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CIVIL I - S5-MODULO 5 - Lucio Quiñonez Colman

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DERECHO CIVIL I 
 
 
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UNIDAD Nro. 5: EXTINCION DE LA PERSONA HUMANA. 
 
1.- Introducción. Efecto. La muerte. Muerte biológica y su diferencia con muerte civil. 
Concepto médico. La determinación de la muerte en la Ley de Trasplantes. La 
comprobación de la muerte. Conmoriencia. 
2.- La ausencia. Concepto. Elementos y finalidad de la declaración. Personas 
legitimadas para instar el proceso. Juez competente. Procedimiento. Sentencia. 
Designación del curador. Funciones. Conclusión de la curatela. 
3.- Presunción de fallecimiento. Diferencia con la muerte. Procedimiento de la 
declaración. Caso ordinario y extraordinario genérico. Caso extraordinario específico. 
Personas legitimadas. Juez competente. Extremos que deben probarse. 
Representación del ausente. Curador de los bienes. Publicidad. Sentencia y día 
presuntivo del fallecimiento. Efecto de la sentencia. Entrega de los bienes. Inventario. 
Prenotación. 
4.- Reaparición del ausente. Reaparición durante el período de prenotación. 
Presentación en el período del dominio pleno. Efectos personales de la reaparición. 
 
Bibliografía de lectura obligatoria: 
 
-Derecho Civil Parte General de Julio Cesar Rivera y Luis Daniel Crovi. 
-Manual actualizado de Guillermo A. Borda. 
-Código Civil y Comercial. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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UNIDAD N° 5. EXTINCIÓN DE LA PERSONA HUMANA 
I.- INTRODUCCIÓN. EFECTOS: La extinción de la persona es la causa de 
terminación de los más disímiles actos en los que su intervención es la razón esencial, es 
hecho jurídico que produce una serie de consecuencias muy importantes: 
 En el Derecho de Familia, termina con el matrimonio, la tutela o la 
responsabilidad parental. 
 En el ámbito contractual, es motivo de extinción de la representación voluntaria. 
 Es causa de extinción de los derechos laborales, sin perjuicio de 
indemnizaciones o prestaciones a que pueden tener vocación los herederos o 
cónyuge o conviviente del trabajador. 
 En materia Sucesoria, es el momento en el cual se produce la transmisión de los 
bienes a los herederos. 
La extinción de la persona supone la más grande mutación en todos los órdenes de la 
vida humana, pues pone su punto final. Es por ello, que tiene una enorme trascendencia 
comprobar el hecho de muerte y determinar el momento en que se produce. 
 
LA MUERTE. 
Muerte biológica y su diferencia con la muerte civil. 
El Art. 93 establece: “La existencia de la persona humana termina por su muerte”. 
La muerte termina con la existencia de la persona, suceda por causa naturales, por 
suicidio, por la acción de otra persona o por un accidente. 
La muerte civil era una institución por la cual la persona físicamente tenía existencia, 
pero el derecho la consideraba muerta, porque perdía sus derechos civiles y políticos, y 
se producían los efectos de la muerte. Eran considerados civilmente muertos los 
religiosos profesos (quienes realizaban votos solemnes de pobreza, obediencia y 
castidad) y los condenados por delitos graves. 
El Código Civil derogado deponía en su ART. 103: “La muerte civil no tendrá lugar en 
ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades religiosas”. El Nuevo 
CCyC no admite la existencia de ese injusto instituto, no lo menciona ni siquiera para 
negarlo. 
Concepto Médico: Bonnet ofrece una definición generalmente aceptada: “Muerte es el 
cese de las funciones vitales, celular, tisular y visceral. Ocurre cuando claudican los 
sistemas circulatorio, respiratorio y nervioso, pudiendo definirse entonces, como el cese 
definitivo e irreversible de las funciones autónomas (pulmón, corazón y cerebro) y de la 
oxigenación viscerotisular con pérdida de las relaciones sujeto-mundo circundante y de 
la condición de ente humano de existencia visible”. 
La determinación de la muerte en la Ley de Trasplantes. 
El Art. 2 de la Ley 21.541 establecía que: “Exclusivamente a los fines de esta ley 
también será admisible la certificación de fallecimiento del dador mediante juicio 
médico determinado por un equipo… quienes determinarán dicho estado por 
comprobaciones cerebrales…”. 
 
