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UNIDAD 1 Integración y audiencia preliminar - Mayra Sande

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UNIDAD 1 
El juicio oral esta devaluado por múltiples razones 
1) la primera de las razones es el sistema de juicio abreviado que ha ampliado 
enormemente la cantidad de juicio orales que pueden no hacerse. En la provincia 
de Buenos Aires se pueden pactar hasta 15 años de prisión, es muy amplia (un 
homicidio muy grave se puede abreviar y no ir a juicio). Esto no es así en el sistema 
federal ni en el sistema nacional. En la prov. de Bs. As. fue una forma de sacar atraso 
en los tribunales orales. No es que no pueda haber un sistema de juicio alternativo, 
todos los sistemas lo tienen; pero en la prov. de Bs. As. se amplió de una manera 
colosal. 
2) La segunda razón tiene que ver con la virtualidad. Los juicios virtuales han 
desnaturalizado a los juicios orales, y el paper que les voy a pasar antes de la clase 6 
muestra muchos de esos problemas. La idea del paper es que el juicio por medios 
virtuales tiene que ser justificado y subsidiario, hay que demostrar que no se puede 
hacer un juicio presencial y solo en ese caso sería admisible la virtualidad para el 
juzgamiento. 
3) El tercer punto es el desplazamiento del centro del problema (prime time) del juicio 
al recurso, la preocupación del Siglo XXI es que dada la amplitud del recurso como 
derecho del imputado, hay que hacer un sistema de revisión de las sentencias de los 
juicios orales suficientemente amplio para adecuarlo a los estándares 
constitucionales, pero cómo hacer para que jueces que no ven la producción de la 
prueba sean los que resuelven la cuestión; paralelamente devaluando la 
importancia del juicio oral. 
 
El objetivo de este curso es retomar la discusión acerca del juicio, profundizar el 
conocimiento de esa etapa en los códigos procesales federal y provincial a partir de la etapa 
intermedia, considerando críticamente prácticas, estrategias y normativa a aplicar; y 
reflexionar críticamente respecto de dos procedimientos especiales particularmente el 
juicio abreviado y flagrancia. 
Les compartí un trabajo que no está publicado sobre esta primera clase. 
Da indicaciones sobre el curso general y de las preguntas que va a dar en cada clase. 
 
ETAPA INTERMEDIA 
La etapa intermedia comienza con el requerimiento de elevación juicio, marca el fin 
de la investigación preliminar, preparatoria o sumaria. La etapa intermedia termina con el 
inicio del juicio oral. Entre el requerimiento y la elevación a juicio interviene el juez de 
garantías en la provincia y el juez de instrucción en el procedimiento nacional y juez de 
garantías en el sistema federal. 
Después de la elevación a juicio, cuando la causa efectivamente se eleva al tribunal 
de juicio hay un periodo en el que todavía no empieza el juicio propiamente. 
En el sistema provincial intervine el juez correccional o el tribunal en lo Criminal. 
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En el sistema federal hay una oficina de organización del juicio y un juez de revisión, 
que no es el juez de garantías tampoco es el o los jueces que van a hacer el juicio. Diferencia 
cualitativamente relevante, que en el sistema federal el juez de revisión que va a decidir la 
prueba con la que se va a llevar a cabo el juicio oral no es el mismo juez o jueces que van a 
realizar el juicio oral. La misma ventaja tiene el juicio por jurados, el juez del juicio por 
jurados no va a resolver la cuestión que va a resolver el jurado. Ahí el juez de juicio por 
jurados actúa como un juez de revisión no va a ser el que decide la cuestión central de ese 
proceso. 
En el código de la provincia el fiscal requiere la elevación a juicio cuando cuenta con 
elementos probatorios suficientes, tiene que hacer ese juicio de valor. Pero además tienen 
que pasar otras cosas. Está la posibilidad de que un defensor haya pedido pruebas al fiscal 
durante la investigación y el fiscal se las niega. El defensor puede pedir al fiscal general la 
revisión de esas denegatorias en la medida que las considere arbitrarias. Cuando el fiscal 
general le dé la razón le ordena al fiscal que realice esa investigación. 
 
Otra cuestión previa a la requisitoria es que el fiscal debe valorar que no aplicara un 
criterio de oportunidad. Estos son criterio que la ley le marca (art. 56 bis del CPP) Ej: porque 
la afectación ha sido insignificante o el daño padecido por el imputado hace inapropiada la 
aplicación de una pena. El fiscal hace un análisis de proporcionalidad y decide no seguir con 
la causa a juicio y dispone el archivo. 
 
Otro punto, es que no va a pedir el sobreseimiento, si dice no tengo pruebas 
suficientes tendría que pedir el sobreseimiento (salvo que disponga un archivo –
cuestionables- después de la declaración indagatoria del imputado) 
 
En resumen, se eleva la causa a juicio cuando: el fiscal cuenta con elementos 
probatorios suficientes, el fiscal general no le manda a producir prueba que ha denegado 
de manera arbitraria, no va a aplicar criterios de oportunidad, y no va a pedir el 
sobreseimiento. 
 
Si el fiscal considera que hay que sobreseer, se lo pasa al fiscal general y sí el fiscal 
general está de acuerdo (acuerdo de fiscales), en ese caso el juez de garantías tiene que 
sobreseer, es obligatorio que el juez de garantías dicte el sobreseimiento. Siempre y cuando 
no haya particular damnificado. 
 
Cuando el fiscal considera que hay que sobreseer, se lo pasa al fiscal general y si la 
fiscalía general no está de acuerdo con el fiscal de investigación, el fiscal general se lo 
manda a otro fiscal para que requiera. 
 
