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Vlll-la responsabilidad civil del 1 al 13_D C - Vania Garay

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Vlll-La responsabilidad civil
1-Introducción a la responsabilidad civil: concepto, tipos
de responsabilidad civil, generales y particulares,
incumplimiento de obligaciones contractuales, delitos y
cuasidelitos civiles, incumplimiento de obligaciones
legales y cuasicontractuales, funciones de la
responsabilidad civil.
La responsabilidad civil viene definida por la legislación civil, en la que se dice que
las obligaciones nacerán de:
● La ley.
● Los contratos y cuasicontratos.
● Los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa
o negligencia.
Conviene precisar que el hecho de que determinados actos u omisiones ilícitos
conlleven responsabilidad penal, no determina que esta sea incompatible con la
civil.
-La responsabilidad puede ser contractual o extracontractual. La distinción teórica
de ambos tipos de responsabilidad se presenta sencilla:
● La contractual es la que surge en el caso de incumplimiento de una
obligación previa entre las partes más allá de la órbita de lo estrictamente
pactado en el contrato.
● La responsabilidad extracontractual es aquella que deriva del incumplimiento
del principio general de no causar daño a otro.
La responsabilidad civil también puede derivar del ilícito penal, es decir, de la
comisión de un delito. En este caso se regula en el Código Penal y su finalidad es la
misma que la responsabilidad civil general: reparar los daños causados.
https://www.conceptosjuridicos.com/cl/responsabilidad-penal/
Delito civil es el hecho ilícito y doloso que provoca un daño. Cuasidelito civil es el
hecho ilícito y culpable que causa un daño. (1437 y 2284). La diferencia entre el
delito civil y el cuasidelito civil es irrelevante teórica y prácticamente y en algunas
legislaciones ha desaparecido la distinción.
En toda obligación de origen contractual es posible distinguir un objeto real de otro
ideal, siendo este último el relevante para apreciar el fenómeno del incumplimiento y
sus efectos. El problema del incumplimiento se reduce a si el deudor desplegó, o no,
la conducta debida y esta es la que inicialmente proyectaron las partes. El deudor
junto con obligarse a dar o a hacer alguna cosa, debe emplear en la ejecución de su
prestación una diligencia promotora del cumplimiento, que se materializa en la
adopción de medidas concretas para la superación de obstáculos o impedimentos
que afecten el fiel desarrollo de la prestación, sean o no previsibles. El
incumplimiento es un hecho objetivo que se identifica con cualquier desviación del
programa de prestación respecto de la conducta desplegada por el deudor en
cumplimiento del contrato. Ese incumplimiento, carente de una valoración subjetiva,
es el que permite articular el sistema de los remedios de que dispone el acreedor y
entre los cuales puede optar más o menos libremente.
La responsabilidad cuasicontractual (98 y 100 Código de Comercio), es, en realidad,
una expresión de responsabilidad legal, consistente en la obligación de esperar
respuesta y dar pronto aviso de la retractación. La responsabilidad derivada de la
nulidad de un contrato es extracontractual.
La responsabilidad civil "es la obligación de responder ante la justicia por un daño, y
de reparar sus consecuencias indemnizando a la víctima"265, siendo comprensiva
esta definición, tanto de la responsabilidad contractual como extracontractual.
.
