hecho de negar la posibilidad de contestar una demanda de 
divorcio, priva al demando el derecho constitucional a la defensa, le suprime la 
garantía de audiencia y deja abierta la situación para un proceder arbitrario de 
la autoridad, por lo que liberan la obligación de observar, cumplir y hacer 
cumplir el procedimiento, todo ello en relación a las garantías de legalidad y 
seguridad jurídica, derecho a la amplia defensa contenidos en los artículos 8, 
14, 16 y 17 Constitucionales, además de que tampoco se observaría la 
garantía individual de la exacta aplicación de la ley. 
 
 4.- La disolución del vínculo matrimonial se emitiría sin que existiera 
declaración del culpable, la cual presentaría incertidumbre respecto de la 
condena del pago de alimentos al cónyuge inocente, siendo esto una sanción 
que pertenece al Código cuya sanción no prevé la iniciativa. 
 
 5.- No hay causales, no hay litis; se viola el derecho al debido proceso, 
la garantía de audiencia y la garantía de ser oído y vencido en juicio, es una 
garantía procesal, que salvaguarda la Constitución 
 
 Para concluir sobre éstas consideraciones a favor y en contra, 
respectivamente, del divorcio unilateral solo cabe mencionar que la experiencia 
judicial dará la razón a una o a la otra corriente legislativa. 
 
 El divorcio unilateral encuentra se fundamento en el artículo 267 del 
Código Civil del Distrito Federal, el cual destaca la necesidad del acompañar a 
la solicitud de divorcio, la propuesta de convenio que regularálos aspectos 
inherentes al divorcio como lo son: 
 
31 
 
 1.- La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los 
hijos menores e incapaces. 
 
 2.- Las modalidades de las visitas y convivencia que deba realizar el 
cónyuge que no tenga la guarda y custodia. Siempre y cuando no represente 
peligro alguno al menor. 
 
 3.- Los alimentos que deban de recibir los hijos menores y en su caso el 
cónyuge. 
 
 4.- La designación del cónyuge al que le corresponde el uso del domicilio 
conyugal y en su caso del menaje. 
 
 5.- La manera de administrar los bienes de la sociedad, si es el caso, así 
como la forma de liquidarla, mientras dure el procedimiento de divorcio y hasta 
que se liquide aquella; 
 6.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo 
el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no 
podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que 
tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado al 
desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no 
haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente 
menores a los de la contraparte. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo las 
circunstancias especiales de cada caso. 
 
 Luego, si ambos cónyuges llegan a un acuerdo sobre todos los puntos 
antes mencionados y este no es contrario a la ley, el Juez lo aprobará y 
decretará el divorcio mediante sentencia. Por el contrario, si los cónyuges no 
lograran convenir, el juez decretará el divorcio mediante sentencia y dejará 
expedito el derecho de ambos divorciantes para hacerlo valer en la vía 
incidental. 
32 
 
 Por otra parte, el divorcio voluntario de carácter administrativo se 
encuentra regulado en el artículo 272 del Código Civil, mismo que refiere: 
 
“Artículo 272.- Procede el divorcio administrativo 
cuando habiendo transcurrido un año o más de la 
celebración del matrimonio, ambos cónyuges 
convengan en divorciarse, sean mayores de edad, 
hayan liquidado la sociedad conyugal de bienes, si 
están casados bajo ese régimen patrimonial, la 
cónyuge no esté embarazada, no tengan hijos en 
común, o teniéndolos, sean mayores de edad, y 
éstos no requieran alimentos o alguno de los 
cónyuges. El Juez del Registro Civil, previa 
identificación de los cónyuges, levantará un acta en 
que hará constar la solicitud de divorcio y citará a 
éstos para que la ratifiquen a los quince días. Si los 
cónyuges lo hacen, el Juez los declarará divorciados 
y hará la anotación correspondiente en la del 
matrimonio anterior. 
 