Si el fiscal considera que hay que sobreseer, se lo pasa al fiscal general y si el fiscal 
general está de acuerdo; pero el que no está de acuerdo es el particular damnificado, en 
ese caso el particular damnificado requiere a su costa. Ahí el particular damnificado 
requiere y el juez podría sobreseer si hay oposición de la Defensa. 
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Supuesto no contemplado: el fiscal de IPP no pidió el sobreseimiento, requirió la 
elevación a juicio, no hay oposición de la defensa, llega a la etapa de juicio y otro fiscal 
(llamado de juicio), dice que va a pedir el sobreseimiento. No hay ninguna solución prevista 
por la ley. Qué problema plantea esto, si un fiscal en IPP pide el sobreseimiento y el fiscal 
general está de acuerdo el juez de garantías tiene que sobreseer. 
Ahora bien, si la causa fue elevada a juicio y el nuevo fiscal dice que va a pedir el 
sobreseimiento, dice yo con esta prueba no puedo ir a juicio, porque tiene un criterio 
distinto del criterio del fiscal que hizo la investigación. 
 
Las posibilidades serían: el juez puede sobreseer, debe sobreseer o debe 
preguntarle al fiscal general. 
Alumno 1: el juez debe sobreseer porque no está promovida la acción, porque no 
hay nadie que acuse. 
Alumno 2: no, porque la acción no es de ese fiscal sino del ministerio público fiscal, 
el fiscal general puede instruir a otro fiscal para que continúe. 
Profesor: Uno diría que, si durante la instrucción el fiscal general puede designar a 
otro fiscal que está obligado a acusar, puede pasar lo mismo en la medida que el fiscal de 
juicio no es un fiscal de distinta jerarquía del fiscal que elevo la causa a juicio y en todo caso 
hay un fiscal general que es superior de ambos y que tiene esta facultad de antes. 
Pero el alumno 1 podría decir, pero si ya empezó el juicio, el fiscal que actúa en juicio 
y es de la misma jerarquía que el de instrucción, desiste de la acusación el juez tienen el 
deber de absolver. La repuesta del profesor a esa posible objeción sería que el costo para 
un fiscal cuando pide la absolución en juicio público es totalmente distinto a cuando mete 
un escrito recibido en el tribunal. 
 
La solución que propone el profesor es que se le dé aviso al fiscal general de que el 
fiscal de juicio va a pedir el sobreseimiento. Luego se puede decir que el fiscal general no se 
puede expedir porque en esa etapa la ley no prevé eso, pero el fiscal general tendría que 
saber que un fiscal de juicio está pidiendo el sobreseimiento sin que nada hayapasado 
desde el requerimiento de elevación a juicio. 
 
Distinto es el caso si aparece prueba nueva, ahí el fiscal fundadamente podría pedir 
el sobreseimiento; ahí sí está contemplado ese supuesto por la ley, pero el juez podría estar 
en desacuerdo. Pero no podría estar en desacuerdo en el pedido de absolución del fiscal 
durante el juicio. 
 
¿QUE ES LO QUE TIENE QUE CONTENER EL REQUERIMIENTO FISCAL? 
El contenido del requerimiento fiscal está contenido en el art. 335 del CPP: 
- Contener los datos personales del imputado. 
- una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho (significa utilizar 
lenguaje simple que explique el lenguaje normativo: como seria describir mal una 
tentativa de hurto: Sebastián trató de apoderarse ilegítimamente del teléfono de 
Vanesa, utilizó el lenguaje legal con un elemento normativo como es 
ilegítimamente. Si fuera un robo, intento apoderarse ilegítimamente con violencia 
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el teléfono de Vanesa. Como tendría que redactar para que este bien: le tironeo el 
teléfono que Vanesa tenía en su poder y salió corriendo y fue apresado por el marido 
de Vanesa que lo persiguió. En los primeros tiempos del código, los relatos eran 
terribles, se declaraba la nulidad (porque tiene aparejado la sanción de nulidad) si 
hay algo que no se puede salvar para hacer un juicio es cuando un hecho está mal 
descripto, se puede salvar casi todo, pero no un hecho mal descripto. 
- los fundamentos de la acusación. Hay dos formas: una que está mal que es la 
enumeración de los elementos de prueba, sin razonamiento alguno de como esa 
prueba se vincula con el hecho que se pretende probar. (también sucede con los 
pedidos de prisión preventiva). Debe hacerse con una fundamentación critica de los 
elementos de prueba y como se vinculan con los hechos que se quiere probar. 
- y la calificación legal: los hechos que quiere probar tienen que ser en lenguaje llano 
al que se adecua la calificación legal que se prende, si yo leo el hecho tengo que 
poder decir la calificación; porque el resorte factico que describe el hecho se tiene 
que adecuar a la calificación que estoy escogiendo. 
- Por una indicación de la procuración general, si bien no está en la ley, los fiscales 
en los requerimientos de elevación a juicio estiman pena. Es una directiva útil para 
la defensa. Si pide 3 años y estas detenido y tiene antecedentes, podría pedir la 
excarcelación. Si pide 4 años y se podría pedir menos, podes ver de qué modo se 
puede acercar otra posibilidad. Si estas detenido hace 2 años y te piden 4 ya tiene 
cumplida la mitad de la pretensión punitiva, entonces así se habilita el supuesto de 
excarcelación, seguro en los 2/3 algún supuesto de excarcelación por equiparación 
a la ley de ejecución. La triste realidad es que muchas veces lo que se ve es la 
estimación de la pena alta, que siempre resulta mayor a la que terminan abreviando 
o pidiendo en juicio. 
- Debe especificar el órgano que debe juzgar 
- Y la posibilidad de describir una acusación alternativa. Esto significa que el fiscal 
puede hacer una evaluación acerca de la conveniencia de plantear una alternativa 
de la acusación para el caso de que no pueda probar su pretensión principal. Cuanto 
antes lo plantee mejor para el fiscal, porque le da menos argumentos a la defensa 
para quejarse. Ej. La encontraron a María Lujan en un auto robado, se negó a 
declarar, el auto había sido robado hacía 2 horas, el fiscal va a decir voy a internar 
probar que Lujan se robó el auto con un arma, pero si no puedo probar esto voy a 
probar que lo recibió a sabiendas de su procedencia ilícita, esto es un alternativa de 
encubrimiento. 
- 
Alumno: me quedo una duda respecto del criterio del fiscal para requerir la elevación a 
juicio de la causa. Usted hablaba de la fundamentación critica de la acusación, en el 
supuesto en el cual no hay acuerdo entre el fiscal general y el de la IPP, cuál es la razón por 
la cual el fiscal general indica a otro fiscal que acuse para que este otro fiscal no aplique un 
criterio de enumeración sobre la prueba que tiene porque está obligado si o si acusar. 
Profesor: normalmente el fiscal general presta acuerdo. Cuando el fiscal general no 
presta acuerdo en su dictamen explica cuáles son los elementos que él entiende que son 
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suficientes para acusar, entonces el fiscal que recibe y está obligado a acusar lo que hace es 
utilizar como guía el dictamen del fiscal general que es el que utiliza para requerir él. 
 
