Logo Studenta

Resumen contratos - Florencia Ambroggio

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

Derecho Privado III Contratos 
 
1 
 
Módulo 1 
Contratos: teoría general. Clasificación. 
Presupuestos y elementos. Voluntad contractual y 
consentimiento. Causa, forma y prueba. 
 
1 Teoría general de los contratos 
 
1.1 El contrato 
Nuestro Código regula el contrato en el Libro III (“Derechos personales”), Título II (“Contratos en general”). Además, 
establece otros dos títulos: Título III (“Contratos de consumos”) y Título IV (“Contratos en particular”). 
 
1.1.1 El concepto de contrato y la definición en el Código Civil y Comercial 
El Contrato es una especie de acto jurídico y regla exclusivamente de un modo inmediato o directo las relaciones 
jurídicas patrimoniales que son propias del derecho creditorio. El Código Civil y Comercial (de ahora en más, nos 
referiremos a él como el “Código”) define al contrato como: “el acto jurídico mediante el cual dos o más partes 
manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”. 
CCC.: ARTÍCULO 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su 
consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. 
Supone, entonces, que debe haber, por lo menos, dos centros de intereses, un acuerdo sobre una declaración de 
voluntad común (y no una mera coincidencia de voluntad), que se exteriorice a través de la manifestación del 
consentimiento. 
El contrato supone: 
a) "Varias" personas. Debe haber por lo menos dos, en el sentido de dos centros de intereses, aunque no haya dos 
individuos físicos, pues con el auxilio de la representación es posible un autocontrato. 
b) Un acuerdo sobre una declaración de voluntad común. Debe haber un acuerdo, y no mera coincidencia circunstancial 
de voluntades (una oferta de venta y una oferta de compra que se cruzan no forman un contrato), y la declaración ser 
expresión de la voluntad (no es contractual la "aceptación “del deudor cedido, que sólo constituye una expresión de 
conocimiento) común (por faltarle este carácter no debe verse un contrato en la renuncia gratuita). 
c) Que dicha declaración esté destinada a reglar los derechos de los contratantes. Necesidad de que exista una voluntad 
objetiva de los efectos jurídicos (intentio juris, animus contra hendaes obligationis. 
d) Además, es preciso que se reglen los derechos de los contratantes por obra de la voluntad de los mismos, no bastando 
con que ésta sea desencadenante de los efectos. 
Lopez de Zavalia Fernando Teoria de Los Contratos TOMO 1 Parte 
El contrato sirve a los contratantes para la obtención de las más variadas finalidades prácticas, y tiene una doble 
función: la individual y social. 
1. Función individual. 
El contrato presenta una función individual. Quien desea consumir una cosa de la que carece, de hecho puede 
recurrir para obtenerla al contrato o al robo; pero aun cuando en ambos casos se llegue al consumo, y con ello 
a la obtención de la finalidad práctica inmediata perseguida, se la goza en circunstancias distintas, pues la 
reacción del Derecho no es igual, y por ende tampoco las consecuencias ulteriores. En nuestro sistema de vida, 
todos contratamos a diario. Según acertadamente se ha señalado, nadie escapa a la inmensa red contractual, 
pues aun cuando se limitara a mendigar, ya irrumpiría en el Derecho de Obligaciones bajo la forma del 
contrato de donación. El contrato se manifiesta como el gran instrumento para la circulación de los bienes y 
Derecho Privado III Contratos 
 
2 
 
de los servicios. Pero el contrato puede también convertirse en instrumento de opresión económica de tal 
manera que lejos de provocar la composición de los intereses que dice regular, lleve al sacrificio de unos y a la 
hipertrofia de otros. Ello acontece cuando uno de los contratantes es frente al otro lo suficientemente fuerte, 
como para convertirse (utilizando la forma de un contrato) de hecho en legislador único de la situación 
emergente. En defensa de la función individual que el contrato está destinado a llenar, se explica que el Estado 
intervenga a través de una legislación limitativa, pues de otro modo se privaría, de hecho, a la parte débil, del 
arma fecunda del contrato 
Mientras los hombres sean como son, nada impedirá que perviva como fenómeno moral, pues de la ética 
recibe su fuerza; aun suponiendo un sistema de vida que rompiera con todas las estructuras morales, siempre 
le quedaría al contrato su función psicológica, pues es un hecho que los compromisos asumidos tienen una 
fuerza que no depende dela imposición legal, desde que es capaz incluso de ponerse en conflicto con ella y con 
la moral, como lo revela la existencia delos pactos entre delincuentes sujetos a su propio "código". 
Función social 
2. Función social 
El contrato incide en la vida social. En última instancia todo accionar del hombre, por modesto que sea, influye 
en el curso de la Historia. 
A) El liberalismo económico sublimó el papel del contrato. Entendió, por un lado, que a través del contrato 
encuentran su satisfacción los intereses de las partes, pero agregó algo más: que por el juego de la entera 
libertad en el contrato, encontraba su mejor satisfacción, también, el interés general. 
El individuo al actuar, como si estuviera guiado por una mano invisible, persiguiendo su propio interés, 
promueve frecuentemente el de la sociedad más eficientemente que cuando intenta promoverlo Tal 
concepción es doblemente optimista. En cuanto a su función individual, ya hemos señalado que el contrato 
puede convertirse en instrumento de opresión económica. Desde el punto de vista social, no es difícil 
imaginarse una serie de situaciones dañosas. Aquí nos baste con señalar una: en las relaciones entre las 
naciones desarrolladas y las subdesarrolladas, la idea liberal llevada a su máximo extremo, puede convertirse 
en un instrumento de opresión económica, y será inútil decirle a la subdesarrollada que una mano invisible la 
lleva hacia la prosperidad. Acaso lleve a la prosperidad a la Sociedad Universal, pero a la Sociedad particular, a 
la Nación de que se trata, no puede pedírsele el sacrificio actual en aras de un remoto futuro de un ente 
superior. La idea nacionalista, que como la idea individual constituye una fuerza de la que no cabe prescindir, 
protesta contra ello. 
B) De allí que el Estado no puede desentenderse del papel que desempeña el contrato en el ámbito social. En 
defensa del Bien Común debe intervenir, y se sostiene que el Estado sólo debe proteger los contratos 
socialmente útiles. Nada tenemos que objetar a la afirmación, siempre que se entienda su sentido. 
Consideramos que es útil a la Sociedad el desenvolvimiento del individuo en todas sus direcciones honestas, 
por lo que —partiendo de ese principio— estimamos que la falta de protección debe establecerse en sentido 
negativo. Con ello pensamos que por razones de utilidad social, la ley puede negar su protección a ciertas 
convenciones, pero no admitimos que deba exigir como un requisito positivo, otra utilidad que la genérica de 
todo actuar honesto. Y nos explicamos. Si se exige como algo positivo que el contrato sea útil a la Sociedad (no 
estimándose tal el simple desenvolvimiento del individuo), habrá que definir en qué consiste esa utilidad, lo 
que sólo podrá hacerse en base a cambiantes criterios circunstanciales. Hoy se dirá que la música, la poesía, 
todas las bellas artes no son útiles, que no es útil la distracción de un individuo, y que a la Sociedad lo que le 
interesa es la orientación técnica; mañana se adoptará otra tónica, dejándose todo eso en manos de la 
apreciación judicial. Distinto sería si en lugar de exigir esa utilidad como criterio positivo a apreciarse por el 
juez, la ley definiera una determinada actividad como no digna de protección, porque entonces habría a qué 
atenerse. La seguridad jurídica que es uno de los valores del Derecho, pide límites negativos; que los que se 
establezcan satisfagano no a la Justicia, es otro problema 
 
Capítulo 1 (páginas 41 y siguientes) de López de Zavalía, F. J. 
(1997). Teoría de los contratos: Parte General. Tomo I. (4ª ed.). 
Buenos Aires: Zavalía 
 
 
1.1.1 Naturaleza jurídica. Antecedentes históricos 
Para abordar esta cuestión, podrá recurrir al comentario al art. 957 de Rivera, J. (2015). Libro III: Derechos personales, 
Título II: Contratos en general, Capítulo 1: Disposiciones generales. En J. Rivera, y G. Medina (dir.), Código Civil y 
Comercial de la Nación comentado, Tomo III (pp. 399-421). Buenos Aires: La Ley. 
Derecho Privado III Contratos 
 
