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1 Curso Online CIJUSO El cobro de las expensas comunes Docente: Mario A. Zelaya Cuarto Módulo: Las defensas frente al cobro judicial de las expensas comunes Presentación ¡Hola! Bienvenida/o/s al cuarto módulo del curso virtual El cobro de las expensas comunes, que también tendrá su versión presencial. En este cuarto módulo veremos que en el estrecho marco del juicio ejecutivo, el demandado por expensas solo podrá oponer las excepciones y defensas de fondo expresamente previstas en la ley procesal y en el Código Civil y Comercial, dentro del término de cinco días de cumplida la intimación de pago. La decisión por la vía ejecutiva implica desprenderse de los procesos con conocimiento amplio y con amplitud probatoria. De ahí que dicho tipo de trámite no sirve de marco adecuado para plantear cuestiones que apuntan a la causa de la obligación y exceden el limitado ámbito cognoscitivo del trámite ejecutivo creado por el legislador como garantía para asegurar la más rápida percepción de las expensas atento la vital importancia de este ingreso para el consorcio. Objetivos Los objetivos de esta clase son que los alumnos: Distingan las defensas procesales de las defensas de fondo que pueden plantearse para repeler la ejecución de expensas. Conozcan la visión jurisprudencial respecto de los requisitos de Curso Virtual CIJUSO/ Módulo 4 2 procedencia de las principales excepciones procesales frente a la ejecución de expensas. Aborden las razones por las cuales el legislador no admitió determinadas defensas de fondo para oponerse al reclamo de expensas. 1. Las principales excepciones procesales: inhabilidad de título, falta de personería, pago documentado. a) Inhabilidad de título Esta excepción resulta la más frecuente y procede cuando el título no cumple con los requisitos para llevar aparejada ejecución como, por ejemplo, si el certificado no contiene el detalle de la suma de dinero líquida y exigible. Su alcance se encuentra restringido al ataque de las formas extrínsecas del título (artículo 542 inciso 4 del Código de Procedimientos Civil y Comercial bonaerense), y tal limitación no vulnera disposiciones de derecho de fondo, puesto que las defensas de otro tipo, pueden hacerse valer en el juicio ordinario posterior. No debe ampliarse el ámbito de la excepción de inhabilidad de título pretendiendo incluir en su alcance planteos que no condicen con su naturaleza, por apuntar a la causa de la obligación y por exceder el limitado ámbito cognoscitivo del juicio ejecutivo. A modo de ejemplos, no resultaría admisible cuestionar por su intermedio en el juicio ejecutivo de expensas comunes: Las disposiciones del reglamento o su redacción; La validez o nulidad de la asamblea en la que se aprobaron las expensas, en la que se modificó el reglamento o en la que se designó administrador; La actuación de este último. El juicio ejecutivo por cobro de expensas no es el ámbito adecuado para discutir lo relativo a la buena o mala gestión del Curso Virtual CIJUSO/ Módulo 4 3 administrador y todo planteo al respecto o vinculado a su persona, debe tramitar por separado; Si las expensas se acomodan a lo realmente gastado. La nulidad de la escritura pública por la que se instrumentó el reglamento de propiedad horizontal o su modificación; La licitud de la deuda que surge del certificado, o cómo se arribó a los importes o rubros allí consignados o los planteos en cuanto a inconsistencias del balance confeccionado por la administración; La errónea liquidación efectuada por el administrador, pues la defensa no cuestiona la idoneidad jurídica del título base de la ejecución sino que discute la legitimidad de su causa1. Todos estos argumentos resultan ajenos a la excepción de inhabilidad porque implicarían analizar la causa del título, tema cuyo conocimiento se encuentra vedado en el ámbito del proceso ejecutivo. Nótese que en la ejecución de expensas comunes es más limitado el marco de procedencia de la excepción de inhabilidad de título que en otras ejecuciones. Pero además, el examen del título