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UNIDAD 2: CONSENTIMIENTO
Para examen de unidad 1 es que son los contratos en cuanto a los que Lorenzetti explica de los acuerdos internacionales o acuerdo de unidroidi que son las que regulan toda la normativa internacional de contratos comerciales en este caso.
Lo importante es la clasificación de los contrato en sus dos estructiuras importantes, una por su clasificación técnico jurídica y la otra por su clasificación de importancia social y económica, junto con los nuevos paradigmas contrcatuales donde enocntramos los contratos de consumo, adhesión, electrónico, etc.
 Si hablamos de los elementos estructurales del contrato ellos son 3
EL CONSENTIMIENTO, EL OBJETO Y LA CAUSA.
En el primer artículo que se verá sobre consentimiento es en el art 957.
Código Civil y Comercial Nacional
Artículo 957. Definición
“Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.”
PRESUPUESTOS DEL CONSENTIMIENTO
Existe consentimiento cuando ambas o todas las partes que integran el negocio o acuerdo jurídico y que son parte importantes del contrato brindan su consentimiento, coinciden en un punto en común. Esta coincidencia nos da la referencia de que están de acuerdo por ejemplo en un objeto determinado que van a llevar adelante para poner en práctica la realización de este negocio jurídico.
EL CONSENTIMIENTO TIENE DOS PRESPUESTOS
-CAPACIDAD 
-FORMA
ART 971: Formación del consentimiento 
2Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo.”
La relevancia de este elemento es que brindando o manifestando el consentimiento de las partes que es un requisito fundamental y necesario para el nacimiento de un negocio jurídico.
EL CONSENTIMIENTO ES EL ELEMENTO ESTRUCTURAL DEL CONTRATO.
Este consentimiento tiene que tener características fundamentales como:
Discernimiento, intención y libertad.
El discernimiento lo dará la capacidad lo va dar la capacidad, uno no está vedado en cuanto a realizar o a dar su consentimiento y tiene por supuesto la libertad y la intención de manifestar o de encontrarse con la otra parte para la realización de un negocio o acuerdo jurídico en este caso dentro de la estructura contractual.
Cuando reúne todos estos requisitos ese consentimiento llega a la perfección, no está vedado, ni viciado.
 
El consentimiento está en su máximo esplendor en el 957 porque si nosotros lo comparamos con el 1137 que es el art del código de velez, no habla del consentimiento, sino de acuerdo de voluntades.
En la tercer columna luego de velez, el CC Y C y en la tercera esta la ley 24.240 ley de defensa al consumidor.
Voluntad es algo intrínseco y que va a generar su interés para conseguir alcanzar o exteriorizar esa voluntad.
“estamos frente a dos más partes que han expresado su voluntad interna que se exteriorirxo plenamente.”
La manifestación de la voluntad se entendería como plasmar el consentimiento o en consenso de ambas partes de un objeto y en el cual se pusieron de acuerdo plenamente de acuerdo para alcanzar el objetivo común.
Messineo: No son negocios unilaterales sino que son acuerdos, son resultantes y la resultantes negocial que se manifiesta proveniente de ambas partes. Es el consenso, el acuerdo de ambas partes que se encuentra en un punto en común y en ese encuentro se genera ese acuerdo que nos lleva al contrato.
(puede pedir en el examen que desarrolle un concepto de consentimiento) podemos elegir a cualquiera de estos 3. 
Ruggiero: el fin común ahí es el contrato y que termina fundiéndose.
Pacchioni:….
Mosset iturraspe sigue al concepto de messineo
Los contratos de adhesión no estaban en el código de velez, pero si en el CC Y C Y EN LA LEY 24.240, SON LOS FORMULARIOS O ACUERDO PREDISPUESTOS POR LA PARTE PROVEEDORA, POR LA PARTE FUERTE QUE LARGAN EL FORMULARIO PARA TODO, POR ESO SUS CARACTERISTICAS SON LA GENERALIDAD Y DONDE LA PARTE DEBIL O EL CONSUMIDOR O ADHERENTE NO TIENE LA POSIBILIDAD DE NEGOCIAR LOS ACUERDOS, NO TIENE LA POSIBILIDAD DE NEGOCIAR LOS TERMINOS DE ESE CONTRATO.
Sin Embargo Lorenzetti nos dice que este tipo de contrato de adhesión no existe un consentimiento pleno, sino que existe una adhesión.
