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UNIDAD 4 REALES - Poli Yessa (1)

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UNIDAD 4 REALES
RELACIONES DE PODER 
Hay que distinguir las relaciones de hecho, no aquellas basadas en el derecho. Las relaciones de hecho se pueden establecer entre una o más personas o entre las personas y una o más cosas. 
No hay que confundirlas con las relaciones jurídicas que pueden establecerse entre la persona y la cosa, ya sea que … pag 80.
Las relaciones de hecho se llaman también relaciones de poder, materiales, reales o posesorias.
Las relaciones de poder que pueden establecerse entre la persona y la cosa son las siguientes:
a. Posesión
b. Tenencia
c. Las derivadas de una relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad
El código no enumera la yuxtaposición local. 
ARTICULO 1908.- Enumeración. Las relaciones de poder del sujeto con una cosa son la posesión y la tenencia.
Posesión: ARTICULO 1909.- Posesión. Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.
Adhesión a la teoría subjetiva de Savigny, con alguna atenuación ya que pone el acento en el comportamiento en lugar de la intención. 
El articulo 1909 alude a que una persona que tenga un poder de hecho sobre una cosa tiene el corpus, pero se comporta como titular de un derecho real, lo sea o no, es decir, tiene un animus domini. 
Corpus: posibilidad material de tener la cosa. POSIBIBILIDAD, hay que tener presente que para la existencia del corpus no siempre es necesario el contacto directo sino simplemente la posibilidad de poder disponer físicamente de la cosa. 
Animus: la voluntad de tenerla. Elemento volitivo. 
ARTICULO 1910.- Tenencia. Hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor.
En la tenencia la persona tiene el corpus, pero se comporta como representante del poseedor, es decir, no tiene animus domini. Reconoce el animus de dueño en otra persona. 
El elemento subjetivo es el que diferencia la posesión de la tenencia. 
Presunción de prueba
Admite prueba en contrario. ARTICULO 1911.- Presunción de poseedor o servidor de la posesión. Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa. Quien utiliza una cosa en virtud de una relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama, en este Código, servidor de la posesión.
Presunción iuris tantum que puede ser destruida con una prueba en contrario. Quien pretenda ejercer un poder de hecho sobre una cosa y no es poseedor sino tenedor, deberá probarlo. Ej. Exhibiendo un contrato de locación. 
Acá la lógica y el sentido común te hacen presumir que la persona ejerce el poder de hecho sobre la cosa es muy probable que sea el poseedor. 
Objeto y sujeto plural 
 ARTICULO 1912.- Objeto y sujeto plural. El objeto de la posesión y de la tenencia es la cosa determinada. Se ejerce por una o varias personas sobre la totalidad o una parte material de la cosa.
Concurrencia 
ARTICULO 1913.- Concurrencia. No pueden concurrir sobre una cosa varias relaciones de poder de la misma especie que se excluyan entre sí.
La relación de poder sobre la cosa no puede ser compartida o exclusiva. En el caso del co-propietario, uno la posesión la tiene exclusiva. 
Presunción de fecha y extensión
ARTICULO 1914.- Presunción de fecha y extensión. Si media título se presume que la relación de poder comienza desde la fecha del título y tiene la extensión que en él se indica.
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ARTICULO 1898.- Prescripción adquisitiva breve. La prescripción adquisitiva de derechos reales con justo título y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión durante diez años. Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de dos años.
Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título.
ARTICULO 1903.- Comienzo de la posesión. Se presume, salvo prueba en contrario, que la posesión se inicia en la fecha del justo título, o de su registración si ésta es constitutiva.
La sentencia declarativa de prescripción breve tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión, sin perjuicio de los derechos de terceros interesados de buena fe.
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Intreversión 
ARTICULO 1915.- Interversión. Nadie puede cambiar la especie de su relación de poder, por su mera voluntad, o por el solo transcurso del tiempo. Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto.
Nadie puede cambiar por mera voluntad o por tiempo, sino que tiene que exteriorizarlo. Se hace por un medio fehaciente, por lo general se hace por carta a documento. Yo venía siendo tenedor y por una carta a documento le manifiesto que yo ya no reconozco en otro la posesión sino que tengo animus. 
Se manifiesta por el principio de inmutabilidad de la causa: “nadie puede cambiar la especie”. Nadie puede hacerlo por su propia voluntad. Quien comenzó siendo poseedor en ese carácter continua, sin que influya en su situación el transcurso del tiempo. Tampoco influye su voluntad interna, la cual resulta inoperante. 
