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Unidad 1 El contrato - Morena Caparrós (more)

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Unidad 1 El contrato
Definición “ARTICULO 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.” Lo de patrimoniales es lo más importante dentro de un contrato. En nuestro sistema constitucional se encuentra el principio de libertad, del que se deriva que las personas puedan celebrar acuerdos sobre sus intereses, con ciertas limitaciones razonables, establecidas para la protección de los intereses de la sociedad o de las personas vulnerables. Por esta libertad es que se les deja a los particulares celebrar contratos para que satisfagan sus legítimos intereses. Son vínculos obligatorios que establecen derechos y obligaciones que generan riesgos entre los que acuerdan. El contrato es un acto jurídico, pero no todo acto jurídico es un contrato: cualesquiera sean los alcances que se le asignen al contrato, se trata de un acto jurídico bilateral y patrimonial. El contrato (especie) es un acto jurídico (que vendría a ser el género) que es bilateral, un acto entre vivos y tiene naturaleza patrimonial
Evolución histórica: El concepto tradicional de contrato plasmado en el Código Civil reconocía un poder predominante a la autonomía de la voluntad de los particulares, como presupuesto para su validez y como pauta interpretativa. Lo definía como un acuerdo que refleja la voluntad común destinada a reglar los derechos de las partes. Esto fue aceptado durante mucho tiempo como inconmovible, ha ido flexibilizándose en las últimas décadas en doctrina, jurisprudencia y aun en materia legislativa. En materia legislativa, luego de la reforma sustantiva de la Ley 17.811 al Código Civil, y antes de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, se produjo un proceso de decodificación en donde se reflejaba esta nueva visión contractual. Esto adquirió unidad con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, que incluyó principalmente, a través de su Título Preliminar, contenidos básicos que actúan como unificadores de todo el derecho, y, si bien algunas leyes especiales no fueron derogadas –como la Ley de Salud Mental 26.657, Ley de Consumidores 24.240, Ley General de Sociedades 19.550, etcétera.-, el contenido de los principios enmarca a los microsistemas normativos. La reforma introdujo cuatro categorías de contratos con especial regulación: el contrato discrecional o paritario, el contrato por adhesión a cláusulas predispuestas, el contrato de consumo y los contratos conexos. A cada uno de estos grupos contractuales se le aplican distintas pautas interpretativas atendiendo a la situación en la que se encuentran las partes y la naturaleza del vínculo. 
Esta concepción de los contratos busca el equilibrio entre los contratantes, en especial, en las relaciones de consumo, promoviendo la constitucionalización de comportamientos negociales.
Fuerza jurígena: El principio de la autonomía de la voluntad o lo que es lo mismo el de la fuerza jurígena de los contratos, es decir el poder o facultad para crear relaciones jurídicas y la libertad para determinar su contenido, es la base sobre la cual se construye la doctrina del contrato. El efecto vinculante o la bien conocida fuerza obligatoria está previsto en el art. 959 del CCC donde se establece el principio por el cual todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Sólo puede ser modificado o extinguido conforme lo que en él se disponga, por acuerdo de partes o en los supuestos que, sobre adecuación del contrato, están previstos por la ley.
Los pilares de la Contratación:
a) La autonomía de la voluntad (el consentimiento libre, prestado sin dolo, error ni violencia, y con las solemnidades requeridas por la leyes, debe hacer irrevocables los contratos", esto lo decía el CC) ha sido restringida en el Derecho moderno por las teorías del abuso del derecho, de la lesión y de la imprevisión; y, especialmente en los contratos predispuestos y en el Derecho del consumo. El Código Civil, en su art. 1197 preveía de forma concreta el concepto de libertad contractual (autorregulación), al indicar que las convenciones hechas en los contratos formaban para las partes una regla a la cual debían someterse como a la ley misma. Ahora el CCyC en el art 958 dispone que las partes sean libres para celebrar y configurar el contenido del contrato dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. Bajo el presupuesto de la importancia que posee como principio general del derecho la autonomía de la voluntad, se le da mayor claridad a la regla de la autorregulación (libertad contractual) al mencionarse el derecho de las partes de acordar el contenido del contrato. Asimismo, se ha introducido de forma concreta el otro aspecto del principio general indicado, que es la autodecisión (libertad de contratar), lo que implica que la parte puede o no querer celebrar un contrato. 