La doctrina sostiene que hay una oferta de la parte predisponente del proveedor a la cual la contra parte se limita a adherir, la contra parte seria el consumidor o usurario, se limita adherir perfeccionándose así el contrato. Mientras lorenzetti nos dice que hay una adhesión a esa formula predispuesta, que por ellos no correspondería hablar de consentimiento en sentido estricto, sino de una mera adhesión.
En el contrato de adhesio´n el consumidor o usuario adhiere al contrato o formula predispuesta.
Si entra a negociar con la otra parte sería un contrato paritario o discrecional. (el tipo de contrato es pregunta de examen) Velez nos habla del contrato paritario en el 1137. Entre partes iguales donde se ponen de acuerdo y negocian clausulas con la libertad contractual que dan los términos del 1137. 
Para que exista consentimiento necesitamos que exista un oferta y aceptación. Que se eleve una oferta.
Art 972: Oferta. La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada. UNA VEZ QUE SE ACEPTA
Un contrato de adhesión con fórmulas predispuestas se envían o lanza al mercado de consumidores y en el vemos que existe oferta, ejemplo una importante cadena lanza una oferta. Esa oferta está tipificada en los términos del art 972. 
Aceptación: concept arriba.
Entramos en las definiciones del consentimiento cuando existe una oferta de una parte y existe la aceptación de la otra parte, empezamos a celebrar un contrato y a perfeccionar ese negocio o acuerdo jurídico.
Para que esto necesitamos tener capacidad. Es uno de los presupuestos del consentimiento. Este concepto está en el art 22 del CC YC. Es uno de los institutos que se toma tal cual esta el en el código de velez, no existe gran modificación. Pero nos da a reconocer a las personas que pueden ser titulares de derechos y deberes jurídicos para ejercer facultades que emana de esos derechos y el cumplimiento de las obligaciones que van a generar dichos derechos. Que implican los mencionados deberes.
 
Aquí empezamos a ver las limitaciones que tiene la capacidad y cuáles son, porque si transgredimos estos términos podemos encontrarnos frente a un negocio jurídico que esta viciado. Y de ser asi podemos ir a la nulidad del mismo, y ese negocio jurídico va ser ineficaz.
Persona declarada incapaz por sentencia judicial es por ejemplo con insania mental.
Menores como dice el doctor rinessi muchas veces están habilitados a celebrar contratos comunes y con la autorización de los padres.
Lo contratos de escasa cuantia son aquellos que por su vida cotidiana se presumen realizable por los menores con sus progenitores.
El juez interviene como dice el art anterior en este tipo de actos y determina por medio de una sentencia las limitaciones que puede tener una persona mayor de 13 años y que padece algún tipo de alteración mental o algún tipo de patología que va ir en contra de sus intereses o que le puede resultar un daño a su persona o sus bienes.
Sistema de apoyo son curadores. El prodigo es el único inhabilitado que ahora establece el CC Y C. La capacidad en el código civil y comercial se presume siempre, salvo que este restringida por sentencia, nadie puede suponer que alguien es incapaz porque nos contaron, no dijeron, siempre se presume a menos que sea muy evidente. El prodigo es inhabilitado. El sistema de apoyo puede ser restringido o pleno, siempre queda a la decisión del magistrado. 
Capacidad tenemos que hacer la secuencia del art 22 al 49 para tener en cuenta lo que es la capacidad.
Es lo que necesitamospara que la aceptación de la oferta este presente.
Necesitamos la aceptación de una oferta por medio de una conducta de las partes que muestre o que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo. Ante una oferta que se eleva una conducta que demuestre la intención o lo suficiente para demostrar la existencia de este acuerdo.
Estas son las 3 columnas a seguir. 
1-Codigo de velez, La ley 24.240 y el CC Y C .
PREGUNTA DE EXAMEN - CUADRO 44:40 AUDIO 2
Consentimiento entre presentes y ausentes
Cuadro sobre código de Velez. Este era más estricto en cuanto al consentimiento entre presentes porque debe darse de forma inmediata la denominación que surge de la doctrina tradicional. Art 1151 de velez. 49:39.
El consentimiento se podía manifestar dado un tiempo si estaban bajo este tipo de lejanía grografica, entonces se aceptaba la redacción epistolar.
Ahora CC Y C los contratantes ya sea en el mismo lugar o en distinto lugar que se encuentren frente a frente el consentimiento debe estar presente y debería ser inmediato y en algunos casos mediatos por ejemplo cuando se tarda en constatar o existe un tiempo para la contestación.