Ahora si el poseedor se convierte en tenedor el código entiende que continua como tal hasta tanto no se pruebe lo contrario. La prueba no es difícil, basta con presentar el contrato de compra venta y el de locación, pero lo interesante es que el cambio de la relación surge de circunstancias externas que son los actos jurídicos respectivos, y no de la mera voluntad interna del poseedor la que por sí sola es insuficiente. 
Entonces quien comenzó como tenedor continua como tal mientras no se pruebe lo contrario.
Intervención de título. 
El cambio de la relación posesoria está permitido de manera bilateral o unilateral. Si es bilateral y hay acuerdo entre los interesados nada impide que se mute la causa de la relación de poder. 
Unilateralmente se hace por medio de actos que se manifiesten exteriormente, no son suficientes los pensamientos íntimos o el cambio interno de la voluntad. Es necesario que sean concluyentes e inequívocos, que la oposición del tenedor al poseedor sea total, inconfundible y activa, es decir, que salga del ámbito subjetivo del tenedor e incida sobre la cosa y sobre la relación con el poseedor. 
Requiere entonces de actos de oposición, me opongo a reconocer en el otro el carácter del poseedor. 
También hay interversión cuando el coposeedor excluye a los otros y comienza una posesión exclusiva. La interversion puede ser aplicada también en los supuestos de posesión correspondiente a derechos reales sobre la cosa ajena. Ej. El usufructuario podría desconocer el derecho del propietario mediante actos de oposición para después intentar la adquisición por usucapión (prescripción adquisitiva)
Quien la invoca debe probarla. 
Presunción de legitimidad
ARTICULO 1916.- Presunción de legitimidad. Las relaciones de poder se presumen legítimas, a menos que exista prueba en contrario. Son ilegítimas cuando no importan el ejercicio de un derecho real o personal constituido de conformidad con las previsiones de la ley.
Son ilegitimas cuando no surgen del ejercicio un derecho real o personal constituido conforme las previsiones especificas dictadas por la ley. 
ARTICULO 1917.- Innecesariedad de título. El sujeto de la relación de poder sobre una cosa no tiene obligación de producir su título a la posesión o a la tenencia, sino en el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a su relación de poder.
ARTICULO 1918.- Buena fe. El sujeto de la relación de poder es de buena fe si no conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y excusable está persuadido de su legitimidad.
ARTICULO 1919.- Presunción de buena fe. La relación de poder se presume de buena fe, a menos que exista prueba en contrario.
La mala fe se presume en los siguientes casos:
a) cuando el título es de nulidad manifiesta;
b) cuandose adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas;
c) cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra persona.
ARTICULO 1920.- Determinación de buena o mala fe. La buena o mala fe se determina al comienzo de la relación de poder, y permanece invariable mientras no se produce una nueva adquisición.
No siendo posible determinar el tiempo en que comienza la mala fe, se debe estar al día de la citación al juicio.
ARTICULO 1921.- Posesión viciosa. La posesión de mala fe es viciosa cuando es de cosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o abuso de confianza; y cuando es de inmuebles, adquiridos por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza. Los vicios de la posesión son relativos respecto de aquel contra quien se ejercen. En todos los casos, sea por el mismo que causa el vicio o por sus agentes, sea contra el poseedor o sus representantes.
Relaciones de Poder
Las relaciones de poder, así se las conoce las pueden encontrar como relaciones materiales relaciones legales o relaciones de poder el código las llama relaciones de poder, pero lo primero que tenemos que hacer es una pequeña introducción, esta introducción tiene que ver con más que nada qué es o ¿que son las relaciones de poder?
entendemos relaciones de poder como dos principales que se llaman posesion y tendencia, habitualmente se utilizan como sinónimos pero en materia del derecho son dos situaciones jurídicas distintas o situaciones fácticas distintas, de hecho distintas
Para diferenciar lo que sería la tenencia de la posición del derecho real es decir yo gráfico mínimamente si bien no es exacto lo que les voy a decir es una forma de tener un primer pantallazo con la relación de poder, a las relaciones de poder como una escalera podemos encontrar:
· -en el escalón más bajo la tenencia 
· -en el segundo escalón la posición 
· -por último, en la cima de la escalera el derecho real de dominio 
para graficar sería algo así, nosotros tendríamos una escalera en donde tendríamos la tenencia en la parte inferior la posesión en el medio y el derecho real en la parte superior sí ahora bien esto que les estoy explicando es meramente para entender así que si quieren tomar apuntes no es necesario en este momento entiendan que son las relaciones de poder.