 
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Se advierte que dicha ley sólo se refería a las funciones cerebrales, con lo cual se podía 
arribar a la extracción de órganos vitales a personas cuyo cerebro se encontraba inactivo 
(de manera irreversible), pero en las que se mantenían las funciones cardiorespiratorias. 
De manera que nos lleva a distinguir entre la muerte clínica –en la que cesa la actividad 
de la masa encefálica- aunque subsistan algunas funciones y muerte biológica, en la que 
se produce la cesación de todas las funciones. 
La ley 23.464 modificó gran parte de los artículos de la ley 21.541, entre ellos el Art. 
21, que quedó redactado de la siguiente manera: “El fallecimiento de una persona por 
la cesación total e irreversible de las funciones encefálicas cuando hubiese asistencia 
mecánica, será verificado por un equipo médico…” 
Entre los términos “funciones encefálicas” y “funciones cerebrales”, existe una relación 
de género a especie. La pérdida de las funciones cerebrales es lo que se denomina 
“estado de coma”, es decir, que el individuo está como dormido, pero manteniendo sus 
funciones vitales (respiración, temperatura corporal, funcionamiento del corazón). Al 
hablar de funciones encefálicas quedan incluidas las del bulbo raquídeo (integrante del 
encéfalo), en el cual se encuentran los centros nerviosos que regulan el automatismo 
cardíaco y respiratorio; por lo que al cesar dichas funciones encefálicas, si bien el 
corazón puede seguir latiendo debido a su propio automatismo, cesan totalmente las 
funciones respiratorias, pues éstas tienen únicamente regulación nerviosa central, lo que 
conduce a una anoxia (falta de oxígeno) que, en definitiva, también lleva al paro 
cardíaco, ya que toda célula necesita oxígeno para vivir. 
La comprobación de la muerte. 
Es importante distinguir la comprobación de la muerte (acreditar el hecho biológico), de 
la prueba de la misma. 
El Art. 94 establece: “La comprobación de la muerte queda sujeta a los estándares 
médicos aceptados, aplicándose la legislación especial en el caso de ablación de 
órganos de cadáver.” 
Siendo la muerte un hecho biológico, su efectiva comprobación corresponde a la ciencia 
médica. Cuando el Código dice “estándares médicos aceptados” se refiere a la medicina 
y sus procedimientos de verificación que servirán para acreditar que la persona ha 
fallecido. 
El Art. 23 de la actual Ley de Trasplantes 24.193 prescribe las bases para el diagnóstico 
de la muerte: “El fallecimiento de una persona se considerará tal cuando se verifiquen 
de modo acumulativo los siguientes signos, que deberán persistir ininterrumpidamente 
seis horas después de su constatación conjunta: a) Ausencia irreversible de respuesta 
cerebral, con pérdida absoluta de conciencia; b) Ausencia de respiración espontánea; 
c) Ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas; d) 
Inactividad encefálica corroborada por médicos técnicos y/o instrumentales adecuados 
a las diversas situaciones clínicas, cuya nómina será periódicamente actualizada por el 
Ministerio de Salud y Acción Social con el asesoramiento del Instituto Nacional Central 
Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI)”. Y aclara que la verificación 
de los signos del inciso d) no será necesaria en caso de paro cardiorespiratorio total e 
irreversible. 
 