no debe ser en extremo riguroso respecto de las condiciones de ejecutabilidad del instrumento base de la acción. Es por eso que en caso de duda sobre el carácter de título ejecutivo de la documentación acompañada en el cobro de expensas, debe estarse por la habilidad de la misma desde que la ley dirige sus normas a asgurar el pago con puntualidad del monto necesario para sufragar los gastos que permiten el adecuado funcionamiento del consorcio. Sin embargo, dejamos a salvo, como muestra de una opinión opuesta en materia doctrinaria, que viene advirtiendo Cecilia A. Villanustre que debería exigírsele al administrador, como recaudo para poder expedir el instrumento ejecutivo, el respaldo de una contabilidad llevada en legal forma; y a su vez, el juez deberá 1 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, 26-3-2003, “Consorcio de Prop. Tucumán 2360/2/6 c. Finversol S.A.”, Doctrina Judicial 2003-2, 594, Cita Online: AR/JUR/471/2003. Curso Virtual CIJUSO/ Módulo 4 4 tener el mismo o mayor cuidado en el examen del certificado de saldo deudor de expensas comunes como en cualquier otro título ejecutivo, pues aquél es ajeno a la normativa habitual en materia de títulos con habilidad ejecutiva desde que el copropietario no participa en su confección ni tampoco es menester integración alguna o la conformidad del copropietario contra quien se esgrime2. • La excepción de inhabilidad de título requiere como requisito para atender a su admisibilidad la negativa de la deuda reclamada. Pero no alcanza con que la negativa sea expresa sino que además el ejecutado debe negar la deuda en forma categórica, indudable, incondicionada. De ahí que debe rechazarse la inhabilidad de título opuesta en una ejecución de expensas cuando al deducirla, el ejecutado manifiesta haberla realizado por un “imperativo procesal”, pues en tal caso no constituye una negativa de la deuda. Y además, si el ejecutado niega la deuda pero deduce además la defensa de pago total o parcial ―a través del cual se reconoce que existió la obligación que se ejecuta― ambas defensas se vuelven incompatibles pues la alegación de pago contradice la negación de la autenticidad del crédito. Y atento que para valorar la procedencia de la excepción de inhabilidad de título tiene singular importancia la negativa de la deuda, la cual debe ser categórica, corresponderá entonces rechazar la excepción porque no será tal si a la vez se afirma haberla cancelado, siquiera parcialmente. No está de más aclarar que la procedencia de la excepción de inhabilidad de título requiere la negativa de la deuda en cuanto a que no existe, pero no debido a que se haya pagado total o parcialmente. Lo relevante para el rechazo de la inhabilidad por existir una contradicción no es que haya existido un pago (total o parcial), sino que haya existido un pago, el cual importa un reconocimiento implícito de la 2 VILLANUSTRE, C.A. (1996) “Ejecución de expensas comunes de propiedad horizontal y pago por consignación”, en La Ley 1996-E, 908, Cita Online: AR/DOC/16545/2001. Curso Virtual CIJUSO/ Módulo 4 5 existencia de la obligación y resulta incompatible con la pretendida defensa de inhabilidad. Para reflexionar: Si en otro supuesto en el que la ley ha permitido al acreedor confeccionar unilateralmente el título ejecutivo es porque lo precede un sistema contable que genera una presunción de confianza. ¿Debe exigirse en todos los casos a la persona jurídica consorcio que lleve contabilidad en los términos del artículo 320 del Código Civil y Comercial? b) Falta de personería La “faltade personería en el ejecutante” ha sido legislada en el Código Procesal Civil y Comercial bonaerense como una de las excepciones procesales admisibles del juicio ejecutivo (artículo 542 inciso 2). El artículo 2038 del Código Civil y Comercial obliga a redactar el reglamento al titular de dominio o a los condóminos que deciden someter su inmueble al régimen de propiedad horizontal. Y tanto la designación del administrador, el plazo de ejercicio de su función y la enumeración de sus facultades y obligaciones especiales, son cláusulas que el reglamento necesariamente debe incluir (artículo 2056 inciso “r” y “s”). Por esta razón, el primer administrador será elegido por el titular de dominio o por los condóminos y nombrado por escritura pública (ya que el reglamento debe guardar esa forma instrumental). Por su parte, previene el artículo 2066 que los administradores sucesivos deben ser nombrados y removidos por la asamblea3. 