Existen dos relaciones de poder, posesión y tenencia estas son las relaciones de poder pero cuál es la diferencia entre posesión y tenencia, la diferencia está radicada en el poseedor ,es un sujeto que tiene contacto con un objeto tiene el contacto una relación con un objeto, pero esa relación se basa exclusivamente en un contacto o posibilidad de disponer del objeto llamamos a ésta a esta situación como corpus, es decir que el poseedor tiene el corpus del objeto el poseedor tiene la disponibilidad de utilizarlo cuando él quiera, la posibilidad de hecho de utilizarlo cuando quiera, no necesita el contacto físico todo el tiempo sino necesita tener la posibilidad de utilizar en este caso yo con el libro puedo tener el contacto físico estoy teniendo el corpus o podría tranquilamente tenerlo apoyado alli sin tener el contacto físico tener la posibilidad física de tomarlo eso significa que también es corpus quiere ser el corpus traducción del Romna es cuerpo, el cuerpo no tiene que ver con el objeto en sí tiene que ver con la posibilidad de utilizaron el objeto es decir que el cuerpo sea ni más ni menos que la disposición fáctica sobre un objeto, la disposición fáctica quiere decir el sujeto puede utilizar el objeto cuando quiera no necesita tener el contacto físico todo el día
el poseedor tiene el corpus, pero tiene algo más ese algo más se llama animus domini, ¿que es el aminus domi? es la intención que tiene el sujeto de querer ser considerado el titular de un derecho real, es decir el animus domini, tiene que ver con la voluntad del sujeto, de no reconocer en otro, un derecho mayor ni más extenso del cual él tiene, es decir el poseedor es el que dice yo tengo la disponibilidad factica de esto yo lo puedo usar y no reconozco que nadie sea el poseedor más que yo, es un su poseedor o sea que la posición no es ni más ni menos que la suma de los elementos si vemos en el gráfico sería corpus + animus domini.
Pero entonces qué es la tenencia, la tenencia tiene que ver con el sujeto que tiene efectivamente una cosa es decir tienen la disponibilidad fáctica de utilizar el objeto pero lo que no tiene en ningún caso es la intención de ser reconocido el único titular sobre el objeto es decir no tiene la intención de tener un derecho sobre el objeto ¿Por qué? Porque tiene el objeto pero reconoce qué otro es el poseedor es decir que el tenedor es el que puede disponer del objeto pero, reconoce que otro tiene un derecho mes mayor o más extenso y lo representa, de qué forma, imaginémonos el siguiente tenemos a juan poseedor del objeto poseedor del libro cual juan decide por ser poseedor decide prestar el libro y se lo prestaba pedro, pedro en este momento tiene el libro puede disponer fácticamente del libro pero reconoce que juan es el poseedor que reconoce que juan tiene el derecho sobre el libro eso significa que pedro es el tenedor, juan es el poseedor quiere decir que el tenedor es aquel sujeto que lo único que tiene es la disponibilidad fáctica pero reconoce que otro tiene una intención sobre el objeto y lo representa como tal, es decir que la tenencia ni mas ni menos que tener efectivamente una cosa sin intención de poseerla para si y sin intención de tenerla para si y ¿por qué? porque se reputa como representante de otro sujeto que tiene el derecho sobre el objeto que tiene la intención de traer el derecho, bueno hasta acá así una pequeña introducción de las relaciones de poder, ahora bien cómo se relaciona esto con los derechos reales, podríamos decir que los derechos reales están en la cima los derechos reales tienen que ver con ser titular de un derecho, tener una relación jurídica no de hecho como son estas una relación jurídica sobre un objeto esas relaciones no se resentirá intermedia está entre un sujeto y un objeto, entre un sujeto y una causa esta relación de poder es creada por la ley, esta relación directa inmediata que tiene el sujeto sobre el objeto es una relación que se conoce como posesión, es decir que todo titular de un derecho real todo titular de un derecho real siempre es poseedor, todo titular del derecho real siempre es poseedor, ¿Por qué? esto es así porque los derechos reales se adquieren a través de una teoría que vemos visto como teoría de titulo y modo, yo para ser titular de un objeto para saber el titular de dominio de un objeto tengo que haber cumplido con las normas específicas por la ley título + modo, instrumento revestido de las formalidades exigidas por la ley para transmitir o constituir derecho real estando con capacidad y legitimación el transmitente y cumpliendo con la forma, más un perfeccionamiento del derecho real a través del modo suficiente, el modo suficiente pudiendo hacer este la tradición posesoria o la inscripción registral, dejemos afuera el primer uso porque es para un derecho real distinto que es la servidumbre con eso perfecciona la titularidad de un derecho real.
