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Unidad-N--5--Auxiliares-del-Comercio-y-Servicio-Aduanero

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LICENCIATURA EN COMERCIO 
INTERNACIONAL 
Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
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UNIDAD N° 5: Los Agentes del Servicio Aduanero. 
 
CONTENIDO TEMÁTICO 
Los agentes del servicio aduanero. Auxiliares del comercio y del servicio aduanero. 
Funciones del servicio aduanero. Delegación. Competencia. Incompatibilidades e 
inhabilitaciones. Ámbito de control. Importadores y exportadores. Concepto. 
Requisitos. Obligaciones y cargas. Régimen disciplinario. Despachantes de aduana. 
Concepto. Legislación vigente. Inscripción, actuación, suspensión, y eliminación 
Intervención y obligatoriedad. Régimen de responsabilidad. Régimen disciplinario. 
Sanciones y recursos. Importadores y exportadores. Concepto. Inscripción y actuación. 
Suspensión y eliminación. Reinscripción. Obligaciones y responsabilidades. Régimen 
disciplinario. Sanciones y recursos. Operaciones de importación y exportación “por 
cuenta de terceros”. Responsabilidad solidaria. 
BIBLIOGRAFÍA: Idem obras citadas en Unidad N°: 1. 
 
1. Los agentes del Servicio Aduanero. Auxiliares del comercio y del servicio 
aduanero. 
 
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SERVICIO ADUANERO Decreto 618/1997
AUXILIARES DEL COMERCIO Y 
DEL SERVICIO ADUANERO
DESPACHANTES DE ADUANA Arts. 36 - 56.
AGENTES DE TRANSPORTE 
ADUANERO (ATA)
Arts. 57 - 74.
APODERADOS GENERALES Y 
DEPENDIENTES
Arts. 75 - 90.
IMPORTADORES Y 
EXPORTADORES 
Arts. 91 - 108.
OTROS SUJETOS Arts. 109 - 111.
 
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Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
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INTRODUCCIÓN 
En las unidades previas hemos definido al Derecho Aduanero como la rama del Derecho 
Público que regula las relaciones jurídicas que se establecen entre las administraciones 
aduaneras y las personas (humanas o jurídicas) que intervienen en el ingreso, 
permanencia y salida de mercaderías en un ámbito espacial (territorio aduanero)1. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
En esta unidad nos detendremos en el estudio de algunos de los sujetos que actúan 
como auxiliares del comercio y del Servicio Aduanero, en particular, de la figura del 
despachante de aduana y del importador/exportador. 
1.a. Despachantes de aduana 
 
 
 
1 JUAREZ ALLENDE, H. H. Manual de Aduanas (2021) Pág. 77. 
DESPACHANTES DE 
ADUANA
Concepto Art. 36 CA
Arts. 36 a 56 CA
Servicio Aduanero 
Sujetos vinculados 
Administración Aduanera: órgano del 
Estado que en ejercicio de derechos 
soberanos en el ámbito espacial tiene 
por función “controlar” el ingreso y 
egreso de mercaderías del territorio 
aduanero. 
Sujetos vinculados: personas 
humanas o jurídicas que 
intervienen de manera directa o 
indirecta en el 
ingreso/egreso/permanencia de la 
mercadería: 
importadores/exportadores, 
despachantes de aduana, 
transportistas, otros organismos 
gubernamentales, etc. 
Relaciones 
jurídicas 
generadas por el 
ingreso/egreso 
de mercaderías 
del T.A. 
Regulado por el Derecho Aduanero 
 
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CONCEPTO: 
ARTICULO 36. – 1. Son despachantes de aduana las personas de existencia 
visible que, en las condiciones previstas en este código realizan en nombre de 
otros ante el servicio aduanero trámites y diligencias relativos a la importación, 
la exportación y demás operaciones aduaneras. 
2. Los despachantes de aduana son agentes auxiliares del comercio y del servicio 
aduanero. 
Los Despachantes de Aduana son definidos por el Código Aduanero en su art. 36 
aclarándose que son “agentes auxiliares del servicio aduanero”, es decir, no actúan bajo 
su dependencia (no existe una relación de dependencia hacia el Servicio Aduanero). 
Sin embargo, los despachantes de aduana estarán bajo el control o vigilancia del 
Servicio Aduanero, ya que deberán rendir un examen de idoneidad para la inscripción 
en el registro respectivo y otorgamiento de la matrícula habilitante pudiendo incluso ser 
sancionados por la comisión de infracciones. 
Características de los Despachantes de Aduana como auxiliar del Servicio Aduanero: 
1) Son personas humanas: por ello no podrán inscribirse como tales aquellas 
personas de existencia jurídica o ideal (sociedades/asociaciones). 
2) Para su inscripción deberán demostrar que realizan la tramitación de 
operaciones aduaneras a nombre de un tercero (importador/exportador), ya 
sea que estos lo hagan de manera habitual o esporádica: deberán demostrar 
dicha actuación a nombre de un tercero (art. 38 CA) ya que de no omitirlo serán 
considerados como importadores/exportadores (art. 39 CA) con todas las 
responsabilidades que ello conlleva (responsabilidades referidas a la 
documentación y tributación art. 777 CA). 
3) Deberán presentar ante el Servicio Aduanero toda documentación 
fundamental o complementaria: para que el Servicio Aduanero pueda 
autorizar la operación requerida. Deben seguir la normativa reglamentaria y 
también las instrucciones del Servicio Aduanero que los guiarán conforme dichas 
normas. 
4) Deberá realizar la operación que ha solicitado y poner a disposición del 
Servicio Aduanero aquello que se le requiera, así como otorgar la información 
que se le solicite. 
5) Deben presentarse ante el Servicio Aduanero todas las veces que este lo 
solicite a los fines que se le indique. 
Como además de ser auxiliares del Servicio Aduanero son auxiliares del comercio, de 
manera previa a la solicitud de su inscripción como despachantes, deben encontrarse 
inscriptos como comerciantes en el registro público respectivo. 
 
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OBLIGATORIEDAD EN SU INTERVENCIÓN: 
ARTICULO 37. – 1. Las personas de existencia visible sólo podrán gestionar 
ante las aduanas el despacho y la destinación de mercaderías, con la intervención 
del despachante de aduana, con la excepción de las funciones que este Código 
prevé para los agentes de transporte aduanero y de aquellas facultades 
inherentes a la calidad de capitán de buque, comandante de aeronave o, en 
general, conductor de los demás medios de transporte. 
2. No obstante lo dispuesto en el apartado primero podrá prescindirse de la 
intervención del despachante de aduana cuando se realizare la gestión ante la 
Aduana en forma personal por el importador o exportador. (Nota Infoleg: Por 
art. 1° del Decreto N° 1.160/1996 B.O.17/10/1996, se dispone que a los fines de 
lo previsto en el art. 37 apartado 2º del Código Aduanero, las personas de 
existencia ideal podrán gestionar el despacho y la destinación de la mercadería, 
por sí o a través de persona autorizada, en las demás condiciones y requisitos 
que establezca la reglamentación.) 
3. Las personas de existencia ideal podrán gestionar el despacho y la destinación 
de por sí o a través de persona autorizada, en las condiciones y requisitos que 
fije la reglamentación. 
(Artículo sustituido por art. 8° inciso c) de la Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998. 
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.) 
El CA establece, en principio, la obligatoriedad en la intervención del Despachante de 
Aduana para la tramitación de operaciones ante el Servicio Aduanero al ser los 
profesionales con la formación y conocimientos referidos a la tramitación de estas 
operaciones. 
Sin embargo, se disponen como excepciones en las cuales puede prescindirse de su 
actuación: 
1) Cuando la operación sea gestionada por el propio importador/exportador ante la 
Aduana. 
2) Cuando el importador/exportador sea una persona jurídica (de existencia ideal) 
y designe una persona autorizándola para la realización de estos trámites 
conforme a lo dispuesto por el art. 3 del Decreto N° 1001/1982. 
FORMAS DE ACREDITACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN INVOCADA 
DESPACHANTE DE 
ADUANA
AUXILIAR DEL COMERCIO
Debe estar inscripto en el 
Registro Publico respectivo, 
llevar una contabilidad 
uniforme y rendir cuentas.AUXILIAR DEL SERVICIO 
ADUANERO
Debe prestar una 
colaboración activa al 
Servicio Aduanero.
http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=39864
http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190
 
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ARTICULO 38. – 1. Los despachantes de aduana deberán acreditar ante el 
servicio aduanero la representación que invocaren por cualquiera de las formas 
siguientes: 
a) poder general para gestionar despachos, en cuyo caso el despachante podrá 
solicitar del servicio aduanero el registro del instrumento pertinente; 
b) poder especial para gestionar el despacho de la mercadería de que se 
tratare; 
c) endoso en procuración del conocimiento o de otro documento que 
autorizare a disponer jurídicamente de la mercadería. Los poderes aludidos 
en los incisos a) y b) podrán suplirse mediante una autorización otorgada ante el 
servicio aduanero, en las condiciones que determinare la Administración Nacional 
de Aduanas. 
2. Salvo limitación expresa en el poder respectivo, el despachante queda 
facultado para efectuar todos los actos conducentes al cumplimiento de 
su cometido. 
 