3 El artículo 2060 dispone que, por regla general, las decisiones asamblearias serán adoptadas por mayoría absoluta computada sobre la totalidad de los propietarios de las unidades funcionales. Es decir que a falta de indicación especial en el artículo 2066 respecto a la mayoría que se exige para la designación del nuevo administrador, será elegido por el voto de esta mayoría absoluta, salvo Curso Virtual CIJUSO/ Módulo 4 6 El cambio de administrador tanto puede ocurrir porque se lo remueva del cargo, por su fallecimiento, por haber presentado su renuncia o por haber concluido el período de ejercicio de su mandato. En cualquier caso, es la asamblea quien debe nombrar al reemplazante y, ante la falta de exigencia legal de escritura pública, será suficiente el ejemplar del acta de asamblea labrada en forma privada. Es decir que el administrador prueba su calidad de tal con el acta de la asamblea en la que conste su designación, sea que la acción se dirija tanto contra uno de los consorcistas, como en relación a terceros. En el caso de que el administrador no justifique su designación en los modos legales, procederá la excepción de falta de personería. c) Pago documentado No obstante que la ley de fondo permite acreditar el pago por cualquier medio de prueba, para poder ser opuesto como excepción en el juicio ejecutivo el Código Procesal bonaerense exige que, sea total o parcial, debe ser documentado (artículo 542 inciso 6). Es por eso que la prueba del pago debe descansar en instrumentos suscriptos por el acreedor o por el tercero indicado para recibir el pago (artículo 883 incisos “a” y “c”), los cuales a su vez deben acompañarse al deducir la excepción, o indicarse dónde se encuentran. El cumplimiento de ese recaudo evita que se ordinarice un proceso en esencia sumario y con un atenuado marco de conocimiento. que el reglamento determine una mayoría superior (artículo 2056 inciso “ñ”). La aclaración del artículo 2066 en cuanto a que la designación del reemplazante no implica “la modificación del reglamento de propiedad horizontal” permite concluir que la elección del nuevo administrador no requiere la mayoría exigida para la modificación del reglamento, la cual es más agravada que la mayoría absoluta, pues el Código prevé que el reglamento solo puede modificarse por resolución de los propietarios mediante una mayoría de dos tercios de la totalidad (artículo 2057). Curso Virtual CIJUSO/ Módulo 4 7 En el caso de las expensas adquiere importancia la posibilidad de presentar recibos emanados de un tercero emanado para recibir el pago porque no es frecuente que el administrador se encargue directamente de cobrar las expensas y emitir el recibo. Por lo general la asamblea decide encomendar la tarea a instituciones encargadas de cobranzas, a cambio de una comisión. Pero además, para que proceda la excepción de pago no solo es necesaria su instrumentación, sino que se requiere la expresa e inmediata conexión del pago con la deuda que se ejecuta (tanto en el concepto como en el monto). Es decir que el recibo debe tener conexión expresa con la deuda que se ejecuta. Es por eso que se dijo que la excepción de pago documentado debe fundarse en la existencia de un pago correctamente acreditado, que para ser válido debe estar instrumentado mediante recibo u otro documento análogo emanado del acreedor y extendido en términos congruentes con su finalidad probatoria, es decir, con precisa y detallada imputación a la obligación que se ejecuta4. Sin embargo, no siempre es así, porque en el marco del planteo de la excepción de pago, resulta aplicable la presunción del artículo 899 inciso “b” del Código Civil y Comercial según el