soy titular un derecho real, ¿como es ejerco esa titularidad? utilizando el objeto ¿como lo utilizo? A través de la relación de poder a través de una única relación de poder conocida como posesión esto significa que cuando se ve la clasificación de las derechos reales, dice los derechos reales todos los derechos reales se ejercen a través de la posición salvo la hipoteca y las servidumbres, es decir que todos los derechos reales se ejercen a través de la posición por ende todo titular de un derecho real que ha cumplido con la ley es poseedor, exceptuando al titular de hipoteca y al deterioro de servicios, 
ahora la posesion es una relación fáctica de hecho eso significa que no se requiere tener un derecho sobre la posición sino que el derecho es un derecho real, todo titular underecho real es poseedor, pero no podemos decir lo mismo cuando decimos todo poseedor no es titular de un derecho real ¿Por qué? para que un poseedor sea titular de un derecho real tuvo que cumplir con el título y el modo es decir que ¿todo poseedor es titular? No, no necesariamente eso porque es así porque para ser titular tuve que haber cumplido con titulo y modo pero para ser poseedor si al ser una cuestión fáctica en donde debo encontrarme con dos requisitos fundamentales que es el corpus + animus domini 
se podría cumplir sin ser titular ejemplo vamos al siguiente caso, yo tengo una casa en la costa yo soy titular del derecho real de dominio sobre un inmueble en mar de ajó eso quiere decir que si yo soy titular en derecho real de dominio sobre el inmueble en mar de ajo, tuve que haber cumplido para ser titular con el título + el modo es decir tuve que ha firmado por ejemplo una escritura me tuvo que haber transmitido quien era titular del derecho de dominio estaba legitimado al efecto tenía capacidad y tuve que haber hecho toma de posesión tradición posesoria, tuve que haber tomado contacto con el objeto y nos encontramos con la siguiente situación, tenemos a un titular el derecho real “hola soy titular del derecho real”, por ser titular del derecho real no requiere que esté viviendo todo el tiempo y en contacto todo el tiempo con el objeto sino requiere la posibilidad fáctica de encontrarme con el objeto y utilizarlo cuando yo quiera es decir que es por ser titular del derecho real, ejerce esa titularidad a través de la posesión, ya que por ser titular soy poseedor.
Ahora qué pasaría si viene, una persona e ingresa al inmueble de mar de ajó qué pasaría si viene pedro e ingresa en el inmueble de mar de ajó pedro empieza a utilizar el objeto nadie podría decir que pedro no tiene el corpus, es decir está disponiendo fácticamente del objeto, sea utilizando el objeto pero la pregunta es ¿Pedro tendría el animus?