¿Por qué es importante acreditar el carácter en el cual actúa, es decir, la actuación 
a cuenta de un tercero? 
Debido a que de no hacerlo se considerará que las operaciones que tramite las realiza 
en calidad de importador/exportador conforme dispone el art. 39 CA: 
ARTICULO 39. – Los despachantes de aduana que gestionaren ante las aduanas el despacho 
y la destinación de mercadería, de la que tuvieren su disponibilidad jurídica, sin acreditar su 
condición de representantes, en alguna de las formas previstas en el apartado 1 del artículo 
38, serán considerados importadores o exportadores, quedando sujetos a los 
requisitos y obligaciones determinadas para ellos. 
Las responsabilidades a las que se refiere son: 
1) Responsabilidad tributaria: art. 777 CA es responsable de las obligaciones 
tributarias generadas por la operación solicitada. La responsabilidad en este 
caso será personal conforme art. 779 CA. 
El despachante de aduana 
es un profesional que 
actúa a nombre de otra 
persona 
(importador/exportador).
Por ello debe 
acreditar la 
representación 
invocada.
FORMAS DE 
ACREDITACIÓN
1. PODER GENERAL
2. PODER ESPECIAL
3. ENDOSO EN PROCURACIÓN 
DEL CONOCIMIENTO U OTRO 
DOCUMENTO QUE HABILITA A 
LA DISPOSICIÓN JURÍDICA DE 
LA MERCADERÍA.
 
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2) Responsabilidad infraccional y delictual. 
 
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE DESPACHANTES DE ADUANA. REQUISITOS. 
ARTICULO 41. – 1. No podrán desempeñarse como tales quienes no 
estuvieren inscriptos en el Registro de Despachantes de Aduana. 
2. Son requisitos para la inscripción en este registro: 
a) ser mayor de edad, tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio y 
estar inscripto como comerciante en el Registro Público de Comercio; 
b) haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos 
específicos en materia aduanera en los exámenes teóricos y prácticos que a tal fin 
se establecieren; 
c) acreditar domicilio real; 
d) constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que 
hubiere de ejercer su actividad; 
e) acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la Administración Nacional 
de Aduanas una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, 
de conformidad con lo que determinare la reglamentación; 
f) no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos: 
1°) haber sido condenado por algún delito aduanero o por la infracción de 
contrabando menor; 
2°) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador 
de cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad o la asociación de 
que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos 
mencionados en el punto 1). Cuando hubiese sido condenada por la infracción de 
contrabando menor, la inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) años a contar 
desde que la condena hubiera quedado firme. Se exceptúa de la inhabilitación a 
quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización; 
3°) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la 
libertad. Exceptúense los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el 
estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución 
condicional de la pena; 
4°) estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por 
cualquiera de los ilícitos indicados en los puntos 1) y 3), mientras no fuere 
sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución 
firme; 
5°) haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer 
cargos públicos, hasta que se produjere su rehabilitación; 
 
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6°) haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás 
registros previstos en el artículo 23, inciso t), hasta que se hallare en condiciones 
de reinscribirse; 
7°) ser fallido o concursado civil, hasta DOS (2) años después de su rehabilitación. 
No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento la 
inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) o DIEZ (10) años después de su 
rehabilitación, respectivamente; 
8°) encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere 
obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo; 
9°) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, 
mientras esta situación subsistiere; 
10°) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación 
emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente 
responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la 
sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las 
obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la 
obligación. 
11°) ser o haber sido agente aduanero, hasta después de UN (1) año de 
haber cesado como tal; 
12°) haber sido exonerado como agente de la administración pública 
nacional, provincial o municipal, hasta que se produjere su rehabilitación. 
El art. 41 CA regula los requisitos que debe reunir quien desee desempeñarse como 
despachante de aduana los cuales expondremos a modo de gráfico: 
 
 
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Inscripción en 
el Registro de 
Despachantes 
de Aduana.
Para poder 
inscribirse 
debe:
1. Ser mayor de edad, con capacidad para ejercer el 
comercio y estar inscripcto en el Registro Público de 
Comercio;
2. Estudios secundarios aprobados, así como los 
exámenes teóricos - prácticos establecidos en materia 
aduanera.
3. Acreditar domicilio real;
4. Constituir domicilio legal en el radio urbano de la 
Aduana donde ejercerá su actividad; 
5. Acreditar solvencia necesaria y constituir garantía 
en favor de la DGA. 
Para poder 
inscribirse no 
debe estar 
incurso en alguno 
de los 
IMPEDIMENTOS:
1. Haber sido condenado por delito de contrabando 
o infracción de contrabando menor.
2. Haber sido socio ilimitadamente responsable, 
director o administrador de cualquier sociedad o 
asociación que hubiese sido condenada por delito de 
contrabando o infracción de contrabando menor (en 
este ultimo caso la inhabilidad es hasta 5 años de 
quedar firme la sentencia). Excepción: probar haber 
manifestado su oposición a la realización del acto.
3. Haber sido condenado por delito con pena 
privativa de su libertad. Excepción: delitos contra las 
personas, honor, honestidad, estado civil si se ha 
otorgado el beneficio de ejecución condicional.
4. Estar procesado judicialmente osumadiado en 
jurisdicción aduanera por delito de contrabando, 
infracción de contrabando menor o delitos 
reprimidos con pena privativa de libertad mientras 
no sea sobreseído o absuelto por sentencia firme.
5. Haber sido condenado con pena accesoria para 
ejercer cargos públicos.
6. Haber sido sancionado con la eliminación de 
alguno de los registros.
7. Estar en concurso preventivo hasta la obtención de 
carta de pago o cumplimienyo del acuerdo.
8. Estar inhibido judicialmente ára disponer sus 
bienes mientras esta situación subsista.
9. Ser deudor de una obligación tributaria aduanera o 
de una pena aduanera patrimonial o socio 
ilimitadamente responsable, director o 
administrador de una sociedad o asociación deudora 
de esas obligaciones. Subsiste hasta la subsanación 
de la situación.
10. Ser o haber sido agente aduanero hasta un año 
de haber cesado como tal.
11. Haber sido exonerado como agente de la 
Administración Pública Nacional, Provincial o 
Muicipal hasta su rehabilitación.
 
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INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. 
 
ARTICULO 42. – La Administración Nacional de Aduanas podrá disponer la 
suspensión por tiempo determinado de nuevas inscripciones, cuando mediaren 
razones que así lo justificaren. 
La DGA tiene como función la regulación de las matrículas, lo cual incluye lo 
referido a la apertura de inscripciones para la obtención de la matrícula habilitante, 
la disposición de las fechas de inscripción y la determinación de la fecha, lugar, 
periodicidad y contenido de los exámenes. De ello se deriva que la misma queda 
habilitada para no abrir llamados a exámenes efectuando un análisis de 
proporcionalidad entre operaciones aduaneras realizadas y cantidad de 
despachantes inscriptos. 
ARTICULO 43. – 1. La solicitud de inscripción deberá presentarse ante la aduana 
en la que hubiere de ejercer su actividad, con los recaudos que determinare la 
reglamentación. 
2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el 
apartado 2 del artículo 41, elevará la solicitud con todos sus elementos a la 
Administración Nacional de Aduanas, la que dictará resolución que admita o 
deniegue la inscripción solicitada dentro de los TREINTA (30) días, a contar desde 
su recepción. 
3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso ante 
la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los DIEZ (10) días de notificada. 
Las actuaciones se elevarán a dicha Secretaría dentro de los QUINCE (15) días, 
la que deberá dictar resolución en el plazo de TREINTA (30) días, a contar desde 
su recepción. 
4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin que hubiere recaído 
resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante la Secretaría de Estado 
de Hacienda, la que se abocará al conocimiento de la cuestión y, previo 
requerimiento de las actuaciones a la Administración Nacional de Aduanas, 
resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de TREINTA (30) días, a 
contar desde la recepción de estas últimas. 
5. Confirmada la denegatoria por la Secretaría de Estado de Hacienda o, en su 
caso, vencido el plazo de TREINTA (30) días fijado en los apartados 3 y 4 sin que 
la misma hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover sin más 
trámite acción ordinaria en sede judicial. 
6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en 
este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la SECCION 
XIV de este código. 
 