“ARTICULO 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.”
La libertad de contratar tiene una doble faz, pues en su contracara se encuentra la libertad de no contratar, que también se ve en cierto grado restringida por circunstancias inherentes a una sociedad compleja en donde a veces el legislador, con fundamento en el poder de policía del Estado, obliga a quien realiza una actividad a celebrar determinados contratos, en miras de la protección de quienes pudieran resultar de algún modo afectados por su práctica.
Se considera que hay imposición de límites legales cuando la norma dispone la obligatoriedad de una determinada estipulación o la forma de realización de una actividad u ordena su prohibición, o cuando establece la ineficacia de lo hecho en violación a una regulación legal. En función del orden público, el Estado regula diversos aspectos de las relaciones entre los particulares, que ven reducida su autonomía. El orden público (según InfoJus) comprende el conjunto de normas imperativas, indisponibles para la voluntad de los particulares, y de los principios que en cada momento se consideran necesarios para la organización y funcionamiento de la sociedad y para el respeto adecuado de los derechos fundamentales de quienes la integran. La complejidad de las relaciones jurídicas establecidas hoy en la comunidad determina, por otra parte, que ya no trabajemos con un concepto unívoco de orden público; en doctrina se distinguen subcategorías, entre las que cabe mencionar las siguientes: a) El orden público de coordinación: integrado por el conjunto de normas imperativas que determina la licitud o ilicitud de los actos jurídicos. b) El orden público de dirección: orientado a la regulación de las relaciones de mercado, de la organización económica de la sociedad. c) El orden público de protección: destinado a la protección de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad jurídica, social, económica o cognoscitiva; estableciendo reglas y principios que permiten superar desigualdades estructurales. El fraude a la ley quiere burlar al orden público, a las leyes, y es por esto que el acto en fraude a la ley es ineficaz porque lo que se intenta es violar una ley imperativa que debe ser aplicad desplazando al acto fraudulento. La remisión a los conceptos de moral y buenas costumbres tiene un mayor grado de indeterminación. Su delimitación debe hacerse en cada caso concreto, procurando evaluar los estándares medios de la sociedad en un momento determinado, sin orientar el alcance del concepto según las convicciones del intérprete. En tanto no rebasen tales extremos, las partes son libres para contratar y para definir contenidos o aspectos formales que resulten adecuados para procurar la finalidad que haga a su interés.
b) Fuerza vinculante: principio por el que el contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes y solo puede ser modificadoo extinguido conforme lo que en él se disponga por acuerdo de partes o en los supuestos previstos por la ley, según surge del art. 959 CCyC. ¿Cuáles van a ser estos límites supuestos que la ley prevé?
Validez del contrato: la norma establece la obligatoriedad de lo acordado por las partes en los contratos, en tanto ellos hayan sido “válidamente” celebrados. Abarca tanto los supuestos de afectación de un interés particular, en los que se requerirá el planteo de un sujeto legitimado para objetar la validez del acto, como los de violación de un contenido de orden público, en cuyo caso no será necesaria petición alguna, dado que la privación de efectos puede disponerse de oficio.
Efecto relativo de lo convenido: las partes pueden regular sus propios intereses, pero no pueden pretender imponerlos a quienes no consintieron en formar parte del contrato, para lo que encuentran un límite en la vigencia del principio del efecto relativo de los contratos.
Alteraciones por acuerdo de las partes: si se quiere modificar o extinguir deberá ser acuerdo/voluntad de ambas partes y permanecerá igual hasta que se verifique esta modificación o extinción por ambas partes del contrato
Modificaciones de fuente legal: se prevén institutos que, como el de la lesión, para problemas originarios, o el de la imprevisión, para conflictos sobrevinientes, posibilitan la generación de cambios a los términos de un contrato. Para esto es necesaria la incidencia de las partes. También día a día se crean leyes que regulan a la parte vulnerable de la relación jurídica, y esto también genera una modificación en los contratos (en los contratos de consumo).
