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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
SEMINARIO DE DERECHO MERCANTIL 
 
 
PROPUESTA DE REFORMA AL CÓDIGO DE COMERCIO 
PARA UN MEJOR DESARROLLO DE LA EXCEPCIÓN Y 
OBJECIÓN DE LA FALTA DE PERSONALIDAD. 
 
 
T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
L I C E N C I A D O E N D E R E C H O 
P R E S E N T A : 
SERGIO IVÁN SÁNCHEZ LOBATO. 
 
ASESOR: LICENCIADO EDUARDO LUIS FEHER TRENSCHINER. 
 
 
CIUDAD UNIVERSITARIA 2007 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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A MIS PADRES: 
Por todo el apoyo que me han brindado siempre para lograr estar en 
donde hoy me encuentro. 
Por los consejos que me han dado para conducirme con rectitud en 
la vida. 
Por nunca dejar de motivarme para cumplir mis metas. 
GRACIAS LOS QUIERO MUCHO. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A YADIRALIA VENTURA MONTES: 
Gracias por estar a mi lado. 
Por apoyarme en cualquier circunstancia de manera incondicional. 
Por todos los momentos compartidos, como éste tan especial. 
Por ser mi motivo. 
TE AMO NEGRA. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A MI ASESOR Y MAESTRO 
LICENCIADO EDUARDO LUÍS FEHER TRENSCHINER: 
A quien le agradezco su ayuda, tiempo y apoyo para la realización de 
este trabajo, sin el cual no hubiera sido posible su realización. 
GRACIAS MAESTRO. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
AL LICENCIADO FERNANDO RANGEL RAMÍREZ: 
Gracias por todo el apoyo y motivación brindados que me permitieron 
concluir con el presente trabajo. 
Por ser una persona con un gran espíritu humanitario y un ejemplo 
en la vida. 
Por siempre estar dispuesto a transmitirme sus conocimientos. 
MIL GRACIAS FER. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A MI FAMILIA Y AMIGOS: 
Por todo el apoyo recibido y nunca dejar de impulsarme. 
Por la amistad incondicional y los buenos momentos vividos. 
Por apoyarme y orientarme a lo largo de mi carrera profesional. 
GRACIAS. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A MIS MAESTROS: 
Por haberme entregado los conocimientos necesarios para aplicarlos 
en el ejercicio profesional. 
GRACIAS. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A LA FACULTAD DE DERECHO DE LA 
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO: 
Por haberme brindado la oportunidad de ser parte de ella y haberme 
formado para mi desarrollo profesional. 
Con quien siempre estaré en deuda y agradecido. 
GRACIAS. 
 
 
ÍNDICE 
 
Introducción………………………………………...…………………………..…….. 1 
 
Capitulo I.- Excepción y objeción. 
 
1.1 Antecedentes. 
1.1.1 Derecho Romano................................................................... 3 
1.1.2 Derecho Canónico………………………………………………. 6 
1.1.3 Derecho Español…………..………………………………….... 8 
1.1.4 Derecho Mexicano................................................................. 12 
 1.1.4.1 Época Prehispánica................................................. 12 
 1.1.4.2 Época Colonial......................................................... 13 
 1.1.4.3 Época Independiente............................................... 14 
 
1.2 Concepto de excepción....................................................................... 19 
 
1.3 Excepciones procesales contempladas por el Código de Comercio…... 21 
1.3.1 Incompetencia....................................................................... 23 
1.3.2 Litispendencia……………………………………......…………. 24 
1.3.3 Conexidad de la causa…………..……………………......…... 25 
1.3.4 Falta de personalidad............................................................ 26 
1.3.5 Falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que 
 esté sujeta la acción intentada……..………………………..... 28 
1.3.6 División y excusión................................................................ 29 
1.3.7 Improcedencia de la vía......................................................... 30 
1.3.8 Las demás al que dieren ese carácter las leyes.................... 30 
 
1.4 Concepto de objeción……………………………………………………... 31 
1.4.1 Características de la objeción................................................ 33 
 
 
Capítulo II.- Personalidad. 
 
2.1 Concepto............................................................................................. 34 
 
2.2 Clases de representación………………………………………..………. 36 
2.2.1 Apoderado…………..………………………………….............. 40 
2.2.2 Autorizado para intervenir en juicio………………….............. 40 
2.2.3 Gestor Judicial……..…………………………………............... 41 
2.2.4 Litisconsorcio…………..………………………………….......... 42 
 
2.3 La personalidad como presupuesto procesal...................................... 45 
2.3.1 Concepto de presupuesto procesal………………….............. 45 
 
2.4 Estudio oficioso de la personalidad..................................................... 46 
 
2.5 Medios de impugnación de la personalidad........................................ 48 
Capítulo III.- Tramitación de la excepción procesal de falta de personalidad. 
 
3.1 Tratamiento de la excepción de falta de personalidad en el Código 
de Comercio anterior a las reformas de 1996 y en el vigente…......... 50 
3.1.1 Código de Comercio anterior a las reformas de mayo de 1996. 50 
3.1.2 Código de Comercio vigente…............................................... 61 
 
3.2 Impugnación de la personalidad en vía de excepción......................... 64 
 
3.3 Objeción de la personalidad en vía incidental..................................... 66 
 
3.4 Consecuencias de su procedencia...................................................... 67 
 
3.5 Medios de impugnación contra la sentencia que resuelva sobre 
 personalidad........................................................................................ 68 
 
 
Capítulo IV.- Propuestas para mejorar la tramitación de la excepción de falta 
de personalidad. 
 
4.1 Reforma del artículo 1083 del Código de Comercio, a fin de que se 
requiera el asesoramiento por parte de licenciados en derecho en los 
 juicios mercantiles………….………………...…………………..………. 82 
 
4.2 Regulación independiente al resto de las excepciones procesales 
contempladas por el Código de Comercio…………………………….. 85 
 
4.3 Propuesta de tramitación de la apelación en contra de la interlocutoria 
que declare fundada la excepción de falta de personalidad de 
cualquiera de las partes en ambos efectos………………………….... 89 
 
 
Conclusiones..................................................................................................... 94 
 
 
Bibliografía......................................................................................................... 98 
 
 1
INTRODUCCIÓN 
 
El presente trabajo tiene por objeto realizar un estudio de los medios de 
impugnación de una importante figura jurídica, la personalidad en el juicio, la cual 
constituye uno de los presupuestos procesales necesarios para que pueda 
válidamente llevarse a cabo un juicio. La legislación mercantil actual, en su 
constante evolución y búsqueda de lograr una mayor igualdad procesal y celeridad 
en el desarrollo del trámite de las controversias de naturaleza mercantil, ha ido 
eliminando obstáculos y vigila la continuidad en el trámite de los juicios aun con 
recursos pendientes de resolver, situación que se consideraes atinada como en el 
caso de la impugnación de la personalidad, evitando con esto la promoción de 
excepciones estériles que en la práctica en los tribunales permitía entorpecer y 
alargar los procedimientos en detrimento de la garantía de expeditez en la 
administración de justicia. 
 
El estudio de la excepción de falta de personalidad se iniciará con los 
antecedentes históricos de la excepción para, posteriormente, abordar el análisis 
de su tramitación conforme al Código de Comercio en su texto anterior a las 
reformas de mayo de mil novecientos noventa y seis, el cual actualmente continúa 
en aplicación en un gran número de los juicios que se ventilan en nuestros 
tribunales, dado que en términos de los artículos transitorios de los decretos que 
han reformado dicho ordenamiento, se ha dispuesto que tales reformas no serán 
aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la 
entrada en vigor de dichos decretos, lo cual lo hace vigente en un importante 
porcentaje de asuntos que se encuentran en trámite y que se continúan 
promoviendo día con día. 
 
Asimismo, se estudiará mas adelante dicha excepción conforme al texto 
vigente del Código de Comercio, el cual sufrió importantes reformas en mayo de 
mil novecientos noventa y seis y junio de dos mil tres, dando a los juicios en 
 2
materia mercantil, como se ha dicho, una mayor agilidad y claridad en su 
tramitación. 
 
Finalmente, se elaborarán una serie de propuestas que se considera 
mejorarían el trámite de la excepción procesal a estudiar, así como reformas al 
Código de Comercio que se ha quedado rezagado ante las normas procesales de 
diversos Estados que han ido modernizando sus legislaciones. 
 
 3
CAPÍTULO I 
 
EXCEPCIÓN Y OBJECIÓN 
 
1.1 ANTECEDENTES. 
 
1.1.1 Derecho Romano. 
 
El primer antecedente que se tiene de las excepciones, lo encontramos en 
el segundo período del Derecho Procesal Romano, cuando regía el sistema 
formulario, iniciándose con la Ley Aebutia y las dos Leyes Julia, dando fin a las 
"acciones de la ley" e iniciando el sistema de las acciones-fórmulas, las cuales 
consistían en cuatro partes. 
 
a. La Demostratio: era la exposición de los hechos que 
daban lugar a la demanda. 
b. La Intentio: que contenía las pretensiones del 
demandante. 
c. La Condenatio: era la orden del Juez para que condenara 
o absolviera según el resultado de la prueba. 
d. La Adjudicatio: era la autorización dada por el magistrado 
al juez para que pudiera adjudicar a las partes lo que les correspondía 
en las acciones divisorias. 
 
