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ADMINISTRATIVO - RESUMEN TEORICO (A completar) -TALO-

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1 Tejada, Carlos A. (Talo) | Talo.stl@gmail.com 
Propuesta de Base Independiente (PBI) | https://www.facebook.com/pbieconomicasunsa 
 
DERECHOIII▐ RESUMEN 
MODULO I▐ DERECHO ADMINISTRATIVO 
 
UNIDAD I▐ EL ESTADO 
► El estado: 
■ Noción: Es la sociedad políticamente organizada. Este concepto surge a fines de la Edad Media (aunque en Grecia ya existía la Polis y en Roma las 
Civitas). 
■ Distintas concepciones (5): 
• Marienhoff: "Conjunto organizado de hombres que extienden su poder sobre un territorio determinado y reconocido como unidad en el concierto 
internacional." 
• Jellinek: “Es una corporación integrada por el pueblo y dotada de poder para mandar.” 
• Blunstschli: “Persona políticamente organizada por la nación en un país determinado.” 
• Duguit: “Una agrupación humana establecida en un territorio, donde los más fuertes prevalecen sobre los más débiles.” 
• Para los filósofos cristianos en general:"Perfecta organización jurídica-política de la comunidad, que procura el bien común.” 
■ Origen: En la Grecia antigua, el concepto de Estado se hallaba dentro de la polis (Una organización de la ciudad helénica). En Roma tampoco se 
tuvo una idea precisa y se aludía con el nombre de Civitas al llamado estado-ciudad, expresión utilizada para referir a la comunidad de ciudadanos que 
fue complementada, con el de república, que designaba con mayor precisión a la comunidad política y al objetivo común del pueblo. Durante el 
feudalismo la concepción romanista de estado se mantuvo con muy pocas alteraciones, incorporándose el término land como equivalente a territorio. 
■ Elementos (4): Para Bidart Campos, el Estado se compone de varios elementos: 
• El geográfico o Territorio: Es el elemento geográfico (suelo, subsuelo, espacio aéreo, mar continental, mar argentino y plataforma submarina, etc.). 
• El humano o Población: Es el elemento humano, los habitantes que viven dentro del país. 
• El poder o imperium: Es la capacidad y la competencia del Estado para cumplir con sus fines, para desplegar su actividad. 
• El gobierno: Es el conjunto de órganos que ejercen el poder, para cumplir las funciones del Estado. 
► Estado de derecho y estado de bienestar: 
■ Estado de Derecho: Un Estado de Derecho será aquel en el cual las autoridades que lo gobiernan, se encuentran, aceptan y respetan el derecho 
vigente, es decir, en un estado de derecho, toda acción de parte de la sociedad y del estado está sometida y sustentada por normas jurídicas, las 
cuales, contribuirán para que el desarrollo y crecimiento del estado dentro de un marco de absoluta paz y armonía. Esto además significa que a 
instancias de un estado de derecho el poder del estado se encuentra limitado por el derecho. 
Entonces, el mismo se encuentra conformado por dos elementos: 
- El estado: Que representa la organización política. 
- El derecho: Que representa el conjunto de normas que regirán el comportamiento dentro de una sociedad. 
El nacimiento del concepto de Estado de Derecho surgió como una necesidad contra el estado absolutista, en el cual el rey es la máxima autoridad, 
que se encuentra por encima de cualquier ciudadano. 
■ Estado de Bienestar o de Providencia: Un Estado de Bienestar será aquel que asegure el bienestar y calidad de vida de la ciudadanía mediante 
determinadas intervenciones efectuadas por el estado como ser la sanidad, la vivienda, la educación, los servicios sociales, las pensiones de jubilación 
o la protección del empleo o del empleado. De una manera más formal se podría decir que; el Estado Benefactor o Estado Providencia es un concepto 
de las ciencias políticas y económicas con el que se designa a una propuesta política o modelo general del Estado y de la organización social, según la 
cual el Estado provee ciertos servicios o garantías sociales a la totalidad de los habitantes de un país. 
► La personalidad del estado: En las monarquías el Estado no era responsable por los actos que cometía. 
■ Teorías (3). Luego se empezó a aplicarse las siguientes teorías: 
1°) Teoría del Fisco: En donde el Estado podía ser demandado ante la justicia solo por sus actos de carácter privado, no así los de carácter público. 
En otras palabras; el estado es responsable de los actos privados y no públicos. (ej.: una expropiación). 
2°) Teoría de la doble personalidad del Estado: Durante el ejercicio de esta teoría se efectuaban dos clases de actos; por un lado los de carácter 
público y por el otro los de carácter privado, es decir que dentro del Estado había dos personas y los actos de ambas debían someterse a los 
tribunales. 
3°) Teoría de personalidad unitaria del estado: En esta teoría, el Estado responde por todos sus actos como única persona. Se explica con: 
* La teoría de la institución: El estado es una institución con fines y elementos propios y supera a las personas físicas que lo componen, en poder y 
duración. 
■ Formas de manifestación de la voluntad estatal: El Estado, como todas personas jurídicas, debe expresar su voluntad cuando desarrolla los 
cometidos para el que fue creado. Entonces corresponde preguntarse cómo la voluntad de uno o varios hombres puede/n valer como voluntad de esos 
conjuntos de bienes y personas. 
Para intentar explicar la forma de manifestación de voluntad estatal y las consecuencias jurídicas de las mismas, se han propuesto sucesivas 
teorías, cabe señalar que el accionar del estado recaerá sobre la persona colectiva y no sobre sus propios autores. 
- Teorías del mandato: Sostiene que las personas físicas tienen un mandato de la persona jurídica para expresar su voluntad. 
- Teorías de la representación: Sostiene que las personas físicas actúan como representante de la persona jurídica. 
- Teorías del órgano: Sostiene que las personas jurídicas expresan su voluntad por órganos que la integran, dicho órgano deriva de la propia 
constitución de la persona moral o jurídica. 
► Funciones del estado (4): 
■ Función Gubernativas: Consiste en la dirección de la política general de gobierno. 
• Según el enfoque sustancial: Según lo sustancial, es vista como una actividad estatal, discrecional sin límites jurídicos. 
• Según el enfoque orgánico: Si bien dicha función podría ser ejecutada por el poder ejecutivo o por el poder legislativo, en el enfoque orgánico, la 
constitución se la asigna a cada uno de ellos, para que ambos integren su voluntad para decidir según los casos que se traten. 
• Según el enfoque procesal: Según lo procesal, esta función se muestra a través de modalidades de poder, que se denominan "actos políticos, de 
gobierno o institucionales" y su emisión es posible siempre que no afecten los intereses de los demás. 
■ Función legislativas: Es una actividad estatal cuyos límites son constitucionales y su finalidad principal es la elaboración o creación del derecho por 
medio de normas jurídicas generales. 
• Según el enfoque sustancial: Según lo sustancial, es una actividad estatal, reglada con límites jurídicos constitucionales, para la creación del 
derecho por medio de normas jurídicas generales. 
• Según el enfoque orgánico: Según lo orgánico es una actividad estatal privativa e indelegable del órgano legislativo (Congreso). 
• Según el enfoque procesal: Según lo procesal, es una actividad que se muestra por actos legislativos (leyes) sometidos a un procedimiento 
constitucional, que producen efectos jurídicos. 
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■ Función jurisdiccional: Alude a la función que asume el Estado, a través de los jueces y tribunales, de administrar la justicia, aplicando el Derecho a 
los casos concretos que se les presentan. 
• Según el enfoque sustancial: Según lo sustancial, comprende la decisión, con fuerza legal, de controversias entre partes para determinar y 
restablecer el derecho según los casos que se traten. 
• Según el enfoque orgánico: Según lo orgánico, esta actividad sóloes concretada por un órgano independiente, encargado por un mandato 
constitucional. 
• Según el enfoque procesal: Según lo procesal, la función jurisdiccional está sujeta a un procedimiento específico (civil, de familia, comercial, laboral, 
penal, contencioso o administrativo), que señala la forma en que se prepara y emitirá la voluntad en este ámbito del poder. 
 