“ARTÍCULO 959.- Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.”
c) El consensualismo, el contrato queda formado desde que las partes manifiestan su consentimiento, siempre estuvo limitado por las categorías de los contratos reales y de los contratos formales. Actualmente el formalismo aparece renovado, con la finalidad de dar información al contratante tenido por débil: así, la locación de cosas
Pasó a ser un contrato formal (art. 1, ley 23.091), y la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 suele exigir la forma escrita.
d) Efecto Relativo: “ARTICULO 1021.-Regla general. El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.” Lo que en doctrina se conoce como “principio de relatividad de efectos de los contratos”, según el cual estos pueden proyectar efectos, derechos y obligaciones solo con relación a los sujetos que conforman las partes contratantes, pero no con relación a terceros ajenos al vínculo entre ellos establecido. Pero son numerosos los supuestos de contratos en los que algunos terceros, cuyas voluntades no concurren a la celebración, pueden versen alcanzados por los efectos, por disposición legal. Por ejemplo, en el caso de los beneficiarios de un seguro de vida (art. 143 de la ley 17.418); de los integrantes del grupo familiar en el caso de un contrato de medicina prepaga celebrado por quien aparece como titular etc. El contrato sí podrá generar créditos a favor de terceros, mas no obligaciones, y aquellos serán exigibles en la medida que se verifiquen los presupuestos establecidos en el contrato y sus términos sean aceptados por el beneficiario, quien no puede ser obligado a aceptar un beneficio en cuya ideación y diseño no fue parte. En contraposición, los terceros no pueden intervenir en la vida del vínculo contractual, pretendiendo derivar de él obligaciones que no han sido convenidas por las partes, salvo supuestos de disposición legal específica.
El nuevo concepto de contrato: Nuestro CCyC recepta un amplio concepto de contrato, porque abarca no solo la creación, sino las diferentes cuestiones que pueda tener, sus modificaciones posteriores a la celebración del contrato, transferir a terceros las obligaciones y derechos que nazcan del contrato y también la extinción misma por voluntad de las partes. Esta amplitud en el concepto no fue unánime, hay otras legislaciones en las cuales (de otros países) el contrato solo es creador de obligaciones. En el Código Napoleón decía “el contrato es la convención por la cual 1 o más personas se obligan, con otra u otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa”. El Código Civil español establece que “el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”
La simetría con su Naturaleza Jurídica – conforme el CCyC
Evolución histórica; Doctrina; La definición del CCyC: El principio de la autonomía de la voluntad es una adquisición del Derecho moderno, no existía en el Derecho romano. En las legislaciones primitivas el Derecho es un procedimiento, luego la voluntad humana por sí sola no origina obligaciones. Así es que el origen del contrato se lo encuentra en el nexum que establecía una suerte de derecho real del acreedor sobre el deudor. Este procedimiento se realizaba por medio de las formalidades del cobre y de la balanza (per aes et libram), el libripens y cinco testigos que representaban las cinco clases en que se dividía la población de Roma. Más adelante también se permitió a los peregrinos que usaran de esa manera de contratar aunque utilizando otros verbos, porque el spondere era de uso exclusivo de los ciudadanos. De esta manera se llegó a la stipulatio o estipulación. La estipulación constituyó el típico ejemplo de los contratos verbis o verbales del Derecho romano, pues para que se perfeccionaran debían pronunciarse palabras solemnes. Los otros casos de contratos verbales eran la dictio dotis o promesa de dote, y la jusjurandum liberti o juramento de los libertos. La importancia de la estipulación reside en que no era un contrato con un objeto determinado, sino una manera de contratar, por lo que se la podía utilizar para una serie de relaciones jurídicas que de otro modo no tenían sanción. Así el simple pacto para hacerlo obligatorio podía ser revestido de la forma de la estipulación. Con el tiempo surgieron los contratos litteris o literales, que se formaban por una