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INMUNIDAD DE LOS ESTADOS

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INMUNIDADES DE JURISDICCION Y EJECUCIÓN
DE LOS ESTADOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL
SU REPERCUSIÓN EN EL DERECHO ARGENTINO
 Jorge R. Mariño Fages (h)[footnoteRef:1] [1: Profesor Titular de Derecho Internacional Público, Cátedra “A”, de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la UNNE. Magister en Procesos de Integración Regional; Doctor en Derecho Público, Política y Gobierno.] 
Introducción 
El tema del título se refiere concretamente a la situación que se plantea cuando en un juicio ante un tribunal local, una de las partes resulta ser un Estado extranjero[footnoteRef:2]. Es decir en otros términos, si un tribunal nacional tiene jurisdicción para entender en una causa donde sea parte un Estado extranjero. [2: Conf. Podesta Costa, L.A. y José María Ruda, “Derecho Internacional Público”, T.1, p.131, Tea, 1985, Buenos Aires; Pastor Ridruejo, José A. “Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales”, p.559, Tecnos, 1992, Madrid, 1992; Travieso, Juan Antonio, “El derecho internacional público en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, p.113, IB de F, 2002, Montevideo – Buenos Aires; etc. ] 
Antecedentes 
La doctrina de la inmunidad de los Estados tiene como antecedentes remotos el principio que provenía del sistema medieval de que un señor feudal no podía ser juzgado por otro señor feudal por el principio romano de par in parem non habet imperium, es decir que entre pares o iguales no hay superior, lo que conduce a una expresión más específica al caso que es par in parem non habet jurisdictionem[footnoteRef:3]. [3: Gutiérrez Espada, Cesáreo, “Sobre la inmunidad de jurisdicción de los Estados Extranjeros en España, a la luz de la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre”, Cuadernos de Derecho Transnacional, Vol.8, Nº2, p.7, Universidad Carlos III, 2016, Madrid, en http://e-revistas.uc3m.es/index.php/CDT/article/view/3251/1917] 
	Luego de la Paz de Westafia de 1648 -que da inicio al derecho internacional público-, a través de los autores clásicos, por ejemplo Vattel y Bynkershoek, se siguió reconociendo esta misma regla, cuando la cuestión se encontraba unida a la inmunidad personal del soberano y sus representantes (enviados, diplomáticos)[footnoteRef:4], en virtud de la concepción de raíz cristiana de que “toda autoridad viene de Dios”, siendo esta noción acogida en un principio constitucional del common law, según el cual “un soberano no podía obrar mal” y que por lo tanto sus actos quedaban fuera de la competencia de los tribunales[footnoteRef:5]. [4: Mariño Menéndez, “Derecho Internacional Público, Parte General”, p.93, Trotta, 1993, Madrid, 1993.] [5: Sorensen, Max, “Manual de Derecho Internacional Público”, p.413, Fondo de Cultura Económica, 1978, México; Conf. Podestá Costa, L.A. y Ruda, José María, ob. cit., p.131, (The King can do no be wrong).] 
	A comienzos del siglo XIX, se empieza a admitir la inmunidad de los Estados como tales, en razón de la soberanía estatal, siendo expresado por el juez Marshall en 1812 en el caso The Schooner Exchange v. McFaddon, donde el magistrado se refiere a la perfecta igualdad y absoluta independencia de los soberanos y como un atributo de las naciones[footnoteRef:6]. [6: Diez de Velasco, Manuel, “Instituciones de derecho internacional público”, ps.260/261, Tecnos, 1997, Madrid.] 
	Evolución del concepto
	Este criterio se fue consolidando en la práctica de las sentencias de los tribunales nacionales en su conjunto, progresivamente desde el siglo XIX y derivó en la aceptación indiscutible del principio de la inmunidad de los Estados, como derecho internacional consuetudinario[footnoteRef:7] y se tradujo en que dicha inmunidad de los Estados debía considerarse absoluta, en orden al carácter de poder público que ostentaban los Estados. [7: Mariño Menéndez, Fernando, ob. cit., p.94.] 