2-De la responsabilidad civil contractual: concepto,
nociones generales:
En Chile, el estudio de la responsabilidad contractual ha estado marcado por la
comparación con el estatuto de responsabilidad extracontractual. La mayoría de los
manuales y textos tratan la responsabilidad contractual haciendo hincapié en las
diferencias que presenta con el régimen aquiliano. Salvo algunas excepciones, la
responsabilidad contractual aparece al inicio de las obras consagradas a la
responsabilidad extracontractual. Esta forma de exposición parece estar inspirada
en ciertos textos franceses del siglo XIX. Por su parte el Código civil chileno provee
de diversas acciones al acreedor ante el incumplimiento imputable al deudor. Todas
conviven sin mayor armonía en la práctica forense. En ciertas ocasiones el
incumplimiento se traduce en forzar al deudor a la ejecución de la obligación. En
otros casos procede un simple pago por equivalencia y en otras cumple una genuina
función de reparación. De ahí que surja la interrogante sobre qué debe entenderse
por responsabilidad contractual. ¿Esta debe restringirse a la reparación de los
daños causados a bienes diversos al objeto del contrato o cuando se lesiona la
integridad física o la vida del acreedor? O también debe entenderse bajo esta
expresión el cumplimiento en especie o naturaleza y el pago por equivalencia. Estas
interrogantes plantean dilucidar la función de la responsabilidad contractual.
3-Elementos de la responsabilidad civil contractual:
incumplimiento, daño o perjuicio, imputabilidad, relación
de causalidad, mora:
Elementos:
1. Elementos personales. Se trata de la persona que provoca el daño y la que
lo padece. La primera es responsable civilmente de la reparación, restitución
o indemnización frente a la segunda.
2. Lesión. La lesión puede tener forma de incumplimiento contractual o de
daño. Además, puede afectar a la persona o al patrimonio del perjudicado. En
el caso de la responsabilidad civil contractual se pueden establecer
penalidades a la hora de indemnizar la lesión. Y en el caso de la
extracontractual, será el juez el encargado de valorar la lesión.
3. Relación de causalidad. Es necesario que entre la acción u omisión de
quien provoca el daño y la propia lesión exista una relación de causalidad.
Así, nadie tiene por qué responder de daños fortuitos (salvo que su deber sea
evitarlos) o de aquellos imprevisibles o inevitables.
-Daño o perjuicio: Daño o perjuicio para nuestra legislación son conceptos
sinónimos, y podríamos decir que daño es todo detrimento sufrido en la persona o
su patrimonio.
-Imputabilidad: Hay incumplimiento imputable del deudor cuando ha dejado de
cumplir su obligación por dolo o culpa.
-Mora: Es el retardo imputable en el cumplimiento de la obligación unida a la
interpelación o requerimiento por parte del acreedor.
4-Eximentes de responsabilidad: caso fortuito, ausencia
de culpa, imprevisión, estado de necesidad, hecho
ajeno:
-El caso fortuito y la fuerza mayor son causales eximentes de responsabilidad
ante el incumplimiento contractual. En la doctrina se ha llamado caso fortuito a los
fenómenos que son obra de la naturaleza y fuerza mayor a los hechos del hombre
que imposibilitan al deudor para cumplir su obligación.
-La inculpabilidad es la ausencia de culpabilidad; significa la falta de
reprochabilidad ante el derecho penal, por faltar la voluntad o el conocimiento del
hecho. Esto tiene una relación estrecha con la imputabilidad; así, no puede ser
culpable de un delito quien no es imputable.
-Entendemos por la Teoría de la Imprevisión aquellos hechos o circunstancias no
previstos por las partes a la fecha de la negociación y suscripción del contrato y que
sitúan a una de ellas ante una obligación excesivamente onerosa, generada por
circunstancias absolutamente ajenas a la parte afectada.
-El estado de necesidad es una situación que ampara a quien realiza un mal o
infringe las normas jurídicas. Se trata de una causa de exención o reducción de una
sanción. La ley entiende que la necesidad exime al sujeto que comete un acto
pasible de sanción de responsabilidad penal o la reduce.
-En la responsabilidad por el hecho ajeno, la víctima sólo la podrá hacer efectiva de
quien en concreto tenía bajo su dependencia y cuidado al autor del ilícito en el caso
concreto. Si el daño lo provocó un alumno estando en el Colegio, no podrá
demandar al empleador o al padre.
5-Avaluación de los perjuicios: judicial, legal y
convencional, cláusula penal:
-Avaluación judicial: Aquella que realiza el juez y corresponde a la regla general.
