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0 SEMANA 8 MÓDULO 8 DERECHO CIVIL El derecho real SEMA NA 8 MÓDU LO 1 1 SEMANA 8 MÓDULO 8 II- El derecho real. Conceptualización. Sus caracteres. El art. 1882 define el concepto de derecho real y dice:” El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en la ley.” Esta expresión de forma autónoma significa que se ejerce directamente sobre el objeto sin intervención de otras voluntades, marcando así la diferencia entre los derechos reales y personales. Es decir, se habla de poder, a diferencia que en obligaciones se trata de facultades que tiene el acreedor frente al deudor de exigir una prestación “ destinada a satisfacer un interés lícito” ( art. 724 del Código Civil y Comercial) El art. siguiente se refiere al objeto y expresa “El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa. El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley”. Con esta redacción se amplía el concepto de objeto, en tanto no se exige que la cosa esté en el comercio, admitiendo que se incluyen las cosas que no están en el comercio por su inenajenabilidad relativa y aquéllas cuya enajenación fuere prohibida por una cláusula de no enajenar. La última parte del art. 1883 al admitir bienes taxativamente señalados por la ley, alcanza a derechos sobre derechos tal como la hipoteca del derecho de superficie con la modalidad de derecho sobre la cosa ajena, la prenda de créditos (art.2232 y ss.), el usufructo de derechos (art. 2130. inc. b) y aún en los casos de derechos más complejos como el caso del tiempo compartido (art. 2087). En paralelo con el art. 2502 que en el CC. instituia el “numerus clausus”, el arts. 1884 se refiere a la estructura y en tanto a que no todas las normativas en materia de derechos reales son de orden público, establece los elementos sustanciales que lo son. “ La regulación de los derechos reales en cuanto a sus elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y extinción es establecida sólo por la ley. Es nula la configuración de un derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura” Se señala así una diferencia más respecto a los derechos personales que se rigen por el principio de la 2 SEMANA 8 MÓDULO 8 autonomía de la voluntad, limitada por disposiciones de orden público, la moral, las buenas costumbres, la buena fe, el abuso del derecho. En tanto que los derechos reales están inscriptos dentro del orden público por lo cual es escasa la medida de negociación, no existen otros derechos reales que no sean creados por el orden jurídico y a la vez no pueden modificarse sus estructuras. El nuevo cuerpo legal no contiene una norma similar a la última parte del art. 2502 del CC, en cuanto se refiere a que la constitución por contrato o disposición de última voluntad de otro derecho real no tipificado, valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer. De ahí que al no reglarse estos supuestos, se somete a las decisiones judiciales definir si se configura un derecho personal o un derecho real próximo. De esta manera esta disposición es acorde al art. 384 del mismo en cuanto a las disposiciones generales sobre ineficacia de los actos jurídicos a través de la conversión. La convalidación de los derechos reales de quien constituye o transmite un derecho que no tiene y lo adquiere posteriormente se aplica a todos los derechos reales- no excluyendo a la hipoteca como lo hace el art. 3126 del Código de Vélez- por entender que no justifica tal exclusión. Mantiene como características distintivas de los derechos reales el “ius preferendi”, derecho de preferencia frente a otro derecho real o personal cuya oponibilidad sea posterior y el “ius persequendi” derecho a perseguir la cosa en poder de quien se encuentre (art. 1886) Consecuente con el sistema de “numerus clausus” o número cerrado y con que su creación solo reconoce como fuente la ley legisla el art. 1887 con una enumeración taxativa de los distintos derechos reales. Conserva la teoría del título y modo para la adquisición derivada de los derechos reales por actos entre vivos (art.1892) y define el “.título suficiente como el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real” Mantiene el sistema del Código de Vélez conservando la publicidad registral en materia de inmuebles con carácter declarativo (1892 y 1893) En materia de cosas muebles registrables se estipula que no existe buena fe sin inscripción registral a favor de quien la invoca, condicionado a que esa buena fe sea concordante y surja de los elementos identificatorios de la cosa con su respectivo asiento registral. Para la usucapión larga,, se sigue exigiendo el plazo de veinte años para inmuebles y existiendo posesión con justo título y buena fe, es decir la usucapión breve sigue siendo de diez años. En materia de cosas muebles registrables , no hurtadas ni robadas si no se inscribió a su nombre y 3 SEMANA 8 MÓDULO 8 se recibió del titular registral coincidiendo con su asiento registral se incorpora la usucapión de diez años. En cambio si la cosa es robada o perdida, unifica el plazo del art. 4016 bis e instituye el de dos años. . III- Clasificación de los derechos reales. Con criterio didáctico y claridad literaria, en los arts. 1888 a 1891 propone los diversos criterios para clasificar a los derechos reales. Así diferencia entre derechos reales sobre cosa propia o sobre cosa ajena, enunciando que se ejercen sobre cosa propia el dominio, condominio, propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado y superficie, denominando a los restantes como que se ejercen sobre cosa ajena. Establece que para el dueño de la cosa la existencia de derechos reales sobre la cosa ajena constituyen cargas o gravámenes reales. Aplica una presunción “iuris tantum”, es decir que admite prueba en contrario, en el sentido que en principio las cosas se presumen que no tienen gravamen, salvo que se pruebe lo contrario. A favor del propietario se estipula que en caso de duda sobre la existencia de un gravamen real o sobre su extensión o el modo de ejercicio, deberá interpretarse siempre a favor del titular del bien gravado. El art. 1889 diferencia entre derechos reales principales y accesorios estableciendo que los principales son todos los derechos reales a excepción de aquéllos que garantizan un crédito y que son hipoteca, prenda y anticresis. En relación a la registración, se distinguen entre derechos reales registrables cuando la ley exige la inscripción de los títulos en los registros que correspondan. En cambio, son derechos reales no registrables los que no requieren que sus títulos sean presentados a registros para su