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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO MERCANTIL PROPUESTA DE REFORMA AL CÓDIGO DE COMERCIO PARA UN MEJOR DESARROLLO DE LA EXCEPCIÓN Y OBJECIÓN DE LA FALTA DE PERSONALIDAD. T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE L I C E N C I A D O E N D E R E C H O P R E S E N T A : SERGIO IVÁN SÁNCHEZ LOBATO. ASESOR: LICENCIADO EDUARDO LUIS FEHER TRENSCHINER. CIUDAD UNIVERSITARIA 2007 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. 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Por ser una persona con un gran espíritu humanitario y un ejemplo en la vida. Por siempre estar dispuesto a transmitirme sus conocimientos. MIL GRACIAS FER. A MI FAMILIA Y AMIGOS: Por todo el apoyo recibido y nunca dejar de impulsarme. Por la amistad incondicional y los buenos momentos vividos. Por apoyarme y orientarme a lo largo de mi carrera profesional. GRACIAS. A MIS MAESTROS: Por haberme entregado los conocimientos necesarios para aplicarlos en el ejercicio profesional. GRACIAS. A LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO: Por haberme brindado la oportunidad de ser parte de ella y haberme formado para mi desarrollo profesional. Con quien siempre estaré en deuda y agradecido. GRACIAS. ÍNDICE Introducción………………………………………...…………………………..…….. 1 Capitulo I.- Excepción y objeción. 1.1 Antecedentes. 1.1.1 Derecho Romano................................................................... 3 1.1.2 Derecho Canónico………………………………………………. 6 1.1.3 Derecho Español…………..………………………………….... 8 1.1.4 Derecho Mexicano................................................................. 12 1.1.4.1 Época Prehispánica................................................. 12 1.1.4.2 Época Colonial......................................................... 13 1.1.4.3 Época Independiente............................................... 14 1.2 Concepto de excepción....................................................................... 19 1.3 Excepciones procesales contempladas por el Código de Comercio…... 21 1.3.1 Incompetencia....................................................................... 23 1.3.2 Litispendencia……………………………………......…………. 24 1.3.3 Conexidad de la causa…………..……………………......…... 25 1.3.4 Falta de personalidad............................................................ 26 1.3.5 Falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la acción intentada……..………………………..... 28 1.3.6 División y excusión................................................................ 29 1.3.7 Improcedencia de la vía......................................................... 30 1.3.8 Las demás al que dieren ese carácter las leyes.................... 30 1.4 Concepto de objeción……………………………………………………... 31 1.4.1 Características de la objeción................................................ 33 Capítulo II.- Personalidad. 2.1 Concepto............................................................................................. 34 2.2 Clases de representación………………………………………..………. 36 2.2.1 Apoderado…………..………………………………….............. 40 2.2.2 Autorizado para intervenir en juicio………………….............. 40 2.2.3 Gestor Judicial……..…………………………………............... 41 2.2.4 Litisconsorcio…………..………………………………….......... 42 2.3 La personalidad como presupuesto procesal...................................... 45 2.3.1 Concepto de presupuesto procesal………………….............. 45 2.4 Estudio oficioso de la personalidad..................................................... 46 2.5 Medios de impugnación de la personalidad........................................ 48 Capítulo III.- Tramitación de la excepción procesal de falta de personalidad. 3.1 Tratamiento de la excepción de falta de personalidad en el Código de Comercio anterior a las reformas de 1996 y en el vigente…......... 50 3.1.1 Código de Comercio anterior a las reformas de mayo de 1996. 50 3.1.2 Código de Comercio vigente…............................................... 61 3.2 Impugnación de la personalidad en vía de excepción......................... 64 3.3 Objeción de la personalidad en vía incidental..................................... 66 3.4 Consecuencias de su procedencia...................................................... 67 3.5 Medios de impugnación contra la sentencia que resuelva sobre personalidad........................................................................................ 68 Capítulo IV.- Propuestas para mejorar la tramitación de la excepción de falta de personalidad. 4.1 Reforma del artículo 1083 del Código de Comercio, a fin de que se requiera el asesoramiento por parte de licenciados en derecho en los juicios mercantiles………….………………...…………………..………. 82 4.2 Regulación independiente al resto de las excepciones procesales contempladas por el Código de Comercio…………………………….. 85 4.3 Propuesta de tramitación de la apelación en contra de la interlocutoria que declare fundada la excepción de falta de personalidad de cualquiera de las partes en ambos efectos………………………….... 89 Conclusiones..................................................................................................... 94 Bibliografía......................................................................................................... 98 1 INTRODUCCIÓN El presente trabajo tiene por objeto realizar un estudio de los medios de impugnación de una importante figura jurídica, la personalidad en el juicio, la cual constituye uno de los presupuestos procesales necesarios para que pueda válidamente llevarse a cabo un juicio. La legislación mercantil actual, en su constante evolución y búsqueda de lograr una mayor igualdad procesal y celeridad en el desarrollo del trámite de las controversias de naturaleza mercantil, ha ido eliminando obstáculos y vigila la continuidad en el trámite de los juicios aun con recursos pendientes de resolver, situación que se consideraes atinada como en el caso de la impugnación de la personalidad, evitando con esto la promoción de excepciones estériles que en la práctica en los tribunales permitía entorpecer y alargar los procedimientos en detrimento de la garantía de expeditez en la administración de justicia. El estudio de la excepción de falta de personalidad se iniciará con los antecedentes históricos de la excepción para, posteriormente, abordar el análisis de su tramitación conforme al Código de Comercio en su texto anterior a las reformas de mayo de mil novecientos noventa y seis, el cual actualmente continúa en aplicación en un gran número de los juicios que se ventilan en nuestros tribunales, dado que en términos de los artículos transitorios de los decretos que han reformado dicho ordenamiento, se ha dispuesto que tales reformas no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor de dichos decretos, lo cual lo hace vigente en un importante porcentaje de asuntos que se encuentran en trámite y que se continúan promoviendo día con día. Asimismo, se estudiará mas adelante dicha excepción conforme al texto vigente del Código de Comercio, el cual sufrió importantes reformas en mayo de mil novecientos noventa y seis y junio de dos mil tres, dando a los juicios en 2 materia mercantil, como se ha dicho, una mayor agilidad y claridad en su tramitación. Finalmente, se elaborarán una serie de propuestas que se considera mejorarían el trámite de la excepción procesal a estudiar, así como reformas al Código de Comercio que se ha quedado rezagado ante las normas procesales de diversos Estados que han ido modernizando sus legislaciones. 3 CAPÍTULO I EXCEPCIÓN Y OBJECIÓN 1.1 ANTECEDENTES. 1.1.1 Derecho Romano. El primer antecedente que se tiene de las excepciones, lo encontramos en el segundo período del Derecho Procesal Romano, cuando regía el sistema formulario, iniciándose con la Ley Aebutia y las dos Leyes Julia, dando fin a las "acciones de la ley" e iniciando el sistema de las acciones-fórmulas, las cuales consistían en cuatro partes. a. La Demostratio: era la exposición de los hechos que daban lugar a la demanda. b. La Intentio: que contenía las pretensiones del demandante. c. La Condenatio: era la orden del Juez para que condenara o absolviera según el resultado de la prueba. d. La Adjudicatio: era la autorización dada por el magistrado al juez para que pudiera adjudicar a las partes lo que les correspondía en las acciones divisorias. En los primeros tiempos se permitía, tanto al demandante como al demandado hacer inscribir en la fórmula, ciertas restricciones al contenido de la intentio y de la condenatio, que se colocaban después del nombre del juez, las cuales fueron denominadas praescriptiones. Las puestas a requerimiento del demandado (praescriptiones pro reo) buscaban impedir los efectos de la demanda, y entre ellas figuraban principalmente la incompetencia (fori praescriptio) y la prescripción propiamente dicha (praescriptio témporis). 