¿Dónde debe presentarse el interesado 
para solicitar su inscripción en el Registro 
de Despachantes de Aduanas? 
En la Aduana en la cual ejercerá su 
actividad.
 
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PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN 
El procedimiento de inscripción es un procedimiento administrativo que como tal deberá iniciarse con la petición ante la autoridad competente, 
en este caso, la Dirección General de Aduanas, con los requisitos del art. 41 ap. 2° CA y del art. 5 del Decreto N° 1001/1982. 
El art. 5 del Decreto N° 1001/1982 dispone la documentación que deberá presentar el interesado: 
Art. 5.- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 43, apartado 1, del Código Aduanero, los solicitantes deberán: 
a) presentar una declaración en la que manifiesten no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos enumerados en 
el artículo 41, apartado 2, inciso f), del código; 
b) acompañar certificado de estudios secundarios completos; 
c) acompañar certificado de capacitación aduanera extendido por la Administración Nacional de Aduanas; 
d) acompañar constancia de domicilio real otorgada por la autoridad pública competente; 
e) acompañar certificado de antecedentes expedido por la autoridad policial correspondiente al lugar donde se solicitare la 
inscripción; 
f) acreditar solvencia y ofrecer garantía; 
g) constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad; 
h) acreditar número de inscripción en el Registro Público de Comercio; 
i) cumplir con los demás recaudos que, para la aplicación de las exigencias del código, estableciere la Administración Nacional 
de Aduanas. 
2. La Administración Nacional de Aduanas determinará los demás requisitos y formalidades que deberá reunir la solicitud, como 
así también aquellos referidos a la documentación complementaria a los efectos de dar cumplimiento a las exigencias del 
código. 
 
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Solicitud de inscripción ante la 
Aduana en la cual ejercerá su 
actividad acreditando los 
requisitos del art. 41 CA y art. 5 
Dec. N°1001/82.
La Aduana revisa lo 
presentado y eleva 
la solicitud a la DGA
La DGA dentro de los 30ds de 
recibido debe dictar 
resolución 
pudiendo: 
1) DENEGAR LA INSCRIPCIÓN; 
2) ADMITIR LA INSCRIPCIÓN.
¿Qué sucede si es confirmada la 
denegatoria o vence el plazo de 
30ds sin dictarse resolución?
El solicitante 
puede promover 
sin más "ACCIÓN 
ORDINARIA EN 
SEDE JUDICIAL"
Resolución de 
la DGA 
DENEGANDO 
LA 
INSCRIPCIÓN
¿Qué puede 
hacer el 
solicitante?
Interponer 
RECURSO ante 
la AFIP en el 
plazo de 10ds 
de notificado.
Interpuesto, se elevan las actuaciones 
a la AFIP en el plazo de 15ds, 
debiendo dictar resolución en el 
plazo de 30ds desde la recepción 
pudiendo:
1) CONFIRMAR LA DENEGACIÓN;
2) REVOCAR ADMITIENDO LA 
INSCRIPCIÓN.
¿Qué sucede 
si pasan los 
30ds y aún no 
se ha dictado 
resolución?
El solicitante 
puede 
concurrir 
directamente 
ante la AFIP.
La AFIP se aboca a la 
cuestión (por ser 
superior jerárquico) 
requiriendo las 
actuaciones a la DGA.
La AFIP debe dictar 
resolución en el plazo de 
30ds desde recibida la 
documentación pudiendo:
1) DENEGAR;
2) ADMITIR la incripción.
 
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Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
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SUSPENSIÓN EN EL REGISTRO. 
ARTICULO 44. – 1. Serán suspendidos sin más trámite del Registro de 
Despachantes de Aduana: 
a) quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el comercio, 
mientras esta situación subsistiere; 
b) quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, 
hasta que la causa finalizare a su respecto; 
c) quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de 
la libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos 
contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se 
concediere la libertad por falta de mérito, por eximición de prisión o por 
excarcelación; 
d) quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren 
carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo; 
e) quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de 
sus bienes, mientras esta situación subsistiere; 
f) quienes fueren deudoresde obligación tributaria aduanera exigible o 
de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme o quienes 
fueren directores, administradores o socios ilimitadamente responsables 
de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de 
que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. 
La suspensión subsistirá hasta la extinción de la obligación; 
g) quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la 
garantía que hubieren otorgado a favor de la Administración Nacional de 
Aduanas, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, por 
debajo del límite que se estableciere, como así también quienes no 
efectuaren a dicha garantía los reajustes que pudieran determinarse. Esta 
suspensión perdurará mientras cualquiera de estas situaciones 
subsistiere; 
h) quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo 
estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada 
en relación con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensión tendrá 
carácter preventivo y no podrá exceder de CUARENTA Y CINCO (45) días 
prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión 
fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron 
origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare 
firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare. 
2. Serán sancionados con la suspensión en el Registro de Despachantes de 
Aduana, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 51, 
quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de sus 
funciones como auxiliar del comercio y del servicio aduanero. 
Desde que se autoriza la inscripción del solicitante como Despachante de Aduana y con 
ello auxiliar del Servicio Aduanero, la institución tendrá facultades para vigilar la 
 
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conducta del inscripto y disponerle responsabilidades y obligaciones. Debido a ello, en 
caso de incumplimiento se prevén sanciones las cuales se detallan en el art. 47 CA: 
1) Apercebimiento; 
2) Suspensión; 
3) Eliminación. 
En el caso del art. 44 CA, apartado 1°, el mismo detalla las causales de suspensión del 
Registro de Despachantes de Aduana por circunstancias que hacen inviable su 
continuidad justificando la suspensión por ya no estar garantizada la solvencia técnica, 
moral, material que su actuación presume y requiere siendo por ello una medida 
preventiva y no sancionatoria. Las causales que se detallan suponen la pérdida de 
alguno de los requisitos reunidos para su inscripción en el Registro y durará mientras la 
misma subsista o hasta el cumplimiento del plazo determinado por la norma. De esta 
manera, estas causales se corresponden con los términos del art. 41 CA, ap. 2°, inc. f) 
puntos 1, 2, 3, 5, 6,7 que hubieren ocurrido con posterioridad al registro del solicitante 
como despachante. 
Sin embargo, diferente es el supuesto previsto en el apartado 2° del mismo artículo, ya 
que en tal caso refiere a la comisión de una inconducta reiterada o falta grave en el 
ejercicio de sus funciones como auxiliar del comercio y del servicio aduanero. 
En cuanto el recurso que posee el despachante de aduana suspendido, en el caso de 
la: 
1) Suspensión preventiva del apartado 1°: no se prevé el recurso con el cual 
cuenta el despachante por lo cual se deduce la procedencia de la impugnación 
del art. 1053, inc. f) del CA por permitir impugnar todas las cuestiones que 
´pudieren afectar derechos o intereses legítimos de los administrados que no 
tuvieren otros procedimientos contemplados. 
2) Suspensión como sanción del apartado 2°: la propia norma indica que resulta 
de aplicación el procedimiento regulado por el art. 51 CA. 
 
Suspensión de 
la inscripción
Puede 
ser
"Sin más trámite"
Art. 44 CA, Ap. 1°
No requiere de sumario 
administrativo previo sino que 
la suspención opera de pleno 
derecho ante la simple 
existencia de la causal.
Previo sumario 
administrativo
Art. 44 CA, Ap. 2°
Requiere que se realice un 
sumario administrativo de 
manera previa a la 
imposición de la sanción 
tendiente a esclarecer los 
hechos y producirse pruebas 
a fin de garantizar el ejercicio 
de la defensa del sumariado.
 
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14 
 
ELIMINACIÓN EN EL REGISTRO. 
ARTICULO 45. – 1. Serán eliminados sin más trámite del Registro de 
Despachantes de Aduana: 
a) quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero o por la 
infracción de contrabando menor; 
b) quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o 
administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la 
asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos 
previstos en el inciso a). 
Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto 
o haberse opuesto a su realización; 
c) quienes hubieran sido condenados por delito reprimido con pena privativa de 
la libertad. Exceptúense los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y 
el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución 
condicional de la pena; 
d) quienes hubieran sido condenados con pena accesoria de inhabilitación para 
ejercer cargos públicos; 
e) quienes fueren declarados en quiebra o en concurso civil de acreedores; 
f) quienes hubieran sido sancionados con la eliminación de cualquiera de los 
demás registros previstos en el artículo 23, inciso t); 
g) aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podrá aceptarse la misma 
mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo y, en su 
caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta; 
h) quienes hubieran fallecido. 
2. Serán sancionados con la eliminación del Registro de Despachantes de Aduana, 
de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 51: 
a) quienes facilitaren su nombre o los derechos que les acordare su inscripción a 
quien se encontrare suspendido o eliminado del Registro, o a un tercero no 
inscripto; 
b) quienes incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente sancionadas 
o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones, que hicieren su permanencia 
incompatible con la seguridad del servicio aduanero; 
c) quienes no comunicaren a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de 
los DIEZ (10) días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los 
supuestos previstos en el artículo 41, apartado 2, inciso f), puntos 4., 6., 7., 8. 
y 9.; 
d) quienes durante los DOS (2) últimos años, por cualquier causa no debidamente 
justificada, no hubieran formalizado operación alguna o el mínimo de operaciones 
que determinare la Administración Nacional de Aduanas, de acuerdo con las 
 
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15 
 
características de las distintas aduanas y dependencias aduaneras. En este último 
caso, deberán computarse tanto las operaciones realizadas en carácter de 
despachante como las que hubiere podido efectuar en calidad de apoderado 
general de otro despachante. 
 