inscripción. El tercer elemento que permite clasificar a los derechos reales es la posesión. (art. 1891) Así todos los derechos reales se ejercen por la posesión, salvo las servidumbres y la hipoteca. IV- Algunas innovaciones del Código Civil y Comercial en materia de derechos reales. Es de observar que se incorporan nuevos tipos de derechos reales: los conjuntos inmobiliarios, los cementerios privados,se amplia el ámbito del derecho real de superficie legislado hasta ahora solo como superficie forestal e incluye en esta enumeración derechos que estaban legislados 4 SEMANA 8 MÓDULO 8 por leyes posteriores a la sanción del Código Civil como propiedad horizontal, y tiempo compartido. Al respecto es importante destacar que el derecho real de superficie forestal resultaba insuficiente para la realidad actual por lo cual siguiendo las propuestas de la doctrina y de los reiterados eventos académicos se ha ampliado incluyendo la facultad de construir (art. 2114 y siguientes) pudiendo llegar a constituir un factor relevante para contribuir a resolver el déficit habitacional. En cuanto a los conjuntos inmobiliarios el mérito del art. 2073 es el criterio abarcativo de la norma, que permitirá en el futuro incluir nuevas formas edilicias que los estilos comerciales y arquitectónicos van creando. Esta postura se evidencia al considerar como tales los clubes de campo, barrios cerrados o privados, parques industriales, empresariales o naúticos, o cualquier otro emprendimiento urbanístico independientemente del destino de vivienda permanente o temporaria, laboral, comercial o empresarial que tenga, comprendidos asimismo aquellos que contemplan usos mixtos, con arreglo a lo dispuesto en las normas administrativas locales” En materia de tiempo compartido, donde proliferaban los litigios, es elogiable la precisa determinación de los deberes del emprendedor, de los usuarios y del administrador y la norma del art. 2100 que somete dichas relaciones a la regulación de consumo. Encuadrar como derecho real los cementerios privados ha sido reconocer la realidad existente desde muchos decenios en este tipo especial de inmuebles, confiriendo la seguridad jurídica de un derecho real. La propiedad horizontal desestimada por Vélez Sársfield en el art. 2617 y creada en 1948 por la ley 13.512, adquiere en el nuevo código un perfil actualizado, acorde a las necesidades de la comunidad. La proliferación de la construcción y la existencia de grandes complejos conformados por distintas torres, centenares de departamentos, el agregado de piscinas, salones de uso múltiples, gimnasios, etc. que caracterizan los nuevos sistemas de edificación requerían llenar los vacíos legales que la jurisprudencia ha tratado de cubrir pero que ahora están plasmados en aras a proporcionar soluciones concretas a los distintos problemas que surjan en la materia. En primer término deja de lado la antigua discrepancia doctrinaria y acoge las decisiones jurisprudenciales, entronizando a la propiedad horizontal como verdadero derecho real autónomo. Por otra parte confiere al consorcio la calidad de persona jurídica acorde con el art. 148 inc .h que así lo considera. Define con precisión los conceptos de unidad funcional 5 SEMANA 8 MÓDULO 8 (art.2039); cosas y partes comunes (art 2040) ; cosas y partes necesariamente comunes; cosas y partes comunes no indispensables (art.2042) y cosas y partes propias (art. 2043) Atribuye fundamental importancia para sostener el sistema a los gastos y contribuciones - expensas comunes y extraordinarias- otorgando al certificado de deuda emanado por el administrador el carácter de título ejecutivo (art. 2048) . Esta postura no contenida en la ley 13.512, debía contemplarse en los Reglamentos de Copropiedad y Administración aunque la mayoría de los Código Procesales fueron incluyendo normativas que habilitaban la vía ejecutiva para este tipo de deudas. Incorpora el consejo de propietarios admitido en la realidad y delimita sus funciones (art. 2064) facultando a ejercer la administración (inc. D) en caso de vacancia o ausencia del administrador, con la obligación de convocar a asamblea dentro de los treinta días en caso de vacancia. La otra cuestión interesante es la admisión de los subconsorcios con independencia funcional o administrativa dejando a salvo que frente a terceros responde la totalidad del consorcio. En cuanto a los derechos reales de uso y goce sobre la cosa ajena se siguen en general los lineamientos del Código de Vélez y del Proyecto de 1998, evitando normas redundantes, con una mejor sistematización, suprimiendo el usufructo legal por considerarlo innecesario y el “cuasi usufructo”- A la vez establece que el usufructo puede recaer sobre un derecho en los casos en que la ley lo prevea (art. 2130, inc.b) . El Título XII sobre Derechos Reales de Garantía contiene un capítulo destinado a disposiciones comunes (arts 2184 a 2204) aplicables a hipoteca, prenda y anticresis que facilita la comprensión de los institutos y evita repeticiones Sigue rigiendo la imposibilidad de constituir derechos reales de garantía judiciales, tácitos o legales, ni m a través de testamentos. Admite para los derechos reales de garantía que dentro del monto del gravamen se garantiza además del capital, los intereses y costas. (art. 2193) El art. 2232 incorpora la prenda de créditos, figura importante para la realidad negocial actual. El Título XIII sobre Acciones posesorias y acciones reales diferencia con exactitud la turbación del desapoderamiento y la acción extrajudicial de las acciones posesorias judiciales (acción de despojo y acción de mantener la tenencia o la posesión). En cuanto a las relaciones entre el petitorio y el posesorio, en principio mantiene las disposiciones del Código de Vélez y agrega que quien intenta una acción real podrá utilizar las acciones posesorias en defensa de hechos o ataques posteriores, recogiendo la jurisprudencia de la materia. Resuelve el tema de la legitimación activa ya que confiere las acciones a poseedores y tenedores. Con esta mecánica 6 SEMANA 8 MÓDULO 8 desaparecen todas las discusiones existentes sobre legitimación, ampliadas además en el art. 2245. Para la defensa extrajudicial amplia su aplicación ya sea que haya que repeler una agresión o toda violencia. Legisla la acción real reivindicatoria,(art. 2252); la acción real negatoria (art.2262) ;la acción real confesoria ( art. 2264) y la acción de deslinde (art. 2266). Los ámbitos de aplicación de cada una quedan claramente definidos y en materia de alcances de la acción reivindicatoria el art. 2260 prescribe los límites, evitando así las dificultosas