 
 
 
■ Función administrativas: Es una actividad dirigida, a través de una acción positiva, a la realización de los fines concretos de seguridad, progreso y 
bienestar de la comunidad. 
• Según el enfoque sustancial: Según lo sustancial, se advierte que es una actividad directiva (de orientación) y directa (de ejecución), de gestión y 
servicio en función del interés público, y que se traduce en la ejecución concreta y práctica de cometidos estatales. 
• Según el enfoque orgánico: Según lo orgánico, en ella se advierte que la función administrativa es ejercida por un conjunto de órganos públicos, 
estatales y no estatales, a quienes se encomienda la realización de determinadas competencias administrativas. 
• Según el enfoque procesal: Según lo procesal, los actos que comprenden a esta función está sujeta normalmente a formas jurídicas administrativas 
predeterminadas, contenidas en las normas de procedimientos administrativos. 
► Órganos del estado (4): Son considerados los instrumentos o medios que utiliza la administración pública para realizar una determinada función 
estatal: 
■ Órganos Legislativos: Por su variedad se señalará algunas funciones que puedan caracterizarse como actos legislativos: 
- Actividad de control interorgánico: Es la actividad que realiza el Congreso con el fin de controlar al órgano Ejecutivo. 
- Juicio político: Es la actividad que pone fin a la relación de empleo público que mantienen ciertos funcionarios en virtud de un proceso constitucional. 
- Actos de organización: Es la actividad que realiza el órgano legislativo respecto de su propia organización interna o al personal administrativo que 
de él depende; 
■ Órganos Ejecutivos: Constituye la actividad por la que el Estado anima o dirige los mecanismos de su organización; es aquella actividad 
desplegada por el Poder Ejecutivo, para el cumplimiento de los objetivos estatales. 
■ Órganos Judiciales: Por su variedad se señalará algunas funciones que puedan caracterizarse como actos judiciales. 
- Actos de organización: Tiene facultades de nombrar y remover sus empleados, alquilar o adquirir locales, comprar libros, editar sus fallos, adquirir 
elementos de trabajo, nombrar y sancionar a su personal, fijar los reglamentos para las mesas de entradas, etc. 
- Jurisdicción voluntaria: Es la actividad no jurisdiccional cumplida por el Poder Judicial, es decir la que no tiene naturaleza contenciosa. 
■ Función administrativa de entes no estatales: Las personas públicas pueden ser no estatales (No pertenecer al Estado, aunque puedan ejercer 
determinadas función administrativa). Estas entidades tienen personalidad jurídica propia reconocida o concedida por el Estado, están reguladas por 
normas de derecho público. 
► Clases de función administrativa (3): 
■ Función administrativa activa: La función activa es la encargada de decidir las funciones de la administración pública central. Es una actividad 
decisoria, resolutiva, ejecutiva, directiva y operativa de la administración. Su función se caracteriza por ser permanente, vale decir, que se ejerce en 
todo momento. 
■ Función administrativa consultiva: Es desarrollada por órganos competentes que por intermedio de dictámenes, informes y pareceres técnicos 
jurídicos, asesoran a los órganos que ejercen la función administrativa activa, facilitándoles elementos de juicio para la preparación y formación de la 
voluntad administrativa. 
■ Función administrativa de control: La función administrativa de control es la medición y corrección del desempeño a fin de garantizar que se han 
cumplido los objetivos de la administración pública central y los planes ideados para alcanzarlos. 
 
UNIDAD II▐ EL DERECHO ADMINISTRATIVO 
 
► El derecho administrativo: Es una Rama del Derecho Público, que estudia el ejercicio de la función administrativa y la protección judicial existente 
contra esta. 
Una porción del derecho público interno que regula: La organización, funciones y potestades del poder ejecutivo, legislativo y judicial. 
► La administración pública: Comprende el conjunto de organizaciones públicas que realizan funciones administrativas, de gestión del Estado y de 
otros entes públicos con personalidad jurídica, ya sean de ámbito regional o local. 
Por su función, la Administración Pública pone en contacto a la ciudadanía con el poder político, satisfaciendo los intereses públicos, por contraste con 
los poderes legislativo y judicial. Se encuentra regulada por el poder ejecutivo y los organismos que están en contacto permanente con el mismo. 
► Fuentes de derecho administrativo: Son los hechos, actos y formas de donde surgen los principios y normas jurídicas que se aplican y componen 
el derecho administrativo. 
■ Clasificación de las fuentes (2): 
• Formales: Son las normas o principios Jurídicos (Constitución Nacional, Tratados, leyes, reglamentos) 
• Materiales: Son aquellas que no son normas jurídicas pero que pueden hacerlas surgir o modificar (doctrina, costumbre, principios generales del 
derecho y Jurisprudencia). 
■ Análisis de cada fuente (9): 
▪ Constitución nacional: La Constitución es la más importante de las fuentes en nuestro derecho escrito y tiene una importancia extraordinaria en el 
Derecho Administrativo. Se la considera como un punto de partida de todo ordenamiento jurídico y por ello es autodenominada como una “Ley de 
leyes", además toda norma jurídica debe concordar en forma inmediata o mediata con Ella. La constitución nacional da e! orden jerárquico de las 
normas, la categoría de los tratados y tiene normas muy importantes para el Derecho Administrativo como ser (La relación del Estado con los 
particulares y sobre la organización). 
▪ Tratados internacionales: Es el acuerdo entre sujetos de derecho internacional, destinado a producir determinados efectos jurídicos: crear una 
obligación, resolver una ya existente o modificarla. No se hacen solamente entre Estados, sino que intervienen nuevos sujetos de derecho internacional 
(ONU, CEA. FMI, etc.) 
* Nuestra Constitución reconoce los siguientes tratados (4): 
1) Tratados sobre Derechos Humanos (art. 75 inc. 22): Pueden tener o no jerarquía constitucional. 
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2) Tratados que no son sobre Derechos Humanos: Tienen jerarquía superior a las leyes 
3) Tratados de integración (inc. 24): Estos tratados son sobre integración económica y no sobre derechos humanos, no pueden tener jerarquía 
constitucional. 
4) Tratados de Provincias con otros Estados o con organismos internacionales: Integran el derecho provincial y son inferiores a las leyes Nacionales. 
▪ Ley: Norma jurídica dictada por órgano legislativo cuyo contenido se refiere y regula infinitos casos, son de aplicación inmediata y obligatoria para 
todos que habitan en el territorio (sean ciudadanos o extranjeros), no son retroactivas. 
* Características (6): 
Obligatoriedad - Generalidad (Para todos) - Estabilidad (Tiempo +o- Largo) - Origen público (Emanada de la autoridad pública) - Coactividad (Sus 
sanciones son represivas y resarcidas que restablece el daño causado) - Debe ser dictada por escrito. 
▪ Reglamentos: Art. 101.- Ley 5348: “Considérase reglamento a toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa, que 
produce efectos jurídicos generales en forma directa.” 
* Análisis: 
- Declaración unilateral: Manifestación de voluntad emitida solo por la Administración. 
- Efectuada en el ejercicio de la función administrativa: Emana de órganos estatalescompetentes que actúan en el ámbito administrativo. 
- Produce efectos jurídicos: Da nacimiento, modifican o extingue derechos u obligaciones. 
- Generales: Su contenido se dirige hacia una universalidad de personas. 
- En forma directa: Se basta a sí mismo para proyectar inmediatamente efectos jurídicos. 
*Clases: 
- Reglamentos de ejecución:(Art 99,2 – CN): “Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, 
cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.” 
- Reglamentos autónomos: Son aquellos reglamentos que pueden ser dictados por el Poder Ejecutivo sobre cuestiones de su exclusiva competencia. 
No están previstos en las leyes ni en la Constitución, pero surgen de las facultades o competencias que ejerce el Poder Ejecutivo en virtud de la 
llamada ‘zona de reserva. 
- Reglamentos de integración o delegados: Son aquellos reglamentos emitidos por el órgano ejecutivo en virtud de una autorización del Poder 
Legislativo. Constituyen actos que versan sobre competencias propias del Congreso. 
- Reglamentos de necesidad y de urgencia:(Art 99,2 – CN): “Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace 
Publicar”. Este artículo nos indica que el Poder Ejecutivo no puede dictar disposiciones de carácter legislativo y su emisión debe responder a razones 
fundadas de emergencia o urgencia de modo tal que sea posible justificar el haberse excluido la intervención previa del Congreso (o Legislatura). 
▪ Jurisprudencia: Es un conjunto de sentencias que han resuelto casos iguales o similares de la misma manera o en el mismo sentido. Se le llama 
jurisprudencia a las sentencias dadas por los jueces de los altos tribunales (Puede haber fallos o resoluciones del poder judicial al resolver de manera 
idéntica casos iguales o semejantes entre sí). 
▪ Usos y costumbres: 
- La costumbre: Es la observancia constante y uniforme de un cierto comportamiento por los miembros de una comunidad social que responden a una 
necesidad jurídica. 
- Los usos: El uso es la práctica repetida y constante de un hecho que con el tiempo se transforma en costumbre. 
▪ Doctrina: Son opiniones de autores reconocidos en el campo de la investigación del derecho. Surge de las universidades, que estudian el Derecho y 
lo interpretan dentro de la Ciencia del Derecho. No tiene fuerza obligatoria, y no se reconoce como fuente oficial del Derecho en la mayoría de sistemas 
jurídicos. 
▪ Analogía:(Art. 16 C.C.): Cuando una cuestión no puede resolverse a través de una ley se le aplicarán las leyes que se aplican a situaciones 
parecidas. 
▪ Principios generales del derecho: Son aquellos principios que constituyen la causa y la base del ordenamiento, tratan de impedir las arbitrariedades 
de los poderes públicos (ej.: enriquecimiento sin causa, buena fe, moral y buenas costumbres, etc.). 
 