	En general, salvo en algunos tribunales internos de países como Italia y Bélgica, esta posición de inmunidad absoluta se mantuvo hasta terminada la Primera Guerra Mundial (1914/1918)[footnoteRef:8]. [8: Conf. Travieso, Juan Antonio, ob. cit., p.114 ] 
	A partir de ese conflicto bélico, el criterio de la inmunidad absoluta se fue morigerando habida cuenta de la creciente participación del Estado en los ámbitos comerciales e industriales, que al amparo de la inmunidad de jurisdicción, generaba tratamientos desiguales respecto de los particulares que los perjudicaba económicamente[footnoteRef:9] al no poder estos, realizar reclamos judiciales ante algún incumplimiento contractual o que fuesen rechazados sus planteos por entender los tribunales que eran incompetentes por dicha inmunidad[footnoteRef:10]. [9: Barboza, Julio, “Derecho Internacional Público”, p.328, Zavalía, 2004, Buenos Aires.] [10: Conf. Diez de Velazco, Manuel, ob. cit., p.263.] 
	A lo dicho se le debe agregar el surgimiento de países socialistas entre ellos la Unión Soviética, que provocó que en el año 1952, en el contexto de la Guerra Fría, el asesor jurídico del Departamento de Estado, Sr. Tate, dirigiera una carta al ministro de Justicia, conocida como Tate letter, que supuso un avance de los Estados Unidos hacia la doctrina de la inmunidad restringida, en virtud de la invocación reiterada ante los tribunales americanos de la inmunidad del Estado de estos países en razón de que todas sus actividades en base a su sistema político-económico, eran estatales y perjudicaban a los norteamericanos que habían concertados actos de comercio[footnoteRef:11]. [11: Diez de Velazco, Manuel, ob. cit., ps.263/264.] 
	Entonces se fue abriendo una nueva posición que consistía en que a medida que el Estado actuara en actividades privadas, que otrora eran efectuadas por los privados exclusivamente, el Estado perdía su carácter de poder público y entraba en una esfera privada.
	Así, se fue distinguiendo entre actos de derecho público o jure imperii y actos de derecho privado o jure gestionis. Por lo tanto, cuando el Estado participaba en el ámbito público seguiría gozando de inmunidad, pero si la actuación se ceñía a cuestiones privadas (comerciales, industriales, laborales, etc), no se beneficiaría de inmunidad y se colocaría a la par de los particulares.
	Esta tesis restrictiva fue ganando adhesiones en la jurisprudencia de muchos países, pero se fueron generando dudas en algunos casos que no se podía precisar si los actos gestados por los Estados entrañaban una actividad pública o privada.
	Para echar luz a esta situación, se buscó diferenciar las actividades en razón de la “finalidad” del acto, por lo que si el fin era una actividad pública, el acto se consideraba público, por ejemplo si el acto consistía en la comercialización de municiones o de vestimenta para las fuerzas armadas, la finalidad era de carácter público porque era funcional a la defensa nacional o también, si las actividades financieras que un Estado emprende en otro afecta a su crédito público; caso contrario sería privado. 
Otra doctrina afirmaba que había que estar a la “naturaleza” del acto, es decir que si se trata de actos que solamente pueden hacerlo los Estados o en nombre de un Estado, es un acto de poder político, por lo que no puede ser sometido a juicio de una autoridad extranjera sin atentar contra la soberanía, a la inversa, si se trata de un acto que puede realizarlo un particular, aunque tuviera un fin público, el acto sería de gestión, por lo que un contrato de compraventa, debía ser catalogado como actividad privada, cualquiera fuera su finalidad.