 
¿QUIENES SON LOS JUECES QUE VAN A INTERVENIR EN UN JUICIO? 
 
El art 22 establece que si la pena es menor 15 años va a entender un juez, va a ser 
unipersonal. En la provincia si la pena en abstracto es correccional va al juez correccional. 
Si la pena en abstracto o en el caso de concurso de la pena de cada uno de los delitos 
que integran el concurso es menor a 15 años va a intervenir un solo juez. 
Si la pena es mayor a 15 va a intervenir un jurado. 
 
En los dos casos hay excepciones. 
En el caso de juez unipersonal, el acusado puede pedir la integración colegiada y le 
aseguran tres jueces para resolver el caso. 
Si la pena es mayor a 15 años va ser juzgado por jurados, pero si renuncia al jurado, 
va a ser juzgado por tres jueces profesionales. 
 
¿Entonces cuando creen ustedes que esto debe ser decidido, en que momento? 
Debe ser decido antes de que la causa sea elevada a juicio. La ley impone que esto se 
resuelva en la etapa de garantías, porque si el tribunal está integrado por A, B y C y la causa 
viene sorteada para que lo haga C, ahí se podría elegir que la causa se resuelva ante un 
tribunal de 3, el que elige ya sabe cuáles son los tres jueces, en cambio sí lo resuelve en 
garantías no sabe cuál es el juez solo, ni cuales son los tres. De la otra forma elijo, conozco 
el criterio de C que va a fallar a mi favor entonces elijo unipersonal. En cambio, sí conozco 
que el criterio de C es severo, pido ser juzgado por un órgano colegiado. 
 
En el caso de los jurados también. Porque si la causa se eleva a juicio en el Tribunal 
de C para que la causa se juzgue por jurados, pero como sé que es el tribunal de C me 
conviene que quede entre los tres jueces del tribunal de C porque tienen criterios que a mí 
me convienen entonces renuncio al jurado. 
 
Esto para hacerlo bien siempre tiene que ser hecho en garantías y la ley lo prevé 
así. 
En la práctica ha pasado de todo, van a encontrar cantidad de tribunales que 
admiten la elección cuando la causa ya está en el tribunal. A veces es capricho de los jueces 
de garantías que no notifican como corresponde la facultad de renunciar al juicio por 
jurado, o por comodidad de los jueces de juicio que es más complicado hacer un juicio por 
jurados que un juicio ante jueces profesionales. Otras veces, es porque la cámara ha 
resuelto sin entender cuál es el problema y dice que se puede hacer en uno o en otro caso 
pese a que la ley dice donde hay que resolverlo. 
 
La elección de colegiado por uno obliga a los demás. Si hay coimputados y uno elige 
colegiado van todos a colegiado. 
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Si hay varios imputado y uno elige renunciar al jurado, la ley dice que los demás van 
a ser juzgados por jueces profesionales. 
 
El ser juzgado por jurados es un derecho constitucional, la renuncia de uno no 
debiera abarcar al otro, han declarado la inconstitucional, han desdoblado causas, una 
parte va juicio por jurados y otra a jueces profesionales (un invento). La solución que la ley 
debió haber tomado es justamente lo contrario; solo se renuncia al jurado cuando todos 
renuncian al jurado, pero esta no es muy popular entre los jueces. 
 
De modo que la etapa de juicio se realiza ante un solo juez, ante tres jueces o ante 
un juez en un juicio por jurados. 
 
Llega la causa al tribunal de juicio, hay 10 días para ofrecer prueba (citación a juicio). 
¿Cómo lo pensó el sistema? Llega el expediente, se cita a juicio, las partes van a 
mesa de entrada a ver el expediente de investigación preliminary ofrecen prueba en un 
plazo común de 10 días. ¿Cómo termino siendo? Primero la fiscalía x 10 días, traslado por 
su orden a la defensa por otros 10 días, muchas veces esto demora meses. 
 
Luego se debe citar a la audiencia preliminar, ésta fue obligatoria por 10 años, se 
hacía mal y en los casos en los que algunas partes querían hacerla bien, los jueces las hacían 
mal. 
El fiscal decía mantengo mi escrito (de ofrecimiento de prueba), si el juez la quería 
hacer bien ponía a las partes en aprieto, al fiscal y a la defensa (que se oponía a todo). 
 
Primaba la idea de que ésta audiencia no servía para nada, cuando la hicieron 
optativa, no se hizo más. En los juicios por jurado es obligatoria. 
 
En el programa piloto, surgió un problema, la audiencia preliminar debe tomarla un 
tribunal colegiado (más de dos jueces), en la práctica lo tomaba un solo juez. Ello derivaba 
en el siguiente inconveniente, en esa audiencia se planteaban nulidades, el juez “A” 
anulaba, quizás los otros dos jueces hubieran decidido lo contrario, así se perdía una 
prueba, otro problema, se validaba una prueba que los otros dos jueces hubieran anulado. 
El principal problema lo tiene la fiscalía, pues las nulidades que afectan garantías 
constitucionales pueden plantearse en cualquier etapa. 
 