 
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Asimismo, el Art. Exige que la certificación del fallecimiento sea suscripta por dos 
médicos, entre los que figurará por lo menos un neurólogo o neurocirujano y que 
ninguno de ellos integre el equipo que luego realice las ablaciones o implantes de los 
órganos del fallecido. 
Con respecto a la hora del fallecimiento, será aquella quepor primera vez se 
constataron los signos previstos en el Art. 23. Así, el plazo de seis horas funciona como 
un término para ratificar la muerte, pero el momento del deceso será cuando aparecieron 
los primeros signos. 
En los casos ordinarios, la verificación de la muerte queda a cargo del médico que 
expide el certificado de defunción conforme el método adecuado. 
Conmorencia: El. Art. 95 dispone; “Se presume que mueren al mismo tiempo las 
personas que perecen en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no 
puede determinarse lo contrario,” El texto legal no limita a los supuestos de “desastre 
común” (doble homicidio, incendio o naufragio), sino que la presunción de 
conmorencia funciona también en el caso de dos muertes ocurridas en distintos lugares 
y por causas independientes, si no se puede saber cuál ocurrió primero. 
Con esto se soluciona el ej. De un matrimonio que muere en un accidente aéreo o en un 
sismo desatado al mismo tiempo en distintas ciudades, sin poder determinarse quien 
falleció primero; aplicando esta solución, no hay transmisión hereditaria entre los 
cónyuges, de modo que si por ejemplo no tiene hijos, cada ascendiente hereda los 
correspondientes a su causante. 
No es necesario que los conmorientes se encuentren unidos por un vínculo 
consanguíneo o conyugal, sino por un vínculo transmisivo o adquisitivo de derecho. 
Tampoco urge que este vínculo sea recíproco, es suficiente la unilateralidad, es decir, 
que al menos uno de los conmorientes deba sobrevivir al otro o no premorirle, para 
adquirir un derecho. 
 
II.- LA AUSENCIA: 
Concepto: El Art. 79 establece: “Si una persona ha desaparecido de su domicilio, sin 
tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado, puede designarse un curador a 
sus bienes si el cuidado de éstos lo exige. La misma regla se debe aplicar si existe 
apoderado, pero sus poderes son insuficientes o no desempeña convenientemente el 
mandato.” 
La solución que da la ley, es la adopción de medidas para proteger los bienes del 
ausente mediante designación de un curador a sus bienes a lo que se llega a través de la 
declaración de ausencia.- 
Elementos y finalidad de declaración de ausencia: 
Los elementos constitutivos de la figura son: 
 ausencia de la persona de su domicilio, más la falta de noticias sobre su 
existencia; 
 bienes abandonados o que requieran protección; 
 
 
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 ausencia de apoderado, insuficiencia de los poderes del existente, o apoderado 
que no desempeña correctamente el mandato. 
El fin perseguido por el legislador, al crear la figura de la ausencia, es velar por los 
bienes del ausente. La terminología correcta debería haber sido “ausencia con bienes en 
estado de abandono”. 
Personas legitimadas para instar el procedimiento: 
Según el Art. 80 del CC están legitimados para pedir la declaración de ausencia y en 
consecuencia, el nombramiento del curador: “… el Ministerio Público y toda persona 
que tuviere interés legítimo respecto de los bienes del ausente”. 
Así, pueden resultar legitimados los presuntos herederos del ausente dado que, llegado 
el caso, el patrimonio de éste será transmitido a ellos; los acreedores del ausente, ya que 
ese patrimonio es la garantía de su crédito; los socios, los condóminos y el mismo 
mandatario, cuando sus poderes no fueren suficientes o debiese renunciar. 
El Ministerio Público sólo podría actuar en representación de un incapaz -caso de los 
hijos menores del ausente- y no por derecho propio, dado que el ausente no es un 
incapaz ni persona con capacidad restringida. 
Juez competente: El juez que entiende en el pedido de declaración de ausencia, según 
el Art. 81 es el juez del domicilio del ausente. Si éste no lo tuvo en el país, o no es 
conocido, es competente el juez del lugar en donde existan bienes cuyo cuidado es 
necesario; si existen bienes en distintas jurisdicciones, el que haya prevenido. 
Procedimiento: El juez competente en el pedido de declaración de ausencia deberá, una 
vez admitida la demanda, citar al ausente por medio de edictos; los que se publicarán 
durante 5 días en el Boletín Oficial y en un diario de amplia difusión del lugar del 
domicilio del ausente. (Art. 82). 
 Publicados los edictos y vencido el plazo, si el ausente no comparece, se debe dar 
intervención al Defensor Oficial o en su defecto, nombrarle defensor al ausente. Este 
defensor deberá tomar intervención en las acciones que se promuevan contra el ausente, 
antes de su declaración. 
En caso de urgencia, el juez podrá ordenar que se tomen las medidas tendientes a 
preservar los bienes o, incluso podrá designar un administrador provisional para proveer 
al cuidado y conservación de los bienes. (Art. 82 in fine). 
Sentencia y designación del curador: Una vez oído el defensor y comprobados los 
extremos legales, el juez está en condiciones de declarar la ausencia y designar curador 
(teniendo en cuenta lo previsto para el discernimiento de la tutela Arts. 138-140). La 
curatela será discernida a favor del cónyuge no separado de hecho, el conviviente, y los 
hijos, padres, o hermanos de la persona, según quien tenga mayor aptitud e idoneidad 
moral y económica. 
Funciones del curador: Según el Art. 83, el curador sólo puede realizar los actos de 
conservación y administración ordinaria de bienes. Todo acto que exceda la 
administración ordinaria debe ser autorizado por el juez; la autorización debe ser 
otorgada sólo en caso de necesidad evidente e impostergable. 
 