UNIDAD III▐ ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA 
 
► Organización administrativa: (Según Dromi): “Constituye el conjunto de normas jurídicas que regulan la competencia, relaciones jerárquicas, 
situación jurídica, formas de actuación y control de los órganos y entes en ejercicio de la función administrativa.” 
Sus entes y órganos tienen asignadas funciones específicas y las formas de organizarse son: centralizada, descentralizada, desconcentrada. 
■ Principios de coordinación: (Generan el principio de competencia) La coordinación es un principio organizativo que pretende lograr la unidad en la 
actuación administrativa entre Administraciones diferentes o entre órganos pertenecientes a ámbitos distintos de una misma Administración, no 
relacionados por el principio de jerarquía. 
■ Principios de subordinación: (Generan el principio de jerarquía. centralización y descentralización) 
■ Principios de jerarquía: La organización administrativa se estructura de manera jerárquica con una multiplicidad de órganos, de ellos; los de nivel 
superior que hacen primar su voluntad sobre los de inferior. Para su efectividad, los órganos superiores se invisten de una serie de facultades o 
poderes, que se corresponden con el deber de obediencia, respeto y acatamiento de las órdenes por parte del órgano inferior. 
► Principios fundamentales (4): Dentro de un ente hay varios órganos, los cuales se ubican dentro de aquel en forma jerárquica y con diferentes 
funciones o competencias. Entonces podemos decir que los principios fundamentales son 4: 
■ Jerarquía: Es la relación de subordinación existente entre los órganos internos de un mismo ente administrativo. De esta forma hay una relación de 
supremacía de órganos superiores sobre los inferiores y de subordinación de estos a aquéllos. El órgano superior tiene el poder Jerárquico sobre el 
inferior (el cual tiene el deber de obediencia, siempre que la orden sea legal). 
■ Competencia o capacidad: (Art. 2 - Ley 5348): La competencia de los órganos administrativos será la que resulte en forma expresa o 
razonablemente implícita, según los casos: de la Constitución Provincial, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. Es 
irrenunciable e improrrogable, debiendo ser ejercida directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de 
delegación, sustitución o avocación previstos por las disposiciones normativas pertinentes. 
La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia o su no ejercicio cuando el mismo correspondiere, constituye un falta reprimible, según su 
gravedad, con las sanciones previstas en las normas especiales, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o política en que incurriere el agente. 
▪ Clases (4): 
- Por razón de la materia: Significa que las atribuciones se distribuyen según temas específicos, es decir según la naturaleza del acto y se aplica el 
principio de especialidad. 
- Por razón del grado: El grado es la posición que ocupa una autoridad dentro de una organización de tipo jerárquico (relación mediante poderes de 
subordinación), esto significa que las atribuciones se distribuyen según la jerarquía. 
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- Por razón del territorio (u horizontal): Esto significa que las atribuciones se distribuyen según zonas geográficas determinadas, es decir según el 
territorio. (ej.: Nacional, provincial, municipal, etc.) 
- Por razón del tiempo: Esto significa que las atribuciones se distribuyen según el período que duran. Si bien en general la competencia es 
permanente (el 
Órgano puede ejercer en cualquier momento las atribuciones que le dieron), en algunos casos esa competencia es temporaria (el órgano ejerce la 
atribución sólo por un tiempo determinado) 
▪ Sustitución de competencia (2): Tanto la delegación como la avocación son relaciones entre órganos de una misma persona pública estatal, en 
donde hay jerarquía. 
- Delegación: Es el acto jurídico a través del cual un órgano superior le transfiere a uno inferior (o de igual jerarquía) su competencia para realizar 
determinada actividad. (Art. 9 – Ley 5348): La delegación debe ser expresa, contener en el mismo acto una clara y concreta enunciación de cuáles son 
las tareas, facultades y deberes que comprende y publicarse. 
- Avocación: Consiste en la asunción por parte del órgano superior, de la competencia que corresponde al órgano inferior, con el objeto de conocer y 
decidir en un acto que corresponde a las facultades atribuidas al órgano inferior. (Cassagne) 
■ Centralización: Es una forma de hacer efectiva la actividad de la Administración pública a través de la agrupación de competencias. En este sistema 
todas las decisiones importantes las toman los órganos superiores o entes centrales de la Administración, mientras que sus órganos inferiores están 
subordinados jerárquicamente a aquellos. En la centralización, la actividad administrativa se realiza directamente por el/los órgano/scentral/es, que 
actúan como coordinadores de la acción estatal. 
- Ventajas: Puede prestarse un mejor servicio y se hace economía. 
- Desventaja: Todo el poder puede quedar limitado en un sector pequeño. 
■ Descentralización: Es una forma de hacer efectiva la actividad de la Administración pública a través de la distribución de competencias. En este 
sistema las decisiones importantes las toman además de la administración central, los entes descentralizados bajo un control administrativo por parte 
de aquellos. 
▪ Entidades descentralizadas (2): 
A) Entidades autárquicas: Son personas jurídicas públicas estatales con capacidad para auto-administrarse. (Ej.: municipios, universidades públicas, 
etc.) 
* Características (4): 
- Tienen personalidad jurídica propia. 
- Mo tienen un régimen jurídico propio. 
- Patrimonio toralmente estatal. 
- Su fin es estatal 
* Clasificación (2): 
- Con base territorial: Existe un territorio en donde el ente realiza su actividad. (Ej.: Municipios). 
- Con base institucional: Creadas con fines específicos o de servicios públicos específicos. (Ej.: Universidad). 
B) Empresas: Las usa el Estado para realizar actividades comerciales o industriales o de explotación de servicios públicos. (Ej.: YPF o Aerolíneas). 
* Características (4): 
- Régimen jurídico mixto: (Privado y Público). 
- Tiene personalidad jurídica propia y se auto-administran. 
- Sus bienes son estatales. 
- Pueden celebrar actos unilaterales y contratos administrativos o de objeto privado. 
 
 
► Recentralización, Desconcentración, Concentración (3): 
■ Recentralización: Se da cuando el ente central absorbe la competencia que le había dado a entes inferiores. 
■ Desconcentración: Se da cuando el ente central le otorga, por ley, parte de su competencia en forma permanente a órganos inferiores. 
■ Concentración: Se da cuando el ente central realiza las facultades imponentes. 
► Formas de la actividad administrativa (5): La función administrativa se exterioriza a través de diferentes formas: 
■ Reglamento Administrativo: Es una declaración unilateral que causa efectos Jurídicos generales en forma directa. 
■ Simple actos de la Administración: Declaración unilateral interna o entre órganos que causa efectos jurídicos individuales en forma indirecta. 
■ Hechos Administrativos: Comportamiento físico que realiza la Administración para ejecutar el acto administrativo (Ej: la actividad que realiza un 
órgano de la Administración para ejecutar un acto administrativo como demoler un edificio que se está por caer). 
■ Contrato Administrativo: Declaración bilateral que causa efectos jurídicos entre dos o más personas, de las cuales una está en ejercicio de la 
función administrativa. 
■ Acto Administrativo: Declaración unilateral que produce efectos jurídicos individuales en forma directa. (Ej.: Son actos administrativos una 
autorización, una aprobación, un permiso, una concesión, una renuncia, una admisión). 
► Facultades delegadas y discrecionales: límites y revisión judicial 
 