En los primeros tiempos se permitía, tanto al demandante como al 
demandado hacer inscribir en la fórmula, ciertas restricciones al contenido de la 
intentio y de la condenatio, que se colocaban después del nombre del juez, las 
cuales fueron denominadas praescriptiones. Las puestas a requerimiento del 
demandado (praescriptiones pro reo) buscaban impedir los efectos de la 
demanda, y entre ellas figuraban principalmente la incompetencia (fori 
praescriptio) y la prescripción propiamente dicha (praescriptio témporis). 
 4
 
"Las excepciones eran cláusulas que se introducían entre la intentio y la 
condenatio, a petición del demandado, para contraponerse a la acción y evitar el 
rigor del derecho civil y que una sentencia, aparentemente justa contrariara la 
equidad. Posteriormente fueron consideradas como medios de defensa que podía 
hacer valer el demandado no sólo para negar la obligación exigida por el actor, 
sino para demostrar con hechos que cumplió con la obligación."1 
 
Anteriormente cuando regía el sistema de las acciones de la ley, el 
demandado era condenado si el actor probaba los elementos constitutivos de su 
acción, dejando en estado de indefensión al demandado, ya que no se le otorgaba 
la facultad de defenderse en juicio. Posteriormente en el llamado periodo 
formulario, aparecen las excepciones, las cuales vienen a atenuar los rigores del 
Derecho Civil, protegiendo a los demandados, dando lugar a los principios de 
equidad y del Derecho Natural. 
 
En el procedimiento formulario el pretor, pasa de ser un espectador a ser 
un organizador que determina discrecionalmente el programa procesal de cada 
litigio individual, señalando a cada parte sus derechos y deberes procesales. 
 
El pretor aprovecha sus nuevas facultades para crear nuevas acciones, 
excepciones y otras medidas procesales cuando las juzgaba convenientes para 
obtener una más equitativa administración de justicia, surgiendo ante esta 
circunstancia el ius civile y el ius honorarium, dando lugar al dualismo en el 
Derecho Romano. 
 
El maestro Eduardo Pallares señala que "La excepción en el período 
formulario no era otra cosa que una cláusula que agregaba el pretor a la fórmula-
acción en beneficio del demandado, la excepción era necesaria en los casos en 
que, según el rigor del derecho civil, el demandado debiera ser condenado si el 
 
1 VESCOVI, Enrique. "Derecho Procesal Civil", Ediciones Idea, Montevideo 1974, Tomo II, p. 306. 
 5
actor probaba los extremos de su intentio (los elementos constitutivos de su acción 
diríamos ahora) aunque la condenación fuese injusta por ser contraria a la equidad 
y a la buena fe."2 
 
El tratadista argentino Hugo Alsina explica en qué consistía la fórmula: 
“Sabido es que la fórmula, redactada después de un debate contradictorio se 
componía de la demostratio (exposición de los hechos), la intentio (resumen de las 
pretensiones del actor), la condemnatio (que autorizaba al juez para condenar o 
absolver según el resultado de la prueba) y la adjudicatio (por la que el juez podía 
acordar a alguna de las partes la propiedad de la cosa).”3 
 
Durante el sistema formulario la excepción dejó de ser una restricción 
puesta al poder del juez, en razón de que el mismo magistrado era quien instruía 
la causa y dictaba la sentencia, pasando a ser un medio de defensa en juicio que 
el demandado podía ejercer sin ninguna autorización previa. La defensa era todo 
medio empleado por el demandado para oponerse a la demanda, ya sea que 
negara los hechos o empleara una pretensión contraria; pero con la distinción de 
que ciertas circunstancias que obraban en favor del demandado podían ser 
declaradas de oficio, en tanto que otras sólo podía tomarlas en cuenta el 
magistrado si el demandado las hacía valer como defensa. Para estas últimas que 
requerían una actividad por parte del demandado y que se presentaban 
consecuentemente como un contraderecho, eran conocidas como excepciones en 
sentido propio, en tanto que a las demás se les denominaban excepciones en 
general. 
 
Cabe destacar que las primeras excepciones no tenían carácter procesal, 
sino que atacaban el derecho de fondo directamente, extinguiendo la acción y el 
magistrado no debía incluirlas de oficio sino a instancia del demandado. 
 
2 PALLARES, Eduardo. "Diccionario de Derecho Procesal Civil", 26ª Edición, Porrúa, México, 2001, 
p. 345. 
3 ALSINA, Hugo. "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial". 2ª Edición, 
Editorial Ediaro, Buenos Aires, Argentina, 1961, pp. 76, 77. 
 6
 
"Las primeras excepciones que aparecen en el derecho civil romano son la 
exceptio doli y la exceptio metus causa, concediéndolas el pretor a los 
demandados, cuando se comprobaba que existió dolo o violencia y que aún no se 
había cumplido con esa obligación. Posteriormente aparecen nuevas excepciones 
que fueron clasificadas en dos categorías: las excepciones perentorias, que 
comprendían a la exceptio mali, quod metus- causa, rei iudícata y la compensatio, 
estas excepciones podían ser opuestas en cualquier etapa del proceso, hasta 
antes de dictarse sentencia y las excepciones dilatorias, que sólo tenían efectos 
jurídicos durante cierto tiempo para que no fuesemolestado el demandado, 
comprendiendo las exceptio pacti, pro tempus y la non numerata pecunia."4 
 
1.1.2 Derecho Canónico. 
 
"El proceso romano-canónico, surgió en Italia durante la Alta Edad Media, 
generalizándose en las curias eclesiásticas y civil y recibiendo del Derecho 
canónico abundantes elementos que aún perduran en los ordenamientos civiles. 
Las decretales pontificias y las construcciones de los canonistas configuraron un 
proceso técnico y sólido, preocupado por las garantías procesales que en su 
mismo nombre de processus, estaban indicando la visión canónica."5 
 
El maestro Becerra Bautista, al respecto nos dice: "para el conocimiento 
del derecho canónico en los primeros siglos de la iglesia, los canonistas recurren a 
colecciones auténticas como la Colección Isidoriana, hecha en España en el siglo 
VII por San Isidoro, teniendo gran aceptación en la iglesia occidental."6 
 
El Derecho Procesal Canónico, ha seguido la línea evolutiva del Derecho 
Canónico y su estudio en los conjuntos sistemáticos y en las obras exegéticas, se 
ha hecho dentro del cuadro general del Derecho Canónico; sin embargo, se 
 
4 ALSINA, Hugo, Idem, p. 77. 
5 LÓPEZ ALARCÓN, Mariano. "Derecho Canónico", 2ª Edición, Eunsa, Pamplona, 1975, p. 558. 
6 BECERRA BAUTISTA, José. "El Proceso Civil en México", 8ª Edición, Porrúa, México, 1980, p. 238. 
 7
observa un mayor despliegue técnico jurídico en los estudios sobre el proceso por 
encontrarse más libre de condicionamientos teológicos y filosóficos que en otras 
ramas del Derecho Canónico. 
 
Refiriéndose en específico al tema de las excepciones en este período, el 
maestro Eduardo Pallares advierte que, "los canonistas establecieron la diferencia 
entre defensa y excepción. La defensa, era la simple negación del hecho o del 
derecho alegados por el actor, en tanto que la excepción consistía en una 
alegación formulada por el demandado que, sin desconocer el derecho del actor, 
hacía valer un hecho o un derecho que retardaba el ejercicio de la acción o la 
excluía definitivamente."7 
 
Las excepciones, al ser consideradas como un medio de defensa, pueden 
ser utilizadas por el demandado en todo tiempo y cuantas veces sea demandado, 
por lo que no están sujetas a prescripción. 
 
Continuando con el maestro Pallares, al respecto menciona como se 
clasifican las excepciones en el Derecho Canónico, las cuales son las siguientes: 
procesales y materiales, dilatorias materiales y perentorias materiales. Las 
dilatorias tenían que oponerse antes de la contestación de la demanda, excepto 
las supervenientes o la de incompetencia absoluta que en todo tiempo eran 
admisibles. 
 
Las perentorias se hacían valer al contestar la demanda o después 
durante el curso del proceso, poco antes de la citación para la definitiva. 
 
Las excepciones dilatorias sólo tienen la virtud de diferir la petición 
procesal, por ejemplo, cuando se menciona que aún no ha vencido el plazo, no se 
ha cumplido la condición fijada, el juez no es competente, entre otras, en tanto que 
las perentorias extinguen para siempre el derecho del actor, por lo tanto, son 
 
7 PALLARES Eduardo. "Derecho Procesal Civil", 13ª Edición, Porrúa, México, 1989, p. 288. 
 8
perpetuas, ya que la demanda expira para siempre y si se vuelve a interponer no 
deberá ser admitida. 
 
El tratadista español Pedro Herranz, señala que "las excepciones 
dilatorias, principalmente, las que se refieren a las personas y al modo del juicio, 
se propondrán y fallarán antes de la contestación de la demanda, excepto si 
fueren supervenientes; en tanto que la excepción de incompetencia absoluta del 
juez y la excepción de excomunión, pueden oponerse por las partes en cualquier 
tiempo y modo de la causa hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. 
 
Las excepciones perentorias, como la excepción de cosa juzgada y de 
transacción, etc., se interpondrán y resolverán antes de la demanda, y quien las 
opusiere después, será condenado al pago de costas si no prueba que no las 
interpuso con el fin de retardar el proceso."8 
 
1.1.3 Derecho Español. 
 
Los antiguos códigos españoles adoptaron la terminología romana y así 
llamaron defensas a todo medio empleado por el demandado para oponerse a la 
demanda, aun refiriéndose a las excepciones. 
 
