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LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 1 UNIDAD N° 5: Los Agentes del Servicio Aduanero. CONTENIDO TEMÁTICO Los agentes del servicio aduanero. Auxiliares del comercio y del servicio aduanero. Funciones del servicio aduanero. Delegación. Competencia. Incompatibilidades e inhabilitaciones. Ámbito de control. Importadores y exportadores. Concepto. Requisitos. Obligaciones y cargas. Régimen disciplinario. Despachantes de aduana. Concepto. Legislación vigente. Inscripción, actuación, suspensión, y eliminación Intervención y obligatoriedad. Régimen de responsabilidad. Régimen disciplinario. Sanciones y recursos. Importadores y exportadores. Concepto. Inscripción y actuación. Suspensión y eliminación. Reinscripción. Obligaciones y responsabilidades. Régimen disciplinario. Sanciones y recursos. Operaciones de importación y exportación “por cuenta de terceros”. Responsabilidad solidaria. BIBLIOGRAFÍA: Idem obras citadas en Unidad N°: 1. 1. Los agentes del Servicio Aduanero. Auxiliares del comercio y del servicio aduanero. SU JE TO S D E LA A C TI V ID A D A D U A N ER A SERVICIO ADUANERO Decreto 618/1997 AUXILIARES DEL COMERCIO Y DEL SERVICIO ADUANERO DESPACHANTES DE ADUANA Arts. 36 - 56. AGENTES DE TRANSPORTE ADUANERO (ATA) Arts. 57 - 74. APODERADOS GENERALES Y DEPENDIENTES Arts. 75 - 90. IMPORTADORES Y EXPORTADORES Arts. 91 - 108. OTROS SUJETOS Arts. 109 - 111. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 2 INTRODUCCIÓN En las unidades previas hemos definido al Derecho Aduanero como la rama del Derecho Público que regula las relaciones jurídicas que se establecen entre las administraciones aduaneras y las personas (humanas o jurídicas) que intervienen en el ingreso, permanencia y salida de mercaderías en un ámbito espacial (territorio aduanero)1. En esta unidad nos detendremos en el estudio de algunos de los sujetos que actúan como auxiliares del comercio y del Servicio Aduanero, en particular, de la figura del despachante de aduana y del importador/exportador. 1.a. Despachantes de aduana 1 JUAREZ ALLENDE, H. H. Manual de Aduanas (2021) Pág. 77. DESPACHANTES DE ADUANA Concepto Art. 36 CA Arts. 36 a 56 CA Servicio Aduanero Sujetos vinculados Administración Aduanera: órgano del Estado que en ejercicio de derechos soberanos en el ámbito espacial tiene por función “controlar” el ingreso y egreso de mercaderías del territorio aduanero. Sujetos vinculados: personas humanas o jurídicas que intervienen de manera directa o indirecta en el ingreso/egreso/permanencia de la mercadería: importadores/exportadores, despachantes de aduana, transportistas, otros organismos gubernamentales, etc. Relaciones jurídicas generadas por el ingreso/egreso de mercaderías del T.A. Regulado por el Derecho Aduanero LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 3 CONCEPTO: ARTICULO 36. – 1. Son despachantes de aduana las personas de existencia visible que, en las condiciones previstas en este código realizan en nombre de otros ante el servicio aduanero trámites y diligencias relativos a la importación, la exportación y demás operaciones aduaneras. 2. Los despachantes de aduana son agentes auxiliares del comercio y del servicio aduanero. Los Despachantes de Aduana son definidos por el Código Aduanero en su art. 36 aclarándose que son “agentes auxiliares del servicio aduanero”, es decir, no actúan bajo su dependencia (no existe una relación de dependencia hacia el Servicio Aduanero). Sin embargo, los despachantes de aduana estarán bajo el control o vigilancia del Servicio Aduanero, ya que deberán rendir un examen de idoneidad para la inscripción en el registro respectivo y otorgamiento de la matrícula habilitante pudiendo incluso ser sancionados por la comisión de infracciones. Características de los Despachantes de Aduana como auxiliar del Servicio Aduanero: 1) Son personas humanas: por ello no podrán inscribirse como tales aquellas personas de existencia jurídica o ideal (sociedades/asociaciones). 2) Para su inscripción deberán demostrar que realizan la tramitación de operaciones aduaneras a nombre de un tercero (importador/exportador), ya sea que estos lo hagan de manera habitual o esporádica: deberán demostrar dicha actuación a nombre de un tercero (art. 38 CA) ya que de no omitirlo serán considerados como importadores/exportadores (art. 39 CA) con todas las responsabilidades que ello conlleva (responsabilidades referidas a la documentación y tributación art. 777 CA). 3) Deberán presentar ante el Servicio Aduanero toda documentación fundamental o complementaria: para que el Servicio Aduanero pueda autorizar la operación requerida. Deben seguir la normativa reglamentaria y también las instrucciones del Servicio Aduanero que los guiarán conforme dichas normas. 4) Deberá realizar la operación que ha solicitado y poner a disposición del Servicio Aduanero aquello que se le requiera, así como otorgar la información que se le solicite. 5) Deben presentarse ante el Servicio Aduanero todas las veces que este lo solicite a los fines que se le indique. Como además de ser auxiliares del Servicio Aduanero son auxiliares del comercio, de manera previa a la solicitud de su inscripción como despachantes, deben encontrarse inscriptos como comerciantes en el registro público respectivo. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 4 OBLIGATORIEDAD EN SU INTERVENCIÓN: ARTICULO 37. – 1. Las personas de existencia visible sólo podrán gestionar ante las aduanas el despacho y la destinación de mercaderías, con la intervención del despachante de aduana, con la excepción de las funciones que este Código prevé para los agentes de transporte aduanero y de aquellas facultades inherentes a la calidad de capitán de buque, comandante de aeronave o, en general, conductor de los demás medios de transporte. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado primero podrá prescindirse de la intervención del despachante de aduana cuando se realizare la gestión ante la Aduana en forma personal por el importador o exportador. (Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 1.160/1996 B.O.17/10/1996, se dispone que a los fines de lo previsto en el art. 37 apartado 2º del Código Aduanero, las personas de existencia ideal podrán gestionar el despacho y la destinación de la mercadería, por sí o a través de persona autorizada, en las demás condiciones y requisitos que establezca la reglamentación.) 3. Las personas de existencia ideal podrán gestionar el despacho y la destinación de por sí o a través de persona autorizada, en las condiciones y requisitos que fije la reglamentación. (Artículo sustituido por art. 8° inciso c) de la Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.) El CA establece, en principio, la obligatoriedad en la intervención del Despachante de Aduana para la tramitación de operaciones ante el Servicio Aduanero al ser los profesionales con la formación y conocimientos referidos a la tramitación de estas operaciones. Sin embargo, se disponen como excepciones en las cuales puede prescindirse de su actuación: 1) Cuando la operación sea gestionada por el propio importador/exportador ante la Aduana. 2) Cuando el importador/exportador sea una persona jurídica (de existencia ideal) y designe una persona autorizándola para la realización de estos trámites conforme a lo dispuesto por el art. 3 del Decreto N° 1001/1982. FORMAS DE ACREDITACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN INVOCADA DESPACHANTE DE ADUANA AUXILIAR DEL COMERCIO Debe estar inscripto en el Registro Publico respectivo, llevar una contabilidad uniforme y rendir cuentas.AUXILIAR DEL SERVICIO ADUANERO Debe prestar una colaboración activa al Servicio Aduanero. http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=39864 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190 LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 5 ARTICULO 38. – 1. Los despachantes de aduana deberán acreditar ante el servicio aduanero la representación que invocaren por cualquiera de las formas siguientes: a) poder general para gestionar despachos, en cuyo caso el despachante podrá solicitar del servicio aduanero el registro del instrumento pertinente; b) poder especial para gestionar el despacho de la mercadería de que se tratare; c) endoso en procuración del conocimiento o de otro documento que autorizare a disponer jurídicamente de la mercadería. Los poderes aludidos en los incisos a) y b) podrán suplirse mediante una autorización otorgada ante el servicio aduanero, en las condiciones que determinare la Administración Nacional de Aduanas. 