El otro problema es que los jueces que toman la audiencia preliminar van a ser los 
mismos que tomen el juicio, y ahí, cualquier conducta proactiva del juez (¿para qué querés 
ésta prueba?, cuestionamientos, etc) es adelantamiento de opinión, esto no lo solucionaba 
el plan piloto. En el juicio por jurado esto no ocurre. 
 
¿Cuáles son los temas q pueden tratarse en la audiencia preliminar, sobre todo 
ante jueces profesionales? 
Se acostumbraba a comenzar preguntando por la validez constitucional por los actos 
de la IPP y nulidades no tratadas antes, lo que genera un problema porque coexisten en el 
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código la posibilidad de plantear nulidades en cualquier etapa si afectan garantías 
constitucionales y las otras, relativas, que una vez q se plantearon y fracasaron, no 
pueden ser planteadas nuevamente. 
 
Otra cosa importante es que no se puede plantear la misma nulidad ante los 
mismos jueces, ejemplo si la plantee en la etapa preliminar ante los 3 jueces y luego son 
ellos mismos los q entienden en el debate oral, no se puede volver plantear. A menos que 
surjan nuevas pruebas que permitan fundamentar de otro modo. 
 
Al principio del código de provincia hubo muchos planteos de nulidades, dieron 
lugar a mucho trabajo para analizar que prueba era admisible y cual nula, como la consigna 
era no reenviar ni retrotraer el proceso (violatorio del non bis in idem) muchas veces el 
declarar nulidad de prueba decantaba en un sobreseimiento. 
 
Como con el tiempo se fue dejando de lado ésta audiencia preliminar, se dejaron de 
hacer planteos, lo que intuyo es que éstos eran rechazados en muchos tribunales y los 
defensores tomaron como cierto que los jueces rechazaban las nulidades y ante la 
posibilidad de quedarse sin ella, comenzaron a plantearla lo más adelante posible en el 
proceso, para dar así poca posibilidad de ser rebatida por los fiscales. 
 
Esto es distinto ante el juicio por jurados, ya que al jurado se le muestra prueba 
que ya fue declarada admisible y su validez ya no se discute. 
 
Segunda cuestión, unión o separación de juicios. 
Esto es cuando hay más de una causa seguida al mismo imputado, a veces es 
aconsejable unirlas en un solo juicio o no. Ésta posibilidad se evalúa en ésta audiencia. 
 
También otras cuestiones son tratadas en ésta audiencia, como excepciones no 
tratadas como incompetencia, o sobrevinientes como la de prescripción, también las 
estipulaciones (acuerdos probatorios, que son aquellos hechos y sus circunstancias que ni 
la defensa ni el fiscal quieren debatir sobre ellos y se ponen de acuerdo en no hacerlo). 
 
¿Cómo se hace bien esto? Para la fiscalía, el fiscal personalmente o alguien instruido 
por él, y no como ocurre, que no hay ninguna estrategia planificada, ofrecen toda la prueba 
y su número de fojas (ejemplo citan como testigos a todos). 
 
La defensa debería analizar que prueba es conveniente según su teoría del caso, lo 
que ocurre es que la defensa se opone a todo y se adhiere a toda la prueba de la fiscalía. 
En el juicio por jurados no existe ésta teoría de testigos comunes, es decir de las dos 
partes, el testigo es de la defensa o del fiscal, salvo en el juicio por jurados (testigo secante). 
Seleccionar racionalmente la prueba en función de la teoría del caso es lo más lúcido 
que se puede hacer. 
 
 
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INSTRUCCIÓN SUPLEMENTARIA O PRUEBA DE LA DEFENSA 
En realidad, suplementaria es de la fiscalía, que pretende “agregar” prueba, la 
defensa ofrece su prueba, quizás intento ofrecerla en la IPP y le fue denegada, o 
simplemente le conviene ofrecerla ahora para rebatir la teoría del caso de la fiscalía. 
El juez profesional debe tener mucho cuidado al referirse al ofrecimiento de prueba, 
ya que se puede tomar como adelantamiento de opinión, en cambio, en el juicio por jurado, 
si puede hacerlo, ya que el juez no va a resolver, sino que lo hará el jurado. 
 
El tiempo de duración del debate 
La idea de la ley era que se pueda planificar la duración del juicio, pero en la realidad 
si el fiscal ofrece toda la prueba del expediente, y la defensa se opone a todo y por las dudas 
adhiere a la ofrecida por el fiscal, luego no se presentan los 52 testigos, se desisten de 
pruebas, y el juicio que se preveía largo, se termina en pocas horas o viceversa. 
 
Hace una breve crítica a la duración de juicios como el de vialidad nacional. 
Aclara que el fiscal nunca debe ocultar prueba, sobre todo si favorece a la defensa; 
la defensa debería ser “estúpida” si revela prueba perjudicial a su defendido. El fiscal tiene 
el deber de obrar con objetividad que lo obliga a revelar la prueba que conoce, aun cuando 
favorece a la defensa. 
Respecto a la incorporación de prueba por lectura, la premisa que la debe guiar es 
un criterio restringido. 
 
¿Deben/pueden entrevistar las partes a los testigos antes del juicio? 
No solo que pueden, sino que deben las partes conocer lo que los testigos vienen a 
decir en el juicio; en ningún caso las partes deben arriesgar a ciegas lo que pueda venir a 
decir un testigo y tampoco es demasiado fiable simplemente confiar en lo que consta en 
una declaración testimonial, y mucho menos si la declaración fue prestada ante la policía. 
Lo que decía Flavia, que no debieran darle copia ni leerles la declaración anterior, 
esto me parece que es discutible. 
Varias de las cuestiones de los apuntes que tomamos en la primera clase referidos a 
cuestiones que pasan y no debieran pasar en los juicios; recuerdo esta cuestión, por 
ejemplo, de los jueces que leen todo el expediente para preparar un juicio cosa que no 
debieran, están conjuradas en el sistema federal. 
El sistema federal ha ideado una ley que permite que ya no dependa de la buena 
praxis de los jueces determinadas cosas ni de las partes, sino que la ley ordena el modo 
como tienen que ser, y toma precauciones para que las cosas pasen como pretende la ley. 
 