	Para evitar los inconvenientes interpretativos entre los Estados y más aún dentro de un mismo Estado, a través de las distintas corrientes de los tribunales internos, sobre la “finalidad” o la “naturaleza” del acto como lo ilustra Diez de Velazco[footnoteRef:12], con el ejemplo del caso Etat espagnol c. Societé Anonyme de l´Hotel George V, de Francia, se empezó a utilizar un criterio práctico, que define en cada supuesto, a través de una enumeración expresa si nosencontramos ante un acto de carácter público o privado. [12: Ante un desalojo de los locales que la Oficina de Turismo Español había alquilado en 1955 en París a la sociedad propietaria del Hotel George V; España alegó la inmunidad de jurisdicción y el tribunal de primera instancia le denegó debido a que se trataba de un contrato de alquiler de naturaleza privada. El tribunal de apelación opinó diferente al entender que la Oficina de Turismo era un órgano del Estado español y el alquiler era un acto de servicio público y por último la Corte de Casación revocó la decisión anterior, se atuvo a la naturaleza del acto y denegó la inmunidad. En Diez de Velazco, Manuel, ob. cit., p.265. ] 
	En este razonamiento las leyes norteamericana de 1976 (Sovereign Inmunities Act) y británica de 1978 (United Kingdom State Inmunity Act), parten del principio general de inmunidad de los Estados y mencionan las excepciones en que los Estados carecen de inmunidad, tales los siguientes: 
	a) sometimiento voluntario del Estado a la jurisdicción interna de otro, como cuando se es actor ante un tribunal doméstico extranjero o no se impugna la acción como demandado; b) la renuncia expresa a la inmunidad en los tratados; c) la actividad comercial del Estado con algunas limitaciones; d) las cuestiones laborales, civiles o que se relacione con inmuebles; e) la participación del Estado en sociedades comerciales, etc; f) los daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos; g) las acciones sobre bienes inmuebles y como heredero o legatario del Estado. 
	En resumen el proceso progresivo en el derecho internacional consuetudinario, según Cahier, mencionado por Barboza[footnoteRef:13], ha sido: [13: Barboza, Julio, ob. cit., p.332] 
	1) Durante todo el siglo XIX, el principio fue de la inmunidad absoluta de los Estados, con algunas excepciones como en materia de acciones sobre inmuebles, sucesorias y en caso de renuncia.
	2) Desde principio del siglo XX hasta la década de 1970, si bien no es tan clara la costumbre, en muchos foros se admitió la diferencia entre actos de jure imperii y actos de jure gestionis.
	3) A partir de la década de 1970, la tendencia es enunciar un criterio general de inmunidad y los casos de excepción específicamente expresados.
	Es de advertir que si bien en el derecho internacional general se acepta como norma consuetudinaria el principio de la inmunidad de jurisdicción de los Estados, la determinación de los supuestos en que no tienen ese carácter es hasta hoy atribución del derecho interno[footnoteRef:14]. [14: Gutiérrez Posse, Hortensia D. T., “Guía para el conocimiento de los elementos de Derecho Internacional Público”, p.78, La Ley, 2004, Buenos Aires.] 
	Que no obstante lo expresado en el acápite anterior, tanto en el derecho internacional general, como en el regional, se quiere avanzar en esta temática, a través de concreción de tratados internacionales generales y regionales. 
En ese sentido, en el marco de las Naciones Unidas por conducto de la Comisión de Derecho Internacional se llegó a la “Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus bienes” de 2005 y en la esfera regional, la “Convención Europea en Materia de Jurisdicción de los Estados” de 1972 y la “Convención Interamericana sobre Inmunidad Jurisdiccional de los Estados” de 1983, elaborado por el Comité Jurídico Interamericano de la OEA. 
	La Convención de la ONU sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes[footnoteRef:15] [15: Dipúblico.org. Derecho Internacional. Tratados y Documentos Internacionales, junio de 2010. “Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus bienes”, en www.dipublico.org/3370/convencion-de-las-naciones-unidas-sobre-las-inmunidades-jurisdiccionales-de-los-estados-y-sus-bienes/ ] 
	En similar sintonía de la interpretación de la inmunidad de los Estados en los órdenes domésticos, la Convención dispone en el art.1, que la misma se aplica a la inmunidad de jurisdicción de un Estado y de sus bienes ante los tribunales de otro, aclarando en el art.2.1.a, que “tribunal” es el que ejerce funciones judiciales y por “Estado”, los órganos de gobierno, las subdivisiones políticas internas y organismos del Estado que estén facultados para realizar actos de autoridad soberana.