-Juez debe pronunciarse
-Debe determinar si procede el pago de la indemnización, paralo cual estudiará si
se cumplen los requisitos generales de la indemnización.
-Determinar los perjuicios que deben indemnizarse.
-Fijar los montos de los perjuicios.
-Perjuicios que deben indemnizarse
-Daño material: Menoscabo que directa o indirectamente experimenta el
patrimonio del acreedor como consecuencia del incumplimiento del contrato.
-Daño moral: Aquel que produce una perturbación injusta en el espíritu del
acreedor sin afectar su patrimonio pero sí afectando sus afecciones más íntimas.
-Daño emergente y lucro cesante: Art. 1556. La indemnización de perjuicios
comprende el daño emergente y el lucro cesante ya provenga de no haberse
cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente o de haberse
retardado el cumplimiento. Exceptuando los casos en que la ley limita expresamente
a daño emergente.
-Daño emergente: es el empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio
del deudor.
-Lucro cesante: es la utilidad que deja de percibir el acreedor por el
incumplimiento tardío de la obligación. Para dar lugar al pago del LC debe el tribunal
adquirir la convicción de que había una probabilidad cierta del negocio en que se
obtendrían las ganancias así como de las utilidades que de él provendrían.
-Perjuicios directos e indirectos: Art. 1558 Si no se puede imputar dolo al deudor
sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo
del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una
consecuencia inmediata y directa de no haberse cumplido la obligación o de
haberse demorado su cumplimiento.
-Avaluacion legal: Limitada exclusivamente a la indemnización moratoria que se
genera por el incumplimiento de una obligación de dinero, regulada en el artículo
1559.
-Características:
-Disposición supletoria y excepcional. Supletoria porque sólo rige a falta de pacto
entre las partes; Excepcional porque se refiere sólo al incumplimiento de las
obligaciones de dinero y únicamente a la indemnización moratoria.
-Cuando se cobran intereses los perjuicios se presumen, situación absolutamente
excepcional ya que la regla es que los perjuicios deben probarse.
-Los intereses representan el perjuicio que el acreedor experimenta si no se le
paga con oportunidad el dinero que se le debe.
-El acreedor además de los intereses puede cobrar otros perjuicios.
-Cláusula penal: Art. 1535. La cláusula penal es aquella en que una persona,
para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste
en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.
-Características:
-Consensual: La ley no ha sometido su establecimiento a ninguna formalidad.
Sin embargo, hay casos en que indirectamente debe someterse a una solemnidad
como por ejemplo en el caso que consista en la entrega de un bien raíz, debe
constar por escritura pública.
-Condicional: El derecho del acreedor a cobrar la CP está sujeto al hecho futuro e
incierto que se produzca el incumplimiento del deudor, y que este se encuentre en
mora conforme al 1537.
6-De la responsabilidad civil extracontractual: concepto,
nociones generales:
La responsabilidad extracontractual junto con la responsabilidad contractual
forma parte de un concepto más amplio, la responsabilidad civil. Como
responsabilidad civil se considera a la obligación de una persona de reparar el daño
causado, mediante una indemnización en dinero, de forma general.
La persona que responde por el daño causado es en general quien lo ha
provocado, pero también sucede que en ocasiones se debe responder por hechos
ajenos. Es lo que sucede cuando los padres deben responder por sus hijos
menores, o cuando se debe responder por una persona a la que se le ha cedido una
responsabilidad en un momento determinado.
La responsabilidad civil extracontractual no tiene origen en un contrato entre la
persona que causa el daño y quien lo sufre. De cualquier manera, esta
responsabilidad se encuentra establecida legalmente.
https://www.conceptosjuridicos.com/cl/responsabilidad-contractual/
https://www.conceptosjuridicos.com/cl/responsabilidad-civil/
https://www.conceptosjuridicos.com/cl/contrato/
En el momento en el que surge la obligación de indemnizar a una persona por un
daño causado, si esa responsabilidad no se produce por el incumplimiento de un
contrato, se habla de una responsabilidad extracontractual.