¿Por qué? Porque cuando los vecinos le preguntan qué hace allí pedro va a responder que él es el nuevo dueño, que el hace actos como dueño como titular del derecho real o sea que está demostrando su intención de ser considerado titular, está demostrando que no reconoce en nadie un derecho mejor que el de él, pero recapitulemos pedro ingresó de forma ilegítima, pedro ingresó al inmueble con el mero efecto de tomar la posición para sí, es decir no reconociendo que existía otro con un derecho mayor y más extenso, es decir nos reconocía al titular registral nos reconocía el titular del derecho de dominio eso significa que dentro del objeto tener el corpues + animus domini la ley reconoce que es poseedor también, pero por ser poseedor no le puede reconocer legitimidad, es decir no le puede decir que es legítimo no es un poseedor leguitimo porque no ha cumplido con lo que necesita la ley titular por ende, es el poseedor lo vamos a refutar como poseedor legítimo
pedro es un poseedor ilegítimo porque no se ampara en un derecho para poseer, en cambio yo soy un poseedor legítimo porque tengo amparado mi posición en un derecho real en la adquisición que hice sobre el derecho real, la traducción sería que todo el derecho real es poseedor y todo poseedor no necesariamente es titular, una pregunta
¿pedro está usurpando? Si, pedro estaría realizando un delito llamado usurpación pero nosotros estamos en civil en civil a este delito que lo conocemos como desapoderamiento sacar el poder del objeto es decir que la bolilla 5 recién veremos las situaciones llamadas desapoderamiento y turbación es decir el desapoderamiento en ni mas ni menos cuando cuando pedro ingresa al inmueble y no reconoce nadie más porque no están parados, pero no confundamos esta situación con el delito, del delito tiene que ver con la denuncia que yo pueda hacer en sede penal obviamente la denuncia la voy a hacer pero desde el punto de vista si yo lo que quiero es restablecer una relación sobre el objeto por ende voy a actuar en consecuencia a eso, yo como titular del derecho real y poseedor, requiriendo e intentando preparar la oposición que he perdido, no porque la he perdido desde el punto de vista material o mejor no porque le pidió el experto jurídico sino es un punto material, no estoy pudiendo utilizar el objeto pero no dejo de tener el ánimo sobre el objeto, bueno habiendo hecho esta esta introducción si podríamos decir y podremos ya ponernos un poco más en detalle que las relaciones del poder son vínculos fácticos (pregunta es una reivindicatoria la acción que debería ser el titular)
las relaciones de poder o de hechos son vínculos fácticos entre una persona y una cosa, independientemente de la existencia de un derecho o no ¿Por qué? olvidémonos de los derechos reales, nosotros ahora estamos viendo situaciones de hecho, situaciones del día en día estas situaciones se pueden repuntar la pregunta es este sujeto que tiene el contacto con el objeto que es ¿un poseedor o un tenedor?, bueno si este sujeto tiene la intención de poseer para si es un poseedor, después discutimos si ese esa intención que tiene objeto esta amparada en un derecho o no además de estar ampara en un derecho real, sino están parados de un derecho es un poseedor ilegitimo, si esto lo veremos en la segunda parte en clasificación de las relaciones de poder, pero entonces es un ¿vínculo factico?, ¿un vínculo de hecho?, ¿una situación de que yo tengo el objeto, yo tengo lo disponibilidad, ahora la pregunta, ¿yo soy poderoso o tenedor?, bueno si tengo la intención sobre el objeto fue el poseesor, sino tengo intención de reconozco que otros tienen intención soy tenedor,
entonces partiendo de esta base podemos decir que la posesión que se encuentra contenida en 1909 nos dice que habrá sensación cuando una persona por sí o por otro tenga bajo su poder una cosa con intención de someterla a un derecho real esta definición la vamos a dividir un poco vamos a encontrar los elementos primero dice hay una posesion cuando una persona por sí o por otra, Si yo ejerzo directamente la posición si ejerzo la disponibilidad fatica y tengo una intención y estoy amparada un derecho, lo estoy ejerciendo por mí si, ahora como es que alguien ejerza la posición a través de otro, bueno éste sería el caso de que yo presto el libro a quien se lo prestó sería reputado como un tenedor, pero representa mi la posición, es decir que ese sujeto tiene el libro pero reconocen que soy el poseedor.
Dice tenga la cosa bajo su poder aca encontramos el elemento llamado corpus, el corpus es la disponibilidad fáctica de disponer a la práctica de tener el objeto recordemos algo, vuelvo a recapitular algo muy importante la disponible fáctica no es tener contacto físico todo el tiempo o todo momento con los objetos, sino la disponibilidad fáctica es tener la posibilidad de utilizarlo cuando uno quiera, tengo la intención de tener el objeto lo hice con la intención de tener un objeto para así hay posesión cuando una persona por sí o por otro técnico objeto con la intención de enterrarlo para sí, esa intención está hablando del segundo elemento conocido como ánimus domi, ese ánimus domi es intención no sólo de utilizar respeto sino de no reconocer en otro un derecho mayor, es decir que esa intención la llamamos animus domi porque es ánimo de ser considerado titular de un derecho real.