interpretaciones que tanto con el art. 2758 como con los arts. 1051 y 2777 y 2778 ( “ a contrario sensu”) del Código de Vélez requerían esfuerzos de interpretación para lograr coherencia en la aplicación. . V- La conclusión. Los avances científicos, tecnológicos y en materia de comunicaciones de los últimos decenios han determinado un cambio de paradigmas tendientes a la protección del más débil y en aras de la igualdad. Basado en la doctrina y la jurisprudencia el nuevo código establece una conexidad entre el derecho público y el derecho privado cumplimentando los principios constitucionales. Toda esta filosofía medular se trasunta en el tratamiento de los derechos reales. El desafío se lanza ahora a la doctrina y a la jurisprudencia que deberán complementar la importante labor realizado en aras del bienestar general y el crecimiento del país. Miriam Smayevsky Profesora Consulta a cargo de la cátedra Elementos de Derechos Reales (materia 140) Art. 1882. — «Concepto». El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código. Análisisde la normativa del CCCN. La característica más saliente de los derechos reales es la relación directa e inmediata con la cosa, sobre todo cuando se los compara con los derechos personales. Por ello la norma habla de "poder jurídico" que se ejerce directamente sobre su objeto. Igualmente, las facultades de persecución y de preferencia frente a los titulares de otros derechos resultan caracteres esenciales de las figuras jurídico-reales. 7 SEMANA 8 MÓDULO 8 Art. 1883. — «Objeto». El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa. El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley. Análisis de la normativa del CCCN. No es de fácil comprensión la alusión que hace la norma analizada al ejercicio sobre una parte material de la cosa, ya que el derecho real abarca siempre todo el objeto sobre el que recae. El hecho de que se ejerza o no sobre todo el objeto, sea por propia voluntad o por imposibilitarlo terceros, encajaría en una patología que, en nuestra opinión, no corresponde ser planteada en la definición de la figura. Podría ocurrir, considerando que en el art. 1888 al que nos referiremos más adelante se sugiere la existencia de derechos reales sobre cosas "total o parcialmente propias", quede esta idea surja la alusión del artículo. En efecto, tanto en la propiedad horizontal, como en las demás figuras de pluripropiedad, los conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido, el cementerio privado y la superficie, según la regulación de las nuevas normas, puede apreciarse esa posibilidad. Destacamos que, en nuestra opinión, se parte de un error al interpretar el sentido o fundamento de la clasificación que distingue los derechos reales sobre cosa propia, de los que recaen sobre cosa ajena, según veremos al analizar el art. 1888. La última parte de la norma incluye otros objetos que pueden ser, según su tenor, también inmateriales. Así los derechos quedarían incluidos como posible objeto de los derechos reales. Es el caso del derecho de superficie en su modalidad de derecho sobre cosa ajena, o el de la complejidad de derechos que aparecen en el tiempo compartido o los conjuntos inmobiliarios. Art. 1884. — «Estructura». La regulación de los derechos reales en cuanto a sus elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y extinción es establecida sólo por la ley. Es nula la configuración de un derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura. En realidad, las partes sí pueden constituirlos a su arbitrio, modificarlos y transmitirlos, pero siempre atendiendo a los preceptos que preservan su estructura. 8 SEMANA 8 MÓDULO 8 Art. 1886. — «Persecución y preferencia». El derecho real atribuye a su titular la facultad de perseguir la cosa en poder de quien se encuentra, y de hacer valer su preferencia con respecto a otro derecho real o personal que haya obtenido oponibilidad posteriormente. Análisis de la normativa del CCCN. La norma alude al iuspreferendi y al ius persequendi, que constituyen los elementos más tipificantes de todos los derechos reales. Sin embargo, en el Código Civil el derecho de persecución sólo aparecía de manera expresa, en el art. 3162 del Código de Vélez, respecto de la hipoteca. El ius preferendi, en cambio, además de estar manifiesto para la hipoteca, en el art. 3934, también estaba explícito para la prenda en el art. 3889 del Código Civil. Corresponde resaltar que estas prerrogativas genéricas, el ius preferendi y el ius persequendi, justamente por ser propias de la naturaleza real del derecho, se ponen de resalto ante los derechos personales, remarcando las diferencias entre ambas especies. En efecto, en materia de preferencias atendiendo a la naturaleza del derecho, un postulado universal determina que, en caso de conflicto entre un derecho real y uno de naturaleza personal, debe triunfar, como regla general, el derecho real. Pero en la norma analizada, a pesar de estar enmarcada en las disposiciones generales de los derechos reales, el ius preferendi ya no aparece como elemento exclusivo de la naturaleza real del derecho, sino que se lo hace valer, según las expresiones de la norma, "respecto a otro derecho real o personal". Art. 1887. — «Enumeración». Son derechos reales en este Código: a) el dominio; b) el condominio; c) la propiedad horizontal; d) los conjuntos inmobiliarios; e) el tiempo compartido; f) el cementerio privado; g) la superficie; h) el usufructo; i) el uso; i) la habitación; k) la servidumbre; D la hipoteca; m) la anticresis; n) la prenda. Análisis de la normativa del CCCN. Siguiendo la mayoritaria opinión doctrinaria, se han incorporado nuevas figuras jurídico-reales que ya venían siendo analizadas en distintas jornadas y congresos, con pronunciamientos favorables a su incorporación en el derecho civil argentino. La idea de configurarlas como derechos reales autónomos y no como figuras asociativas, o mediante la combinación de derechos ya existentes, era prácticamente un reclamo unánime desde los primeros momentos de la aparición de estas nuevas manifestaciones. En efecto, se expresaba que la necesidad de brindar mayor seguridad a estas formas de propiedad imponía la naturaleza de derecho real. Así, las características de los derechos reales en cuanto a la creación por ley (art. 1884), regulación acabada, escaso margen 9 SEMANA 8 MÓDULO 8 a la autonomía de la voluntad y el orden público imperante (art. 12, CCCN), satisfacen ahora los requerimientos que exigen estos nuevos fenómenos negocíales. Por ello, en el CCCN, además de los que ya estaban contemplados en el derogado, aparecen ahora como nuevos derechos