Momento de conclusión del contrato o perfección.
Nuestro CC Y C sienta por regla general la teoría de la expedición: la aceptación es enviada al oferente.
En esos punto donde la aceptación se manifiesta de una manera taxativa siguiendo esta teoría es lo que llegamos al consentimiento y a concluir la aceptación, recepción y oferta. Tener muy en cuenta las características que tiene la recepción de la oferta. Porque la oferta si uno no la analiza y la estudia encuentra rápidamente la explicación, sobre todo si hablamos de contrato de adhesión donde existe formulas predispuestas que se ofrecen y que cuya característica es la generalidad, se ofrece al mercado o consumidor. 
Ahora cuando entramos en contratos paritarios o en contratos de consumo que pueden ser de adhesión o no ya vemos que existe otro tipo de perfeccionamiento.
SEGUNDO PRESUPUESTO DEL CONSENTIMIENTO: LA FORMA
Cuando hablamos de forma de consentimiento, antiguamente en el derecho romano a la hora de formalizar un contrato lo hacían mediante gestos o ritos, hacían una teatralización de lo que estaban celebrando. 
La forma de los actos jurídicos se refiere a la manera en que debe instrumentarse y exteriorizarse la voluntad de las partes dotándola de materialidad y haciéndola trascender de las intenciones de las personas, trascender de estas intenciones y voluntades de los sujetos que interviene en el contrato, ellos hace a la validez, vigencia y eficacia del acto en cuestión nod dicen en el libro de medina, rivera.
Iturraspe nos dice que el concepto de forma era susceptible de un doble enfoque:
-Uno generico como traducción al mundo exterior de la voluntad del sujeto.
-Otro restringido… al negocio (mirar libro para completar).
Art 262: Manifestación de la voluntad: Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material. 
Art 263.-Silencio como manifestación de la voluntad. El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
Ojo con el silencio, no se dice a secas que el silencio es una manifestación de la voluntad, ojo con esto en cuanto a lo que dice este artículo.
La forma como manifestación de la voluntad es un elemento estructural del negocio porque forma parte de uno de los presupuestos del consentimiento, en particular de los contratos. Sin ese complemento exterior y sensible las voluntades que concurren a originar el consentimiento quedarían aisladas y carentes de trascendencia jurídica. 
La voluntad es algo individual, algo que cada persona lo tiene dentro, pero si no exterioriza eso no produce ni un efecto jurídico.
Aquí nos está hablando de forma como presupuesto del consentimiento, no de forma de los actos jurídicos ni de los contratos.
DIFERENCIA CON FORMALIDAD
La forma impuesta por la ley vinculada o necesaria entendida no como cualquier modo de manifestación, sino aquel idóneo para revelar la intención de las partes en sentido especifico como el modo de una determinada declaración para producir un cierto efecto es ahí cuando denominamos FORMALIDAD.
Entonces por un lado:
Forma del consentimiento es toda manifestación de voluntad (GESTO) como dice el 262 ya sea escrita, verbal, mediante gestos que cada persona exteriorice para dar nacimiento a un negocio jurídico. Las personas realizan para exteriorización su voluntad, si queda en el fuero interno de cada persona no hay exteriorización, no hay consentimiento.
Ahora cuando la ley, código o alguna ley especial nos exige o determina que para determinados actos o contratos o actos jurídicos se requiere determinados requisitos, realizar determinada acciones o instrumentarlo de determinada manera, eso se denomina formalidad. Ejemplo: matrimonio o celebrar determinado contrato nos exige determinada forma por ejemplo deben ser hecho en escritura pública estos contratos, determinados contratos deben guardar la forma escrita, pueden ser escritos o no, o guardar determinados requisitos ahí es formalidad. 
EL CONSENTIMIENTO ESTA FORMADO POR FORMA Y CAPACIDAD, SI NO CONVERGEN ESTOS DOS ELEMENTOS NO TENEMOS CONSENTIMIENTO.
TEORIA DE LA PUNTUACIÓN
Es de la escuela alemana, sigue la doctrina nacional. Aquí este formato para establecer que un contrato queda celelbrado cuando hay acuerdo sobre elementos esenciales. Cuando nos ponemos de acuerdo sobre los elementos esenciales del contrato dada la teoría de la puntuación ese contrato quedaría con la formalidad y listo para celebrarse, lo demás quedara suplido por una normativa del código y mucho deberá ir al calificado digamos con el tiempo y con la paratica y deberá ser perfeccionado o deberá ser perfeccionándose o aclarando ese contrato con la pratica y con el tiempo.