3 
 
RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL – FUENTES DEL NUEVO TEXTO 
El Código Civil definía el Contrato en el artículo 1137. Si bien el nuevo texto es más preciso que el del código sustituido, 
la noción de contrato no varía, por lo que la doctrina y jurisprudencia nacida al amparo del texto anterior siguen siendo 
de utilidad. 
LA DEFINICIÓN LEGAL REPRODUCE EL INCISO 1° DEL ART. 899 DEL PROYECTO DE 1998 
COMENTARIO: 
NOCIÓN DE CONTRATO 
El nuevo código civil y comercial consagra legislativamente la noción de contrato que la doctrina y la 
jurisprudencia habían consensuado en su labor interpretativa y de la aplicación del Código de Vélez, de 
modo que contrato es TODO ACTO JURÍDICO BILATERAL Y PATRIMONIAL. 
Bajo ese concepto entran en la noción de contrato los actos jurídicos que crean relaciones jurídicas, pero 
también los que la modifican (la novación), las transmiten (la cesión), las regulan (el contrato de 
arbitraje) o las extinguen como la transacción o el distracto. 
CONTRATO Y DERECHO DE FAMILIA 
Tradicionalmente en el derecho de Familia el ámbito de la autonomía de la voluntad era mucho más 
reducido que en el derecho Patrimonial, sin embargo, se advierte que en el Código Civil y Comercial hay 
una apertura hacia la contractualización de las relaciones entre los cónyuges y convivientes, ello se aprecia 
en la eliminación de la prohibición de contratos entre cónyuges, la posibilidad de optar por un régimen de 
bienes alternativo (artículos 505 y ss) y de celebrar “pactos de convivencia” (art. 513 y ss) 
Régimen de separación de bienes- ARTÍCULO 505.- Gestión de los bienes. En el régimen de 
separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de 
sus bienes personales, excepto lo dispuesto en el artículo 456. Cada uno de ellos responde por las 
deudas por él contraídas, excepto lo dispuesto en el artículo 461. 
Pactos de convivencia - ARTICULO 513.- Autonomía de la voluntad de los convivientes. Las 
disposiciones de este Título son aplicables excepto pacto en contrario de los convivientes. Este 
pacto debe ser hecho por escrito y no puede dejar sin efecto lo dispuesto en los artículos 519, 
520, 521 y 522. 
CONTRATO Y ACTO JURÍDICO 
El contrato es un acto jurídico, es más, es el modelo prototípico del acto jurídico patrimonial. Por lo tanto le son 
aplicables las disposiciones de los títulos IV y V del Libro. (artículos 257 a 400) y las reglas establecidas en este Título 
deben ser interpretadas y aplicadas en armonía con las previsiones sobre acto jurídico. 
EL CONTRATO COMO INSTRUMENTOS DE LA VIDA ECONÓMICA 
La Institución Jurídica del Contrato- El contrato Acto Jurídico- Es el reflejo de la institución jurídica de la propiedad 
privada. Es entonces el vehículo de la circulación de la riqueza (Messineo), y como tal instrumento capital para el 
funcionamiento de la económica perseguida por las partes al celebrarlo, como lo resolvía el código de comercio y lo 
consagra ahora el art. 1065 inciso c) del CCC 
Derecho Privado III Contratos 
 
4 
 
ARTICULO 1065.- Fuentes de interpretación. Cuando el significado de las palabras interpretado 
contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideración: 
a) las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares; 
b) la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración; 
c) la naturaleza y finalidad del contrato 
 
CONTRATO Y CONVENCIÓN JURÍDICA; PATRIMONIALIDAD DE LA RELACIÓN JURÍDICA 
Explicaba SPOTA que la convención jurídica es contrato cuando se desenvuelve en el campo patrimonial, por lo que 
cuando ello sucede “…resulta correcto aseverar que los términos convención jurídica y contrato son intercambiables”. 
De allí que se sostenga que el acuerdo de partes por el que se decide someter una controversia patrimonial a la decisión 
de árbitros, es un contrato pues sus efectos en ese ámbito y así lo resuelve el código Civil y comercial al regular el 
arbitraje como contrato típico. 
PATRIMONIALIDAD DE LA RELACIÓN JURÍDICA E INTERÉS NO PATRIMONIAL 
Cuando el código trata del OBJETO DEL CONTRATO, establece que debe ser lícito, posible, determinado o determinable, 
susceptible de valorización económica y corresponder a un interés de las partes aunque este no sea patrimonial (art. 
1003). Esta última frase permite calificar como contrato el caso de quien tiene interés en estudiar una lengua muerta y 
paga por ello a un profesor; ese acto jurídico es un contrato aun cuando el interés es aprender latín o sanscrito no 
pueda ser objetivamente estimado en dinero (Lorenzetti) 
EL CONSENTIMIENTO. La definición del artículo 957 pone el acento en el consentimiento, que ha de estar dirigido a 
crear, modificar, reglar, transmitir o extingue derechos. 
ARTÍCULO 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes 
manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones 
jurídicas patrimoniales. 
La doctrina señala que cuando se habla del consentimiento de los contratantes se está aludiendo de manera relativa 
mente promiscua de tres cosas: 
• La voluntad interna de cada uno de los contratantes, 
• La declaración de esa voluntad, 
• Y lo que puede llamarse la zona de coincidencia entre las voluntades declaradas, que constituye entonces la 
declaración de voluntad común o intención común, que propiamente constituye el consentimiento contractual 
OTROS REQUISITO DEL CONTRATO 
Sin embargo la noción de contrato no estaría plenamente despierta, si no se atiende a aspectos atinentes al 
consentimiento en sí mismo y a otros elementos. 
Por empezar, el consentimiento requiere la capacidad de las partes, en este sentido, la capacidad es un presupuesto de 
la validez de contrato. El código regula la capacidad en general en el LIBRO I (a partir artículo 22) y las inhabilidades para 
contratar a partir del art. 1009 
ARTÍCULO 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes 
jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados. 
Derecho Privado III Contratos 
 
5 
 
ARTÍCULO 1009.- Bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares. Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a 
medidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros. 
Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres debe reparar los daños causados a la otra parte si 
ésta ha obrado de buena fe. 
 
Y el CONSENTIMIENTO ha de exteriorizarse a través de una manifestación de la voluntad, que por regla general 
puede tener lugar oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material (art. 262), 
excepcionalmente por el silencio (art. 263) y que en determinados casos estará sujeta a alguna forma establecida por 
la ley o por las parte (art. 284 y ss y art. 1015 y ss). Pero la doctrina argentina en general no considera a la FORMA 
como un elemento del contrato. 
ARTICULO 263.- Silencio como manifestación de la voluntad. El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es 
considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya 
un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas,o de una relación 
entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. 
Forma y prueba del acto jurídico 
ARTÍCULO 284.- Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, 
las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la 
impuesta por la ley. 
ARTÍCULO 285.- Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal 
mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a 
cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad. 
ARTÍCULO 286.- Expresión escrita. La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos 
particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede 
hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura 
exija medios técnicos. 
ARTICULO 287.- Instrumentos privados y particulares no firmados. Los instrumentos particulares pueden estar firmados 
o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. 
Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no 
firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio 
empleado, los registros de la palabra y de información. 
ARTÍCULO 288.- Firma. La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual 
corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. 
En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se 
utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento. 
Forma 
ARTICULO 1015.- Libertad de formas. Sólo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma 
determinada. 
ARTICULO 1016.- Modificaciones al contrato. La formalidad exigida para la celebración del contrato rige también para 
las modificaciones ulteriores que le sean introducidas, excepto que ellas versen solamente sobre estipulaciones 
accesorias o secundarias, o que exista disposición legal en contrario. 
ARTICULO 1017.- Escritura pública. Deben ser otorgados por escritura pública: 
a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. 
Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o 
administrativa; 
b) los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles; 
c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública; 
d) los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública. 
ARTICULO 1018.- Otorgamiento pendiente del instrumento. El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto 
constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte 
condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén 
cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento. 
Amén de ello se consideran elementos del contrato al OBJETO (art. 1003) y la CAUSA (ART. 1012), los que deben a su 
vez reunir ciertos requisitos; el OBJETO debe ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de 
valoración económica y corresponder a un interés de las partes aunque éste no sea patrimonial. Mientras que la 
CAUSA debe existir y ser lícita (art. 1014) al OBJETO y la CAUSA del contrato se aplican las disposiciones más 
Derecho Privado III Contratos 
 