reales: los conjuntos inmobiliarios (arts. 2073 a 2086); el tiempo compartido (arts. 2087 a 2102), que ya existía como contrato regulado por ley 26.356, que conserva su vigencia en el CCCN, salvo los arts. 3o, 4o, 5o y 9o; el cementerio privado (arts. 2103 a 2113); y el derecho de superficie, que sólo existía en su versión forestal o de silvicultura en la ley 25.509 de 2001. Corresponde remarcar que, desacertadamente en nuestra opinión, se han separado el dominio y el condominio, como si se tratara de dos figuras diferentes, lo que no ocurría en el Código derogado. El tema había sido debatido en la doctrina. Mientras algunos consideraban que la exclusividad era un elemento esencial del dominio, por lo que la titularidad compartida necesariamente le daba autonomía al condominio, otros, en cambio, consideraban que la cotitulari- dad no afectaba la naturaleza misma del derecho, y sólo obligaba a contemplar legalmente la relación entre condóminos. Por otra parte cabe acotar que la circunstancia de la titularidad compartida puede darse en cualquier derecho real, lo que, en nuestra opinión, no autoriza a atribuir diferentes naturalezas en cada caso de pluralidad de titulares. Art. 1888. — «Derechos reales sobre cosa propia o ajena. Carga o gravamen real». Son derechos reales sobre cosa total o parcialmente propia: el dominio, el condominio, la propiedad horizontal, los conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido, el cementerio privado y la superficie si existe propiedad superficiaria. Los restantes derechos reales recaen sobre cosa ajena. Con relación al dueño de la cosa, los derechos reales sobre cosa ajena constituyen cargas o gravámenes reales. Las cosas se presumen sin gravamen, excepto prueba en contrario.Toda duda sobre la existencia de un gravamen real, su extensión o el modo de ejercicio, se interpreta a favor del titular del bien gravado. Análisis de la normativa del CCCN. Se contempla aquí una clasificación, que en realidad debería haber quedado para el ámbito de la doctrina que ya venía efectuando la distinción. El fundamentum divitionis de la clasificación que distingue entre derechos reales sobre cosa propia o sobre cosa ajena no radica en que el objeto del derecho se "asiente" sobre un inmueble total o parcialmente ajeno. El sentido jurídico de la distinción procura en cambio pronunciarse por la posibilidad o no de ejercer actos de disposición sobre la cosa objeto del derecho. Si el derecho sobre la cosa permite a su titular disponerla o gravarla estaremos en presencia de un derecho real sobre cosa propia; mientras que será sobre cosa ajena si no se 10 SEMANA 8 MÓDULO 8 admiten tales prerrogativas. Lamentablemente el legislador y la mayoría doctrinaria, antes que brindarnos el criterio o fundamento de la distinción entre derechos reales sobre cosa propia o ajena, han preferido la enumeración. Este criterio no resulta claro en una ley. Por ello se criticó injustificadamente la definición que brindaba el art. 2o de la ley 25.509 de Superficie Forestal, cuando establecía que se trataba de un "derecho real sobre cosa propia, constituido sobre un inmueble ajeno". Nadie había dudado de ese carácter respecto de la propiedad horizontal que siendo derecho real sobre cosa propia, sin embargo, su objeto estaba "posado” sobre inmueble parcialmente ajeno. Para más corresponde aclarar que el pronunciamiento tiene consecuencias prácticas a la hora de analizar la registración, pues lo lógico sería abrir matrícula para los derechos reales sobre cosa propia y receptar sólo como gravámenes los que sean sobre cosa ajena. No podemos dejar de remarcar la última parte del dispositivo que, con buen criterio, presume siempre la libertad y plenitud de los derechos. Si bien el Código Civil preveía el pronunciamiento, sólo lo hacía en normas aisladas y circunscripto a algunos derechos. Así lo veíamos en los arts. 2523 del Cód. Civil y 3011 del mismo cuerpo, que decía que toda duda sobre la existencia de una servidumbre, sobre su extensión o modo de ejercicio, debía interpretarse siempre a favor del fundo sirviente. Art. 1889.— «Derechos reales principales y accesorios». Los derechos reales son principales, excepto los accesorios de un crédito en función de garantía. Son accesorios la hipoteca, la anticresis y la prenda. Art. 1890. — «Derechos reales sobre cosas registrables y no registrables». Los derechos reales recaen sobre cosas registrables cuando la ley requiere la inscripción de los títulos en el respectivo registro a los efectos que correspondan. Recaen sobre cosas no registrables, cuando los documentos portantes de derechos sobre su objeto no acceden a un registro a los fines de su inscripción. Análisis de la normativa del CCCN. La norma determina lo que ya se venía también expresando en doctrina. Hasta se había destacado que la importancia de esta clasificación, cosas registrables y no registrables, es tal que virtualmente habría sustituido de alguna manera la clasificación entre cosas muebles e inmuebles, puesto que resultaba de más trascendencia jurídica el carácter de registrable o no registrable que la que apunta a la movilidad o inmovilidad de las cosas. La naturaleza táctica de moverse o no moverse en realidad poco 11 SEMANA 8 MÓDULO 8 aportaba a la problemática jurídica de los nuevos tiempos si ambas categorías se encuentran tuteladas por un registro. No obstante lo atinado de la norma, creemos que hubiese sido más acertada si hubiese establecido no sólo el acceso a un registro a los fines de su inscripción, sino la obligación de registrar. Art. 1891. — «Ejercicio por la posesión o por actos posesorios». Todos los derechos reales regulados en este Código se ejercen por la posesión, excepto las servidumbres y la hipoteca. Las servidumbres positivas se ejercen por actos posesorios concretos y determinados sin que su titular ostente la posesión. Análisis de la normativa del CCCN. El artículo procura sentar una regla general muy acertada, puesto que la posesión es, en casi todos los supuestos, la forma normal de ejercer los derechos reales. Sólo algunos tipos de servidumbres y la hipoteca constituyen la excepción a ese principio rector. Sin embargo, es dable efectuar una seria crítica a la norma, pues en su segundo párrafo determina erróneamente que se pueden ejercer actos posesorios sin ostentar la posesión, cuando en realidad, según tenemos arraigado en nuestros conceptos y reiterada doctrina, los actos posesorios no son sino la prueba misma de la posesión. En razón de ello resultaría virtualmente imposible ejercer actos posesorios sin ostentar la posesión como expresa la norma en crítica. Atendiendo al concepto de acto posesorio que brindaba ya Vélez Sársfield en el art. 2384 del Cód. Civil, y aun al texto actual del nuevo art. 1928, que define el acto posesorio, resulta claro que si la posesión es el ejercicio concreto del derecho, los actos posesorios son la prueba de la misma; y que si bien puede haber posesión sin actos posesorios, jamás podrían existir actos posesorios sin ostentar posesión. A nuestro parecer, reiteramos, considerar ambas expresiones como alternativas constituye un error conceptual. Art. 1892. — «Título y modos suficientes». La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes. Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real. La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del 12 SEMANA 8 MÓDULO 8 propietario, principia a poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente. La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera. El primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbre positiva. Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto. A la adquisición por causa de muerte se le aplican las disposiciones del Libro Quinto. Análisis de la normativa del CCCN. Por disposición de esta norma, la dinámica adquisitiva de los derechos reales con título y modo (art. 577, Cód. Civil) habría quedado ceñida sólo a los modos derivados. No compartimos este pronunciamiento, no sólo por no estar de acuerdo con que el título y el modo sean elementos constitutivos sólo cuando el modo es derivado, sino porque esta disposición virtualmente dejaría desprovistos de causa o título a los derechos reales constituidos por otros modos de adquisición que no sean la tradición, como en el caso de la usucapión, art. 1897, el aluvión, art. 1959, o la avulsión, art. 1961, por citar sólo algunos modos originarios.Adviértase para más que, en la definición de usucapión, art. 1897, el legislador ha usado la expresión "modo". En efecto, la norma citada expresa: "La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella...". Si esta prescripción es el modo, como reza la norma, faltaría para este derecho determinar cuál es su causa o título. No es factible en el CCCN, que mantiene la tesis causalista, imaginar un derecho sin causa, tal como ocurría en el Código Civil (arts. 499,500,2505 originario de Vélez y 2602). Por ello en dos normas generales del CCCN, arts. 281 y 282, así como los cinco supuestos de causa legal de adquisición, arts. 1894 a 1899, se pone de resalto la recepción del causalismo en la nueva ley. En el segundo párrafo del artículo analizado se brinda un correcto concepto de título suficiente, atendiendo a los dos elementos exigidos por la doctrina: la forma y la materia. Estos dos elementos cumplidos nos brindan la "causa idónea ad transferendum dominium" que surgía sólo tangencialmente del art. 2602 del Cód. Civil. De esta manera, por ejemplo, para adquirir el dominio sobre un inmueble se exige como recaudo formal el acto instrumentado en escritura pública (art. 1017) y en cuanto a la idoneidad traslativa será necesario que el acto jurídico instrumentado genere esa consecuencia: compraventa, donación, permuta, dación en 13 SEMANA 8 MÓDULO 8 pago, etcétera. Más adelante se exige igualmente la capacidad de los otorgantes y su legitimación; es decir, la titularidad del derecho que pretenden transferir. Igual lo exigían las viejas normas de los arts. 2601 y 2603, respecto de la tradición. En el tercer párrafo se alude a la tradición, modo derivado que, junto al título, constituyen el derecho en el adquirente, tal como sucedía también en el Código Civil, arts. 577,2601 y 2602. También aparecen en este mismo párrafo los tres supuestos de tradiciones abreviadas. Es bueno que metodológicamente estén todos en la misma norma. Pero lamentablemente se reitera el error que ya habíamos puesto de manifiesto en el Código de Vélez, cuando expresa que: "... No es necesaria [se refiere a la tradición], cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente..." Decimos que no es la forma correcta de expresarlo, reiterándose el error de las viejas normas, porque lo que en verdad se quiere decir es que no es necesario el traspaso material de la cosa, pero la tradición, aunque de manera abreviada, se produce. Lo que se evita con la norma es el absurdo de pretender que en los casos de traditio brevi manu el ocupante tenedor, para poder adquirir el dominio, deba desocupar la cosa para luego volver a ingresar, en presencia del transmitente; o en el constituto posesorio que el transmitente entregue físicamente la cosa, para tomarla nuevamente al instante. Ello constituiría toda una parodia que, en honor a ia seriedad del sistema, se ha pretendido evitar. Pero reiteramos que la tradición se produce sólo que de una manera abreviada. El tema no era trivial en la vieja legislación, teniendo en cuenta el caso tan frecuente en los negocios inmobiliarios en los que el transmitente queda ocupando el bien un tiempo para preparar su mudanza o adquirir otra vivienda (constituto posesorio), protagonizando un verdadero contrato de comodato, por el cual el nuevo dueño presta al vendedor el inmueble por treinta o sesenta días. El comodato era en el Código Civil un contrato real, según lo decía expresamente el art. 2255, y como tal, exigía la entrega de la cosa para quedar perfeccionado. Pues bien, con motivo de la aplicación del constituto posesorio, varios resolutivos judiciales habían determinado que el comodato no habría quedado constituido por falta de tradición, lo que obviamente no había sido un efecto querido por la ley. Hoy esta situación, al menos respecto del comodato, ya no presenta ese riesgo, puesto que en el art. 1533 se define el comodato como contrato consensual. Por ello siempre hemos sostenido que en estos casos de tradiciones abreviadas la norma debería decir:" Hay también tradición cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre...". Sólo se quiere evitar la parodia de la que hablábamos más arriba, mas no la aplicación del instituto de la tradición. En 14 SEMANA 8 MÓDULO 8 el cuarto párrafo de la norma analizada se alude a la registración como modo, para aquellos casos de inscripción constitutiva: automotores (cuya legislación originaria se conserva, decr.- ley 6582/58) y caballos pura sangre de carrera (ley 20.378). Finalmente se establece el primer uso en la servidumbre, como modo constitutivo, lo que ya surgía del Código Civil (art. 2977); y, en el último párrafo se elimina, en nuestra opinión, con acierto, la adquisición mortis causa que no constituye causa de adquisición, sino de modificación, dado que el heredero continúa la persona del causante. Esta situación siempre debió estar circunscripta al derecho sucesorio, y no incluida como lo estaba (art. 2524, inc. 6o, Cód. Civil) entre los modos de adquirir los derechos reales. Art. 1893. — «Inoponibilidad». La adquisición o transmisión de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este Código no son opónibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente. Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso. Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real. No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los actos, ni aquellos que conocían o debían conocer la existencia del título del derecho real. Análisis de la normativa del CCCN. Este artículo regula los efectos de la publicidad en general; por ello aparecen en su contenido tanto la publicidad posesoria como la registral. En definitiva, el derecho real no tendrá una plena oponibilidad sin la publicidad que corresponda según el derecho de que se trate. Destacamos que los efectos de la inscripción variarán, según que el registro sea con efectos declarativos o lo sea con efectos constitutivos; pues si estamos en el primero, es obvio que el derecho ya habría nacido entre las partes aun antes de su registración; mientras que si estamos en presencia de un registro constitutivo, el derecho no existirá ni aun entre las partes si no ha sido registrado. Para ejemplificar imaginemos la venta de un inmueble respecto del cual rige la inscripción declarativa prevista en la ley 17.801, art. 2o. En tal caso el derecho real habrá nacido tan sólo con el cumplimiento del título (compraventa en escritura pública, arts. 1123 y 1017, CCCN) y el modo (tradición, art. 1892, CCCN), conforme a la dinámica determinada en la primera parte del artículo anterior; la registración cumplirá aquí sólo efectos de oponibilidad a terceros. Conforme a lo sentado en la norma el derecho real existe, pero con una limitación en su oponibilidad que cede frente al tercero de buena fe; es decir, el que desconoce la mutación jurídico real que se ha operado. Ese tercero al que alude la norma bajo análisis sería el llamado doctrinariamente "tercero registral", al que, de nuestraparte, también le exigiríamos para ser tal, que ostente un reflejo registral; es decir que su pretensión haya logrado colocación en un asiento. La parte final de la 15 SEMANA 8 MÓDULO 8 norma, que constituye una correcta aplicación del principio de buena fe (art. 9o, CCCN), no hace sino repetir lo ya consagrado en el art. 20 de la ley 17.801; pero no cabe dudar que en una versión mejorada, ya que incluye no sólo a las partes, escribano, testigos y a quienes hubieren intervenido en la celebración del acto, sino también, como exigía la doctrina, a cualquier sujeto que conocía o debía conocer la existencia de lo publicitado. Adviértase que ya no se habla de registración, puesto que uno de los avances del dispositivo estudiado es que incluye en las mismas normas el fenómeno publicitario todo, tanto la posesión como la registración. Art. 1894. — «Adquisición legal». Se adquieren por mero efecto de la ley, los condominios con indivisión forzosa perdurable de accesorios indispensables al uso común de varios inmuebles y De muros, cercos y fosos cuando el cerramiento es forzoso, y el que se origina en la accesión de cosas muebles inseparables; la habitación del cónyuge y del conviviente supérstite, y los derechos de los adquirentes y subadquirentes de buena fe. i Análisis de la normativa del CCCN. La norma analizada enumera algunos supuestos de adquisición exlege de derechos reales sobre inmuebles. Referirse a "adquisición legal" como lo hace el título de la norma, implica usar como criterio la voluntad de las partes de un acto jurídico causa o la sola voluntad del legislador, que suele identificarse con la expresión exlege. Con este criterio y procurando sistematizar, debemos remarcar que amén de los expresados en el artículo analizado, hay otros casos de adquisición legal, también sobre cosas inmuebles, como la prescripción adquisitiva (arts. 1897 y 1898); el tesoro (arts. 1951 a 1953); la transformación (art. 1957); el aluvión (art. 1959) o la avulsión (art. 1961), entre otros. Es obvio que, aun cuando el legislador ha pretendido ceñir la teoría del título y modo sólo a los modos derivados (art. 1892), la causa o título en los supuestos de las normas citadas en el párrafo precedente es la ley misma, siendo el modo la concreción fáctica del supuesto. Nos ayuda a fundar esta ¡dea la denominación de "modo" (complemento del título) usada en el art. 1897, para definir la usucapión. ¿Acaso podremos imaginar que el usucapiente será un titular incausado? Se interpreta, pues, que el legislador, en aplicación de los principios que campean en la dinámica adquisitiva, y cumpliéndose algún presupuesto determinado, considera oportuno para dar coherencia al sistema hacer nacer el derecho real mediante una causa legal, como una consecuencia lógica de los fundamentos que lo inspiran. Ello con independencia de la voluntad expresa de las partes. Aparecen en el dispositivo: el condominio de indivisión forzosa perdurable, cuya denominación obedece a que tiene vocación de permanencia (art. 16 SEMANA 8 MÓDULO 8 2004), por oposición a la indivisión fruto de la convención entre condóminos, que no puede durar más de diez años, y que da origen al condominio con indivisión forzosa temporaria (art. 2000); la accesión de cosas muebles inseparables de los inmuebles a los que acceden, que constituye la "construcción, siembra y plantación" (art. 1962) y el derecho real de habitación del cónyuge o conviviente supérstites (arts. 527 y 2383, CCCN). En cuanto a lo contemplado al final del artículo: "... los derechos de los adquirentes y subadquirentes de buena fe", estimamos que el único supuesto que se podría plantear y que sería realmente una causa de adquisición de inmuebles ex lege, es el caso del adquirente o subad- quirente de buena fe, a título oneroso, cuando el transmitente no estuviere legitimado; es decir, en el caso de las transmisiones a non domino. Pero ocurre que tales supuestos están expresamente excluidos en una norma anterior. En efecto, el art. 392, in fine del CCCN, contundentemente expresa que: "Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho". Estimamos que en una futura reforma deberá quedar aclarado el sentido de la norma. Art. 1895. — «Adquisición legal de derechos reales sobre muebles por subadquirente». La posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita. Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca. Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes. Análisis de la normativa del CCCN. En este artículo se consagra el principio "la posesión vale título" de aplicación exclusiva a las cosas muebles no registrables. Teníamos establecido este especial efecto de la posesión de muebles en el art. 2412 del Código Civil. No dudamos en el acierto de hacerlo ingresar en la nueva ley como un verdadero modo de adquirir legal, ya que hemos sostenido siempre que ésa es su verdadera naturaleza. Pero hubiéramos preferido directamente la transcripción literal de la norma francesa, que es donde obtuvo su primera consagración legislativa el principio referido. En efecto, el art. 2279 del Código francés es más claro cuando determina: "En materia de muebles la posesión vale título..." y perfila después los requisitos para que se aplique la figura. Corresponde remarcar, sin embargo, aun con la crítica que efectuamos, que la norma mejora el art. 2412 del Cód. Civil, pues éste nos hablaba de 17 SEMANA 8 MÓDULO 8 "presunción de propiedad" sin pronunciarse sobre la adquisición misma. Si bien es cierto que el artículo nuevo, cuyo análisis estamos abordando, no termina de aclarar que esa posesión vale por título, evadiendo en definitiva pronunciarse por el mecanismo de constitución, por lo menos expresa que "... es suficiente para adquirirlos derechos reales..." CONCEPTOS Dominio perfecto. El dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario. Perpetuidad. El dominio es perpetuo. No tiene límite en el tiempo y subsiste con independencia de su ejercicio. No se extingue aunque el dueño no ejerza sus facultades, o las ejerza otro, excepto que éste adquiera el dominio por prescripción adquisitiva. Exclusividad. El dominio es exclusivo y no puede tener más de un titular. Quien adquiere la cosa por un título, no puede en adelante adquirirla por otro, si no es por lo que falta al título. «Dominio imperfecto». El dominio es imperfecto si está sometido a condición o plazo resolutorios, o si la cosa está gravada con cargas reales. «Condominio». Condominio es el derecho real de propiedad sobre una cosa que pertenece en común a varias personas y que corresponde a cada una por una parte indivisa. Las partes de los condóminos se presumen iguales, excepto que la ley o el título dispongan otra proporción. Propiedad Horizontal. «Concepto». La propiedad horizontal es el derecho real que se ejerce sobreun inmueble propio que otorga a su titular facultades de uso, goce y disposición material y jurídica que se ejercen sobre partes privativas y sobre partes comunes de un edificio, de conformidad con lo que establece este Título y el respectivo reglamento de propiedad horizontal. Las diversas partes del inmueble así como las facultades que sobre ellas se tienen son interdependientes y conforman un todo no escindible. «Consorcio». El conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurídica consorcio. Tiene su domicilio en el inmueble. Sus órganos son la asamblea, el consejo de propietarios y el administrador. La personalidad del consorcio se extingue por la desafectación del inmueble del régimen de propiedad horizontal, sea por acuerdo unánime de 18 SEMANA 8 MÓDULO 8 los propietarios instrumentado en escritura pública o por resolución judicial, inscripta en el registro inmobiliario. «Concepto». Son conjuntos inmobiliarios los clubes de campo, barrios cerrados o privados, parques industriales, empresariales o náuticos, o cualquier otro emprendimiento urbanístico independientemente del destino de vivienda permanente o temporaria, laboral, comercial o empresarial que tenga, comprendidos asimismo aquellos que contemplan usos mixtos, con arreglo a lo dispuesto en las normas administrativas locales. «Concepto». Se considera que existe tiempo compartido si uno o más bienes están afectados a su uso periódico y por turnos, para alojamiento, hospedaje, comercio, turismo, industria u otros fines y para brindar las prestaciones compatibles con su destino. Cementerios privados Art. 2103.— «Concepto». Se consideran cementerios privados a los inmuebles de propiedad privada afectados a la inhumación de restos humanos. Superficie. El derecho de superficie es un derecho real temporario, que se constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso, goce y disposición material y jurídica del derecho de plantar, forestar o construir, o sobre lo plantado, forestado o construido en el terreno, el vuelo o el subsuelo, según las modalidades de su ejercicio y plazo de duración establecidos en el título suficiente para su constitución y dentro de lo previsto en este Título y las leyes especiales. Art. 2129. — «Concepto». Usufructo es el derecho real de usar, gozar y disponer jurídicamente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia. Hay alteración de la sustancia, si es una cosa, cuando se modifica su materia, forma o destino, y si se trata de un derecho, cuando se lo menoscaba. Uso Art. 2154. — «Concepto». El uso es el derecho real que consiste en usar y gozar de una cosa ajena, su parte material o indivisa, en la extensión y con los límites establecidos en el título, sin alterar su sustancia. Si el título no establece la extensión del uso y goce, se entiende que se 19 SEMANA 8 MÓDULO 8 constituye un usufructo. El derecho real de uso sólo puede constituirse a favor de persona humana. Habitación Art. 2158. — «Concepto». La habitación es el derecho real que consiste en morar en un inmueble ajeno construido, o en parte material de él, sin alterar su sustancia. Ei derecho reai de habitación sólo puede constituirse a favor de persona humana. Servidumbre Capítulo 1 Disposiciones generales Art. 2162. — «Definición». La servidumbre es el derecho real que se establece entre dos inmuebles y que concede al titular del inmueble dominante determinada utilidad sobre el inmueble sirviente ajeno. La utilidad puede ser de mero recreo. Hipoteca Art. 2205. — «Concepto». La hipoteca es el derecho real de garantía que recae sobre uno o más inmuebles individualizados que continúan en poder del constituyente y que otorga al acreedor, anteel incumplimiento del deudor, las facultades de persecución y preferencia para cobrar sobre su producido el crédito garantizado. Anticresis Art. 2212. — «Concepto». La anticresis es el derecho real de garantía que recae sobre cosas registrables individualizadas, cuya posesión se entrega al acreedor o a un tercero designado por las partes, a quien se autoriza a percibir los frutos para imputarlos a una deuda. Prenda Art. 2219. — «Concepto». La prenda es el derecho real de garantía sobre cosas muebles no registrables o créditos instrumentados. Se constituye por el dueño o la totalidad de los copropietarios, por contrato formalizado en instrumento público o privado y tradición al acreedor prendario o a un tercero designado por las partes. Esta prenda se rige por las disposiciones contenidas en el presente Capítulo. 