4 "Las excepciones eran cláusulas que se introducían entre la intentio y la condenatio, a petición del demandado, para contraponerse a la acción y evitar el rigor del derecho civil y que una sentencia, aparentemente justa contrariara la equidad. Posteriormente fueron consideradas como medios de defensa que podía hacer valer el demandado no sólo para negar la obligación exigida por el actor, sino para demostrar con hechos que cumplió con la obligación."1 Anteriormente cuando regía el sistema de las acciones de la ley, el demandado era condenado si el actor probaba los elementos constitutivos de su acción, dejando en estado de indefensión al demandado, ya que no se le otorgaba la facultad de defenderse en juicio. Posteriormente en el llamado periodo formulario, aparecen las excepciones, las cuales vienen a atenuar los rigores del Derecho Civil, protegiendo a los demandados, dando lugar a los principios de equidad y del Derecho Natural. En el procedimiento formulario el pretor, pasa de ser un espectador a ser un organizador que determina discrecionalmente el programa procesal de cada litigio individual, señalando a cada parte sus derechos y deberes procesales. El pretor aprovecha sus nuevas facultades para crear nuevas acciones, excepciones y otras medidas procesales cuando las juzgaba convenientes para obtener una más equitativa administración de justicia, surgiendo ante esta circunstancia el ius civile y el ius honorarium, dando lugar al dualismo en el Derecho Romano. El maestro Eduardo Pallares señala que "La excepción en el período formulario no era otra cosa que una cláusula que agregaba el pretor a la fórmula- acción en beneficio del demandado, la excepción era necesaria en los casos en que, según el rigor del derecho civil, el demandado debiera ser condenado si el 1 VESCOVI, Enrique. "Derecho Procesal Civil", Ediciones Idea, Montevideo 1974, Tomo II, p. 306. 5 actor probaba los extremos de su intentio (los elementos constitutivos de su acción diríamos ahora) aunque la condenación fuese injusta por ser contraria a la equidad y a la buena fe."2 El tratadista argentino Hugo Alsina explica en qué consistía la fórmula: “Sabido es que la fórmula, redactada después de un debate contradictorio se componía de la demostratio (exposición de los hechos), la intentio (resumen de las pretensiones del actor), la condemnatio (que autorizaba al juez para condenar o absolver según el resultado de la prueba) y la adjudicatio (por la que el juez podía acordar a alguna de las partes la propiedad de la cosa).”3 Durante el sistema formulario la excepción dejó de ser una restricción puesta al poder del juez, en razón de que el mismo magistrado era quien instruía la causa y dictaba la sentencia, pasando a ser un medio de defensa en juicio que el demandado podía ejercer sin ninguna autorización previa. La defensa era todo medio empleado por el demandado para oponerse a la demanda, ya sea que negara los hechos o empleara una pretensión contraria; pero con la distinción de que ciertas circunstancias que obraban en favor del demandado podían ser declaradas de oficio, en tanto que otras sólo podía tomarlas en cuenta el magistrado si el demandado las hacía valer como defensa. Para estas últimas que requerían una actividad por parte del demandado y que se presentaban consecuentemente como un contraderecho, eran conocidas como excepciones en sentido propio, en tanto que a las demás se les denominaban excepciones en general. Cabe destacar que las primeras excepciones no tenían carácter procesal, sino que atacaban el derecho de fondo directamente, extinguiendo la acción y el magistrado no debía incluirlas de oficio sino a instancia del demandado. 2 PALLARES, Eduardo. "Diccionario de Derecho Procesal Civil", 26ª Edición, Porrúa, México, 2001, p. 345. 3 ALSINA, Hugo. "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial". 2ª Edición, Editorial Ediaro, Buenos Aires, Argentina, 1961, pp. 76, 77. 6 "Las primeras excepciones que aparecen en el derecho civil romano son la exceptio doli y la exceptio metus causa, concediéndolas el pretor a los demandados, cuando se comprobaba que existió dolo o violencia y que aún no se había cumplido con esa obligación. Posteriormente aparecen nuevas excepciones que fueron clasificadas en dos categorías: las excepciones perentorias, que comprendían a la exceptio mali, quod metus- causa, rei iudícata y la compensatio, estas excepciones podían ser opuestas en cualquier etapa del proceso, hasta antes de dictarse sentencia y las excepciones dilatorias, que sólo tenían efectos jurídicos durante cierto tiempo para que no fuesemolestado el demandado, comprendiendo las exceptio pacti, pro tempus y la non numerata pecunia."4 1.1.2 Derecho Canónico. "El proceso romano-canónico, surgió en Italia durante la Alta Edad Media, generalizándose en las curias eclesiásticas y civil y recibiendo del Derecho canónico abundantes elementos que aún perduran en los ordenamientos civiles. Las decretales pontificias y las construcciones de los canonistas configuraron un proceso técnico y sólido, preocupado por las garantías procesales que en su mismo nombre de processus, estaban indicando la visión canónica."5 El maestro Becerra Bautista, al respecto nos dice: "para el conocimiento del derecho canónico en los primeros siglos de la iglesia, los canonistas recurren a colecciones auténticas como la Colección Isidoriana, hecha en España en el siglo VII por San Isidoro, teniendo gran aceptación en la iglesia occidental."6 El Derecho Procesal Canónico, ha seguido la línea evolutiva del Derecho Canónico y su estudio en los conjuntos sistemáticos y en las obras exegéticas, se ha hecho dentro del cuadro general del Derecho Canónico; sin embargo, se 4 ALSINA, Hugo, Idem, p. 77. 5 LÓPEZ ALARCÓN, Mariano. "Derecho Canónico", 2ª Edición, Eunsa, Pamplona, 1975, p. 558. 6 BECERRA BAUTISTA, José. "El Proceso Civil en México", 8ª Edición, Porrúa, México, 1980, p. 238. 7 observa un mayor despliegue técnico jurídico en los estudios sobre el proceso por encontrarse más libre de condicionamientos teológicos y filosóficos que en otras ramas del Derecho Canónico. Refiriéndose en específico al tema de las excepciones en este período, el maestro Eduardo Pallares advierte que, "los canonistas establecieron la diferencia entre defensa y excepción. La defensa, era la simple negación del hecho o del derecho alegados por el actor, en tanto que la excepción consistía en una alegación formulada por el demandado que, sin desconocer el derecho del actor, hacía valer un hecho o un derecho que retardaba el ejercicio de la acción o la excluía definitivamente."7 Las excepciones, al ser consideradas como un medio de defensa, pueden ser utilizadas por el demandado en todo tiempo y cuantas veces sea demandado, por lo que no están sujetas a prescripción. Continuando con el maestro Pallares, al respecto menciona como se clasifican las excepciones en el Derecho Canónico, las cuales son las siguientes: procesales y materiales, dilatorias materiales y perentorias materiales. Las dilatorias tenían que oponerse antes de la contestación de la demanda, excepto las supervenientes o la de incompetencia absoluta que en todo tiempo eran admisibles. Las perentorias se hacían valer al contestar la demanda o después durante el curso del proceso, poco antes de la citación para la definitiva. Las excepciones dilatorias sólo tienen la virtud de diferir la petición procesal, por ejemplo, cuando se menciona que aún no ha vencido el plazo, no se ha cumplido la condición fijada, el juez no es competente, entre otras, en tanto que las perentorias extinguen para siempre el derecho del actor, por lo tanto, son 7 PALLARES Eduardo. "Derecho Procesal Civil", 13ª Edición, Porrúa, México, 1989, p. 288. 8 perpetuas, ya que la demanda expira para siempre y si se vuelve a interponer no deberá ser admitida. El tratadista español Pedro Herranz, señala que "las excepciones dilatorias, principalmente, las que se refieren a las personas y al modo del juicio, se propondrán y fallarán antes de la contestación de la demanda, excepto si fueren supervenientes; en tanto que la excepción de incompetencia absoluta del juez y la excepción de excomunión, pueden oponerse por las partes en cualquier tiempo y modo de la causa hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. Las excepciones perentorias, como la excepción de cosa juzgada y de transacción, etc., se interpondrán y resolverán antes de la demanda, y quien las opusiere después, será condenado al pago de costas si no prueba que no las interpuso con el fin de retardar el proceso."8 1.1.3 Derecho Español. Los antiguos códigos españoles adoptaron la terminología romana y así llamaron defensas a todo medio empleado por el demandado para oponerse a la demanda, aun refiriéndose a las excepciones. Desde el punto de vista histórico, en España, tuvo vigencia el proceso romano “... cuando fue provincia romana, y que, además de ser un elemento de fusión durante la época, reelaborado que fue por los juristas medievales, tanto italianos como españoles, y penetrado por el derecho canónico, volvió nuevamente a España, pasando a ser el fondo esencial como derecho común de la legislación española...”9 8 HERRANZ, Pedro. "El Derecho Procesal Canónico y sus Principios Fundamentales"; Revista de Derecho Procesal, año IX, 1491, enero 1953, España, 1953, p. 67. 