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BOLILLA XV. DISPOSICIONES COMUNES 
 
 EL PLAZO EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO Y APARCERÍA 
 
Artículo 4 — Los contratos a que se refiere el artículo segundo tendrán un plazo mínimo de 
tres años. También se considerará celebrado por dicho término todo contrato sucesivo entre las 
mismas partes con respecto a la misma superficie, en el caso de que no se establezca plazo o 
estipule uno inferior al indicado. 
No se considerará contrato sucesivo la prórroga que se hubiere pactado, originariamente, 
como optativa por las partes.1 
 
 
— Concordancias: arts. 20, 22, 39, 40 y 45 ley 13.246; arts. 321, 971, 1019,1020, 1187 a 1212, 1221, y 1710 Código 
Civil y Comercial. 
 
 
2.1. PLAZO MÍNIMO PARA LOS CONTRATOS AGRARIOS 
Esta es otra de las cuestiones que en materia de contratación agraria ha desvelado a agraristas y 
legos, existiendo amplia fundamentación de la doctrina para justificar los plazos más extensos y 
ciertamente resistencia de algún sector de los propietarios agrarios de nuestro país a efectuar los contratos 
por plazos que consideran demasiado prolongados, postura ésta que trae como consecuencia no deseada 
la “accidentalización” en la contratación y el aumento de las posibilidades de una utilización no sustentable 
de los predios rústicos. 
Debemos indicar en primer término que si bien el artículo bajo comentario sólo se refiere al contrato 
de arrendamiento rural, también es de aplicación a los contratos de aparcería agrícola de conformidad a lo 
preceptuado por el artículo 222 de este mismo cuerpo legal. 
La doctrina agrarista en general sostiene que la explotación racional que el empresario agrícola debe 
realizar sólo es posible en la medida que el plazo del contrato que aquél celebre para ejercer su actividad 
en un fundo ajeno abarque un ciclo agrícola o ganadero completo. Esto otorga estabilidad a la empresa 
agraria emergente del contrato, mencionándose razones de orden técnico, económico y social que inciden 
en la regulación del plazo mínimo a fin de permitir al empresario agrícola, por ejemplo, compensar los 
resultados de las distintas cosechas producidas dentro de un determinado ciclo agrícola y una adecuada 
rotación de los cultivos.3 La solución contraria, es decir la de adoptar plazos reducidos, parece traer como 
lógica consecuencia una nociva sobre-explotación del predio, provocada por la necesidad de obtener el 
máximo rendimiento en el reducido lapso del contrato, lo que es contrario a la sustentabilidad del recurso 
suelo. 
La regulación especial en materia de plazo que hacen la ley bajo análisis y sus predecesoras, 
desplazó la consagrada en el derecho común. Nuestro viejo Código Civil estipulaba en su artículo 1506 
que “si el arrendamiento fuere de una heredad, cuyo fruto se recoge cada año y no estuviese determinado 
el tiempo en el contrato, se reputará hecho por el término de un año. Cuando el arrendamiento sea de una 
heredad cuyo frutos no se recojan sino después de unos años, el arrendamiento se reputa hecho por el 
tiempo que sea necesario para que el arrendatario pueda percibir los frutos”, disposición que de modo 
alguno permitía solucionar las necesidades de los arrendatarios y los aparceros, ya que al término del año 
agrícola, el contrato vencía y aquellos se veían obligados a aceptar las condiciones que les impusieran los 
arrendadores o dadores4 para la renovación, lo que conformaba un marco de injusticia flagrante. Debemos 
recordar que la falta de estabilidad que apuntamos, enmarcada dentro de la insuficiencia del Código Civil 
para regular la cuestión agraria fue uno de las causas que provocaron el “Grito de Alcorta” y la creación de 
la Federación Agraria Argentina en la segunda década del siglo XX. La aplicación de esta norma como 
reguladora del plazo contractual agrario tampoco se compadecía con el interés general relacionado con el 
uso racional de los recursos, ya que la falta de estabilidad traía como consecuencia la explotación excesiva 
de los predios, con la consiguiente degradación del mismo, aunque en aquel momento las prácticas 
conservacionistas no existían conceptualmente, ya que las mismas se fueron desarrollando en las últimas 
décadas del siglo pasado. 
Las leyes 11.170 y 11.627 ya habían efectuado regulaciones especiales con plazos mínimos 
ampliados, pero si bien habían constituido un avance importante, sólo representaban soluciones parciales 
 
1 Modificado por: ley 22.298, art.1. Sustituido (BO 09-10-80). Fe de errata 21/10/80. 
 
2 Ver infra, comentario art. 22º. 
 
3 BREBBIA, F., Contratos..., p. 139. 
 
4 Que podían ser propietarios o los llamados arrendatarios “a mano única”. 
 
y no automáticas, desde el momento que el acogimiento al plazo mínimo dependía del uso de una opción 
que debía exteriorizar en tiempo y forma el arrendatario o aparcero.5 La ley 13.246, por su parte, en su 
redacción original estableció un plazo mínimo de cinco años, plazo que por primera vez en la legislación 
era aplicable de pleno derecho. Estableció además una prórroga de tres años, para optar por la cual el 
arrendatario o aparcero debía notificarlo con antelación de seis meses al vencimiento al arrendador o dador. 
Actualmente, luego de sucesivas reformas, el texto vigente establece un plazo mínimo de tres años 
sin opción de prórroga, tanto para los arrendamientos como para las aparcerías en las que se ceda el uso 
y goce de un predio. 
Cabe en este punto señalar que el artículo 20 en su redacción original6 había instituido la tácita 
reconducción en materia de contratos de arrendamientos y aparcerías rurales. Ésta fue eliminada por la 
ley 21.452, en redacción mantenida por la 22.298, por lo que al vencimiento del plazo del contrato, o del 
plazo mínimo legal si aquel fuera menor, el predio debe ser devuelto al propietario sin derecho a ningún 
plazo suplementario. 
 
 
2.2. CONTRATOS SUCESIVOS. CONCEPTO. PLAZO MÍNIMO 
Establece el segundo párrafo del artículo que comentamos que para los contratos sucesivos rige 
también el derecho al plazo mínimo, por lo que si no se estableciera plazo o se estipulare uno inferior al 
legal, deberá ser considerado efectuado por tres años. Ésta no era la solución de las leyes anteriores, ya 
que la 11.627 otorgaba la garantía del plazo mínimo por una única vez, rigiendo para los contratos 
sucesivos la autonomía de la voluntad, y la ley 13.246, tanto en su primera redacción como también en 
reformas anteriores a la vigente, le daba un tratamiento distinto al del contrato original. Hoy la ley no hace 
distingos respecto al plazo mínimo de tres años con relación al contrato primitivo o a los sucesivos que 
celebren las mismas partes sobre el mismo predio.7 
Se conoce como contrato sucesivo en materia agraria a aquel que, inmediatamente después de 
vencido un contrato de arrendamiento o de aparcería, celebran las mismas partes sobre idéntico inmueble. 
Sus notas caracterizantes son, a nuestro juicio, la inmediata celebración después de vencido un contrato y 
la identidad de partes y de inmueble. Creemos que no es un elemento caracterizante de este tipo de 
contratos, como exige parte de la doctrina, que el consentimiento se formalice en forma escrita.8 
En efecto, del artículo 409 de la ley 13.246 se desprende que si se hubiere omitido en un contrato 
agrario la formalidad de la redacción por escrito y se pudiere probar su existencia de acuerdo con las 
disposiciones generales, se lo considerará encuadrado en los preceptos de esa ley y amparado por todos 
sus beneficios. Esto es así porque esa formalidad es establecida ad probationem y no ad solemnitatem. 
Pero lo importante para nuestro análisis es que la ley no limita la aplicación de esta regla al primer contrato 
que celebren las partes, por lo que entendemos que es de aplicación también a los contratos sucesivos, ya 
que si la ley no distingue no tiene porque hacerlo el intérprete.10 
Por su parte,el artículo 971 del Código Civil y Comercial acepta que los contratos se concluyen no 
sólo por la aceptación de la oferta sino también “por una conducta de las partes que sea suficiente para 
demostrar la existencia de un acuerdo. Esta norma se corresponde con los arts. 1145 y 1146 del Cód. Civil 
que trataba estos casos como hipótesis de consentimiento tácito y que cierta autorizada doctrina calificó 
de manifestaciones indirectas de aceptación11. Se abandona en el nuevo Código la diferenciación entre 
consentimiento expreso y tácito, siendo esta uno de los temas donde se observa la comercialización del 
 
5 Ver BREBBIA, F., “Contratos...”, p. 142. 
 
6 El segundo párrafo del art. 20 decía que “Si el arrendador consintiera que el arrendatario continúe en el uso 
y goce del predio transcurrido un año sin que el primero haya manifestado su voluntad mediante telegrama colacionado 
o notificación practicada por intermedio del juez de paz de exigirle la restitución del mismo, o celebrado nuevo 
contrato, el arrendatario tendrá derecho a considerarlo renovado en las mismas condiciones, rigiendo en cuanto a los 
plazos lo previsto en el art. 4º ... Si la reclamación se hiciera después de treinta días de la fecha de vencimiento del 
contrato, el arrendatario tendrá un plazo de hasta un año para restituir el predio, computado desde la fecha en que se le 
efectúe”. 
 
7 Ver BREBBIA, F., Contratos..., p. 145. 
 
8 BREBBIA, F., Contratos..., p. 144/5, aclara que la voluntad expresa no necesariamente deberá ser expresada 
por escrito. 
 