Desde el punto de vista histórico, en España, tuvo vigencia el proceso 
romano “... cuando fue provincia romana, y que, además de ser un elemento de 
fusión durante la época, reelaborado que fue por los juristas medievales, tanto 
italianos como españoles, y penetrado por el derecho canónico, volvió 
nuevamente a España, pasando a ser el fondo esencial como derecho común de 
la legislación española...”9 
 
 
8 HERRANZ, Pedro. "El Derecho Procesal Canónico y sus Principios Fundamentales"; Revista de 
Derecho Procesal, año IX, 1491, enero 1953, España, 1953, p. 67. 
9 DE PINA Rafael y CASTILLO LARRAÑAGA José. "Instituciones del Derecho Procesal Civil", 18ª 
Edición, Porrúa, México, 1988, p. 41. 
 9
Por otra parte, el elemento germánico se incorpora al derecho español con 
la invasión de los pueblos del norte; estos dos elementos, el germano y romano al 
unirse crean un tercer elemento separador de los otros dos, ya que la época 
visigoda fue formada sobre principios de derecho público y la tradición romana 
sobre principios de derecho privado, dando la posibilidad de que existieran 
relaciones jurídicas entre el rey, los señores feudales y sus vasallos, creándose 
así el Fuero Juzgo. 
 
Pasando ahora al estudio de las excepciones durante esta etapa histórica, 
éstas pasaron del Derecho Romano al derecho hispano en la época de Teodosio, 
incluidas en el Código Teodosiano, pero no fue sino hasta después de la invasión 
de los bárbaros con la sanción del Código de Tolosa y el Breviario de Aniano, 
cuando se introdujeron en forma definitiva, incorporándose al Fuero Juzgo y 
demás leyes hasta las Partidas de las que emanan disposiciones de nuestro 
código procesal. 
 
El tratadista Hugo Alsina establece que, las modificaciones que se 
realizaron en la ordenación jurídica durante esos primeros tiempos, permitieron la 
formación de nuevas instituciones, donde las partes debían comparecer 
personalmente ante el magistrado en España y fue a partir del Fuero Juzgo, donde 
se admitió la intervención de personeros, con lo que nació una nueva excepción y 
que fue, la falta de personería cuyo concepto fue variando con el tiempo. 
 
Por su parte, el maestro Eduardo Pallares señala que, el Fuero Juzgo y el 
Fuero Viejo de Castilla, no contienen preceptos relativos a las excepciones, ya que 
las primeras que aparecen se encuentran en las Leyes de Estilo, refiriéndose en 
especial a la excepción de excomunión y sólo se podía hacer valer cuando el actor 
estaba sujeto a esa pena canónica, a la de dinero no entregado y a las 
perentorias, que se debían oponer después de contestada la demanda, excepto 
las excepciones de cosa juzgada, transacción y la de pleito acabado por juicio, 
que tenía que hacerse valer antes de la contestación de la demanda. 
 10
 
Como se puede observar, el Fuero Juzgo, tiene un enfoque humanista y 
una grandeza filosófica, sin embargo, tuvo poca aplicación, ya que a su lado 
gobernó un derecho popular en esta España medieval. Esta situación hizo que los 
fueros municipales volvieran a las prácticas, haciendo renacer la justicia privada, 
la autotutela y decadencia del poder público, el formulismo, el desafío, el juicio de 
batalla y el juramento de conjuradores. 
 
El tratadista español Manuel De la Plaza al respecto menciona: "El Código 
de las Partidas, trató de solucionar la situación que acaeció en el Fuero Juzgo, 
pero no lo pudo lograr, no tanto por su inspiración preferentementeromano 
canónica, sino porque el elemento nobiliario y el municipal no lograron unirse con 
facilidad; por lo que se pensó en consolidar la obra legislativa en el reinado de 
Alfonso XI, lográndose crear el llamado Ordenamiento de Alcalá que fue 
eminentemente espiritualista principalmente en materia de contratación."10 
 
El Fuero Real de España establece las siguientes excepciones: 
 
a) la que opone el despojado para ser restituido en la 
posesión antes de que el despojante conteste la demanda; 
b) la de excomunión; 
c) la de plazo no cumplido, que se oponía con el propósito de 
duplicar el plazo; y 
d) la de incompetencia del juez. Determina además, en qué 
estado del juicio deben oponerse las excepciones perentorias. 
 
A este respecto, el maestro Eduardo Pallares señala que las Ordenanzas 
Reales de Castilla, libro II, título VIII, tienen disposiciones relativas a los plazos 
dentro de los cuales deben hacerse valer las excepciones, y ordenan que contra 
 
10 DE LA PLAZA, Manuel. "Derecho Procesal Civil Español", 3ª Edición, Editorial Revista de 
Derecho Privado, 1955, Tomo I, pp. 68, 69. 
 
 11
los contratos que tienen aparejada ejecución, no se admitan, salvo la de pago. Las 
leyes VIII a XI del título III, partida III, tratan de las excepciones y de los plazos que 
debe conceder el juez para probarlas. Ordenan que se obligue al demandado a 
oponer las dilatorias que tuviese, a fin de que no dilate el juicio mucho tiempo. Sí 
aquél hace valer una cuestión prejudicial, no está obligado a contestar la demanda 
mientras no se resuelva dicha cuestión. 
 
En "La Novísima Recopilación" ley 1, título VII, libro XI menciona que sí el 
reo quería oponer excepciones de incompetencia del juez, alegando litispendencia 
o cualquier otra declinatoria que lo hiciera dentro de nueve días, contados desde 
el fin del término de la carta de emplazamiento, y que además tuviera el reo otro 
de veinte días para oponer y alegar "cualquiera excepciones y defensiones 
perentorias de cualquier calidad que sean". 
 
La Novísima Recopilación consagra en su título VII a las excepciones y 
reconvenciones, y determina los plazos en que deben oponerse. Divide las 
excepciones en perentorias y dilatorias; las primeras son las que desfasan todo el 
pleito y las segundas las que lo aluengan. Estas últimas, las divide en dos grupos: 
Las que aluengan por gran tiempo y las que lo dilatan por alguna razón. 
 
La ley V determina las excepciones que deben oponerse antes de que el 
pleito sea contestado y cuáles después de la contestación; la VI previene que las 
excepciones no opuestas en tiempo, deben rechazarse; la VII autoriza a oponer 
como excepciones contra la ejecución de una sentencia, la de haber sido dictada 
por testigos o documentos falsos, o contra la ley. También se podía nulificar la 
sentencia cuando el litigante no estuvo bien representado en el juicio o el juez 
carecía de poder para juzgarlo. La de nulidad de sentencia duraba veinte años. La 
ley VII trata de las que ahora llamamos excepciones supervenientes; la VIII, 
concierne a las perentorias que pueden hacer valer en segunda instancia. 
Finalmente la ley X, fija la situación del excomulgado, sea como actor o como reo. 
 
 12
Con la Novísima Recopilación, “se inició la codificación de la Constitución 
de 1812, y en 1830 se inició la legislación procesal, con la ley de Enjuiciamiento 
Mercantil, y el reglamento provisional de la Administración de Justicia, pero siguió 
rigiendo en España las Leyes de Partida”.11 
 
Al respecto el maestro Pallares expone que: "la legislación española no 
contiene nada nuevo ni original sobre las excepciones; dejó las cosas en el mismo 
estado en que el derecho romano las había establecido e incluso el principio de 
que el despojado debe ser restituido ante todo, lo que tomó del derecho 
canónico."12 
 
Para concluir el presente punto, considero que tal como lo estableció el 
tratadista citado con antelación, el Derecho Canónico no hizo aportación alguna a 
que contribuyera a la evolución de las excepciones y como se vio tanto en el 
presente punto como en el precedente, el tratamiento que se dio a las mismas fue 
tomado del Derecho Canónico. 
 
1.1.4 Derecho Mexicano. 
 
Pasando a los antecedentes históricos de las excepciones en el Derecho 
Mexicano, es necesario, primero establecer las diferentes etapas que hubo en la 
legislación procesal civil mexicana. Para su estudio se señalan tres épocas: la 
prehispánica, la colonial y la independiente. 
 
1.1.4.1 Época Prehispánica. 
 
Este período o época, no ha sido suficientemente estudiado, existen 
algunos trabajos aislados sobre la administración de justicia entre los mayas y 
aztecas, que fueron conocidos por datos y testimonios de misioneros, cronistas e 
 
11 DE PINA Rafael. op. cit., p. 43. 
12 PALLARES, Eduardo. "Diccionario de Derecho Procesal Civil", 26ª Edición, Porrúa, México, 
2001, p. 347. 
 13
historiadores españoles de los primeros tiempos de la conquista, según los cuales, 
quienes tenían la potestad de administrar justicia eran los emperadores y reyes, 
pero eran fuertemente influenciados por el sacerdocio. 
 
El procedimiento era oral, sin formalidades y sin garantías. Como escribió 
Miguel S. Macedo en el prólogo a la traducción del libro El Derecho de los Aztecas 
de Josef Kohler; "en el derecho legislado de la República no se encuentran huellas 
claras y… apenas en la legislación colonial exclusiva para los indios se encuentran 
sancionadas instituciones anteriores a la conquista.”13 
 
Respecto a la figura de las excepciones, no se tiene evidencia que se 
conocieran en esa época de nuestro derecho. 
 
1.1.4.2 Época Colonial. 
 