Voy a marcar especialmente las diferencias. 
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- No esta previsto en el código federal que se pueda ordenar prueba denegada. Esto 
fue una reforma en la ley provincial, en la medida que se comenzó a andar y las 
defensas se empezaron a encontrar con Fiscales a los que les pedían cierta prueba 
y los fiscales se la denegaban. Entonces esto hizo que se introdujera la posibilidad 
de que antes de cerrar la investigación preliminar, la defensa se fuera a quejar al 
Fiscal Gral. de la prueba denegada. Esto no está previsto en el código federal, lo que 
no quiere decir que a poco de andar no se den cuenta de lo mismo. 
- Si está previsto en el código federal, que el fiscal evalúe criterios de oportunidad 
cuando tiene que decidir si acusa o pide el sobreseimiento. Entoncesestos criterio 
de oportunidad los regula de manera genérica del artículo 30 y luego, establece 
específicamente cuáles serían, y algunos son parecidos y otros son iguales y algunos 
diferentes; menciono alguno de los que prevé la ley federal, la insignificancia 
cuando no afecta el interés público, pero también cuando la intervención del 
imputado ha sido de menor relevancia, podría ser un caso de participación criminal 
pero se la valora como de menor importancia, o le pudiera corresponder una 
condena de ejecución condicional entonces el fiscal dice no voy a seguir respecto a 
esta persona, o hubiera sufrido a consecuencia del hecho un daño físico que es igual 
que en la provincia; y hay otro que también es interesante, el fiscal puede no acusar 
cuando la pena en relación a este hecho, careciera de importancia en consideración 
a la sanción ya impuesta. A veces tenemos una persona condenada a 25 años de 
prisión y que tiene una causa por resistencia a la autoridad, entonces el fiscal dice 
para que vamos a seguir adelante con esto, que no vamos a modificar para nada la 
situación de esta persona que ya está condenada por delito mucho más grave. 
Los códigos procesales avanzaron sobre el código penal y el sistema de la acción publica, 
de manera a mí juicio no muy saludable, porque los códigos no tenían esa orientación para 
saber cuándo varía la pena avanzar con la acción y cuando no; de hecho, los sistemas 
judiciales de cada provincia tenían su forma de sobreseimiento provisorio como forma de 
terminar una cantidad de procesos que se consideraba inútil seguir adelante, solo que antes 
de estas regulaciones provinciales se hacía al criterio de cada juez. 
Las opciones del código federal para el fiscal son las mismas, o aplica un criterio de 
oportunidad, o acusa, o pide el sobreseimiento. 
La primera cuestión es: que pasa cuando no hace lo que normalmente hace el fiscal, que 
es acusar: pide el sobreseimiento. Cuando el fiscal pide el sobreseimiento en el sistema 
federal, puede acusar el querellante, esto es igual que en la provincia. No es necesario que 
el fiscal acuse para que pueda llevase adelante una querella aún por delitos que no son de 
acción privada, que se transforman en de acción privada. 
Entonces pide el sobreseimiento y el juez debe sobreseer salvo que el querellante quiera 
acusar; y a diferencia del código provincial donde siempre requiere la etapa de investigación 
acuerdo con el fiscal general. Recuerden el sistema, le pregunta al fiscal general, el fiscal 
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general si lo acompaña es obligatorio el sobreseimiento, sino el fiscal general llama a otro y 
le dice que acuse y ese tiene el deber de acusar; aquí no es así, la reglas general es que el 
fiscal puede pedir el sobreseimiento, y éste debe ser dictado por el juez, salvo que haya 
querellante que acuse. 
 
 Salvo en tres clases de delito: lo que dice el artículo 271 es delitos de trascendencia 
pública, crimen organizado, y aquellos delitos que tengan intervención de funcionarios 
públicos. En estos casos si hace falta acuerdo de fiscales para que el sobreseimiento sea 
obligatorio para el juez. 
Simplemente subrayo el tema de los delitos de trascendencia pública, porque es 
bastante difícil de entender. Cuáles serían esos delitos de trascendencia pública que 
requieren acuerdo de Fiscales, pero bueno supongo que cuando una causa es publicitada el 
fiscal tomara la precaución de mandarlo a la fiscalía general antes de pedir el 
sobreseimiento (ejemplo de la causa de vialidad que menciona Sebastián). 
Por ejemplo, el del homicidio de Vicente López tuvo trascendencia pública, pero bueno 
cuál es el parámetro? ¿Que haya interés periodístico? no se entiende. Lo cierto, es que el 
fiscal, aunque acuse el querellante y aunque el fiscal decida acusar, siempre el juez de 
garantías puede sobreseer si hay oposición de la defensa a la elevación a juicio que se está 
pidiendo. 
 
Veamos ahora la situación en la que el fiscal sí decide acusar, esa acusación la hace por 
escrito, al igual que en la provincia, y esa acusación tiene que ser controlada. La acusación 
tiene que tener algunos elementos que como en el código provincial son fundamentales, la 
primera sin la cual no se puede hacer un juicio es la descripción del hecho; la descripción 
del hecho de la acusación, es una descripción que el fiscal hace en un punto de la 
investigación preliminar en la que decide formalizar la investigación, el fiscal está haciendo 
una investigación sin imputado, donde no tiene delimitado un hecho, pero hay un momento 
en que la formaliza y ahí describe el hecho. Cuando decide acusar, va a decidir ir a juicio en 
relación a ese mismo hecho, luego tiene estas exigencias: tiene que decir cuál es la ley 
aplicable, tiene que relacionar la ley aplicable con los hechos motivo de acusación y tiene 
que describir cuál es la participación que le atribuye a la persona a la que pretende elevar 
a juicio. 
 Yo diría, pero aquí con más detalle, lo que no se puede hacer es una enumeración 
boba de las pruebas sin detallar cómo se relacionan las pruebas con los hechos y con la 
participación que se atribuye; en el código Federal, esto es más detallado que en el código 
de la provincia. Además, una novedad, qué es que tiene ofrecer prueba, o sea ya en el 
momento que requiere, ofrece prueba para el juicio. 
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También a diferencia de la provincia; también sin que haya aquí un dictamen de la 
procuración, sino que la misma ley lo dice, tiene que mencionar cuáles son las circunstancias 
de interés a su juicio para determinar una eventual pena, y cuál prueba ofrece para la 
determinación de la pena, es decir que ya en este momento que acusa, tiene que ofrecer 
pruebas, tiene que estimar pena, y tiene que ofrecer prueba para fundamentar la 
estimación de pena. 
Luego aclara la ley, que los que los hechos incluidos en la formalización de la 
investigación y repetidos aquí al acusar y no la calificación legal, son aquello a lo que se 
tiene que atener el fiscal acusar. 
Lo que sucede muchas veces en el sistema provincial, dónde encontrás un fiscal que 
describe un hecho, lo califica de determinada manera y el fiscal que actúa en juicio no está 
de acuerdo con esa calificación, y dice no, este hecho para mí esta adecuación al tipo legal 
está mal, le corresponde está otra. 
 