9 DE PINA Rafael y CASTILLO LARRAÑAGA José. "Instituciones del Derecho Procesal Civil", 18ª Edición, Porrúa, México, 1988, p. 41. 9 Por otra parte, el elemento germánico se incorpora al derecho español con la invasión de los pueblos del norte; estos dos elementos, el germano y romano al unirse crean un tercer elemento separador de los otros dos, ya que la época visigoda fue formada sobre principios de derecho público y la tradición romana sobre principios de derecho privado, dando la posibilidad de que existieran relaciones jurídicas entre el rey, los señores feudales y sus vasallos, creándose así el Fuero Juzgo. Pasando ahora al estudio de las excepciones durante esta etapa histórica, éstas pasaron del Derecho Romano al derecho hispano en la época de Teodosio, incluidas en el Código Teodosiano, pero no fue sino hasta después de la invasión de los bárbaros con la sanción del Código de Tolosa y el Breviario de Aniano, cuando se introdujeron en forma definitiva, incorporándose al Fuero Juzgo y demás leyes hasta las Partidas de las que emanan disposiciones de nuestro código procesal. El tratadista Hugo Alsina establece que, las modificaciones que se realizaron en la ordenación jurídica durante esos primeros tiempos, permitieron la formación de nuevas instituciones, donde las partes debían comparecer personalmente ante el magistrado en España y fue a partir del Fuero Juzgo, donde se admitió la intervención de personeros, con lo que nació una nueva excepción y que fue, la falta de personería cuyo concepto fue variando con el tiempo. Por su parte, el maestro Eduardo Pallares señala que, el Fuero Juzgo y el Fuero Viejo de Castilla, no contienen preceptos relativos a las excepciones, ya que las primeras que aparecen se encuentran en las Leyes de Estilo, refiriéndose en especial a la excepción de excomunión y sólo se podía hacer valer cuando el actor estaba sujeto a esa pena canónica, a la de dinero no entregado y a las perentorias, que se debían oponer después de contestada la demanda, excepto las excepciones de cosa juzgada, transacción y la de pleito acabado por juicio, que tenía que hacerse valer antes de la contestación de la demanda. 10 Como se puede observar, el Fuero Juzgo, tiene un enfoque humanista y una grandeza filosófica, sin embargo, tuvo poca aplicación, ya que a su lado gobernó un derecho popular en esta España medieval. Esta situación hizo que los fueros municipales volvieran a las prácticas, haciendo renacer la justicia privada, la autotutela y decadencia del poder público, el formulismo, el desafío, el juicio de batalla y el juramento de conjuradores. El tratadista español Manuel De la Plaza al respecto menciona: "El Código de las Partidas, trató de solucionar la situación que acaeció en el Fuero Juzgo, pero no lo pudo lograr, no tanto por su inspiración preferentementeromano canónica, sino porque el elemento nobiliario y el municipal no lograron unirse con facilidad; por lo que se pensó en consolidar la obra legislativa en el reinado de Alfonso XI, lográndose crear el llamado Ordenamiento de Alcalá que fue eminentemente espiritualista principalmente en materia de contratación."10 El Fuero Real de España establece las siguientes excepciones: a) la que opone el despojado para ser restituido en la posesión antes de que el despojante conteste la demanda; b) la de excomunión; c) la de plazo no cumplido, que se oponía con el propósito de duplicar el plazo; y d) la de incompetencia del juez. Determina además, en qué estado del juicio deben oponerse las excepciones perentorias. A este respecto, el maestro Eduardo Pallares señala que las Ordenanzas Reales de Castilla, libro II, título VIII, tienen disposiciones relativas a los plazos dentro de los cuales deben hacerse valer las excepciones, y ordenan que contra 10 DE LA PLAZA, Manuel. "Derecho Procesal Civil Español", 3ª Edición, Editorial Revista de Derecho Privado, 1955, Tomo I, pp. 68, 69. 11 los contratos que tienen aparejada ejecución, no se admitan, salvo la de pago. Las leyes VIII a XI del título III, partida III, tratan de las excepciones y de los plazos que debe conceder el juez para probarlas. Ordenan que se obligue al demandado a oponer las dilatorias que tuviese, a fin de que no dilate el juicio mucho tiempo. Sí aquél hace valer una cuestión prejudicial, no está obligado a contestar la demanda mientras no se resuelva dicha cuestión. En "La Novísima Recopilación" ley 1, título VII, libro XI menciona que sí el reo quería oponer excepciones de incompetencia del juez, alegando litispendencia o cualquier otra declinatoria que lo hiciera dentro de nueve días, contados desde el fin del término de la carta de emplazamiento, y que además tuviera el reo otro de veinte días para oponer y alegar "cualquiera excepciones y defensiones perentorias de cualquier calidad que sean". La Novísima Recopilación consagra en su título VII a las excepciones y reconvenciones, y determina los plazos en que deben oponerse. Divide las excepciones en perentorias y dilatorias; las primeras son las que desfasan todo el pleito y las segundas las que lo aluengan. Estas últimas, las divide en dos grupos: Las que aluengan por gran tiempo y las que lo dilatan por alguna razón. La ley V determina las excepciones que deben oponerse antes de que el pleito sea contestado y cuáles después de la contestación; la VI previene que las excepciones no opuestas en tiempo, deben rechazarse; la VII autoriza a oponer como excepciones contra la ejecución de una sentencia, la de haber sido dictada por testigos o documentos falsos, o contra la ley. También se podía nulificar la sentencia cuando el litigante no estuvo bien representado en el juicio o el juez carecía de poder para juzgarlo. La de nulidad de sentencia duraba veinte años. La ley VII trata de las que ahora llamamos excepciones supervenientes; la VIII, concierne a las perentorias que pueden hacer valer en segunda instancia. Finalmente la ley X, fija la situación del excomulgado, sea como actor o como reo. 12 Con la Novísima Recopilación, “se inició la codificación de la Constitución de 1812, y en 1830 se inició la legislación procesal, con la ley de Enjuiciamiento Mercantil, y el reglamento provisional de la Administración de Justicia, pero siguió rigiendo en España las Leyes de Partida”.11 Al respecto el maestro Pallares expone que: "la legislación española no contiene nada nuevo ni original sobre las excepciones; dejó las cosas en el mismo estado en que el derecho romano las había establecido e incluso el principio de que el despojado debe ser restituido ante todo, lo que tomó del derecho canónico."12 Para concluir el presente punto, considero que tal como lo estableció el tratadista citado con antelación, el Derecho Canónico no hizo aportación alguna a que contribuyera a la evolución de las excepciones y como se vio tanto en el presente punto como en el precedente, el tratamiento que se dio a las mismas fue tomado del Derecho Canónico. 1.1.4 Derecho Mexicano. Pasando a los antecedentes históricos de las excepciones en el Derecho Mexicano, es necesario, primero establecer las diferentes etapas que hubo en la legislación procesal civil mexicana. Para su estudio se señalan tres épocas: la prehispánica, la colonial y la independiente. 1.1.4.1 Época Prehispánica. Este período o época, no ha sido suficientemente estudiado, existen algunos trabajos aislados sobre la administración de justicia entre los mayas y aztecas, que fueron conocidos por datos y testimonios de misioneros, cronistas e 11 DE PINA Rafael. op. cit., p. 43. 12 PALLARES, Eduardo. "Diccionario de Derecho Procesal Civil", 26ª Edición, Porrúa, México, 2001, p. 347. 13 historiadores españoles de los primeros tiempos de la conquista, según los cuales, quienes tenían la potestad de administrar justicia eran los emperadores y reyes, pero eran fuertemente influenciados por el sacerdocio. El procedimiento era oral, sin formalidades y sin garantías. Como escribió Miguel S. Macedo en el prólogo a la traducción del libro El Derecho de los Aztecas de Josef Kohler; "en el derecho legislado de la República no se encuentran huellas claras y… apenas en la legislación colonial exclusiva para los indios se encuentran sancionadas instituciones anteriores a la conquista.”13 Respecto a la figura de las excepciones, no se tiene evidencia que se conocieran en esa época de nuestro derecho. 