6 
 
generales sobre el OBJETO Y la CAUSA de los actos jurídicos (art. 279 a 282) 
Objeto 
ARTICULO 1003.- Disposiciones generales. Se aplican al objeto del contrato las disposiciones de la Sección 1a, Capítulo 
5, Título IV del Libro Primero de este Código. Debe ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de 
valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial. 
Causa 
ARTICULO 1012.- Disposiciones generales. Se aplican a la causa de los contratos las disposiciones de la Sección 2ª, 
Capítulo 5, Título IV, Libro Primero de este Código. 
ARTICULO 1013.- Necesidad. La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir 
durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato. 
ARTICULO 1014.- Causa ilícita. El contrato es nulo cuando: 
a) su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres; 
b) ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo 
ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin 
obligación de cumplir lo que ha ofrecido. 
Con la mención de la causa se supera la disputa doctrinaria sobre si ella constituye o no un elemento de los actos 
jurídicos en general y del contrato en particular. Se adopta la noción sincrética de causa, esto es la que comprende la 
causa tipificadora u objetiva y la causa motivo o subjetiva 
 
JURISPRUDENCIA 
Por contrato se entiende el acto jurídico bilateral y patrimonial en el cual están en presencia dos partes, que 
formulan una declaración de voluntad común en directa atinencia a relaciones patrimoiniales y que se traduce en 
crear, conservar, modificar, transmitir o entinguier obligaciones (CSN, 31/7/1973, ED, 49-486) 
 
1.1.1 Convención, contrato y pacto 
Si bien en el derecho romano fueron conocidas las figuras de convención, pacto y contrato, los primeros eran 
conceptos equivalentes. Y, en la actualidad, la doctrina moderna los distingue del siguiente modo: 
• la convención es el género aplicable a toda clase de acto o negocio jurídico bilateral, 
• el contrato en nuestro derecho actúa en el campo de las relaciones jurídicas creditorias u obligacionales, y 
• el pacto alude a cláusulas accesorias que modifican los efectos naturales del contrato. 
 
1.2 Requisitos de existencia y requisitos de validez 
Trataremos en este punto los requisitos de existencia y de validez de los contratos, distinguiendo la noción de 
presupuestos y elementos. 
 
1.2.1 Presupuestos y elementos de los contratos: clasificación clásica y 
contemporánea 
Tradicionalmente, y sin que el Código Civil y Comercial de la Nación los enuncie, se han distinguido los elementos 
esenciales, naturales y accidentales de los contratos. 
Desde una concepción más moderna, se distingue entre: presupuestos, elementos y circunstancias del contrato. 
 Presupuestos 
Así, define a los presupuestos del contrato como los requisitos extrínsecos al mismo, pero que determinan su 
eficacia y que son valorados antes de él como un prius. En general, estos requisitos son: 
• la voluntad jurídica, 
• la capacidad, 
• la aptitud del objeto y 
• la legitimación (Alterini, 2012). 
 Elementos 
En relación a los elementos del contrato, los define como aquellos requisitos intrínsecos, constitutivos del 
contrato: sus cláusulas (corresponden con el contenido de la contratación, tema que será desarrollado más 
adelante). 
Derecho Privado III Contratos 
 
7 
 
 Circunstancias del contrato. 
Las circunstancias del contrato son entendidas como factores externos que tienen trascendencia durante la 
formación del contrato, y luego durante la ejecución del mismo. 
1.2.2 Esenciales: noción y contenido 
Los elementos esenciales son aquellos necesarios para que exista un contrato. Sin ellos, no hay contrato en los 
términos en que ya definimos. Así, encontramos como elementos esenciales de los contratos a los sujetos, el objeto, la 
causa y la forma. 
Asimismo, cada contrato en particular tiene sus elementosesenciales y especiales, que varían de acuerdo con el tipo 
de contrato. En el contrato de compraventa “una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa, y la 
otra a pagar un precio en dinero”.4 En consecuencia, es necesaria la existencia de cláusulas vinculadas con la cosa y el 
precio. 
 4 - ARTICULO 1123.- Definición. Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a 
pagar un precio en dinero. 
 
Recordemos los elementos que estudiamos en 
“OBLIGACIONES” (Derecho Pdo. II) 
Derecho Privado III Contratos 
 
8 
 
 
 
1.2.3 Naturales: noción y contenido 
Los elementos naturales son aquellos que ya se encuentran en el contrato porque así están dispuestos por la ley, y 
que pueden ser dejados de lado por disposición expresa de los contratantes. Estos dependen del tipo de contrato. 
Así, por ejemplo, en los contratos onerosos, quien enajena una cosa está obligado por garantía de evicción y vicios 
redhibitorios. Sin embargo, las partes pueden disponer expresamente la liberación del enajenante, puesto que se trata 
de un elemento natural que puede ser modificado por los contratantes. 
1.2.4 Accidentales: noción y contenido 
Los elementos accidentales son aquellos que naturalmente no se encuentran en el contrato, pero que pueden ser 
incorporados por disposición expresa de los contratantes; por ejemplo: las modalidades de un acto jurídico, tales 
como el plazo, el cargo o la condición. Incorporar este tipo de cláusulas depende de la decisión de las partes. 
 
1.3 La libertad de contratación y efecto vinculante. 
Evolución del instituto de la autonomía de la voluntad 
 
 
 
 
 
 
 
De conformidad con lo expuesto en los “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación” 
(2012), se incorporaron algunos principios jurídicos aplicables en la materia, que constituyen la base sobre la cual se 
Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su 
contenido solo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes 
o en los supuestos en que la ley lo prevé 
Un principio esencial de los contratos es el aspecto vinculante; el contrato es 
una regla para las partes; tiene fuerza obligatoria, refiere a la libertad de 
contratación, al aspecto vinculante y a las facultades de los jueces 
El Contrato 
Libertad de 
contratación 
Efecto vinculante Facultades de los 
jueces 
CCC.: ARTÍCULO 957.- Definición. Contrato es 
el acto jurídico mediante el cual dos o más 
partes manifiestan su consentimiento para 
crear, regular, modificar, transferir o extinguir 
relaciones jurídicas patrimoniales. 
Derecho Privado III Contratos 
 
9 
 
asienta la noción dogmática y que son los siguientes: 
• “La libertad de las partes [énfasis agregado] para celebrar y configurar el contenido del contrato dentro de 
los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres”.(art 958 CCC) Existe, 
primariamente, la libertad de conclusión o libertad de contratar, y se trata de la posibilidad ofrecida a cada 
persona de contratar o no contratar, y de elegir con quién hacerlo. 
• Al establecer la libertad de las partes para determinar el contenido del contrato, la misma norma consagra 
el principio de la autonomía de la voluntad, aunque con ciertos límites. López de Zavalía (1997) define a 
este principio en términos de poder; afirma que la autonomía privada es el poder que compete a los 
particulares para crear normas jurídicas. No es común a los contratos, sino a todos los negocios jurídicos, 
siendo la expresión autonomía de la voluntad producto o fruto de una pasajera concepción histórica. 
 
1.3.1 Límites. Facultades de los jueces. El derecho de propiedad 
De conformidad con el art. 958 del Código, los límites están “impuestos por la ley, el orden público, la moral y las 
buenas costumbres”. El orden público es un concepto que ha ido cambiando a través de los tiempos y se trata de un 
conjunto de principios fundamentales en la sociedad, que responde al interés general. 
ARTÍCULO 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de 
los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. 
 