Lo que ata al fiscal es el hecho de la acusación por la cual se formalizó la 
investigación, y por la cual se elevo a juicio. Esto no lo puede modificar, salvo por alguna 
regla durante el juicio, pero esto es un límite que tiene el fiscal que intervienen en el juicio. 
Esto no significa que el juez puede hacer lo que quiere con la calificación legal 
(menciona el iura novit curia… dice que está en decadencia, la calificación legal que adopta 
el juez no puede afectar el derecho a la defensa en juicio). 
En el código federal el fiscal sí está limitado por el hecho que ha sido motivo de 
acusación, luego de la formalización de la investigación, y más allá que pueda ampliarlo 
en juicio de acuerdo a lo que está regulado en cada código. También tiene el fiscal la 
posibilidad al acusar de exponer una acusación alternativa. Esto es igual que en la 
provincia. 
Luego de la acusación se emplaza al acusado y a su defensa por 10 días, a través de 
la oficina judicial. Es una oficina centralizada, no es ni un juez ni una fiscalía, y la defensa 
tiene que ofrecer prueba. Lo siguiente que se produce, también designado por la oficina 
judicial, es la audiencia de control de la acusación. Está audiencia de control de la acusación, 
tiene lugar ante un juez distinto del juez que actuó y distinto del que va a actuar en juicio, 
es el llamado juez de revisión. Ante él, se hace lo que se llama audiencia de control de la 
acusación. 
Audiencia de control de la acusación: en esta audiencia el acusado o la defensa, 
pueden objetar la acusación por defecto formal, por ejemplo, cual seríaun defecto formal? 
que el hecho este descripto de manera confusa, que no se ofrezca prueba, que no esté 
numerada la prueba con la que el fiscal pretende llevar a la persona a juicio, objetar 
defectos formales, oponer excepciones: prescripción, incompetencia, etcétera; se puede 
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volver a pedir el sobreseimiento ante el juez de revisión, se pueden proponer 
conciliaciones probation o juicio abreviado, se pueden proponer la unión de hechos, 
entonces ahí podría el defensor decir está descripción de los hechos en realidad está 
describiendo, por ejemplo hechos de tráfico que suponen tenencia para fines de 
comercialización como si fueran hechos distintos y son todo el mismo hecho; porque está 
pretendiendo que yo tenía estupefaciente para comercializar. 
Entonces después cada vez que vendo estupefaciente no es un hecho distinto, sino 
que es una tenencia para comercialización, entienden dónde podría objetar la defensa para 
descripción de 4 hechos de comercialización. También podría pedir la unión o separación 
de juicio, Porque no conviene llevar estas causas juntas a juicio, sino de manera separada 
por distintas razones, o porque voy a abreviar por uno de los hechos pero no por los demás, 
y luego lo último que se puede hacer en esta audiencia realizar acuerdos probatorios o 
también llamado estipulaciones. 
El juez lo que hace es dictar una resolución fundada, qué se llama auto de apertura 
del juicio oral sobre cada una de estas cuestiones que se plantearon en la audiencia, y 
también tiene que volver a pronunciarse sobre la coerción personal del acusado si estuviera 
detenido. 
Hay un segundo juez que interviene, dónde se puede pedir el sobreseimiento, se 
puede pedir la excarcelación, donde el juez está obligado a fundamentar que corresponde 
mantener la coerción personal, durante la etapa de auto de apertura a juicio. Este auto es 
irrecurrible y la causa vuelve a la oficina judicial. 
 