	A su vez, en el art.2.2, como marco general para la determinación de si un contrato es una “transacción mercantil” –eximente de inmunidad de jurisdicción-, se especifica que a dichos efectos se atenderá a la “naturaleza” del acto, pero se tendrá en cuenta también su “finalidad” que le acuerden las partes, por lo que en caso de duda se toma en consideración tanto la “naturaleza” del acto como la “finalidad”. Este criterio fue colocado para favorecer a los países en vías de desarrollo, en determinadas circunstancias como por ejemplo si tuvieran que realizar compra de víveres o de medicamentos, para combatir una hambruna o para erradicar una epidemia[footnoteRef:16], los cuales deben interpretarse como actos de poder público por su finalidad. [16: Gutiérrez Espada, Cesáreo, ob. cit., p.14.] 
	En el art.5, se establece el principio general de que el Estado goza para sí y sus bienes de inmunidad de jurisdicción ante los tribunales de otro Estado y a esos efectos, velará para que los tribunales resuelvan de oficio el respeto de la inmunidad (art.6).
	Luego establece las excepciones en las cuales el Estado no puede hacer valer la inmunidad, como el consentimiento expreso para que se ejerza la jurisdicción (art.7); si es demandante, o si ha intervenido en el proceso en el tema de fondo (art.8); si ha reconvenido (art.9); si se realiza una transacción mercantil con una persona natural o jurídica extranjera (art.10.1); una empresa estatal creada por el Estado con capacidad jurídica para demandar o ser demandada, para adquirir bienes, etc. (art.10.2); contrato de trabajo con una persona natural (art.11); acción de indemnización pecuniaria por lesiones a las personas físicas o daños a los bienes (art.12); acciones sobre bienes inmuebles o muebles, sucesión, donación, fideicomisos y sociedades (art.13); derechos de propiedad intelectual e industrial (art.14); participación en sociedades (art.15); acciones sobre buques de propiedad de un Estado que no sea de un servició público no comercial (art.16); si un Estado concierta por escrito con persona natural o jurídica a fin de someter a arbitraje relativo a la transacción comercial, no se puede hacer valer la inmunidad ante el tribunal competente de otro Estado para entender la validez y demás del convenio (art.17).
	En la Parte IV del Tratado se hace referencia a las medidas coercitivas y de ejecución en un proceso, disponiendo que no podrán adoptarse antes del fallo como el embargo y la ejecución, a menos que se haya consentido expresamente (art.18) y posteriormente al fallo tampoco, salvo consentimiento expreso del Estado, o cuando el Estado haya destinado bienes para satisfacer la demanda, o cuando los bienes se utilizan para fines comerciales o no oficiales y se hallan en el Estado del foro (art.19). 
	Conforme al art.21, no son considerados bienes que puedan ser ejecutados: a) los bienes y cuentas bancarias destinadas al desempeño de la función diplomática, consular, etc. b) bienes de carácter militar, c) los bienes del Banco Central, d) bienes que formen parte del patrimonio cultural, no puestos en venta, e) los bienes de interés científicos, históricos, etc. no puestos en venta.
	Empero, esta convención no se encuentra vigente todavía ya que requiere 30 países que la ratifiquen o adhieran de acuerdo al art.30 y hasta octubre de 2017, han expresado su consentimiento en obligarse por la misma 21 Estados y la Argentina no ha sido firmante y tampoco es Estado Parte de este tratado[footnoteRef:17]. [17: United Nations, Treaty Collection, “United Nations Convention on Jurisdictional Immunities of States and Therir Property”, New York, 2, December 2004, Status as at 26-10-2017,en https://treaties.un.org/pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=III-13&chapter=3&chapter=3&clang=en ] 
	Sin embargo, en 2012, la Corte Internacional de Justicia (CIJ), dictó un fallo relativo al tema en “Inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania vs. Italia: Intervención de Grecia)”[footnoteRef:18], donde toma en consideración tanto el texto de la Convención como los comentarios de la Comisión de Derecho Internacional, para fundamentar su decisión. [18: Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia 2008-2012, “Inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania c/Italia: intervención de Grecia)”, ps.300/308, Naciones Unidas, 2015, Nueva York. (En 2008, Alemania planteó una demanda a Italia porque los tribunales nacionales de ésta denegaron a la accionante la inmunidad de jurisdicción y le impuso medidas coercitivas sobre sus bienes inmuebles ubicados en el territorio del foro, en razón de los actos perpetrados por las fuerzas armadas y otros órganos del Reich alemán entre 1943 y 1945, consistente en la matanza de 203 civiles tomados como rehenes después de que combatientes de la resistencia habían matado a 4 soldados alemanes unos días antes, también porque miembros de la población civil fueron enviados forzosamente a Alemania como trabajo esclavo y porque a miembros de las fuerzas armadas italianas se les denegó el estatuto de prisionero de guerra y fueron empleados en trabajos forzosos), en www.icj-cij.org/files/summaries/summaries-2008-2012-es.pdf ] 
	Inmunidad de Ejecución de los Estados
	La cuestión de la inmunidad de ejecución de las demandas contra un Estado, no ha seguido una vía paralela a la inmunidad de jurisdicción. 