 
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Las atribuciones del curador se limitan al cuidado y conservación de los bienes del 
ausente, al cobro de créditos y de pagos de deudas, al ejercicio de las acciones y 
defensas judiciales de su representado; por lo que carece de facultades para innovar en 
la administración de los bienes, cambiar el destino o explotación de los mismos, o 
realizar cualquier acto de disposición, salvo que tuviese para ello autorización judicial. 
Conclusión de la Curatela: Según el Art. 84, la curatela del ausente declarado se 
extingue por: 
 la presentación del ausente, personalmente o por apoderado; 
 la muerte del mismo; 
 el fallecimiento presunto declarado judicialmente. 
 
III.- PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO. 
Introducción. Diferencias con la muerte: Si la ausencia de la persona se prolonga 
mucho tiempo, o la desaparición se ha producido en circunstancias excepcionales 
(guerra, terremoto, accidentes de aviación o naufragio) es razonable presumir que la 
persona ha fallecido. 
Cabe señalar que los efectos de la “presunción de fallecimiento” no son absolutamente 
idénticos a los de la muerte comprobada. Los bienes no se transmiten inmediatamente 
de manera plena, sino que es necesario atender al cumplimiento de ciertos plazos 
posteriores al día presuntivo de la muerte. 
Procedimiento de la declaración de fallecimiento presunto: Nace la presunción de 
fallecimiento si se dan estos requisitos: desaparición de la persona más tiempo 
transcurrido sin que se tengan noticias sobre su existencia. El tiempo que debe 
transcurrir varía según las diferentes hipótesis.- 
Caso ordinario: El Art. 85 dice: “La ausencia de una persona de su domicilio sin que 
se tenga noticias de ella por el término de 3 años, causa la presunción de su 
fallecimiento aunque haya dejado apoderado, Este plazo debe contarse desde la última 
noticia del ausente.” 
La presunción de fallecimiento surge simplemente del transcurso del tiempo (3 años), 
sin que sea necesaria ninguna otra circunstancia. Es necesario que el ausente tenga 
domicilio en nuestro país, caso contrario, no procede la declaración de fallecimiento 
presunto por parte de nuestros tribunales. 
Caso extraordinario genérico: Está determinado en el Art. 86 inc a), que dice: Se 
presume también el fallecimiento de un ausente:…si por última vez se encontró en el 
lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro sucesosemejante, susceptible 
de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no 
se tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde el día en que el suceso 
ocurrió o pudo haber ocurrido… 
Para que el plazo se reduzca a 2 años, debe existir una circunstancia especial, la de 
haber estado en un lugar donde se desarrolló un hecho con riesgo de muerte. 
Al referirse a otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o a una 
actividad que implique el mismo riesgo, comprende cualquier accidente aislado e 
 