Después de la conquista de nuestro territorio por los españoles, rigieron 
en la Nueva España disposiciones jurídicas peninsulares. “La organización jurídica 
de la colonia, fue un asunto de la de España. El Estado español dotó a la Nueva 
España de instituciones jurídicas semejantes a las de la metrópoli. Así es que, en 
materia procesal, como en las demás la legislación española tuvo vigencia en el 
México colonial, en los primeros tiempos, como fuente directa, y, posteriormente, 
con carácter supletorio, para llenar las lagunas del derecho dictado para los 
territorios americanos sometidos a la corona de España. 
 
El derecho colonial se considera formado por las leyes españolas que 
tuvieron vigor en la Nueva España, por las dictadas especialmente para las 
colonias de América y que estuvieron vigentes en la Nueva España, y por las 
expedidas directamente para ésta.”14 
 
 
13KOHLER, Josef. "El Derecho de los Aztecas", reimpreso por el Tribunal Superior de Justicia del 
Distrito Federal, México, 2002, p. 9. 
14 DE PINA, Rafael. op. cit p. 46. 
 14
Por su parte, el maestro Carlos Arellano García en su libro “Derecho 
Procesal Civil”,15 señala que, en 1560 se logró la primera recopilación normativa 
conocida como "Cedulario de Puga"; posteriormente, el 03 de marzo de 1563 
Ovando formó una compilación de las leyes registradas en el Consejo de Indias a 
las que llamó "Las Ordenanzas de Ovando", en ellas se establece que el Consejo 
de Indias es la suprema autoridad en gobierno y justicia de las Indias, debiendo 
obedecer las autoridades coloniales. 
 
Notándose la ineficiencia de estas recopilaciones, el Consejo de Indias, 
encargó a Diego Encinas, la realización de una recopilación metódica, pero su 
creación tuvo defectos de método, y no fue sino hasta que el licenciado Fernando 
Jiménez Paniagua, decidió continuar con el trabajo, el cual fue terminado el 12 de 
abril de 1680 y al que llamó "Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias". Ésta 
obra consta de nueve libros, siendo el más importante el quinto, que trata de 
procedimientos,recursos y ejecución de sentencias. 
 
Sin embargo, esta recopilación presenta grandes lagunas siendo 
necesario aplicar con bastante frecuencia las leyes españolas. Las Leyes de 
Partida, se han considerado como parte fundamental del derecho positivo 
mexicano, aun después de entrar en vigor los códigos nacionales. 
 
En cuanto a las excepciones, nuestra legislación adoptó las mismas que 
existían en la legislación española, ya que como se mencionó anteriormente, en 
materia procesal, las leyes que rigieron en España tuvieron vigencia en el México 
colonial. 
 
1.1.4.3 Época Independiente. 
 
El maestro Eduardo Pallares establece que: “la proclamación de la 
Independencia no surtió el efecto fulminante de acabar con la vigencia de las leyes 
 
15 ARELLANO GARCÍA, Carlos. "Derecho Procesal Civil", 2ª Edición, Porrúa, México, 1987, pp. 56, 57. 
 15
españolas en México. Siguieron rigiendo, después de este trascendental 
acontecimiento político, la Recopilación de Castilla, el Ordenamiento Real, el 
Fuero Real, el Fuero Juzgo y el Código de las Partidas."16 
 
El primer ordenamiento de procedimientos civiles que se crea, fue la Ley 
de Procedimientos del 04 de mayo de 1857, expedida por el Presidente Ignacio 
Comonfort, pero, a pesar de tener 181 artículos, no se podía considerar como un 
código completo y además porque lo fundamentó en el Derecho Procesal Español, 
no siendo hasta el 09 de diciembre de 1872 cuando se elabora el primer Código 
de Procedimientos Civiles considerado ya como un código completo. 
 
Este código, en el Título I, capítulo II, se refería en especial a las 
excepciones, abarcando del artículo 60 al 80, de los cuales, los artículos 60, 61, 
62, 63 y 74, definía las excepciones y las dividía en dilatorias y perentorias. 
 
“Artículo. 60. Las acciones se pierden y se 
suspenden por medio de la excepción ó defensa. 
 
Artículo 61. Se llaman excepciones todas las 
defensas que puede emplear el reo para impedir el curso 
de la acción ó para destruir esta. 
 
Artículo 62. En el primer caso del artículo que 
precede, las excepciones se llaman dilatorias y en el 
segundo perentorias. 
 
Artículo 63. Son dilatorias: 1° La incompetencia; 
2º La litispendencia; 3° La falta de personalidad en el 
actor; 4° La falta de cumplimiento del plazo ó de la 
 
16 PALLARES PORTILLO, Eduardo. "Historia del Derecho Procesal Civil Mexicano", 1ª Edición, 
UNAM, México 1962, p. 143. 
 
 16
condición a que está sujeta la acción intentada; 5º La falta 
de conciliación en los casos en que con arreglo a la ley 
debe ese acto ser requisito previo; 6° La oscuridad de la 
demanda; 7° La división; 8° La excusión. 
 
Artículo 74. Son perentorias todas las 
excepciones que nacen de alguno de los modos que para 
la extinción de las obligaciones se establecen en el 
capítulo V, Tít. 79, libro 29, y en los Tít. 49 y 59. libro 39, y 
además, 1° La transacción; 2° La cosa juzgada; 3° El 
dinero no entregado y 4° La renuncia del derecho que se 
pretende.” 
 
El 15 de mayo de 1884 rigió un nuevo Código de Procedimientos Civiles, 
el cual en el capítulo II del Título Preliminar trataba las excepciones. Los artículos 
26, 27, 28 y 35, se referían a las excepciones dilatorias y perentorias. 
 
“Artículo 26. Se llaman excepciones todas las 
defensas que puede emplear el reo para impedir el curso 
de la acción ó para destruir ésta. 
 
Artículo 27. En el primer caso del artículo que 
procede, las excepciones se llaman dilatorias, y en el 
segundo perentorias. 
 
Artículo 28. Son dilatorias: I. La incompetencia; II. 
La litispendencia; III. La falta de Personalidad en el actor; 
IV. La falta de cumplimiento del plazo ó de la condición a 
que está sujeta la acción intentada V. La oscuridad ó 
defecto legal en la forma de proponer la demanda; VI. La 
división; VII. La excusión; VIII. La de arraigo personal ó 
 17
fianza de estar a derecho cuando el actor fuere extranjero 
ó transeúnte; IX. Las demás a que dieren ese carácter las 
leyes opuestas. 
 
Artículo 35. Las excepciones perentorias deben 
oponerse precisamente al contestar la demanda; después 
de formulada esa contestación no se admitirá excepción 
alguna ni se permitirá al reo que cambie la excepción. 
 
Opuesta, la excepción procede aún cuando no se 
exprese su nombre con tal que se haga valer con precisión 
y claridad el hecho en que se hace consistir la defensa.” 
 
Fue hasta el 30 de agosto de 1932 cuando se publicó el Código de 
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios Federales, en el cual, 
desde el capítulo de acciones, hasta la justicia de paz, se podía observar que el 
derecho procesal quedaba encuadrado entre las ramas del derecho público, 
tratando de suprimir en el juicio la oscuridad y dilación. 
 
El Capítulo II, Título Primero, trataba de las excepciones, abarcando del 
artículo 35 al 43; en el artículo 35, se establecía cuales excepciones eran 
consideradas como dilatorias y el artículo 36 señala las excepciones que se 
consideraban como de previo y especial pronunciamiento, capítulo que a 
continuación se transcribe: 
 
“CAPÍTULO II 
De las excepciones 
 
Artículo 35. Son excepciones dilatorias las 
siguientes: 
I. La incompetencia del juez; 
 18
II. La litispendencia; 
III. La conexidad de la causa; 
IV. La falta de personalidad o de capacidad 
en el actor; 
V. La falta de cumplimiento del plazo o de la 
condición a que esté sujeta la acción intentada; 
VI. La división; 
VII. La excusión; 
VIII Las demás a que dieren ese carácter las 
leyes. 
 
Artículo 36. En los juicios ordinarios sólo formarán 
artículo de previo y especial pronunciamiento la 
incompetencia, la litispendencia, la conexidad y la falta de 
personalidad. En los juicios sumarios sólo impiden el curso 
del juicio la Incompetencia y la falta de personalidad en el 
actor.” 
 
Al respecto el maestro Pallares establece que en materia de excepciones, 
se han hecho diversos cambios. Se han eliminado los artículos 27 y 28 respecto 
de los cuales el doctor Alcalá Zamora formuló la objeción de que contiene 
definiciones disfrazadas. Aunque no como consecuencia directa de observaciones 
al anteproyecto, se han hecho otros cambios en materia de excepciones y 
defensas. La idea fundamental ha sido la de dar a las excepciones dilatorias su 
verdadero carácter de excepciones no dilatorias, sino de estudio previo en la 
sentencia. Se ha precisado la posibilidad de corregir durante el proceso la falta de 
presupuestos procesales para encauzar el juicio en debida forma, sin interrumpir, 
lográndose con ello una economía en el proceso. Por último, se han restringido las 
excepciones de pronunciamiento especial y previo. 
 
 19
Por último, podemos decir que las excepciones durante nuestra actual 
legislación, han sufrido numerosos cambios, tanto en el concepto de excepción 
como en su clasificación, pero por no corresponder a este capítulo hablar sobre 
ello, no nos detendremos en su estudio; ya que en los capítulos posteriores se 
hará un análisis sobre el tema. 
 
 
 
1.2 Concepto de excepción. 
 
El término “excepción” ha sido definido por un gran número de autores en 
formas muy variadas, de los cuales se mencionarán los que se consideraron mas 
representativos. 
 