escritura hecha sobre un registro en condiciones determinadas. Estos contratos, tanto los verbales como los literales eran solemnes, y no admitían que la simple voluntad creara obligaciones. Está luego la categoría de los contratos reales, que se caracterizaban porque para su perfeccionamiento debía entregarse una cosa. La formaban el mutuo, comodato, depósito y prenda. Otra categoría de contratos admitidos por el Derecho romano, era la de los contratos consensuales, que se perfeccionaban por el sólo consentimiento. Ellos eran: la venta, la locación, la sociedad y el mandato. Los contratos verbales y los literales, formaban la categoría de los contratos formales. Los reales y consensuales, la de los no formales. Pero todos ellos integraban la de los nominados, por oposición a los innominados. La característica del Derecho romano es la de sólo conferir acción a aquellos que estuviesen expresamente previstos en su legislación. Todas aquellas convenciones que no reuniesen las características de las figuras previstas (verbis, litteris, reales, consensuales, pactos sancionados), o que no tuviesen por lo menos ejecución de su obligación por una de las partes (innominados), no daban acción. Con lo cual en esos casos la sola voluntad no bastaba para crear obligaciones.
Derecho Canónico Con el transcurrir de los siglos, surge una categoría de contratos por juramento, que los desarrolla el Derecho canónico, en virtud del cual las partes contratantes comprometían su fe jurando sobre los libros Sagrados y sobre Reliquias. El que no cumplía con su promesa violaba la fe, incurría en mentira. Más adelante se sostiene que la simple convención es obligatoria como si hubiese existido una estipulación.
Derecho moderno: El principio de que el solo consentimientoobliga es consagrado en el Código francés. Se rechaza la distinción entre contratos y simples pactos. Pues el mero consentimiento origina el contrato, con la sola excepción de los contratos reales y en determinadas circunstancias de los solemnes. Las mismas bases configuran nuestro Código Civil. Se limita el principio de consensualismo y se forman nuevas formas de producirse el consentimiento que demuestran el principio de la autonomía de la voluntad (aunque este se encuentre restringido).
Concepto de convención y diferencias con el contrato: Se entiende que la convención es el acuerdo de voluntades sobre relaciones ajenas al campo de derecho (por ejemplo un acuerdo para jugar un partido de futbol); la convención jurídica, en cambio, se refiere a todo acuerdo de voluntades de carácter no patrimonial, pero que goza de coacción jurídica (acuerdo sobre la forma de ejercer la responsabilidad parental respecto de los hijos). Pero el contrato es un acuerdo de voluntades que podría decirse que está dentro de una convención, que está destinado a reglar los derechos patrimoniales. Hay autores que no distinguen entere convención y convención jurídica (como nuestro CCC).
La importancia del contrato; su significación ética y económica: el contrato es el principal instrumento de que se valen los hombres para crear y generar muchas relaciones jurídicas, es la principal fuente de obligaciones. Las personas contratan o cumplen constantemente obligaciones (Contrato de inmuebles; contrato de transporte). Adquiere el contrato su máxima importancia en un régimen de economía capitalista liberal, aunque los que tienen un modelo económico colectivista le dan importancia también por ejemplo en los contratos para el cumplimiento de los planes económicos. Y desde el punto de vista ético es importante porque es necesario hacer cumplir la palabra empeñada, darle honor, y por otro lado es necesario que sean un instrumento de la realización del bien común.
Distinción con la ley: ambos constituyen una regla jurídica a la que deben someterse las personas pero la ley es una regla general a la que están sometidas todas las personas y tiene en cuenta un interés general o colectivo. El contrato es una regla que es obligatoria para las partes que han firmado y sus sucesores, tiene en cuenta un interés individual. Los contratos están subordinados a la ley, las normas imperativas no pueden dejar de ser tenidas en cuenta por los contratantes, mas allá de los que hayan convenido en sus contratos. La ley no requiere prueba y es diferente del contrato en sus efectos y vigencia.