Puede decirse que es un medio o técnica del que se vale el ordenamiento jurídico para garantizar la vigencia de 
aquellos principios o intereses por encima del interés particular. 
También hay un orden público económico y social, ya que, históricamente, y partir de la segunda guerra mundial, el 
Estado interviene para tutelar las política económicas. Las leyes de locaciones urbanas y de defensa del consumidor 
se presentan como ejemplos del orden público social o de protección. 
La buena fe en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos, es con la cual los contratos “obligan no 
sólo a lo que esté formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en 
ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor”.( De acuerdo 
con los “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación” (2012), 
CCC ARTÍCULO 961.- Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que 
está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en 
que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor. 
(…) la amplitud que se le reconoce a este principio es consistente con la que le ha dado la doctrina y 
jurisprudencia argentinas. En cuanto a la extensión temporal, se incluye la ejecución, con lo cual resulta 
innecesario crear una nueva figura denominada poscontrato” (artículo 1063 del Proyecto de 1998). Estos 
principios implican la ponderación de la libertad y la fuerza obligatoria de la autonomía de la voluntad por 
un lado, y del orden público, permitiendo un balance entre principios competitivos adecuado en el caso 
concreto. (Comisión para la elaboración del proyecto de Ley de reforma, actualización y unificación de los 
Códigos Civil y Comercial de la Nación, 2012, p. 119, recuperado de http://goo.gl/ZTwfYu). 
En el capítulo 1 (Disposiciones generales) del Título II del Código se establecen criterios para resolver la 
relación entre la autonomía de la voluntad y las normas legales, conflictos de normas e integración del 
contrato. Se establece que “los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los 
contratos, excepto que sea a pedido de partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de 
modo manifiesto, el orden público” (ART. 960 CCC) 
Ccc ARTÍCULO 960.- Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los 
contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de 
modo manifiesto, el orden público. 
 
Esta norma estaba presente en el “Proyecto de Código Civil para la República Argentina” (1998), y sigue la 
http://goo.gl/ZTwfYu
Derecho Privado III Contratos 
 
10 
 
jurisprudencia argentina en la materia. La regla es que los jueces no pueden modificar un contrato, porque deben 
respetar la autonomía privada. 
La excepción ocurre cuando una ley autoriza a las partes a solicitar la modificación, o bien, cuando se afecta de 
modo manifiesto el orden público. 
En relación a la integración del contenido del contrato, el Código establece principios a los que debe recurrirse, a 
saber: 
a) las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas; 
b) las normas supletorias; 
c) los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados 
obligatorios por las partes, o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito 
en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable.(ART.964 CCC) 
ARTÍCULO 964.- Integración del contrato. El contenido del contrato se integra con: 
a) las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas; 
b) las normas supletorias; 
c) los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios 
por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el 
contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable. 
Los derechos resultantes del contrato integran el derecho de propiedad, lo cual ha sido reconocido por la Corte 
Suprema de Justicia de la Nación en contextos de emergencia económica (ART 965 CCC) 
ARTICULO 965.- Derecho de propiedad. Los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del 
contratante. 
 
 
1.1.1 Fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos 
El efecto vinculante de los contratos, es decir, la fuerza obligatoria mediante la cual el contrato válidamente 
celebrado es obligatorio para las partes, sólo puede ser modificado o extinguido conforme con lo que en él se 
disponga, por acuerdo de partes o en los supuestos que estén previstos por la ley. 
CCC ARTÍCULO 959.- Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su 
contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé. 
 
La fuerza obligatoria del contrato viene a completar el significado de la autonomía contractual. Así, con el contrato, las 
partes tienen libertad para disciplinar sus relaciones jurídicas patrimoniales de un modo vinculante. Las personas son 
libres de contratar, y cuando han hecho uso de esa libertad deben atenerse a lo estipulado. Nace, de ese modo, una 
regla que las vincula de una manera independiente de la voluntad por obra del ordenamiento jurídico. 
En este sentido, el propio Código se encarga de establecer que las normas previstas expresamente en relación a los 
contratos son supletorias a la voluntad de las partes, es decir que tiene prevalencia lo dispuesto por las partes, 
excepto que ellas asuman el carácter de imperativas, en cuyo caso son indisponibles. El art. 962 del Código lo dice 
expresamente cuando establece esta preeminencia, “a menos que de su modo de expresión, o de su contexto, resulte 
su carácter indisponible”. 
A los efectos de zanjar esta discusión, el art. 963 prevé expresamente un orden de prelación normativa, asignando la 
siguiente preeminencia: “a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código; b) normas particulares del 
contrato; c) normas supletorias de la ley especial; d) normas supletorias de este Código” 
ARTÍCULO 962.- Carácter de las normas legales. Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la 
voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter 
indisponible. 
ARTÍCULO 963.- Prelación normativa. Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las 
normas se aplican con el siguiente orden de prelación: 
a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código; 
b) normas particulares del contrato; 
c) normas supletorias de la ley especial; 
d) normas supletorias de este Código. 
Derecho Privado III Contratos 
 
11 
 
2 Clasificación de los contratos 
2.1 Clasificación en el Código Civil y Comercial 
El Código Civil y Comercial de la Nación establece la clasificación de los contratos en el Capítulo II, del Título II, Libro 
Tercero. 
CAPITULO 2 
Clasificación de los contratos 
ARTÍCULO 966.- Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se 
obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la 
una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos 
plurilaterales. 
ARTICULO 967.- Contratos a título oneroso y a título gratuito. Los contratos son a título oneroso cuando las 
ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a 
hacer a la otra. Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, 
independiente de toda prestación a su cargo. 
ARTÍCULO 968.- Contratos conmutativos y aleatorios. Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando 
las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno 
de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto. 
ARTÍCULO 969.- Contratos formales. Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son 
nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que 
éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha 
otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la 
expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo 
un medio de prueba de la celebración del contrato. 
ARTÍCULO 970.- Contratos nominados e innominados. Los contratos son nominados e innominados según que la 
ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por: 
a) la voluntad de las partes; 
b) las normas generales sobre contratos y obligaciones; 
c) los usos y prácticas del lugar de celebración; 
d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su 
finalidad. 
 
2.1.1 Contratos unilaterales y bilaterales 
Dadas las obligaciones que surgen al momento de celebrar los contratos, se pueden clasificar a estos últimos 
en bilaterales y unilaterales. 
ARTÍCULO 966.- Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga 
hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la 
otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales. 
Los contratos son unilaterales cuando se forman con la voluntad de un solo centro de intereses; y son bilaterales 
cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más centros de intereses. Por lo tanto, los contratos son 
siempre negocios bilaterales y no se tienen en cuenta el número de centros, sino los efectos del contrato. 
 
En referencia al contrato bilateral, es menester que concurran dos características: 
 que ambas partes estén obligadas, y 
 que dichas obligaciones sean recíprocas, es decir: obligaciones principales, interdependientes y que se 
expliquen mutuamente. 
 
Así, será unilateral aquel contrato en el que una sola de las partes se obliga hacia la otra, sin que esta otra quede 
obligada, y cuando, existiendo obligaciones a cargo de ambas partes, faltara la reciprocidad. 
 
Ejemplo: Una Donación de inmueble, es caso de contrato unilateral y gratuito 
Derecho Privado III Contratos 
 
12 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
2.1.1 Contratos a título oneroso y a título gratuito 
Según el costo de las ventajas, es decir, si al momento de celebrase traen aparejadas ventajas para una o 
para las dos partes, los contratos se clasifican en onerosos o gratuitos. 
 ARTICULO 967.- Contratos a título oneroso y a título gratuito. Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas 
que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. 
Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda 
prestación a su cargo 
A su vez, los contratos onerosos se dividen en conmutativos y aleatorios. 
ARTÍCULO 968.- Contratos conmutativos y aleatorios. Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las 
ventajas para todos los contratantesson ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o 
para todos, dependen de un acontecimiento incierto. 
En la vida de relación son más comunes los contratos onerosos. En éstos, cada una de las partes se somete a un 
sacrifico y cuyos extremos son equivalentes. 
En los contratos gratuitos, una sola de las partes efectúa el sacrificio, y la otra sólo es destinataria de una ventaja. 
 
 
 
 
 
 
 
2.1.1 Contratos conmutativos y aleatorios 
Según la determinación de las ventajas, los contratos pueden ser conmutativos o aleatorios. 
Cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas, entonces el contrato se denomina conmutativo. 
Y cuando no es posible apreciar dicha relación inicialmente o ab-initio, dado que las ventajas o las pérdidas para uno 
de ellos, o para todos, dependen de un acontecimiento incierto (es decir, cuando no se sabe si acaecerá o se ignora el 
momento en el cual se verificará), se dice que el contrato es aleatorio. 
 