En ambos casos se refiere a la eliminación en el registro por la cual el despachante no 
podrá trabajar de dicha profesión por tiempo indeterminado salvo en los casos en los 
cuales es posible la reinscripción. 
ARTICULO 46. – Sólo podrán reinscribirse en el Registro de Despachantes 
de Aduana, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 41, 
apartado 2, aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes causales: 
a) haber sido eliminado en cualquiera de los demás registros mencionados en el 
artículo 23, inciso t), siempre que se hallare en condiciones de reinscribirse en el 
mismo; 
b) renuncia; 
c) no haber comunicado a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de los 
DIEZ(10) días de su notificación, estar comprendido en alguno de los supuestos 
previstos en el artículo 41, apartado 2, inciso f), puntos 4., 7., 8., y 9., siempre 
que hubieren transcurrido DOS (2) años desde la eliminación, 
d) no haber formalizado operación aduanera alguna o el mínimo de operaciones 
determinado por la Administración Nacional de Aduanas durante los DOS (2) 
últimos años, por cualquier causa no debidamente justificada; 
e) haber sido declarado en quiebra o en concurso civil, siempre que hubieren 
transcurrido DOS (2) años desde su rehabilitación o, si se tratare de quiebra o 
concurso culpable o fraudulento, CINCO (5) o DIEZ (10) años desde su 
rehabilitación, respectivamente. 
Eliminación de 
la inscripción
Puede 
ser
"Sin más trámite"
Art. 45 CA, Ap. 1°
No requiere de sumario 
administrativo previo sino que 
la eliminación opera de pleno 
derecho ante la simple 
existencia de la causal.
Previo sumario 
administrativo
Art. 45 CA, Ap. 2°
Requiere que se realice un 
sumario administrativo de 
manera previa a la 
imposición de la sanción 
tendiente a esclarecer los 
hechos y producirse pruebas 
a fin de garantizar el ejercicio 
de la defensa del sumariado.
 
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16 
 
Existe la posibilidad de reinscripción ante el cumplimiento de los requisitos contenidos 
en el art. 41, ap. 2° CA y solo de haber procedido la eliminación por las causales 
establecidas en el art. 46 CA pudiendo la Institución aceptar la solicitud de inscripción o 
denegarla fundadamente. 
 
SANCIONES APLICABLES 
ARTICULO 47. – 1. Según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado 
o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, el servicio 
aduanero podrá aplicar a los despachantes de aduana las siguientes sanciones: 
a) apercibimiento; 
b) suspensión de hasta DOS (2) años; 
c) eliminación del Registro de Despachantes de Aduana. 
2. El apercibimiento será impuesto por el administrador de la aduana en cuya 
jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus funciones. Las 
sanciones de suspensión y de eliminación serán impuestas por el Administrador 
Nacional de Aduanas. 
¿En caso de ser eliminado 
del Registro de 
Despachantes de Aduana 
puede reinscribirse?
Solo cuando la 
eliminación fue por 
alguna de las causales 
enumeradas en el 
art. 46 CA
1) Haber sido eliminado de alguno de los 
demás registros del art. 23 inc. t) hasta que 
esté en condiciones de reinscribirse en 
estos (Reg. de Agentes de Transporte 
Aduanero, apoderados generales, 
dependientes e 
importadores/exportadores).
2) Renuncia
3) No haber comunizado a la DGA dentro 
de los 10ds de notificado estar 
comprendido en alguno de los supuestos 
de los puntos 4,7,8,9 del inc. f), apartado 
2°, art. 41 CA siempre que hayan pasado 2 
años desde su eliminación.
4) No haber realizado operación aduanera 
alguna o el mínimo de operaciones 
dispuesto por la DGA dentro de los dos (2) 
últimos años;
5) Haber sido declarado en quiebra 
siempre que hayan pasado dos (2) años 
desde su rehabilitación.
 
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17 
 
 
 
 
 
La doctrina sostiene que para la imposición de una sanción debe existir una conducta 
que legislativamente y de manera previa es considerada como infracción aduanera 
conforme se desprende de los arts. 892 a 894 CA que estudiaremos en la segunda parte 
de la materia. 
RESPONSABILIDADES. 
ARTICULO 48. – Los despachantes de aduana son responsables por los hechos 
de sus apoderados generales, dependientes y demás empleados en cuanto sus 
hechos se relacionaren con las operaciones aduaneras y se les podrá aplicar las 
sanciones previstas en el artículo 47, a cuyo efecto y cuando correspondiere serán 
parte en el sumario. 
Servicio Aduanero 
posee facultades de 
vigilancia y control 
sobre los auxiliares del 
servicio aduanero.
Ante la comisión de una falta 
aduanera por parte del 
despachante de aduana, el 
servicio aduanero puede 
imponerle una se las 
sanciones previstas por el CA:
1) APERCIBIMIENTO
2) SUSPENSIÓN DE HASTA 2 
AÑOS
3) ELIMINACIÓN DEL 
REGISTRO DE DESPACHANTES 
DE ADUANA
¿Quién es el 
encargado de 
imponer la 
sanción?
La competencia para la 
imposición depende del tipo de 
sanción:
1) Apercibiemiento:
Será impuesto por el 
Administrador de la 
Aduana en la cual se 
produjo el hecho u 
omisión considerado 
como falta.
2) Suspensión y 
Eliminación:
Serán impuestas 
por el Director 
General de 
Aduanas.
¿Cómo se determina el tipo de 
sanción y su graduación?
Se determina según los parámetros 
previstos por el art. 47 CA
1) Indole de la falta cometida;
2) Perjuicio ocasionado o que pudo 
ocasionarse;
3) Antecedentes del interesado.
 
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18 
 
Deriva de la responsabilidad que posee el principal sobre el hecho de sus dependientes 
regulada por el Código Civil y Comercial y por aquella que contractualmente posee el 
poderdante por los actos encomendados al apoderado. La norma delimita la 
responsabilidad que tendrá el despachante de aduanas a los hechos que “...se 
relacionaren con las operaciones aduaneras...”, es decir, que debe tratarse de aquellos 
hechos cometidos en perjuicio de las operaciones aduaneras en las cuales intervengan 
y que el despachante hubiere ordenado realizar, es decir, aquellas vinculadas a las 
disposiciones del principal. De esta manera, aquellas faltas cometidas por dependientes 
o apoderados por hechos que les son propios no traerán aparejadas la responsabilidad 
del despachante de aduana. 
Por otro lado, por las faltas que le son atribuibles al despachante le serán aplicables las 
sanciones previstas en el art. 47 (apercibimiento, suspensión o eliminación) debiendo 
por ello, en cumplimiento del principio constitucional de defensa en juicio, citarse al 
mismo a efectuar su defensa y presentar sus pruebas al momento de iniciarse la 
investigación. 
PRESCRIPCIÓN PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. 
ARTICULO 49. – 1. Las acciones para aplicar las sanciones previstas en el 
artículo 47 prescriben a los CINCO (5) años. 
2. Dicho plazo se computará a partir del día primero de enero del año siguiente 
al de la fecha en que se hubiera cometido la falta. 
3. El curso de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones de suspensión 
y eliminación se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario 
administrativo o por la comisión de alguna nueva falta que tenga prevista sanción 
de eliminación o de suspensión. 
 
 
 
 
 
 
 
 
PLAZO DE 
PRESCRIPCIÓN 
PARA LA 
APLICACIÓN DE 
LAS 
SANCIONES 
DEL ART. 47 CA
5 AÑOS
¿Desde cuándo 
se computa?
Desde el 1° de 
enero del año 
siguiente al de 
la fecha en la 
cual se cometió 
la falta.
¿Existen causales por las cuales ese plazo se 
interrumpe?
Sí, y están mencionadas en el CA:
1) A pertura del sumario administrativo; 
2) Comisión de alguna nueva falta con sanción 
de eliminación o suspensión.
 
