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El cheque

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Universidad Autónoma de Ciudad Juárez
Instituto de Ciencias Sociales y Administración
Departamento de ciencias jurídicas
“El Cheque”
Reporte de lectura
Ayerim Ortiz Holguín
Matrícula: 161892
Derecho Mercantil II
Víctor Edgar Villegas Baray
16 de noviembre del 2021
Los cheques son documentos mercantiles configurados como mandatos de pago que incorporan un título de crédito formal, es decir, una orden incondicionada de su librador a un banco de pagar a la vista a su tenedor legítimo una suma de dinero determinada. 
Se define el cheque como el documento mercantil que contiene una orden incondicionada de su librador a un banco de pagar a la vista a su tenedor legítimo una suma determinada. Se configura legalmente como una orden o mandato de pago incorporado a un título de crédito formal y completo, que permite al librador disponer, a favor de una determinada persona o del simple portador del título, de fondos que tenga disponibles en un banco.
Como destaca la doctrina, el cheque es una institución de escaso abolengo legislativo. Al advenimiento de la codificación mercantil su empleo estaba relegado a la práctica anglosajona. Es por ello que ni el Código de Comercio Francés de 1808 ni el nuestro de 1929 recogen ni regulan tal figura jurídica.
Tipos de cheques
En función del modo de pago
El cheque puede ser librado para que se pague, según el artículo 111 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985:
· A una persona determinada, con o sin cláusula "a la orden".
· A una persona determinada con la cláusula "no a la orden", u otra equivalente.
· Al portador, el cual puede ser cobrado por la persona que lo tenga en su poder.
El cheque emitido a favor de una persona determinada, con la mención al portador o equivalente, vale como cheque al portador. De igual modo, el cheque que, en el momento de su presentación al cobro, carece de la indicación del tenedor, vale como cheque al portador.
En función del modo de emisión
El cheque puede ser emitido, según el artículo 112 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985:
· A favor o a la orden del mismo librador. Es la forma utilizada, por ejemplo, cuando el librador desea retirar efectivo de su propia cuenta.
· Por cuenta de un tercero. Sería la fórmula prevista para la emisión del cheque por parte de una persona autorizada por el librador, aunque en la práctica rara vez se utilice.
· Contra el propio librador, siembre que el cheque se emita entre distintos establecimientos del mismo. Este es el caso del cheque bancario que emite una entidad de crédito contra sí misma o contra otra entidad de crédito, de tal modo que, tanto librado como librador son una entidad de crédito.
Características:
Los caracteres del cheque son los siguientes: Se trata de una orden de pago pura y simple, no sometida a condición alguna; es una orden de pago a la vista; es una orden de pago sobre fondos disponibles en un Banco o entidad de crédito; además, el cheque no puede ser aceptado. Es preciso por tanto que exista un acuerdo entre el librador y el banco para disponer de fondos mediante la emisión de cheques. Este convenio va unido generalmente al servicio de caja prestado por la banca mediante el contrato de cuenta corriente. El cheque es exclusivamente un medio de pago, a diferencia de la letra, que funciona como instrumento de crédito y de pago.
El cheque para su validez ha de reunir una serie de requisitos extrínsecos, que son: la denominación de cheque inserta en el texto del título y expresada en el mismo idioma empleado para la redacción de éste; el mandato puro y simple de pagar una suma determinada; el nombre del que debe pagar, denominado librado, que necesariamente ha de ser un banco; el lugar de pago, no obstante, si falta el cheque no pierde su validez, sino que se reputará lugar de pago el que figure al lado del nombre del librado y si son varios lugares, el primero mencionado, y en su defecto, el cheque deberá pagarse en el lugar de su emisión, o si en aquel no tuviere establecimiento el librado, donde tenga el establecimiento principal; la fecha y el lugar de emisión (si no se consigna el lugar de emisión, no pierde su validez el cheque, y se considerará suscrito en el lugar que aparezca al lado del nombre del librador); la firma del que expide el cheque llamado librador.
El cheque puede librarse a favor o a la orden del mismo librador, por cuenta de un tercero o contra el propio librador, siempre que el título se emita entre distintos establecimientos del mismo. En el primero de los casos, el librador asume también la posición de tomador o tenedor del título, y puede conservarlo en su poder para cobrarlo al vencimiento o ponerlo en circulación endosándolo a otra persona que sustituirá en la posición del tenedor. En el tercero de los casos, el librador asume la posición de librador y librado, y se admite cuando el título se emita entre distintos establecimientos del mismo.
Transmisión
Debe indicarse que el cheque es un título destinado a circular, a ser puesto en circulación. La forma más importante y habitual de transmisión es el endoso. Pero la forma de transmisión depende de la forma en que el cheque haya sido librado. El cheque extendido a favor de persona determinada con o sin la cláusula "a la orden" se transmite por endoso. El extendido también nominativamente, pero con cláusula "no a la orden", se transmite en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. Y el cheque al portador se transmite mediante la tradición del documento, como los demás títulos de crédito de esa clase. Con el fin de evitar el extravío o la sustracción del cheque, se admiten ciertas cláusulas que, si bien no impiden la transmisión del cheque, sí la restringen, en cuanto que solo van a estar legitimados para cobrarlos determinados sujetos.