7-Elementos de la responsabilidad civil extracontractual:
capacidad, daño o perjuicio, relación de causalidad,
imputabilidad:
En materia extracontractual, en cambio, la responsabilidad no supone la existencia
de un vínculo obligatorio previo, y su antecedente se encuentra en aquellos deberes
de cuidado generales y recíprocos que las personas deben observar en sus
encuentros espontáneos. Así, el vínculo obligatorio tiene en el ámbito
extracontractual un carácter originario, cuyo antecedente es precisamente haber
ocasionado un daño infringiendo alguno de esos deberes de conducta.
La imputabilidad supone que el autor sea capaz, y ello exige algún grado mínimo de
aptitud de deliberación para discernir lo que es correcto.
La capacidad civil extracontractual es más amplia que la penal y que la civil
contractual.
El Art. 2319 CC señala que no son capaces de delito o cuasidelito los menores de 7
años ni los dementes, y presume que el menor de 16 años y mayor de 7 años, ha
cometido el delito o cuasidelito con discernimiento.
El daño es de la esencia de la responsabilidad civil extracontractual. De ahí
entonces que el objeto de la acción de responsabilidad civil consista en la reparación
en dinero de ciertos daños.
Atiende a la magnitud del daño que supone una acción. Así, el descuido que se
asocia a daños severos a la integridad física, por ejemplo, es juzgado en forma más
estricta que aquel que sólo genera daños materiales. La gravedad del daño aumenta
el indicio de culpabilidad, al extremo que en ciertos casos su magnitud permite
presumir que el hecho que lo causa es culpable, invirtiendo la carga de la prueba en
perjuicio del demandado.
Para que un hecho doloso o culpable genere responsabilidad, es necesario que
entre éste y el daño exista una relación o vínculo de causalidad.
Las normas del CC no hacen referencia expresa a este requisito, aunque lo suponen
(Arts. 1439, 2314 y 2329 CC).
Tradicionalmente, se ha sostenido que la causalidad exige que entre el hecho y el
daño exista una relación necesaria y directa. Por una parte, se exige una relación
https://www.conceptosjuridicos.com/cl/danos-y-perjuicios/
https://www.conceptosjuridicos.com/cl/danos-y-perjuicios/
natural de causalidad, que se expresa en una relación de causa a efecto. Por otra,
se exige que el daño resulte atribuible normativamente al hecho.
Por lo general, la pregunta por la causalidad resulta extremadamente simple.
La causalidad se presenta como un problema complejo sólo en situaciones límites y,
por lo mismo, excepcionales, ya sea porque han actuado simultáneamente varias
causas para ocasionar el daño o porque entre el hecho y el daño han intervenido
circunstancias que alteran el curso normal de los acontecimientos.
La imputabilidad supone que el autor sea capaz, y ello exige algún grado mínimo de
aptitud de deliberación para discernir lo que es correcto.
La capacidad civil extracontractual es más amplia que la penal y que la civil
contractual.
El Art. 2319 CC señala que no son capaces de delito o cuasidelito los menores de 7
años ni los dementes, y presume que el menor de 16 años y mayor de 7 años, ha
cometido el delito o cuasidelito con discernimiento.
8-Eximentes de responsabilidad extracontractual:
Cuando se causa un daño también nace la obligación de repararlo, pero hay casos
en se está exento de responder por algunas causas que en derecho se denominan
eximentes de responsabilidad.
De manera que, así la persona haya causado el daño o perjuicio, se le exime de
responsabilidad en caso de que se configure algún elemento que la ley considere
como eximente.