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19 
 
El CA regula la prescripción liberatoria para la sanción de las faltas aduaneras: aquella 
por la cual el supuesto autor de la falta se encontrará “liberado” de ser investigado por 
el hecho atribuido al producirse el cumplimiento del plazo. 
La prescripción es un instituto del Derecho que, en el caso de tratarse de una 
prescripción de tipo liberatoria, ocasiona la pérdida del ejercicio de un derecho por el 
mero transcurso del tiempo. En este caso, se pierde la posibilidad de investigar y 
sancionar al despachante de aduana considerado como presunto autor de una 
determinada falta aduanera. 
En este caso el plazo de prescripción dispuesto por el CA es de 5 años que comenzarán 
a computarse, es decir inicia su conteo, desde el 1° de enero del año siguiente al cual 
se produjola comisión de la falta atribuida. 
 
El artículo 49 CA a su vez regula las causales de interrupción del plazo de prescripción, 
es decir, aquellas causas por las cuales el plazo de prescripción transcurrido se pierde 
reiniciándose nuevamente su cómputo (se pierde el tiempo transcurrido y se comienza 
a computar nuevamente el plazo de 5 años desde cero). 
RECURSOS DEL DESPACHANTE DE ADUANA. 
Los recursos varían según la sanción impuesta: 
• APERCIBIMIENTO: 
ARTICULO 50. – Dentro de los CINCO (5) días de notificado el apercibimiento 
que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer recurso de 
apelación con efecto suspensivo ante el Administrador Nacional de Aduanas, cuya 
decisión quedará firme en sede administrativa. 
 
 
1°/1/2023
Ej: 13/4/2023: 
Comisión de la falta.
1°/1/2024: Inicio del 
cómputo del plazo de 
prescripción (5 años).
Imposición de la 
sanción de 
Apercibimiento
¿Qué puede hacer el 
despachante de 
aduana?
Interponer RECURSO 
DE APELACIÓN con 
efecto suspensivo 
ante el Director 
General de Aduanas
Su decisión agota la 
instancia 
administrativa.
 
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20 
 
• SUSPENSIÓN Y ELIMINACIÓN QUE REQUIEREN PREVIO SUMARIO 
ADMINISTRATIVO: 
ARTICULO 51. – 1. En los supuestos de suspensión y eliminación del Registro 
de Despachantes de Aduana que no fueren los previstos en los artículos 44, 
apartado 1, y 45, apartado 1, el administrador de la aduana en cuya jurisdicción 
se hubiere cometido la falta, o quien cumpliere sus funciones, deberá instruir el 
pertinente sumario administrativo, en el que, cumplidas las diligencias de 
investigación que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo 
de DIEZ (10) días, dentro del cual deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas 
que hicieren a su derecho. 
2. Las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de 
TREINTA (30) días, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos 
investigados en el sumario o invocados en la defensa o por ser inconducentes, 
superfluas o meramente dilatorias. Concluida la etapa probatoria, se correrá, en 
su caso, una nueva vista al interesado por CINCO (5) días para que alegue sobre 
su mérito. 
3. Transcurrido el término para alegar o el fijado para la defensa del interesado 
en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, se elevarán las actuaciones 
al Administrador Nacional de Aduanas, quien dictará resolución dentro de los 
VEINTE (20) días. 
ARTICULO 52. – 1. Contra la resolución condenatoria el interesado podrá 
interponer recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda 
dentro de los DIEZ (10) días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir 
la producción de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El 
recurso de apelación comprende el de nulidad. La Administración Nacional de 
Aduanas elevará las actuaciones a la mencionada Secretaría dentro de los CINCO 
(5) días. 
2. La interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de 
Hacienda tendrá efecto suspensivo y la decisión que recayere no será 
recurrible en sede administrativa. 
3. Cuando la Secretaría de Estado de Hacienda hiciere lugar a la producción de 
la prueba declarada inadmisible, ésta deberá producirse en el plazo de TREINTA 
(30) días. Concluida la etapa probatoria podrá correrse vista al recurrente por 
CINCO (5) días para que alegue sobre su mérito. 
4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar 
previsto en el apartado 3, la Secretaría de Estado de Hacienda resolverá 
el recurso en el plazo de TREINTA (30) días. 
ARTICULO 53. – 1. Dentro de los DIEZ (10) días de notificada la 
resolución confirmatoria el interesado podrá interponer recurso de 
apelación al sólo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de 
Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital 
Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de 
Estado de Hacienda o, la Administración Nacional de Aduanas elevará las 
actuaciones dentro de los CINCO (5) días, previa extracción de las copias 
necesarias para proceder a la inmediata ejecución de la resolución recurrida. 
 
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21 
 
2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictará la providencia de autos para 
resolver y, una vez consentida, dispondrá de un plazo de SESENTA (60) días 
para dictar sentencia. 
ARTICULO 54. – En la medida en que resultaren compatibles con el 
procedimiento reglado en los artículos 51 a 53, serán aplicables las disposiciones 
de la Sección XIV de este código. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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22 
 
SUMARIO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES DE SUSPENSIÓN O ELIMINACIÓN. PROCEDIMIENTO. RECURSOS: 
 
 
 
 
 
 
 
Instrucción del sumario 
por el Administrador de la 
aduana de la jurisdicción 
donde se produjo la falta.
Diligencias de 
investigación 
necesarias.
Vista al interesado por 
10ds para que en ese 
prozo ejerza su defensa 
y ofrezca pruebas.
Producción de las pruebas que 
no fueron rechazadas por ser 
consideradas inconducentes, 
superfluas o dilatorias, en un 
plazo de 30 ds (ETAPA 
PROBATORIA).
Se da vista 
al interado 
por 5ds 
para alegar.
Se elevan las actuaciones al Dr. 
General de Aduanas quien debe 
dictar resolución dentro de los 
20ds pudiendo:
1) CONDENAR.
2) ABSOLVER.
¿Qué puede hacer el despachante 
ante la resolución condenatoria de 
la DGA?
Interponer RECURSO DE 
APELACIÓN con efecto suspensivo 
en el plazo de 10 ds desde 
notificado ante el Administrador 
Federal de Ingresos Públicos.
Recibido el expediente la AFIP 
pdebe resolver dentro de los 30 ds. 
pudiendo:
1) CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN 
CONDENATORIA;
2) REVOCAR LA RESOLUCIÓN 
CONDENATORIA.
¿Qué puede hacer el 
despachante ante la 
resolución de la AFIP 
que confirma la 
procedencia de la 
imposición de la 
sanción?
Recurrir a la VÍA JUDICIAL: 
Interponer RECURSO DE 
APELACIÓN con efecto devolutivo 
en el plazo de 10 ds desde 
notificado ante la Cámara de 
Apelaciones en lo Contencioso 
Administrativo Federal fundado en 
razones de ilegitimidad o 
arbitrariedad.
Recibido el 
expediente la Cámara 
debe dictar sentencia 
dentro de los 60 ds. 
 
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23 
 
OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES. 
ARTICULO 55. – 1. Los despachantes de aduana, además de las obligaciones 
prescriptas en el artículo 33 del Código de Comercio, llevarán un libro 
rubricado por la aduana donde ejercieren su actividad, en el cual harán 
constar el detalle de todas sus operaciones, obligaciones tributarias pagadas o 
pendientes de pago, importe de las retribuciones percibidas y cualquier otra 
anotación que exigiere la Administración Nacional de Aduanas. 
2. El libro rubricado por la aduana deberá llevarse en los términos del artículo 54 
del Código de Comercio y será exhibido al servicio aduanero cada vez que el 
mismo así lo solicitare. 
3. Los despachantes de aduana conservarán los libros referidos por el plazo fijado 
en el artículo 67 del Código de Comercio. 
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 329/1997 de la Dirección General 
de Aduana B.O. 5/11/1997, se dispuso suspender la exigencia impuesta a los 
despacharles de Aduana, de llevar un libro rubricado en los términos del artículo 
55 del Código Aduanero.) 
ARTICULO 56. – Cuando el libro rubricado por la aduana fuere llevado con un 
atraso mayor de CUARENTA Y CINCO (45) días o de SESENTA (60) días si se 
tratare de los demás libros exigidos por el artículo 44 del Código de Comercio, o 
no cumplieren con las exigencias establecidas en el artículo 55, los despachantes 
de aduana incurrirán en falta y serán sancionados de conformidad con lo 
establecido en el artículo 47 de estecódigo. 
Cabe mencionar que con la reforma del Código Civil y Comercial el art. 33 del Código 
de Comercio no ha tenido una regulación similar ya que deja de centrarse en la figura 
del comerciante y de los actos de comercio para referirse a quienes realizan una 
actividad económicamente organizada disponiendo en su artículo 320 que: “Están 
obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes 
realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o 
establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier otra 
persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus 
registros o la rubricación de los libros, como se establece en esta misma Sección. Sin 
perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluidas de las obligaciones 
previstas en esta Sección las personas humanas que desarrollan profesiones liberales 
o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de 
empresa. Se consideran conexas las actividades dirigidas a la transformación o a la 
enajenación de productos agropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio 
normal de tales actividades. También pueden ser eximidas de llevar contabilidad las 
actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes 
según determine cada jurisdicción local” (Vítolo, 2015, p. 175). 
Por ello se entiende que deben estar inscriptos en el Registro Publico como personas 
humanas que realizan una actividad económicamente organizada (arts. 22, 25 y 320 
CCC) y, como consecuencia de ello, llevar una contabilidad conforme a las pautas 
dispuestas por el CCC. 
http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=47117
 
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24 
 
A su vez, deben inscribirse en el Registro de Despachantes de Aduana y llevar un libro 
especial que rubricará aquella aduana en la cual se desempeñen. 
 