La teoría de la puntuación se refiere a que para que la teoría se considere existente y estén previamente presente todos los elementos estructurales del contrato, para perfeccionarlo se requiere un acuerdo total sobretodo y cada uno de los puntos en discusión, sin distinguir que los puntos en un contrato sean esenciales o no.
El acuerdo parcial que versa sobre algunos de los puntos que se consideran sucesivamente no implica contrato, tiene efecto vinculante y permite no llegar a contrato definitivo.
Entonces para esta teoría es posible acordar, hacer acuerdos parciales dentro de un mismo contrato e ir cerrando parcialmente el contrato, a eso se refiérela teoría de la puntuación. Ejemplo acuerdos entre empresas, o se puede referir a determinadas clausulas dentro de un mismo contrato.
Art 994 Disposiciones generales. Los contratos preliminares deben contener el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen el contrato futuro definitivo. El plazo de vigencia de las promesas previstas en esta Sección es de un año, o el menor que convengan las partes, quienes pueden renovarlo a su vencimiento. 1:10
Trabajo de la cátedra de este tema: Defienden la postura del año porque si salimos de ese año de tratativa contractual vamos a estar frente a otro contrato, frente a otro negocio jurídico, frente a otro acuerdo que puede tener características similares, pero sin duda es otro contrato. EEl jurado fallo a favor de esta posición que tiene tratativa de un año de negocio. Así que este tipo de contrato también viene a dar como una forma a la perfección del mismo.
ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL CONTRATO: Consentimiento, objeto y causa
OBJETO
*Dialogo de fuentes para encontrar soluciones a esos nuevos paradigmas que surge dado el constante crecimiento del mercado en la evolución y del intercambio de bienes y servicios que nos referencia directamente a nuestra materiaDerechos de los contratos. Entonces la fuente principal del concepto de objeto nos lleva al 279 CC Y C que es el código de velez (Fuente).
*¿Cómo lo pueden prohibir? Pueden hacerlo por medio de una sentencia judicial, etc, de la CSJN que por ejemplo han prohibido corrida de toros. Hablando del 279.
El concepto de Mosset es el que la cátedra sigue en relación a la doctrina.
El objeto del contrato es la operación jurídica considerada, el contenido concreto e integral del acuerdo, variable hasta el infinito gracias al principio consensualista.
El doctor Mosset nos dice que el objeto del contrato es la operación jurídica, o sea es el acto jurídico considerado, el contenido e integral del acuerdo (tienen que estar todos los elementos en el acuerdo) y que puede ser variable hasta el infinito gracias al principio del consenso, gracias al principio del dialogo que podemos tener gracias al principio consesualista para ponernos de acuerdo o no sobre algunos puntos o clausulas.
Obiviamente que si nos posicionamos en este concepto estamos hablando de un contrato paritario, porque esto no lo podríamos llevar a por ejemplo al concepto de los contratos de adhesión. No da la posibilidad del dialogo constante y del principio consensualista en esa libertad constractual que el código de velez nos explica y habla. Entonces dados esos términos podemos encontrar al concepto del objeto dentro de los limites de la ley que no sea contrario a las buenas costumbres, que este bajo los términos del orden público, que no sea lesivo a los derechos integrantes de la dignidad humana, que no sea contrario a los precepstos fundamentales de una vida dentro de la sociedad y bajo el régimen legal establecido.
Delimitaciones que tiene el contrato, la operación jurídica considerada con los elementos estructurales importantes como el consentimiento, objeto y causa y por supuesto sus efectos que van a tener una vez realizado este negocio u operación.
Para esto necesitamos saber cuáles son los requisitos.
Objeto
ARTICULO 1003.- Disposiciones generales. Se aplican al objeto del contrato las disposiciones de la Sección 1a, Capítulo 5, Título IV del Libro Primero de este Código. Debe ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial.
Hay una modificación con respecto al primer concepto al art 279. Y al mismo concepto que el doctor mosset nos reproducía.
El 1003 nos habla de una operación jurídica considerada que este dentro de la estructura legal y para eso ya nos habla de patrimonialidad.
En la filmina veremos a que se refiere la patrimonialidad del objeto.
Fuente es el Art 1169 Codigo de velez 
La ley vigente es el 1003 código CC Y C.
Doctrina clásica empieza a dar las bases de una patrimonialidad. 1:52 Defiende que tiene que tener una apreciación pecuniaria, monetaria. Y el interés del acreedor debe ser patrimonial.