 Si se comprueba que los cónyuges no 
cumplen con los supuestos exigidos, el divorcio así 
obtenido no producirá efectos, independientemente 
de las sanciones previstas en las leyes.” 
 
 Del precepto anterior se concluyen los requisitos del divorcio 
administrativo, que son: 
 
 1.- Los consortes deben ser mayores de edad. 
 2.- No deben tener hijos en común o en su caso que sean mayores de 
edad y éstos no requieran alimentos o alguno de los cónyuges. 
 3.- La cónyuge no debe estar en cinta. 
 4.- La sociedad conyugal debe estar liquidada de conformidad y de 
común acuerdo, entre los cónyuges. 
 5.- Se debe solicitar pasado un año de contraído el matrimonio. 
 6.- Se tramitará ante el Juez del Registro Civil. 
 7.- No se admite apoderados, la comparecencia debe ser personal y no 
por conducto de apoderado legal alguno por que es personalísimo, y supone 
33 
 
que los esposos tienen el mismo domicilio conyugal, de modo que se pueda 
saber quién es el Juez competente. Deberá acompañarse a la solicitud inicial, 
copia certificada de las actas de nacimiento y de matrimonio para comprobar la 
edad y la existencia del vínculo matrimonial. 
 
2.1.3.- EFECTOS JURÍDICOS 
 
 Los efectos del divorcio pueden ser de carácter provisional, que se 
producen mientras dura el procedimiento de divorcio, y los efectos definitivos 
que se dan una vez que se pronuncia la sentencia ejecutoriada que disuelve el 
vínculo matrimonial. 
 
2.1.3.1.- CON RELACIÓN A LOS CÓNYUGES 
 
 Desde que se presente la solicitud de divorcio el juez debe de ordenar 
que se adopten ciertas medidas cautelares de naturaleza provisional, siendo 
éstas las siguientes: 
 
 1.- De conformidad con los hechos expuestos y documentos exhibidos, 
tomará las medidas que considere adecuadas para salvaguardar la integridad 
y seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar. 
 
 Así el artículo 205 primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles, 
señala que al demandar, denunciar o querellarse contra su cónyuge o 
concubino podrá solicitar como acto prejudicial la separación de personas. 
 
 Por otra parte, el marido puede pedir al juez se tomen las providencias 
necesarias para evitar la suposición de parto, la sustitución del infante o que se 
haga pasar por viable la criatura cuando no lo es. 
 
34 
 
 2.- Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos se deban 
de dar al cónyuge que los necesite. 
 
 3.- Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se 
hubieren otorgado, excepto en los casos, según lo señala el artículo 2596 del 
Código Civil, en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición 
en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación 
contraída. En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder. 
 
 Luego, la parte que revoque o renuncie en mandato en tiempo 
inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause. 
 
 4.- Previa audiencia de parte, el Juez de lo Familiar determinará cual de 
los cónyuges continuará con el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo 
inventario de bienes y enseres que continúen en ésta y los que se ha de llevar 
el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte 
u oficio a que esté dedicado, debiendo informar el lugar de su residencia. 
 
 Por otra parte, como efectos definitivos del divorcio con relación a los 
cónyuges se encuentran: 
 
 1.- Se resolverá en manera definitiva sobre los alimentos que deberá de 
recibir el cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, se haya dedicado 
preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté 
imposibilitado para trabajar o carezca de bienes. Tomando en cuenta lo 
siguiente: 
 
I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges; 
 
II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo; 
 
35 
 
III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia; 
 
IV.- Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge; 
 
V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y 
 
VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor. 
 
 En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las 
garantías para su efectividad. Los alimentos tendrán un incremento automático 
mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice 
Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, salvo 
que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual 
proporción 
 
 El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga 
nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a 
la duración del matrimonio. 
 
 2.- Una vez ejecutoriada la sentencia de divorcio, los divorciantes 
recobran su capacidad para contraer nuevas nupcias. 
 