igual recordemos que la posesión, es independiente de si yo tengo un derecho no sino que es que no reconozca en otro un derecho, ahora puede ser que no reconozcan otros los derechos porque tengo un derecho real o puede ser que no reconozco nosotros un derecho porque quiero tener un derecho real y por eso la definición del 2351 y la definición de 1908, dice habrá posición contra la persona partido por otro tenga la intención de tener un derecho real por si o por otro para sí, porque es considerado el titular o porque quiere ser considerado titular, acá les voy a presentar un autor llamado saving, un autor que fija la teoría llamada subjetiva porque se centra en el sujeto al hablar de las relaciones de poder, esdecir a la hora de posesion y de tenencia se fija en el sujeto, esto significa que para savigni, la posesión es la suma de dos elementos copus + animus domini, mientras que la tenencia es un único elemento llamado corpus, encontramos conexión con esta teoría subjetiva en donde se fija en el sujeto, donde se fija en la voluntad que tiene el sujeto de disponer o no del objeto, de tener intención o no sobre los objetos. tenemos a la teoría objetiva la teoría objetiva de ser un discípulo de savyny llamado con quien ….. discurre con su maestro, dicurre con savyni y si bien no fueron contemporáneos porque uno era un gran maestro, un gran jurista como sanguini y luego aparece quieren que contrapone su teoría subjetiva la teoría de savyni del corpus + ánimo domini, dice: No, la posición es en realidad la suma de tres elementos corpus entendiendo lo igual que savyni, y como disponibilidad fáctica de tener un objeto y ánimus pero no ánimus domini, sino mínimo de voluntad, ieren que para saber para que la posición es la suma del corpus más un mínimo está más un tercer elemento que se va a conocer como protección post historia o defensas posesorias,
El segundo elemento para las relaciones de poder se conoce como a ánimu domi, savygni, pero para ieren se conocen como mínimo de voluntad el mínimo de voluntad para iering, tiene que ver con la mínima intención que tiene el sujeto de tener consigo el objeto todo sujeto tiene la disponibilidad de un objeto, por ejemplo un preso que está encadenado este sujeto tiene la disponibilidad de tener el billete tiene la disponibilidad de tener un contacto con el objeto, tiene el contacto de respeto si tiene un contacto físico todo el tiempo o sea nadie podría decir para tener el corpus pero este sujeto tiene la intención, bueno hay un mínimo de intención, en este caso en particular los llamamos justa posición local, no hay intenciones de su gente no quiere estar encadenado pero aún así está encadenado aunque este sujeto es en definitiva un tenedor, porque tiene una mera nuestra posición local, que es la relación que está el objeto con el sujeto ahora sí invertamos la situación digamos si un sujeto tiene consigo un objeto sí tiene el corpus tiene un mínima intención de conservarlo ahora la pregunta es ¿cómo sabemos si este sujeto es un poseedor o un tenedor según ieren ? lo que hice ieren, es que esta mínima intención de tenerlo requiere de un elemento más que es otorgado por la ley, ese elemento se conoce como defensas posesorios, si este sujeto viene alguien diciendo quiere sacar el libro y este sujeto se defiende es porque está actuando a través de la ley, si está actuando se está defendiendo, quiere decir que la diferencia que existe entre un poseedor y un tenedor para ieren es ni más ni menos en si se defiende o no se defiende frente al ataque de un tercero, si se defiende frente al ataque un tercero es un poseedor, sino se defiende frente al atacar un tercero porque la ley no le atribuye esta facultad es un tenedor .