9 Ver infra comentario art. 40. 
 
10 GILETTA, Francisco, Lecturas de derecho Agrario, Edit. UNL, Santa Fe, 2000, p. 104. 
 
11 RIVERA, J.C. en RIVERA, J.C. y MEDINA G. (Dir.), op. cit., comentario art. 971. 
 
Derecho civil ya que el texto del artículo aparece como una reproducción de la fórmula que utiliza el art. 
2.1.1. de los Principios Unidroit12. 
Se señala13 que la jurisprudencia14 ha reconocido que el contrato de seguro contra granizo celebrado 
por el arrendatario constituye principio de prueba por escrito en su favor de la existencia del contrato, lo 
que ha sido a mi criterio justamente criticado15 por no ser el mismo un documento emanado de la 
contraparte.16 Pero sí tendrá ese efecto cualquier signo evidente de que ha habido una oferta de una parte 
y una aceptación de la otra, como por ejemplo el depósito por parte del aparcero del cereal cosechado a 
nombre de ambas partes o dividido proporcionalmente y la disposición del mismo por parte del dador o el 
pago del canon por el arrendatario y el otorgamiento del recibo por el arrendador, casos en los que se 
observa claramente la existencia del acuerdo de partes. Incluso también podrá serlo la introducción y 
permanencia de animales en el predio de un tercero con conocimiento y sin oposición de éste, salvo que 
sea el caso del mal llamado “pastoreo de rastrojos”17. 
Pero entendemos que podemos ir aún más allá: la ley 21.452, al reformar el artículo 20º de la ley nº 
13.246 y eliminar la tácita reconducción18, de modo alguno estableció la exigencia de una manifestación 
expresa de voluntad de las partes para celebrar un contrato sucesivo. Lo que se eliminó es la consideración 
legal del mero transcurso del tiempo como tácita reconducción. Es más, el artículo 40 de la ley de contratos 
agrarios, como ya hemos señalado, expresamente prevé la prueba de la existencia del contrato sin 
distinguir entre originario y sucesivo de acuerdo con las disposiciones generales, que en el caso que nos 
ocupa son las normas mencionadas del Código Civil y Comercial sobre el consentimiento, en este caso 
nuevamente el art. 971 y también las normas específicas contenidas en los artículos 1019 y 1020, a los 
que nos referiremos oportunamente. 
Queda claro entonces que tanto la ley agraria, como el Código Civil y Comercial permiten la 
formación del consentimiento para la conclusión del contrato a partir de una conducta de las partes que 
sea suficiente para probar su existencia, lo que es plenamente aplicable a los contratos de arrendamiento 
y de aparcería rural. 
Hechas estas consideraciones, estimamos entonces absolutamente ajustado a derecho la 
celebración de contratos sucesivos en los que el consentimiento de las partes se manifieste a través de 
cualquier medio apto para llegar a una razonable convicción de su existencia.19 
 
 
2.3. RESTITUCIÓN DEL PREDIO EN LOS CONTRATOS POR TIEMPO INDETERMINADO 
Si nos encontramos con un contrato comprendido en la regulación de la ley 13.246, es decir, en el 
que se cede el uso y goce de un predio rústico con destino a la explotación agropecuaria, ya sea que como 
contraprestación se establezca el pago de un precio cierto o bien se convenga repartirse los frutos, 
corresponde la aplicación de la propia normativa de la ley de contratos agrarios, en este caso el artículo 4º, 
previamente a la aplicación supletoria del Código Civil y Comercial, por lo que automáticamente dicho 
contrato por tiempo indeterminado pasaría a considerarse celebrado por el plazo mínimo legal de tres años. 
Viale20 menciona a la prórroga pactada originariamente como optativa para las partes, a la que hace 
mención el último párrafo del artículo que estamos comentando, aunque sólo en el caso de que no tuviera 
término, como supuesto excepcional de un contrato incluido en la ley 13.246 por tiempo indeterminado. Por 
lo tanto se aplicaría como plazo de vigencia del contrato el que prevé el artículo 1198 del Código Civil y 
Comercial, es decir de dos años. Sin embrgo, no podemos dejar de señalar que en ese supuesto no 
estaríamos en presencia de un nuevo contrato sino de una extensión del mismo contrato original que se 
prorroga. 
 
12 Idem 
 
13 GILETTA, F., Lecturas..., p. 104. 
 
14 Cám. Parit., Sala B, 25/10/54, Rinaldi c/ Lancioni, en L.L. 78 p. 603. 
 
15 VIALE, D., op. cit., p. 326. 
 
16 O de su causante o de parte interesada, conforme exige el 2º párrafo del artículo 1192 del Código Civil para 
ser considerado principio de prueba por escrito. 
 
17 Ver infra comentario artículo 7. 
 
18 Ver infra comentario art. 20. 
 
19 Ver infra en idem, “Continuación del uso y goce del predio después del vencimiento del plazo”. 
 
20 VIALE, op. cit., p. 177. 
 
 
 
JURISPRUDENCIA 
Si transcurrido el término del contrato de arrendamiento el arrendatario continuó ocupando el campo, hasta 
tanto no se la intimara a la devolución del inmueble y se negara a ello, no podía ser considerado como intruso, 
siendo de aplicación en la emergencia los arts. 1604 y 1622 del Cód. Civil desde luego que con los alcances de 
dicho art. 2° de la ley 21.452, modificatorio del art. 20 de la ley 13.246, (ADLA, XXXVI-D, 2881; VIII, 85). (CNCiv., 
SalaC, 14/06/84, Harraigue Castex, María S., suc., ED, 110-552). 
 
Tras el requerimiento del reintegro de la propiedad —que vencido el plazo contractual, podrá ser efectuado 
en cualquier momento— la ocupación del predio que se cedió en arrendamiento no se remunera ya mediante 
el pago de arrendamientos que han cesado de devengarse desde el momento mismo del emplazamiento a 
desocupar, sino a título de indemnización de los daños y perjuicios que ocasiona la indebida ocupación de quien 
devino ya en mero detentador no amparado por la ley (art. 1609 CCiv.). (CCiv. y Com. Bahía Blanca,Sala 2ª, 
16/7/1998, Gross, María c/ Schefer, Domingo, en JA 2001-I-síntesis). 
 
El régimen de la ley 13246, modificado por el decreto ley 22298, tiene por su contenido y declaración, carácter 
de orden público, en el aspecto del plazo mínimo de los arrendamientos y aparcerías rurales. (CNCiv., sala C, 
27/6/1991, E. Llavallol e Hijos S.A. c/ Ehul, Corina /suc., en JA 1993-I-450). 
 
La obligatoriedad del plazo mínimo también juega para los contratos de arrendamiento y aparcería rurales 
llamados “sucesivos” por la ley 13.246.(CNCiv., sala C, 27/6/1991, E. Llavallol e Hijos S.A. c/ Ehul, Corina /suc., 
en JA 1993-I-450). 
 
Si bien el contrato de arrendamiento rural está subordinado a las normas de las leyes específicas que lo 
reglan —ley 13.246 (ADLA, VIII, 85), modificada por decreto-ley 1893/63 y por ley 21.452 (ADLA, XXXVI-D, 
2881)—, el derecho civil es la fuente común de sus normas y según éste, aun terminado el contrato, si el 
locatorio —arrendatario— continúa en el uso de la cosa locada, ello será juzgado como que es continuación de 
la locación concluida basta que el locador no exija la devolución de la cosa, lo que podrá hacer en cualquier 
tiempo (doct. art. 1622, Cód. Civil), dejando a salvo, en el supuesto de autos, lo previsto en los antiguos arts. 
20 y 39 de la ley 13.246, sustituidos por la ley 21.452 (ADLA, XXXVI-D, 2881). (SCBA, 03/03/83, Claudel c/ 
Furst Zapiola,Ac. 32.186, ED, 105-174). 
 
Frecuentemente a la determinación del plazo pactado el locatario sigue en el uso de la cosa. En previsión de 
tal hipótesis el art. 1622 del Cód. Civil dispone que no se juzgará que hay tácita reconducción sino la 
continuación de la locación concluida, bajo sus mismos términos y condiciones hasta que el locador pida la 
devolución de la cosa, lo que podrá hacer en cualquier momento. Por lo tanto debe entenderse que —salvo 
acuerdo de partes— la locación continúa en las mismas condiciones de precio y demás obligaciones que el 
contrato originario, es como si se tratara de un contrato “por tiempo indeterminado” donde cualquiera de las 
partes puede ponerle término cuando lo desee, siempre claro está, que en las locaciones de fincas urbanas 
hubieran transcurrido los plazos mínimos señalados en el art. 1507 del Cód. Civil y en las de precios rústicos, 
los plazos mínimos indicados en el art. 4°, ley 13.246 (Adla, VIII, 85). (CNEsp. CyC, Sala IV, 19/11/80, Peuriot 
c/ Tort Oribe, en ED, 92-464). 
 
Al no haber probado los actores que los uniera con el demandado un contrato accidental ni una locación de 
obra, es en el marco de la unión de contrato de arrendamiento y aparcería —por el efecto societario que las 
partes reconocen en el instrumento acompañado— que debe considerarse a la citada sociedad existente por el 
plazo mínimo que establece el art. 4º de la ley 13.246 (Adla, VIII, 85) para los arrendamientos, por cuanto al 
existir entre las prestaciones una relación de subordinación tal que una funciona como medio de cumplimiento 
de la otra, el contrato, a pesar de la pluralidad de las prestaciones, es en definitiva unitario, lo que lleva a 
desestimar el reclamo que en demanda formulan los actores por el precio de los trabajos realizados en el 
establecimiento agrícola. (T. Trab. Necochea, Nº1, 23/05/97, Iguacel c/ Eguren, LLBA, 1999372). 
 
Si vencido el plazo de la locación el locatario continúa en el uso y goce de la cosa, se conviene un aumento 
del precio del arrendamiento y no se varía el objeto principal del contrato originario, no puede concluirse en que 
se ha concertado un nuevo contrato, sino, por el contrario que el arrendamiento continúa en los términos del 
CC. art. 1622. (CNEsp. Civ. y Com., sala 6ª, 28/5/1983, Mur c/ Bernárdez, JA 1984- IV-239). 
 