 
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individual que por sus circunstancias de lugar a las mismas presunciones (terremoto, 
inundaciones, etc). 
Por acción de guerra se entiende cualquier hecho de personas armadas, no exigiéndose 
que sea una guerra propiamente dicha (atentados). 
Caso extraordinario específico: Se encuentra tipificado en el Art. 86 inc b) dispone: Se 
presume también el fallecimiento de un ausente:... si encontrándose en un buque o 
aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el término 
de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido. 
En este caso, la abreviatura del plazo se debe a la concurrencia de aquella circunstancia 
particularísima, haberse encontrado en la nave o aeronave naufragada o perdida, por 
cuanto la posibilidad de supervivencia es mínima. 
Personas legitimadas. Juez Competente: Conforme al Art. 87, pueden pedir la 
declaración de fallecimiento presunto cualquiera que tenga algún derecho subordinado 
a la muerte de la persona de que se trate. 
Es una disposición abierta, no determina de manera taxativa quienes están legitimados. 
De modo ejemplificativo, podemos mencionar las siguientes personas legitimadas: 
 El cónyuge o conviviente del ausente. 
 Los presuntos herederos legítimos o instituidos en testamento. 
 Cualquier socio cuando en el contrato se hubiere contenido que la muerte de uno 
de ellos extingue la sociedad. 
 El Ministerio Público, en representación de los incapaces o personas con 
capacidad restringida, cuando éstos fueren herederos presuntos. 
 El beneficiario de un seguro de vida. 
Con respecto a quienes no tienen acción, podemos citar: 
 Los acreedores del ausente, pues sus derechos no están subordinados a la 
muerte y por ello pueden accionar contra su deudor aunque no se encuentre 
presente. 
 Los parientes en grado no sucesible. 
Es competente para entender en el pedido de declaración de fallecimiento presunto, el 
juez del domicilio o última residencia del ausente (Art.87 in fine) 
Extremos que deben probarse. 
Quien intente la acción dirigida a obtener una declaración de fallecimiento presunto 
deberá probar: 
- su legitimación, que tiene algún derecho subordinado a la muerte del ausente, para lo 
cual se podrá valer de cualquier medio de prueba. 
- la desaparición del ausente, resulta innecesario si previamente se ha promovido el 
juicio de declaración de simple ausencia. 
- la competencia del juez, el interesado deberá acreditar que el ausente tenía domicilio 
en la República. 
 