Distinción con el acto administrativo: estos emanan de un órgano administrativo en el cumplimiento de sus funciones, en principio no exigen el acuerdo de voluntades propio del contrato (aunque hay actos que si surgen del contrato). Si hablamos de los que son de naturaleza contractual hay que distinguir entre los cuales el Estado actúa como poder público, es decir, como poder concedente, y a veces actúa como persona de derecho privado. En el primero, el Estado y concesionario no se encuentran en un plano de igualdad puede el Estado en cualquier momento ejercitar su derecho de intervención, exigir la mejora del servicio, su ampliación o modificación. En el segundo caso, los contratos que celebra están regidos supletoriamente por el derecho civil (aquello que no esté específicamente regulado).
Distinción con la sentencia: en ambos se precisan los derechos de las partes pero el contrato es un acuerdo entre 2 o + personas en cambio en la sentencia es la decisión de un órgano judicial (acto unilateral). El contrato señala el comienzo de una relación jurídica (aunque también hay contratos extintivos) y la sentencia da solución a las divergencias nacidas de estos contratos. La sentencia puede pedirse que se cumpla por medio de la fuerza pública, el contrato carece de esto y para que esto suceda es necesario que hayan sido reconocidos por una sentencia. La sentencia resuelve cuestiones patrimoniales y no patrimoniales, en cambio, el contrato solo patrimoniales.
Distinción con el convenio colectivo de trabajo: Un contrato es un arreglo bilateral que establece una relación jurídica entre las partes involucradas. Un convenio es un acuerdo voluntario que no se encuentra sujeto a la ley. Siempre puede existir un convenio sin haber contrato, pero para que se lleve a cabo un contrato siempre debe haber un convenio. A diferencia del convenio, el contrato busca crear obligaciones que puedan modificarse, transferirse o extinguirse legalmente.
Libertad contractual: previsión constitucional: los arts. 9º a 11 de la Norma Fundamental, que garantizan la libertad de circulación de mercaderías; el art. 14, enunciante de los derechos de ejercer industria lícita, de comerciar, de disponer y usar de la propiedad y de asociarse con fines útiles; el art. 16, que consagra el principio de igualdad ante la ley; y el art. 17, en cuanto garantiza la inviolabilidad de la propiedad.
La libertad de contratar y la de elegir con quien contratar: Si bien la libertad de contratación no se encuentra prevista expresamente en el texto constitucional entre los derechos enunciados, debe reputarse implícita, aunque con base certera en una pluralidad de normas que reconocen libertades individuales y sociales. La libertad de contratación comprende, tanto la libertad de contratar o no hacerlo y de elegir a la persona del cocontratante (libertad de concertación o libertad contractual propiamente dicha), como la de autorregular el contenido del contrato de la forma más conveniente a los intereses de las partes (libertad de configuración interna).
Leyes que restringen ambas libertades: La ley 24240 que es la de “Defensa del Consumidor” regula los contratos de consumo. Esto determina, como efecto inmediato, un marcado retroceso de la regla pacta sunt servanda y de la regla de libertad contractual que ya no tienen la gravitación que tuvieron hasta la segunda mitad del siglo XX. Ello así, porque estos contratos protegidos únicamente serán exigibles si sus estipulaciones se ajustan, bajos pena de nulidad, a las prescripciones legales.
Crisis del contrato: En realidad, lo que se denomina crisis del contrato no es nada más que una crisis de la autonomía de la voluntad, o sea, del "derecho de los contratantes de determinar como lo entiendan su relación contractual. No se trata de declinación o de crepúsculo del contrato, sino de transformación y de renovación. Lo que importa es los privilegios quese le dan a ciertos valores, ahora además de la libertad, hay otros valores a un rango prevalente como la libertad general, el interés común.