UNIDAD IV▐ ACTOS ADMINISTRATIVOS 
 
► Acto administrativo: (Art. 25.-Ley 5348) Entiéndase por Acto Administrativo toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función 
administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa. El silencio, de por sí, es tan sólo una conducta inexpresiva administrativa: 
sólo cuando el orden normativo expresamente dispone que ante el silencio del órgano, transcurrido cierto plazo, se considerará que la petición ha sido 
denegada o aceptada, el silencio vale como acto administrativo. 
* Nota: (Informes, dictámenes, reglamentos) ≠ Actos administrativos. 
► Distinción entre: 
■ Actos de la administración: Los actos de administración interna o material, se diferencian de los actos administrativos en que éste está referido a 
regular su propia administración, su organización o funcionamiento, y retiene sus efectos exclusivamente dentro del ámbito de la Administración 
Pública; incluyéndose en dicho supuesto los actos dirigidos a producir efectos indirectos en el ámbito externo de la entidad. 
■ Actos de gobierno o institucionales: Estos actos son consecuencia de la llamada ‘función gubernativa o política’ y engloban la actividad de los 
órganos superiores del Estado, tanto en el derecho interno como internacional. 
■ Actividad material de la administración: La actividad material de la administración consiste en aquellas operaciones técnicas o actuaciones físicas 
ejercitadas en ejercicio de la función administrativa, y que pueden producir tanto un hecho intrascendente como un hecho administrativo. 
► Elementos o requisitos (6): (Art. 7 y 8 - Ley 19549): Si al acto le fallan estos requisitos o si están pero viciados, es nulo de nulidad absoluta. 
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■ Voluntad:(Art. 14,A): Para algunos no es un elemento del acto sino un presupuesto para su validez. A través del acto; la administración expresa su 
voluntad, ya sea de forma “expresa” (a través de la palabra, o por símbolos o signos) o tácita (el silencio). 
■ Competencia:(Art. 30 - Ley 5348): Los actos administrativos deben emanar de órganos competentes según el ordenamiento jurídico y provenir de 
agente regularmente designado y en funciones al tiempo de dictado. 
■ Objeto:(Art. 27 - Ley 5348): El objeto, que queda determinado por el contenido del acto, es aquello que éste decide, certifica u opina. 
■ Forma: Es el método en cómo se instrumenta y se da a conocer la voluntad administrativa. Generalmente es por acto es escrito pero puede ser 
verbal (por signos, por silencio, por actos tácitos, etc.) 
* Eficacia del acto: (Art. 11): Para que sea eficaz debe ser notificado al panicular o ser publicado en el Boletín Oficial. 
■ Finalidad: Toda la actividad de la Administración pública ha de tender a satisfacer las exigencias de interés público, que varía según el correlativo 
objeto del acto administrativo de que se trate. La finalidad, como elemento del acto, es correlativa del presupuesto de legalidad del actuar 
administrativo. 
■ Procedimiento: Son los pasos que deben darse previamente al emitir el acto, formalidades esenciales que deben tener según la ley. 
► Caracteres (4): 
■ Presunción de legitimidad: Se presume (salvo prueba en contra) que el acto emanado de autoridad administrativa es legítimo y que fue dictado de 
acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente. 
■ Ejecutoriedad: Constituye un privilegio, que habilita a los órganos, que ejercen la función administrativa, a disponer la realización o el cumplimiento 
del acto sin intervención de un juez, para que su actividad sea eficaz. 
■ Estabilidad: Luego que el juez dicta sentencia definitiva el acto goza de validez y permanencia y no puede ser revocado ni por el órgano 
administrativo que lo creo. 
■ Impugnabilidad: La administración puede suspender la ejecución si afecta al interés público, o causa un grave perjuicio al administrado o si el acto 
tiene una nulidad absoluta. 
■ Exigibilidad: 
► Vicios: Se entiende por vicios del acto administrativo aquellas irregularidades que adquiere al existir con categoría tal que constituye violación a la 
ley, anterior y superior, y, por lo tanto con consecuencias tales que le hacen perder su valor y la capacidad de producir los efectos jurídicos que 
normalmente le son propios. Por ello, los vicios se confunden con las causales de anulación del acto administrativo. 
(Art. 46 - Ley 5348): El irregular cumplimiento o el incumplimiento de algún requisito expresa o implícitamente exigido por el orden jurídico para el acto 
administrativo, constituye un vicio de éste. 
■ Clases (4): (Art. 47 - Ley 5348): Los vicios se clasifican, de acuerdo a su gravedad en: muy leves, leves, graves y groseros. La mayor o menor 
gravedad y evidencia del vicio determina el grado de nulidad que corresponde al acto. 
• Muy leves:(Art. 52 - Ley 5348): El viciodel acto es muy leve, si realizando un razonable esfuerzo de interpretación, es posible encontrar el sentido del 
mismo a pesar de la oscuridad e imprecisión. 
• Leves:(Art. 51 - Ley 5348): El vicio del acto es leve cuando éste no decida expresamente todos los puntos planteados por los interesados. 
• Graves:(Art. 50 - Ley 5348): El vicio del acto es grave, si su objeto: 
A) Viola el principio de la estabilidad o irrevocabilidad de un acto administrativo anterior. 
B) Transgrede normas administrativas de carácter general dictadas por autoridad competente. 
• Groseros:(Art. 48 - Ley 5348): El acto será groseramente viciado, si su objeto: 
A) Es clara y terminantemente absurdo, o imposible de hecho. 
B) Presentar una oscuridad o imprecisión esencial e insuperable mediante un razonable esfuerzo de interpretación; si lo impreciso insuperable es tan 
sólo un aspecto secundario del acto, éste es válido en lo demás. 
► Nulidades: (Art. 69 - Ley 5348): Las consecuencias jurídicas de los vicios del acto administrativo se gradúan, según su gravedad, en: 
- La anulabilidad corresponde al vicio leve. 
- La nulidad al vicio grave, manifiesto o no. 
- La inexistencia al vicio grosero. 
- El vicio muy leve no afecta la validez del acto. 
■ Clases (3): 
A) Actos nulos y anulables (2): 
• Actos nulos: Vicio, expresamente establecido por ley, rígido, notorio, determinado, invariable e idéntico en todos los casos. Su nulidad es manifiesta. 
• Actos anulables: Vicio susceptible de darse en mayor o en menor medida, indeterminado. Se necesita apreciación judicial. 
 
B) Actos de nulidad absoluta y relativa (2): 
• Absoluta: Acto que no se presume legítimo por tener un vicio grave en los elementos esenciales. 
- No se necesita investigación previa. 
- Debe revocarse en sede administrativa de oficio 
- Su extinción produce efectos retroactivos. 
• Relativa: Acto con vicio leve, no manifiesto, no afecta a los elementos esenciales, es prescriptible, tiene cierta estabilidad y puede sanearse (Requiere 
de investigación previa). 
C) Actos nulos de nulidad manifiesta y no manifiesta (2): 
• Manifiesta: Vicio que surge de forma patente y notoria, sin necesidad de una investigación 
- No tiene presunción de legitimidad. 
- Se puede suspender en sede administrativa y judicial. 
- Además de manifiesta puede ser absoluta. 
• No manifiesta: Vicio que no surge de forma patente y notoria, se exige una investigación. 
► Subsanación o enmienda: Si el vicio del acto no es muy grave es posible mantener su vigencia suprimiendo o corrigiendo el punto que incide sobre 
su eventual validez. El saneamiento o enmienda solo es posible en actos con vicios de nulidad relativa y se concreta mediante los procedimientos de: 
* Ratificación por el órgano superior: Cuando haya sido emitido con incompetencia en razón del grado. 
* Confirmación: Por el mismo órgano que lo emitió, que subsanará el vicio que lo afecta. 
* Conversión: Un remedio residual de saneamiento. 
* La LPAS: Son aclaratoria o pedido del interesado con el objeto de que se complete un acto en caso de que este adolezca de oscuridad, error material 
u omisión. 
► Convalidación: Es una forma de purgar el vicio de un acto administrativo. Consiste en analizar sus elementos con el régimen jurídico y los principios 
de legalidad, certeza y justicia, con fines de seguridad jurídica y continuidad de la actividad administrativa estatal con miras al bien común. 
► Extinciones (2): 
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■ Extinción de actos administrativos ilegítimos: La extinción de actos ilegítimos puede referirse a una ilegitimidad originaria o a una ilegitimidad 
sobreviniente por cambios en el ordenamiento jurídico, lo que torna inválido un acto que nació válido bajo un régimen anterior. (Ej. Un registro de 
conductor expedido a una persona de mucha edad si luego se prohíbe conducir a personas de esa edad). 
■ Extinción de actos administrativos legítimos (3): En la extinción de actos legítimos se distingue si ella se produce: 
A) De pleno derecho cuando: 
- Se cumple el objeto del acto (se concluyó la obra). 
- Surge una imposibilidad de hecho (fallece el escultor de un monumento). 
B) Es dispuesta por la Administración: 
- Por causa del incumplimiento culposo de quién se encontraba obligado. 
- Por causa del no uso (desuso) por el interesado de un derecho que el acto le acordaba. 
- Cuando el acto es revocado por razones de inoportunidad. 
C) Es declarada por el particular o depende de su voluntad: 
- Por renuncia. 
- Cuando el administrado no acepta o rechaza beneficios que el acto le reconoce. 
■ Revocación: Se le llama así a la extinción del acto en sede administrativa (por ilegitimidad o por oportunidad, mérito o conveniencia), mientras que 
se denomina anulación a la extinción (por ilegitimidad) del acto en sede judicial. La revocación es un acto administrativo por el cual se extingue otro. 
Puede ser originada por 2 razones; 
A) Por oportunidad, mérito o conveniencia basado en el interés público: 
Surgen porque cambian las circunstancias sociales que se tuvieron en cuenta cuando se dictó el acto, haciendo que la Administración considere 
oportuno revocar dicho acto. Los efectos de la revocación se aplican a partir de su fecha (no es retroactivo) y se debe indemnizar al administrado 
damnificado. La revocación es facultativa y se da en actos validos. 
B) Por ilegitimidad del acto a raíz de un vicio: puede producirse: 
- Porque e! acto ya nació con un vicio (ilegitimidad originaria). 
- Porque aunque nació válido se vuelve inválido al dictarse una ley posterior a su nacimiento que hace que sea ilegítimo para el futuro (ilegitimidad 
sobreviniente). 
► Caducidad: (Articulo 21 - Ley 19.549): "La Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de un acto administrativo cuando el 
interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo, pero deberá mediar previa constitución en mora y concesión de un plazo suplementario 
razonable al efecto." 
 