ARTÍCULO 968.- Contratos conmutativos y aleatorios. Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las 
ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos 
o para todos, dependen de un acontecimiento incierto. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Son ejemplos de contratos bilaterales: compraventa, permuta, cesión onerosa, 
mandato oneroso, locación de cosa, obra o servicio. 
Y de contratos unilaterales: donación, fianza, mandato gratuito, mutuo, comodato, 
depósito. 
Son un ejemplo de contrato oneroso la compraventa o locación de cosas. 
 Y de contratos gratuitos: donación, comodato, etc. 
Ejemplos de contratos conmutativos: la mayoría; compraventa, locación, cesión. 
 Ejemplos de contratos aleatorios: juego, apuesta de lotería, contrato oneroso de renta 
vitalicia. 
 Es dable destacar que estos contratos aleatorios mencionados se encuentran regulados 
en la ley, pero hay otros que pueden convertirse en aleatorios por voluntad de las partes, 
en virtud de cláusulas agregadas. 
Derecho Privado III Contratos 
 
13 
 
2.1.1 Contratos formales 
ARTÍCULO 969.- Contratos formales. Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la 
solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus 
efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento 
previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la 
ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del 
contrato. 
Según la exigencia de forma para su validez, los contratos pueden clasificarse en formales o no formales. 
Son formales aquellos para los cuales la ley exige una forma para su validez, por lo que son nulos si la 
solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma es requerida solo para que el contrato produzca sus 
efectos propios, pero sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se otorgue el 
instrumento previsto, pero sí valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con 
determinada formalidad. 
Por el contrario, son no formales cuando la ley no dispone una forma determinada para su celebración, en 
cuyo caso la forma asumida sólo constituye un medio de prueba del contrato, pero no afecta su validez. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
ARTICULO 1552.- Forma. Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas 
inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias. 
2.1.1 Contratos nominados e innominados 
Según la reglamentación legal, es decir, según la ley los regule especialmente o no, los contratos se 
clasifican en nominados e innominados. 
ARTÍCULO 970.- Contratos nominados e innominados. Los contratos son nominados e innominados según que la ley 
los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por: 
a) la voluntad de las partes; 
b) las normas generales sobre contratos y obligaciones; 
c) los usos y prácticas del lugar de celebración; 
d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su 
finalidad. 
Las partes reglan sus derechos conforme al principio de autonomía de la voluntad y por la fuerza obligacional de los 
contratos. Es de destacar la importancia que reviste la existencia de contratos innominados desde el punto de vista 
social, ya que presupone la libertad contractual y de configuración del contenido del contrato reconocida por la ley a 
las partes, lo que significa encontrar instrumentos idóneos para la satisfacción de los intereses de ellas en medio de 
una realidad totalmente en proceso de cambio y evolución. 
NOMINADOS: todos los contratos que aparecen en el Código con su correspondiente nombre que les denomina. 
Existen varios tipos de contratos de este tipo, como pueden ser los contratos de compraventa, los contratos de 
donación, los contratos de arrendamiento o los contratos de depósito. La ley asigna una denominación especial tienen 
en el Código o en las leyes especiales, un tratamiento que regla su formación y efectos 
De conformidad con el artículo número 1552 del Código, el contrato de donación de cosas 
inmuebles debe ser formalizado mediante escritura pública, aunque la mayoría de los 
contratos no requieren una forma específica, como el contrato de locación que es un 
ejemplo de mandato 
Derecho Privado III Contratos 
 
14 
 
 
2.1 Otros criterios clasificatorios 
Además del criterio de clasificación contemplado por el Código, es posible añadir otros criterios que, aunque ni han 
sido contemplados específicamente, han sido desarrollados por la doctrina largamente. 
2.1.2 Contratos de cambio y asociativos 
Según la finalidad, los contratos puede ser de cambio o asociativos. 
Los contratos de cambio son aquellos que suponen una atribución de ventajas o prestaciones que hacen las partes 
entre sí. 
Los contratos asociativos son aquellos en los que las partes convergen; unen sus esfuerzos y prestaciones para el 
desarrollo de una actividad conjunta en vistas a un fin común. Por ende, cada contratante satisface su interés de 
participación en el resultado útil obtenido de esa asociación de prestaciones y actividad común. El Código ha 
incorporado este criterio, regulando a los contratos asociativos en el Capítulo 16 del Título II, especificando en el 
art. 1.442 que las disposiciones de los artículos 1.442 al 1.478 “se aplican a todo contrato de colaboración, de 
organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad”. 
 
Contratos asociativos 
SECCION 1ª 
Disposiciones generales 
ARTICULO 1442.- Normas aplicables. Las disposiciones de este Capítulo se aplican a todo contrato de colaboración, de 
organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad. 
A estos contratos no se les aplican las normas sobre la sociedad, no son, ni por medio de ellos se constituyen, personas 
jurídicas, sociedades ni sujetos de derecho. 
A las comuniones de derechos reales y a la indivisión hereditaria no se les aplican las disposiciones sobre contratos 
asociativos ni las de la sociedad. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
2.2.2 Contratos de consumo. Importancias de las normas constitucionales 
La incorporación de los contratos de consumo fue uno de los aspectos más discutidos en el marco de la reforma del 
Código. Este aspecto será desarrollado con mayor profundidad en la Lectura Nº 2, al referirnos detalladamente a los 
contratos de consumo y su regulación en el Código. 
En los “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación” (2012), se sostuvo la necesidad de 
Se pueden citar variados ejemplos de contratos de cambio, ya que permanentemente 
estamos ante ellos: cuando un sujeto paga un alquiler por el uso de una cosa,contrata un 
servicio por un precio, o paga un precio por la propiedad de una cosa mueble o inmueble, 
etc. Cada parte recibe una prestación de la otra, en recompensa de la propia. 
 En cuanto a contratos asociativos, el Código regula los negocios en participación, las 
agrupaciones de colaboración, las uniones transitorias y los consorcios de cooperación. 
Derecho Privado III Contratos 
 
15 
 
considerar el rango constitucional de los derechos del consumidor en nuestro régimen legal, la amplia aplicación de 
estas normas en los casos judiciales y la opinión de la mayoría de la doctrina. Siguiendo estos lineamientos, se 
incentivó la necesidad de también incorporar a los contratos de consumo en el marco de la regulación del Código 
Civil y Comercial. En definitiva, y tal como surge de tales fundamentos, se dispuso la regulación de los contratos de 
consumo atendiendo a que no son un tipo especial más como, por ejemplo, la compraventa, sino una 
fragmentación del tipo general de contratos que influye sobre los tipos especiales (por ejemplo: compraventa de 
consumo). Y de allí la necesidad de incorporar su regulación en la parte general. Se consideró que esta solución era 
consistente con la Constitución Nacional, la cual considera al consumidor como un sujeto de derechos 
fundamentales, como así también con la legislación especial y la voluminosa jurisprudencia y doctrina existentes en 
la materia. (Sobre este respecto, se recomienda profundizar con la lectura de los fundamentos al anteproyecto). 
Concretamente, el Código regula, 
 en el Título III, la relación de consumo (capítulo 1), 
 la formación del consentimiento (capítulo 2), 
 las modalidades especiales (capítulo 3), y 
 las cláusulas abusivas (Capítulo 4). 
Tal regulación está comprendida en los arts. 1.092 al 1.122 del Código. Además, esta regulación se complementa con 
la ley Nº 24.240 (Ley de Defensa del consumidor)25; ésta es una ley especial que continúa vigente con sus 
correspondientes modificaciones parciales (leyes número 24.56826, 24.78727, 24.99928 y 26.36129). 
 