cual si el acreedor “recibe el pago correspondiente a uno de los períodos, están cancelados los anteriores”. Por lo tanto, el pago de períodos de expensas posteriores a los que se ejecutan “genera la presunción de cancelación de la deuda reclamada”, presunción que, sin embargo, no siempre será operativa. El propio texto del artículo 899 del Código Civil y Comercial indica que las presunciones de pago que enuncia resultan aplicables “excepto prueba en contrario” para desvirtuarlas. Es decir que si se prueba que, a pesar del recibo por el último período, el ejecutado no abonó los períodos anteriores (por ejemplo si 4 Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, Sala I, 19-12-2013, "Agro El Carretero S.A. c/ Crescinbeni, Ariel s/ Cobro Ejecutivo", Base Judgler Colegio de Abogados de Bahía Blanca, fallo nro. 808. Curso Virtual CIJUSO/ Módulo 4 8 el acreedor dejó constancia en el recibo que el pago no cancelaba deuda anterior), queda sin efecto la presunción. La presunción podría aplicarse siempre que se trate de pagos de períodos correspondientes a las mismas obligaciones. No sería operativa entonces, por ejemplo, si el ejecutado acredita pagos de expensas comunes extraordinarias cuando se le reclaman expensas comunes ordinarias anteriores (es usual que se abonen en cupones diferenciados). En resumen, la conexión entre el recibo con el que se pretende documentar el pago y la deuda reclamada vale como principio general que encuentra su excepción en el artículo 899 inciso “b” del Código Civil y Comercial, el cual permite oponer una excepción procesal de pago de distintos períodos solo con el recibo del último. 2. Las principales defensas de fondo: prescripción liberatoria, enajenación, renuncia al uso y goce, compensación. a) Prescripción liberatoria La prescripción liberatoria de la acción judicial por cobro de expensas opera a los dos años desde que se tornaron exigibles, por tratarse de obligaciones que se devengan “... por años o plazos periódicos más cortos” (artículo 2562 inciso “c” del Código Civil y Comercial). Debido a que es un plazo de prescripción y no de caducidad, queda sometido a las causales de suspensión, interrupción y dispensa, comunes al resto de las acciones sujetas a extinguirse por prescripción liberatoria (artículos 2539 al 2550). Es así que, por ejemplo, el curso de la prescripción se suspende por seis meses, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor (artículo 2541). Y por tratarse de una “petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo” (artículo 2546), la demanda por cobro de expensas del consorcio contra el propietario de la unidad funcional interrumpe la prescripción contra éste. Curso Virtual CIJUSO/ Módulo 4 9 Veremos al detenernos en la legitimación pasiva de los condóminos o de los coherederos que, a pesar de que la deuda por expensas es de carácter dinerario (artículo 765) y por tanto divisible,es generalizada la opinión doctrinaria y jurisprudencial que concluye en su indivisibilidad (no en la solidaridad). Entonces, si el consorcio decide iniciar la demanda judicial por cobro de expensas contra uno de los condóminos o coherederos, el artículo 816 del Código Civil y Comercial le permite que más adelante pueda optar por ampliar o extender el reclamo contra otro. De acuerdo a los artículos 2540 y 2549 del Código Civil y Comercial, como principio general las causales de suspensión y de interrupción de la prescripción liberatoria, respectivamente, solo alcanzan al deudor. Es decir que no se extienden a favor ni en contra de otros interesados. Pero también indican ambas normas que en caso de obligaciones solidarias e indivisibles, es decir con sujetos múltiples, el efecto expansivo de la suspensión y de la interrupción se propaga a los codeudores en razón de la naturaleza del vínculo o de la prestación. Y recuérdese que la obligación de pagar expensas es considerada como indivisible por la doctrina. Por ejemplo, la interpelación fehaciente a uno de los condóminos deudores de expensas suspende por única vez por seis meses el curso de la prescripción contra