20 SEMANA 8 MÓDULO 8 Art. 1897. — «Prescripción adquisitiva». La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley. Art. 1898. — «Prescripción adquisitiva breve». La prescripción adquisitiva de derechos reales con justo título y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión durante diez años. Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de dos años. Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título. Inmuebles. La prescripción decenal hace adquirir al poseedor la propiedad del inmueble al que se aplica. En realidad, la cosa ya está adquirida con justo título y buena fe. El transcurso de los diez años sólo tiene por objeto ponerla al abrigo de toda acción de reivindicación. Por lo tanto, únicamente el propietario contra quien prescribió puede cuestionar el derecho del poseedor, promoviendo contra él una acción reivindicatoría. Si la entabla antes de cumplirse los diez años, el poseedor no la podrá resistir con éxito, puesto que ni el justo título ni la buena fe le alcanzarán para ponerlo al abrigo de esa acción real, la del verdadero propietario. Por el contrario, si ya han transcurrido los diez años cuando se promueve la demanda, el usucapiente podrá oponer la prescripción breve como defensa. La prescripción abreviada no es incompatible con el art. 392 en su actual redacción, por cuanto quedan expresamente excluidos de su ámbito los supuestos de no autoría. De no ser así, ya no serían necesarios los diez años de posesión que determina el art. 1898 y ello implicaría, lisa y llanamente, aceptar que la usucapión breve sólo puede aplicarse a las adquisiciones a título gratuito. Muebles. Ante la ausencia de textos en el Código Civil que consagraran la usucapión de muebles, la doctrina en general se inclinaba hacia su imprescriptibilidad. La ley 17.711, con la incorporación del art. 4016 bis, vino a solucionar parcialmente la omisión al jugar la prescripción de dos o tres años sólo en favor del poseedor de buena fe. En efecto, era sujeto de la usucapión el poseedor de buena fe de una cosa robada o perdida, que a su vez era el que había adquirido la cosa del ladrón o del hallador, o de quien o quienes la habían adquirido de éstos, al ser posible una o más sucesiones. Se ha mejorado el contenido del art. 4016 bis al unificar el plazo, ya que esa norma lo reducía a dos años cuando se tratare de muebles registrables, mientras que eran tres en los demás casos. En el régimen del CCCN, si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de dos años y si la cosa es registrable, rige el mismo 21 SEMANA 8 MÓDULO 8 plazo, pero el de la posesión útilse computa a partir de la regis- tración del justo título. En el primer caso (un cuadro, una joya, un perro mucuchíes), es necesario el transcurso de dos años contados desde la adquisición de la posesión. La buena fe debe consistir en la ignorancia de que la cosa es hurtada o perdida, es decir, que el poseedor no debe conocer que carece de derecho, o sea, cuando por un error de hecho esencial y excusable está persuadido de su legitimidad (art. 1918). Se presume de buena fe, a menos que exista prueba en contrario. La mala fe se presume, por ejemplo, cuando se adquiere la cosa de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas (art. 1919, inc. b). Ambas presunciones son iuris tantum, por lo que el propietario contra quien se pretende prescribir podría demostrar que el poseedor conocía o podía conocer que su posesión no era legítima aun cuando la persona de quien había hecho la adquisición tenía medios para adquirirla. En cuanto a las cosas muebles registrables, se mantienen los textos de las legislaciones respectivas y sólo se aclara que el plazo de la posesión 254 Art. 1899. — «Prescripción adquisitiva larga». Si no existe justo título o buena fe, el plazo es de veinte años. No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión. También adquiere el derecho real el que posee durante diez años una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes. Análisis de la normativa anterior. A partir de la ley 17.711 la prescripción adquisitiva larga se consuma a los veinte años, plazo que se mantiene en la actualidad, dejando de lado algunas opiniones que propiciaban una nueva reducción a diez años, con lo cual no se habría hecho más que dar sustento al modus operandi de los "ladrones de tierras" de que hablaba Bibiloni, pero en una versión moderna, íntimamente emparentada con los intentos de estafa procesal que vemos a diario quienes estamos en la justicia. Análisis de la normativa del CCCN. La usucapión larga requiere la posesión durante veinte años, lapso durante el cual debe ser ostensible y continua (art. 1900). Se aplica a todos los derechos reales inmobiliarios susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Si bien el CCCN al enunciar en el art. 1921 los casos de posesión de mala fe viciosa de inmuebles, alude a los adquiridos por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza, y que el art. 1900 sólo parece exigir que la posesión hábil para prescribir debe ser ostensible y continua, es obvio que también deberá ser pacífica e ininterrumpida. La calificación de la posesión como ostensible, 22 SEMANA 8 MÓDULO 8 en lugar de pública, fue ideada por Alterini, al imponer que la posesión sea conocida o pueda ser conocida por todos los terceros, o sea también por los terceros interesados de buena fe. No interesa que el usucapiente no tenga justo título ni buena fe. Puede tratarse, inclusive, de alguien que inicialmente fue un usurpador, al que la ley beneficia olvidando su primer acto reprobable, ya que durante veinte años se ha comportado en forma tal que permitió mantener el inmueble en condición productiva, supliendo la incuria del verdadero propietario. En consecuencia, no puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión. En síntesis, esta prescripción larga, al igual que la prescripción breve, hace adquirirla propiedad o el derecho real de que se trate, pero a diferencia de esta última, el poseedor no tiene título, ni siquiera un justo título. Para obtenerlo debe acudir ante la justicia, en procura de una sentencia que declare la adquisición. La propiedad o el derecho real se adquieren por efecto de la prescripción, la sentencia lo único que hace es declararlo. Art. 1900. — «Posesión exigible». La posesión para prescribir debe ser ostensible y continua.
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