2.2.2 Contratos atípicos 
Como ya vimos en el punto 2.1.5., el art. 970 del Código diferencia a los contratos nominados de los innominados 
según si la ley los regule especialmente o no. La sanción del Código ha venido a incorporar contratos que antes 
denominábamos atípicos, fundamentalmente vinculados con los contratos comerciales modernos, tales como la 
franquicia, el factoraje, la agencia, la concesión, etc., que en la práctica comercial se utilizaban con mucha 
frecuencia, pero que no tenían una regulación legal. Claramente, la realidad negocial es inagotable, por lo que es 
propio que, con el transcurso del tiempo y el desarrollo de la tecnología, la gama de contratos atípicos se amplíe. El 
Código, previendo esto, dispone pautas específicas sobre las cuales deben regirse los contratos innominados, las 
que están especificadas en el art. 970. 
ARTÍCULO 970.- Contratos nominados e innominados. Los contratos son nominados e innominados según que la ley los 
regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por: 
a) la voluntad de las partes; 
b) las normas generales sobre contratos y obligaciones; 
c) los usos y prácticas del lugar de celebración; 
d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad. 
 
2.2.3 Autocontrato. Subcontrato y conexidad. Generalidades 
Autocontrato 
Cuando nos referimos al autocontrato, o contrato “consigo mismo”, aludimos a la posibilidad de que una parte 
celebre un contrato actuando por sí y en representación de otra parte, o, según el caso, actuando en representación de 
dos o más partes. 
Como señala Alterini (2012), en los casos aludidos (cuando hay una parte que celebra un contrato actuando por sí y en 
representación de otra parte, o actuando en representación de dos o más partes), la bilateralidad del contrato no 
está afectada, por aplicación de la teoría de la representación, según la cual el único celebrante del acto actúa 
a) en nombre de terceros, representándolos, o 
b) por sí y representando a un tercero. Por ejemplo, cuando una persona compra para sí, con 
autorización de su mandante, una cosa que éste le solicitó vender. 
 
Subcontrato: El Código establece una regulación expresa para el subcontrato, lo cual constituye una novedad. 
Derecho Privado III Contratos 
 
16 
 
Subcontrato 
ARTICULO 1069.- Definición. El subcontrato es un nuevo contrato mediante el cual el subcontratante crea a favor del 
subcontratado una nueva posición contractual derivada de la que aquél tiene en el contrato principal. [o base]. 
Reconocemos, entonces, la existencia de un contrato principal que sirve de base, pero que es independiente del 
subcontrato, que tiene autonomía. Y las partes se denominan: subcontratante y subcontratado. 
Pensamos en los contratos base en que existen prestaciones pendientes a cargo de una o de ambas partes. En esos 
casos, el art. 1.070 dispone que esas prestaciones pendientes puedan ser subcontratadas, en todo o en parte, dando 
lugar a la formación del subcontrato 
ARTICULO 1070.- Disposición general. En los contratos con prestaciones pendientes éstas pueden ser subcontratadas, 
en el todo o en parte, a menos que se trate de obligaciones que requieren prestaciones personales. 
Lógicamente, esto es posible en la medida en que esas prestaciones no constituyan obligaciones que deban ser 
cumplidas personalmente por una de las partes, en cuyo caso la subcontratación no sería posible. 
Acciones del subcontratado. A la parte subcontratada se le conceden: 
• “las acciones emergentes del subcontrato, contra el subcontratante” Esto es evidente, en tanto el subcontrato está 
conformado por esas dos partes; y 
• las acciones contra la otra parte del contrato principal, en la medida en que “esté pendiente el cumplimiento de las 
obligaciones de éste respecto del subcontratante”. 
ARTICULO 1071.- Acciones del subcontratado. El subcontratado dispone: 
a) de las acciones emergentes del subcontrato, contra el subcontratante; 
b) de las acciones que corresponden al subcontratante, contra la otra parte del contrato principal, en la extensión en que 
esté pendiente el cumplimiento de las obligaciones de éste respecto del subcontratante. Estas acciones directas se rigen 
por lo dispuesto en los artículos 736, 737 y 738. 
 
Acciones y garantía común de los acreedores 
Acción directa 
ARTÍCULO 736.- Acción directa. Acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su 
deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene 
carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente previstos por la ley. 
ARTÍCULO 737.- Requisitos de ejercicio. El ejercicio de la acción directa por el acreedor requiere el cumplimiento de los 
siguientes requisitos: 
a) un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor; 
b) una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor; 
c) homogeneidad de ambos créditos entre sí; 
d) ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promoción de la acción directa; 
e) citación del deudor a juicio. 
ARTÍCULO 738.- Efectos. La acción directa produce los siguientes efectos: 
a) la notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante; 
b) el reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones; 
c) el tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas las defensas que tenga contra su propio acreedor y 
contra el demandante; 
d) el monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio; 
e) el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que corresponda en función del pago efectuado por el 
demandado. 
 
Acciones de quien no celebró el subcontrato: 
• esta parte mantiene contra el subcontratante (quees la parte con quien contrató en el contrato principal) todas las 
acciones derivadas del contrato base; 
• “dispone también de las acciones que le corresponden al subcontratante contra el subcontratado, y puede ejercerlas 
en nombre e interés propio”. 
Derecho Privado III Contratos 
 
17 
 
 
ARTICULO 1072.- Acciones de la parte que no ha celebrado el subcontrato. La parte que no ha celebrado el 
subcontrato mantiene contra el subcontratante las acciones emergentes del contrato principal. 
Dispone también de las que corresponden al subcontratante contra el subcontratado, y puede ejercerlas en nombre e 
interés propio. 
 
Conexidad contractual 
El nuevo Código, a diferencia del anterior, se encarga de regular la problemática de la conexidad contractual, y lo 
hace en el Capítulo 12 del Título II (“Contratos en general”). En los “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y 
Comercial de la Nación” (2012), y en relación a la redacción del capítulo 12, se consideró la necesidad de brindar una 
definición normativa, a saber: 
a. Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí. El primer elemento es 
que existan dos o más contratos, es decir, no se trata de un fenómeno que ocurre dentro de cada contrato, 
sino que es exterior e involucra a varios. 
b. Una finalidad económica común. La idea de negocio económico hace que se utilicen varios contratos para 
concretarlo o para hacerlo más eficaz. Es una finalidad supracontractual. 
c. Previamente establecida. No se trata de cualquier finalidad económica común, sino de un diseño previo. Es 
muy habitual que los vínculos queden conectados de múltiples maneras, pero lo que se toma en cuenta es 
una finalidad previa. 
d. De modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. La decisión 
de vincular contratos es decisiva para el logro del resultado; lo importante es el negocio económico y el 
contrato es un instrumento. 
De esta manera quedan comprendidas las redes contractuales que constituyen un importante sector de la actividad 
económica. (Comisión para la elaboración del proyecto de Ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos 
Civil y Comercial de la Nación, 2012, p. 130, recuperado de http://goo.gl/ZTwfYu). 
 
• Definición: el art. 1.073 del Código nos da una definición de la conexidad contractual al disponer que esta se da 
“cuando dos o más contratos autónomos se vinculan entre sí por una finalidad económica común previamente 
establecida”. En ese sentido, uno de los contratos, en razón de la conexidad, ha sido determinante del otro para el 
logro del resultado buscado. El artículo aclara que esa finalidad común puede ser establecida por la ley, convenida 
por las partes, o derivada de la interpretación. 
• Regla de interpretación de los contratos conexos: la regla de interpretación de los contratos conexos es 
sumamente relevante, y se encuentra fijada por el art. 1.074 del Código. Se dispone que los contratos conexos 
deben interpretarse los unos a través de los otros, asignándoles el sentido apropiado que surge del grupo 
de contratos, es decir, no considerados individualmente sino en conjunto, de acuerdo con la función 
económica y con el resultado perseguido. 
• Efectos: el art. 1.075 dispone que, probada la conexidad contractual, “un contratante puede oponer las 
excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones 
ajenas a su contrato”. Esto es trascendente, pues constituye una excepción al efecto relativo de los 
contratos previsto como regla general en el art. 1.021. Igual regla se aplica “cuando la extinción de uno 
de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común”. 
 
CAPITULO 12 
Contratos conexos 
 
ARTICULO 1073.- Definición. Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por 
una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para 
el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de 
la interpretación, conforme con lo que se dispone en el artículo 1074 
 
ARTICULO 1074.- Interpretación. Los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, 
http://goo.gl/ZTwfYu)
Derecho Privado III Contratos 
 
18 
 
atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido 
ARTICULO 1075.- Efectos. Según las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones 
de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato. 
Atendiendo al principio de la conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los contratos produce 
la frustración de la finalidad económica común. 
 