“En lo que concierne a la cuestión de los frutos, la buena o mala fe del poseedor no debe únicamente 
ponderarse al momento de entrar él en posesión el respectivo bien, sin también "en cada hecho de la percepción 
de frutos, cuando se trate de frutos percibidos" (art. 2358, Cód. Civil). Por tanto, la legitimidad de la posesión 
originaria y, en su virtud, la prístina buena fe del poseedor, sólo han de eximirlo de la obligación de restituir o 
pagar los frutos percibidos o, en su caso, los que hubiere podido percibir, mientras perdure su buena fe. Si, a la 
postre, ella trocase en mala fe, el poseedor pasaría a ser responsable por el reintegro o pago de los frutos 
percibidos desde el acaecimiento de esa mutación, aún cuando ellos correspondan o se hubieren devengado 
al tiempo de la posesión de buena fe (art. 2423, Cód. Civil)” (Cám.Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 23/12/2004, 
Lexis Nº 14/135398). 
 
 
 
 
2.4. EL PLAZO EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO EXCLUIDOS DE LA LEY 13.246 
 
A) LOCACIONES URBANAS 
Este caso, que es la exclusión más obvia, está regido actualmente por el Código Civil y Comercial 
(arts. 1187 a 1212) el que unifica el plazo mínimo legal, fijándolo en dos años para cualquier destino. 
 
 
B) LOCACIÓN DE UN PREDIO URBANO DESTINADO A EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA 
Como vimos21, se encuentran excluidos de la ley 13.246 aquellos contratos en los que una de las 
partes se obliga a ceder el uso y goce de un predio ubicado dentro de la planta urbana de la ciudad o de 
los pueblos, aunque esté destinado a la explotación agropecuaria. 
Al no estar comprendidos en la legislación agraria, regirá el plazo mínimo de dos años del artículo 
1198 del Código Civil y Comercial, pudiendo el locatario renunciar al mismo si estuviera en la tenencia de 
la cosa. 
Es decir que para los contratos sucesivos no rige dicho plazo mínimo legal obligatorio. 
 
C) PREDIO UBICADO FUERA DE LA PLANTA URBANA DE CIUDADES O PUEBLOS PERO NO DESTINADO A 
UNA EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA O CON VARIOS DESTINOS, NO SIENDO ÉSTA EL MÁS IMPORTANTE 
Estos contratos se encuentran excluidos de la ley nº 13.246 por no darse el requisito de la destinación 
a la explotación agropecuaria, por lo que se aplica a los mismos el Código Civil y Comercial, cabiéndoles 
el mismo plazo mínimo y las mismas las mismas consideraciones que el apartado anterior. 
 
 
D) CONTRATOS ACCIDENTALES 
Los contratos hasta dos cosechas como máximo o con destino exclusivo a pastoreo tienen, en cuanto 
al plazo, el régimen especial previsto en el art. 39 22 de la ley nº 13.246, a cuyo comentario nos remitimos. 
 
 
2.5. PLAZO MÁXIMO 
La ley 13.246 no contiene normas relativas al plazo máximo de los contratos de arrendamientos 
rurales y aparcerías, tanto agrícolas como pecuarias. La doctrina23 era pacífica en considerar aplicable el 
tope de diez años que fijaba el art. 1505 del CC. 24 
El nuevo Código en el artículo 1197 aumenta a cincuenta años el plazo máximo para todos los 
destinos no habitacionales, el que es también aplicable, en consecuencia, a los contratos de arrendamiento 
rural y aparcería agrícola. 
El plazo máximo en las locaciones encuentra su fundamento en razones de política legislativa. En 
efecto, plazos excesivamente extensos perjudican el tráfico comercial, las inversiones en la cosa locada y 
suelen erigirse en fuente de problemas cuando la cosa ingresa en un acervo hereditario25. 
Pensamos que la posibilidad de fijar un plazo prolongado en un contrato de arrendamiento rural o de 
aparcería puede ser útil cuando tengan por objeto cultivos con ciclos biológicos prolongados y largos 
plazos de amortización, como los forestales y no se quiera recurrir a la constitución del derecho real de 
superficie26 que incorporó el nuevo Código. 
 
21 Ver supra, comentario art. 2. 
 
22 Ver infra, comentario artículo 39. 
 
23 BREBBIA, F., Contratos..., p. 153, VIALE, D., op. cit. p. 374. 
 
24 Artículo 1505 Código Civil: “El contrato de locación no puede hacerse por mayor tiempo que el de diez 
años. El que se hiciere por mayor tiempo quedará concluido a los diez años”. 
 
25 ARIAS CÁU, E. y NIETO, M., RIVERA, J.C. y MEDINA G. (Dir.), op. cit., comentario artículo 1197. 
 
26 La ley 26.994 que aprueba el Código Civil y Comercial derogó la ley 25.509 de Superficie Forestal 
incorporando el derecho real de superficie para plantar, construir o forestar al artículo 1189 que los enumera y al que 
regula en los artículos 2114 a 2128. 
 
Recordamos que el art. 4527 de la ley 13.246 establece para los llamados contratos ad meliorandum 
un plazo máximo de 20 años. Alguna opinión considera que la existencia de esta norma reguladora de un 
plazo de excepcióninhibiría la aplicación del artículo 1197 del Código, ya que este artículo de la ley especial 
se ocupa de la cuestión. Sin embargo creemos que la norma de la ley especial se ocupa de un caso 
especial, y aún durante la vigencia del Código Civil era claro que el plazo máximo para los contratos de 
arrendamiento rural y aparcería agrícola era el de 10 años del artículo 1505. Por lo tanto ante el nuevo 
plazo máximo del Código Civil y Comercial, la consecuencia es que ese artículo queda sin aplicación 
práctica y para todos los casos el plazo máximo es el de 50 años. 
El artículo 1197 indica igualmente que el contrato es renovable expresamente por un lapso que no 
exceda el máximo contado desde su inicio. Cabe señalar que a nuestro juicio, lo que se prohíbe es pactar 
al celebrar el contrato renovaciones que excedan el máximo llega, no siendo óbice que por sucesivos 
contratos se exceda dicho término. 
No se ha previsto su registración, como había sido propuesto, pero tratándose de contratos de larga 
duración sería aconsejable la "protocolización voluntaria de los contratos de plazo prolongado"28 
 
JURISPRUDENCIA 
Si bien el art. 1505 del Código Civil prohíbe contratar la locación por más de diez años, ello no impide que, 
en definitiva, por sucesivos contratos, el arrendamiento pueda durar un plazo mayor (SCBA, 09/02/72, Massri 
c/ Trabajo, en DJBA 95-117). 
 
 
2.6. RESOLUCIÓN ANTICIPADA 
 
La ley de Locaciones Urbanas nº 23.09129 había incorporado en su artículo 8º este instituto, el que 
en un primer momento sólo podía ser utilizado por los inquilinos de inmuebles con destino a vivienda, ya 
que estaba contenido en el Capítulo II referido a estas locaciones30. La ley Nº 24.80831 le incorporó 
posteriormente el artículo 29 bis, que hizo extensiva esta disposición a los restantes destinos locativos 
previstos en la misma, es decir al resto de las locaciones urbanas con destinos no habitacionales32. 
Era obvia y por lo tanto no existían dudas respecto a su inaplicabilidad a los arrendamientos rurales 
y aparcerías agrícolas, tanto por el destino de la locación como por el tipo de inmuebles a los que se refería. 
Finalmente, la ley de Locaciones Urbanas fue abrogada por el articulo 3° inciso a) de la ley 26.99433, 
que aprueba el Código Civil y Comercial Unificado. 
El nuevo Código34 en el artículo 1217 establece como modos “especiales” de extinción de la locación 
tres supuestos: a) el cumplimiento del plazo convenido, b) el requerimiento al locatario que ha continuado 
en la tenencia del inmueble una vez vencido el plazo y c) la resolución anticipada. Al respecto debemos 
 
27 Ver infra, comentario art. 45. 
 
28 ARIAS CÁU, E. y NIETO, M., en RIVERA, J.C. y MEDINA G. (Dir.), op. cit., comentario artículo 1197, 
citando a LEIVA FERNÁNDEZ. 
 
29 B.O. 16/10/1984. 
 
30
 ARTICULO 8º ley 23.091— Resolución anticipada. “El locatario podrá, transcurridos los seis primeros 
meses de vigencia de la relación locativa, resolver la contratación, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión 
al locador con una antelación mínima de sesenta días de la fecha en que reintegrará lo arrendado. El locatario, de hacer 
uso de la opción resolutoria en el primer año de vigencia de la relación locativa, deberá abonar al locador, en concepto 
de indemnización, la suma equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de desocupar la vivienda y la de un 
sólo mes si la opción se ejercita transcurrido dicho lapso”.- (Hoy derogado) 
 
31 B.O. 20/05/1997. 
 
32 Excepto las exclusiones de su art. 2º: a) Las contrataciones para sedes de embajadas, consulados y organismos 
internacionales, así como también las destinadas a personal diplomático y consular o pertenecientes a dichos 
organismos internacionales; b) Las locaciones de viviendas con muebles que se arrienden con fines de turismo, en 
zonas aptas para ese destino. Cuando el plazo del alquiler supere los seis meses, se presumirá que el contrato no es con 
fines de turismo; c) Las ocupaciones de espacios o lugares destinados a la guarda de animales, vehículos u otros objetos 
y los garajes y espacios que formen parte de un inmueble destinado a vivienda u otros fines y que hubieran sido locados, 
por separado, a los efectos de la guarda de animales, vehículos u otros objetos; d) Las locaciones de puestos en 
mercados o ferias; e) Las locaciones en que los Estados nacional o provincial, los municipios o entes autárquicos sean 
parte como inquilinos. 
 