	Cuando la inmunidad de jurisdicción era una práctica considerada absoluta, lógicamente no había posibilidad de ejecución alguna contra los Estados; pero cuando se empezó a diferenciar entre actos de soberanía o de poder y actos privados; en los supuestos que se entendían como actividades privadas de los Estados, por los cuales no se les reconocía inmunidad de jurisdicción, ello no implicaba necesariamente que se pudiera llevar adelante la ejecución de medidas cautelares o condenatorias.
	Si bien en el ámbito del derecho internacional no se prohíbe la ejecución de sentencias internas contra los Estados extranjeros en situaciones que actúan en la órbita del derecho privado, tales ejecuciones –apremios, embargos, realización de cosas o derechos, etc.-, son permitidas de forma más limitadas, que aquellas por las que se les puede demandar[footnoteRef:19]. [19: Conf. Mariño Menéndez, Fernando, ob. cit., p.105.] 
	La Corte Internacional de Justicia en el caso indicado, ha observado que “la inmunidad de ejecución…va más allá que la inmunidad de jurisdicción…Incluso cuando una sentencia ha sido dictada conforme a derecho contra un Estado extranjero…no se sigue de ello ipso facto, que el Estado contra el que se dictó sentencia pueda ser objeto de medidas coercitivas…con el fin de cumplir la sentencia en cuestión”[footnoteRef:20]. [20: Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia 2008-2012, ob. cit., p.306.] 
	Mas aún, se suele admitir que aún en los casos en que los Estados renuncien a la inmunidad de jurisdicción, ello no conlleva la renuncia a la inmunidad de ejecución la cual debe ser reiterada[footnoteRef:21], confirmado por la Corte Internacional de Justicia en el asunto señalado, al estimar que “…toda renuncia de un Estado a su inmunidad de jurisdicción ante un tribunal extranjero no significa per se que ese Estado haya renunciado a su inmunidad de ejecución respecto de bienes de su propiedad situados en territorio extranjero”[footnoteRef:22]. [21: Conf. Diez de Velasco, Manuel, ob. cit., p.272] [22: “Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia 2008-2012”, ob. cit. p.306.] 
	Esto es así porque no cualquier bien o bienes del Estado extranjero pueden ser ejecutados, solamente sería posible la ejecución de bienes que no cumplan un rol de función pública o poder soberano, como serían los depósitos de los Bancos Centrales relativos al Tesoro del Estado, bienes destinados a fines militares o al patrimonio cultural o al cumplimiento de funciones oficiales, etc.., por lo que queda librado a la interpretación que las jurisdicciones domésticas estimen aplicables al thema decidendum. 
	También en este aspecto la Corte Internacional de Justicia avala a la Convención de la ONU, al subrayar que el bien solamente podría ser expuesto a ejecución si se emplea “…para una actividad con fines distintos de los fines oficiales no comerciales, o que el Estado propietario del bien haya consentido expresamente en la adopción de esa medida coercitiva, o que el Estado haya asignado el bien de que se trate a la satisfacción de la demanda objeto de un proceso judicial”[footnoteRef:23]. [23: “Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia 2008-2012”, ob. cit. p.306.] 
	La situación de la inmunidad de jurisdicción y ejecución en el derecho argentino
	Por vía jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia, históricamente se había expedido en el sentido de conceder la inmunidad absoluta de jurisdicción a los Estados extranjeros, con la única excepción del consentimiento, conforme al art.24, 2º párrafo del decreto-ley 1285/58, con el argumento de que según éste “no se daría curso a la demanda contra un Estado extranjero sin requerir previamente de su representante diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquel país para ser sometido a juicio”, al que después se le agrego el párrafo 3º, por decreto-ley 9015/63 que habilitó la posibilidad de que un Estado extranjero pudiera ser sometido a la jurisdicción argentina cuando el Poder Ejecutivo declarara que no existía trato recíproco, es decir que el otro Estado aceptaba reclamos contra la Argentina ante sus tribunales. 