Efecto relativo 
ARTICULO 1021.- Regla general. El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a 
terceros, excepto en los casos previstos por la ley 
 
 
2.3 Contratos preliminares 
El Código titula “Contratos preliminares” a la sección 4 del título II, del Libro Tercero. Están regulados como un 
género de contratos, que tienen diversos supuestos de aplicación. 
 
 
2.3.1 Concepto 
Los contratos preliminares suponen un compromiso entre las partes, en cuanto se obligan a celebrar un contrato 
futuro y definitivo. Esto implica una conexión entre esos contratos (el preliminar y el futuro), aunque cada uno de 
ellos tiene autonomía. 
La celebración de contratos preliminares resulta de utilidad en supuestos tales como: 
a) Imposibilidad de celebrar actualmente el contrato (dificultades materiales o jurídicas: no se puede 
escriturar, la cosa no está disponible en ese momento). 
b) Falta de voluntad exacta (hay una parte que duda, pero quiere asegurarse la posibilidad), gastos, etc. 
c) Negocios que se desenvuelven en fases sucesivas. 
 
 
Además, siguiendo a Alterini (2012), los contratos preliminares deben contener: 
a) un acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen el futuro contrato; 
b) un plazo de vigencia de las promesas de contratación (para no ligar indefinidamente a las partes); 
c) una obligación irrevocable del oferente. [Esto se ve reflejado en el art. 994 del Código, que establece las 
disposiciones generales de los contratos preliminares]. (2012, p. 306). 
Contratos preliminares 
ARTÍCULO 994.- Disposiciones generales. Los contratos preliminares deben contener el acuerdo sobre los elementos 
esenciales particulares que identifiquen el contrato futuro definitivo. 
El plazo de vigencia de las promesas previstas en esta Sección es de un año, o el menor que convengan las partes, 
quienes pueden renovarlo a su vencimiento. 
Como dijimos, deben contener un plazo de vigencia de las promesas. El Código dispone el plazo de un año, 
excepto que las partes fijen uno menor. Esto es coherente con la necesidad de que, quienes comienzan a 
negociar sobre la posibilidad de llegar a un acuerdo futuro, no permanezcan atados perpetuamente a ello. 
Pero aun así, si el plazo de un año no fuera suficiente, la ley contempla expresamente la facultad de las partes 
de renovar el plazo una vez operado su vencimiento. En cuanto a los efectos, generan una obligación de 
hacer (contratar), que puede ser exigida. 
2.3.2 La promesa de celebrar un contrato 
La promesa de contrato es el contrato “preliminar” que obliga a las partes a celebrar un contrato futuro y 
definitivo. La promesa de contrato sienta las bases del contrato futuro y obliga a colaborar para que este se 
concrete. 
Derecho Privado III Contratos 
 
19 
 
El art. 995 del Código contempla expresamente esta figura, disponiendo que “las partes pueden pactar la 
obligación de celebrar un contrato futuro”. 
ARTÍCULO 995.- Promesa de celebrar un contrato. Las partes pueden pactar la obligación de celebrar un contrato 
futuro.El futuro contrato no puede ser de aquellos para los cuales se exige una forma bajo sanción de nulidad. Es 
aplicable el régimen de las obligaciones de hacer. 
Esta norma puede relacionarse con el art. 1.018 del Código que, en materia de forma, dispone que “el 
otorgamiento pendiente de un instrumento constituye una obligación de hacer”. 
ARTICULO 1018.- Otorgamiento pendiente del instrumento. El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto 
constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte 
condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén 
cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento. 
 Y, de conformidad con lo establecido en el artículo que regula la promesa de celebrar un contrato, establece 
que “el futuro contrato no requiera una forma bajo sanción de nulidad”. 
Es que el art. 995 deja establecidas dos reglas: 
a) el contrato futuro sobre el cual versa la promesa no puede consistir en un contrato de aquellos en los 
que se exige una forma determinada bajo sanción de nulidad; 
b) se les aplica el régimen previsto para las obligaciones de hacer (sección 2, capítulo 3, Título I del Libro 
III, arts. 773 a 778 del Código). 
Esto implica que el incumplimiento de la promesa de celebración del contrato deja a la otra parte en la 
situación de poder, de conformidad con el art. 777 del Código, para exigir el cumplimiento específico y/o 
reclamar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento. 
 
ARTÍCULO 777.- Ejecución forzada. El incumplimiento imputable de la prestación le da derecho al acreedor a: 
a) exigir el cumplimiento específico; 
b) hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor; 
c) reclamar los daños y perjuicios. 
 
2.3.1 Contrato de opción 
El contrato de opción es un contrato preliminar que obliga a una o ambas partes (unilateral o bilateral, 
respectivamente) a celebrar un contrato futuro y definitivo, si lo requiere la otra. 
En este contrato se otorga al beneficiario el derecho irrevocable de aceptarlo. Es decir, el beneficiario puede 
requerir, a su libre arbitrio, que el contrato definitivo sea concluido. Quien tiene la opción puede ejercerla 
libremente, y la otra parte debe mantenerse firme en su declaración. 
A diferencia del régimen anterior, el nuevo Código regula al contrato de opción disponiendo que el contrato 
pueda ser oneroso o gratuito y que no sea transmisible a terceros, excepto que las partes así lo hayan 
estipulado. En cuanto a los efectos del ejercicio de la opción: 
a) Se rige por los principios de la aceptación de contrato (arts. 978 y siguientes del Código). ** 
b) La opción puede ser autónoma (no acoplada a una cláusula de un contrato definitivo), en cuyo caso 
Derecho Privado III Contratos 
 
20 
 
debe celebrarse el contrato preliminar, pues no queda automáticamente celebrado (Mosset 
Iturraspe, 1995). 
c) Cuando es autónoma, el contrato debe observar la forma exigida para el contrato definitivo. 
En los casos en que no es autónoma, basta con la sola manifestación de la voluntad del beneficiario de la 
opción, para que se forme el contrato definitivo. Como ejemplos, en el caso de contratos financieros, es 
común la utilización de cláusulas, establecidas como opciones, denominadas “call” (opción de compra) y 
“put” (opción de venta). 
En el primer caso, se le otorga al portador del derecho la posibilidad de adquirir cierta cantidad de activos a 
un precio fijado con antelación, dentro de un período determinado. 
Por el contrario, la opción de venta, o “put”, es la que permite al poseedor vender activos financieros 
dentro de un período determinado. 
 
**ARTÍCULO 978.- Aceptación. Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con 
la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino 
que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo 
comunica de inmediato al aceptante. 
ARTÍCULO 979.- Modos de aceptación. Toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta 
constituye aceptación. El silencio importa aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de 
la voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación 
entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. 
ARTÍCULO 980.- Perfeccionamiento. La aceptación perfecciona el contrato: 
a) entre presentes, cuando es manifestada; 
b) entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta. 
ARTÍCULO 981.- Retractación de la aceptación. La aceptación puede ser retractada si la comunicación de su retiro es 
recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella. 
ARTÍCULO 982.- Acuerdo parcial. Los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas ellas, con la 
formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. En tal 
situación, el contrato queda integrado conforme a las reglas del Capítulo 1. En la duda, el contrato se tiene por no 
concluido. No se considera acuerdo parcial la extensión de una minuta o de un borrador respecto de alguno de los 
elementos o de todos ellos. 
ARTICULO 983.- Recepción de la manifestación de la voluntad. A los fines de este Capítulo se considera que la 
manifestación de voluntad de una parte es recibida por la otra cuando ésta la conoce o debió conocerla, trátese de 
comunicación verbal, de recepción en su domicilio de un instrumento pertinente, o de otro modo útil. 
 