2. Salvo limitación expresa en el poder respectivo, el despachante queda facultado para efectuar todos los actos conducentes al cumplimiento de su cometido. ¿Por qué es importante acreditar el carácter en el cual actúa, es decir, la actuación a cuenta de un tercero? Debido a que de no hacerlo se considerará que las operaciones que tramite las realiza en calidad de importador/exportador conforme dispone el art. 39 CA: ARTICULO 39. – Los despachantes de aduana que gestionaren ante las aduanas el despacho y la destinación de mercadería, de la que tuvieren su disponibilidad jurídica, sin acreditar su condición de representantes, en alguna de las formas previstas en el apartado 1 del artículo 38, serán considerados importadores o exportadores, quedando sujetos a los requisitos y obligaciones determinadas para ellos. Las responsabilidades a las que se refiere son: 1) Responsabilidad tributaria: art. 777 CA es responsable de las obligaciones tributarias generadas por la operación solicitada. La responsabilidad en este caso será personal conforme art. 779 CA. El despachante de aduana es un profesional que actúa a nombre de otra persona (importador/exportador). Por ello debe acreditar la representación invocada. FORMAS DE ACREDITACIÓN 1. PODER GENERAL 2. PODER ESPECIAL 3. ENDOSO EN PROCURACIÓN DEL CONOCIMIENTO U OTRO DOCUMENTO QUE HABILITA A LA DISPOSICIÓN JURÍDICA DE LA MERCADERÍA. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 6 2) Responsabilidad infraccional y delictual. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE DESPACHANTES DE ADUANA. REQUISITOS. ARTICULO 41. – 1. No podrán desempeñarse como tales quienes no estuvieren inscriptos en el Registro de Despachantes de Aduana. 2. Son requisitos para la inscripción en este registro: a) ser mayor de edad, tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio y estar inscripto como comerciante en el Registro Público de Comercio; b) haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos específicos en materia aduanera en los exámenes teóricos y prácticos que a tal fin se establecieren; c) acreditar domicilio real; d) constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad; e) acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la Administración Nacional de Aduanas una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determinare la reglamentación; f) no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos: 1°) haber sido condenado por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor; 2°) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1). Cuando hubiese sido condenada por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) años a contar desde que la condena hubiera quedado firme. Se exceptúa de la inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización; 3°) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúense los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena; 4°) estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera de los ilícitos indicados en los puntos 1) y 3), mientras no fuere sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme; 5°) haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, hasta que se produjere su rehabilitación; LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 7 6°) haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el artículo 23, inciso t), hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse; 7°) ser fallido o concursado civil, hasta DOS (2) años después de su rehabilitación. No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento la inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) o DIEZ (10) años después de su rehabilitación, respectivamente; 8°) encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo; 9°) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere; 10°) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación. 11°) ser o haber sido agente aduanero, hasta después de UN (1) año de haber cesado como tal; 12°) haber sido exonerado como agente de la administración pública nacional, provincial o municipal, hasta que se produjere su rehabilitación. El art. 41 CA regula los requisitos que debe reunir quien desee desempeñarse como despachante de aduana los cuales expondremos a modo de gráfico: LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 8 D ES PA C H A N TE D E A D U A N A : R EQ U IS IT O S Inscripción en el Registro de Despachantes de Aduana. Para poder inscribirse debe: 1. Ser mayor de edad, con capacidad para ejercer el comercio y estar inscripcto en el Registro Público de Comercio; 2. Estudios secundarios aprobados, así como los exámenes teóricos - prácticos establecidos en materia aduanera. 3. Acreditar domicilio real; 4. Constituir domicilio legal en el radio urbano de la Aduana donde ejercerá su actividad; 5. Acreditar solvencia necesaria y constituir garantía en favor de la DGA. Para poder inscribirse no debe estar incurso en alguno de los IMPEDIMENTOS: 1. Haber sido condenado por delito de contrabando o infracción de contrabando menor. 2. Haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación que hubiese sido condenada por delito de contrabando o infracción de contrabando menor (en este ultimo caso la inhabilidad es hasta 5 años de quedar firme la sentencia). Excepción: probar haber manifestado su oposición a la realización del acto. 3. Haber sido condenado por delito con pena privativa de su libertad. Excepción: delitos contra las personas, honor, honestidad, estado civil si se ha otorgado el beneficio de ejecución condicional. 4. Estar procesado judicialmente osumadiado en jurisdicción aduanera por delito de contrabando, infracción de contrabando menor o delitos reprimidos con pena privativa de libertad mientras no sea sobreseído o absuelto por sentencia firme. 5. Haber sido condenado con pena accesoria para ejercer cargos públicos. 6. Haber sido sancionado con la eliminación de alguno de los registros. 7. Estar en concurso preventivo hasta la obtención de carta de pago o cumplimienyo del acuerdo. 8. Estar inhibido judicialmente ára disponer sus bienes mientras esta situación subsista. 9. Ser deudor de una obligación tributaria aduanera o de una pena aduanera patrimonial o socio ilimitadamente responsable, director o administrador de una sociedad o asociación deudora de esas obligaciones. Subsiste hasta la subsanación de la situación. 10. Ser o haber sido agente aduanero hasta un año de haber cesado como tal. 11. Haber sido exonerado como agente de la Administración Pública Nacional, Provincial o Muicipal hasta su rehabilitación. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 9 INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. ARTICULO 42. – La Administración Nacional de Aduanas podrá disponer la suspensión por tiempo determinado de nuevas inscripciones, cuando mediaren razones que así lo justificaren. La DGA tiene como función la regulación de las matrículas, lo cual incluye lo referido a la apertura de inscripciones para la obtención de la matrícula habilitante, la disposición de las fechas de inscripción y la determinación de la fecha, lugar, periodicidad y contenido de los exámenes. De ello se deriva que la misma queda habilitada para no abrir llamados a exámenes efectuando un análisis de proporcionalidad entre operaciones aduaneras realizadas y cantidad de despachantes inscriptos. ARTICULO 43. – 1. La solicitud de inscripción deberá presentarse ante la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad, con los recaudos que determinare la reglamentación. 2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 41, elevará la solicitud con todos sus elementos a la Administración Nacional de Aduanas, la que dictará resolución que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de los TREINTA (30) días, a contar desde su recepción. 3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los DIEZ (10) días de notificada. Las actuaciones se elevarán a dicha Secretaría dentro de los QUINCE (15) días, la que deberá dictar resolución en el plazo de TREINTA (30) días, a contar desde su recepción. 4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin que hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante la Secretaría de Estado de Hacienda, la que se abocará al conocimiento de la cuestión y, previo requerimiento de las actuaciones a la Administración Nacional de Aduanas, resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de TREINTA (30) días, a contar desde la recepción de estas últimas. 5. Confirmada la denegatoria por la Secretaría de Estado de Hacienda o, en su caso, vencido el plazo de TREINTA (30) días fijado en los apartados 3 y 4 sin que la misma hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite acción ordinaria en sede judicial. 6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la SECCION XIV de este código. ¿Dónde debe presentarse el interesado para solicitar su inscripción en el Registro de Despachantes de Aduanas? En la Aduana en la cual ejercerá su actividad. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 10 PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN El procedimiento de inscripción es un procedimiento administrativo que como tal deberá iniciarse con la petición ante la autoridad competente, en este caso, la Dirección General de Aduanas, con los requisitos del art. 41 ap. 2° CA y del art. 5 del Decreto N° 1001/1982. El art. 5 del Decreto N° 1001/1982 dispone la documentación que deberá presentar el interesado: Art. 5.- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 43, apartado 1, del Código Aduanero, los solicitantes deberán: a) presentar una declaración en la que manifiesten no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 41, apartado 2, inciso f), del código; b) acompañar certificado de estudios secundarios completos; c) acompañar certificado de capacitación aduanera extendido por la Administración Nacional de Aduanas; d) acompañar constancia de domicilio real otorgada por la autoridad pública competente; e) acompañar certificado de antecedentes expedido por la autoridad policial correspondiente al lugar donde se solicitare la inscripción; f) acreditar solvencia y ofrecer garantía; g) constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad; h) acreditar número de inscripción en el Registro Público de Comercio; i) cumplir con los demás recaudos que, para la aplicación de las exigencias del código, estableciere la Administración Nacional de Aduanas. 2. La Administración Nacional de Aduanas determinará los demás requisitos y formalidades que deberá reunir la solicitud, como así también aquellos referidos a la documentación complementaria a los efectos de dar cumplimiento a las exigencias del código. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 11 Solicitud de inscripción ante la Aduana en la cual ejercerá su actividad acreditando los requisitos del art. 41 CA y art. 5 Dec. N°1001/82. La Aduana revisa lo presentado y eleva la solicitud a la DGA La DGA dentro de los 30ds de recibido debe dictar resolución pudiendo: 1) DENEGAR LA INSCRIPCIÓN; 2) ADMITIR LA INSCRIPCIÓN. ¿Qué sucede si es confirmada la denegatoria o vence el plazo de 30ds sin dictarse resolución? El solicitante puede promover sin más "ACCIÓN ORDINARIA EN SEDE JUDICIAL" Resolución de la DGA DENEGANDO LA INSCRIPCIÓN ¿Qué puede hacer el solicitante? Interponer RECURSO ante la AFIP en el plazo de 10ds de notificado. Interpuesto, se elevan las actuaciones a la AFIP en el plazo de 15ds, debiendo dictar resolución en el plazo de 30ds desde la recepción pudiendo: 1) CONFIRMAR LA DENEGACIÓN; 2) REVOCAR ADMITIENDO LA INSCRIPCIÓN. ¿Qué sucede si pasan los 30ds y aún no se ha dictado resolución? El solicitante puede concurrir directamente ante la AFIP. La AFIP se aboca a la cuestión (por ser superior jerárquico) requiriendo las actuaciones a la DGA. La AFIP debe dictar resolución en el plazo de 30ds desde recibida la documentación pudiendo: 1) DENEGAR; 2) ADMITIR la incripción. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 12 SUSPENSIÓN EN EL REGISTRO. ARTICULO 44. – 1. Serán suspendidos sin más trámite del Registro de Despachantes de Aduana: a) quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el comercio, mientras esta situación subsistiere; b) quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto; c) quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se concediere la libertad por falta de mérito, por eximición de prisión o por excarcelación; d) quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo; e) quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere; f) quienes fueren deudoresde obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme o quienes fueren directores, administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá hasta la extinción de la obligación; g) quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía que hubieren otorgado a favor de la Administración Nacional de Aduanas, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, por debajo del límite que se estableciere, como así también quienes no efectuaren a dicha garantía los reajustes que pudieran determinarse. Esta suspensión perdurará mientras cualquiera de estas situaciones subsistiere; h) quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada en relación con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de CUARENTA Y CINCO (45) días prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare. 2. Serán sancionados con la suspensión en el Registro de Despachantes de Aduana, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 51, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de sus funciones como auxiliar del comercio y del servicio aduanero. Desde que se autoriza la inscripción del solicitante como Despachante de Aduana y con ello auxiliar del Servicio Aduanero, la institución tendrá facultades para vigilar la LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 13 conducta del inscripto y disponerle responsabilidades y obligaciones. Debido a ello, en caso de incumplimiento se prevén sanciones las cuales se detallan en el art. 47 CA: 1) Apercebimiento; 2) Suspensión; 3) Eliminación. En el caso del art. 44 CA, apartado 1°, el mismo detalla las causales de suspensión del Registro de Despachantes de Aduana por circunstancias que hacen inviable su continuidad justificando la suspensión por ya no estar garantizada la solvencia técnica, moral, material que su actuación presume y requiere siendo por ello una medida preventiva y no sancionatoria. Las causales que se detallan suponen la pérdida de alguno de los requisitos reunidos para su inscripción en el Registro y durará mientras la misma subsista o hasta el cumplimiento del plazo determinado por la norma. De esta manera, estas causales se corresponden con los términos del art. 41 CA, ap. 2°, inc. f) puntos 1, 2, 3, 5, 6,7 que hubieren ocurrido con posterioridad al registro del solicitante como despachante. Sin embargo, diferente es el supuesto previsto en el apartado 2° del mismo artículo, ya que en tal caso refiere a la comisión de una inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de sus funciones como auxiliar del comercio y del servicio aduanero. En cuanto el recurso que posee el despachante de aduana suspendido, en el caso de la: 1) Suspensión preventiva del apartado 1°: no se prevé el recurso con el cual cuenta el despachante por lo cual se deduce la procedencia de la impugnación del art. 1053, inc. f) del CA por permitir impugnar todas las cuestiones que ´pudieren afectar derechos o intereses legítimos de los administrados que no tuvieren otros procedimientos contemplados. 2) Suspensión como sanción del apartado 2°: la propia norma indica que resulta de aplicación el procedimiento regulado por el art. 51 CA. Suspensión de la inscripción Puede ser "Sin más trámite" Art. 44 CA, Ap. 1° No requiere de sumario administrativo previo sino que la suspención opera de pleno derecho ante la simple existencia de la causal. Previo sumario administrativo Art. 44 CA, Ap. 2° Requiere que se realice un sumario administrativo de manera previa a la imposición de la sanción tendiente a esclarecer los hechos y producirse pruebas a fin de garantizar el ejercicio de la defensa del sumariado. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 14 ELIMINACIÓN EN EL REGISTRO. ARTICULO 45. – 1. Serán eliminados sin más trámite del Registro de Despachantes de Aduana: a) quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor; b) quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos previstos en el inciso a). Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización; c) quienes hubieran sido condenados por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúense los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena; d) quienes hubieran sido condenados con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos; e) quienes fueren declarados en quiebra o en concurso civil de acreedores; f) quienes hubieran sido sancionados con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el artículo 23, inciso t); g) aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podrá aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo y, en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta; h) quienes hubieran fallecido. 