Por ende por aplicación del referido decreto-ley, la Corte Suprema se pronunció, entre otros casos, en “López, Elsa y otro c/Embajada de Francia” (1976)[footnoteRef:24], por la que la Embajada había despedido a dos empleados de limpieza y “Gómez, Samuel c/Embajada Británica” (1976)[footnoteRef:25], en el que la Embajada de Gran Bretaña despidió a un jardinero. [24: CSJN Fallos: 295:187] [25: CSJN Fallos: 295:176] 
	Posteriormente, siguiendo la postura mayoritaria a nivel mundial, en el año 1994, en el caso “Manauta, Juan José y otros c/Embajada de la Federación Rusa s/daños y perjuicios varios”[footnoteRef:26] – en el que se reclamaba por el incumplimiento de aportes previsionales, sindicales y asignaciones familiares de empleados de la oficina de prensa de esa sede diplomática-, mudó de posición y adhirió a la tesis restringida de inmunidad de jurisdicción, aduciendo que a la vista de la práctica actual divergente de los Estados ya no era posible sostener que la inmunidad absoluta de jurisdicción constituyera una norma de derecho internacional general, porque no se practicaba de modo uniforme, ni había convicción jurídica de obligatoriedad, y prueba de ello eran los textos legislativos modernos que se enrolan en la teoría restrictiva (considerando 10), añadiendo que una interpretación opuesta sería injusta, al obligar al trabajador a una casi quimérica ocurrencia ante la jurisdicción del Estado extranjero, conduciendo a un grave peligro de su derecho humano a la jurisdicción (considerando 13). [26: CSJN Fallos: 317:1880.] 
	Al año siguiente en 1995 se sancionó la ley 24.488[footnoteRef:27], sobre inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros ante los tribunales argentinos. [27: Ley 24.488, Infoleg. Información Legislativa. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Presidencia de la Nación, 2017, Buenos Aires, en www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/20000-24999/22523/norma.htm ] 
Esta ley se alinea con la jurisprudenciay la legislación de muchos países sobre el tema, es decir que parte del principio de inmunidad del Estado extranjero (art.1), para continuar con los actos que quedan exceptuados, como a) el consentimiento expreso; b) cuando fuere objeto de una reconvención ligada a la demanda que el Estado hubiera iniciado; c) cuando la demanda verse sobre actividades comerciales o industriales; d) cuando son demandados por cuestiones laborales; o e) por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos; f) si se trata de acciones sobre bienes inmuebles; g) pretensiones basadas en calidad del Estado extranjero como heredero o legatario y h) habiendo acordado someter a arbitraje todo litigio sobre transacción mercantil se invoque la inmunidad ante tribunales argentinos, ante la validez e interpretación del convenio arbitral (art.2) y por el art.8, se añade que el Ministerio de Relaciones Exteriores, puede expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o derecho ante el tribunal interviniente en su carácter de “amigo del tribunal”.
En lo relativo a la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros en nuestro país, la Corte Suprema se ha expedido en la causa “Blasson, Beatriz Lucrecia c/Embajada de la República Eslovaca” (1999)[footnoteRef:28], donde expresó que no cabe la aplicación por vía analógica de la ley 24.488, a la inmunidad de ejecución de los Estados, toda vez que la susodicha ley aborda solamente la inmunidad de jurisdicción y que además la práctica internacional de ambas difieren, subrayando que la renuncia a la inmunidad de jurisdicción, no implica la renuncia de la otra, por lo que la Corte Suprema se pronuncia a favor de la inmunidad absoluta de ejecución. [28: CSJN: Fallos: 322:2399.] 