Buena fe; Su nueva definición y aplicación en el CCC: La “buena fe” esta en el CCC, aplicable en general a todo ejercicio de los derechos (art. 9) y, muy especialmente, a los contratos. Incluye tanto la buena fe en el sentido de un comportamiento leal (buena fe objetiva), como la denominada “buena fe-creencia” (subjetiva), que incluye la llamada “apariencia creada”. Los contratos obligan “no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor .
La buena fe es fuente de deberes secundarios de conducta que se agregan a los deberes primarios propios de cada contrato; es fuente de interpretación, regla de integración, límite al ejercicio de los derechos y puede operar también como eximente de responsabilidad. se exige tanto en la etapa de negociaciones previas a la concreción de un contrato (art. 991 CCyC) como en el momento de su celebración, en su etapa funcional o de ejecución y hasta en la postcontractual, cuando las partes se restituyen bienes empleados en la ejecución del contrato concluido. Es el criterio que ayuda en la interpretación de las disposiciones contractuales. Existe un deber básico de colaboración y de prevención entre las partes. 
La buena fe genera confianza y la defraudación de la confianza constituye un factorapto para generar responsabilidad. La doctrina de la apariencia, la fuerza jurígena de los usos y la interpretación conforme a la buena fe-lealtad son hoy principios vertebrales del derecho común. 
“ARTÍCULO 961.- Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.”
Facultades de los jueces sus límites en el litigio contractual
Los jeuces actúan como órganos del estado y es por eso que si intervienen en asuntos particulares se encuentren restringidos por los supuestos mencionados en el art. Se respeta el principio constitucional de la libertad. La norma habilita el ejercicio de la función jurisdiccional con relación a las estipulaciones de un contrato bajo los siguientes recaudos: a) Pedido de parte y autorización legal; EJ, ante un supuesto de lesión b) De oficio, ante la afectación manifiesta del orden público; supuesto en el que la verificación de tal circunstancia por el juez le impone intervenir en los términos del contrato para privar de eficacia a la estipulación que lo vulnera. EJ, se verifica la existencia de una cláusula en la que se estipulan intereses usurarios, ante lo que el juez priva de validez a la estipulación e integra el contrato con la determinación de la tasa que considere adecuada
 “ARTÍCULO 960.- Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público.”
Contratos civiles y comerciales; Su unificación pedagógica y legislativa; Importancia del derecho comunitartio europeo; Ppios del Derecho Europeo de los Contratos; Principios de UNIDROIT: establecen reglas generales aplicables a los contratos mercantiles internacionales y son de aplicación cuando las partes del contrato hayan decidido que el mismo se rija por estos principios (autonomía de la voluntad). También serán de aplicación cuando las partes hayan acordado que su contrato se rija por principios generales del derecho, la “lex mercatoria” o expresiones semejantes. Se suelen definir en derecho internacional como “soft law”, es decir; instrumentos cuasi-legales que por sí mismos no tienen ningún carácter vinculante a nivel jurídico, por carecer de rango normativo, ya que las instituciones que los crean no tienen poder legislativo. Son recomendaciones, declaraciones, principios, códigos de conducta etc. que se emiten por algunos organismos e instituciones internacionales y que cada vez adquieren más relevancia en la práctica legal internacional por su creciente utilización.
ARTÍCULO 962.- Carácter de las normas legales. Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible.
ARTÍCULO 963.- Prelación normativa. Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación:
a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código;
b) normas particulares del contrato;
c) normas supletorias de la ley especial;
d) normas supletorias de este Código.
ARTÍCULO 964.- Integración del contrato. El contenido del contrato se integra con:
a) las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas;
b) las normas supletorias;
c) los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable.
Estos 3 articulos establecen los criterios reguladores del contenido normativo del contrato; esto es, del conjunto de disposiciones de distinta naturaleza que lo integran en forma expresa o implícita o, las partes gozan de libertad para determinar el contenido de un contrato; pueden actuar como legisladores particulares de sus propios intereses y establecer la regulación a la que desean someterse. En todo lo que dejen sin tratar, se aplican las normas supletorias contenidas en el Código.