2. Serán sancionados con la eliminación del Registro de Despachantes de Aduana, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 51: a) quienes facilitaren su nombre o los derechos que les acordare su inscripción a quien se encontrare suspendido o eliminado del Registro, o a un tercero no inscripto; b) quienes incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones, que hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero; c) quienes no comunicaren a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el artículo 41, apartado 2, inciso f), puntos 4., 6., 7., 8. y 9.; d) quienes durante los DOS (2) últimos años, por cualquier causa no debidamente justificada, no hubieran formalizado operación alguna o el mínimo de operaciones que determinare la Administración Nacional de Aduanas, de acuerdo con las LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 15 características de las distintas aduanas y dependencias aduaneras. En este último caso, deberán computarse tanto las operaciones realizadas en carácter de despachante como las que hubiere podido efectuar en calidad de apoderado general de otro despachante. En ambos casos se refiere a la eliminación en el registro por la cual el despachante no podrá trabajar de dicha profesión por tiempo indeterminado salvo en los casos en los cuales es posible la reinscripción. ARTICULO 46. – Sólo podrán reinscribirse en el Registro de Despachantes de Aduana, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 41, apartado 2, aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes causales: a) haber sido eliminado en cualquiera de los demás registros mencionados en el artículo 23, inciso t), siempre que se hallare en condiciones de reinscribirse en el mismo; b) renuncia; c) no haber comunicado a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de los DIEZ(10) días de su notificación, estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 41, apartado 2, inciso f), puntos 4., 7., 8., y 9., siempre que hubieren transcurrido DOS (2) años desde la eliminación, d) no haber formalizado operación aduanera alguna o el mínimo de operaciones determinado por la Administración Nacional de Aduanas durante los DOS (2) últimos años, por cualquier causa no debidamente justificada; e) haber sido declarado en quiebra o en concurso civil, siempre que hubieren transcurrido DOS (2) años desde su rehabilitación o, si se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento, CINCO (5) o DIEZ (10) años desde su rehabilitación, respectivamente. Eliminación de la inscripción Puede ser "Sin más trámite" Art. 45 CA, Ap. 1° No requiere de sumario administrativo previo sino que la eliminación opera de pleno derecho ante la simple existencia de la causal. Previo sumario administrativo Art. 45 CA, Ap. 2° Requiere que se realice un sumario administrativo de manera previa a la imposición de la sanción tendiente a esclarecer los hechos y producirse pruebas a fin de garantizar el ejercicio de la defensa del sumariado. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 16 Existe la posibilidad de reinscripción ante el cumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 41, ap. 2° CA y solo de haber procedido la eliminación por las causales establecidas en el art. 46 CA pudiendo la Institución aceptar la solicitud de inscripción o denegarla fundadamente. SANCIONES APLICABLES ARTICULO 47. – 1. Según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, el servicio aduanero podrá aplicar a los despachantes de aduana las siguientes sanciones: a) apercibimiento; b) suspensión de hasta DOS (2) años; c) eliminación del Registro de Despachantes de Aduana. 2. El apercibimiento será impuesto por el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus funciones. Las sanciones de suspensión y de eliminación serán impuestas por el Administrador Nacional de Aduanas. ¿En caso de ser eliminado del Registro de Despachantes de Aduana puede reinscribirse? Solo cuando la eliminación fue por alguna de las causales enumeradas en el art. 46 CA 1) Haber sido eliminado de alguno de los demás registros del art. 23 inc. t) hasta que esté en condiciones de reinscribirse en estos (Reg. de Agentes de Transporte Aduanero, apoderados generales, dependientes e importadores/exportadores). 2) Renuncia 3) No haber comunizado a la DGA dentro de los 10ds de notificado estar comprendido en alguno de los supuestos de los puntos 4,7,8,9 del inc. f), apartado 2°, art. 41 CA siempre que hayan pasado 2 años desde su eliminación. 4) No haber realizado operación aduanera alguna o el mínimo de operaciones dispuesto por la DGA dentro de los dos (2) últimos años; 5) Haber sido declarado en quiebra siempre que hayan pasado dos (2) años desde su rehabilitación. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 17 La doctrina sostiene que para la imposición de una sanción debe existir una conducta que legislativamente y de manera previa es considerada como infracción aduanera conforme se desprende de los arts. 892 a 894 CA que estudiaremos en la segunda parte de la materia. RESPONSABILIDADES. ARTICULO 48. – Los despachantes de aduana son responsables por los hechos de sus apoderados generales, dependientes y demás empleados en cuanto sus hechos se relacionaren con las operaciones aduaneras y se les podrá aplicar las sanciones previstas en el artículo 47, a cuyo efecto y cuando correspondiere serán parte en el sumario. Servicio Aduanero posee facultades de vigilancia y control sobre los auxiliares del servicio aduanero. Ante la comisión de una falta aduanera por parte del despachante de aduana, el servicio aduanero puede imponerle una se las sanciones previstas por el CA: 1) APERCIBIMIENTO 2) SUSPENSIÓN DE HASTA 2 AÑOS 3) ELIMINACIÓN DEL REGISTRO DE DESPACHANTES DE ADUANA ¿Quién es el encargado de imponer la sanción? La competencia para la imposición depende del tipo de sanción: 1) Apercibiemiento: Será impuesto por el Administrador de la Aduana en la cual se produjo el hecho u omisión considerado como falta. 2) Suspensión y Eliminación: Serán impuestas por el Director General de Aduanas. ¿Cómo se determina el tipo de sanción y su graduación? Se determina según los parámetros previstos por el art. 47 CA 1) Indole de la falta cometida; 2) Perjuicio ocasionado o que pudo ocasionarse; 3) Antecedentes del interesado. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 18 Deriva de la responsabilidad que posee el principal sobre el hecho de sus dependientes regulada por el Código Civil y Comercial y por aquella que contractualmente posee el poderdante por los actos encomendados al apoderado. La norma delimita la responsabilidad que tendrá el despachante de aduanas a los hechos que “...se relacionaren con las operaciones aduaneras...”, es decir, que debe tratarse de aquellos hechos cometidos en perjuicio de las operaciones aduaneras en las cuales intervengan y que el despachante hubiere ordenado realizar, es decir, aquellas vinculadas a las disposiciones del principal. De esta manera, aquellas faltas cometidas por dependientes o apoderados por hechos que les son propios no traerán aparejadas la responsabilidad del despachante de aduana. Por otro lado, por las faltas que le son atribuibles al despachante le serán aplicables las sanciones previstas en el art. 47 (apercibimiento, suspensión o eliminación) debiendo por ello, en cumplimiento del principio constitucional de defensa en juicio, citarse al mismo a efectuar su defensa y presentar sus pruebas al momento de iniciarse la investigación. PRESCRIPCIÓN PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. ARTICULO 49. – 1. Las acciones para aplicar las sanciones previstas en el artículo 47 prescriben a los CINCO (5) años. 2. Dicho plazo se computará a partir del día primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta. 3. El curso de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones de suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario administrativo o por la comisión de alguna nueva falta que tenga prevista sanción de eliminación o de suspensión. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES DEL ART. 47 CA 5 AÑOS ¿Desde cuándo se computa? Desde el 1° de enero del año siguiente al de la fecha en la cual se cometió la falta. ¿Existen causales por las cuales ese plazo se interrumpe? Sí, y están mencionadas en el CA: 1) A pertura del sumario administrativo; 2) Comisión de alguna nueva falta con sanción de eliminación o suspensión. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 19 El CA regula la prescripción liberatoria para la sanción de las faltas aduaneras: aquella por la cual el supuesto autor de la falta se encontrará “liberado” de ser investigado por el hecho atribuido al producirse el cumplimiento del plazo. La prescripción es un instituto del Derecho que, en el caso de tratarse de una prescripción de tipo liberatoria, ocasiona la pérdida del ejercicio de un derecho por el mero transcurso del tiempo. En este caso, se pierde la posibilidad de investigar y sancionar al despachante de aduana considerado como presunto autor de una determinada falta aduanera. En este caso el plazo de prescripción dispuesto por el CA es de 5 años que comenzarán a computarse, es decir inicia su conteo, desde el 1° de enero del año siguiente al cual se produjola comisión de la falta atribuida. El artículo 49 CA a su vez regula las causales de interrupción del plazo de prescripción, es decir, aquellas causas por las cuales el plazo de prescripción transcurrido se pierde reiniciándose nuevamente su cómputo (se pierde el tiempo transcurrido y se comienza a computar nuevamente el plazo de 5 años desde cero). RECURSOS DEL DESPACHANTE DE ADUANA. Los recursos varían según la sanción impuesta: • APERCIBIMIENTO: ARTICULO 50. – Dentro de los CINCO (5) días de notificado el apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer recurso de apelación con efecto suspensivo ante el Administrador Nacional de Aduanas, cuya decisión quedará firme en sede administrativa. 1°/1/2023 Ej: 13/4/2023: Comisión de la falta. 1°/1/2024: Inicio del cómputo del plazo de prescripción (5 años). Imposición de la sanción de Apercibimiento ¿Qué puede hacer el despachante de aduana? Interponer RECURSO DE APELACIÓN con efecto suspensivo ante el Director General de Aduanas Su decisión agota la instancia administrativa. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 20 • SUSPENSIÓN Y ELIMINACIÓN QUE REQUIEREN PREVIO SUMARIO ADMINISTRATIVO: ARTICULO 51. – 1. En los supuestos de suspensión y eliminación del Registro de Despachantes de Aduana que no fueren los previstos en los artículos 44, apartado 1, y 45, apartado 1, el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta, o quien cumpliere sus funciones, deberá instruir el pertinente sumario administrativo, en el que, cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de DIEZ (10) días, dentro del cual deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho. 2. Las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de TREINTA (30) días, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. Concluida la etapa probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista al interesado por CINCO (5) días para que alegue sobre su mérito. 3. Transcurrido el término para alegar o el fijado para la defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, se elevarán las actuaciones al Administrador Nacional de Aduanas, quien dictará resolución dentro de los VEINTE (20) días. ARTICULO 52. – 1. Contra la resolución condenatoria el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda dentro de los DIEZ (10) días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir la producción de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El recurso de apelación comprende el de nulidad. La Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones a la mencionada Secretaría dentro de los CINCO (5) días. 2. La interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda tendrá efecto suspensivo y la decisión que recayere no será recurrible en sede administrativa. 3. Cuando la Secretaría de Estado de Hacienda hiciere lugar a la producción de la prueba declarada inadmisible, ésta deberá producirse en el plazo de TREINTA (30) días. Concluida la etapa probatoria podrá correrse vista al recurrente por CINCO (5) días para que alegue sobre su mérito. 4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar previsto en el apartado 3, la Secretaría de Estado de Hacienda resolverá el recurso en el plazo de TREINTA (30) días. ARTICULO 53. – 1. Dentro de los DIEZ (10) días de notificada la resolución confirmatoria el interesado podrá interponer recurso de apelación al sólo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de Estado de Hacienda o, la Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones dentro de los CINCO (5) días, previa extracción de las copias necesarias para proceder a la inmediata ejecución de la resolución recurrida. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 21 2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictará la providencia de autos para resolver y, una vez consentida, dispondrá de un plazo de SESENTA (60) días para dictar sentencia. ARTICULO 54. – En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en los artículos 51 a 53, serán aplicables las disposiciones de la Sección XIV de este código. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 22 SUMARIO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES DE SUSPENSIÓN O ELIMINACIÓN. PROCEDIMIENTO. RECURSOS: Instrucción del sumario por el Administrador de la aduana de la jurisdicción donde se produjo la falta. Diligencias de investigación necesarias. Vista al interesado por 10ds para que en ese prozo ejerza su defensa y ofrezca pruebas. Producción de las pruebas que no fueron rechazadas por ser consideradas inconducentes, superfluas o dilatorias, en un plazo de 30 ds (ETAPA PROBATORIA). Se da vista al interado por 5ds para alegar. Se elevan las actuaciones al Dr. General de Aduanas quien debe dictar resolución dentro de los 20ds pudiendo: 1) CONDENAR. 2) ABSOLVER. ¿Qué puede hacer el despachante ante la resolución condenatoria de la DGA? Interponer RECURSO DE APELACIÓN con efecto suspensivo en el plazo de 10 ds desde notificado ante el Administrador Federal de Ingresos Públicos. Recibido el expediente la AFIP pdebe resolver dentro de los 30 ds. pudiendo: 1) CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN CONDENATORIA; 2) REVOCAR LA RESOLUCIÓN CONDENATORIA. ¿Qué puede hacer el despachante ante la resolución de la AFIP que confirma la procedencia de la imposición de la sanción? Recurrir a la VÍA JUDICIAL: Interponer RECURSO DE APELACIÓN con efecto devolutivo en el plazo de 10 ds desde notificado ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. Recibido el expediente la Cámara debe dictar sentencia dentro de los 60 ds. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 23 OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES. ARTICULO 55. – 1. Los despachantes de aduana, además de las obligaciones prescriptas en el artículo 33 del Código de Comercio, llevarán un libro rubricado por la aduana donde ejercieren su actividad, en el cual harán constar el detalle de todas sus operaciones, obligaciones tributarias pagadas o pendientes de pago, importe de las retribuciones percibidas y cualquier otra anotación que exigiere la Administración Nacional de Aduanas. 2. El libro rubricado por la aduana deberá llevarse en los términos del artículo 54 del Código de Comercio y será exhibido al servicio aduanero cada vez que el mismo así lo solicitare. 3. Los despachantes de aduana conservarán los libros referidos por el plazo fijado en el artículo 67 del Código de Comercio. (Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 329/1997 de la Dirección General de Aduana B.O. 5/11/1997, se dispuso suspender la exigencia impuesta a los despacharles de Aduana, de llevar un libro rubricado en los términos del artículo 55 del Código Aduanero.) ARTICULO 56. – Cuando el libro rubricado por la aduana fuere llevado con un atraso mayor de CUARENTA Y CINCO (45) días o de SESENTA (60) días si se tratare de los demás libros exigidos por el artículo 44 del Código de Comercio, o no cumplieren con las exigencias establecidas en el artículo 55, los despachantes de aduana incurrirán en falta y serán sancionados de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de estecódigo. Cabe mencionar que con la reforma del Código Civil y Comercial el art. 33 del Código de Comercio no ha tenido una regulación similar ya que deja de centrarse en la figura del comerciante y de los actos de comercio para referirse a quienes realizan una actividad económicamente organizada disponiendo en su artículo 320 que: “Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros, como se establece en esta misma Sección. Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluidas de las obligaciones previstas en esta Sección las personas humanas que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa. Se consideran conexas las actividades dirigidas a la transformación o a la enajenación de productos agropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades. También pueden ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción local” (Vítolo, 2015, p. 175). Por ello se entiende que deben estar inscriptos en el Registro Publico como personas humanas que realizan una actividad económicamente organizada (arts. 22, 25 y 320 CCC) y, como consecuencia de ello, llevar una contabilidad conforme a las pautas dispuestas por el CCC. http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=47117 LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 24 A su vez, deben inscribirse en el Registro de Despachantes de Aduana y llevar un libro especial que rubricará aquella aduana en la cual se desempeñen. DESPACHANTE DE ADUANA AUXILIAR DEL COMERCIO Deben estar inscriptos en el Registro Publico y llevar la contabilidad conforme a las pautas dispuestas por el CCC. Arts. 320 a 331 CCC. AUXILIAR DEL SERVICIO ADUANERO Debe llevar un libro rubricado por la aduana en la cual desarrollen su actividad. Arts. 55 y 56 CA LIBRO DEL DESPACHANTE CARACTERÍSTICAS 1) Rubricado por la Aduana donde se desempeña el despachante. 