No caben dudas de que esta posición de la Corte Suprema puede hacer naufragar la efectividad y finalidad de la ley nº24.488, que pretende no dejar huérfanos de protección legal a las personas físicas o jurídicas argentinas que vencieran en un pleito judicial sin poder cobrarlo, ante los tribunales nacionales[footnoteRef:29]. [29: Conf. González Napolitano, Silvina, “Evolución de la Jurisprudencia Argentina en Materia de Inmunidad de Jurisdicción de los Estados Extranjeros”, p.20, Universidad de Buenos Aires, Facultad de Derecho, 2004, Buenos Aires, en www.portalacademico.derecho.uba.ar/cátedras/ archivos/cátedras/75/inmunidad%20jurisdiccion-.pdf] 
	Conclusiones
	En términos generales, la cuestión de la inmunidad de jurisdicción y de ejecución de los Estados, sigue siendo un tema que se basa en la costumbre internacional, en orden a la práctica y legislación doméstica de los Estados, que se viene desarrollando, desde los albores del Derecho Internacional.
	La Convención de las Naciones Unidas de 2004, refleja la mayoría de las normas consuetudinarias sobre la materia y es mayormente coincidente con las legislaciones internas que han adoptado muchos Estados y una abundante cantidad de jurisprudencia, por lo que de entrar en vigor mejoraría la predictibilidad y estabilidad de las relaciones jurídicas, lo que cooperaría con una mayor credibilidad del derecho internacional público[footnoteRef:30]. [30: Conf. Consigli, Alejandro J., Nuevas perspectivas de la inmunidad del Estado, en homenaje a la Dra. Zlata Drnas de Clément, en “Estudios de Derecho Internacional”, T.1, ps.238/247, Advocatus, 2014, Córdoba.] 
	Que a pesar de que todavía no se encuentra en vigencia, la Corte Internacional de Justicia ya ha generado un precedente adhiriendo a su texto.
	Nuestro país se ha ido adaptando a los cánones internacionales en este temática, toda vez que, jurisprudencialmente, de la inmunidad absoluta, se pasó a la inmunidad restringida diferenciando entre actos de los Estados extranjeros de poder público y de derecho privado, lo cual muchas veces generó sentencias contradictorias, hasta que finalmente se dictó la ley 24.488, que señala expresamente los casos de exención de la inmunidad de jurisdicción de los Estados ante nuestros tribunales.
	Una cuestión interesante en nuestra ley es el amicus curiae, por el cual la Cancillería argentina puede asesorar a los tribunales de justicia sobre la situación internacional en la materia, poniéndoles en sintonía con el derecho internacional general.
	La ley adopta las excepciones más comunes reconocidas por la jurisprudencia y la legislación extranjera.
	Es de observar que varias de las situaciones previstas en los incisos c), d), e), y f) del art.2 de la ley de inmunidad de jurisdicción la Corte Suprema ya ha tenido oportunidad de aplicar y/o interpretar en casos concretos.[footnoteRef:31]	 [31: “Cereales Asunción SRL c/Administración Nacional de Navegación y Puertos de la República Paraguaya” (1998), CSJN Fallos: 321:2594; “OSN c/Embajada de la URSS –Representación Comercial de Rusia s/Ejecución” (2001), CSJN Fallos: 324:1648; “Saravia, Gregorio c/Agencia de Cooperación de Japón” (1998), CSJN Fallos: 321:2434; “Vallarino, Edelmiro O. c/Embajada de Japón” (2000), CSJN Fallos: 323:959; “Ceresole, Norberto c/República de Venezuela” (2001), CSJN Fallos: 324:2885; etc. citados por González Napolitano, Silvina, ob. cit., p.19. ] 
	Si bien la enumeración taxativa de las excepciones es pertinente para no dejar librado a la interpretación judicial, lo que se entiende por acto de gobierno o acto de gestión[footnoteRef:32], lo que implica una mejora de la situación anterior a la ley, sobre todo en los supuestos simples que den lugar a la aplicación directa de la normativa nacional, sin embargo, seguramente, en los casos complejos o dudosos, la interpretación de los tribunales nacionales, seguirá siendo necesaria. [32: Travieso, Juan Antonio, ob. cit., p.115.] 
	Por último, la ley 24.488, no hace referencia alguna a la inmunidad de ejecución, lo cual entonces se sigue rigiendo por la práctica jurisprudencial de nuestros tribunales.

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