 3.- La Seguridad Social se da en los términos de la Ley del Seguro 
Social, al beneficiario, que lo es, el trabajador y sus familiares. 
 
 Por consiguiente, basta que el beneficiario comunique al Instituto 
Mexicano del Seguro Social, el divorcio, para que éste dé de baja al cónyuge y 
no tenga derecho alguno. 
 
 4.- La cónyuge mujer, legalmente no esta obligada a llevar el apellidodel 
marido; el Código Civil no señala en ninguno de sus preceptos la obligación de 
36 
 
perder su apellido original y de sustituirlo por el del esposo. En México la 
costumbre es que, al margen de la ley, se sustituya el segundo apellido de la 
esposa (que es el primer apellido de su madre) por el del esposo y conforme 
pasa el tiempo el uso del primer apellido también se pierde para simplemente 
ser llamada señora “n” (el apellido del esposo). Luego, en caso de divorciarse 
la mujer tiene derecho a llevar los apellidos del esposo, según convenga a sus 
intereses, lo que no sucede en códigos de otros países, en los que disuelto el 
matrimonio, no puede usar el nombre del marido. 
 
 5.- Las donaciones nupciales quedan confirmadas sólo por la muerte 
del donante, lo que hace que sean revocables por causa justificadas en todo 
tiempo (si el donatario realiza conducta de adulterio, violencia familiar, 
abandono de las obligaciones alimentarias u otras que sean graves a juicio del 
Juez de lo Familiar), pero pueden en determinados casos hacerlas inoficiosas 
por derechos de ascendientes o descendientes a recibir alimentos. 
 
 6.- La compensación de la que habla el artículo 267 fracción VI, en la 
cual deberán de concurrir los siguientes requisitos: 
 
 I.- Que el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de separación 
de bienes. 
 
 II.- La compensación no podrá ser superior al 50% de los bienes que 
hubieran adquirido. 
 
 III.- Que el cónyuge se haya dedicado, durante el matrimonio al 
desempeño del trabajo en el hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. 
 
 IV.- Que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean 
notoriamente menores a los de su contraparte. 
 
37 
 
 El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo las circunstancias especiales 
de cada caso. 
 
2.1.3.2.- CON RELACIÓN A LOS BIENES 
 
 Los efectos provisionales se dan en la siguiente forma: 
 
 1.- El Juez de lo Familiar tomará las providencias que estime necesarias 
para que los cónyuges no causen perjuicios en sus respectivos bienes, ni en 
los de la sociedad conyugal en su caso. De igual forma podrá ordenar, cuando 
existan bienes en común, que se realice la anotación preventiva de demanda 
en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal. 
 
 2.- Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de 
decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se 
encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando 
además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que 
tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el 
procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de 
datos que en su caso precise. 
 
 Por otro lado, los efectos definitivos del divorcio con relaciona los bienes 
son: 
 
 1.- Si el matrimonio se contrajo bajo el Régimen de Sociedad Conyugal, 
el divorcio origina la disolución de ésta, y ésta disolución se hace en la forma 
de una liquidación en el sentido de que se tendrán que pagar, en primera 
instancia, todas las obligaciones sociales para después liquidar lo restante 
entre los miembros de la sociedad. 
 
38 
 
 2.- Si el matrimonio se contrajo bajo el Régimen de Separación de 
bienes, éste por especial naturaleza no representa problemática alguna ya que 
cada cónyuge conserva la administración de los bienes que llevó al matrimonio 
y los que en el futuro sean dueños, salvo disposición en contrario para la cual 
deberán de regularse para su liquidación las reglas generales de la sociedad 
conyugal. 
 
2.1.3.3.- CON RELACIÓN A LOS HIJOS 
 
 Al respecto los cónyuges al dar por terminado el matrimonio, subsiste la 
relación con los hijos, con los siguientes aspectos: 
 
 1.- Otorgar y asegurar la cantidad que a título de alimentos deban de 
recibir los hijos a los que corresponda. 
 