UNIDAD V▐ CONTRATOS ADMINISTRATIVOS 
► Contratos administrativos: 
■ Contrato: (Art. 1137 – C.C.): “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a 
reglar sus derechos. 
■ Contrato administrativo: (Según Marienhoff): “Es el acuerdo de voluntades, generador de obligaciones, celebrado entre un órgano del Estado en 
ejercicio de las funciones administrativas (Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial) que le competen, con otro órgano administrativo, o con un particular o 
administrado, para satisfacer necesidades públicas.” 
► Distinción con los contratos de derecho común de la administración: La Administración puede celebrar contratos de derecho común (civil o 
comercial) como cualquier persona, o contratos administrativos, con las características especiales de ellos (objeto, fin público, cláusulas exorbitantes, 
etc.). Ejemplos: 
- Contratos administrativos: Concesión de servicios públicos, de obras públicas, empréstitos, etc. 
- Contratos de derecho común de la Administración: Contrato de compraventa de accesorios, locación de cosas, alquilar un inmueble a un particular, 
etc. 
Agreguemos, que los contratos administrativos son una especie dentro del género de los contratos y que tienen aspectos especiales: 
- Una de las partes intervinientes es una PERSONA JURÍDICA ESTATAL. 
- Su objeto es un FIN PÚBLICO. 
- Tienen CLÁUSULAS EXORBITANTFLS del derecho privado. 
► Elementos (3): 
A) Esenciales (5): Son aquellos que necesariamente deben existir para que haya contrato (no pueden faltar). Si falta alguno de ellos el contrato es 
inexistente o no tiene valor: 
• Sujetos: Las sujetos del contrato administrativo pueden ser: 
- Un ente u órgano: Personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, estatales o no, en ejercicio de la función administrativa. 
- Un contratita: Puede ser un particular o la Administraciónmisma. 
• Voluntad y consentimiento: Como vimos anteriormente, para que exista el contrato se necesitan: 
- Dos voluntades válidas opuestas (de la Administración y del contratista); 
- El consentimiento (la exteriorización de esas voluntades) que suele ser expreso, salvo que se haya pactado en el contrato el consentimiento tácito. 
• Capacidad y competencia: Es la aptitud legal para obligarse, celebrar y ejecutar el contrato. 
- Competencia es para un órgano (En general la Administración contratante). Dentro de su competencia la Administración contratante puede: adjudicar, 
aprobar o modificar los pliegos de condiciones, suspender el procedimiento de selección o hacer la recepción definitiva, disponer la resolución o 
rescisión del contrato. 
- Capacidad es para una persona física (En general la persona contratada). (Ej.: si el funcionario que dictó un acto está loco, dicho acto no tiene validez 
jurídica). 
 
• Objeto: Es la obligación que surge del contrato, que consiste en una prestación de hacer (una obra pública), no hacer o dar (prestar un servicio 
público) siempre destinada a satisfacer el interés público. 
* Requisitos: 
- Debe ser cierto, determinado, lícito, física y jurídicamente posible. 
- Pueden ser cosas que no estén en el comercio (Ej: bienes de dominio público) 
- Es mutable (la Administración tiene el ius variandi. es decir que puede variar el objeto en forma unilateral en beneficio del interés público). 
• Objeto: Es el modo concreto en que se documenta, exterioriza o Revelar la relación contractual, sirviendo de garantía sobre todo a los particulares. Y 
es importante saber que a diferencia del derecho privado, la formalidad es la regla general. 
(Art. 8 - Ley 5348): "... salvo excepciones, la forma debe ser expresa y escrita (escritura pública) y con efectos ad probationem. 
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B) Naturales: Son aquellos que naturalmente están en el contrato y forman parte de él por ley, pero que las partes pueden dejar de lado, por medito de 
una cláusula expresa. Ej: el pacto comisorio. 
* Pacto comisorio: Es aquella cláusula de un contrato que autoriza a una de las partes a exigir la obligación contractual en razón del incumplimiento de 
la otra parte. Solo podrá demandar el pacto comisorio quien cumplió o estuvo dispuesto a cumplir las obligaciones a su cargo. 
C) Accidentales: Son aquellos elementos que normalmente no corresponden a un contrato, pero que las partes en forma voluntaria pueden incorporar 
por medio de una cláusula expresa. Ej: la seña. 
► Caracteres (2): 
■ Formalismo: A diferencia de los particulares que gozan de autonomía de su voluntad, la Administración está limitada en cuanto a las posibilidades 
de contratar. No puede elegir con quién contrata, ni la manera en que lo hace, ni la finalidad a cumplir, pues ello viene impuesto por un conjunto de 
normas que la habilitan a celebrar un contrato. 
* Intuitu personae: Los derechos y obligaciones emergentes de un contrato administrativo, respecto del contratista, serán de carácter personal -intuitu 
personae- , es decir intransferibles, salvo autorización o cláusula expresa. 
■ Prerrogativa de la administración: Las partes contratantes están en un plano desigual desde el punto de vista jurídico. En los contratos 
administrativos desaparece el principio de igualdad entre partes, que es uno de los elementos básicos de los contratos civiles, siendo que la 
Administración aparece en una situación de superioridad o prevalencia jurídica respecto del contratista. Constituye esta situación un carácter específico 
del contrato administrativo por el cual el cocontratante se encuentra en una situación de subordinación jurídica ante la Administración. El particular vela 
por la tutela de sus intereses y el rendimiento productivo de su capital; la Administración en cambio protege el interés público y la satisfacción de 
necesidades colectivas. 
* Efecto respecto a terceros: En derecho público los contratos de la Administración pueden en ciertos casos, ser opuestos a terceros; tienen efectos 
que se extienden a terceros que no son parte. 
► Procedimientos para la contratación administrativa (2): El vínculo contractual nace cuando se fusionan la voluntad de la Administración Pública 
con la del contratista, por el procedimiento legal previsto al efecto. A dicho encuentro le denominamos ‘consentimiento’. 
Para la fusión de las voluntades se han atravesado antes una serie de pasos o etapas: la decisión de contratar, la selección del cocontratante, estudios 
de factibilidades económicas y financieras, entre otros supuestos. Todos ellos buscan satisfacer de la mejor manera una necesidad pública concreta. 
Debe distinguirse entonces el procedimiento precontractual (el que es previo o anterior a la existencia del contrato), de la formación o preparación de 
ese contrato y del procedimiento contractual o de ejecución. 
■ Etapas de preparación del contrato: La actividad preliminar a la celebración del contrato por la Administración adopta las formas jurídicas propias 
de la función administrativa. Las etapas del procedimiento preparatorio adquieren, forma de acto, reglamento, hecho o simple acto administrativo. 
En la actividad precontractual, preparatoria del contrato administrativo es posible encontrar actos y hechos jurídicos privados o de particulares (Ej.: La 
presentación de la oferta, el retiro o desistimiento de la oferta, la formulación de observaciones e impugnaciones en el acto de apertura, entre muchas 
otras). 
■ Selección de contratantes (7): En principio existe una libertad teórica de la Administración para elegir con quién contratar. Pero en la realidad 
jurídica el régimen o sistema de contrataciones (nacional y provincial), han relegado el principio de la libre elección hasta hacerlo desaparecer. Hoy el 
ordenamiento jurídico le indica a la Administración cual es el procedimiento para la selección del contratante, 
• Licitación pública: Licitación: Oferta que se hace en una subasta o en un concurso público, sobre todo si se trata de un contrato o servicio. 
Es un procedimiento administrativo cuya finalidad es seleccionar en concurrencia la mejor oferta para celebrar un contrato. En virtud del mismo la 
Administración invita a los interesados a que sujetos a las bases y presupuestos fijados en el pliego de condiciones, formulen sus propuestas, de las 
cuales se seleccionará y aceptará la más ventajosa o más conveniente. 
• Licitación privada: En este procedimiento de contratación solo intervienen como oferentes las personas o entidades invitadas al efecto por el Estado. 
Durante este proceso, la Administración selecciona la lista de oferentes en forma discrecional, teniendo en cuenta diferentes limites como ser la 
razonabilidad, buena fe, proporcionalidad y desviación de poder. 
• Remate público: Durante este proceso de selección, ciertos bienes se ofrecen a aquel que realice la mejor oferta en una compulsa pública y 
competitiva. Puede utilizarse tanto para la compra como para la venta de bienes, sin limitaciones de concurrencia y al mejor postor. 
• Concurso de proyectos integrales: Se podrá contratar bajo esta modalidad cuando la entidad pública que disponga la contratación no haya 
determinado las especificaciones del objeto del contrato, o se trate de una iniciativa de particulares que deseen obtener propuestas sobre diversos 
medios o alternativas posibles para satisfacer sus necesidades. Para concretar dicha modalidad, la entidad contratante deberá efectuar la selección del 
contratista en función tanto de la conveniencia técnica de la propuesta como de su precio; y consignar los factores que habrán de considerarse para la 
evaluación de las propuestas. 
• Contratos consolidados abiertos funcionales: Se verifica cuando dos o más entidades del estado requieran de una misma prestación, en cuyo 
caso le asignan a una de ellasla gestión del proceso de contratación hasta la adjudicación con el fin de obtener mejores condiciones de las que se 
obtendrían de negociar cada una unilateralmente. 
• Concurso público 
• Contratación directa 
 