PARA AMPLIAR INFO DEL PUNTO 2.2. 
Ley 24.240 del 22 de septiembre de 1993. Defensa del consumidor. Régimen legal. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 
Ley 24.568 del 27 de septiembre de 1995. Defensa del consumidor. Servicios. Facturación - modificación. Honorable Congreso de la 
Nación Argentina. 
Ley 24.787 del 05 de marzo de 1997. Defensa del consumidor. Compras telefónicas. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 
Ley 24.999 del 01 de julio de 1998. Defensa del consumidor. Modificación parcial ley 24.240. Honorable Congreso de la Nación 
Argentina. 
Ley 26.361 del 12 de marzo de 2008. Defensa del consumidor. Ley N° 24.240 - modificación. Honorable Congreso de la Nación 
Argentina. 
Art. 970 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
 
 
 
2.4 Pacto de preferencia y contrato sujeto a 
conformidad 
Derecho Privado III Contratos 
 
21 
 
Pacto de preferencia 
A través de este instrumento, y para el caso que llegara a decidirse a celebrar un contrato futuro, una de las partes se obliga 
frente a la otra a preferirla respecto de otros eventuales interesados en la contratación. El Código lo establece del siguiente 
modo: 
Pacto de preferencia y contrato sujeto a conformidad 
ARTÍCULO 997.- Pacto de preferencia. El pacto de preferencia genera una obligación de hacer a cargo de una de las 
partes, quien si decide celebrar un futuro contrato, debe hacerlo con la otra o las otras partes. Si se trata de 
participaciones sociales de cualquier naturaleza, de condominio, de partes en contratos asociativos o similares, el pacto 
puede ser recíproco. Los derechos y obligaciones derivados de este pacto son transmisibles a terceros con las 
modalidades que se estipulen. 
No se genera un derecho perfecto, sino condicionado a que la otra parte decida celebrar el contrato futuro. En éste se 
diferencia de la opción, por medio de la cual se acuerda a su titular un derecho irrevocable de aceptar un contrato 
definitivo. 
Cuando se utiliza esta figura, la otra parte tiene libertad para concluir el contrato definitivo, sin condicionamientos. Pero, 
si lo hace, entonces tiene a su cargo una obligación de hacer: debe darle prelación al beneficiario en virtud del pacto de 
preferencia al que se sujetaron. 
ARTÍCULO 777.- Ejecución forzada. Elincumplimiento imputable de la prestación le da derecho al acreedor a: 
a) exigir el cumplimiento específico; 
b) hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor; 
c) reclamar los daños y perjuicios. 
Efectos: 
a. El art. 998 del Código estipula.- Efectos. El otorgante de la preferencia debe dirigir a su o sus beneficiarios una 
declaración, con los requisitos de la oferta, comunicándole su decisión de celebrar el nuevo contrato, en su caso de 
conformidad con las estipulaciones del pacto. El contrato queda concluido con la aceptación del o de los beneficiarios. 
Si el beneficiario o los beneficiarios aceptan (de conformidad con las reglas de la aceptación previstas en el art. 978 y 
siguientes del Código), entonces queda concluido el contrato. 
b. El pacto de preferencia genera una obligación de hacer a cargo de una de las partes, por lo que son aplicables, en lo 
pertinente, los arts. 773 y siguientes del Código. 
c. Los derechos y obligaciones que surjan del pacto de preferencia pueden ser transmitidos a terceros. 
ARTÍCULO 978.- Aceptación. Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la 
oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino 
que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo 
comunica de inmediato al aceptante. 
ARTÍCULO 979.- Modos de aceptación. Toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta 
constituye aceptación. El silencio importa aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de 
la voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación 
entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. 
ARTÍCULO 980.- Perfeccionamiento. La aceptación perfecciona el contrato: 
a) entre presentes, cuando es manifestada; 
b) entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta. 
ARTÍCULO 981.- Retractación de la aceptación. La aceptación puede ser retractada si la comunicación de su retiro es 
recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella. 
ARTÍCULO 982.- Acuerdo parcial. Los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas ellas, con la 
formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. En tal 
situación, el contrato queda integrado conforme a las reglas del Capítulo 1. En la duda, el contrato se tiene por no 
concluido. No se considera acuerdo parcial la extensión de una minuta o de un borrador respecto de alguno de los 
elementos o de todos ellos. 
ARTICULO 983.- Recepción de la manifestación de la voluntad. A los fines de este Capítulo se considera que la 
manifestación de voluntad de una parte es recibida por la otra cuando ésta la conoce o debió conocerla, trátese de 
comunicación verbal, de recepción en su domicilio de un instrumento pertinente, o de otro modo útil. 
 
ARTÍCULO 773.- Concepto. La obligación de hacer es aquella cuyo objeto consiste en la prestación de un servicio o en 
la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes. 
ARTÍCULO 774.- Prestación de un servicio. La prestación de un servicio puede consistir: 
a) en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito. Las cláusulas que 
Derecho Privado III Contratos 
 
22 
 
comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos están comprendidas en este inciso; 
b) en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia; 
c) en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula llave en mano o producto en mano está 
comprendida en este inciso. 
Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones 
de dar cosas ciertas para constituir derechos reales. 
ARTÍCULO 775.- Realización de un hecho. El obligado a realizar un hecho debe cumplirlo en tiempo y modo acordes 
con la intención de las partes o con la índole de la obligación. Si lo hace de otra manera, la prestación se tiene por 
incumplida, y el acreedor puede exigir la destrucción de lo mal hecho, siempre que tal exigencia no sea abusiva. 
ARTÍCULO 776.- Incorporación de terceros. La prestación puede ser ejecutada por persona distinta del deudor, a no ser 
que de la convención, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias resulte que éste fue elegido por sus 
cualidades para realizarla personalmente. Esta elección se presume en los contratos que suponen una confianza 
especial. 
ARTÍCULO 777.- Ejecución forzada. El incumplimiento imputable de la prestación le da derecho al acreedor a: 
a) exigir el cumplimiento específico; 
b) hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor; 
c) reclamar los daños y perjuicios. 
ARTÍCULO 778.- Obligación de no hacer. Es aquella que tiene por objeto una abstención del deudor o tolerar una 
actividad ajena. Su incumplimiento imputable permite reclamar la destrucción física de lo hecho, y los daños y 
perjuicios. 
 
En el contrato de compraventa, por ejemplo, el pacto de preferencia está regulado específicamente en el art. 1.165 del 
Código. Es el caso en el que el vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelación a cualquier otro adquirente, 
aplicándose reglas especiales en función del tipo particular de contrato (el derecho no puede cederse; hay reglas que 
habilitan el ejercicio del derecho de preferencia y plazos para su ejercicio). Así lo determina el Código: 
ARTICULO 1165.- Pacto de preferencia. Pacto de preferencia es aquel por el cual el vendedor tiene derecho a recuperar 
la cosa con prelación a cualquier otro adquirente si el comprador decide enajenarla. El derecho que otorga es personal y 
no puede cederse ni pasa a los herederos. 
El comprador debe comunicar oportunamente al vendedor su decisión de enajenar la cosa y todas las particularidades 
de la operación proyectada o, en su caso, el lugar y tiempo en que debe celebrarse la subasta. 
Excepto que otro plazo resulte de la convención, los usos o las circunstancias del caso, el vendedor debe ejercer su 
derecho de preferencia dentro de los diez días de recibida dicha comunicación. 
Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria. 
Contrato sujeto a conformidad 
Es el contrato cuya celebración está supeditada a un acontecimiento futuro. Se trata de un contrato incompleto. Al 
referirse a éste, Alterini (2012) manifiesta, que en los casos en que el contrato es sometido a condición, su existencia 
depende del acaecimiento de un hecho futuro e incierto (hecho condicionante). 
El Código lo define expresamente como “el contrato cuyo perfeccionamiento depende de una conformidad o de una 
autorización”. 
ARTÍCULO 999.- Contrato sujeto a conformidad. El contrato cuyo perfeccionamiento depende de una conformidad o 
de una autorización queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva. 
 Establece que este contrato queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva. La condición, como una modalidad 
de los actos jurídicos, está regulada en los arts. 343 y siguientes del Código. 
La conformidad o autorización a la que está supeditada la celebración del contrato constituye una condición 
suspensiva, y, como tal, no puede tratarse de una condición: 
a) imposible, 
b) contraria a la moral y a las buenas costumbres, 
c) prohibida por el ordenamiento jurídico, 
d) meramente potestativa, es decir, que dependa exclusivamente de la voluntad del obligado, pues esas condiciones 
invalidan la obligación, de conformidad con el art. 344 del Código. 
CONDICIÓN 
ARTÍCULO 343.- Alcance y especies. Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes 
subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto. 
Derecho Privado III Contratos 
 
23 
 
Las disposiciones de este

Continuar navegando