33 Suplemento B.O. 08/10/2014, página 1. 
 
34 Que regula a la Locación en el Capítulo 4 del Título IV (Contratos en particular) del Libro Tercero (Derechos 
Personales), de los artículos 1187 a 1226, en cuya sección 6ª se refiere a la “extinción” de la locación. 
 
http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=24808
señalar en primer término que no coincidimos con los codificadores en que el cumplimiento del plazo sea 
una forma “especial” de extinción, ya que el mismo se trata del modo normal de finalización del contrato. 
Asimismo, que en el segundo supuesto, también incluido en el inc. a) del mismo artículo, debería haberse 
aclarado –como lo hace el art. 1218- que la extinción se producirá vencido el plazo convenido o el legal, si 
éste fuera mayor. 
Hechas estas reflexiones, vemos que es el artículo 122135 el que regula la resolución anticipada. 
Comparándola con su regulación en la derogada ley de locaciones urbanas, observamos que se elimina -
entendemos que injustificadamente-, la obligación de preavisar al locador con 60 días de anticipación a la 
devolución del inmueble. A lo sumo debería haberse reducido a 30 días esa obligación, si se consideraba 
a dicho plazo excesivo, ya que la sola indemnización a abonar entendemos que no resguarda 
adecuadamente al locador respecto a la posibilidad de encontrar un nuevo locatario. 
Con respecto a su aplicación en nuestros contratos, lo primero a poner de resalto es que, estando 
esta norma ahora incluida en la normativa común sobre la locación del propio Código y siendo ésta de 
aplicación a los contratos agrarios por remisión del artículo 41 de la ley 13.246 inciso c) en los casos en 
que no estén regulados por la ley especial, debemos concluir que, prima facie, la resolución anticipada 
deviene aplicable a los mismos. 
Ahora bien, recordamos que en los contratos de aparcería, el aparcero no abona al dador un precio, 
sino que reparte con el mismo los frutos, productos o utilidades en la proporción que se haya convenido36. 
Es decir que el valor de lo que percibe el dador se determina recién a la finalización del ciclo biológico de 
la actividad agraria a la cual se destina el inmueble, por ejemplo, en caso de una actividad de siembra de 
cereales u oleaginosas, al levantamiento de cada cosecha y división de la misma. Exigiendo la norma bajo 
análisis que se abone en concepto indemnizatorio el equivalente a un mes y medio o un mes de alquiler, 
según los casos, resultaría por lo explicado imposible el cumplimiento de esta exigencia en este tipo de 
contratos. 
Por lo tanto, la posibilidad de la resolución anticipada estaría circunscripta a los contratos de 
arrendamiento rural del artículo 2º de la ley 13.246 (y modific.) y a los contratos accidentales hasta dos 
cosechas y de pastoreo hasta un año que el artículo 39 de la misma excluye de su regulación y a los cuales 
se les debe aplicar directamente la normativa del Código Civil y Comercial, en lo no regulado por dicho 
artículo. 
No obstante, debemos efectuar algunas puntualizaciones respecto a las particularidades de su 
aplicación respecto a estos contratos. En efecto, entendemos que el procedimiento previsto para la 
resolución anticipada no es totalmente apropiado para los contratos agrarios por las especiales 
características de los mismos, que son esencialmente finalistas37 y sujetos a los ciclos biológicos y 
contingencias de la naturaleza. Por ejemplo, el precio,en los contratos agrarios, aun en los casos en que 
su pago sea fraccionado mensualmente o por otro período inferior a un año, está calculado teniendo en 
cuenta la actividad de todo el año agrícola. En una locación urbana los períodos de pagos corresponden a 
una efectiva utilización, o posibilidad de utilización, del inmueble en los mismos; en los arrendamientos 
rurales, por el contrario, existen períodos, como los de post cosecha, en los que no se efectúen tareas. En 
consecuencia podría darse el supuesto de que el arrendatario ejerciera la opción resolutoria 
inmediatamente después de levantada una cosecha, pretendiendo no abonar a partir de esa fecha los 
cánones arrendaticios. Creemos que su aplicación debe adecuarse a las particularidades de la actividad 
agraria y que en su caso podría recurrirse a los principios generales como el de buena fe del artículo 9º38 
o el de no amparo del ejercicio abusivo de los derechos del art. 10º39 del C.C.C. para exigir esa adecuación. 
En otro orden, alguna opinión sostiene que podría oponerse a la aplicación del 
este medio de extinción del contrato, el carácter de orden público del que está investido el plazo mínimo 
legal de tres años40 para los contratos de arrendamiento rural y de aparcería agrícola. Esa postura implica 
considerar que el orden público del que está imbuida esta normativa es “de dirección”, en el cual no se 
 
35 Artículo1221Código Civil y Comercial- Resolución anticipada: “El contrato de locación puede ser resuelto 
anticipadamente por el locatario: a) si la cosa locada es un inmueble y han transcurrido seis meses de contrato, debiendo 
notificar en forma fehaciente su decisión al locador. Si hace uso de la opción resolutoria en el primer año de vigencia 
de la relación locativa, debe abonar al locador, en concepto de indemnización, la suma equivalente a un mes y medio 
de alquiler al momento de desocupar el inmueble y la de un mes si la opción se ejercita transcurrido dicho lapso; …” 
 
36 Artículo 21º ley 13.246 (t.o.22.298) 
. 
37 Contratos di scopo, advierten los italianos. 
 
38 Artículo 9° Código Civil y Comercial.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. 
 
39 Artículo 10 Código Civil y Comercial.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el 
cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio 
abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites 
impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos 
del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho 
anterior y fijar una indemnización. 
 
40 Artículos 4º y 22º ley 13.246 y modificatorias. 
 
protege a la parte contractualmente más débil, sino que apunta a proteger al interés general41. Sin embargo 
entendemos determinante para decidir está cuestión lo que dispone el art. 351 del C.C.C. en el sentido de 
que “el plazo se presume establecido en favor del obligado a… restituir a su vencimiento…”. Por tanto el 
plazo, y por tanto el orden público de la norma que lo impone, es en este caso a favor del arrendatario, por 
lo que éste podrá ejercer la resolución anticipada. 
También es interesante, en el eventual caso de judicializarse la cuestión por 
rechazar el arrendador la aplicación de este medio extintivo del contrato y consiguientemente no recibir el 
predio, lo dispuesto por el art. 1710 del C.C.C. en cuanto a la función preventiva de la responsabilidad 
civil42. Es decir que dada esa circunstancia, el arrendatario debería seguir trabajando el predio para evitar 
mayores perjuicios mientras se sustancia el pleito, pero no ya como arrendatario sino a los fines, con los 
alcances y consecuencias del inciso b) de este artículo. A tales fines deberá comunicárselo 
fehacientemente al arrendador y en su caso solicitar judicialmente el otorgamiento de una cautelar en tal 
sentido. 
En suma, creemos aplicable la resolución anticipada a los contratos agrarios, con 
las limitaciones y precauciones apuntadas, pudiendo ser su prudente aplicación una importante solución 
para aquellos arrendatarios a los cuales en determinado momento la relación costos-ingresos torna ruinosa 
la actividad y no logran negociar con sus arrendadores una adecuación de los cánones arrendaticios. 
 
 
 
FORMALIDADES Y PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LOS CONTRATOS 
AGRARIOS 
 
Artículo 40 (Texto según art. 1 ley 22.298) — Los contratos a que se refiere la presente ley 
deberán redactarse por escrito. Si se hubiese omitido tal formalidad, y se pudiere probar su 
existencia de acuerdo con las disposiciones generales, se lo considerará encuadrado en los 
preceptos de esta ley y amparado por todos los beneficios que ella acuerda. Cualquiera de las 
partes podrá emplazar a la otra a que le otorgue contrato escrito. El contrato podrá ser inscripto 
por cualquiera de las partes en los registros inmobiliarios a cuyo efecto bastará que el 
instrumento tenga sus firmas certificadas por escribano, juez de paz u otro oficial público 
competente. 
 
Artículo 54, Decreto Reglamentario 8830/63: Los contratos a que se refiere el artículo anterior (los de 
los arts. 2 y 21)43 deberán contener las siguientes especificaciones: 
a) Nombre de las partes contratantes; 
b) Ubicación del predio (provincia o territorio, departamento o partido, cuartel, distrito o pedanía); 
c) Estación o puerto más próximo y distancia aproximada; 
d) Superficie del predio; 
e) Mejoras existentes, plantadas o adheridas al suelo, detalle, descripción y estado de conservación 
y nómina de las pertenecientes al arrendador, así como de las incorporadas por el arrendatario; 
f) Estado del predio en cuanto a plagas y malezas, con especificación de su clase y de la superficie 
afectada en forma aproximada; 
g) Precio del arrendamiento, fecha, lugar y forma de pago —por período adelantado o vencido— y en 
las aparcerías, proporción en la distribución de los frutos, forma, tiempo y lugar de entrega de los mismos; 
h) Detalle y estado de los aportes de cada parte en las aparcerías y proporción del predio dedicado a 
vivienda, pastoreo y huerta; 
i) (inaplicable) ;44 
j) Fecha desde la cual el arrendatario se encuentra en la tenencia del predio; 
k) Domicilio real del arrendador y arrendatario; 
l) Destino de la explotación; 
m) Plazo del contrato. 
Los contratos... (inaplicable)”.45 
 
Artículo 55, Decreto Reglamentario 8830/63: Cuando las partes no arribaron a un acuerdo con relación 
a las cláusulas del instrumento a suscribir o una de ellas se negare a hacerlo, comprobada la existencia 
 
41 Ver supra comentario artículo 1 y para ampliar, ver voto Aída Kemelmajer en fallo SCJ Mendoza en autos 
“Consolidar c/ Triunfo”, en LL, 2004-A, pág. 137. 
 
42 Artículo 1710 C.C.C.-- Deber de prevención del daño. “Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella 
dependa, de:… b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se 
produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un 
tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las 
reglas del enriquecimiento sin causa;…”. 
 
43 Lo indicado entre paréntesis es nota del autor. 
 
44 Idem. 
 
45 Idem. 
 
del contrato de arrendamiento o aparcería, a pedido de uno de ellos mediante pronunciamiento provi-
sional el órgano competente aprobará el texto del instrumento, el cual deberá ajustarse a los preceptos 
de la ley 13.246 y su reglamentación, las estipulaciones de las partes y los usos y costumbres de la zona, 
todo ello condicionado a las normas de procedimientoslocales. Las partes podrán formular 
observaciones a dicho texto dentro del plazo de quince (15) días hábiles, transcurrido el cual se aprobará 
el documento proyectado, con modificaciones si se lo estimare procedente, dictándose sentencia 
definitiva y emplazando a las partes a suscribirlo. 
 
