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Acción y excepción

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FICHA No. 4
ACCIÓN Y EXCPECION.
1. ACCIÓN. TRES DISTINTOS SIGNIFICADOS.
La palabra acción tiene al menos tres posibles significados:
a) Acción como sinónimo del derecho subjetivo material que trata de hacerse valer en juicio. Así, por ejemplo, el demandado al contestar la demanda dice que la parte actora carece de acción, o el juez en la sentencia establece que la parte actora no probó su acción.
b) La acción como pretensión o reclamación que la parte actora o acusadora formula en su demanda o en su acusación. Es lo que pide el actor en su demanda. Y es común que se diga: acción fundada o infundada; acción reivindicatoria; acción de pago de pesos, etcétera.
c) La acción como facultad o derecho público que las personas tienen para promover un proceso ante un órgano jurisdiccional, con el fin de que, al concluir el proceso, emita una sentencia sobre una pretensión litigiosa y, en su caso, ordene la ejecución de la sentencia.
2. CONDICIONES DE LA ACCIÓN.
Son dos las condiciones de la acción: el interés jurídico y la pretensión.
a) El interés jurídico. Es un requisito esencial para el ejercicio de la acción, pues si falta la acción no podrá ejercitarse y el juzgador puede, aun de oficio, abstenerse de estudiarla, por ser de orden público el cumplimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción.
Falta el requisito del interés jurídico siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aún suponiendo favorable la sentencia. Por ejemplo, reclamar judicialmente el pago de una deuda por juego de azar prohibido.
b) La pretensión. Es la petición o reclamación que formula la parte actora o acusadora, ante el juzgador, contra la parte demandada o acusada, en relación con un bien jurídico, por ejemplo, el pago de una suma de dinero, la imposición de una pena, la nulidad de un contrato o la entrega de un bien.
3. CLASIFICACIÓN DE LA ACCIONES.
3.1 POR EL TIPO DE RESOLUCIÓN DEMANDADA:
a) Acciones meramente declarativas. A través de ellas se pide al juzgador que elimine la incertidumbre en torno a la existencia, inexistencia o modalidad de una relación jurídica. Por ejemplo, la acción que pretende se declare la nulidad de un contrato, o que declare que una persona requiere de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica.
b) Acciones constitutivas. Mediante ellas se demanda del juzgador una sentencia en la que se constituya, modifique o extinga una relación jurídica sustantiva. Por ejemplo, las que buscan que se decrete el divorcio o la rescisión de un contrato.
c) Acciones de condena. A través de ella se busca una condena de la contraparte, a dar, hacer o no hacer algo, por ejemplo, la acción que intento para reclamar la devolución de un bien.
d) Acciones ejecutivas. A través de ellas el actor pretende una resolución que ordene la realización coactiva de un derecho reconocido en un título ejecutivo (letra, cheque, pagaré, escritura pública, etc.).
e) Acciones cautelares. Son aquellas por las que la parte actora solicita al juzgador una resolución para que se proteja, de manera provisional y hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva, las personas, los bienes o los derechos que serán objeto del proceso. Por ejemplo, la separación de personas o el embargo precautorio o cautelar.
3.2 POR EL TIPO DE INTERÉS QUE SE BUSCA PROTEGER:
a) Acciones particulares. Son las que ejercen las personas para proteger sus intereses jurídicos individuales. Ejemplo, un juicio entre dos particulares por la disputa de un inmueble.
b) Acciones públicas. Las ejerce un órgano del Estado, en nombre del orden o de la seguridad pública, por ejemplo, la acción penal que ejerce el Ministerio Público.
c) Acciones colectivas. Se ejercen para proteger los intereses de una comunidad de personas. Por ejemplo, la acción que intenta un sindicato de trabajadores y que beneficiará a la totalidad de los agremiados al sindicato.
d) Acciones de grupo o para la tutela de intereses individuales homogéneos. Procuran la protección de aquellos intereses que siendo individuales o particulares tiene, sin embargo, una causa común. Por ejemplo, las que intenta la PROFECO a nombre de los consumidores afectados por hechos ilícitos de proveedores, y que benefician a todos los compradores de determinado producto.
3.3 POR EL DERECHO SUBJETIVO MATERIAL QUE SE PRETENDE HACER VALER.
Se clasifican en civiles, mercantiles, laborales, penales, de amparo, etcétera.
A su vez, las acciones civiles se clasifican en: a) reales, cuando tienen por objeto una cosa, por ejemplo, la acción reivindicatoria; b) personales, cuando tiene por objeto una persona, por ejemplo, el reclamo de una suma de dinero; y, c) mixtas, cuando tienen por objeto tanto una cosa como una persona, por ejemplo, cuando se reclama el pago de una deuda garantizada con hipoteca.
4. EXCEPCIÓN.
Se destacan dos significados de la palabra excepción.
a) Excepción en sentido amplio. Es el derecho subjetivo procesal que tiene el demandado para contradecir u oponerse a la acción o pretensión hechas valer por la parte actora. Se identifica con el derecho de defensa en juicio.
b) Excepción en sentido concreto. Son las cuestiones específicas que el demandado plantea frente a la acción o la pretensión del actor, por ejemplo, excepción de pago, excepción de prescripción, excepción de incompetencia del juez, etcétera.
5. ACCIÓN, EXCEPCIÓN Y DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL.
Así como el actor tiene derecho a la acción, el demandado puede hacer valer excepciones, en realidad son las dos caras de la misma moneda, es decir, el derecho de acción le corresponde a ambos, tanto al actor como al demandado, y deriva del derecho a la tutela jurisdiccional establecido en el artículo 17 Constitucional.
También el demandado, al oponer una excepción está haciendo valer su derecho de acción, pero para no generar confusión se utilizan términos distintos.
Esto también se conoce como “la doble pertenencia de la acción”.

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