El maestro José Ovalle Favela, nos dice: "La palabra excepción proviene 
del latín exceptio, se originó en la etapa del proceso per formulas del derecho 
romano, como un medio de defensa del demandado. Consistía en una cláusula 
que el magistrado, a petición del demandado, insertaba en la fórmula para que el 
juez, si resultaban probadas las circunstancias de hecho alegadas por el 
demandado, absolviera a éste, aun cuando se considerara fundada la intentio del 
actor. La posición de la exceptio en la fórmula, era entre la intentio y lacondenatio."17 
 
El jurista italiano Carnelutti consideró a la excepción como: "una 
contrarazón para destruir la razón del demandante y desvirtuar sus 
pretensiones."18 
 
 
17 OVALLE FAVELA, José. "Diccionario Jurídico Mexicano", 5ª Edición., Instituto de Investigaciones 
Jurídicas de la UNAM, Porrúa, México, 1992, p. 1376. 
18 CARNELUTTI, Francisco. "Sistema de Derecho Procesal Civil", Editorial Uthea, Argentina, 1944, 
p. 14. 
 20
Para el maestro Héctor Santos Azuela: "la excepción se aplica como la 
oposición del demandado frente a la demanda, en obstáculo o tutela provisional 
del acusado ante la actividad provocada, mediante el ejercicio de la acción en el 
orden jurisdiccional o bien la defensa propendiente a la paralización del ejercicio 
de la acción, que constituye un instrumento para contradecir el derecho material 
del actor."19 
 
En el libro Instituciones de Derecho Procesal Civil, los autores Rafael de 
Pina Vara y José Castillo Larrañaga, dicen: "Se denomina excepción a la 
oposición que el demandado formula frente a la demanda, bien como obstáculo 
definitivo o provisional a la actividad provocada mediante el ejercicio de la acción 
en el órgano jurisdiccional, bien para contradecir el derecho material que el actor 
pretende hacer valer con el objeto de que la sentencia que ha de poner término a 
la relación procesal, lo absuelva totalmente o de manera parcial."20 
 
El tratadista español Joaquín Escriche la define como “La exclusión de la 
acción, esto es, la contradicción o repulsa con que el demandado procura diferir, 
destruir ó enervar la pretensión ó demanda del actor. Así como es propio del actor 
el reclamar su derecho en justicia, lo es del reo ó demandado el defenderse; lo 
que puede hacer ó bien negando el fundamento ó causa de la acción; ó bien 
confesándolo, pero oponiendo al mismo tiempo alguna excepción. Si lo niega, 
tiene que probarlo el actor, si lo confiesa con excepción, ha de ser esta probada 
por el reo.”21 
 
Podemos concluir que la excepción es el poder que tiene el demandado 
para oponerse a las pretensiones del actor en el ejercicio de la acción ante los 
órganos jurisdiccionales, ya sea con el objeto de parar el ejercicio de la acción o 
para que en sentencia se le absuelva de manera parcial o total. 
 
19 SANTOS AZUELA, Hector. "Teoría General del Proceso", Mc. Graw-Hill, México, 2000, p. 82. 
20 DE PINA Rafael y CASTILLO Larrañaga José. "Instituciones de Derecho Procesal Civil", 8ª 
Edición, Porrúa, México, 1969, pp.169 y 170. 
21 ESCRICHE Joaquín. "Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia", t. I, 2ª Edición, 
Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1985, p 657. 
 21
 
1.3. Excepciones procesales contempladas por el Código de 
Comercio. 
 
Como se señaló anteriormente, el Derecho Romano estableció la 
diferencia entre las excepciones perentorias y dilatorias, dándoles un sentido 
análogo al que hoy tienen en la técnica, pero su resultado era idéntico a diferencia 
de lo que después acaeció, ya que anteriormente la acción interpuesta se 
consumía en todo caso por obra de la litis contestatio y las excepciones que por 
estar íntimamente unidas con la acción, no deben separarse de ella (excepciones 
coherentes) y las que sólo pueden ejercitarse contra determinada persona 
(excepciones personae coherentis).22 
 
Dentro de la clasificación clásica de las excepciones, se habla de dos 
tipos: 
 
a) Perentorias: atañen al fondo del negocio, y tienden a 
destruir la acción intentada. 
b) Dilatorias: como su nombre lo indica, tienen la finalidad 
de colocar obstáculos al proceso provocando su interrupción o 
terminación, pero sin atender a cuestiones de fondo, solo de 
procedimiento. 
Precisamente, en razón de que las excepciones perentorias atañen a la 
cuestión de fondo, que se circunscribe al cumplimiento de las obligaciones que 
derivan del acto o contrato, que en última instancia dio lugar al proceso, los 
códigos procedimentales no suelen clasificarlas. 
 
Por otra parte el maestro Eduardo Pallares, menciona como clasificación 
de las excepciones la siguiente: 
 
 
22 DE LA PLAZA, Manuel, Op. Cit, cfr, p. 378. 
 22
a) Dilatorias: son las que tienen como fin retardar el ejercicio 
de la acción o el curso del proceso; 
b) Perentorias: permiten obtener una sentencia absolutoria, 
no solo de la instancia sino de la acción, porque la destruyen; 
c) Mixtas: que se pueden oponer como dilatorias y 
perentorias (cosa juzgada y transacción); 
d) Personales: solo son opuestas por determinadas 
personas que figuran en una misma relación jurídica como 
demandados; 
e) Reales: que pueden oponerse por todos los obligados; 
f) Materiales: que conciernen a los derechos controvertidos; 
g) De previo y especial pronunciamiento: que paralizan el 
curso del juicio porque éste no debe seguir adelante, mientras no se 
resuelva su procedencia, y si se declaran admisibles, el juicio queda 
suspendido (la incompetencia, la incapacidad, la falta de personalidad, 
la litispendencia y la conexidad de la causa). 
 
Dentro de la clasificación de la excepciones, tanto el Código de 
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, como el Código de Comercio, se 
referían a las perentorias y a las dilatorias y dentro de éstas últimas, reconocían a 
las excepciones de previo y especial pronunciamiento, que obstaculizaban la 
marcha del proceso hasta su total depuración, mediante una tramitación incidental, 
que si las declaraba procedentes, ponía fin al mismo, y si las desechaba, se 
allanaba el camino para dar continuación a la contienda hasta el dictado de la 
sentencia. 
 
Con las reformas de 1996, tanto el Código de Procedimientos Civiles para 
el Distrito Federal, como el Código de Comercio, se enumeraron cuales son las 
excepciones procesales que pueden oponerse en juicio, las que en materia 
mercantil se encuentran previstas por el artículo 1122, dentro del Libro Quinto, 
 23
Título Primero, Capítulo VIII, “De las Competencias y Excepciones Procesales”, el 
que se transcribe a continuación: 
 
“Artículo 1122. Son excepciones procesales las 
siguientes: 
I. La incompetencia del juez; 
II. La litispendencia; 
III. La conexidad de la causa; 
IV. La falta de personalidad del actor o del 
demandado, o la falta de capacidad en el actor; 
V. La falta de cumplimiento del plazo, o de la 
condición a que esté sujeta la acción intentada; 
VI. La división y la excusión; 
VII. La improcedencia de la vía, y 
VIII Las demás al que dieren ese carácter las 
leyes.” 
 
Proveído que en forma enunciativa establece cuales son las excepciones 
contempladas como procesales que se pueden oponer en los procedimientos 
mercantiles en general, a las cuales se hace referencia en forma individual a 
continuación. 
 
1.3.1 La excepción de incompetencia: 
 
De conformidad con el artículo 1114, del Código de Comercio vigente, las 
cuestiones de competencia, las deberá hacer valer el demandado al contestar la 
demanda, pudiendo hacerlo por vía inhibitoria o declinatoria; la inhibitoria deberá 
plantearse ante el juez considerado competente, solicitándole que dirija oficio al 
que se estima no serlo, para que remita testimonio de las actuaciones al superior, 
y el requirente también remita lo actuado por él, al mismo tribunal de alzada, para 
 24
que sea éste el que decida cual de los jueces es el competente, a efecto de que 
continúe y concluya el juicio. 
 
La declinatoria se opondrá ante el juez que se considere incompetente, 
pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita testimonio de lo 
actuado al superior a efecto de que éste determine, quien es el competente para 
continuar con la tramitación del asunto; por su parte, el artículo 1117 del 
ordenamiento en cita, disponeque siempre tendrán validez las actuaciones 
practicadas ante el juez declarado incompetente, relativas a la demanda y 
contestación a ésta, así como la reconvención y su respectiva contestación, si las 
hubiera, y la contestación a las vistas que se den con la contestación de la 
demanda o reconvención, dejando a salvo el derecho de las partes en cuanto a los 
recursos pendientes de resolverse sobre dichos puntos, ordenando al juez del 
conocimiento que remita los autos originales al juez declarado competente, para 
que continúe y concluya el juicio. 
 
1.3.2 La excepción de litispendencia: 
 
Procede cuando un juez conoce ya de un juicio en el que hay igualdad 
entre partes, acciones deducidas y cosas reclamadas, tal como lo señala el 
artículo 1123 del Código de Comercio. 
 
Es de aclarar, que para su procedencia es necesario que en el juicio 
inicialmente tramitado no se haya dictado sentencia, ya que en tal caso la 
excepción idónea sería la de cosa juzgada. 
 
El que la oponga, debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita 
el primer juicio, acompañando copia autorizada de las constancias que tenga en 
su poder, o solicitando la inspección de los autos, que deberá practicarse por el 
secretario de acuerdos, quien tiene fe pública. 
 