UNIDAD VI▐ CONTRATOS ADMINISTRATIVOS 
► Ejecución del contrato administrativo (3): A diferencia de los contratos del derecho privado en donde las partes se encuentran en una situación 
de igualdad jurídica, en los contratos administrativos, el cocontratante se halla en una situación de ‘subordinación jurídica’ ante su contratante (La 
Administración Pública). La Administración tiene derecho a exigir el cumplimiento de la prestación contratada y el cocontratante también a que cumpla 
las que tiene a su cargo aquella; sin embargo, a tales obligaciones y derechos (De la administración públicas) se adicionan, una serie de prerrogativas 
que implican por ejemplo la posibilidad de ejercer facultades disciplinarias sobre el cocontratante, dirigirlo y fiscalizarlo, o modificar unilateralmente el 
contenido de la prestación cuando una necesidad pública lo exija. Estas prerrogativas, facultades o privilegio especial de la Administración, se traducen 
en: 
■ Principios de continuidad: El contrato administrativo (dado el interés público para el cual fue fundado) deberá cumplir con su objeto o prestación sin 
ser interrumpido ni retrasado. Ello implica la posibilidad de exigir al cocontratante la ejecución continuada del contrato bajo toda circunstancia, sin que 
pueda interrumpirse su curso. Este principio se justifica en el fin público del contrato y en la subordinación del cocontratante respecto de la 
Administración en tanto este, al contratar, se constituye en “colaborador” de la realización de los fines públicos del Estado. 
■ Mutabilidad o ius variandi: Es la prerrogativa propia y unilateral de la Administración de introducirle modificaciones al contrato administrativo que se 
ha celebrado entre el contratante (Administración pública) y el cocontratante. El ejercicio de esta potestad se puede imponer en cualquier tipo de 
contrato administrativo. Ello normalmente se concreta en contratos de larga duración pues los cambios serán siempre hacia el futuro, lo que excluye los 
contratos que se extinguen en forma inmediata con el cumplimiento de la prestación. La modificación siempre consistirá (en principio) en un aumento o 
disminución de la respectiva prestación. El uso de esta prerrogativa no es ilimitado y tiene, por ende, límites en cuanto no podrá afectar la naturaleza 
esencial o finalidad del contrato, ni las garantías constitucionales en juego, ni la ecuación económica financiera (Equilibrio contractual). 
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■ Control y Dirección (o Régimen administrativo): Constituye una obligación constitucional del Estado para hacerse verdaderamente responsable de 
la marcha de los negocios públicos, proclives a sufrir sistemáticos cambios, en tanto es su deber impulsar, ordenar, verificar y controlar el cumplimiento 
de las prestaciones contenidas en el contrato administrativo. Constituye poder más que derecho, pues sobrepasa los límites dentro de los cuales, en el 
contrato privado, cada parte puede vigilar la forma en que la contraria cumple las prestaciones a su cargo. 
► Extinción de los contratos administrativos (2): Existen dos formas de extinguir los contratos: 
■ Formas normales (2): 
▪ Cumplimiento del plazo: En algunos contratos administrativos existe un plazo, a cuyo término este concluye, como en los contratos de concesión de 
servicios públicos. Se trata de un contrato con prestaciones de tracto sucesivo en donde el plazo o la duración son esenciales. 
* Notas: 
- Concesión de servicios públicos: Los servicios públicos son actividades que cumple el Estado para satisfacer necesidades colectivas, las que 
pueden ser ejecutadas en forma directa por el Estado, o concediendo esta función a los particulares, bajo contralor estatal. En este último caso, 
hablamos de concesión de servicios públicos. 
- Contrato de Tracto Sucesivo: Es aquel en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado, y que, por deseo de las 
partes se puede extender para satisfacer sus necesidades primordiales. 
▪ Cumplimiento del objeto: En los casos de larga duración (Los de obra pública), el vencimiento del término o plazo no provoca inmediatamente la 
cesación automática de los efectos, pues debe ocurrir antes la entrega de los bienes concesionados por el Estado. 
■ Formas anormales (7): Se dan cuando no se terminó de cumplir con el objeto del contrato ni venció su plazo. 
▪ Caducidad: Es un medio de extinción del contrato, tiene que ver con una medida sancionadora o represiva de carácter definitivo, que puede utilizar la 
administración ante la verificación de ciertos incumplimientos imputables al contratista o cocontratante. 
▪ Rescate: Tiene lugar cuando la Administración decide ponerle fin al contrato en forma unilateral por motivos de oportunidad, mérito y conveniencia y 
asume en forma directa su ejecución. Se trata de un supuesto vinculado a las concesiones de servicio público y de obra pública, en donde a diferencia 
de la revocación, esta no implica la supresión del servicio, ni de la actividad concesional de una obra, sino la situación de que el Estado reasume por sí 
la gestión de la misma. 
* Nota: 
- Merito: Acción digna de premio o castigo. 
▪ Rescisión (2): 
• Rescisión unilateral (2): La Administración puede terminar el contrato en forma unilateral ante dos casos; 
- Por incumplimientos del contratista: En este caso no se debe indemnizar ni tampoco devolver la garantía de cumplimiento del contrato. 
- Por salvaguardar el interés público (Tiene poder o potestad rescisoria): En este caso se deberá indemnizar al contratista. 
• Rescisión Bilateral: Tiene lugar cuando ambas partes de común acuerdo deciden ponerle fin al contrato. Art. 1200 C.C.: "Las partes pueden por 
mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas por los contratos, y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido; y pueden también 
por mutuo consentimiento revocar los contratos, por las causas que la ley autoriza." 
* Notas (2): 
- Revocar: Dejar sin efecto una concesión, mandato o resolución. 
- Rescisión: Anulación de un contrato, obligación, etc. 
▪ Muerte: Como el particular debe cumplir con la prestación en forma personal, el contrato se extinguirá con la muerte del mismo y sin tener en cuenta 
una indemnización, salvo que en él se haya pactado que sus sucesores sigan con la obligación contractual. 
▪ Quiebra: La situación de quiebra producirá la revocación por razones de oportunidad sin derecho a la indemnización a favor del fallido. Si la quiebra 
es declarada fraudulenta, el contratista será responsable por la extinción del contrato como si fuera una rescisión por culpa suya. Tanto la muerte como 
la quiebra si fueran intencionales, generan la obligación de indemnizar a la Administración por incumplimiento contractual. 
▪ Renuncia: Es la forma de extinguir el contrato, pero esta es sólo aplicable a determinados contratos, no a todos porque está en juego el interés 
público, entonces: 
- Sera valido en los contratos de atribución: En aquellos como la concesión de uso de un bien del dominio público. (No afecta al interés público) 
- Sera prohibido en los contratos de colaboración: Tratándose de contratos de colaboración, la renuncia del cocontratante no podría ponerle fin al 
contrato, pues el interesado en que se ejecute y se cumpla no es él (cocontratante) sino la Administración, de cuyos derechos y prerrogativas no puede 
disponer el contratista. 
▪ Razones de interés público: La Administración puede emplear sus prerrogativas de rescisión contractual de las que está investida en virtud de su 
carácter público. En el uso de tal potestad el Estado valora razones de oportunidado conveniencia relativas a la comunidad (interés público) que 
imponen la finalización del contrato. Generalmente se toma dicha decisión cuando se analiza que se han dejado de necesitar las prestaciones en que el 
contrato consistía, o cuando dichas necesidades hayan cambiado, como se ha señalado en un fallo, «cuando la ejecución del contrato se hace 
incompatible con el interés público» 
► Algunos contratos administrativos en particular (5): 
■ Empleo público: Es el contrato administrativo a través del cual la Administración pública (empleador) contrata a una persona física (empleado) para 
que bajo su dependencia realice una tarea o función o preste servicios a cambio del pago de una remuneración durante un período de tiempo. 
* Las partes son (2): 
- El funcionario o agente o empleado públicos (contratado); 
- La administración (contratante). 
* El objeto del contrato: Son las funciones que se le encargan al empleado según el área para la que fue contratado. 
■ Suministro: Es el contralo administrativo a través del cual la Administración pública le encarga a una persona o entidad, la provisión de ciertos 
elementos o cosas (bienes muebles, generalmente fungibles o consumibles, estándar o producidos en serie) destinadas al consumo de un servicio 
público propio o para realizar sus funciones de utilidad pública. El particular se encarga de suministrarle dichas cosas por su cuenta y riesgo a cambio 
de un precio. 
■ Obras públicas: Es el contrato administrativo a través del cual la Administración pública le encarga a una persona (física o jurídica) que realice una 
obra destinada al uso público o colectivo (sea en forma directa o indirecta) a cambio de un precio en dinero (se asemeja a la locación de obra del 
derecho privado). Su objeto es la construcción de una obra pública (inmueble, mueble o servicio). 
* Definición de obra pública: Ley 13.064: “Es todo bien mueble, inmueble u objeto inmaterial realizado por el Estado mismo o por cuenta de él con el 
fin de obtener (directa e inmediatamente) la satisfacción de un interés público”. 
■ Concesión de obras públicas: Es el contrato por medio del cual la Administración le encarga a una persona (física o Jurídica) la realización de una 
obra pública y a cambio le permite la expoliación de dicha obra pública construida, por un tiempo determinado. Es decir que el contratista constituye a 
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su costo y riesgo la obra y la explota en su beneficio y se va cobrando de los beneficiarios, contribuyentes o usuarios de la obra, en lugar de recibir 
dinero de la Administración por su construcción. 
La obra pertenece al Estado pero la explotación por el tiempo acordado la tiene el concesionario. 
* Ejemplo: En la concesión de obra pública para construir una autopista, en lugar de pagarle al constructor se le permite cobrar el peaje durante un 
tiempo determinado. 
■ Concesión de servicios públicos: Es el contrato administrativo por el cual Estado (llamado concedente) le delega a una persona (llamada 
concesionario), la autorización para explotar un servicio público que le corresponde, por tiempo determinado. Este concesionario actúa por cuenta y 
riesgo propio, a cambio de un precio o tarifa (otorgada por los usuarios del servicio) o subvenciones (dadas por el Estado) pero no se transforma en 
funcionario público y la Administración sigue siendo la titular del servicio que delega. La concesión es un contrato administrativo al que se le aplican los 
principios de los servicios públicos y se da siempre en interés público. 
* Nota: Funcionario público: Un funcionario público es aquel trabajador que desempeña funciones en un organismo, ya sea el legislativo, el ejecutivo 
o el judicial. 
 