Doctrina opuesta: tiene que haber un interes, pero el objeto patriminal puede ser patrimonial o no.
Doctrina moderna: la que impone.
Aquí nos referenciamos en el 953 de velez, y en el 1004 CC y C
Mosset dice que el objeto es la operación jurídica considerada. 1,54
Lo de la prohibición por orden público se refiere a la corrida de toros, en el fallo de la CSJN, la prohibición fue por la segundo la década del siglo XX.
Lo contrario a las buenas costumbres e inmoral estará dentro de la ilicitud, es un objeto viciado.
La determinación del objeto lo va dar el art 1170 y 1171 del Código de velez.
Y el art 1005 y 1006 del CC Y C.
*La cantidad se refuta determinable cuando su determinación se deja al arbitrio de tercero. La cantidad lo va dar de acuerdo a ese concepto o a ese dialogo consensual entre las partes. Art 1171.
1005 sigue el lineamiento del 1170 de velez. Dice que los bienes deben estar especificados en cuanto a su especie o género. 
1006: tanto las partes como un tercero pueden ponerse de acuerdo para determinar la cantidad.
POSIBILIDAD
Art 953 de velez
1003 del CC Y C.
“Aun cuando este no sea patrimonial, pero puede ser objeto de los contratos”.
Art 17 del CC Y C. Nos abre la posibilidad de verificar que en ese caso no tiene una posición económica ni patrimonial pero tiene un interes.
Art 56 CC Y C: Ambos nos marcan que específicamente objetos pero que el Código deja la posibilidad abierta en cuanto a la posibilidad de disponer sobre ellos para efectos científicos, para mejorar la salud, para algunas posibilidades distintas que no estén bajo el paragua de la patrimonialidad, sin embargo sí de la posibilidad.
1177 de velez. Nos lleva a algunos supuestos. 
Uno de ellos es la gestíon no el resultado.
Si hablamos de cosas ajenas nos posicionamos en este articulo.
1008 CC Y C. - Bienes ajenos. Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple.
El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no hace entrega de ellos..
Si se pregunta en el examen, objeto de los contratos cosas ajena: la respuesta esta taxativa e integralmente en el 1008 porque en el ya encierra todo lo referido a lo que velez nos fundamenta en el 1177, y además en el 1008 esta la garantías de las perdidas e intereses que hace responsable a aquel que garantizo.
COSAS FUTURAS
1173 de velez
1007 CC Y C.- Bienes existentes y futuros. Los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos. La promesa de transmitirlos está subordinada a la condición de que lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios.
Trigo represa ponía como objeto de cosa futura a un condición suspensiva que era que el hijo se gradue de abogado.
Art 1009 CC Y C: ARTICULO 1009.- Bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares. Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros.
Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres debe reparar los daños causados a la otra parte si ésta ha obrado de buena fe.
En eso encuadra el principio legal y técnico de lo que buscamos con esa posición.
Art 179 código de velez.
HERENCIA FUTURA
ARTICULO 1010.- Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa.
Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.
En el 179 velez nos decía que no se puede especular con una herencia futura por principio ético.
En el artículo 1010 del CC Y C no es tan cerrada la posición y en el segundo párrafo abre la posibilidad de una herencia futura siempre y cuando sea en beneficio de una empresa familiar. Da una posibilidad. PERO EN CUANTO A HERENCIA FUTURA LA ESTRUCTURA O ESENCIA ES NO ESPECULAR POR EL PRINCIPIO ETICO CON LA MUERTE DE UNA PERSONA.
Jurisprudencia de los objetos de los contratos y la prohibición de los mismos. Los objetos prohibidos también tiene que ver mucho con la dignidad de la persona, recordemos que con el art 42 de la CN tras la reforma de 1994 y el art 75 y sus inc que refieren a consumidores y usuarios y a personas nos hablan y postulan al derecho al consumidor como un derecho humanos de 3 erageneración. 
Tengamos en cuenta que los objetos que sean posible dentro de los acuerdos negociales no lesionen ni la dignidad, ni nada parecido a los derechos establecidos y con base constitucionales respecto al usuario y consumidor. Eso con referencia a la ley 24.240 que es la ley de derecho del consumidor y usuario.
A la hora del parcial tener en cuenta el art 1010 porque es una novedad en el CC Y C. El principio general es que no se puede pactar respecto a una herencia futura, salvo la única excepción que hace el 1010 en el segundo párrafo.

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