 
DESPACHANTE DE 
ADUANA
AUXILIAR DEL 
COMERCIO
Deben estar inscriptos en el 
Registro Publico y llevar la 
contabilidad conforme a las 
pautas dispuestas por el CCC.
Arts. 320 a 
331 CCC.
AUXILIAR DEL 
SERVICIO 
ADUANERO
Debe llevar un libro rubricado 
por la aduana en la cual 
desarrollen su actividad.
Arts. 55 y 56 
CA
LIBRO DEL 
DESPACHANTE
CARACTERÍSTICAS
1) Rubricado por la Aduana donde 
se desempeña el despachante.
2) Para dejar constancia/registro de
detalle de todas sus operaciones, 
obligaciones tributarias pagadas o 
pendientes de pago, 
importe de las retribuciones 
percibidas,
cualquier otra anotación que 
exigiere la DGA.
3) Confeccionado según pautas del 
art. 325 CCC
"...deben ser llevados en forma 
cronológica, actualizada, sin 
alteración alguna que no haya sido 
debidamente salvada. También 
deben llevarse en idioma y moneda 
nacional. Deben permitir 
determinar al cierre de cada 
ejercicio económico anual la 
situación patrimonial, su evolución 
y sus resultados. Los libros y 
registros del artículo 322 deben 
permanecer en el domicilio de su 
titular."
4) Serán exhibidos ante el Servicio 
Aduanero cuando lo solicite.
5) Deberán ser consevados por el 
plazo de 10 años conforme art. 328 
CCC.
 
LICENCIATURA EN COMERCIO 
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25 
 
Cabe mencionar que, conforme a lo dispuesto por el art. 56 CA, el incumplimiento de 
alguna de las pautas establecidas o el retraso en el registro contable implicará una falta 
merecedora de ser sancionada conforme al art. 47 CA. 
 
1.b. Importadores y exportadores. 
CONCEPTO. 
ARTICULO 91. – 1. Son importadores las personas que en su nombre importan 
mercadería, ya sea que la trajeren consigo o que un tercero la trajere para ellos. 
En los supuestos previstos en el apartado 2. del artículo 10, serán considerados 
importadores las personas que sean prestatarias y/o cesionarias de los servicios 
y/o derechos allí involucrados. (Párrafo incorporado por art. 8° inciso d de la Ley 
N° 25.063 B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.) 
2. Son exportadores las personas que en su nombre exportan mercadería, ya 
que la llevaren consigo o que un tercero llevare la que ellos hubieren expedido. 
En los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 10 serán considerados 
exportadores las personas que sean prestadoras y/o cedentes de los servicios y/o 
derechos allí involucrados. (Párrafo sustituido por art. 79 de la Ley N° 
27.467 B.O. 4/12/2018) 
 
Este artículo se complementa con el art. 9 CA en el cual se define la importación/ 
exportación como el ingreso/egreso de mercaderías al/desde el territorio aduanero. 
 
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES. 
ARTICULO 92. – 1. Los importadores y los exportadores para solicitar 
destinaciones aduaneras deben inscribirse en el Registro de Importadores y 
Exportadores. 
2. No será necesaria la inscripción cuando importaren o exportaren sin 
habitualidad, en cuyo caso deberá mediar en cada operación autorización de la 
Administración Nacional de Aduanas, la que podrá exigir a los importadores y 
Personas que en su nombre...
importan mercadería, sea que 
la traigan consigo o un tercero 
la traiga para ellos o 
consuman servicios en el país 
provenientes del exterior
IMPORTADORES
exportan mercadería, sea que 
la lleven consigo o un tercero 
lleve la mercadería que ellos 
expidan o presten servicios
en el país provenientes del 
exterior
EXPORTADORES
http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190
http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=316974
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=316974
 
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26 
 
exportadores que acrediten la solvencia necesaria o que otorguen una garantía, 
adecuadas a las circunstancias. 
3. Aunque las importaciones o las exportaciones se efectuaren con habitualidad, 
los importadores o los exportadores no deberán inscribirse en el Registro cuando 
se tratare de operaciones realizadas bajo los regímenes de equipaje, del rancho, 
provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte, de la pacotilla, de 
franquicias diplomáticas, de envíos postales sin finalidad comercial, de tráfico 
fronterizo y de asistencia y salvamento. No obstante, será necesaria la inscripción 
cuando se pretendiere la percepción de los estímulos a la exportación que 
pudieren corresponder. 
 
 
ARTICULO 93. – Las personas que hubieran iniciado el trámite de inscripción 
como comerciantes en el Registro Público de Comercio podrán solicitar a la 
Administración Nacional de Aduanas su inscripción provisional en el Registro de 
Importadores y Exportadores por el plazo de SEIS (6) meses, siempre que 
cumplieren los demás requisitos exigidos en el artículo 94. Esta inscripción 
provisional podrá prorrogarse por el plazo de TRES (3) meses, cuando el trámite 
de inscripción como comerciante estuviere aún pendiente. 
Teniendo en cuenta que los importadores/exportadores realizan una actividad 
económicamente organizada al ser parte del comercio internacional de mercaderías, 
deben inscribirse en el Registro Público respectivo. En caso de encontrarse dicha 
inscripción aún en trámite, y teniendo en cuenta que la misma es requisito para 
inscribirse en el Registro de Importadores y Exportadores, para poder actuar como tales 
REGLA
Para solicitar una 
destinación los 
importadores/exporta
dores deben inscribirse 
en el Registro de 
Importadores y 
Exportadores.
EXCEPCIÓN
1) Que no realicen 
estas operaciones con 
habitualidad: 
requerirán una 
autorización de la DGA 
pudiendo solicitarse la 
acreditación de 
solvencia o constitución 
de una garantía.
2) Aunque lo 
hagrealicen estas 
operaciones con 
habitualidad, se trate 
de una operación bajoel régimen de :
Equipaje
Rancho
Pacotilla
Franquicias 
diplomáticas
Evíos postales no 
comerciales
Tráfico fronterizo
Asistencia y salvamento
 
LICENCIATURA EN COMERCIO 
INTERNACIONAL 
Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
27 
 
hasta que culmine dicho trámite es solicitar a la DGA su inscripción provisional en el 
Registro de Importadores y Exportadores la cual tendrá un plazo de duración de 6 meses 
prorrogables por 3 meses. 
ARTICULO 94. – 1. Son requisitos para la inscripción en el REGISTRO DE 
IMPORTADORES Y EXPORTADORES cuando se tratare de personas de existencia 
visible: 
a) tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio; 
b) acreditar la inscripción y el domicilio fiscal ante la Dirección General 
Impositiva, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS 
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a 
través de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT); 
c) acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Dirección General de 
Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS 
una garantía, conforme y según determinare la reglamentación, en seguridad del 
fiel cumplimiento de sus obligaciones; 
d) no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos: 
1°) haber sido condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional, 
siempre que no haya transcurrido el doble del máximo de la pena prevista en la 
ley para dicho delito desde el momento de cumplida la condena; 
2°) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de 
cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se 
tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el 
punto 1). Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos 
al acto o haberse opuesto a su realización; 
3°) estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción de la 
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el 
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, por cualquiera de los ilícitos indicados en 
el punto 1) mientras no fuere sobreseído o absuelto por sentencia o resolución 
firme. No obstante lo dispuesto precedentemente, podrán inscribirse en el 
REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES en la medida que otorguen 
garantías suficientes en resguardo del interés fiscal; 
4°) haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros 
previstos en el Artículo 9º, apartado 2. Inciso I) del Decreto Nº 618/97, hasta 
que se hallare en condiciones de reinscribirse; 
5°) ser fallido; 
6°) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes 
mientras esta situación subsistiere; 
7°) estar inhabilitado para importar o exportar. 
2. Son requisitos para la inscripción en este Registro cuando se tratare de 
personas de existencia ideal: 
 