 
 
UNIDAD VII▐ SERVICIOS PUBLICOS 
► Servicios públicos: 
■ Noción: El servicio público es toda actividad administrativa desarrollada por entidades estatales, o por su delegación, que tiene por finalidad 
satisfacer necesidades individuales de importancia colectiva, mediante prestaciones materiales en especie, periódicas y sistemáticas, que constituyen 
el objeto de una concreta relación jurídica con el administrado. Se trata de actividades económicas esenciales que deben prestarse en condiciones de 
continuidad, regularidad, igualdad, generalidad y obligatoriedad, sea directamente por el Estado, o por la actividad de particulares debidamente 
autorizados y controlados por la Administración (concesionarios, licenciatarios, permisionarios, etc.), o conjuntamente entre el Estado y los particulares. 
■ Concesión de servicios públicos: 
▪ Concepto: ((Arriba ↑↑↑)) 
▪ Diferencias con el permiso y las licencias: La ley 23.636 habilitó a la Administración a que la explotación de servicios públicos (en donde hubiera 
comprometidos activos propiedad del Estado) podrían ser transferidos a privados bajo las condiciones previstas en los respectivos regímenes legales, 
asegurando en todo momento “La eficiente prestación del servicio”, a través de “Permisos, Licencias o Concesiones”. Entonces se podría decir a 
continuación que: 
* El permiso: Constituye una tolerancia concedida unilateralmente por la Administración en exclusivo interés del permisionario. (Ejemplo: El uso de 
espacio público 
–La vereda- para colocar un quiosco) 
* La licencia: En las licencias, el Estado no conserva la titularidad de la gestión sino que la abandona en manos de los particulares, solo podría 
controlar y regular la actividad y no asumir, retomar o rescatarla la prestación, salvo caso de incumplimientos graves, vencimiento del plazo de la 
licencia, quiebra, disolución o expropiación por causa de utilidad pública y previa indemnización. 
■ Sujetos (2): 
▪ El concedente o contratante (Administración): Será siempre una persona jurídica pública estatal (Nación, provincias, municipios o entidades 
autárquicas, cuando están expresamente autorizadas). 
* Derechos (8): ((Abajo ↓↓↓)) 
▪ El Concesionario o cocontratante: Serán personas físicas o jurídicas privadas, aunque pueden ser también públicas, estatales o no estatales. 
* Derechos (3): ((Abajo ↓↓↓)) 
* Deberes (3): ((Abajo ↓↓↓)) 
■ Caracteres (3): 
▪ Bilateral: Por lo que ambas partes se obligan recíprocamente una, a prestar el servicio y otra, a permitir que el concesionario reciba su precio de los 
usuarios. 
▪ Oneroso y conmutativo: Por lo que existe equivalencia entre las prestaciones recíprocas de las partes. 
▪ Intuitu personae: Por lo que la concesión debe ser ejercida por el concesionario exclusivamente, por su cuenta y riesgo, sin poder transferirse ni 
cederse sin expresa autorización. 
■ El Plazo: El tiempo dependerá del tipo de servicio público de que se trate la concesión. 
■ Principios fundamentales (4): 
▪ Continuidad: El servicio no puede interrumpirse ni paralizarse, debe prestarse cada vez que la necesidad de la que se ocupa esté presente. Esta 
puede ser una: 
- Continuidad Absoluta: Cuando deba prestarse ininterrumpidamente, como los servicios domiciliarios - agua, luz, etc. 
- Continuidad Relativa: Cuando no se preste ininterrumpidamente sino en determinados momentos, como los colegios que funcionan en horas y días 
específicos. 
El Estado puede en caso de que el administrado no preste el servicio, ejecutarlo por sí mismo. Con respecto al derecho a huelga, éste debe ser limitado 
si afecta servicios públicos (Ejemplo: cuando se hace huelga de transporte debe siempre haber servicios de emergencia de transportes). 
▪ Regularidad: La prestación debe hacerse correctamente y según los reglamentos, en base a las normas predeterminadas vigentes. Si se viola alguna 
norma sobre su funcionamiento, se dice que el servicio es irregular. El art. 42 de la Constitución Nacional dice que el Estado se encargará de 
establecer el marco regulatorio de los servicios públicos, a través de la legislación. 
▪ Igualdad o uniformidad: El servicio debe prestarsepara todos los habitantes de la misma manera, en iguales condiciones, sin discriminación ni 
privilegios. 
* Art. 16 - CN: “Todos los habitantes son iguales ante la ley”. 
* Art. 42: “Consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derechos a condiciones de trato equitativo y digno”. 
De todas formas es válido que haya diferentes categorías de usuarios, lo cual no viola este principio de igualdad siempre que dentro de cada categoría 
el trato sea igualitario (Ejemplo: La factura de teléfono es diferente si es área comercial o familiar o profesional, pero dentro de cada una de ellas, el 
servicio se debe prestar para todos por igual, sin privilegios o discriminación). 
▪ Generalidad El servicio debe prestarse para todos aquellos que lo exijan y no sólo para unos. Cualquiera puede reclamar los mismos servicios y tiene 
el derecho de que le presten el mismo servicio, ni mejor ni peor que a los demás. (Ejemplo: Si yo no tengo teléfono y exijo a la compañía que me 
coloquen la línea, ésta debe hacerlo aunque no le convenga monetariamente, a cambio del pago del servicio.) 
▪ Obligatoriedad: El prestador del servicio tiene la obligación de prestarlo y el usuario, en algunos casos, está obligado a usar el servicio (Ejemplo: La 
escolaridad primaria o el alumbrado, barrido y limpieza ya que tienden a fines como educación, salubridad e higiene) y en otros no. 
■ Derechos, deberes y prohibiciones: 
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▪ El concedente o contratante (Administración): 
- Derechos (8): Los derechos y prerrogativas de la Administración corresponden a los de los contratos administrativos. Al respecto, cabe recordar los 
siguientes: 
A) Derecho a exigir el cumplimiento de lo convenido. 
B) Derecho a exigir que el cumplimiento se efectúe dentro de los plazos fijados. 
C) Derecho a exigir la continuidad del servicio. 
D) Poder de dirección y control. 
E) Potestad de modificar los términos de la concesión cuidando de no alterar el equilibrio contractual. 
F) Poder de declarar la caducidad del contrato por faltas graves en el concesionario. 
G) Poder de rescindir unilateralmente el contrato por culpa o falta del cocontratante. 
H) Poder de aplicar sanciones. 
▪ El Concesionario o cocontratante (3): 
- Derechos (3): En lo que hace a los derechos del cocontratante, es posible señalar: 
A) Derecho a que la administración pública cumpla con las obligaciones contractualmente previstas (Entrega de los bienes comprometidos). 
B) Derecho a percibir el precio o tarifa (En tiempo, oportunidad y lugar). 
- Con intereses por mora. 
- Con posibilidad de negarse a recibir pagos parciales 
- Con derecho a exigir los subsidios autorizados, etc. 
C) Derecho a suspender la ejecución del contrato. 
- Deberes (3): 
- Prestar el servicio en forma regular y continua respetando la igualdad de los usuarios. 
- Aplicar las tarifas fijadas por el Estado concedente. 
- Sus herederos pueden continuar con la prestación en caso de muerte o quiebra del prestador. 
▪ El control: Entre todo lo señalado, es importante hacer referencia al control que pude realiza la Administración sobre el concesionario del servicio 
público, pues este es particularmente intenso ante el interés público que se pretende satisfacer. El control se extiende al examen de libros y 
documentos de propiedad del concesionario, a los efectos de verificar el resultado de la explotación y determinar la justeza de las tarifas permitiendo 
que las mismas sean justas y razonables 
▪ La retribución: Constituye el derecho fundamental del concesionario, el cual consiste en que el mismo sea retribuido por los usuarios a través de una 
tasa, tarifa, precio o contribución de mejoras. Ello implica que el precio de la concesión no lo paga por lo general el Estado, sino que es el usuario el 
que abona la tarifa, es decir el público que demanda o utiliza el servicio. 
■ Extinción: Si bien la concesión se extingue por los mismos medios que los demás contratos administrativos en general -caducidad, rescate, 
revocación, rescisión, renuncia, quiebra o fallecimiento del concesionario-, algunos requieren de una mención especial. 
- La renuncia del concesionario no es un medio idóneo para extinguir la concesión, en tanto ellas se otorgan en interés público y solo un acto de la 
Administración debidamente fundado en ley o contrato, puede dispensar al cocontratante de su obligación. 
- El rescate es un medio específico para extinguir la concesión del servicio público. 
- El vencimiento del plazo puede producir que, el concesionario continúe prestando el servicio, no se considera el término ni la creación de un nuevo 
contrato, sino la continuidad de la concesión vencida en los mismos términos, hasta que un nuevo cocontratante se haga cargo o lo haga la 
Administración directamente. 
■ Marcos regulatorios y entes reguladores. 
▪ Marcos regulatorios: En la argentina antes de la ley de reforma del estado 23.696, eran fundamentalmente las empresas o sociedades del estado 
las que tenían a su cargo la organización, funcionamiento y prestación de los servicios públicos, concentrando de tal modo también los poderes 
regulatorios de su gestión, aunque la administración central se reservaba un margen para el ejercicio de su poder de policía 
La llamada reforma de estado impulso un cambio sustancial en los fundamentos jurídicos y económicos que apoyaban la intervención administrativa en 
la gestión y operación de los servicios públicos. 
Específicamente la prevalencia del principio de subsidiariedad como fundamento de la intervención pública en la economía se proyecto a la especifica 
regulación económica de los servicios públicos, lo que dio lugar a la privatización de ciertas actividades antes estatales y a la transferencia de la gestión 
de otras a terceros (empresas privadas o públicas) sobre la base de los marcos regulatorios vinculado a cada una de las actividades concesionadas y 
cuya aplicación se puso en mano de los entes o agencias reguladoras creadas como personas administrativas con competencia especial y personería 
jurídica propia, sin perder por ello la administración el ejercicio de los poderes clásicos de tutela como tampoco las facultades inherentes a la policía, ni 
las derivadas de su condición de parte en el vinculo de la une con el prestatario del servicio público. 
▪ Entes reguladores: Este tipo de control puede ser organizado por el propio estado a través de la administración centralizada o descentralizada. 
Estas dependencias públicas reconocen la situación de desproporción en la relación jurídica que se da entre usuario y concesionario, sujeto dominante 
que no solo procura el cumplimiento de las obligaciones contractuales sino también alcanzar los máximos beneficios económicos, lo que se proyecta 
muchas veces en abusos de posición dominante ante el sujeto débil de la relación, que es el usuario, por lo que la competencias de entre regulador 
tienden a crear un ámbito para el equilibrio entre las partes del contrato. 
Es así que se hace necesario constituir un ente específico para cada actividad concesionada, dispersando competencias en función de la 
especialización de cada servicio público: Como por ejemplo los entes reguladores: 
- A nivel nacional (3): Comisión nacional de valores - Súper intendencia de seguros de la nación - Superintendencia de administradores de fondos de 
jubilación y pensiones. 
- A nivel provincial (3): ENRESP (atiende a los servicios de agua y servicios sanitarios y de electricidad) - ENREJA (Controla el juego) - AMT (regula 
el transporte urbano de pasajeros en un área extendida, denominada “área metropolitana”). 
* Características (8): 
- Tienen personalidad jurídica propia. 
- Tienen capacidad para administrarse a sí mismos. 
- Han sido creados por ley o por decreto. 
- Persiguen fines públicos estatales. 
- Administran recursos asignados por el presupuesto públicoo por contribuciones de las mismas empresas concesionadas. 
- Están sometidos al régimen de control de los organismos del sector público. 
- Ejercen facultades de fiscalización, sancionatorias, de asesoramiento, reglamentarias y jurisdiccionales. 
- Tienen potestades regulatorias en tanto ejercitan un poder de policía delegado en materia de servicios públicos. 
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* Funciones: En cuanto a sus funciones materialmente jurisdiccionales están habilitados a aplicar sanciones, entre las que se encuentran las 
pecuniarias y la prohibición de facturar un servicio a usuarios que no lo reciben regularmente y también resuelven controversias entre particulares con 
carácter definitivo, como si fueran verdaderos jueces administrativos. 
 