 25
Si se declara procedente, se remitirán los autos al juzgado que primero 
conoció del negocio, cuando ambos jueces se encuentren dentro de la jurisdicción 
del mismo tribunal de apelación para que se acumulen y se tramiten como uno, 
decidiéndose en una sola sentencia. 
 
1.3.3 La excepción de conexidad de la causa: 
 
Procede cuando la acción que se intenta en juicio, se encuentra 
relacionada con otra, respecto de la cual existen vínculos que las hacen conexas, 
y se presenta cuando existe: 
 
I. Identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean 
distintas; 
II. Identidad de personas y de cosas, aunque las acciones 
sean distintas; 
III. Acciones que provengan de una misma causa, aunque 
sean diversas las personas y las cosas, e 
IV. Identidad de acciones y de cosas, aunque las personas 
sean distintas. 
 
Quien oponga la conexidad, deberá indicar el juzgado donde se tramita el 
juicio conexo, acompañando copia autorizada de las constancias que tenga en su 
poder o solicitando la inspección de los autos conexos por el secretario de 
acuerdos. 
 
Cuando la excepción de conexidad se oponga por existir un juicio 
tramitado en juzgado que no se encuentre en la misma población o que no 
pertenezca a la misma jurisdicción de apelación, sólo podrá acreditarla con las 
copias autorizadas o certificadas de la demanda y contestación formuladas en el 
juicio anterior, que deberá ofrecer y exhibir en la audiencia de pruebas. Declarada 
procedente la conexidad, se remitirán los autos al juzgado que previno, para que 
 26
se acumulen ambos juicios y se tramiten como uno, decidiéndose en una sola 
sentencia, para evitar que se divida la contienda. 
 
Cuando los juzgados que conozcan de los juicios pertenezcan a tribunales 
de alzada diferente, no procede la conexidad, ni tampoco cuando los pleitos están 
en diversas instancias o se trate de procesos que se ventilan en el extranjero. 
 
Los maestros Rafael de Pina Vara y José Castillo Larrañaga, establecen la 
diferencia existente entre las excepciones de litispendencia y la de conexidad de la 
causa, al señalar: "La excepción de litispendencia se utiliza para impedir el 
conocimiento por órganos jurisdiccionales distintos de un mismo negocio; la de 
conexidad de la causa, para entregar el conocimiento, de dos negocios entre 
los cuales se da la circunstancia de la conexidad a un mismo juez."23 
 
1.3.4 La excepción de falta de personalidad: 
 
Continuando con el análisis de la excepciones procesales, corresponde 
ahora el turno a la excepción de falta de personalidad, tema principal del presente 
trabajo y cuya tramitación se encuentra prevista por el artículo 1126 del Código de 
Comercio en su texto vigente a la fecha, el que se transcribe para su mejor 
comprensión: 
 
“Artículo 1126. En la excepción de falta de 
personalidad del actor, o en la objeción que se haga a la 
personalidad del que represente al demandado, cuando se 
declare fundada una u otra, si fuere subsanable, el tribunal 
concederá un plazo no mayor de diez días para que se 
subsane. De no hacerse así, cuando se trate de la 
legitimación al proceso por el demandado, se continuará el 
juicio en rebeldía de éste. Si no se subsanara la del actor, 
 
23 DE PINA Rafael y CASTILLO Larrañaga José. op. cit. p. 175. 
 27
el juez de inmediato sobreseerá el juicio y devolverá los 
documentos. 
La falta de capacidad del actor obliga al juez a dar 
por sobreseído el juicio.” 
 
Esta excepción contempla la posibilidad de la existencia de vicios o 
defectos en los documentos con los que el representante legal o apoderado de 
alguna de las partes comparece a juicio, o que se carezca de las calidades 
exigidas por la ley para actuar en él y se puede dar en el actor, o bien en el 
demandado, a partir de la objeción que se haga al representante que con tal 
carácter comparece al procedimiento. 
 
Constituyendo la personalidad para actuar en juicio un presupuesto 
procesal, inicialmente debe ser estudiada por el órgano jurisdiccional, bajo su 
responsabilidad, y si es reconocida, puede sin embargo ser impugnada por las 
partes en el proceso. 
 
El maestro Becerra Bautista, en su libro “El Proceso Civil en México” dice 
que la falta de personalidad se basa en un presupuesto procesal no satisfecho, 
que permite al juez de oficio y antes de dar entrada a la demanda, estudiar la 
personalidad o representación que ostenta la parte en sentido formal y si, no 
obstante, el juez no la hace valer de oficio, es materia de excepción que tiene una 
tramitación especial. 
 
La falta de personalidad tiene relación con la representación legal o 
convencional que ostenta el demandante y da lugar a un artículo de previo y 
especial pronunciamiento. 
 
Al igual que la personalidad, la capacidad es un presupuesto procesal, y 
respecto de ella, cabe señalar que tiene que ver con la aptitud para, siendo titular 
de derechos y obligaciones, comparecer a juicio, haciéndolos valer de manera 
 28
personal, lo cual supone el pleno ejercicio de los derechos civiles que se obtiene 
con la mayoría de edad y siempre que no concurran en la persona circunstancias 
de índole físico o psíquico, a las que se refiere el artículo 450, fracción II, del 
Código Civil para el Distrito Federal, que produzcan la incapacidad legal, en cuyo 
caso los incapaces requerirán de un tutor para que los represente en un juicio. 
 
El tratadista Eduardo Pallares distingue entre la capacidad para ser parte, 
en las que se comprenden todas las personas jurídicas, sean físicas o morales sin 
excepción, de la capacidad procesal, que siguiendo a Carnelutti, la define como la 
idoneidad de la persona para actuar en juicio, esto es, como la facultad de 
comparecer ante los tribunales en demanda de justicia, ejercitando el derecho que 
deriva del artículo 17 constitucional, y de ese modo se identifica con la capacidad 
en el proceso. 
 
Finalmente, de acuerdo con el artículo 1126, in fine, del Código de 
Comercio la falta de capacidad en el actor obligará al juez a dar por sobreseído el 
juicio y de forma confusa que parece referirse a la falta de capacidad en el 
demandado, el propio precepto señala que cuando se trate de la legitimación al 
proceso por el demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste. 
 
1.3.5 La falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté 
sujeta la acción intentada: 
 
De acuerdo al derecho común, el plazo es un acontecimiento de 
realización cierta, del cual depende el nacimiento o la extinción de una obligación 
y la condición es un acontecimiento futuro de realizaciónincierta, de cuya 
realización depende el nacimiento o la extinción de una obligación, según lo 
señalan los artículos 1938, 1939,1940 y 1953 del Código Civil para el Distrito 
Federal. "Si pues la condición no se ha verificado, la obligación no existe y la 
excepción referente a esta circunstancia no es dilatoria sino perentoria, puesto que 
niega al actor el derecho de demandar la prestación a la que se refiere su 
 29
demanda. Cierto que en lo futuro podrá cumplirse la condición y nacer la 
obligación, pero no hay seguridad legal de ello, por lo tanto el actor carece del 
derecho que ejercita. En ningún caso, por lo tanto, la excepción de falta de 
cumplimiento de la condición tiene el carácter de dilatoria."24 
 
En las excepciones de falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a 
que esté sujeta la obligación, si se allana la contraria, se declararán procedentes 
de plano y su efecto será dejar a salvo el derecho para que se haga valer cuando 
cambien las circunstancias que afectan su ejercicio. 
 
El artículo 1129 del multicitado Código de Comercio, establece que salvo 
la competencia del órgano jurisdiccional, las demás excepciones procesales y las 
objeciones se resolverán de modo incidental, con vista a la contraria por el término 
de tres días y la resolución deberá dictarse dentro de los siguientes ocho días, sin 
suspensión del procedimiento. 
 
En las excepciones procesales sólo se admiten como prueba, la 
documental y la pericial, salvo en la litispendencia y conexidad, respecto de las 
cuales se podrán ofrecer también, la prueba de inspección de autos. 
 
En caso de que al oponerse las excepciones se ofrezcan pruebas, ello se 
realizará en los escritos relativos, fijándose los puntos sobre los que versen y de 
ser admitidas, se recibirán en una sola audiencia indiferible, que se celebrará 
dentro de los ocho días siguientes; se emitirán los alegatos y se dictará la 
sentencia interlocutoria en la propia audiencia. 
 
1.3.6 Las excepciones de división y excusión: 
 
Están relacionadas con derechos derivados de actos o contratos, cuyo 
cumplimiento es garantizado con fianza, permitiendo a los garantes, en el caso de 
 
24 PALLARES, Eduardo. "Diccionario de Derecho Procesal Civil", op. cit. p. 353. 
 30
beneficio de la excusión, exigir que inicialmente el actor aplique en pago de su 
crédito, el valor que obtenga de la ejecución en remate de los bienes embargados 
al propio demandado; y por lo que se refiere a la división, para que la misma 
proceda, es necesaria la concurrencia de varios fiadores que garanticen la misma 
deuda, lo que permite a los mismos, exigir que solamente se les demande el pago 
de la parte proporcional que les corresponda en la misma, mediante en la 
excepción relativa. 
 
1.3.7 La improcedencia de la vía: 
 
Cuando se declare esta excepción, su efecto será el de continuar el 
procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente, 
declarando la validez de lo actuado, con la obligación del juez, para regularizar el 
procedimiento, de acuerdo a la vía que se declare procedente. 
 