el requerido (artículo 2541 del Código Civil y Comercial). Si luego el consorcio decide demandar a otro de los condóminos, los efectos de aquella suspensión se extienden a este último. Del mismo modo, si el consorcio interrumpe el curso de la prescipción iniciando la acción judicial de cobro contra uno de los condóminos (artículo 2546 del Código Civil y Comercial) y luego decide además demandar a otro de los condóminos, los efectos de aquella interrupción se propagan al segundo reclamo. Incluso el artículo 822 del Código Civil y Comercial, propio de las obligaciones indivisibles (como la de pagar expensas), remite a la regulación sobre interrupción Curso Virtual CIJUSO/ Módulo 4 10 y suspensión de la prescripción extintiva a las normas del Libro Sexto, en el que se encuentran los artículos 2540 y 2549. Agrega Lilian N. Gurfinkel de Wendy que incluso si una vez iniciada la ejecución el titular del derecho de propiedad horizontal vende el inmueble a un tercero, éste resulta afectado por la interrupción de la prescripción operada contra su antecesor5. Se consideró que la demanda por expensas comunes interrumpe la prescripción pese a haberse declarado la nulidad de la intimación de pago ante una equivocación en relación al sujeto pasivo cuando el error del consorcio actor debe considerarse excusable. Y eso sucede si en los informes de dominio expedidos casi dos meses antes del inicio de la acción figuraban los occisos como titulares dominiales y el informe policial incorporado al proceso ni siquiera registraba su deceso6. La prescripción liberatoria ha sido legislada en el Código Procesal Civil y Comercial bonaerense como una de las excepciones procesales admisibles en el juicio ejecutivo (artículo 542 inciso 5). b) Enajenación La vital importancia que tienen las expensas para el consorcio ha determinado que el legislador prevea una serie de garantías para asegurar su efectiva percepción. Es así que el Código Civil y Comercial otorga privilegio especial al crédito por expensas (artículo 2582 inciso “a”), confiere la vía ejecutiva para su cobro judicial facilitando la conformación del título respectivo (artículo 2048) y limita las defensas frente a la ejecución (artículo 2049). 5 GURFINKEL DE WENDY, L. N. (2005), La Propiedad Horizontal, Buenos Aires, Lexis Nexis, p. 474. 6 Cámara Nacional Civil, sala M, 27-9-2017, “Cons. Prop. Salta 1041/43/45 c/ Martínez de Fraga María del Carmen y otros s/ ejecución de expensas”, Micro Juris MJ-JU-M-107963-AR | MJJ107963. Curso Virtual CIJUSO/ Módulo 4 11 Y como una nueva garantía, dispone el primer párrafo del artículo 2049 del Código Civil y Comercial que “Los propietarios no pueden liberarse del pago de ninguna expensa o contribución a su cargo…por enajenación voluntaria o forzosa”. Más allá de que la ley no debió utilizar el término “propietarios” pues ya dejaron de serlo, la redacción de la norma es clara en cuanto a que prohíbe la enajenación liberatoria de la deuda de expensas. Es indudable que al referirse a la enajenación “forzosa”, la norma consagra la subsistencia de la deuda por expensas comunes respecto del adquirente del inmueble mediante subasta judicial (en un trámite singular o universal) cuando los fondos logrados no alcancen para cubrir todos los créditos de los acreedores. La norma no dice en qué medida responde el adquirente por la deuda devengada con anterioridad a la adquisición. Pero como la deuda por expensas puede ser considerada una obligación inherente a la posesión7, se aplica el artículo 1937 según el cual “el sucesor particular sucede a su antecesor en las obligaciones inherentes a la posesión sobre la cosa, pero el sucesor particular responde solo con la cosa sobre la cual recae el derecho real”. Resulta lógico el límite de la responsabilidad desde que el sucesor particular no continúa la persona del causante siendo solo un sucesor en el derecho que le correspondía al transmitente sobre la unidad funcional. El artículo 1937 agrega que en tal caso el antecesor queda liberado “excepto estipulación o disposición legal”, la cual, en el caso, no es