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INTERNACIONAL 
Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
28 
 
a) estar inscriptas en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dependiente del 
MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS o en su caso en 
el organismo correspondiente y presentar sus contratos sociales o estatutos; 
b) acreditar la inscripción y el domicilio fiscal ante la Dirección General Impositiva 
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad 
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la Clave 
Unica de Identificación Tributaria (CUIT); 
c) acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Dirección General de 
Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS 
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, una 
garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad 
con lo que determine la reglamentación; 
d) no encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de sus directores, 
administradores o socios ilimitadamente responsables en alguno de los supuestos 
previstos en el Apartado 1. inciso d) de este artículo." 
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 971/2003 B.O. 28/4/2003.) 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=84494
 
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29 
 
 
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O
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Inscripción en el 
Registro de 
Importadores y 
Exportadores.
En caso de 
persona 
HUMANA
Para poder 
inscribirse 
debe:
1. Tener capacidad para ejercer el comercio;
2. Acreditar inscripción y domicilio fiscal ante 
la DGI por medio de CUIT;
3. Acreditar solvencia necesaria o constituir 
garantía en favor de la DGA. 
Para poder 
inscribirse no 
debe estar 
incurso en 
alguno de los 
IMPEDIMENT
OS:
1. Haber sido condenado por delito 
aduanero, impositivo o previsional.
2. Haber sido socio ilimitadamente 
responsable, director o administrador de 
cualquier sociedad o asociación que hubiese 
sido condenada por delito aduanero, 
impositivo o previsional.Excepción: probar 
haber manifestado su oposición a la 
realización del acto.
3. Estar procesado judicialmente o 
sumadiado en jurisdicción de AFIP por delito 
aduanero, impositivo o previsional mientras 
no sea sobreseído o absuelto por sentencia 
firme.
4. Haber sido sancionado con la eliminación 
de alguno de los registros.
5. Ser fallido.
6. Estar inhibido judicialmente ára disponer 
sus bienes mientras esta situación subsista.
7. Estar inhabilitado para importar o 
exportar.
En caso de 
persona 
JURÍDICA
Para poder 
inscribirse en el 
registro debe:
1) Estar inscripta en ela IGJ u organismo 
correspondiente presentando los 
contratos sociales o estatutos.
2) Acredutar la inscripción y domicilio 
fiscal en la DGI con el CUITT;
3) Acreditar solvencia u otorgar garantía 
en favor de la DGA;
Para poder inscribirse no debe encontrarse en la 
sociedad/asociación/socio ilimitadamente 
responsable/director en alguno de los impedimentos para 
la inscripción de las personas humanas como 
importadores/exportadores.
 
LICENCIATURA EN COMERCIO 
INTERNACIONAL 
Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
30 
 
ARTICULO 95. – 1. La solicitud de inscripción deberá presentarse ante la aduana 
que correspondiere a su domicilio, con los recaudos que determinare la 
reglamentación. 
2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el 
artículo 94, apartado 1. o en el 2., según correspondiere, elevará la solicitud con 
todos sus elementos a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, la que dictará una 
resolución que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de los TREINTA 
(30) días, a contar desde su recepción. 
3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso ante 
el MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro de los DIEZ (10) días de notificada. Las 
actuaciones se elevarán a dicho MINISTERIO dentro de los QUINCE (15) días, el 
que deberá dictar resolución en el plazo de TREINTA (30) días a contar desde su 
recepción. 
4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2. sin que hubiere recaído 
resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante el MINISTERIO DE 
ECONOMIA, el que se abocará al conocimiento de la cuestión, y previo 
requerimiento de las actuaciones a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, 
resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de TREINTA (30) días a 
contar desde la recepción de estas últimas. 
5. Confirmada la denegatoria por el MINISTERIO DE ECONOMIA, o en su caso, 
vencido el plazo de TREINTA (30) días fijado en los apartados 3. y 4. sin que el 
mismo hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite 
acción ordinaria en sede judicial. 
6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en 
este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la Sección 
XIV de este código 
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 2.690/2002 B.O. 31/12/2002.)¿Dónde debe presentarse el interesado 
para solicitar su inscripción en el Registro 
de Importadores y Exportadores? 
En la Aduana que corresponda a su 
domicilio.
http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=80944
 
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31 
 
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN 
El procedimiento de inscripción es un procedimiento administrativo que como tal deberá iniciarse con la petición ante la autoridad competente, 
en este caso, la Dirección General de Aduanas, con los requisitos del art. 94 CA y de los arts. 12 y 13 del Decreto N° 1001/1982. 
El art. 12 del Decreto N° 1001/1982 dispone cuándo se deberá acreditar solvencia y en qué supuesto constituir la garantía: 
Art. 12.- A los fines de lo previsto en el Artículo 94, apartado 1, inciso c) y apartado 2 inciso c) de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), 
los Importadores y los Exportadores deberán: 
a) Acreditar solvencia a través de sus ventas brutas por un importe no inferior a PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) en el año 
calendario inmediato anterior o a través de un patrimonio neto de igual monto. 
b) Cuando no se pueda acreditar la solvencia económica prevista en el inciso a), se deberá constituir una garantía por un valor de 
PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). 
La constitución de la garantía referida en el inciso b) precedente deberá efectuarse conforme a la reglamentación que la 
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y 
PRODUCCION, establezca a tal efecto. 
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1214/2005 B.O. 29/9/2005) 
 
Por su parte, el art. 13 del Decreto N° 1001/1982 establece cómo acreditar en el caso de las personas humana la ausencia de los 
impedimentos para solicitar su inscripción en el Registro: 
Art.13. — A los fines de lo previsto en el Artículo 95, apartado 1 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) los solicitantes deberán 
presentar una declaración en la que manifiesten no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en el apartado 1, 
inciso d) y en el apartado 2, inciso d) del Artículo 94 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), sin perjuicio de los requisitos que 
establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.' 
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 1214/2005 B.O. 29/9/2005) 
https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/decreto-1214-2005-110121
https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/decreto-1214-2005-110121
 
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Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
32 
 
 
 
Solicitud de inscripción ante la 
Aduana correspondiente a su 
domicilio acreditando los 
requisitos del art. 94 CA y arts. 12 
y 13 Dec. N°1001/82.
La Aduana revisa lo 
presentado y eleva 
la solicitud a la DGA
La DGA dentro de los 30ds de 
recibido debe dictar 
resolución 
pudiendo: 
1) DENEGAR LA INSCRIPCIÓN; 
2) ADMITIR LA INSCRIPCIÓN.
¿Qué sucede si es confirmada la 
denegatoria o vence el plazo de 
30ds sin dictarse resolución?
El solicitante 
puede promover 
sin más "ACCIÓN 
ORDINARIA EN 
SEDE JUDICIAL"
Resolución de 
la DGA 
DENEGANDO 
LA 
INSCRIPCIÓN
¿Qué puede 
hacer el 
solicitante?
Interponer 
RECURSO ante 
la AFIP en el 
plazo de 10ds 
de notificado.
Interpuesto, se elevan las actuaciones 
a la AFIP en el plazo de 15ds, 
debiendo dictar resolución en el 
plazo de 30ds desde la recepción 
pudiendo:
1) CONFIRMAR LA DENEGACIÓN;
2) REVOCAR ADMITIENDO LA 
INSCRIPCIÓN.
¿Qué sucede 
si pasan los 
30ds y aún no 
se ha dictado 
resolución?
El solicitante 
puede 
concurrir 
directamente 
ante la AFIP.
La AFIP se aboca a la 
cuestión (por ser 
superior jerárquico) 
requiriendo las 
actuaciones a la DGA.
La AFIP debe dictar 
resolución en el plazo de 
30ds desde recibida la 
documentación pudiendo:
1) DENEGAR;
2) ADMITIR la incripción.
 