1.1.4.2 Época Colonial. Después de la conquista de nuestro territorio por los españoles, rigieron en la Nueva España disposiciones jurídicas peninsulares. “La organización jurídica de la colonia, fue un asunto de la de España. El Estado español dotó a la Nueva España de instituciones jurídicas semejantes a las de la metrópoli. Así es que, en materia procesal, como en las demás la legislación española tuvo vigencia en el México colonial, en los primeros tiempos, como fuente directa, y, posteriormente, con carácter supletorio, para llenar las lagunas del derecho dictado para los territorios americanos sometidos a la corona de España. El derecho colonial se considera formado por las leyes españolas que tuvieron vigor en la Nueva España, por las dictadas especialmente para las colonias de América y que estuvieron vigentes en la Nueva España, y por las expedidas directamente para ésta.”14 13KOHLER, Josef. "El Derecho de los Aztecas", reimpreso por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México, 2002, p. 9. 14 DE PINA, Rafael. op. cit p. 46. 14 Por su parte, el maestro Carlos Arellano García en su libro “Derecho Procesal Civil”,15 señala que, en 1560 se logró la primera recopilación normativa conocida como "Cedulario de Puga"; posteriormente, el 03 de marzo de 1563 Ovando formó una compilación de las leyes registradas en el Consejo de Indias a las que llamó "Las Ordenanzas de Ovando", en ellas se establece que el Consejo de Indias es la suprema autoridad en gobierno y justicia de las Indias, debiendo obedecer las autoridades coloniales. Notándose la ineficiencia de estas recopilaciones, el Consejo de Indias, encargó a Diego Encinas, la realización de una recopilación metódica, pero su creación tuvo defectos de método, y no fue sino hasta que el licenciado Fernando Jiménez Paniagua, decidió continuar con el trabajo, el cual fue terminado el 12 de abril de 1680 y al que llamó "Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias". Ésta obra consta de nueve libros, siendo el más importante el quinto, que trata de procedimientos,recursos y ejecución de sentencias. Sin embargo, esta recopilación presenta grandes lagunas siendo necesario aplicar con bastante frecuencia las leyes españolas. Las Leyes de Partida, se han considerado como parte fundamental del derecho positivo mexicano, aun después de entrar en vigor los códigos nacionales. En cuanto a las excepciones, nuestra legislación adoptó las mismas que existían en la legislación española, ya que como se mencionó anteriormente, en materia procesal, las leyes que rigieron en España tuvieron vigencia en el México colonial. 1.1.4.3 Época Independiente. El maestro Eduardo Pallares establece que: “la proclamación de la Independencia no surtió el efecto fulminante de acabar con la vigencia de las leyes 15 ARELLANO GARCÍA, Carlos. "Derecho Procesal Civil", 2ª Edición, Porrúa, México, 1987, pp. 56, 57. 15 españolas en México. Siguieron rigiendo, después de este trascendental acontecimiento político, la Recopilación de Castilla, el Ordenamiento Real, el Fuero Real, el Fuero Juzgo y el Código de las Partidas."16 El primer ordenamiento de procedimientos civiles que se crea, fue la Ley de Procedimientos del 04 de mayo de 1857, expedida por el Presidente Ignacio Comonfort, pero, a pesar de tener 181 artículos, no se podía considerar como un código completo y además porque lo fundamentó en el Derecho Procesal Español, no siendo hasta el 09 de diciembre de 1872 cuando se elabora el primer Código de Procedimientos Civiles considerado ya como un código completo. Este código, en el Título I, capítulo II, se refería en especial a las excepciones, abarcando del artículo 60 al 80, de los cuales, los artículos 60, 61, 62, 63 y 74, definía las excepciones y las dividía en dilatorias y perentorias. “Artículo. 60. Las acciones se pierden y se suspenden por medio de la excepción ó defensa. Artículo 61. Se llaman excepciones todas las defensas que puede emplear el reo para impedir el curso de la acción ó para destruir esta. Artículo 62. En el primer caso del artículo que precede, las excepciones se llaman dilatorias y en el segundo perentorias. Artículo 63. Son dilatorias: 1° La incompetencia; 2º La litispendencia; 3° La falta de personalidad en el actor; 4° La falta de cumplimiento del plazo ó de la 16 PALLARES PORTILLO, Eduardo. "Historia del Derecho Procesal Civil Mexicano", 1ª Edición, UNAM, México 1962, p. 143. 16 condición a que está sujeta la acción intentada; 5º La falta de conciliación en los casos en que con arreglo a la ley debe ese acto ser requisito previo; 6° La oscuridad de la demanda; 7° La división; 8° La excusión. Artículo 74. Son perentorias todas las excepciones que nacen de alguno de los modos que para la extinción de las obligaciones se establecen en el capítulo V, Tít. 79, libro 29, y en los Tít. 49 y 59. libro 39, y además, 1° La transacción; 2° La cosa juzgada; 3° El dinero no entregado y 4° La renuncia del derecho que se pretende.” El 15 de mayo de 1884 rigió un nuevo Código de Procedimientos Civiles, el cual en el capítulo II del Título Preliminar trataba las excepciones. Los artículos 26, 27, 28 y 35, se referían a las excepciones dilatorias y perentorias. “Artículo 26. Se llaman excepciones todas las defensas que puede emplear el reo para impedir el curso de la acción ó para destruir ésta. Artículo 27. En el primer caso del artículo que procede, las excepciones se llaman dilatorias, y en el segundo perentorias. Artículo 28. Son dilatorias: I. La incompetencia; II. La litispendencia; III. La falta de Personalidad en el actor; IV. La falta de cumplimiento del plazo ó de la condición a que está sujeta la acción intentada V. La oscuridad ó defecto legal en la forma de proponer la demanda; VI. La división; VII. La excusión; VIII. La de arraigo personal ó 17 fianza de estar a derecho cuando el actor fuere extranjero ó transeúnte; IX. Las demás a que dieren ese carácter las leyes opuestas. Artículo 35. Las excepciones perentorias deben oponerse precisamente al contestar la demanda; después de formulada esa contestación no se admitirá excepción alguna ni se permitirá al reo que cambie la excepción. Opuesta, la excepción procede aún cuando no se exprese su nombre con tal que se haga valer con precisión y claridad el hecho en que se hace consistir la defensa.” Fue hasta el 30 de agosto de 1932 cuando se publicó el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios Federales, en el cual, desde el capítulo de acciones, hasta la justicia de paz, se podía observar que el derecho procesal quedaba encuadrado entre las ramas del derecho público, tratando de suprimir en el juicio la oscuridad y dilación. El Capítulo II, Título Primero, trataba de las excepciones, abarcando del artículo 35 al 43; en el artículo 35, se establecía cuales excepciones eran consideradas como dilatorias y el artículo 36 señala las excepciones que se consideraban como de previo y especial pronunciamiento, capítulo que a continuación se transcribe: “CAPÍTULO II De las excepciones Artículo 35. Son excepciones dilatorias las siguientes: I. La incompetencia del juez; 18 II. La litispendencia; III. La conexidad de la causa; IV. La falta de personalidad o de capacidad en el actor; V. La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la acción intentada; VI. La división; VII. La excusión; VIII Las demás a que dieren ese carácter las leyes. Artículo 36. En los juicios ordinarios sólo formarán artículo de previo y especial pronunciamiento la incompetencia, la litispendencia, la conexidad y la falta de personalidad. En los juicios sumarios sólo impiden el curso del juicio la Incompetencia y la falta de personalidad en el actor.” Al respecto el maestro Pallares establece que en materia de excepciones, se han hecho diversos cambios. Se han eliminado los artículos 27 y 28 respecto de los cuales el doctor Alcalá Zamora formuló la objeción de que contiene definiciones disfrazadas. Aunque no como consecuencia directa de observaciones al anteproyecto, se han hecho otros cambios en materia de excepciones y defensas. La idea fundamental ha sido la de dar a las excepciones dilatorias su verdadero carácter de excepciones no dilatorias, sino de estudio previo en la sentencia. Se ha precisado la posibilidad de corregir durante el proceso la falta de presupuestos procesales para encauzar el juicio en debida forma, sin interrumpir, lográndose con ello una economía en el proceso. Por último, se han restringido las excepciones de pronunciamiento especial y previo. 19 Por último, podemos decir que las excepciones durante nuestra actual legislación, han sufrido numerosos cambios, tanto en el concepto de excepción como en su clasificación, pero por no corresponder a este capítulo hablar sobre ello, no nos detendremos en su estudio; ya que en los capítulos posteriores se hará un análisis sobre el tema. 1.2 Concepto de excepción. El término “excepción” ha sido definido por un gran número de autores en formas muy variadas, de los cuales se mencionarán los que se consideraron mas representativos. El maestro José Ovalle Favela, nos dice: "La palabra excepción proviene del latín exceptio, se originó en la etapa del proceso per formulas del derecho romano, como un medio de defensa del demandado. Consistía en una cláusula que el magistrado, a petición del demandado, insertaba en la fórmula para que el juez, si resultaban probadas las circunstancias de hecho alegadas por el demandado, absolviera a éste, aun cuando se considerara fundada la intentio del actor. La posición de la exceptio en la fórmula, era entre la intentio y lacondenatio."17 El jurista italiano Carnelutti consideró a la excepción como: "una contrarazón para destruir la razón del demandante y desvirtuar sus pretensiones."18 17 OVALLE FAVELA, José. "Diccionario Jurídico Mexicano", 5ª Edición., Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Porrúa, México, 1992, p. 1376. 