— Concordancias: arts. 1, 2, 4, 21 y 27, 41 ley 13.246; arts. 971 y ss,, 1019 y 1020 del Código Civil y Comercial. 
 
 
2.1. FORMA Y PRUEBA DE LOS ARRENDAMIENTOS RURALES Y APARCERÍAS 
En principio, los contratos de arrendamientos rurales y aparcerías deben celebrarse por escrito46, 
pero si se hubiere omitido dicha formalidad y se pudiere probar su existencia de acuerdo con las 
disposiciones generales, se los considerará encuadrados en la ley 13.246 y amparados por todos sus 
beneficios. Esto es así porque esa formalidad es establecida como medio de prueba y no con carácter 
constitutivo47, o dicho de otra forma, es ad probationem y no ad solemnitatem. 
La reforma de 1980 flexibilizó el sistema anterior, que exigía la redacción por escrito y con la 
participación de escribanos o jueces de paz. Entendemos que la redacción actual es más acorde al espíritu 
tuitivo de la ley y a lo dispuesto por el artículo 1, que prescribe que todos los contratos que en esencia sean 
contratos de arrendamiento rural o de aparcería en sus distintas modalidades, y cualquiera sea la 
denominación que las partes le hayan asignado, están alcanzados por sus disposiciones. Las exigencias 
anteriores respecto a la forma escrita y con determinados requisitos podían llevar, indirectamente, en caso 
de no cumplir un contrato con los mismos, a evitar sus disposiciones. Aunque, justo es decirlo, el artículo 
siguiente (en su redacción original48, similar al segundo párrafo de este artículo en su actual redacción) 
permitía al cesionario solucionarlo probando su existencia en la forma prescripta en la ley común. 
Esta disposición sobre la forma exigida no alcanza, a nuestro juicio, a los denominados contratos 
accidentales, ya que el artículo que estamos comentando está ubicado dentro del Título III de la ley, referido 
a las “Disposiciones comunes a los Títulos I y II”, es decir sólo a los contratos de arrendamientos rurales y 
aparcerías. Los accidentales, en cambio, están reglamentados en el artículo 39, el que está ubicado dentro 
de este mismo Título III; por lo tanto, mal pueden estar alcanzados por disposiciones referidas 
exclusivamente a los otros dos títulos. Recordamos que ya hemos tenido oportunidad de señalar49 nuestra 
opinión respecto a la necesidad de forma escrita para esos contratos, atento a su excepcionalidad. 
La existencia de los contratos de arrendamiento rural y aparcería, tanto agrícola como pecuaria, 
puede ser probada entonces de acuerdo a las disposiciones generales las que deben ser aplicadas con 
criterio amplio, no riguroso, debiendo admitirse a tal fin todos los medios de prueba50. 
El Código Civil y Comercial ha mejorado a nuestro juicio el sistema anterior de prueba, admitiendo 
que los contratos pueden ser probados por todos los medios de prueba que permitan llegar a una razonable 
convicción de su contenido y existencia conforme a las reglas de la sana crítica51. Para los contratos en 
que la prueba es requerida sólo a los fines probatorios, como es el caso de los contratos agrarios, admite 
incluso la prueba por testigos si existe principio de prueba instrumental o comienzo de ejecución52. 
 
46 El artículo 54 del Dto. Reglamentario 8830/63 detalla las especificaciones que deberán contener los 
contratos de arrendamientos rurales y aparcerías, los que resultan útiles al momento de la redacción. 
 
47 VIALE, D., op. cit., p. 326. 
 
48 Art. 41 (redacción original): “Si se hubiesen omitido las formalidades prescriptas para la celebración del 
contrato y se pudiera probar su existencia de acuerdo con las disposiciones generales, se lo considerará encuadrado en 
los preceptos de esta ley y amparado por todos los beneficios que ella acuerda” (texto derogado). 
 
49 Ver supra, comentario artículo 39. 
 
50 VIALE, D., op. cit., p. 326. 
 
51 Artículo 1019 del Código Civil y Comercial.- Medios de prueba. “Los contratos pueden ser probados por 
todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que 
disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial. Los contratos que sea de 
uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos”. 
 
52 Artículo 1020 del Código Civil y Comercial.- Prueba de los contratos formales. “Los contratos en los cuales 
la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay 
imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, 
o comienzo de ejecución. Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra 
parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato.” 
 
Al respecto, el art. 97153 del Código Civil y Comercial expresa que los contratos se concluyen tanto 
por la aceptación de una oferta como por la conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la 
existencia de un acuerdo. Al haber eliminado la ley agraria de contratos en su actual redacción la exigencia 
de la formalidad escrita, y admitiendo el Código Civily Comercial supletoriamente aplicable54, el 
consentimiento tácito por una conducta que permita inferir la formación del consentimiento, será suficiente 
cualquier evidencia razonable que indique que ha habido una oferta de una parte y una aceptación de la 
otra para considerar celebrado el contrato. Por ejemplo, constancias o informes sobre el depósito por parte 
del aparcero del cereal cosechado a nombre de ambas partes o dividido proporcionalmente y la disposición 
del mismo por parte del dador, en la aparcería agrícola; el pago del canon por el arrendatario y el 
otorgamiento del recibo por el arrendador o la introducción de animales con conocimiento del co-
contratante, todos casos en los que se observa claramente la existencia del acuerdo de partes. 
Consideramos que no lo es, pese a lo que erróneamente ha dicho la jurisprudencia55, el contrato de seguro 
contra granizo celebrado por el arrendatario, ya que no constituye principio de prueba por escrito en su 
favor por no ser el mismo un documento emanado de la contraparte o de su causante o de parte interesada, 
conforme exige el último párrafo del artículo 1020 del Código Civil y Comercial. 
Finalmente debemos recalcar que, como ya tuvimos oportunidad de expresar56, el artículo bajo 
comentario no limita la aplicación de esta regla al primer contrato que celebren las partes, por lo que 
entendemos que también lo es a los contratos sucesivos, ya que si la ley no distingue no tiene porque 
hacerlo el intérprete57, lo que tiene importancia en los casos de continuación del uso y goce del predio una 
vez vencido el plazo del contrato58. 
 
 
2.2. OTORGAMIENTO POR ESCRITO 
Seguidamente, el artículo 40 faculta a cualquiera de las partes59 a emplazar a la otra a que le otorgue 
contrato por escrito, y el art. 55 del decreto reglamentario 8330/63 establece un procedimiento detallado 
para hacerlo efectivo60. 
Si las partes no pudieran llegar a un acuerdo sobre las cláusulas del contrato a suscribir61 o una de 
ellas se negare a hacerlo, comprobada la existencia del contrato de arrendamiento o aparcería, el juez 
competente, conforme al procedimiento vigente en la jurisdicción, aprobará en forma provisoria el texto del 
instrumento a ponerse a consideración, el cual deberá ajustarse a los preceptos de la ley 13.246 y su 
reglamentación, las estipulaciones de las partes y los usos y costumbres de la zona62. Las partes podrán 
formular observacionesal texto provisorio dentro del plazo de quince días hábiles de notificadas, vencido 
el cual el juez procederá a aprobarlo, introduciéndole modificaciones si éstas hubieran sido sugeridas y lo 
estimare procedente, dictándose sentencia definitiva y emplazando a las partes a suscribirlo. 
 
53 Artículo 971 del Código Civil y Comercial.- Formación del consentimiento. “Los contratos se concluyen con 
la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la 
existencia de un acuerdo.” 
 
54 Ver infra, comentario artículo 41. 
 
55 Cám. Parit., sala B, 25/10/54, Rinaldi c/ Lancioni, en LL 78 p. 603. 
 
56 Ver supra, comentario artículo 4. 
 
57 GILETTA, F., Lecturas..., p. 104. 
 
58 Ver supra comentario art. 20. 
 
59 En la redacción original sólo podía solicitarlo el arrendatario. 
 
60 La reforma de los artículos 40 y 41 de la ley 13.246, que en la redacción originaria eran los que se ocupaban 
de las formalidades y de la prueba y de este tema de la intimación para la redacción por escrito, ha tornado inaplicables 
otros artículos del decreto reglamentario, como el 53º, algunos incisos del 54, el 56 y el 57, pero mantiene plena 
vigencia en los restantes. Conforme, VIALE, D., op. cit., p. 325. 
 
61 Nos estamos refiriendo sólo al caso de redacción por escrito a posteriori de un contrato ya existente. 
 
62 VIALE, D., en op. cit., p. 327, considera que, conforme al nuevo orden de prelación de las normas que 
establece el art. 41 (ver infra su comentario), corresponde que el Juez respete “las normas del Código Civil, en especial 
las relativas a la locación” antes de los usos y costumbres zonales. 
 
Firme que sea dicha resolución e incumplida la misma, coincidimos63 con quienes consideran que 
cabe el otorgamiento del contrato por el Tribunal, en solución análoga a las condenas a escriturar, conforme 
a los respectivos procedimientos locales de ejecución de sentencias64. 
 
 
JURISPRUDENCIA 
Si bien la exigencia de celebrar el contrato de aparcería rural por escrito no reviste carácter “ad solemnitatem” 
—art. 40, ley 13.246 (Adla, VIII-85)—, la posibilidad de acreditar la existencia del acuerdo en defecto de 
documento escrito, se rige por las disposiciones de derecho común —arg. art. 41, texto legal citado— incluyendo 
el art. 1193 del Cód. Civil, que veda la prueba testimonial de los contratos que tengan por objeto una cantidad 
mayor que diez mil pesos. (CCrim. Corr. Civ. Com. Fam. y Trab. Laboulaye, Córdoba, 5/12/2002, Geronis c. 
Echavarri, en LLC, 2003 -agosto-, 874). 
 