Existen unos eximentes de responsabilidad los cualesson:
-Fuerza mayor y caso fortuito
-Culpa exclusiva de la víctima
-Culpa exclusiva de un tercero
Hablamos de fuerza mayor o caso fortuito cuando hay imprevisibilidad y ocurre algo
que es imposible de resistir, pero que según las jurisprudencias de las altas cortes
es necesario que concurran tanto la imprevisibilidad como la imposibilidad de resistir
para que se configure este eximente de responsabilidad.
En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima no sería justo castigar a quien causó el
daño sabiendo que la culpa fue de la víctima.
Por ejemplo, cuando un perro muerde a una persona causándole heridas graves no
se puede imponer la responsabilidad al dueño debido a que el animal mordió a la
persona por entrar en el patio del dueño sin permiso. En este ejemplo es la víctima
el único causante de que el perro le causara las heridas.
En cuanto a la culpa de un tercero, ocurre cuando el daño es causado por una
persona diferente a la que es señalada, es decir, acá no hay nexo causal entre el
daño causado y la persona que causa el daño, pero hay que tener en cuenta que en
ocasiones se es responsables por hechos ajenos según lo preceptuado en el código
civil artículo 2347.
9-Presunciones de responsabilidad: por hecho propio,
por hecho ajeno, por el hecho de las cosas:
Cuando se expone la idea del artículo 2329 como una presunción general de culpa
por el hecho propio, conjuntamente con la habitual enumeración de argumentos a
favor , se suele recordar que los tribunales de justicia de Colombia, a partir de la
interpretación del artículo 2356 del Código Civil de ese país -equivalente al artículo
2329 de nuestro Código-, han elaborado desde la década de los treinta del siglo
pasado, con base en las ideas de Alessandri, un régimen de responsabilidad por el
desarrollo de actividades consideradas peligrosas, consistente en una "presunción
irrefragable de culpa", que libera de la carga de la prueba a la víctima y le impide al
responsable acreditar su ausencia . Es un argumento de derecho comparado con el
que se busca agregar buenas razones a favor de la aceptación de esa línea de
pensamiento.
De acuerdo a lo expresado en el apartado anterior, es posible afirmar que, salvo
algún caso aislado de recepción legislativa de una presunción general de culpa por
el hecho propio, la tónica en los ordenamientos europeos es que la inversión de la
carga de la prueba se circunscriba a eventos específicos, caracterizados por ser la
manifestación de una actividad cuyo ejercicio entraña un considerable riesgo,
incrementado en relación a aquellos comunes que debemos asumir quienes vivimos
en sociedad. Sin embargo, es indispensable insistir en que esta descripción
corresponde específicamente al plano legal y que es posible encontrar en Europa
ejemplos de una presunción general de culpa establecida a través de las sentencias
de los tribunales de justicia. Me referiré especialmente a la regla res ipsa loquitur, de
uso frecuente en los países adscritos al common law, así como a otras fórmulas
emparentadas con ésta, y a continuación, a un caso especial de recepción de una
presunción general de culpa por el hecho propio mediante criterios
jurisprudenciales, como lo es el de España.
En la responsabilidad por el hecho ajeno, la víctima sólo la podrá hacer efectiva
de quien en concreto tenía bajo su dependencia y cuidado al autor del ilícito en el
caso concreto. Si el daño lo provocó un alumno estando en el Colegio, no podrá
demandar al empleador o al padre.
Es otro caso de responsabilidad indirecta o compleja, o de presunción de culpa.
En estos hechos ilícitos interviene una cosa u objeto que:
causa el daño por sí mismo, si tiene independencia total del hombre para accionar,
como por ejemplo los animales, o
funciona con la colaboración del hombre, como un vehículo; o
Sólo funciona si el ser humano hace uso de ella, como un objeto que se utilice como
arma.
Respecto de este último caso, no hay duda alguna de que se trata del hecho del
hombre que hace uso de la cosa; el problema de la responsabilidad por el hecho de
las cosas sólo puede presentarse cuando ellas actúan con independencia de la
acción del hombre por la sola fuerza de la naturaleza, o con la intervención de este.