 
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- la búsqueda de información acerca de la existencia del ausente y que ella arrojó 
resultado negativo. 
- el transcurso del plazo legal, que se cumplieron los 3 años desde que se tuvo la última 
noticia de la desaparición del ausente. 
-la prueba de hecho extraordinario, en que caso de que se invoque alguno de los 
supuestos del Art. 86. 
Representación del ausente. Curador de los bienes. Publicidad legal: El Juez debe 
nombrar defensor al ausente o dar intervención al defensor oficial. La designación es 
previa a la citación de edictos, por los cuales se citará al ausente a que se presente al 
juicio bajo apercibimiento de declararlo presuntamente fallecido para el caso de 
incomparencia. Los edictos se publicarán en el Boletín Oficial o en el diario que designe 
el juez, una vez por mes durante 6 meses. 
Además del defensor del ausente, el juez puede nombrar curador a los bienes de áquel. 
Las funciones de dicho curador se limitarán a la conservación u administración de los 
bienes. 
Sentencia. Día presuntivo del fallecimiento: Una vez producida las pruebas 
concernientes al caso en cuestión, publicados los edictos sin que se haya presentado el 
ausente y oído el Defensor, el Juez dictará sentencia declarando el fallecimiento 
presunto del ausente. 
Dicha sentencia debe inscribirse en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las 
Personas (Art.89). 
En la sentencia que se declara el fallecimiento presunto, también se determina el día 
presuntivo del fallecimiento. Así el Art.90 dispone: Debe fijarse como día presuntivo 
del fallecimiento: a) en el caso ordinario, el último día del primer año y medio; b) en el 
primero de los casos extraordinarios, el día del suceso, y si no está determinado, el día 
del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido; c) en el segundo 
caso extraordinario, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave 
perdidos; d) si es posible, la sentencia debe determinar también la hora presuntiva del 
fallecimiento; en caso contrario, se tiene por sucedido a la expiración del día declarado 
como presuntivo del fallecimiento. 
Además del día presuntivo de fallecimiento, en la sentencia debe constar la hora en que 
se presume tuvo lugar el deceso, en caso de que no se pueda determinar se tendrá 
acaecido a las 24 horas del día considerado como presuntivo del fallecimiento. 
Efectos de la Sentencia: La sentencia que declara la muerte presunta, no hace cosa 
juzgada, no es inmutable, sino que puede variar o modificarse. Ello ocurre en el caso de 
reaparición del presunto fallecido si se acredita efectivamente la muerte o se prueba que 
el presunto vive. 
Entrega de los Bienes. Inventario: La entrega de los bienes a los herederos debe 
rodearse de ciertas garantías, como lo son el inventario y las limitaciones a los poderes 
de disposición de éstos, que se imponen durante el denominado período de prenotación 
que antecede al período de dominio pleno. El inventario se realizará con las formas 
previstas para el juicio sucesorio. 
 
 
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Prenotación: Consiste en dejar constancia en los registros de bienes en los cuales deba 
inscribirse la declaratoria de herederos (sea el de la propiedad de inmueble, del 
automotor o de acciones de una sociedad anónima), que la misma se ha dictado en un 
juicio sucesorio promovido en virtud de una declaración de fallecimiento presunto, por 
lo cual, mientras la prenotación subsista, se impide la realización de actos de 
disposición sobre los bienes inscriptos en esos registros. Por ende, los herederos son 
titulares del dominio imperfecto de los bienes de que se trate. 
El período de prenotación dura hasta tanto se cumplan 5 años contados a partir del día 
presuntivo de la muerte u 80 años desde el nacimiento del presuntamente fallecido. En 
caso de reaparición del ausente, debe dejarse sin efecto la prenotación. 
Concluida la prenotación, los herederos tienen plena disposición de los bienes recibidos. 
IV.-REAPARICION DEL AUSENTE: 
El ausente puede reaparecer en dos periodos: 
A) Reaparición durante el período de prenotación: Art. 91 in fine establece “Si 
entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, 
queda sin efecto la declaración de fallecimiento, procediéndose a la devolución de 
aquéllos a petición del interesado.” 
La presentación del ausente durante este período hace que quede sin efecto la 
transmisión del dominio hecha a favor de los herederos, por lo que deben restituir los 
bienes al reaparecido, como también los frutos y productos generados por los mismos. 
B) Reaparición en el período de dominio pleno: el dominio de los bienes que todavía 
tengan los herederos, se revoca o resuelve en favor del ausente reaparecido. Así el Art 
92 establece:… “Si el ausente reaparece puede reclamar: a) la entrega de los bienes que 
existen en el estado en que se encuentran; b) los adquiridos con el valor de los que 
faltan; c) el precio adeudado de los enajenados; d) los frutos no consumidos. 
Efectos personales de la Reaparición: Debe entenderse que la declaración de 
presunción de fallecimiento disuelve el vínculo matrimonial y la convivencia, quedando 
equiparado en sus efectos a la muerte biológica. 
Cabe destacar, que la presunción de fallecimiento tiene incidencia directa en el ejercicio 
de la responsabilidad parental, pues el Art. 702, establece que el ejercicio de la misma 
queda suspendida mientras dure… la declaración de ausencia con presunción de 
fallecimiento.

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