LICENCIATURA EN COMERCIO 
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33 
 
OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES. 
ARTICULO 96. – 1. Los importadores y exportadores inscriptos deberán, en los 
términos y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE 
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE 
ECONOMIA: 
a) presentar el balance general, el inventario y el cuadro demostrativo de 
ganancias y pérdidas, debidamente certificado por contador público; 
b) comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la 
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el 
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, todo cambio de los integrantes de sus 
órganos de administración y de los apoderados. 
2. El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en el punto precedente 
configurará una falta y dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en 
el Artículo 100. 
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 971/2003 B.O. 28/4/2003.) 
Como personas jurídicas o humanas que realizan una actividad económicamente 
organizada, se rigen por la obligación dispuesta por el art. 320 del CCC, es decir, de 
llevar la contabilidad conforme a las pautas dispuestas por la propia norma. De esta 
manera, el CA partiendo de dicha obligación, les impone a los 
importadores/exportadores ya registrados en el Registro de Importadores y 
Exportadores presentar el balance general, inventario y cuadro de ganancias y pérdidas 
certificado por un contador público. 
Por otro lado, para el caso de las personas jurídicas, poseen la obligación de comunicar 
a la DGA todo cambio que se produzca en los integrantes de sus órganos de 
administración y apoderados. 
La importancia del cumplimiento de estas obligaciones radica en que su incumplimiento 
constituye una falta que dará lugar a la aplicación de alguna de las sanciones del art. 
100 CA, es decir, apercibimiento, suspensión o eliminación. 
 
SUSPENSIÓN DEL REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES. 
ARTICULO 97. – 1. El Director General de Aduanas suspenderá sin más trámite 
del REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES a: 
a) quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el comercio, 
mientras esta situación subsistiere; 
b) quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, impositivo 
o previsional hasta que fuere sobreseído o absuelto por sentencia o resolución 
firme. No obstante, podrán ser exceptuados de la suspensión en la medida que 
otorgaren garantía suficiente en resguardo del interés fiscal; (Nota Infoleg: Por 
art. 1° del Decreto N° 587/2000 B.O. 24/7/2000, se dispone que en los casos de 
procesamiento de personas de existencia ideal, podrá diferirse la aplicación de la 
suspensión prevista en este inciso, cuando dichas personas otorguen garantía 
http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=84494
http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=63691
 
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Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
34 
 
suficiente que resguarde el interés fiscal comprometido, a satisfacción de la 
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE 
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE 
ECONOMIA.) 
c) quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus 
bienes, mientras esta situación subsistiere; 
d) quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la 
garantía que hubieren otorgado a favor de la Dirección General de Aduanas 
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad 
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA hasta tanto subsista esta 
causal; 
e) quienes, fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo 
estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada, 
en relación con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensión tendrá 
carácter preventivo y no podrá exceder los CUARENTA Y CINCO (45) días 
prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediantedecisión fundada, 
siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, 
pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva 
dictada en el sumario de que se tratare; 
f) las personas de existencia ideal cuando alguno de sus directores, 
administradores o socios ilimitadamente responsables, fuere judicialmente 
procesado o condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional. Esta 
suspensión sólo se aplicará cuando el procesado o el condenado no cesare en su 
función dentro de los CUARENTA (40) días siguientes a la intimación que a tal fin 
el servicio aduanero efectuare a la mencionada persona de existencia ideal y 
subsistirá hasta que el procesado o el condenado cesare en sus funciones o hasta 
que fuere absuelto o sobreseído. 
De tratarse de las personas físicas a que se refiere este inciso que hubieran sido 
procesadas, podrá disponerse la excepción de la suspensión aludida, cuando se 
otorguen garantías suficientes en resguardo del interés fiscal. 
2. Serán sancionados con la suspensión en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y 
EXPORTADORES, de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 
103, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de 
su actividad. 
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 971/2003 B.O. 28/4/2003.) 
De manera similar a lo estudiado para los supuestos de suspensión del registro de 
despachantes de aduana, el CA regula las causales bajo las cuales es procedente la 
suspensión en la inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores: 
http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=84494
 
LICENCIATURA EN COMERCIO 
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35 
 
 
 
ELIMINACIÓN DEL REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES. 
 
ARTICULO 98. – 1. 1. El Director General de Aduanas eliminará sin más trámite 
del REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES a: 
a) quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero, impositivo o 
previsional; 
b) quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o 
administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la 
asociación de que se tratare hubiera sido condenada por algún delito aduanero, 
impositivo o previsional. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren 
haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización; 
c) quienes hubieran sido declarados en quiebra; 
d) aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podrá aceptarse la misma 
mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo, y en su 
caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta; 
e) quienes hubieran fallecido. 
2. Serán sancionados con la eliminación del REGISTRO DE IMPORTADORES Y 
EXPORTADORES, de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 103 
del Código Aduanero quienes: 
a) incurrieren en reiteración de inconductas sancionadas o en una falta grave en 
el ejercicio de su actividad que hiciere su permanencia incompatible con la 
seguridad del servicio aduanero; 
Suspensión de 
la inscripción
Puede 
ser
"Sin más trámite"
Art. 97 CA, Ap. 1°
No requiere de sumario 
administrativo previo sino que 
la suspención opera de pleno 
derecho ante la simple 
existencia de la causal.
Previo sumario 
administrativo
Art. 97 CA, Ap. 2°
Requiere que se realice un 
sumario administrativo de 
manera previa a la 
imposición de la sanción 
tendiente a esclarecer los 
hechos y producirse pruebas 
a fin de garantizar el ejercicio 
de la defensa del sumariado.
 
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Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
36 
 
b) no comunicaren a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la 
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el 
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro de los DIEZ (10) días de su 
notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el 
Artículo 94, apartado 1. inciso d), puntos 3), 5), 6) y 7) o apartado 2. inciso d), 
en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos. 
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 971/2003 B.O. 28/4/2003.) 
De manera similar a lo estudiado para los supuestos de suspensión del registro de 
despachantes de aduana, el CA regula las causales bajo las cuales es procedente la 
eliminación en la inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores: 
 
 
REINSCRIPCIÓN. 
ARTICULO 99. – Sólo podrán reinscribirse en el Registro de Importadores y 
Exportadores, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 
94, apartado 1 ó 2, según correspondiere, aquellos que hubieren sido eliminados 
por las siguientes causales; 
a) renuncia; 
b) no haber comunicado a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de los 
DIEZ (10) días de notificación estar comprendido en alguno de los supuestos 
previstos en el artículo 94, apartado 1, inciso d) puntos 4), 6), 7), 8) y 10) o 
apartado 2, inciso d) en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes 
aludidos, siempre que hubieren transcurrido DOS (2) años desde la eliminación; 
c) haber sido declarado en quiebra o en concurso civil cuando se autorizare al 
síndico la continuación del giro de la empresa o si se homologare el acuerdo 
resolutorio que se hubiera propuesto. 
Eliminación de 
la inscripción
Puede 
ser
"Sin más trámite"
Art. 45 CA, Ap. 1°
No requiere de sumario 
administrativo previo sino que 
la eliminación opera de pleno 
derecho ante la simple 
existencia de la causal.
Previo sumario 
administrativo
Art. 45 CA, Ap. 2°
Requiere que se realice un 
sumario administrativo de 
manera previa a la 
imposición de la sanción 
tendiente a esclarecer los 
hechos y producirse pruebas 
a fin de garantizar el ejercicio 
de la defensa del sumariado.
http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=84494
 
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Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
37 
 
 
 
SANCIONES. 
ARTICULO 100. – El Administrador Nacional de Aduanas, según la índole de la 
falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los 
antecedentes del interesado, podrá aplicarle las siguientes sanciones; 
a) apercibimiento; 
b) suspensión de hasta DOS (2) años; 
c) eliminación del Registro de Importadores y Exportadores. 
 
 
 
 
¿En caso de ser eliminado 
del Registro de 
Despachantes de 
Importadores y Exportadores 
puede reinscribirse?
Solo cuando la 
eliminación fue por 
alguna de las causales 
enumeradas en el 
art. 99 CA
1) Renuncia
2) No haber comunizado a la DGA dentro 
de los 10ds de notificado estar 
comprendido en alguno de los supuestos 
de los puntos 4,6,7,8,10 del inc. d), 
apartado 1°, art. 94 o inc. d) apartado 2°, 
art. 94 CA siempre que hayan pasado 2 
años desde su eliminación.
3) Haber sido declarado en quiebra 
siempre que haya autorizado al Síndico la 
continuación del giro de la empresa.
 
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38 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN. 
ARTICULO 101. – 1. Las acciones para aplicar las sanciones previstas en el 
artículo 100 prescriben a los CINCO (5) años. 
2. Dicho plazo se computará a partir del día primero de enero del año siguiente 
al de la fecha en que se hubiera cometido la falta. 
3. El curso de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones de suspensión 
y eliminación se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario 
administrativo o por la comisión de alguna nueva falta que tenga prevista sanción 
de eliminación o de suspensión. 
Remitimos a lo estudiado para el supuesto de los despachantes de aduana. 
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN DE APERCIBIMIENTO. 
Servicio Aduanero 
posee facultades de 
vigilancia y control 
sobre los importadores/ 
exportadores.
Ante la comisión de una falta 
aduanera por parte del 
importador/ exportador,

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