otra que el artículo 2049 que consagra la ambulatoriedad de la deuda de expensas del transmitente al adquirente. Es decir que en todo acto de enajenación, la unidad sigue afectada al 7 A diferencia del artículo 1933 que enumera los “Deberes inherentes a la posesión”, el Código Civil y Comercial no aclara cuáles son las “obligaciones inherentes a la posesión de la cosa” que menciona el artículo 1937, salvo en el caso del artículo 1917. Sin embargo, no hay dudas que una de las que pesa sobre el poseedor de la unidad funcional es la de pagar las expensas comunes. Y recordemos que el titular del derecho real de propiedad horizontal es un poseedor legítimo en los términos del artículo 1916, pues su posesión importa el ejercicio de un derecho real constituido de conformidad con las previsiones de la ley. Curso Virtual CIJUSO/ Módulo 4 12 pago de las expensas comunes, porque la ley así lo establece, sin perjuicio de la acción de regreso. Intentaremos aportar mayor claridad con un ejemplo. Julia fue titular del derecho real de propiedad horizontal durante todo el año 2019 y al momento de enajenar la unidad a Ernesto en enero de 2020 adeudaba los últimos seis meses de expensas. Respecto de esos períodos devengados mientras se extendió el lapso de su titularidad seguirá respondiendo después de la transmisión con todo su patrimonio (en el que ya no se encuentra la unidad) pues continuará obligada como antes del acto de enajenación. Pero debido a que transmitió su unidad funcional dejando sin abonar seis períodos de expensas devengados, también Ernesto, como sucesor particular, responderá por ellos (sin perjuicio de las acciones que luego podría ejercer contra su antecesor). Pero lo hará solo con la cosa, es decir hasta el límite del valor de la unidad funcional que constituye el asiento del privilegio del crédito por expensas. Cualquier convenio entre enajenante y adquirente que haya tenido como objeto la deuda de expensas impagas, resulta inoponible al consorcio, quien conserva la opción de accionar por el total adeudado contra el adquirente, contra el transmitente o contra ambos, sin perjuicio de que el primero pueda repetir del enajenante con base en el acuerdo suscripto entre ellos. No hay dudas en cuanto a que el adquirente responderá con todo su patrimonio por los períodos de expensas devengadas con posterioridad a la perfección de su adquisición. Esto así no ya por imperio del artículo2049 sino por aplicación del artículo 2050 que, en su carácter de propietario, lo convierte en legitimado pasivo del reclamo. Dejamos a salvo que en caso de compraventa, no obstante que no exista obligación de hacerlo, los escribanos retienen del precio el importe de las expensas adeudadas. Por esta razón, será difícil encontrar estos supuestos en la práctica. Curso Virtual CIJUSO/ Módulo 4 13 Cuando se produce el traslado solo de la posesión, resulta evidente que no puede aplicarse el artículo 2049 del Código Civil y Comercial que se refiere a la transmisión del derecho real. En tal caso deberá recurrirse al artículo 1937 que pone a cargo del sucesor particular las obligaciones inherentes a la posesión. De ese modo, el nuevo poseedor responderá también por la deuda de expensas comunes solo con la cosa y podrá ser demandado por imperio del artículo 2050 que obliga al pago también a los poseedores. c) Renuncia al uso y goce Al igual que lo preveía el artículo 8 de la ley 13.512, el primer párrafo del artículo 2049 del Código Civil y Comercial no permite al propietario la liberación de contribuir con el pago de determinados rubros de las expensas a través de la “renuncia al uso y goce de los bienes o servicios comunes” (por ejemplo, si pretende no abonar los gastos de iluminación de los pasillos por haber decidido no encender las luces). Podría verse en peligro la paz del sistema si la ley adoptara el criterio de permitir excepciones a la contribución fundadas en razones de uso, pues al momento de liquidar cada período de expensas, habría que investigar la incidencia de todos los servicios comunes en cada una de las unidades. No está de