2) Para dejar constancia/registro de detalle de todas sus operaciones, obligaciones tributarias pagadas o pendientes de pago, importe de las retribuciones percibidas, cualquier otra anotación que exigiere la DGA. 3) Confeccionado según pautas del art. 325 CCC "...deben ser llevados en forma cronológica, actualizada, sin alteración alguna que no haya sido debidamente salvada. También deben llevarse en idioma y moneda nacional. Deben permitir determinar al cierre de cada ejercicio económico anual la situación patrimonial, su evolución y sus resultados. Los libros y registros del artículo 322 deben permanecer en el domicilio de su titular." 4) Serán exhibidos ante el Servicio Aduanero cuando lo solicite. 5) Deberán ser consevados por el plazo de 10 años conforme art. 328 CCC. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 25 Cabe mencionar que, conforme a lo dispuesto por el art. 56 CA, el incumplimiento de alguna de las pautas establecidas o el retraso en el registro contable implicará una falta merecedora de ser sancionada conforme al art. 47 CA. 1.b. Importadores y exportadores. CONCEPTO. ARTICULO 91. – 1. Son importadores las personas que en su nombre importan mercadería, ya sea que la trajeren consigo o que un tercero la trajere para ellos. En los supuestos previstos en el apartado 2. del artículo 10, serán considerados importadores las personas que sean prestatarias y/o cesionarias de los servicios y/o derechos allí involucrados. (Párrafo incorporado por art. 8° inciso d de la Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.) 2. Son exportadores las personas que en su nombre exportan mercadería, ya que la llevaren consigo o que un tercero llevare la que ellos hubieren expedido. En los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 10 serán considerados exportadores las personas que sean prestadoras y/o cedentes de los servicios y/o derechos allí involucrados. (Párrafo sustituido por art. 79 de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018) Este artículo se complementa con el art. 9 CA en el cual se define la importación/ exportación como el ingreso/egreso de mercaderías al/desde el territorio aduanero. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES. ARTICULO 92. – 1. Los importadores y los exportadores para solicitar destinaciones aduaneras deben inscribirse en el Registro de Importadores y Exportadores. 2. No será necesaria la inscripción cuando importaren o exportaren sin habitualidad, en cuyo caso deberá mediar en cada operación autorización de la Administración Nacional de Aduanas, la que podrá exigir a los importadores y Personas que en su nombre... importan mercadería, sea que la traigan consigo o un tercero la traiga para ellos o consuman servicios en el país provenientes del exterior IMPORTADORES exportan mercadería, sea que la lleven consigo o un tercero lleve la mercadería que ellos expidan o presten servicios en el país provenientes del exterior EXPORTADORES http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190 http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=316974 http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=316974 LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 26 exportadores que acrediten la solvencia necesaria o que otorguen una garantía, adecuadas a las circunstancias. 3. Aunque las importaciones o las exportaciones se efectuaren con habitualidad, los importadores o los exportadores no deberán inscribirse en el Registro cuando se tratare de operaciones realizadas bajo los regímenes de equipaje, del rancho, provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte, de la pacotilla, de franquicias diplomáticas, de envíos postales sin finalidad comercial, de tráfico fronterizo y de asistencia y salvamento. No obstante, será necesaria la inscripción cuando se pretendiere la percepción de los estímulos a la exportación que pudieren corresponder. ARTICULO 93. – Las personas que hubieran iniciado el trámite de inscripción como comerciantes en el Registro Público de Comercio podrán solicitar a la Administración Nacional de Aduanas su inscripción provisional en el Registro de Importadores y Exportadores por el plazo de SEIS (6) meses, siempre que cumplieren los demás requisitos exigidos en el artículo 94. Esta inscripción provisional podrá prorrogarse por el plazo de TRES (3) meses, cuando el trámite de inscripción como comerciante estuviere aún pendiente. Teniendo en cuenta que los importadores/exportadores realizan una actividad económicamente organizada al ser parte del comercio internacional de mercaderías, deben inscribirse en el Registro Público respectivo. En caso de encontrarse dicha inscripción aún en trámite, y teniendo en cuenta que la misma es requisito para inscribirse en el Registro de Importadores y Exportadores, para poder actuar como tales REGLA Para solicitar una destinación los importadores/exporta dores deben inscribirse en el Registro de Importadores y Exportadores. EXCEPCIÓN 1) Que no realicen estas operaciones con habitualidad: requerirán una autorización de la DGA pudiendo solicitarse la acreditación de solvencia o constitución de una garantía. 2) Aunque lo hagrealicen estas operaciones con habitualidad, se trate de una operación bajoel régimen de : Equipaje Rancho Pacotilla Franquicias diplomáticas Evíos postales no comerciales Tráfico fronterizo Asistencia y salvamento LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 27 hasta que culmine dicho trámite es solicitar a la DGA su inscripción provisional en el Registro de Importadores y Exportadores la cual tendrá un plazo de duración de 6 meses prorrogables por 3 meses. ARTICULO 94. – 1. Son requisitos para la inscripción en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES cuando se tratare de personas de existencia visible: a) tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio; b) acreditar la inscripción y el domicilio fiscal ante la Dirección General Impositiva, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT); c) acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS una garantía, conforme y según determinare la reglamentación, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones; d) no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos: 1°) haber sido condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional, siempre que no haya transcurrido el doble del máximo de la pena prevista en la ley para dicho delito desde el momento de cumplida la condena; 2°) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1). Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización; 3°) estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, por cualquiera de los ilícitos indicados en el punto 1) mientras no fuere sobreseído o absuelto por sentencia o resolución firme. No obstante lo dispuesto precedentemente, podrán inscribirse en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES en la medida que otorguen garantías suficientes en resguardo del interés fiscal; 4°) haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el Artículo 9º, apartado 2. Inciso I) del Decreto Nº 618/97, hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse; 5°) ser fallido; 6°) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes mientras esta situación subsistiere; 7°) estar inhabilitado para importar o exportar. 2. Son requisitos para la inscripción en este Registro cuando se tratare de personas de existencia ideal: LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 28 a) estar inscriptas en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS o en su caso en el organismo correspondiente y presentar sus contratos sociales o estatutos; b) acreditar la inscripción y el domicilio fiscal ante la Dirección General Impositiva dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT); c) acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determine la reglamentación; d) no encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables en alguno de los supuestos previstos en el Apartado 1. inciso d) de este artículo." (Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 971/2003 B.O. 28/4/2003.) http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=84494 LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 29 IM P O R TA D O R /E X P O R TA D O R : R EQ U IS IT O S Inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores. En caso de persona HUMANA Para poder inscribirse debe: 1. Tener capacidad para ejercer el comercio; 2. Acreditar inscripción y domicilio fiscal ante la DGI por medio de CUIT; 3. Acreditar solvencia necesaria o constituir garantía en favor de la DGA. Para poder inscribirse no debe estar incurso en alguno de los IMPEDIMENT OS: 1. Haber sido condenado por delito aduanero, impositivo o previsional. 2. Haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación que hubiese sido condenada por delito aduanero, impositivo o previsional.Excepción: probar haber manifestado su oposición a la realización del acto. 3. Estar procesado judicialmente o sumadiado en jurisdicción de AFIP por delito aduanero, impositivo o previsional mientras no sea sobreseído o absuelto por sentencia firme. 4. Haber sido sancionado con la eliminación de alguno de los registros. 5. Ser fallido. 6. Estar inhibido judicialmente ára disponer sus bienes mientras esta situación subsista. 7. Estar inhabilitado para importar o exportar. En caso de persona JURÍDICA Para poder inscribirse en el registro debe: 1) Estar inscripta en ela IGJ u organismo correspondiente presentando los contratos sociales o estatutos. 2) Acredutar la inscripción y domicilio fiscal en la DGI con el CUITT; 3) Acreditar solvencia u otorgar garantía en favor de la DGA; Para poder inscribirse no debe encontrarse en la sociedad/asociación/socio ilimitadamente responsable/director en alguno de los impedimentos para la inscripción de las personas humanas como importadores/exportadores. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 30 ARTICULO 95. – 1. La solicitud de inscripción deberá presentarse ante la aduana que correspondiere a su domicilio, con los recaudos que determinare la reglamentación. 2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 94, apartado 1. o en el 2., según correspondiere, elevará la solicitud con todos sus elementos a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, la que dictará una resolución que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de los TREINTA (30) días, a contar desde su recepción. 3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso ante el MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro de los DIEZ (10) días de notificada. Las actuaciones se elevarán a dicho MINISTERIO dentro de los QUINCE (15) días, el que deberá dictar resolución en el plazo de TREINTA (30) días a contar desde su recepción. 4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2. sin que hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante el MINISTERIO DE ECONOMIA, el que se abocará al conocimiento de la cuestión, y previo requerimiento de las actuaciones a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de TREINTA (30) días a contar desde la recepción de estas últimas. 5. Confirmada la denegatoria por el MINISTERIO DE ECONOMIA, o en su caso, vencido el plazo de TREINTA (30) días fijado en los apartados 3. y 4. sin que el mismo hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite acción ordinaria en sede judicial. 6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la Sección XIV de este código (Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 2.690/2002 B.O. 31/12/2002.)¿Dónde debe presentarse el interesado para solicitar su inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores? En la Aduana que corresponda a su domicilio. http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=80944 LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 31 PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN El procedimiento de inscripción es un procedimiento administrativo que como tal deberá iniciarse con la petición ante la autoridad competente, en este caso, la Dirección General de Aduanas, con los requisitos del art. 94 CA y de los arts. 12 y 13 del Decreto N° 1001/1982. El art. 12 del Decreto N° 1001/1982 dispone cuándo se deberá acreditar solvencia y en qué supuesto constituir la garantía: Art. 12.- A los fines de lo previsto en el Artículo 94, apartado 1, inciso c) y apartado 2 inciso c) de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), los Importadores y los Exportadores deberán: a) Acreditar solvencia a través de sus ventas brutas por un importe no inferior a PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) en el año calendario inmediato anterior o a través de un patrimonio neto de igual monto. b) Cuando no se pueda acreditar la solvencia económica prevista en el inciso a), se deberá constituir una garantía por un valor de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). La constitución de la garantía referida en el inciso b) precedente deberá efectuarse conforme a la reglamentación que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, establezca a tal efecto. (Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1214/2005 B.O. 29/9/2005) Por su parte, el art. 13 del Decreto N° 1001/1982 establece cómo acreditar en el caso de las personas humana la ausencia de los impedimentos para solicitar su inscripción en el Registro: Art.13. — A los fines de lo previsto en el Artículo 95, apartado 1 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) los solicitantes deberán presentar una declaración en la que manifiesten no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en el apartado 1, inciso d) y en el apartado 2, inciso d) del Artículo 94 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), sin perjuicio de los requisitos que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.' (Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 1214/2005 B.O. 29/9/2005) https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/decreto-1214-2005-110121 https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/decreto-1214-2005-110121 LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 32 Solicitud de inscripción ante la Aduana correspondiente a su domicilio acreditando los requisitos del art. 94 CA y arts. 12 y 13 Dec. N°1001/82. La Aduana revisa lo presentado y eleva la solicitud a la DGA La DGA dentro de los 30ds de recibido debe dictar resolución pudiendo: 1) DENEGAR LA INSCRIPCIÓN; 2) ADMITIR LA INSCRIPCIÓN. ¿Qué sucede si es confirmada la denegatoria o vence el plazo de 30ds sin dictarse resolución? El solicitante puede promover sin más "ACCIÓN ORDINARIA EN SEDE JUDICIAL" Resolución de la DGA DENEGANDO LA INSCRIPCIÓN ¿Qué puede hacer el solicitante? Interponer RECURSO ante la AFIP en el plazo de 10ds de notificado. Interpuesto, se elevan las actuaciones a la AFIP en el plazo de 15ds, debiendo dictar resolución en el plazo de 30ds desde la recepción pudiendo: 1) CONFIRMAR LA DENEGACIÓN; 2) REVOCAR ADMITIENDO LA INSCRIPCIÓN. ¿Qué sucede si pasan los 30ds y aún no se ha dictado resolución? El solicitante puede concurrir directamente ante la AFIP. La AFIP se aboca a la cuestión (por ser superior jerárquico) requiriendo las actuaciones a la DGA. La AFIP debe dictar resolución en el plazo de 30ds desde recibida la documentación pudiendo: 1) DENEGAR; 2) ADMITIR la incripción. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 33 OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES. ARTICULO 96. – 1. Los importadores y exportadores inscriptos deberán, en los términos y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA: a) presentar el balance general, el inventario y el cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas, debidamente certificado por contador público; b) comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, todo cambio de los integrantes de sus órganos de administración y de los apoderados. 