“Artículo 1127. Todas las excepciones procesales 
que tenga el demandado, debe hacerlas valer al contestar 
la demanda, y en ningún caso suspenderán el 
procedimiento. Si se declara procedente la litispendencia 
el efecto será sobreseer el segundo juicio. Salvo 
disposición en contrario, si se declara procedente la 
conexidad, su efecto será la acumulación de autos para 
evitar se divida la continencia de la causa con el fin de que 
se resuelvan los juicios en una sola sentencia.” 
 
1.3.8 Las demás al que dieren ese carácter las leyes: 
 
Dentro de las demás excepciones procesales que señala el Código de 
Comercio, tenemos la excepción de cosa juzgada, la cual se resolverá 
igualmente, en los términos del artículo 1129 Código de Comercio, esto es, de 
modo incidental, con un escrito de cada parte, la audiencia (si lo ameritan las 
 31
pruebas ofrecidas) y el dictado de la sentencia interlocutoria, como ha quedado 
asentado en párrafos antecedentes. 
 
1.4 Concepto de objeción. 
 
Esta figura es definida por diversos autores, citándose a continuación los 
que se consideraron como mas ejemplificativos. 
 
El Diccionario de Términos Jurídicos señala que el vocablo objeción, 
proviene "del latín obiectio, de obiectare, que significa poner delante, enfrentar, 
oponer, presentar enfrente. Forma de excepción procesal cuando lo afirmado por 
el demandado quita fuerza a lo sostenido por el actor, sin ser incompatible con la 
pretensión."25 
 
El Diccionario Jurídico de Laura Valleta la define como: "La palabra 
objeción trata de la razón que se propone o la dificultad que se presenta en contra 
de una opinión o designio, o para impugnar una proposición."26 
 
Por otra parte el jurista Guillermo Cabenelas señala que objetar es: 
"oponerse a un plan, argumentación propuesta o mandato alegando razones, 
dificultades o contrarias conveniencias. Aducir la incompatibilidad de las leyes, su 
derogación, la imposibilidad de su aplicación; o la pertinencia de las mismas, 
reconocida o impugnada por otros. Reparar, observar. Plantear dudas o indicar 
dificultades."27 
 
En el Diccionario de Derecho compilado por Luis Ribo Durán se define: 
"En virtud de la pretensión procesal formulada por el actor frente al demandado y 
ante un tribunal, surge normalmente la contestación del reclamado (demandado), 
 
25 MARTÍNEZ MARÍN, J. y otros. "Diccionario de Términos Jurídicos", Editorial Comares, Granada, 
1994, p. 311. 
26 VALLETA, Laura "Diccionario Jurídico", Valleta Ediciones, Buenos Aires, Argentina 2001, p. 479. 
27 CABANELLAS, Guillermo. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, 
1986, p. 607. 
 32
es la denominada oposición procesal o defensa procesal ante el ataque que 
implica toda pretensión. Con su defensa, el demandado no altera el objeto del 
proceso, sino que lo delimita al escoger unas determinadas líneas de oposición. 
Ésta, en esencia, es la declaración de voluntad del demandado pidiendo al tribunal 
la no actuación de la pretensión del actor. Si el demandado se limita a negar los 
elementos de la pretensión, estamos en la oposición denominada simplemente 
negación. Pero sí el demandado alega elementos que implican una afirmación 
contraria a la contenida en la pretensión, estaremos en el caso de la denominada 
excepción procesal, de la que caben dos modalidades: la contradicción, cuando lo 
afirmado por el demandado es incompatible con lo sostenido en la pretensión; y 
objeción, cuando lo afirmado por el demandado enerva, aunque no es 
incompatible, con lo sostenido por el actor. Si la defensa alegada hace totalmente 
ineficaz la pretensión, se habla de oposición perentoria; si lo alegado por el 
demandado no impide que la pretensión pueda reproducirse en otros términos, se 
dice que hay oposición dilatoria. Cuando ésta se fundamenta en razones 
puramente procedimentales se denomina defensa previa."28 
 
De lo transcrito podemos concluir, que la objeción es la oposición que 
hace el demandado frente a la acción hecha valer por el actor, encaminada a 
desvirtuar los argumentos de su contrario a fin de obtener la no actuación del 
tribunal frente a la pretensión del actor, la limitación y debido encausamiento del 
juicio o la obtención de una sentencia favorable a sus intereses, encontrando así 
que la doctrina asimila el concepto de objeción al de excepción; sin embargo, el 
Código de Comercio, sin motivo jurídico aparente, tratándose de la falta de 
personalidad cuando es opuesta por el demandado la denomina "excepción" y 
cuando lo es por el actor la llama "objeción". 
 
 
28 RIBO DURÁN, Luis. "Diccionario de Derecho", Bosch Casa Editorial, Barcelona1987, p. 426. 
 33
1.5 Características de la objeción 
 
Como se dejó asentado en el punto inmediato anterior, la única diferencia 
que se advierte del Código de Comercio entre excepción y objeción de falta de 
personalidad, es meramente gramatical, lo que se corrobora con el texto del 
artículo 1126 del Código de Comercio, el cual en lo conducente dispone: “En la 
excepción de falta de personalidad del actor, o en la objeción que se haga a la 
personalidad del que represente al demandado”, dándoseles una característica de 
sinónimos al emplear el legislador el vocablo “o”, motivo por el cual las 
características de la objeción de falta de personalidad, guardan igualdad con las 
de la excepción, diferenciándose en que la primera (objeción) la opone el actor, y 
la segunda (excepción), el demandado, variando únicamente en cuanto a las 
consecuencias de la procedencia de una u otra, lo que será objeto de estudio mas 
adelante. 
 
 
 34
CAPÍTULO II 
 
PERSONALIDAD 
 
2.1. Concepto. 
 
El concepto de personalidad posee varias acepciones, tanto para indicar la 
cualidad de la persona para ser considerada sujeto de derechos y obligaciones, 
como para encuadrar el conjunto de elementos necesarios para tener la certeza 
de que alguien se encuentra facultado para representar a otro, acepción ésta 
última, también denominada como personería (la cual será objeto de estudio en el 
presente capítulo). 
 
A continuación citaré a algunos de los procesalistas que han conceptuado 
esta figura jurídica. 
 
Para el maestro Carlos Arellano García, la personalidad es: “La cualidad 
que poseen las personas físicas o morales para actuar válidamente en el proceso, 
como actores, demandados o como representantes de ellos.”1 
 
Con relación a la personalidad jurídica en el proceso, el tratadista Eduardo 
Pallares señala sus diversas modalidades explicándola como: 
 
“a) El requisito para ser parte en un proceso, o intervenir en él como 
tercero. Consiste en tener personalidad jurídica o lo que es igual, ser persona en 
derecho… por tanto puede decirse que el primer requisito para figurar como parte 
en un proceso es ser persona en derecho. 
 
 
 
1 ARELLANO GARCÍA, Carlos. “Teoría General del Proceso”, Porrúa, México, 2000, p. 28. 
 35
b) En segundo lugar, se entiende por personalidad de los litigantes lo que 
en la doctrina se llama “capacidad procesal” o sea la facultad que la ley reconoce 
a determinadas personas y niega a otras, de ejercitar el derecho de acción 
procesal, es decir, de acudir a los tribunales en demanda de justicia, llevando a 
cabo todos los actos procesales necesarios para ello… 
 
c) El Ministerio Público tiene personalidad para representar a los ausentes, 
para ejercitar determinadas acciones que interesan a la sociedad y al Estado. 
 
d) Por último, se habla también de personalidad de los litigantes para 
referirse a la que ostentan los representantes legales o convencionales de las 
partes, como son los tutores, albaceas, síndicos, procuradores o mandatarios 
judiciales, gerentes, apoderados, etc.”2 
 
Por otra parte, el maestro Cipriano Gómez Lara, dio el siguiente concepto: 
“La capacidad de goce es la aptitud del sujeto para poder disfrutar de los derechos 
que le confiere la ley y, por ello, se identifica en este sentido, con el concepto de 
personalidad jurídica, entendida ésta, precisamente como la idoneidad para ser 
sujeto de derechos y obligaciones y que implica la concurrencia de una serie de 
atributos, precisamente llamados atributos de la persona, por ejemplo, el nombre, 
el domicilio, el estado civil, el patrimonio, etc.”3 
 
De lo anterior, se desprende que la personalidad en juicio, es un atributo 
inherente a la persona, tanto física, como moral, que le confiere entre otras, la 
capacidad para comparecer a juicio, ya sea por sí o por conducto de representante 
jurídico. 
 
 
2 ARELLANO GARCÍA, Carlos. op. cit., p. 220. 
3 GÓMEZ LARA, Cipriano. “Teoría General del Proceso”, Harla, México, 1990, p. 260. 
 36
2.2 CLASES DE REPRESENTACIÓN. 
 
El Código de Comercio en su Libro Quinto, Título Primero, Capítulo II y IV, 
contiene diversas formas para poder comparecer a juicio a representar a alguna 
de las partes, las cuales se encuentran previstas en los artículos 1056, 1058, 1059 
y 1069. 
 
“Artículo 1056. Todo el que, conforme a la ley 
esté en el pleno ejercicio de sus derechos puede 
comparecer en juicio. Aquellos que no se hallen en el caso 
anterior, comparecerán a juicio por medio de sus 
representantes legítimos o los que deban suplir su 
incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e 
ignorados serán representados como se previene en el 
Código Civil para el Distrito Federal. 
 