18 CARNELUTTI, Francisco. "Sistema de Derecho Procesal Civil", Editorial Uthea, Argentina, 1944, p. 14. 20 Para el maestro Héctor Santos Azuela: "la excepción se aplica como la oposición del demandado frente a la demanda, en obstáculo o tutela provisional del acusado ante la actividad provocada, mediante el ejercicio de la acción en el orden jurisdiccional o bien la defensa propendiente a la paralización del ejercicio de la acción, que constituye un instrumento para contradecir el derecho material del actor."19 En el libro Instituciones de Derecho Procesal Civil, los autores Rafael de Pina Vara y José Castillo Larrañaga, dicen: "Se denomina excepción a la oposición que el demandado formula frente a la demanda, bien como obstáculo definitivo o provisional a la actividad provocada mediante el ejercicio de la acción en el órgano jurisdiccional, bien para contradecir el derecho material que el actor pretende hacer valer con el objeto de que la sentencia que ha de poner término a la relación procesal, lo absuelva totalmente o de manera parcial."20 El tratadista español Joaquín Escriche la define como “La exclusión de la acción, esto es, la contradicción o repulsa con que el demandado procura diferir, destruir ó enervar la pretensión ó demanda del actor. Así como es propio del actor el reclamar su derecho en justicia, lo es del reo ó demandado el defenderse; lo que puede hacer ó bien negando el fundamento ó causa de la acción; ó bien confesándolo, pero oponiendo al mismo tiempo alguna excepción. Si lo niega, tiene que probarlo el actor, si lo confiesa con excepción, ha de ser esta probada por el reo.”21 Podemos concluir que la excepción es el poder que tiene el demandado para oponerse a las pretensiones del actor en el ejercicio de la acción ante los órganos jurisdiccionales, ya sea con el objeto de parar el ejercicio de la acción o para que en sentencia se le absuelva de manera parcial o total. 19 SANTOS AZUELA, Hector. "Teoría General del Proceso", Mc. Graw-Hill, México, 2000, p. 82. 20 DE PINA Rafael y CASTILLO Larrañaga José. "Instituciones de Derecho Procesal Civil", 8ª Edición, Porrúa, México, 1969, pp.169 y 170. 21 ESCRICHE Joaquín. "Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia", t. I, 2ª Edición, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1985, p 657. 21 1.3. Excepciones procesales contempladas por el Código de Comercio. Como se señaló anteriormente, el Derecho Romano estableció la diferencia entre las excepciones perentorias y dilatorias, dándoles un sentido análogo al que hoy tienen en la técnica, pero su resultado era idéntico a diferencia de lo que después acaeció, ya que anteriormente la acción interpuesta se consumía en todo caso por obra de la litis contestatio y las excepciones que por estar íntimamente unidas con la acción, no deben separarse de ella (excepciones coherentes) y las que sólo pueden ejercitarse contra determinada persona (excepciones personae coherentis).22 Dentro de la clasificación clásica de las excepciones, se habla de dos tipos: a) Perentorias: atañen al fondo del negocio, y tienden a destruir la acción intentada. b) Dilatorias: como su nombre lo indica, tienen la finalidad de colocar obstáculos al proceso provocando su interrupción o terminación, pero sin atender a cuestiones de fondo, solo de procedimiento. Precisamente, en razón de que las excepciones perentorias atañen a la cuestión de fondo, que se circunscribe al cumplimiento de las obligaciones que derivan del acto o contrato, que en última instancia dio lugar al proceso, los códigos procedimentales no suelen clasificarlas. Por otra parte el maestro Eduardo Pallares, menciona como clasificación de las excepciones la siguiente: 22 DE LA PLAZA, Manuel, Op. Cit, cfr, p. 378. 22 a) Dilatorias: son las que tienen como fin retardar el ejercicio de la acción o el curso del proceso; b) Perentorias: permiten obtener una sentencia absolutoria, no solo de la instancia sino de la acción, porque la destruyen; c) Mixtas: que se pueden oponer como dilatorias y perentorias (cosa juzgada y transacción); d) Personales: solo son opuestas por determinadas personas que figuran en una misma relación jurídica como demandados; e) Reales: que pueden oponerse por todos los obligados; f) Materiales: que conciernen a los derechos controvertidos; g) De previo y especial pronunciamiento: que paralizan el curso del juicio porque éste no debe seguir adelante, mientras no se resuelva su procedencia, y si se declaran admisibles, el juicio queda suspendido (la incompetencia, la incapacidad, la falta de personalidad, la litispendencia y la conexidad de la causa). Dentro de la clasificación de la excepciones, tanto el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, como el Código de Comercio, se referían a las perentorias y a las dilatorias y dentro de éstas últimas, reconocían a las excepciones de previo y especial pronunciamiento, que obstaculizaban la marcha del proceso hasta su total depuración, mediante una tramitación incidental, que si las declaraba procedentes, ponía fin al mismo, y si las desechaba, se allanaba el camino para dar continuación a la contienda hasta el dictado de la sentencia. Con las reformas de 1996, tanto el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, como el Código de Comercio, se enumeraron cuales son las excepciones procesales que pueden oponerse en juicio, las que en materia mercantil se encuentran previstas por el artículo 1122, dentro del Libro Quinto, 23 Título Primero, Capítulo VIII, “De las Competencias y Excepciones Procesales”, el que se transcribe a continuación: “Artículo 1122. Son excepciones procesales las siguientes: I. La incompetencia del juez; II. La litispendencia; III. La conexidad de la causa; IV. La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad en el actor; V. La falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la acción intentada; VI. La división y la excusión; VII. La improcedencia de la vía, y VIII Las demás al que dieren ese carácter las leyes.” Proveído que en forma enunciativa establece cuales son las excepciones contempladas como procesales que se pueden oponer en los procedimientos mercantiles en general, a las cuales se hace referencia en forma individual a continuación. 1.3.1 La excepción de incompetencia: De conformidad con el artículo 1114, del Código de Comercio vigente, las cuestiones de competencia, las deberá hacer valer el demandado al contestar la demanda, pudiendo hacerlo por vía inhibitoria o declinatoria; la inhibitoria deberá plantearse ante el juez considerado competente, solicitándole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que remita testimonio de las actuaciones al superior, y el requirente también remita lo actuado por él, al mismo tribunal de alzada, para 24 que sea éste el que decida cual de los jueces es el competente, a efecto de que continúe y concluya el juicio. La declinatoria se opondrá ante el juez que se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita testimonio de lo actuado al superior a efecto de que éste determine, quien es el competente para continuar con la tramitación del asunto; por su parte, el artículo 1117 del ordenamiento en cita, disponeque siempre tendrán validez las actuaciones practicadas ante el juez declarado incompetente, relativas a la demanda y contestación a ésta, así como la reconvención y su respectiva contestación, si las hubiera, y la contestación a las vistas que se den con la contestación de la demanda o reconvención, dejando a salvo el derecho de las partes en cuanto a los recursos pendientes de resolverse sobre dichos puntos, ordenando al juez del conocimiento que remita los autos originales al juez declarado competente, para que continúe y concluya el juicio. 1.3.2 La excepción de litispendencia: Procede cuando un juez conoce ya de un juicio en el que hay igualdad entre partes, acciones deducidas y cosas reclamadas, tal como lo señala el artículo 1123 del Código de Comercio. Es de aclarar, que para su procedencia es necesario que en el juicio inicialmente tramitado no se haya dictado sentencia, ya que en tal caso la excepción idónea sería la de cosa juzgada. El que la oponga, debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio, acompañando copia autorizada de las constancias que tenga en su poder, o solicitando la inspección de los autos, que deberá practicarse por el secretario de acuerdos, quien tiene fe pública. 