2. El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en el punto precedente configurará una falta y dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo 100. (Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 971/2003 B.O. 28/4/2003.) Como personas jurídicas o humanas que realizan una actividad económicamente organizada, se rigen por la obligación dispuesta por el art. 320 del CCC, es decir, de llevar la contabilidad conforme a las pautas dispuestas por la propia norma. De esta manera, el CA partiendo de dicha obligación, les impone a los importadores/exportadores ya registrados en el Registro de Importadores y Exportadores presentar el balance general, inventario y cuadro de ganancias y pérdidas certificado por un contador público. Por otro lado, para el caso de las personas jurídicas, poseen la obligación de comunicar a la DGA todo cambio que se produzca en los integrantes de sus órganos de administración y apoderados. La importancia del cumplimiento de estas obligaciones radica en que su incumplimiento constituye una falta que dará lugar a la aplicación de alguna de las sanciones del art. 100 CA, es decir, apercibimiento, suspensión o eliminación. SUSPENSIÓN DEL REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES. ARTICULO 97. – 1. El Director General de Aduanas suspenderá sin más trámite del REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES a: a) quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el comercio, mientras esta situación subsistiere; b) quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, impositivo o previsional hasta que fuere sobreseído o absuelto por sentencia o resolución firme. No obstante, podrán ser exceptuados de la suspensión en la medida que otorgaren garantía suficiente en resguardo del interés fiscal; (Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 587/2000 B.O. 24/7/2000, se dispone que en los casos de procesamiento de personas de existencia ideal, podrá diferirse la aplicación de la suspensión prevista en este inciso, cuando dichas personas otorguen garantía http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=84494 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=63691 LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 34 suficiente que resguarde el interés fiscal comprometido, a satisfacción de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.) c) quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere; d) quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía que hubieren otorgado a favor de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA hasta tanto subsista esta causal; e) quienes, fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada, en relación con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder los CUARENTA Y CINCO (45) días prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediantedecisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare; f) las personas de existencia ideal cuando alguno de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables, fuere judicialmente procesado o condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional. Esta suspensión sólo se aplicará cuando el procesado o el condenado no cesare en su función dentro de los CUARENTA (40) días siguientes a la intimación que a tal fin el servicio aduanero efectuare a la mencionada persona de existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o el condenado cesare en sus funciones o hasta que fuere absuelto o sobreseído. De tratarse de las personas físicas a que se refiere este inciso que hubieran sido procesadas, podrá disponerse la excepción de la suspensión aludida, cuando se otorguen garantías suficientes en resguardo del interés fiscal. 2. Serán sancionados con la suspensión en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES, de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 103, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de su actividad. (Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 971/2003 B.O. 28/4/2003.) De manera similar a lo estudiado para los supuestos de suspensión del registro de despachantes de aduana, el CA regula las causales bajo las cuales es procedente la suspensión en la inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores: http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=84494 LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 35 ELIMINACIÓN DEL REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES. ARTICULO 98. – 1. 1. El Director General de Aduanas eliminará sin más trámite del REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES a: a) quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero, impositivo o previsional; b) quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por algún delito aduanero, impositivo o previsional. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización; c) quienes hubieran sido declarados en quiebra; d) aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podrá aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo, y en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta; e) quienes hubieran fallecido. 2. Serán sancionados con la eliminación del REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES, de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 103 del Código Aduanero quienes: a) incurrieren en reiteración de inconductas sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de su actividad que hiciere su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero; Suspensión de la inscripción Puede ser "Sin más trámite" Art. 97 CA, Ap. 1° No requiere de sumario administrativo previo sino que la suspención opera de pleno derecho ante la simple existencia de la causal. Previo sumario administrativo Art. 97 CA, Ap. 2° Requiere que se realice un sumario administrativo de manera previa a la imposición de la sanción tendiente a esclarecer los hechos y producirse pruebas a fin de garantizar el ejercicio de la defensa del sumariado. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 36 b) no comunicaren a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el Artículo 94, apartado 1. inciso d), puntos 3), 5), 6) y 7) o apartado 2. inciso d), en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos. (Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 971/2003 B.O. 28/4/2003.) De manera similar a lo estudiado para los supuestos de suspensión del registro de despachantes de aduana, el CA regula las causales bajo las cuales es procedente la eliminación en la inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores: REINSCRIPCIÓN. ARTICULO 99. – Sólo podrán reinscribirse en el Registro de Importadores y Exportadores, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 94, apartado 1 ó 2, según correspondiere, aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes causales; a) renuncia; b) no haber comunicado a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de los DIEZ (10) días de notificación estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 94, apartado 1, inciso d) puntos 4), 6), 7), 8) y 10) o apartado 2, inciso d) en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos, siempre que hubieren transcurrido DOS (2) años desde la eliminación; c) haber sido declarado en quiebra o en concurso civil cuando se autorizare al síndico la continuación del giro de la empresa o si se homologare el acuerdo resolutorio que se hubiera propuesto. Eliminación de la inscripción Puede ser "Sin más trámite" Art. 45 CA, Ap. 1° No requiere de sumario administrativo previo sino que la eliminación opera de pleno derecho ante la simple existencia de la causal. Previo sumario administrativo Art. 45 CA, Ap. 2° Requiere que se realice un sumario administrativo de manera previa a la imposición de la sanción tendiente a esclarecer los hechos y producirse pruebas a fin de garantizar el ejercicio de la defensa del sumariado. http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=84494 LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 37 SANCIONES. ARTICULO 100. – El Administrador Nacional de Aduanas, según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, podrá aplicarle las siguientes sanciones; a) apercibimiento; b) suspensión de hasta DOS (2) años; c) eliminación del Registro de Importadores y Exportadores. ¿En caso de ser eliminado del Registro de Despachantes de Importadores y Exportadores puede reinscribirse? Solo cuando la eliminación fue por alguna de las causales enumeradas en el art. 99 CA 1) Renuncia 2) No haber comunizado a la DGA dentro de los 10ds de notificado estar comprendido en alguno de los supuestos de los puntos 4,6,7,8,10 del inc. d), apartado 1°, art. 94 o inc. d) apartado 2°, art. 94 CA siempre que hayan pasado 2 años desde su eliminación. 3) Haber sido declarado en quiebra siempre que haya autorizado al Síndico la continuación del giro de la empresa. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 38 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN. ARTICULO 101. – 1. Las acciones para aplicar las sanciones previstas en el artículo 100 prescriben a los CINCO (5) años. 2. Dicho plazo se computará a partir del día primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta. 3. El curso de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones de suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario administrativo o por la comisión de alguna nueva falta que tenga prevista sanción de eliminación o de suspensión. Remitimos a lo estudiado para el supuesto de los despachantes de aduana. IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN DE APERCIBIMIENTO. Servicio Aduanero posee facultades de vigilancia y control sobre los importadores/ exportadores. Ante la comisión de una falta aduanera por parte del importador/ exportador,
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