 
Pregunta de Juan José Maynard sobre acusación alternativa. 
Respuesta: la acusación alternativa son dos hechos distintos. Ejemplo: robo y 
encubrimiento. 
Pregunta de Martín Moris sobre resolución irrecurrible y duda con el 338 del CPPBA, 
si es posible recurrir el rechazo a una prescripción. 
Respuesta: lo que es irrecurrible es todo lo que se vincula con hacer avanzar el 
proceso hacia el juicio. Esto en los dos códigos. 
Los jueces de este sistema: 
1. garantías, 
2. revisión 
3. Juicio, 
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4. jurados 
5. Ejecución; 
Este juez de revisión no existe en el sistema provincial, más que como juez de la 
cámara de apelaciones y garantías, pero acá se llama juez de revisión y tiene una 
intervención en el proceso ordinario, qué es la audiencia de control, y luego los jurados 
están enumerados, pero no está regulado, lo que hace el código es mandar a una ley sobre 
Jurado que ya está previsto que lo va a haber. 
Entonces luego, el sistema de cuando interviene qué juez es casi igual al de la 
provincia, salvo que no hay jurados. Entonces, por ejemplo, sí la pena máxima es de 6 años 
de prisión respecto del delito por el cual la causa va juicio, interviene un solo juez siempre, 
es Correccional; solo que aquí no se llaman jueces correccionales, si no que es como un pool 
de jueces, que incluye a los jueces correccionales; luego si la pena en abstracto es entre un 
máximo de 6 años y máxima prevista interviene solo un juez, salvo que pidan colegiado, y 
si son varios imputados, si solo uno pide, es colegiado para todos. 
Si la pena es de más de 15 años de prisión o son funcionarios públicos igual en el 
código provincial intervienen tres jueces; la diferencia aquí es que no hay jurados, y el 
sistema de la provincia idéntico hasta que pusieron los jurados, y lo que dijeron es cuando 
la pena de más de 15 de prisión intervienen los jurados, salvo que el imputado renuncie al 
jurado. 
Etapa de juicio: Interviene la oficina judicial (conf. artículo 281). La oficina judicial 
sortea jueces y fija fecha de debate. No son los jueces de tribunales previstos como en el 
sistema provincia. 
La oficina judicial recibe el expediente, sortea jueces y fija audiencia de debate. Está 
encargada de hacer todo lo que sea necesario para que se haga el debate. Yo pondría 
alguien que no fuera abogado, hay que poner un funcionario que no pueda ser gritoneado 
por nadie, ya que la regla que sigue, dice que los jueces tienen prohibido tomar 
conocimiento de la causa y de su prueba. Es necesario un funcionario que haga cumplir 
esta regla estrictamente, entonces tiene que ser un funcionario independiente. 
Sólo en un caso de delitos complejos, la oficina puede llamar a una audiencia para 
resolver cuestiones prácticas, no es una audiencia para tratar nada referido a la causa, sino 
para resolver cómo van a solucionar algún aspecto práctico vinculado, por ejemplo, es un 
caso de mucha difusión pública, o tiene muchos imputados o hay muchos Defensores. 
Luego dice la ley que si el debate pudiere durar más de 20 días se fija uno o más de jueces 
sustitutos hasta la deliberación. Aquí previeron que hay que tratar de evitar que los juicios 
se anulen por alguna cuestión vinculada a que un juez se enferma o lo que fuera. 
 
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Actos preliminares al juicio y organización. Lecturas 
ARTÍCULO 281.- Organización. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibido el auto de 
apertura a juicio la oficina judicial procederá inmediatamente a: 
a. Sortear el o los jueces que habrán de intervenir en el caso; 
b. Fijar el día y hora de la audiencia de debate, la cual no se realizará antes de CINCO (5) ni 
después de TREINTA (30) días de recibidas las actuaciones. En los casos de aplicación del 
procedimiento previsto en el artículo 327, la audiencia de debate deberá realizarse antes de los 
DIEZ (10) días; 
c. Citar a todas las partes intervinientes; 
d. Recibir de las partes los objetos y documentos que deban analizarse durante el debate; 
e. Disponer todas las demás medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio. 
El órgano jurisdiccional no podrá tomar conocimiento o solicitar a la oficina judicial el auto de 
apertura o demás constancias que aquella o el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL posean. 
En casos complejos o cuando las partes lo soliciten, el encargado de la oficina judicial, realizará 
una audiencia preliminar para resolver cuestiones prácticas de organización. 
Las partes tendrán a su cargo la notificación a los testigos y peritos de la audiencia designada y de 
las respectivas citaciones a dicha diligencia a través de la Oficina de Notificaciones, con la 
prevención de que, en caso de inasistencia injustificada, serán conducidos por la fuerza pública. 
Cuando por las características del juicio se infiera que la audiencia de debate se prolongará por 
más de VEINTE (20) días, se sorteará UNO (1) o más jueces sustitutos de conformidad con el 
procedimiento que determine la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Federal y 
Nacional, quienes tendrán las mismas obligaciones de asistencia que los jueces titulares, pero no 
la de participar en las deliberaciones para la resolución de planteos ni las obligaciones previstas en 
los artículos 303 y 304. 
ARTÍCULO 289.- Excepciones a la oralidad. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura o 
exhibición audiovisual: 
a. Las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, siempre que 
no sea posible la presencia de quien participó o presenció el acto; 
b. La prueba documental o de informes y las certificaciones; 
c. Los registros de declaraciones anteriores de testigos o peritos que hubieren fallecido o caído en 
incapacidad física o mental, o estuvieren ausentes del país, o cuya residencia se ignorare o que por 
cualquier motivo difícil de superar no pudieren declarar en el juicio, siempre que ellas hubieren 
sido recibidas notificando previamente a la defensa y en conformidad con las demáspautas 
establecidas en este Código. 
La lectura o exhibición de los elementos esenciales en la audiencia no podrá omitirse ni siquiera 
con el acuerdo de las partes. 
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Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura o exhibición, con excepción de 
lo previsto en el artículo 164 inciso f), no tendrá ningún valor, sin perjuicio de la presentación de 
documentos al testigo, perito o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo 
que allí consta, previa autorización de los jueces. En todo caso, se valorarán los dichos vertidos en 
la audiencia. 
ARTÍCULO 164.- Declaración de menores de edad, víctimas de trata de personas, graves 
violaciones a derechos humanos o personas con capacidad restringida. Si se tratare de víctimas o 
testigos menores de edad que a la fecha en que se requiera su comparecencia no hubiesen 
cumplido DIECISÉIS (16) años, personas con capacidad restringida, y testigos-víctimas de los delitos 
de trata y explotación de personas u otras graves violaciones a derechos humanos, si la naturaleza 
y circunstancias del caso así lo aconsejasen, se deberá adoptar el siguiente procedimiento: 
a. Serán entrevistados por un psicólogo especialista de acuerdo a las condiciones de la víctima; 
b. Si la víctima fuera menor de edad o persona con capacidad restringida, el acto se llevará a cabo 
de acuerdo a su edad y etapa evolutiva, o adecuado a su estado de vulnerabilidad si fuera víctima 
del delito de trata o explotación de personas u otra grave violación a los derechos humanos; 
c. En el plazo que el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL disponga, el profesional 
actuante elevará un informe detallado con las conclusiones a las que arribe; 
d. El desarrollo del acto podrá ser seguido por las partes desde el exterior del recinto a través de 
un vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente; 
en ese caso con anterioridad a la iniciación del acto, el juez o el representante del MINISTERIO 
PÚBLICO FISCAL, según el caso, hará saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes 
propuestas por las partes así como las que surjan durante el transcurso del acto, las que serán 
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional de la víctima; 
e. Si la víctima estuviera imposibilitada de comparecer por motivos de salud o por residir en un 
lugar distante a la sede del tribunal, o para garantizar la protección de su seguridad, se podrá 
realizar el acto a través de videoconferencias; 
f. Se podrá admitir la exhibición del registro audiovisual de declaraciones previas de la víctima 
en ese u otro proceso judicial. 
Si las partes requiriesen la comparecencia a los efectos de controlar la prueba, el juez les requerirá 
los motivos y el interés concreto, así como los puntos sobre los que pretendan examinar al testigo, 
y admitirá el interrogatorio sólo sobre aquéllos que hagan al efectivo cumplimiento del derecho de 
defensa; 
g. La declaración se registrará en un video fílmico. 
Si se tratase de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor de edad o la persona con 
capacidad restringida víctima del delito será asistido por un profesional especialista. Si se tratare 
del delito de trata o explotación de personas, la víctima será acompañada por un profesional 
especialista; en ningún caso estará presente el imputado. 
16 
 