25 Si se declara procedente, se remitirán los autos al juzgado que primero conoció del negocio, cuando ambos jueces se encuentren dentro de la jurisdicción del mismo tribunal de apelación para que se acumulen y se tramiten como uno, decidiéndose en una sola sentencia. 1.3.3 La excepción de conexidad de la causa: Procede cuando la acción que se intenta en juicio, se encuentra relacionada con otra, respecto de la cual existen vínculos que las hacen conexas, y se presenta cuando existe: I. Identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas; II. Identidad de personas y de cosas, aunque las acciones sean distintas; III. Acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas, e IV. Identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas. Quien oponga la conexidad, deberá indicar el juzgado donde se tramita el juicio conexo, acompañando copia autorizada de las constancias que tenga en su poder o solicitando la inspección de los autos conexos por el secretario de acuerdos. Cuando la excepción de conexidad se oponga por existir un juicio tramitado en juzgado que no se encuentre en la misma población o que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación, sólo podrá acreditarla con las copias autorizadas o certificadas de la demanda y contestación formuladas en el juicio anterior, que deberá ofrecer y exhibir en la audiencia de pruebas. Declarada procedente la conexidad, se remitirán los autos al juzgado que previno, para que 26 se acumulen ambos juicios y se tramiten como uno, decidiéndose en una sola sentencia, para evitar que se divida la contienda. Cuando los juzgados que conozcan de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferente, no procede la conexidad, ni tampoco cuando los pleitos están en diversas instancias o se trate de procesos que se ventilan en el extranjero. Los maestros Rafael de Pina Vara y José Castillo Larrañaga, establecen la diferencia existente entre las excepciones de litispendencia y la de conexidad de la causa, al señalar: "La excepción de litispendencia se utiliza para impedir el conocimiento por órganos jurisdiccionales distintos de un mismo negocio; la de conexidad de la causa, para entregar el conocimiento, de dos negocios entre los cuales se da la circunstancia de la conexidad a un mismo juez."23 1.3.4 La excepción de falta de personalidad: Continuando con el análisis de la excepciones procesales, corresponde ahora el turno a la excepción de falta de personalidad, tema principal del presente trabajo y cuya tramitación se encuentra prevista por el artículo 1126 del Código de Comercio en su texto vigente a la fecha, el que se transcribe para su mejor comprensión: “Artículo 1126. En la excepción de falta de personalidad del actor, o en la objeción que se haga a la personalidad del que represente al demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere subsanable, el tribunal concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane. De no hacerse así, cuando se trate de la legitimación al proceso por el demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no se subsanara la del actor, 23 DE PINA Rafael y CASTILLO Larrañaga José. op. cit. p. 175. 27 el juez de inmediato sobreseerá el juicio y devolverá los documentos. La falta de capacidad del actor obliga al juez a dar por sobreseído el juicio.” Esta excepción contempla la posibilidad de la existencia de vicios o defectos en los documentos con los que el representante legal o apoderado de alguna de las partes comparece a juicio, o que se carezca de las calidades exigidas por la ley para actuar en él y se puede dar en el actor, o bien en el demandado, a partir de la objeción que se haga al representante que con tal carácter comparece al procedimiento. Constituyendo la personalidad para actuar en juicio un presupuesto procesal, inicialmente debe ser estudiada por el órgano jurisdiccional, bajo su responsabilidad, y si es reconocida, puede sin embargo ser impugnada por las partes en el proceso. El maestro Becerra Bautista, en su libro “El Proceso Civil en México” dice que la falta de personalidad se basa en un presupuesto procesal no satisfecho, que permite al juez de oficio y antes de dar entrada a la demanda, estudiar la personalidad o representación que ostenta la parte en sentido formal y si, no obstante, el juez no la hace valer de oficio, es materia de excepción que tiene una tramitación especial. La falta de personalidad tiene relación con la representación legal o convencional que ostenta el demandante y da lugar a un artículo de previo y especial pronunciamiento. Al igual que la personalidad, la capacidad es un presupuesto procesal, y respecto de ella, cabe señalar que tiene que ver con la aptitud para, siendo titular de derechos y obligaciones, comparecer a juicio, haciéndolos valer de manera 28 personal, lo cual supone el pleno ejercicio de los derechos civiles que se obtiene con la mayoría de edad y siempre que no concurran en la persona circunstancias de índole físico o psíquico, a las que se refiere el artículo 450, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal, que produzcan la incapacidad legal, en cuyo caso los incapaces requerirán de un tutor para que los represente en un juicio. El tratadista Eduardo Pallares distingue entre la capacidad para ser parte, en las que se comprenden todas las personas jurídicas, sean físicas o morales sin excepción, de la capacidad procesal, que siguiendo a Carnelutti, la define como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, esto es, como la facultad de comparecer ante los tribunales en demanda de justicia, ejercitando el derecho que deriva del artículo 17 constitucional, y de ese modo se identifica con la capacidad en el proceso. Finalmente, de acuerdo con el artículo 1126, in fine, del Código de Comercio la falta de capacidad en el actor obligará al juez a dar por sobreseído el juicio y de forma confusa que parece referirse a la falta de capacidad en el demandado, el propio precepto señala que cuando se trate de la legitimación al proceso por el demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste. 1.3.5 La falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la acción intentada: De acuerdo al derecho común, el plazo es un acontecimiento de realización cierta, del cual depende el nacimiento o la extinción de una obligación y la condición es un acontecimiento futuro de realizaciónincierta, de cuya realización depende el nacimiento o la extinción de una obligación, según lo señalan los artículos 1938, 1939,1940 y 1953 del Código Civil para el Distrito Federal. "Si pues la condición no se ha verificado, la obligación no existe y la excepción referente a esta circunstancia no es dilatoria sino perentoria, puesto que niega al actor el derecho de demandar la prestación a la que se refiere su 29 demanda. Cierto que en lo futuro podrá cumplirse la condición y nacer la obligación, pero no hay seguridad legal de ello, por lo tanto el actor carece del derecho que ejercita. En ningún caso, por lo tanto, la excepción de falta de cumplimiento de la condición tiene el carácter de dilatoria."24 En las excepciones de falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la obligación, si se allana la contraria, se declararán procedentes de plano y su efecto será dejar a salvo el derecho para que se haga valer cuando cambien las circunstancias que afectan su ejercicio. El artículo 1129 del multicitado Código de Comercio, establece que salvo la competencia del órgano jurisdiccional, las demás excepciones procesales y las objeciones se resolverán de modo incidental, con vista a la contraria por el término de tres días y la resolución deberá dictarse dentro de los siguientes ocho días, sin suspensión del procedimiento. En las excepciones procesales sólo se admiten como prueba, la documental y la pericial, salvo en la litispendencia y conexidad, respecto de las cuales se podrán ofrecer también, la prueba de inspección de autos. En caso de que al oponerse las excepciones se ofrezcan pruebas, ello se realizará en los escritos relativos, fijándose los puntos sobre los que versen y de ser admitidas, se recibirán en una sola audiencia indiferible, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes; se emitirán los alegatos y se dictará la sentencia interlocutoria en la propia audiencia. 1.3.6 Las excepciones de división y excusión: Están relacionadas con derechos derivados de actos o contratos, cuyo cumplimiento es garantizado con fianza, permitiendo a los garantes, en el caso de 24 PALLARES, Eduardo. "Diccionario de Derecho Procesal Civil", op. cit. p. 353. 30 beneficio de la excusión, exigir que inicialmente el actor aplique en pago de su crédito, el valor que obtenga de la ejecución en remate de los bienes embargados al propio demandado; y por lo que se refiere a la división, para que la misma proceda, es necesaria la concurrencia de varios fiadores que garanticen la misma deuda, lo que permite a los mismos, exigir que solamente se les demande el pago de la parte proporcional que les corresponda en la misma, mediante en la excepción relativa. 