Estan las: Normas particulares o de autonomía: las partes pueden libremente crear en ejercicio de la libertad contractual y de determinación de contenidos de la que gozan. Normas supletorias: las contenidas en la ley, no indisponibles, que se aplican en aquellos aspectos que no han sido regulados por las partes por vía de alguna norma particular por ellos creada en ejercicio de su libertad de determinación de contenidos contractuales. La regla, es que en principio todas las normas son supletorias de la voluntad de las partes, quienes pueden regular en un sentido distinto al previsto por el legislador. La mayoría de las normas que conforman la regulación de los contratos en particular son de ese carácter. Normas indisponibles: son aquellas que se encuentran por encima de las restantes, particulares o supletorias y que no pueden ser dejadas sin efecto por una norma de autonomía generada por los contratantes.
En el art. 963 CCyC se establece el orden de los distintos tipos de normas, en caso de concurrir en la regulación de un vínculo contractual. Se trata de una guía. Esta norma es indisponible para las partes, integra la matriz del Código y establece que, en caso de superposición de normas, se aplican: a) en primer lugar las indisponibles, de la ley especial y de este Código. En caso de concurrencia de una norma de una ley especial y otra de este Código, el intérprete deberá resolver cuál aplica teniendo en consideración las normas constitucionales, que se encuentran por encima de ambas; b) en 2do lugar una vez establecida la estructura normativa indisponible, el contenido del contrato puede completarse con lo que los contratantes acuerden sin afectar el resto. Si una norma de autonomía se contrapone con lo estipulado en una norma indisponible, corresponde privar a aquella de efectos e integrar el contrato con lo dispuesto en esta, como lo estipula el art. 964, inc. a, CCyC; c) la voluntad de las partes, en todo aquello que omitieran regular, se completa por medio de la aplicación de las normas supletorias contenidas en las leyes especiales vinculadas con la materia o actividad que haga al objeto del contrato. En este caso, no hay equiparación entre la ley especial y el Código, pues se da preminencia a lo dispuesto en aquella sobre lo regulado en este; d) Por último, en caso de no existir ley especial o de no encontrarse algún aspecto de la relación entre las partes regulado en ella, se aplican las normas supletorias de este Código.
ARTICULO 965.- Derecho de propiedad. Los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante.
Si los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante, resultan de aplicación respecto de ellos las garantías que protegen el derecho constitucional de propiedad, según el art. 17 CN, el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y disposiciones concordantes del bloque de constitucionalidad federal. Pero, por otra parte, ello implica también que esos derechos se encuentran incorporados al patrimonio del contratante y, por ello, pueden ser objeto de medidas dirigidas contra él por sus acreedores o bien de expropiación, en los términos admitidos por nuestro sistema legal. Como todo derecho, el de propiedad no es absoluto y no puede ser ejercido de manera abusiva, criterio que proyecta sus efectos a los derechos que lo integran.
Actualmente, a los contratos los podemos clasificar en:
a) Paritarios: Son aquellos en los que las partes negocian en igualdad de condiciones.
b) Por adhesión: Aquellas en los que las cláusulas ya se encuentran predispuestas poruna de las
partes. Ejemplos contratos bancarios, de consumo
c) De consumo: Suele ser confundido por el contrato por adhesion, lo cual es erróneo puesto que
existen contratos de consumo que no son celebrados por adhesión. Los contratos de consumo tienen
por objeto la defensa de los consumidores o usuarios, normalmente parte debil de la relación
contractual. El art. 1093 lo define como 'el celebrado entre un consumidor o usuario final con una
persona humana o jurídica que tenga por objeto la adquisición use o goce de bienes o servicios'
El contrato suele ser confundido con algunos otros conceptos:
Con el acto juridico: El contrato es una especie de AJ en tanto que el acto es el género.
Con la convención: Esta no supone un caracter patrimonial en tanto que el contrato si.
Con el acto administrativo: Mientras el contrato presupone el acuerdo de voluntades el acto administrativo no siempre presupone ello cuando el Estado en ejercicio de sus funciones emite soluciones desde el organo administrativo.

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