Si se tratase de víctimas que a la fecha en que se requiere su comparecencia ya hubiesen cumplido 
DIECISÉIS (16) años pero fuesen menores de DIECIOCHO (18) años de edad, antes de la recepción 
del testimonio, se requerirá informe a un especialista acerca de la existencia de riesgo para la 
salud psicofísica del menor de edad en el caso de que compareciese ante los estrados judiciales en 
presencia de las partes. Esta medida debe llevarse adelante evitando la revictimización del niño, 
niña o adolescente. 
 
El sistema de lecturas del Código Federal: es bastante más sencillo que el de la 
Provincia. Se van a encontrar con algunos problemas, por ejemplo, dice solo podrán 
incorporarse: documentos, informes y certificaciones. 
Cuando la ley dice “informes”, tendría que hacerse una interpretación restrictiva, es 
decir, a que se está refiriendo, se está refiriendo a una información que proviene de otro 
lado distinto del poder judicial, si yo pido al registro del automotor un informe, ese informe 
se puede leer en un juicio; cuando dice “documento”, se está refiriendo a una prueba en el 
sentido estrictamente documental, y “certificaciones” también sentido estricto. 
Anticipos probatorios: aquí los anticipos de prueba están regulados como en la 
provincia, pero a diferencia de la provincia solo se pueden leer estos testimonios o estos 
anticipos probatorios, por ejemplo, un testimonio de alguien que estaba muy enfermo, si la 
persona no puede venir a declarar al juicio. 
En la provincia dice anticipo de prueba, y los anticipos si se tomaron ante el juez, se 
pueden leer, aunque la persona pudiera venir, salvo en el caso de los menores no lo aclara. 
Aquí dice si no es posible la presencia, vale decir que los anticipos probatorios, sólo 
se incorporan subsidiariamente. Si sos el fiscal, te diría, tené cuidado porque, si vas a 
producir prueba y la persona es extranjera, o está enferma o internada, tómalo con los 
recaudos de algo que te valga en juicio. 
Caso de testigos, peritos fallecidos, incapaces o ausentes: siempre que se le 
recibiere testimonio notificando antes a la defensa y conforme las reglas del código. 
Aquí toma otras precauciones que evitan objeciones de la defensa a la incorporación 
del testimonio de testigos ausentes en juicio. Por ejemplo, si el juez evalúa que el fiscal 
agotó la investigación para encontrar al testigo de interés, y efectivamente está ausente, 
dice el testigo está ausente, se lee el testimonio. 
El código Federal dice que sólo se puede leer un testimonio si ha sido tomado 
notificando antes a la defensa, porque esta es una objeción que siempre hacen las defensas 
en Provincia, qué es, este testimonio por más que sea de un testigo ausente, se tomó sin mi 
control. Entonces aquí toma está precaución, que lo que le está diciendo al fiscal es que 
cada vez que tomes un testimonio que tiene relevancia, notificá a la defensa. 
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Otra cosa que dice el artículo 289 que aunque todos se pongan de acuerdo en que 
no se lea cierta prueba, la prueba se tiene que leer en el juicio. 
“La lectura o exhibición de los elementos esenciales en la audiencia no podrá omitirse ni 
siquiera con el acuerdo de las partes” 
 
Igualmente, la publicidad del juicio, hace que la gente que presencia el juicio debiera 
enterarse de cuál es la prueba que se incorpora por lectura, porque después esa prueba 
funda a veces parte del fallo; el otro que se debe enterar es el principal interesado que es 
el acusado. La prueba hay que leerla, aunque todos estén de acuerdo en no leerla. Luego 
dice, que cualquier otra cosa que se pretende incorporar por lectura, no tendrá valor. 
Ejemplo: declara un testigo y al finalizar la declaración hay cosas que están volcadas 
en el testimonio que son distintas de la que acaba de decir. Hay cosas que no dijo, lo que 
hacen las partes de acuerdo al interés que tienen cada una es recordarle que en una 
declaración testimonial tomadas por escrito que ese testigo dijo otra cosa. Puede pasar 
cualquier cosa. 
Supongamos que no es un testigo, sino un perito que trabaja haciendo pericias y lo 
llaman para una pericia que hizo hace 6 meses, y lo llaman, entonces el código dice que es 
posible presentarle el documento al testigo, perito o imputado para facilitar la memoria o 
dar explicaciones. 
Procedimiento especial: En provincia hay un procedimiento especial que es para 
menores, pero aquí amplía el universo de las personas que tienen destinado un 
procedimiento especial para declarar (menores,víctimas de trata, víctimas de violación a 
los derechos humanos y para personas con capacidad disminuida).

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