1.3.7 La improcedencia de la vía: Cuando se declare esta excepción, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente, declarando la validez de lo actuado, con la obligación del juez, para regularizar el procedimiento, de acuerdo a la vía que se declare procedente. “Artículo 1127. Todas las excepciones procesales que tenga el demandado, debe hacerlas valer al contestar la demanda, y en ningún caso suspenderán el procedimiento. Si se declara procedente la litispendencia el efecto será sobreseer el segundo juicio. Salvo disposición en contrario, si se declara procedente la conexidad, su efecto será la acumulación de autos para evitar se divida la continencia de la causa con el fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia.” 1.3.8 Las demás al que dieren ese carácter las leyes: Dentro de las demás excepciones procesales que señala el Código de Comercio, tenemos la excepción de cosa juzgada, la cual se resolverá igualmente, en los términos del artículo 1129 Código de Comercio, esto es, de modo incidental, con un escrito de cada parte, la audiencia (si lo ameritan las 31 pruebas ofrecidas) y el dictado de la sentencia interlocutoria, como ha quedado asentado en párrafos antecedentes. 1.4 Concepto de objeción. Esta figura es definida por diversos autores, citándose a continuación los que se consideraron como mas ejemplificativos. El Diccionario de Términos Jurídicos señala que el vocablo objeción, proviene "del latín obiectio, de obiectare, que significa poner delante, enfrentar, oponer, presentar enfrente. Forma de excepción procesal cuando lo afirmado por el demandado quita fuerza a lo sostenido por el actor, sin ser incompatible con la pretensión."25 El Diccionario Jurídico de Laura Valleta la define como: "La palabra objeción trata de la razón que se propone o la dificultad que se presenta en contra de una opinión o designio, o para impugnar una proposición."26 Por otra parte el jurista Guillermo Cabenelas señala que objetar es: "oponerse a un plan, argumentación propuesta o mandato alegando razones, dificultades o contrarias conveniencias. Aducir la incompatibilidad de las leyes, su derogación, la imposibilidad de su aplicación; o la pertinencia de las mismas, reconocida o impugnada por otros. Reparar, observar. Plantear dudas o indicar dificultades."27 En el Diccionario de Derecho compilado por Luis Ribo Durán se define: "En virtud de la pretensión procesal formulada por el actor frente al demandado y ante un tribunal, surge normalmente la contestación del reclamado (demandado), 25 MARTÍNEZ MARÍN, J. y otros. "Diccionario de Términos Jurídicos", Editorial Comares, Granada, 1994, p. 311. 26 VALLETA, Laura "Diccionario Jurídico", Valleta Ediciones, Buenos Aires, Argentina 2001, p. 479. 27 CABANELLAS, Guillermo. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, 1986, p. 607. 32 es la denominada oposición procesal o defensa procesal ante el ataque que implica toda pretensión. Con su defensa, el demandado no altera el objeto del proceso, sino que lo delimita al escoger unas determinadas líneas de oposición. Ésta, en esencia, es la declaración de voluntad del demandado pidiendo al tribunal la no actuación de la pretensión del actor. Si el demandado se limita a negar los elementos de la pretensión, estamos en la oposición denominada simplemente negación. Pero sí el demandado alega elementos que implican una afirmación contraria a la contenida en la pretensión, estaremos en el caso de la denominada excepción procesal, de la que caben dos modalidades: la contradicción, cuando lo afirmado por el demandado es incompatible con lo sostenido en la pretensión; y objeción, cuando lo afirmado por el demandado enerva, aunque no es incompatible, con lo sostenido por el actor. Si la defensa alegada hace totalmente ineficaz la pretensión, se habla de oposición perentoria; si lo alegado por el demandado no impide que la pretensión pueda reproducirse en otros términos, se dice que hay oposición dilatoria. Cuando ésta se fundamenta en razones puramente procedimentales se denomina defensa previa."28 De lo transcrito podemos concluir, que la objeción es la oposición que hace el demandado frente a la acción hecha valer por el actor, encaminada a desvirtuar los argumentos de su contrario a fin de obtener la no actuación del tribunal frente a la pretensión del actor, la limitación y debido encausamiento del juicio o la obtención de una sentencia favorable a sus intereses, encontrando así que la doctrina asimila el concepto de objeción al de excepción; sin embargo, el Código de Comercio, sin motivo jurídico aparente, tratándose de la falta de personalidad cuando es opuesta por el demandado la denomina "excepción" y cuando lo es por el actor la llama "objeción". 28 RIBO DURÁN, Luis. "Diccionario de Derecho", Bosch Casa Editorial, Barcelona1987, p. 426. 33 1.5 Características de la objeción Como se dejó asentado en el punto inmediato anterior, la única diferencia que se advierte del Código de Comercio entre excepción y objeción de falta de personalidad, es meramente gramatical, lo que se corrobora con el texto del artículo 1126 del Código de Comercio, el cual en lo conducente dispone: “En la excepción de falta de personalidad del actor, o en la objeción que se haga a la personalidad del que represente al demandado”, dándoseles una característica de sinónimos al emplear el legislador el vocablo “o”, motivo por el cual las características de la objeción de falta de personalidad, guardan igualdad con las de la excepción, diferenciándose en que la primera (objeción) la opone el actor, y la segunda (excepción), el demandado, variando únicamente en cuanto a las consecuencias de la procedencia de una u otra, lo que será objeto de estudio mas adelante. 34 CAPÍTULO II PERSONALIDAD 2.1. Concepto. El concepto de personalidad posee varias acepciones, tanto para indicar la cualidad de la persona para ser considerada sujeto de derechos y obligaciones, como para encuadrar el conjunto de elementos necesarios para tener la certeza de que alguien se encuentra facultado para representar a otro, acepción ésta última, también denominada como personería (la cual será objeto de estudio en el presente capítulo). A continuación citaré a algunos de los procesalistas que han conceptuado esta figura jurídica. Para el maestro Carlos Arellano García, la personalidad es: “La cualidad que poseen las personas físicas o morales para actuar válidamente en el proceso, como actores, demandados o como representantes de ellos.”1 Con relación a la personalidad jurídica en el proceso, el tratadista Eduardo Pallares señala sus diversas modalidades explicándola como: “a) El requisito para ser parte en un proceso, o intervenir en él como tercero. Consiste en tener personalidad jurídica o lo que es igual, ser persona en derecho… por tanto puede decirse que el primer requisito para figurar como parte en un proceso es ser persona en derecho. 1 ARELLANO GARCÍA, Carlos. “Teoría General del Proceso”, Porrúa, México, 2000, p. 28. 35 b) En segundo lugar, se entiende por personalidad de los litigantes lo que en la doctrina se llama “capacidad procesal” o sea la facultad que la ley reconoce a determinadas personas y niega a otras, de ejercitar el derecho de acción procesal, es decir, de acudir a los tribunales en demanda de justicia, llevando a cabo todos los actos procesales necesarios para ello… c) El Ministerio Público tiene personalidad para representar a los ausentes, para ejercitar determinadas acciones que interesan a la sociedad y al Estado. d) Por último, se habla también de personalidad de los litigantes para referirse a la que ostentan los representantes legales o convencionales de las partes, como son los tutores, albaceas, síndicos, procuradores o mandatarios judiciales, gerentes, apoderados, etc.”2 Por otra parte, el maestro Cipriano Gómez Lara, dio el siguiente concepto: “La capacidad de goce es la aptitud del sujeto para poder disfrutar de los derechos que le confiere la ley y, por ello, se identifica en este sentido, con el concepto de personalidad jurídica, entendida ésta, precisamente como la idoneidad para ser sujeto de derechos y obligaciones y que implica la concurrencia de una serie de atributos, precisamente llamados atributos de la persona, por ejemplo, el nombre, el domicilio, el estado civil, el patrimonio, etc.”3 De lo anterior, se desprende que la personalidad en juicio, es un atributo inherente a la persona, tanto física, como moral, que le confiere entre otras, la capacidad para comparecer a juicio, ya sea por sí o por conducto de representante jurídico. 2 ARELLANO GARCÍA, Carlos. op. cit., p. 220. 3 GÓMEZ LARA, Cipriano. “Teoría General del Proceso”, Harla, México, 1990, p. 260. 