No cabe considerar cuestión de carácter abstracto la formalización de un contrato de arrendamiento por el 
término de cinco años65, en los términos del art. 4° de la ley 13.246 (ADLA, VII, 85), a pesar de encontrarse 
vencido el plazo aludido, por cuanto la instrumentación de un contrato de arrendamiento de acuerdo a lo 
dispuesto por los arts. 41 y concs. de la ley de arrendamientos y aparcerías rurales, es necesaria para las partes 
a fin de precisar sus derechos y obligaciones que pudieran encontrarse pendientes, así también porque el 
estado de arrendatario ordinario revista interés jurídico con relación a los principios legales que informan en 
materia de colonización, transformación agraria, régimen impositivo y asistencia crediticia, entre otros. (CCiv. 
Com. y Trab. Villa Maríaa, Córdoba, 4/10/83, Bonardo, Alfredo M. c. Fornés Alfredo M., LLC, 984-675, con nota 
de Domingo A. Viale). 
 
La homologación judicial firme y consentida de un convenio privado mediante el cual las partes reconocen 
encontrarse vinculadas por un contrato de arrendamiento rural, a la vez que el arrendatario declara estar 
adeudando los arrendamientos que el propio convenio indica, otorga al documento homologado carácter de 
instrumento público y causa ejecutoria; es decir, configura un acto jurisdiccional susceptible de ser mandado 
cumplir por el procedimiento de ejecución de sentencia y sin que el cobro de los arrendamientos adeudados 
requiera la promoción del juicio declarativo correspondiente. Ello así, en virtud del art. 850 del Cód. Civ., que 
reconoce a las transacciones la autoridad de la cosa juzgada. La homologación del acuerdo privado en cuya 
virtud las partes reconocen encontrarse vinculadas por un contrato de arrendamiento rural, agota la cuestión en 
orden a la exigencia de que el contrato debe formalizarse en forma escrita, conforme al art. 40 de la ley 13.246. 
(CCiv. y Com. Villa María, Cba, 7/10/91, Pizzolón s/ Solicitan homologación de convenio, en RADAyC, nº 2, p. 
172). 
 
El acuerdo de voluntades con el cual se perfecciona una convención se consuma con la aceptación de la 
oferta (arg. art. 1144, Código Civil), tal como acertadamente señalara el fiscal general (CNFed., Sala 1ª, 
Mastellone Hnos c/ Rodríguez, El Dial A.F., f 2087, cit. por Ghersi-Weingarten, op. cit., T. II, p. 639). 
 
El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes y aceptarse por la otra 
(art. 1141 del CC). (Cont. Adm. Fed, 18/10/94, en Fundación Hermandad Internacional de Escorpiones c/ E.N. 
SAIJ, cit. por Ghersi-Weingarten, op. cit., T. II, p. 639). 
 
 
2.3. EFECTO RESPECTO A TERCEROS 
Lo antedicho se refiere a la relación entre las partes. Tomando la cuestión del efecto respecto a 
terceros, vemos que en la actual redacción de este artículo la inscripción del contrato en los registros 
66inmobiliarios es facultativa, no teniendo otro requisito que las firmas certificadas. Debemos señalar que la 
inscripción de estos contratos no está prevista en algunas de las leyes registrales67, lo que en determinadas 
jurisdicciones incluso impediría su efectivización en caso de querer ejercerse esa opción. 
La eliminación de la exigencia que contenía el texto original de la inscripción para que el contrato 
tenga efecto respecto a terceros trae como consecuencia que la enajenación del predio no provoque la 
conclusión del arrendamiento. Esto, porque volvió a ser aplicable en los contratos de arrendamiento rural68 
 
63 Idem. 
 
64 CPCC SF art. 265, CPCC ER art. 498, CPCC BA art. 510, CPCC Cba. art. 817, CPCC Chaco art. 490. 
 
65 Actualmente el plazo mínimo es de 3 años. 
 
66 En Santa Fe, ley 6435 art. 3 inc. 4; en Buenos Aires art. 3 último párrafo de la ley 17.801 modif. por ley 
24.441, cfme. disposición técnico registral 4/97. 
 
67 V.g., ley nacional 17.801 y de la provincia de Córdoba 5771. 
 
68 Ver supra, comentario artículo 7. 
 
la norma civil en la materia, que hoy es el art. 1189 del C.C.C. equivalente al art. 1498 del Código Civil 
derogado, el que establece que aquél susbsistirá por el tiempo convenido, o como bien se apunta69, por el 
mínimo legal si éste fuera mayor. 
En las aparcerías, la última reforma también eliminó del artículo 27 70 la exigencia de la inscripción 
del contrato para asegurar su subsistencia en caso de enajenación del predio. Sin embargo esa norma al 
permitir al aparcero optar por la rescisión, la diferencia del arrendamiento, al que se le aplica en este caso 
la normativa civil71 que no da esa posibilidad al locatario. 
 
 
JURISPRUDENCIA 
Existe inoponibilidad frente a terceros —entre ellos, primordialmente, a los adquirentes del inmueble 
arrendado— del contrato de arrendamiento respecto al cual no se ha cumplido la formalidad impuesta por el art. 
40, segundo y tercer párrafo ley 13246. La aludida formalidad aparece, en cambio, exigida con carácter 
meramente facultativo en el nuevo estatuto del arrendamiento rural, resultante de las modificaciones 
introducidas a la ley 13.246 por la ley 22.298 (C2ª Civ. y Com. Paraná, Sala 2ª, 9/8/83, Razzana de Acevedo, 
A.M. y otros c/Comba J.M. s/Cobro o reintegro de mejoras, Zeus T. 33, sec. Jurisp. J-51). 
 
Es improcedente la tercería de dominio que se basa en un contrato de arrendamientocuya certificación de 
firmas fue hecha por el juez de paz del lugar sin haber sido refrendada por testigos de actuación, toda vez que 
esa simple certificación no le da el carácter de instrumento publico ni acredita la fecha cierta requerida. (CCiv. 
Com. Fam. y Tran. Marcos Juárez, Córdoba, 25/02/05, Técnica Agrointegral S.R.L. c/ Baldessone, LLC 2005 -
oct.-, 1078). 
 
Entre las partes y sus sucesores universales el documento privado reconocido o declarado judicialmente 
auténtico tiene eficacia probatoria aun con respecto a la fecha que tal instrumento contiene, en cambio frente a 
los terceros y a los sucesores singulares de las partes carece de este valor probatorio mientras no ocurra uno 
de los presupuestos previstos por el art. 1035 del Cód. Civil para que esté dotado de fecha cierta. (CSJ 
Tucumán, Sala Civil y Penal, 23/08/99, Barrera, Nélida en: Hidalgo c/ Apas, LLNOA, 2000-1041). 
 
El documento privado carente de fecha cierta no es oponible a terceros, quienes pueden obrar como si el 
instrumento no existiese; su contenido sólo les es oponible desde la adquisición de fecha indubitada, a partir de 
la configuración de algunos de los supuestos previstos por el art. 1035 del Cód. Civil (CCiv. y Com. Córdoba, 8ª 
Nom., 18/08/87, Dolinsky en: Gilly c/ Viberti, en LLC 988-581). 
 
El reconocimiento ficto de documentos privados que opera por la incomparecencia del litigante a la audiencia 
respectiva equivale al reconocimiento expreso y tiene la misma fuerza probatoria (Zeus R. 12, p. 1035). (CCiv. 
y Com. Rosario, Sala 1ª, 22/06/99, Bco. Bisel S.A. c/ Ventura, Zeus, T. 81 - J. 137, Registro Zeus en CD v5.0 
Nº 28870). 
 
La certificación notarial de firmas sin que se haga constar la presencia de dos testigos (art. 1035 inc. 2º CC), 
que también firmen, no satisface los extremos legales para dar fecha cierta al documento con respecto a 
terceros, máxime cuando no se ha levantado escritura en el protocolo. (CCiv. y Com. Rosario, Sala 1ª, 06/05/98, 
Sabella s/ Quiebra -Verif. Tardía de Bargut, R., Zeus, T. 78 - J. 25. Registro Zeus en CD v5.0 Nº 23900). 
 
Para que el locatario tenga derecho a oponer al comprador del inmueble su contrato de locación es necesario: 
a), que se trate de un contrato de plazo no vencido, ya sea éste convencional o legal: y b), que tratándose de 
un plazo contractual el contrato tenga fecha cierta, tal como lo exige con carácter general el art. 1034 del Cód. 
Civil. (CPaz Rosario, Sala II, 20/07/78, Ordine c/ Romero, Zeus, 19-252). 
 
El art. 1035 del Cód. Civil enumera los modos por los cuales adquieren fecha cierta los instrumentos privados, 
pero dicha enumeración no es limitativa: que además de los hechos consignados en el art. 1035 habría otros 
de los que, debidamente comprobados, resultaría la certeza moral de la fecha cierta (CPaz Rosario, Sala II, 
20/07/78, Ordine c/ Romero, Zeus, 19-252). 
 
La admisión de otros casos que no se subsuman en uno de los supuestos de hecho mencionados en el art. 
1035 del Código Civil para la adquisición de fecha cierta en los instrumentos privados, está condicionada a la 
concurrencia de circunstancias inequívocas que conduzcan a una certeza moral de la fecha cierta del 
instrumento y tal prueba debe incidir en contra de quien pretenda hacer valer las estipulaciones asentadas en 
el instrumento privado (conf. Llambías, “Código Civil Anotado”, T. II-B, p. 203; Belluscio-Zannoni, “Código 
Civil...”, T. VI, p. 669; Spota, “Tratado... Parte General”, vol. 9, p. 800, n° 2141; Borda, “Tratado... Parte General”, 
T. II, p. 173, n° 942; Falcón, “Código Procesal...”, T. III, p. 206/207; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal...”, T. 
 
69 VIALE, D. op. cit., p. 333. 
 
70 Ver supra, comentario artículo 27. 
 
71 Artículo 1190 del Código Civil y Comercial. 
 
2, p. 366; C.N.Civ., Sala A, “Chaine v. Constenla s/ escrituración”, del 9/2/88; íd. Sala D, R.63905, del 13/3/90). 
(CNCiv., Sala A, 08/07/1994, Orlievsky c/ Aiz, en Lexis-Nexis (JA) en cd, Documento Nº 10.7169). 
 