Se llama esta teoría objetiva porque en vez de enfundarse en el sujeto en la intención que tiene el sujeto se funda en la intención de la ley ,se funda en la ley en su cuenta se puede defender o no ahora simple savygni dice posesión + animus domini es poseedor quién tiene intención o sea que el elemento es de la voluntad del sujeto, si el sujeto expone que tiene intención poseedor, ahora ierene índice posesión + corpus+ mínimo de voluntad+ defensas es una teoría objetiva ¿Por qué? porque las defensas no están en la en la voluntad del sujeto sino que está en la en el deber que la ley impone a defenderse para ser considerado como poseedor, por eso lo conoce como teoría objetiva 
Que pasa nuestro código, que pasa por nuestra situación nosotros podríamos dividir a las dos teorías como si fueran un cuadro es decir savygni: posesión: corpues animu,s tenencia corupus Ierin posesión: corpus + mínimo de voluntad +defensas de protección posesoria otorgado por la ley, tenencia corpus + mínima voluntad - la defensa porque no se las reconocerá hasta ahí tenemos los elementos según ambos autores, pero qué pasa en nuestro código bueno para poder entrar a nuestro código tengo que hablar de algo más llamado naturaleza jurídica, es decir la naturaleza jurídica es el concepto jurídico contiene las relaciones de poder, las relaciones de poder tienen como naturaleza jurídica dos, existen diversas teorías y tenemos otra vez estos dos autores teorías absolutas teorías relativas y teorías mixtas en las teorías absolutas tenemos a varios autores como ortolán mientras que en las teorías relativas tenemos a estos dos autores que estamos mencionando savini y ieren las teorias relativas se dividen en dos y tienen que ver con cómo se protege a la protección por posesoria, y para ello hay que entender la naturaleza pública, 
¿Qué es la naturaleza jurídica? es que Jurídicamente la posiciones y la tenencia La posesio y la la tenencia son para savigni hechos y para de ieren derechos es decir para ser savigni la posición o la tenencia es un hecho, un hecho simple un hecho que en determinadas circunstancias se le atribuyen, la ley le atribuyen consecuencias jurídicas es decir que para savygni el sujeto que posee, es un hecho poseer nadie le va a reclamar nada por poseer ahora a sujeto alguien viene y quiere sacarle el objeto este sujeto tiene la facultad de decidir si quiere defenderse o no, o sea que la ley no le obliga a defenderse como hacía ieren sino que la ley le da la posibilidad de que él decida si se quiere defender o no, si esto significa que el hecho de posar tiene como consecuencia jurídica defenderse y está en la voluntad por eso es una teoría subjetiva está en la voluntad del sujeto defenderse o no y ieren por su parte dice “no” la posesión es un derecho, ¿Por qué? porque la ley obliga o mejor dicho opone el deber de defenderse, la ley dice el poseedor se defiende, se debe defender por ende porque la posesion es la extensión y la forma de pensar los derechos reales la posición en definitiva es un derecho real para ieren, entiende la posición como un derecho real, por qué porque la ley le atribuye defensa, obviamente en nuestro código civil comercial podríamos dividir nuestro período legislativo en tres partes, 
primera parte podríamos dividir el código de vélez sin reforma, en una
segunda parte en el año 1968 se reforma casi el 30 por ciento del código la reforma llamada y conocida como ley 17 711, y por último la legislación actual que sería el código civil y comercial, nosotros tenemos en primer momento un periodo legislativo donde vélez a redactar el código era ambiguo para responder si seguíamos los elementos savygni o ieren, es decir no daba definiciones si seguiría o si seguíamos elementos de savygni o ieren o podríamos optar por ambos, ahora lo que sucede con respecto a la naturaleza jurídica ya de entrada establecía que para vélez las relaciones de poder eran hechos es decir no eran derechos eran hechos, porque porque el articulado mismo establecía que las relaciones de poder eran hechos, mientras que cuál es la discusión en realidad el código vélez sarfield siempre tuvo debajo de algunos artículos notas que no era ni más ni menos que opiniones de autores opiniones de Vélez y transmisiones de opiniones o de doctrinas, jurisprudencia de otros autores, ahí encontrábamos la controversia con la naturaleza jurídica ¿Por qué? por qué vélez establecía que podía ser considerado un derecho la posición, pero en el articulado había dicho que era un hecho, nosotros como nos regimos por la norma, nos regimos por el artículo y no por las opiniones de los autores tenemos que entender que la posición siempre fue es y hasta el momento será un hecho y no un derecho, pero porque les hablo de estos tres periodos, porque hablo estos tres períodos para explicar los elementos en un primer momento los elementos podrían ser unos otros, cuando viene la reforma 17 711 acá empieza a haber una especie de clarificación a los elementos ¿de qué manera? para ieren la diferenciaque existía entre un poseedor y un tenedor es el deber de defenderse o no, si la ley atribuye el deber a defenderse en un poseedor, si la ley no le atribuye ese deber en un tenedor, pero es decir códigos de velez no podíamos distinguir los elementos, reforma 17711 al código de velez 1968 vamos a poder distinguir los elementos ¿Por qué? la reforma 17711 borda y llambías establecen algunas cuestiones relativas a derechos reales en ella, le reconocen a determinados tenedores la facultad de defenderse o sea que ahora el que se defendía podría ser tranquilamente un tenedor un poseedor, si el que se defendía podría ser un tenedor un poseedor estamos frente a que los elementos de ieren en diferenciar tiempos el ordenador de acuerdo así te entiendo no ya no es necesario ya no cuadrarían nuestra legislación ¿Por qué? porque podría defenderse un tenedor, o podría defenderse un poseedor, entonces se clarifica que la teoría que siempre hemos llevado adelante en la de savyni corpues + animus domi para la posesión, la tenencia corpus.