Artículo 1058. Por aquel que no estuviere 
presente en el lugar del juicio ni tenga representante 
legítimo, podrá comparecer un gestor judicial para 
promover en el interés del actor o del demandado, y 
siempre sujetándose a las disposiciones de los artículos 
1896 a 1909 del Código Civil para el Distrito Federal, y 
gozará de los derechos y facultades de un mandatario 
judicial. Si la ratificación de la gestión se da antes de 
exhibir la fianza, la exhibición de ésta no será necesaria. 
 
Artículo 1060. Existirá litisconsorcio, sea activo o 
sea pasivo, siempre que dos o más personas ejerciten una 
misma acción u opongan la misma excepción, para lo cual 
deberán litigar unidas y bajo una misma representación. 
 37
A este efecto, dentro de tres días, nombrarán un 
mandatario judicial quien tendrá las facultades que en el 
poder se le concedan, necesarias para la continuación del 
juicio. En caso de no designar mandatario, podrán elegir 
de entre ellas mismas un representante común. Si dentro 
del término señalado, no nombraren mandatario judicial ni 
hicieren la elección de representante común, o no se 
pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al 
representante común escogiendo a alguno de los que 
hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a 
cualquiera de los interesados. 
El representante común que designe el juez tendrá 
las mismas facultades como si litigara exclusivamente por 
su propio derecho, excepto las de desistirse, transigir y 
comprometer en árbitros, el que designen los interesados, 
sólo tendrá estas últimas facultades, si expresamente le 
fueren concedidas por los litisconsortes. 
Cuando exista litisconsorcio de cualquier clase, el 
mandatario nombrado, o en su caso el representante 
común, sea el designado por los interesados o por el juez, 
será el único que puede representar a los que hayan 
ejercitado la misma acción u opuesto la misma excepción, 
con exclusión de las demás personas. 
El fin del representante común o la designación 
del mandatario por los que conforman un litisconsorcio, es 
evitar solicitudes múltiples, contrarias o contradictorias, por 
lo que tales mandatarios y representantes serán inmediata 
y directamente responsables por negligencia en su 
actuación y responderán de los daños y perjuicios que 
causen a sus poderdantes y representados. El mandatario 
o el representante común podrán actuar por medio de 
 38
apoderado o mandatario y autorizar personas para oír 
notificaciones en los términos del Artículo 1069 de este 
Código. 
 
Artículo 1069. Todos los litigantes, en el primer 
escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar 
domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les 
hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que 
sean necesarias. Igualmente deben designar el domicilio 
en que ha de hacerse la primera notificación a la persona 
o personas contra quienes promueven. 
Cuando un litigante no cumpla con la primera 
parte de este artículo, las notificaciones se harán conforme 
a las Reglas para las notificaciones, que no deban ser 
personales.Si no se designare domicilio de la contraparte, 
se le requerirá para que lo haga, y si lo ignoran se 
procederá en los términos del artículo siguiente. 
Las partes podrán autorizar para oír notificaciones 
en su nombre, a una o varias personas con capacidad 
legal, quienes quedarán facultadas para interponer los 
recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el 
desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se 
dicte sentencia para evitar la consumación del término de 
caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto 
que resulte ser necesario para la defensa de los derechos 
del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas 
facultades en un tercero. Las personas autorizadas 
conforme a la primera parte de este párrafo, deberán 
acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer 
la profesión de abogado o licenciado en Derecho, 
debiendo proporcionar los datos correspondientes en el 
 39
escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la 
cédula profesional o carta de pasante para la práctica de 
la abogacía en las diligencias de prueba en que 
intervengan, en el entendido, que el autorizado que no 
cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere 
este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere 
designado, y únicamente tendrá las que se indican en el 
penúltimo párrafo de este artículo. 
Las personas autorizadas en los términos de este 
artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que 
causen ante el que los autorice, de acuerdo a las 
disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito 
Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los 
autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante 
escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas 
de la renuncia. 
Los tribunales llevarán un libro de registro de 
cédulas profesionales de abogados, en donde podrán 
registrarse los profesionistas autorizados. 
Las partes podrán designar personas solamente 
autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los 
autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará 
de las demás facultades a que se refieren los párrafos 
anteriores. 
El juez al acordar lo relativo a la autorización a que 
se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad 
el alcance con el que se reconoce la autorización 
otorgada.” 
 
Así, del artículo transcrito, se tiene que el Código de Comercio contempla 
como clases de representación la de apoderado; autorizado para intervenir en 
 40
juicio en términos amplios del tercer párrafo del artículo 1069 del Código de 
Comercio o también conocido como mandatario judicial; la del gestor judicial y la 
del representante común, las cuales se abordarán a continuación. 
 
2.2.1. APODERADO. 
 
El mandato es la principal forma legal de representación en juicio y debe 
ser acreditado desde el momento de comparecer al mismo con el documento en 
que se contenga, el cual deberá llenar los requisitos que establezcan las leyes 
respectivas, en algunos Estados, la legislación establece como requisito para que 
una persona pueda representar a otra en juicio, que el mandatario sea licenciado 
en derecho con cédula profesional expedida por la Dirección General de 
Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, como en el caso del artículo 9° 
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, bajo pena de no 
darle intervención en juicio si no acredita dicha circunstancia; asimismo, los 
artículos 1.93 y 1.94 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, 
disponen que toda persona que intervenga en un procedimiento judicial debe tener 
el patrocinio de un licenciado en derecho, quien deberá autorizar con su firma toda 
promoción de sus clientes, sin lo cual no se le dará curso. 
 
2.2.2 AUTORIZADO PARA INTERVENIR EN JUICIO EN TÉRMINOS 
DEL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. 
 
Con las reformas al Código de Comercio de mayo de mil novecientos 
noventa y seis, dentro del tercer párrafo del artículo 1069, se abrió la posibilidad 
simplificada a las partes para otorgar lo que se puede considerar como un 
mandato limitado, a licenciados en derecho, con titulo registrado ante la Dirección 
General de Profesiones, debiendo proporcionar al momento de llevar a cabo la 
autorización los datos respectivos de la cédula profesional y previa acreditación de 
dicha patente, con la inscripción de la misma en el libro que para tal efecto deben 
llevar los órganos jurisdiccionales y con la exhibición de la cédula en las 
 41
diligencias en que intervenga, podrá intervenir en juicio en nombre de su 
autorizante y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de 
los derechos de éste, pero se encuentra impedido para sustituir o delegar dichas 
facultades en un tercero. 
 
Para que dicha autorización cobre plena vigencia, deberá existir 
disposición expresa tanto del autorizante como del tribunal, en la cual se deberá 
precisar el alcance de la misma. 
 
2.2.3 GESTOR JUDICIAL. 
 
La figura del gestor judicial se encuentra contemplada en los artículos 
1058 y 1059 del Código de Comercio, "se trata de una institución que reconoce la 
ley para dar una oportunidad de defensa a la persona que por cualquier 
circunstancia se encuentra fuera de la residencia del tribunal, no pudiendo 
encargarse de la atención de su asunto litigioso."4 
 
Para que pueda ser reconocida esta forma de representación por parte de 
los tribunales, se exige que el gestor otorgue fianza para garantizar que el 
interesado pasará por lo que él haga y de que en su caso pagará lo juzgado y 
sentenciado, la cual será calificada por el tribunal bajo su responsabilidad, 
comprometiéndose con el dueño del negocio a pagar los daños, los perjuicios y 
gastos que se le irroguen a éste por su culpa o negligencia. 
 
Actualmente, esta figura se encuentra casi en completo desuso por lo 
gravoso que resulta para el gestor al encontrarse obligado a exhibir caución que 
garantice el cumplimiento de la sentencia, siendo además responsable por los 
daños y perjuicios que se causen al interesado en caso de negligencia o culpa del 
gestor, igualmente los juzgadores no autorizan tan fácilmente esta representación 
por la responsabilidad que implica la calificación de la fianza, la cual únicamente 
 
4 CASTRILLÓN Y LUNA, Víctor M. “Derecho Procesal Mercantil”, Porrúa, México, 2002, p. 124. 
 42
no es exigida en el caso de que el gestor sea ratificado por el representado antes 
de que se exhiba la misma, con lo cual la figura del gestor, consideramos cobra 
una connotación totalmente distinta, al encontrarse enterado el representado y 
consentir la intervención del gestor, con lo que prácticamente se convierte en una 
especie de mandato judicial. 
 
2.2.4 LITISCONSORCIO. 
 
La figura del litisconsorcio se encuentra prevista en el artículo 1060 del 
Código de Comercio y consiste en la pluralidad de actores o demandados, los 
cuales ejercen una misma acción u oponen la misma excepción y para efecto de 
evitar tanto la tramitación de diversos juicios, como el dictado de sentencias 
contradictorias, se dispone que los colitigantes deben buscar una representación 
común. 
 
El maestro Eduardo Pallares la define como “una de las modalidades del 
proceso que consiste en la pluralidad de actores o demandados. Por lo tanto hay 
litisconsorcio, cuando varias personas ejercitan una acción contra un solo 
demandado, cuando una persona demanda a varias y cuando dos o más 
demandan a dos o más personas. El litisconsorcio puede ser voluntario o 
necesario. Es voluntario si se lleva a cabo en uso de una facultad que otorgue la 
ley para promoverlo; es necesario u obligatorio, cuando el proceso no puede 
iniciarse válidamente sino en la forma de litisconsorcio, porque las cuestiones 
jurídicas que en él se ventilan afectan a más