36 2.2 CLASES DE REPRESENTACIÓN. El Código de Comercio en su Libro Quinto, Título Primero, Capítulo II y IV, contiene diversas formas para poder comparecer a juicio a representar a alguna de las partes, las cuales se encuentran previstas en los artículos 1056, 1058, 1059 y 1069. “Artículo 1056. Todo el que, conforme a la ley esté en el pleno ejercicio de sus derechos puede comparecer en juicio. Aquellos que no se hallen en el caso anterior, comparecerán a juicio por medio de sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el Código Civil para el Distrito Federal. Artículo 1058. Por aquel que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tenga representante legítimo, podrá comparecer un gestor judicial para promover en el interés del actor o del demandado, y siempre sujetándose a las disposiciones de los artículos 1896 a 1909 del Código Civil para el Distrito Federal, y gozará de los derechos y facultades de un mandatario judicial. Si la ratificación de la gestión se da antes de exhibir la fianza, la exhibición de ésta no será necesaria. Artículo 1060. Existirá litisconsorcio, sea activo o sea pasivo, siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, para lo cual deberán litigar unidas y bajo una misma representación. 37 A este efecto, dentro de tres días, nombrarán un mandatario judicial quien tendrá las facultades que en el poder se le concedan, necesarias para la continuación del juicio. En caso de no designar mandatario, podrán elegir de entre ellas mismas un representante común. Si dentro del término señalado, no nombraren mandatario judicial ni hicieren la elección de representante común, o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados. El representante común que designe el juez tendrá las mismas facultades como si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de desistirse, transigir y comprometer en árbitros, el que designen los interesados, sólo tendrá estas últimas facultades, si expresamente le fueren concedidas por los litisconsortes. Cuando exista litisconsorcio de cualquier clase, el mandatario nombrado, o en su caso el representante común, sea el designado por los interesados o por el juez, será el único que puede representar a los que hayan ejercitado la misma acción u opuesto la misma excepción, con exclusión de las demás personas. El fin del representante común o la designación del mandatario por los que conforman un litisconsorcio, es evitar solicitudes múltiples, contrarias o contradictorias, por lo que tales mandatarios y representantes serán inmediata y directamente responsables por negligencia en su actuación y responderán de los daños y perjuicios que causen a sus poderdantes y representados. El mandatario o el representante común podrán actuar por medio de 38 apoderado o mandatario y autorizar personas para oír notificaciones en los términos del Artículo 1069 de este Código. Artículo 1069. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven. Cuando un litigante no cumpla con la primera parte de este artículo, las notificaciones se harán conforme a las Reglas para las notificaciones, que no deban ser personales.Si no se designare domicilio de la contraparte, se le requerirá para que lo haga, y si lo ignoran se procederá en los términos del artículo siguiente. Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en Derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el 39 escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido, que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo. Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia. Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales de abogados, en donde podrán registrarse los profesionistas autorizados. Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores. El juez al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.” Así, del artículo transcrito, se tiene que el Código de Comercio contempla como clases de representación la de apoderado; autorizado para intervenir en 40 juicio en términos amplios del tercer párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio o también conocido como mandatario judicial; la del gestor judicial y la del representante común, las cuales se abordarán a continuación. 2.2.1. APODERADO. El mandato es la principal forma legal de representación en juicio y debe ser acreditado desde el momento de comparecer al mismo con el documento en que se contenga, el cual deberá llenar los requisitos que establezcan las leyes respectivas, en algunos Estados, la legislación establece como requisito para que una persona pueda representar a otra en juicio, que el mandatario sea licenciado en derecho con cédula profesional expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, como en el caso del artículo 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, bajo pena de no darle intervención en juicio si no acredita dicha circunstancia; asimismo, los artículos 1.93 y 1.94 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, disponen que toda persona que intervenga en un procedimiento judicial debe tener el patrocinio de un licenciado en derecho, quien deberá autorizar con su firma toda promoción de sus clientes, sin lo cual no se le dará curso. 2.2.2 AUTORIZADO PARA INTERVENIR EN JUICIO EN TÉRMINOS DEL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Con las reformas al Código de Comercio de mayo de mil novecientos noventa y seis, dentro del tercer párrafo del artículo 1069, se abrió la posibilidad simplificada a las partes para otorgar lo que se puede considerar como un mandato limitado, a licenciados en derecho, con titulo registrado ante la Dirección General de Profesiones, debiendo proporcionar al momento de llevar a cabo la autorización los datos respectivos de la cédula profesional y previa acreditación de dicha patente, con la inscripción de la misma en el libro que para tal efecto deben llevar los órganos jurisdiccionales y con la exhibición de la cédula en las 41 diligencias en que intervenga, podrá intervenir en juicio en nombre de su autorizante y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos de éste, pero se encuentra impedido para sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. Para que dicha autorización cobre plena vigencia, deberá existir disposición expresa tanto del autorizante como del tribunal, en la cual se deberá precisar el alcance de la misma. 2.2.3 GESTOR JUDICIAL. La figura del gestor judicial se encuentra contemplada en los artículos 1058 y 1059 del Código de Comercio, "se trata de una institución que reconoce la ley para dar una oportunidad de defensa a la persona que por cualquier circunstancia se encuentra fuera de la residencia del tribunal, no pudiendo encargarse de la atención de su asunto litigioso."4 Para que pueda ser reconocida esta forma de representación por parte de los tribunales, se exige que el gestor otorgue fianza para garantizar que el interesado pasará por lo que él haga y de que en su caso pagará lo juzgado y sentenciado, la cual será calificada por el tribunal bajo su responsabilidad, comprometiéndose con el dueño del negocio a pagar los daños, los perjuicios y gastos que se le irroguen a éste por su culpa o negligencia. Actualmente, esta figura se encuentra casi en completo desuso por lo gravoso que resulta para el gestor al encontrarse obligado a exhibir caución que garantice el cumplimiento de la sentencia, siendo además responsable por los daños y perjuicios que se causen al interesado en caso de negligencia o culpa del gestor, igualmente los juzgadores no autorizan tan fácilmente esta representación por la responsabilidad que implica la calificación de la fianza, la cual únicamente 4 CASTRILLÓN Y LUNA, Víctor M. “Derecho Procesal Mercantil”, Porrúa, México, 2002, p. 124. 42 no es exigida en el caso de que el gestor sea ratificado por el representado antes de que se exhiba la misma, con lo cual la figura del gestor, consideramos cobra una connotación totalmente distinta, al encontrarse enterado el representado y consentir la intervención del gestor, con lo que prácticamente se convierte en una especie de mandato judicial. 2.2.4 LITISCONSORCIO. La figura del litisconsorcio se encuentra prevista en el artículo 1060 del Código de Comercio y consiste en la pluralidad de actores o demandados, los cuales ejercen una misma acción u oponen la misma excepción y para efecto de evitar tanto la tramitación de diversos juicios, como el dictado de sentencias contradictorias, se dispone que los colitigantes deben buscar una representación común. El maestro Eduardo Pallares la define como “una de las modalidades del proceso que consiste en la pluralidad de actores o demandados. Por lo tanto hay litisconsorcio, cuando varias personas ejercitan una acción contra un solo demandado, cuando una persona demanda a varias y cuando dos o más demandan a dos o más personas. El litisconsorcio puede ser voluntario o necesario. Es voluntario si se lleva a cabo en uso de una facultad que otorgue la ley para promoverlo; es necesario u obligatorio, cuando el proceso no puede iniciarse válidamente sino en la forma de litisconsorcio, porque las cuestiones jurídicas que en él se ventilan afectan a más