más aclarar que esta pretensión del propietario de eximirse de contribuir al pago de las expensas por la renuncia al uso y goce de los bienes o servicios comunes de los que gozaría regularmente la unidad —renuncia a la que el primer párrafo del artículo 2049 le quita el efecto liberatorio—, no debe confundirse con la eximición parcial de la contribución por expensas a las unidades que no tienen acceso a determinados servicios o sectores del edificio que generan esas erogaciones la cual, de acuerdo al tercer párrafo del artículo 2049, puede ser admitida por el reglamento. d) Compensación Conforme el segundo párrafo del artículo 2049 del Código Civil y Comercial, los Curso Virtual CIJUSO/ Módulo 4 14 propietarios no pueden “rehusar el pago de expensas o contribuciones ni oponer defensas por cualquier causa, fundadas en derechos que ellos invoquen contra el consorcio, excepto compensación, sin perjuicio de su articulación por la vía correspondiente.” De acuerdo al artículo 921 del Código Civil y Comercial, la compensación de las obligaciones tiene lugar “cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda”. Como consecuencia, “extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables”. Es decir que respecto del deudor de expensas, la norma es clara en cuanto a que la compensación es la única defensa de las fundadas en derechos contra el consorcio que puede invocar. El Código regula tres especies de compensación que podrían resultar aplicables al supuesto específico de las expensas. • Hay compensación legal, cuando ambas partes son deudoras de prestaciones de dar, los objetos comprendidos en las prestaciones son homogéneos entre sí y los créditos son exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado el derecho de terceros (artículo 923 del Código Civil y Comercial). • La compensación facultativa es la que actúa por la voluntad de una sola de las partes cuando ella renuncia a un requisito faltante para la compensación legal que juega a favor suyo. Produce sus efectos desde el momento en que es comunicada a la otra parte (artículo 927). • Por último, habrá compensación judicial cuando cualquiera de las partes requiere a un juez la declaración de la compensación que se ha producido. La pretensión puede ser deducida simultáneamente con las defensas relativas al crédito de la otra parte o, subsidiariamente, para el caso de que esas defensas no prosperen (artículo 928). Curso Virtual CIJUSO/ Módulo 4 15 Si bien la compensación también puede proceder por la vía convencional (artículo 922), este supuesto no es aprehendido por el segundo párrafo del artículo 2049 que no presume el acuerdo de las partes sino el litigio, desde que faculta al propietario a oponer la “defensa” de compensación frente al cobro de las expensas, articulándola “por la vía correspondiente”. En el caso del cobro de expensas parece ser que solo podrá oponerse la compensación legal. Pero cuesta encontrar supuestos en los que los objetos comprendidos en las prestaciones sean homogéneos entre sí y ambos créditos resulten exigibles y disponibles libremente, tales los requisitos del artículo 923 para que opere la compensación legal. Podría darse en el caso de una deuda documentada en un título ejecutivo que tenga al consorcio como deudor y al obligado al pago de expensas como acreedor (por ejemplo una sentencia a favor del propietario que condene al consorcio a abonarle una suma líquida). Incluso la compensación ha sido legislada en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación como una de las excpeciones procesales admisibles en el juicio ejecutivo (artículo 544 inciso 7), donde también se exige que la defensa se funde en un “crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución”. Un párrafo aparte merece la tan difundida defensa del obligado al pago de expensas que rehúsa el cumplimiento aduciendo un crédito por reparaciones contra el consorcio. No hay duda en cuanto a que éste debe resarcir los daños sufridos por una unidad, cuando la causa de tales daños se origina en partes comunes. Pero permitir una compensación