Ahora bien por último nos encontramos con el código civil y comercial, el código civil y comercial nos dice en el artículo 1908 enumeración de las relaciones de poder, dice las relaciones de poder del sujeto son dos la posición y la tenencia el artículo 1909-1910 da los conceptos de posición y de tendencia es decir que hay posesión cuando una persona por sí o por medio de otra ejerce un poder de hecho sobre una cosa comportándose como titular de un derecho real lo sea o no mientras, que la tenencia dice hay tenencia cuando una persona por sí o por medio de otra ejerce un poder hecho sobre una cosa y se comporta como representante del poseedor, en ambos artículos definiciones generales tipificadas de las relaciones de poder encontramos que son hechos o sea que la normativa actual clarifique esta situación y nos deja entrever que siempre hemos seguido a savygni en sus elementos en su naturaleza jurídica, tenemos una pregunta la naturaleza pública entonces estaba hiciera considera que es un derecho objetiva o un hecho subjetiva exactamente puede ser un derecho un derecho para nuestra legislación actual para nuestra legislación a lo largo de la de estos tres períodos legislativos podemos decir que en realidad siempre fue considerado un hecho y siempre hemos seguido en base a naturaleza pública el hecho de la posición, el hecho de la posición con la facultad o consecuencia jurídica producida por el menor mera situación de poder, es decir el sujeto que posee, posee y al poseer la ley le dice bueno si alguien viene y te lo saca vos podes defenderte, si vos ingresas a un inmueble vos podrías llegado el caso regularizar esa situación a través de una consecuencia jurídica llamada con su usucapio o prescripción adquisitiva, es decir la ley le dan la posibilidad de adoptar si quiere utilizar la consecuencia jurídica, con la diferencia que ieren no decía que la ley daba al posibilidad la la ley le imponía la obligación o mejor dicho la ley no impone obligaciones, de la ley aplicaba el deber de defender 
Me gustaría hablar de algo en particular que encontramos y se llama cuasiposesión.
Yo le dije que todo titular de un derecho real es poseedor, pero qué pasaría si recaen dos derechos reales sobre el mismo objeto por ejemplo recae el dominio yo soy titular del dominio sobre el objeto, en cumplido con la teoría de titulo y modo yo como titular de dominio soy poseedor, ahora qué pasaría si yo esto constituyó a favor de un tercero otro derecho real llamado usufructo constituyó a favor de mariana un derecho real, mariana toma te constituyó un su fruto, quiere decir mariana se transforma en el titular de un derecho real yo no dejo de ser dueño yo sigo siendo titular, mi derecho real se ejerce a través de la posición por ende soy titular de dominio y poseedor y ¿mariana es titular de un derecho real? sí ¿y mariana no sería poseedora? Si, entonces habría dos posiciones, bueno aca es una situación que se la conoce o se la quiso entender como cuasi posesión
¿que es cuasiposesion? es casi una posición seria para mariana en vez de tener posesión algunos autores dicen que tiene una cuasiposesion, ¿por qué? porque el que tiene las posibles realidades en titulares derecho real de dominio, cuando otorga al otro derecho real le está otorgando facultades de usufructo y esas facultades las tiene que utilizar a través de la posición, pero no podría tener posición porque el título de dominio tiene la posesión, bueno esto autores consideran que esto se llama cuasi posesión, nuestro código no admite la cuasi posesión es decir que para nuestro código no hay cuasi posesión esto es así porque en 1891 dice que todos los derechos reales se ejercen posesión, excepto la hipoteca y la servidumbre, esto significa que el titular de dominio que tiene posición y el usufructuraio también se le va a reconocer posesión.
Las relaciones de poder hay que empezar este tema o continuar con este tema de acuerdo a ciertas pautas que vimos en la clase anterior recordemos que las relaciones materiales son dos posesión y tenencia, que la posesión es la suma de dos elementos el cuerpo, disponibilidad factica de poder utilizar el objeto y el animus que es ánimo dominus que es la intención de ejercer sobre ese objeto un derecho real y un derecho, mientras que la tenencia es
meramente tener consigo un objeto en el sentido de disponer fácticamente disponer de hecho, utilizar el objeto sin intención de ser considerado titular un derecho real, es decir que ese tenedor reconoce en otro la calidad de poseedor

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