 2.- El Juez de lo Familiar pondrá a los hijos al cuidado de la persona que 
de común acuerdo designen los cónyuges. Asimismo resolverá sobre las 
modalidades de visitas y convivencias con sus padres. 
 
 Al contrario, en caso de desacuerdo en cuanto a la Guarda y Custodia; 
así como de las visitas y convivencias de los hijos menores se seguirá el 
procedimiento que refiere el artículo 941 Bis y 941 Ter del Código de 
Procedimientos Civiles. Los cuales contemplan la facultad del Juez de lo 
Familiar para señalar audiencia con los menores a fin de que éstos sean 
escuchados, esto en compañía del Ministerio Público adscrito al Juzgado de 
que se trate así como de un representante del DIF. 
 
 En primer término, los menores de doce años deberán quedar al cuidado 
de la madre, excepto en los casos de violencia familiar cuando ella sea la 
generadora o exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. No 
39 
 
será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la 
madre carezca de recursos económicos. 
 
 Por otra parte, entre los efectos definitivos del divorcio se encuentran los 
siguientes: 
 
 1.- Lo relativo patria potestad, su pérdida o limitación. En la actualidad el 
Código Civil otorga amplia facultad al Juez de lo Familiar para resolver lo 
relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad y en especial a 
la custodia y al cuidado de los hijos debiendo obtener los elementos de juicio 
necesarios para ello. Así lo consagra el artículo 283 fracción I del Código 
Sustantivo en la materia. 
 
 Por consiguiente, el Juez deberá orientarse en función en los hechos 
expresados en la solicitud de divorcio, la competencia por parte de cada uno de 
los cónyuges, o de su aptitud física para cumplir para el ejercicio de esta 
importante función siempre viendo el interés de los hijos. 
 
 Finalmente, aunque el padre o la madre pierdan la patria potestad sobre 
sus menores hijos quedarán sujetos a todas las obligaciones que tienen para 
con sus hijos. 
 
 2.- La obligación de proporcionar alimentos recaerá en aquel cónyuge 
que se encuentre en mejor posición económica y de trabajo, el otro contribuirá 
si tuviere medios para hacerlo, sólo en proporción a sus posibilidades, y en 
tanto sean menores de edad o en su caso mayores de edad cuando estén 
estudiando. 
 
 3.- Visitas y convivencias. El derecho de los menores a convivir con 
ambos cónyuges se refleja en el régimen de visitas y convivencias que deberá 
de realizar el cónyuge que no tenga la guarda y custodia sobre el menor, 
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mismo que podrá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para el 
menor. 
 
2.2.- CONCEPTO DE COMPENSACIÓN 
 
 Guillermo A. Borda señala que la compensación surge: “cuando dos 
personas reúnen por derecho propio la calidad de acreedor y deudor, 
recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda.”15 
 
 Asimismo según Roberto Ernesto Greco, la compensación es: “un medio 
autónomo de extinción de dos obligaciones en las que, respectivamente, los 
mismos sujetos invisten roles contrapuestos.”16 
 
 Por lo que la figura de la compensación se entiende como una forma de 
liquidar una deuda con otra que se tiene entre las mismas partes y así se 
extinguen las dos obligaciones. 
 
 Para Ricardo Treviño García refiere que: “La compensación se presenta 
cuando dos personas reúnen la calidad de deudor y acreedor recíprocamente y 
por su propio derecho. Se requiere, además, que las deudas sean 
homogéneas, liquidas y exigibles, extinguiendo por ministerio de ley las deudas 
hasta la cantidad que importe la menor.”17 
 
 
 Luis María Rezzónico menciona lo siguiente: “Compensación es vocablo 
derivado del verbo latino compensare, que significa resarcir, contrapesar (de 
 
15
 BORDA, Guillermo A. Manual de Obligaciones. Octava edición. Perrot. Argentina 1986. Pág. 381 
16
 GRECO, Roberto