entre las obligaciones de pagar expensas y la de cumplir con tal resarcimiento, implica aceptar un vínculo de homogeneidad que en el caso no existe. El consorcio puede exigir el pago de las expensas comunes al propietario que reclama reparaciones en su unidad funcional (por ejemplo filtraciones provenientes de la terraza y cañerìas, ambos de propiedad común), pues la compensación legal no resulta aplicable en tanto se funda en la reciprocidad e interconexión de las prestaciones (la norma habla de homogeneidad en las Curso Virtual CIJUSO/ Módulo 4 16 prestaciones) 8. De ahí que en el régimen de propiedad horizontal el cobro de expensas no queda supeditado necesariamente al cumplimiento por el consorcio de las reparaciones que deban realizarse en las unidades funcionales. No se admite esta defensa de compensación legal sin cumplir los recaudos legales para que no se convierta el trámite ejecutivo en uno de conocimiento —con pérdida de la celeridad que aquél implica— y el consorcio, como titular de un crédito que goza del privilegio especial del artículo 2582 inciso “a”, se enfrentaría con trabas para su satisfacción inmediata ante una obligación con objeto no homogéneo a la primera, que no encuentra protección en una preferencia legal y que no es inmediatamente exigible (pues requiere para su procedencia la acreditación del factor de atribución, de la antijuridicidad, del nexo causal y del daño). La ley no hace depender el rechazo o la admisión de la compensación legal de quien fue el primero en incumplir con su débito. Es decir que aunque el propietario se halle en mora en el cumplimiento de su obligación de pagar expensas desde antes de haber sufrido el daño como consecuencia de las deficiencias en sectores comunes, igualmente puede oponer aquella defensa, si reúne los recaudos legales.E incluso puede reclamar el pago de las reparaciones al consorcio. Por último, no existiendo un vínculo contractual que ligue al propietario con el consorcio (sí existe entre los propietarios entre sí y entre el administrador con el consorcio), aquel no podría oponer como defensa la resolución total o parcial por incumplimiento esencial (artículos 1083 y 1084) ni la excepción de incumplimiento (artículo 1031), pues dichos remedios solo están previstos para los contratos 8 Con la vigencia del régimen anterior se resolvió que resultaba improcedente la compensación solicitada por el copropietario en orden a los intereses por mora en el pago de las expensas comunes, ya que aquel modo de extinción solo es posible entre obligaciones líquidas y exigibles, y la indemnización por filtraciones y otras causas que le fue reconocida a aquél mediante sentencia judicial, es de fecha posterior al momento en que había dejado de pagar las expensas (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, 26-9-2007, “Calomite, Alberto c. Consorcio de Prop. Av. Pueyrredón 1774/78 y otro”, La Ley 2007-F, 701, Cita Online: AR/JUR/6096/2007) Curso Virtual CIJUSO/ Módulo 4 17 bilaterales, cuando las partes simultáneamente deben cumplir simultáneamente con sus prestaciones. Para reflexionar: Afirma el artículo 2049 del Código Civil y Comercial que los propietarios no pueden “rehusar el pago de expensas o contribuciones ni oponer defensas por cualquier causa, fundadas en derechos que ellos invoquen contra el consorcio, excepto compensación, sin perjuicio de su articulación por la vía correspondiente.”. Pero la norma nada dice sobre si el consorcio conserva la posibilidad de valerse de aquellas defensas. ¿Podrá entonces dejar de efectuar reparaciones a su cargo en una unidad cuyo titular esté en mora en el pago de las expensas? Conclusión En este cuarto y último módulo hemos querido dejar en claro que por resultar indispensable el ingreso por expensas para la subsistencia del sistema, del mismo modo que la ley ha otorgado distintas ventajas al consorcio acreedor para asegurar la percepción, también ha circunscripto las posibilidades del deudor a la oposición de excepciones y defensas de fondo cuyo éxito requiere el cumplimiento de recaudos estrictos. Objetivos