El propósito de la exigencia de la fecha cierta a los instrumentos privados —a los efectos de que tengan la 
misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos— es evitar que las partes se pongan de acuerdo para 
fraguar un documento antedatándolo, con el objeto de burlar los derechos de los terceros o de los sucesores a 
título singular. (CSJ Tucuman, Sala Civil y Penal, 23/08/99, Barrera, Nélida en: Hidalgo c/ Apas, LLNOA, 2000-
1041). 
 
La apreciación de la prueba tendiente a dar fecha cierta a un instrumento privado debe evaluarse con mayor 
rigor, de manera que no quepa la menor sospecha al respecto y no podrá admitirse la de testigos (CNCiv. Sala 
F, 4/08/80, Zaragoza de Minkevick c/ Minkevick, JA, 981-II-350 - ED, 90-456). 
 
Tratándose de instrumento privado, la fecha cierta —en relación a los terceros— requiere complementar 
dicho instrumento con otro elemento extrínseco que asegure que no fue antedatado. (CNCom, Sala B, 1/03/89, 
Bacqué c/ Multicambio SA, LL, 1989-E, 53). 
 
La duda sobre la fecha y la veracidad del contrato de locación realizado en instrumento privado no puede ser 
llevada hasta desechar por completo la eficacia probatoria preliminar que él posee. (CNCom., Sala D, 9/8/82, 
Padilla, Luis en: La Empresa Fabril y Frutícola Argentina, S. A. c. Padilla, Gustavo F., ED, 101-461). 
 
Los contratos —aun después de reconocidos— no prueban contra terceros la verdad de la fecha expresada 
en ellos (art. 1034, Cód. Civil), de lo que se desprende que sólo pueden oponerse a los terceros a partir de la 
adquisición de fecha cierta, lo que sólo ocurre en los casos del art. 1035 del Cód. Civil. (SCBA, 13/08/91, 
Impregal SRL c/ Ricchio, DJBA, 142-2401). 
 
Los documentos privados, aún después de reconocidos, no prueban contra terceros la verdad de la fecha 
expresada en ellos (art. 1034, Cód. Civil), y en el art. 1035 del cuerpo legal citado no aparece la inserción del 
sellado fiscal como uno de los supuestos que les haga adquirir certeza en ese plano, pero de ello no puede 
extraerse el descarte del aludido supuesto, ni que la enumeración de la norma sea limitativa, ya que las 
posibilidades allí consignadas son enunciativas. (CCiv. y Com. Lomas de Zamora, Sala II, 07/03/95, Casal de 
Pineda c/Tella, LLBA, 1995-414). 
 
Si bien en el art. 1035 del Cód. Civil no aparece la inserción del sellado fiscal en el documento, como uno de 
los supuestos que le hacen adquirir fecha cierta, de ello no puede extraerse que deba ser descartado el 
supuesto, ni que la enumeración del citado artículo sea limitativa (CNCiv., Sala D, 13/03/90, Ricciardi c/ 
Chiapetta, LL, 1990-E, 409 - DJ, 1991-1-459). 
 
El recurrente se agravia expresando que el documento tiene fecha cierta, en virtud de las estampillas fiscales 
adheridas a el. Tratándose de un instrumento privado, aunque se encuentre reconocido por las partes, la fecha 
cierta en relación a terceros requiere complementar dicho instrumento con otro elemento extrínseco que 
asegure que no fue antedatado. El CC art. 1035 prevé diversos medios para dar fecha cierta a los instrumentos 
privados. Si bien se han admitido otros medios, lo han sido con carácter de prueba pero no con carácter de 
presunción legal. En efecto, en algunos casos se ha tenido por fecha cierta la que resulta del matasellos puesto 
por la oficina fiscal para inutilizar las estampillas adheridas al documento, pero ese medio de prueba debe 
apreciarse con sumo cuidado, pues admitirlo sin el debido análisis de las circunstancias equivaldría a poner la 
prueba de la fecha en manos de terceros que no firman ni pueden luego individualizarse. en el caso, la 
inutilización de las estampillas fiscales obrantes en el contrato es insuficiente para dar fecha cierta al documento. 
(CNCom., Sala A, 26/08/1974, Calvo, Tercería de dominio en: Taller mecánico Iriarte SRL v. Serra, en Lexis-
Nexis (JA) en CD, DocumentoNº 11.6123-1). 
 
La certificación de firmas efectuada por Juez Comunal, no le otorga fecha cierta a un documento. (CCiv. 
Com. y Lab. Venado Tuerto, Integrada, 27/05/98, Pensa de Berasaluce, C. y Berasaluce, R. s/Quiebra, Zeus, 
T.78- J. 193 y Registro Zeus en CD v5.0 Nro. 17350). 
 
 
 
3. ORDEN DE PRELACIÓN DE LA NORMATIVA APLICABLE 
 
Artículo 41 — En los contratos a que se refiere la presente ley se aplicarán en el orden 
siguiente: 
a) Las disposiciones de la presente ley. 
b) Los convenios de las partes. 
c) Las normas del Código Civil, en especial las relativas a la locación. 
d) Los usos y costumbres locales.72 
 
72 Modificado por ley 22.298, art. 1(BO 09/10/80; Fe de errata 21/10/80). 
 
 
— Concordancias: art. 1 ley 13.246, art. 963 del Código Civil y Comercial. 
 
 
Este artículo se encuentra, en la redacción actual73, ubicado dentro del Título III, referido a las 
disposiciones comunes a los dos títulos anteriores, a diferencia del texto originario, que lo ubicaba dentro 
del Título II de las Aparcerías, como artículo 29, y sólo referido a éste contrato. 
No sólo se alteró la ubicación y se generalizó su aplicación, lo que consideramos apropiado, sino 
que también se alteró el orden de la escala normativa, invirtiendo la ubicación de los últimos dos incisos y 
haciendo prevalecer entonces las normas civiles de la locación por sobre los usos y costumbres locales. 
Esta última alteración, que por cierto no es casual, es una muestra del tinte “desagrarizador” 74 de la 
reforma de 1980. Ya nos hemos referido tanto en el prólogo como en el capítulo dedicado a la parte general 
de los contratos agrarios, a la importancia de analizar los institutos agrarios con criterios propios, netamente 
productivistas y conservacionistas, distintos de la estática concepción civilista, así que a aquellas 
consideraciones me remito. 
El orden inverso le daba sentido a la norma75, habida cuenta de la importancia, conocida por todos 
los que se encuentran relacionados con la actividad agropecuaria, de los usos y costumbres en el medio 
rural. 
De cualquier modo, consideramos importante este artículo en cuanto a la ratificación de la vigencia 
del carácter de orden público76 de las disposiciones de esta ley, dando definitivamente por tierra las 
consideraciones de aquellos que pretenden lo contrario. 
El Código Civil y Comercial unificado tiene por su parte un artículo específico, el 96377, referente al 
orden de prelación de las normas cuando concurren disposiciones del mismo y de una ley especial. 
Creemos que a la luz de ambos artículos, el orden de aplicación de las normas debe ser el siguiente: 
a) las disposiciones de orden público de la ley 13.246 (y modifc.); 
b) las disposiciones de orden público del Código Civil y Comercial, en especial las relativas a la 
locación; 
c) los convenios de las partes; 
d) las normas supletorias de la ley 13.246 y modificatorias; 
e) las normas supletorias del Código Civil y Comercial, en especial las relativas a la locación; 
f) los usos y costumbres locales. 
 
Cabe señalar que a los fines de una mejor comprensión, consideramos aquí como equivalentes los 
términos “norma de orden público” y “norma indisponible”, utilizando el primero. 
Entendemos que el orden propuesto integra los de uno y otro cuerpo legal, Código y les especial, 
respetando plenamente lo establecido en ambas normas. 
Por supuesto que en los casos en que la misma ley 13.246 remite a los usos y costumbres locales78, 
seguirán prevaleciendo éstos sobre las disposiciones civiles. 
Por otra parte no podemos dejar de señalar que oportunamente se señaló79 igualmente el mérito de 
la ley 13.246 por su frecuente remisión al derecho consuetudinario, mucho antes de la reforma del art. 1780 
del Código Civil por la ley 17.711, que introdujo su utilización en situaciones no regladas por las leyes, 
rompiendo el estrecho margen de aplicación del mismo que existía en materia civil con anterioridad a la 
 
73 Ordenada por la ley 22.298. 
 
74 Permítasenos el término. 
 
75 Conforme BREBBIA, F., Contratos..., p. 180, PÉREZ LLANA, Eduardo, Derecho agrario, 4ª ed., Edit. 
Castellvi, Santa Fe, 1963, p. 277. 
 
76 Ver supra, comentario artículo 1. 
 
77 Artículo 963 del Código Civil y Comercial.- Prelación normativa. “Cuando concurren disposiciones de este 
Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación: a) normas indisponibles de 
la ley especial y de este Código; b) normas particulares del contrato; c) normas supletorias de la ley especial; d) normas 
supletorias de este Código.” 
 
78 Como el inc. b del art. 23 o los arts. 37 y 38. 
 
79 VIALE, D., op. cit., p. 339. 
 
80 Artículo 17 del Código Civil: “Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se 
refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente”. (derogado) 
 
misma.81 El artículo 1º82 del nuevo Código incluye como fuentes a los usos, prácticas y costumbres, los 
que serán vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieran a ellos o en situaciones no regladas 
legalmente y, siempre que no sean contrarios a derecho. 
Algún agrarista83 considera que la reforma del orden del artículo 41 del año 80 intentó adecuarse a 
la señalada reforma del artículo del Código Civil referido a los usos y costumbres, siendo lógico que primero 
se ocurra a éste y que en caso de silencio o insuficiencia se produzca un reenvío a las normas 
consuetudinarias. 
Se considera, en cuanto a la prueba de la costumbre, que si el Juez conoce dicha costumbre, puede 
aplicarla sin más. En el caso contrario, resultará imprescindible su prueba, pudiendo recurrirse a 
testimonios, informes de instituciones como las Bolsas de Cereales, o cooperativas agrarias de la zona, o 
bien pruebas periciales.84 
 
 
JURISPRUDENCIA 
Los chacareros arrendatarios o aparceros constituyen un sector social al que se ha consagrado una 
legislación propia con el propósito de defender la producción del campo mediante los arbitrios que contiene la 
ley 13246 y sus complementarias (CSJN, JA 1954-III-87; LL, 73-501, cit en Blasco, O., op. cit. p. 33). 
 