UNIDAD VIII▐ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO 
Hay responsabilidad del Estado cuando un particular sufrió un daño (moral o material) causado por aquél. El Estado es una persona jurídica integrada 
por sus órganos (Ejecutivo, Legislativo y .Judicial). Cuando dichos órganos al ejercer sus funciones, causan un daño a particulares (o cuando el daño 
es causado por objetos de su propiedad), la responsabilidad será del Estado y la sanción será siempre de carácter pecuniario (reparar el daño), nunca 
de carácter penal. 
► Origen: 
► Fundamentos: No hay en la Constitución Nacional una norma concreta que imponga al Estado el deber de reparar por el daño ocasionado. No 
obstante, ella contiene principios generales que consagran la reparación de los derechos ofendidos. Al respecto, en la Constitución de Salta, la 
responsabilidad del Estado está expresamente consagrada en el art. 5: «El Estado y, en su caso, sus funcionarios y empleados son responsables por 
los daños que ocasionen. Esta responsabilidad se extiende a los errores judiciales…El Estado provincial es plenamente justiciable…». La necesidad de 
fundamentar la responsabilidad estatal, dio lugar a la elaboración de múltiples teorías. 
Lo concreto es que hay coincidencia en doctrina y jurisprudencia, en cuanto a que la procedencia de la responsabilidad extracontractual del Estado y la 
obligación de indemnizar procederá, exista o no culpa que le sea imputable; [Vale decir, Se acepta que tal responsabilidad es procedente (se trate de 
perjuicios ocasionados por el Estado en ejercicio de una actividad o comportamiento lícito)], como de una actividad o comportamiento ilícito. 
► Clases o especies de responsabilidad (3): 
■ Precontractual: Cuando la responsabilidad surge de una conducta previa a la celebración del contrato. 
■ Contractual: Cuando la responsabilidad surge de la ejecución o incumplimiento del contrato. Se aplican los principios de los contratos (Ejemplo: 
Pacta sunt servanda, es decir que los contratos se hacen para ser cumplidos) y los efectos propios de cada uno (Ejemplo: Seña, pacto comisorio, 
garantía de evicción y vicios redhibitorios. etc.) 
■ Extracontractual: Cuando la responsabilidad surge de la relación entre el Estado y los administrados (Ya sea por una función administrativa o de 
actos de tipo legislativo o judicial). Y pueden surgir de una actividad legítima o ilegitima. 
▪ Supuestos en los que puede verificarse causas de responsabilidad extracontractual del estado (5): 
- Ley formal que provoque una lesión en el patrimonio de los administrados 
- Sentencia judicial que por error condene a un inocente 
- Lesiones o muertes producidas por automotores del 
- Omisión de cumplir un deber legalmente impuesto 
- Hechos ilícitos causados por los empleados públicos (sustracción de bienes de depósitos fiscales). 
► Actividad lícita e ilícita del estado: 
► Presupuestos necesarios para configurar la responsabilidad estatal: 
► Responsabilidad: 
■ Por acto judicial: 
■ Por acto legislativo 
■ Por actos y hechos de la administración: 
■ Límites o alcance de la responsabilidad: 
 
 
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