En ambos casos la responsabilidad se fundará en la falta de vigilancia del
propietario que tiene la cosa a su cuidado, o se sirve de ella, en esto consiste su
culpa, la que se presume, facilitándose así la prueba del acto ilícito a la víctima. El
guardián de la cosa, o quien la utiliza debe mantenerla en condiciones de no causar
daño a terceros o accionarla con la prudencia necesaria a fin de obtener el mismo
resultado, si la cosa ocasiona un daño, la ley presume la culpa, o sea, que se ha
faltado a dicha obligación.
Hoy en día principalmente se ha introducido la noción de la cosa peligrosa, o sea,
aquella que por su propia naturaleza está mayormente expuesta a provocar
accidentes; se presume su responsabilidad y de ella puede eximirse únicamente
probando haber adoptado todas las medidas idóneas para evitar el daño.
En nuestra legislación, el código civil se limita a la presunción de tres casos:
los daños cometidos por animales,
los ocasionados por la ruina de edificios, y
los producidos por objetos que caen de los edificios.
En estos casos la cosa causa daño sin intervención de la mano del hombre,
fundándose la presunción de responsabilidad en la ausencia de vigilancia o
conservación de ella.
10-Responsabilidad estricta: concepto, fundamentos,
estructura, fuentes:
El efecto de la responsabilidad estricta es la obligación de reparar todo daño que
se produzca en el ámbito de la actividad respectiva. Para parte de la doctrina, esta
norma establece un caso de presunción de responsabilidad.
En Chile, la responsabilidad civil está inspirada en un fundamento subjetivo; el deber
de reparar un daño, reside en la conducta dolosa o culposa del autor del mismo.
Este sistema es cuestionado por la dificultad que enfrenta la víctima en un juicio al
tener que probar la culpa del autor del daño, pues es el demandante a quien
corresponde la carga de la prueba. Así pues, en Derecho Comparado, la atención
que el sistema tradicional pone en el autor del daño, comienza a trasladarse hacia el
perjudicado; se atiende al daño producido, bastando que el daño se produzca para
que el autor del hecho dañino esté obligado a indemnizar. Sin embargo, en los
sistemas latino – continentales, existe un cierto consenso en que las pretensiones
de extinguir la responsabilidad fundada en la culpa han fracasado, y que el factor
subjetivo continúa siendo el eje principal del sistema de responsabilidad civil.
Existen regímenes sectoriales de responsabilidad objetiva plasmados en legislación
complementaria, pero no abrogan el régimen común de los Códigos. No se trata de
reemplazar el sistema de la responsabilidad subjetiva, sino de enriquecerlo con
nuevos criterios de atribución que dan fundamento justo a la obligación de reparar
un daño.
11-Acciones de responsabilidad civil o acciones a que
da lugar el daño: accion de reparacion y de
indemnización:
A la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales
y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas
por el proveedor. Sin embargo, existe el deber de exigir la reparación o
indemnización por tales actos de acuerdo a los medios establecidos en la ley.
El consumidor no debe hacer denuncias en contra de proveedores carentes de
fundamento y mala fe, formuladas con propósitos distintos al reconocimiento de
estos derechos.
12-Extinción de las acciones de responsabilidad:
La acción para exigir la responsabilidad extracontractual se extingue al igual que la
de todos los derechos personales o créditos. Es conveniente, no obstante, analizar
algunas particularidades, respecto de algunos modos de extinción, como la
renuncia, la transacción y la prescripción.
13-De la responsabilidad pre contractual y post contrac-
tual:
La responsabilidad contractual tiene su origen en el incumplimientode cierta
obligación, derivada de un contrato establecido entre dos o más partes. Existe una
responsabilidad contractual que nace de no haberse cumplido un acuerdo de
voluntades plasmadas. Se crea así una obligación de reparar el daño.

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