La norma contenida en el art. 17 CC significa un importante avance de la costumbre como fuente de derecho, 
toda vez que los jueces podrá hacer una amplia aplicación de la costumbre ante el silencio de la ley (CNCiv., 
Sala F, 14/04/93, Consorcio Pueyrredón 2482 c/ Chteimberg, en JA 1994-II-343, cit. en Ghersi-Weingarten, op. 
cit., T. I, p. 42). 
 
La ley escrita no es una regla constante dentro de la cual hay que encajar bien o mal necesariamente la 
materia decidir, sino que ella debe adecuarse flexiblemente en su ubicación dentro del orden jurídico integrado 
por las restantes fuentes del derecho a las que alude el CC. Arts. 16 y 17 (CNCiv., Sala F, 25/8/81, Perón, J. D. 
s/ Suc., en JA 1982-IV-204, cit. en Ghersi-Weingarten, op. cit., T. I, p. 43). 
 
El juzgador debe valorar la naturaleza y circunstancias del contrato, la buena fe, la lealtad recíproca y los 
usos y prácticas observados en casos análogos, por lo que no puede aceptar un comportamiento contradictorio 
respecto de otras conductas del mismo sujeto que quiere ejercitar el derecho. (CNCom., Sala B, 23/08/1984, 
Gurmendi c/ Heredia, en LL, 1985-D, 554 (36.925-S) - DJ, 985-23-704). 
 
 
 
4. OTRAS CLÁUSULAS PROHIBIDAS 
 
Artículo 42 — Prohíbese convenir como retribución, además de un porcentaje fijo en la 
distribución de los frutos o suma determinada de dinero, un adicional a abonarse en dinero o 
especie y de acuerdo con la cotización o la cantidad de frutos obtenidos, o en trabajos ajenos a 
la explotación del predio arrendado a efectuarse bajo la dependencia del arrendador por el 
arrendatario, aparcero o sus familiares. 
 
— Concordancias: arts. 2, 21, 32 y 44 de la ley 13.246 
 
 
4.1. CONTRATOS “CANADIENSES”Este artículo, referido a los denominados genéricamente como “contratos canadienses”, junto con el 
art. 3285 de los “contratos a kilaje fijo” constituyen las cláusulas prohibidas en materia de precio de los 
arrendamientos y aparcerías rurales. 
 
81 GHERSI - WEINGARTEN, op. cit., T. I, p. 43 
 
82 Artículo 1° del Código Civil y Comercial.- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser 
resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos 
humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas 
y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas 
legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho”. 
 
83 MARTÍNEZ GOLLETTI, L., Nuevo régimen…, p. 104. 
 
84 GHERSI - WEINGARTEN, op. cit., T. I, p. 44. 
 
85 Ver supra, comentario art. 32. 
 
Como un primer apunte metodológico, señalamos junto con Rossini-Vítolo86 que no todas las 
cláusulas comprendidas en el artículo comentado convierten al contrato que las contiene en lo que se 
conoce como contrato “canadiense”. Nos estamos refiriendo al último párrafo, que se refiere, como 
veremos, a una forma de pago del precio prohibida por otras razones. 
Ciñéndose entonces a la primera parte, nos encontramos básicamente o con un contrato de 
aparcería o con uno de arrendamiento y la situación prohibida consiste en adicionar al “porcentaje fijo en 
la distribución de los frutos” o a la ”suma determinada de dinero”, respectivamente, un adicional en dinero 
o en especie. El plus prohibido debería abonarse cuando la cotización o la cantidad de lo producido supere 
los parámetros que se pacten a tal fin en el contrato. 
En este caso, a diferencia de lo que ocurre con la cláusula que establezca el precio en una cantidad 
fija de frutos87, entendemos que no pueden existir dudas respecto a la prohibición legal, que alcanza 
claramente tanto a los contratos de arrendamiento como a los de aparcería. 
La justificación de la prohibición está, a nuestro juicio, en la circunstancia de que el arrendador o 
aparcero dador, sin ningún aporte adicional y sin correr riesgo alguno —ya que no se prevé una cláusula 
semejante para la situación inversa—, se ve beneficiado por una eventual cosecha abundante —que 
probablemente sea consecuencia de la capacidad profesional del empresario agrícola y del costo de 
insumos que éste haya utilizado— o por un aumento del precio, que es una situación ajena a la voluntad 
de las partes. Recordemos que si se hubiera celebrado un contrato de aparcería, el aumento del precio del 
producto o una cosecha abundante beneficiará automáticamente al dador por el aumento del valor de su 
parte de los frutos o por la mayor cantidad de los mismos que recibiría, respectivamente. Por su parte, si 
se hubiera celebrado un contrato de arrendamiento, el concedente habría elegido no participar de los 
riesgos, y por lo tanto sería a todas luces injusto que participara de eventuales ganancias extraordinarias 
aunque, por supuesto, si la variación en los precios fuera muy desproporcionada, posiblemente esto podría 
habilitarlo a la utilización de los remedios de la ley de fondo88. 
Debemos diferenciar estos contratos, o más bien este tipo de cláusulas, de la de kilaje fijo, ya 
analizada y también de la de la primera parte del art. 4489, que se refiere al caso del contrato mixto, que es 
básicamente un contrato de aparcería en el que además del porcentaje de los frutos se fija una suma de 
dinero cuyo pago no es eventual, sino que se lo pacta para cualquier situación y por lo tanto es válida. 
Alguna posición sostiene que se las debería permitir porque no hay razón para que las partes no 
puedan “acordar que si las cosas van mejor que lo habitual... el concedente participará de esos mejores 
resultados con un porcentaje”90, lo que no compartimos, porque ese mismo resultado se obtiene de por sí 
en la aparcería con la mayor cantidad de frutos o el mayor precio de los mismos que recibirá el dador en 
ese caso, situación que no se dará en el arrendamiento porque el arrendador no quiso compartir los riesgos. 
Más allá de las disquisiciones respecto a la razón de la prohibición91 y de esa opinión, lo cierto es 
que la prohibición de esas cláusulas existe, por lo que no es posible su inclusión en los contratos. 
Finalmente, recordamos que lo que será anulable judicialmente es la cláusula y no el contrato, y el 
juez deberá integrarlo estableciendo una nueva que se adecue al ordenamiento legal92, teniendo en cuenta 
que las cosas habrán vuelto al mismo estado en que se encontraban antes del acto anulado (art. 1050 
Código Civil). En este caso no será tan sencillo como en el de la cláusula a kilaje fijo, en la que es obvio 
que el concedente se desvinculó totalmente del resultado de la explotación, por lo que coincidimos con 
quienes consideran que el juzgador deberá tratar de establecer cuál fue la voluntad de las partes al 
contratar, y resolver en consecuencia.93 
Debemos recordar, sin embargo, que la norma en cuestión no alcanza a los llamados “contratos 
accidentales”, a los que se refiere el art. 3994 de esta ley, en los que sí es posible colocar cláusulas como 
la aquí prohibida, ya que se encuentran excluidos expresamente de sus disposiciones. 
 
 
86 ROSSINI - VÍTOLO, op. cit. p. 120. 
 
87 Ver supra, comentario art. 32. 
 
88 Como la teoría de la imprevisión del art. 1198 CC. 
 
89 Ver infra comentario art. 44. 
 
90 VIALE, D., op. cit., p. 344. 
 
91 Ver resumen de las distintas opiniones en VIALE, D., op. cit, p. 341 y ss. 
 
92 BREBBIA, F., Contratos..., p. 29. 
 
93 Idem p. 63. 
 
94 Ver supra, comentario art. 39. 
 
 
JURISPRUDENCIA 
Son ilícitas las cláusulas que establecen un precio variable según los precios de la producción, o el valor 
adquisitivo de la moneda u otro tipo de comparación. Si el locador desea obtener un precio acorde con el valor 
de la producción en el mercado, debe recurrir al contrato de aparcería y correr el riesgo de una pérdida total de 
la producción. Pero no cabe combinar ambos contratos (C. Central, 09/11/51, LL 72-480, cit. por Blasco, O., op. 
cit., p. 66). 
 
La cláusula del contrato que establece un canon móvil del 20 % de los aumentos de precio que por tonelada 
de caña fije el gobierno nacional debe declarse nula y de ningún valor (C. Central, 09/11/51, LL 72-480, cit. por 
Blasco, O., op. cit., p. 66). 
 
 
4.2. PROHIBICIÓN DE CONVENIR COMO PRECIO LA PRESTACIÓN DE TRABAJOS PERSONALES 
La última parte del artículo prohíbe igualmente establecer como precio adicional “trabajos ajenos a 
la explotación del predio arrendado a efectuarse bajo la dependencia del arrendador por el arrendatario, 
aparcero o sus familiares”. 
Esta disposición, metodológicamente, debió haberse regulado por separado del resto del artículo, ya 
que el mismo mantiene una unidad conceptual como configurante de las cláusulas “canadienses”, como 
hemos venido explicando. En este caso, la prohibición tiene otra raíz, y es la prohibición constitucional de 
establecer servicios personales95; en otras palabras, la explotación del hombre por el hombre. Es, en 
definitiva, una cláusula nula que posiblemente debió legislarse en el art. 17 de esta ley, que las enumera. 
Por tanto, más allá de la ubicación, es una norma que tiende a evitar esas prácticas aberrantes96 y, 
además, como el resto del artículo, la desnaturalización de los contratos de arrendamientos y aparcerías. 
Cabe señalar entonces que en caso de existir una disposición de este tipo en el contrato, la misma 
será nula, aunque el contrato mantendrá su validez, no siendo por otra parte necesario integrar el contrato, 
rigiendo el precio básico del arrendamiento o el porcentaje de la aparcería que

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