La Ley se refiere al cheque cruzado y al cheque para abonar en cuenta. En el caso de que el cheque se cruce, por el librador o el tenedor mediante dos barras paralelas sobre el anverso, el librado solo puede pagarlo a determinadas personas. Este cheque cruzado puede ser general o especial. Es general si no contiene entre las dos barras designación alguna o contiene la denominación "banco", "compañía", o un término equivalente. Y es especial sin entre las barras escribe el nombre de un banco determinado.
En el caso de que en el anverso del cheque se haga la mención de "para abonar en cuenta", o una expresión equivalente, el librado no puede abonar en efectivo el importe del librado, y solo puede abonarlo mediante un asiento en su contabilidad, equivaliendo tal asiento al pago.
¿Cómo se paga un cheque?
Se denomina pago ordinario del cheque a aquel realizado por el librado atendiendo el mandato del librador. El pago realizado por el librado extingue cuantos derechos nazcan del título, liberando, en consecuencia, a todos los obligados. El librado que pague podrá exigir la entrega del cheque con el recibí del portador, y el cheque se presumirá pagado siempre que después de vencido se encuentre en poder del librado.
El portador no podrá rechazar un pago parcial, pero en este caso, el librado no recibirá el cheque, pero podrá exigir que se haga constar en él la suma pagada y que se le entregue un recibo de ese pago. En el supuesto de que el cheque haya sido endosado, el librado que pague está obligado a comprobar la regularidad en la serie de los endosos, pero no la autenticidad de la firma en los endosantes.
El que hubiere abonado el cheque podrá reclamar de las personas que sean responsables frente a él, la cantidad integra que haya pagado, los réditos de dicha cantidad, devengados desde la fecha de reembolso, al tipo del interés legal del dinero aumentado en dos puntos, y los gastos que haya realizado.
Aun cuando la ley fija unos plazos muy cortos para presentar el cheque al cobro, el librado lo puede pagar aun después de expirado el plazo. Sin embargo, el retraso en la presentación puede perjudicar al tenedor, ya que está expuesto a la revocación del cheque por parte del librador, lo que no es posible antes de que esos plazos finalicen, ya que pierde laacción de regreso contra el librador, si llega a faltar la provisión de fondos en poder del librado por insolvencia de éste.
¿Qué opciones hay ante la falta de pago?
En el caso de que el cheque no haya sido pagado, dicha falta de pago deberá acreditarse por alguno de los medios que establece el artículo 146 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, si quiere conservar el tenedor las acciones de regreso contra los endosantes, el librador y los demás obligados. Los medios que establece la Ley para acreditar la falta de pago del cheque son el protesto notarial, la declaración del librado, fechada y escrita en el cheque, con indicación del día de la presentación y una declaración fechada de una Cámara o sistema de compensación, en la que conste que el cheque ha sido presentado en tiempo hábil y no ha sido pagado.
Si después de transcurrido el término de presentación llegare a faltar la provisión de fondos en poder del librado por insolvencia de éste, el tenedor perderá tales derechos. El protesto o la declaración equivalente debe hacerse antes de la expiración del plazo de la presentación. Si la presentación se efectúa en los ocho últimos días del plazo, el protesto o declaración equivalente puede hacerse en los ocho días hábiles siguientes a la presentación. Además de la acción de regreso, encontramos igualmente las acciones causales y la acción de enriquecimiento, en efecto, la falta de pago del cheque permite al tenedor poder ejercitar la acción causal contra el librador, o en su caso contra el endosante, sobre la base del contrato subyacente. Se indica además que también puede el tenedor dirigirse contra el librado si éste tenía provisión de fondos por parte del librador en el momento en que el cheque fue presentado al cobro y dejó de pagarse. Se indica que esta acción está basada en la cesión del crédito sobre la provisión, y ha de considerarse causal.
Y finalmente, la acción de enriquecimiento injusto se reconoce al tenedor del cheque, que haya perdido la acción de regreso y la acción causal, siempre que se
den los presupuestos que recoge el artículo 65 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985.
Todas las acciones (menos la de enriquecimiento injusto) que derivan del cheque están sometidas a un plazo de prescripción de seis meses. Lo que varía entre unas y otras es el momento en que debe empezar a computarse dicho plazo de seis meses. Así, las acciones que corresponden al tenedor contra los endosantes, el librador y los demás obligados prescriben a los seis meses, contados desde la expiración del plazo de presentación. En cambio, las acciones que corresponden entre sí a los diversos obligados al pago de un cheque prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el obligado ha reembolsado el cheque o desde el día en que se ha ejercitado una acción contra él. Y la prescripción se interrumpe por las causas generales de interrupción de la prescripción que aparecen recogidas en el artículo 1973 CC. Ahora bien, el acto de interrupción solo surtirá efecto contra el que se haya efectuado el mismo.
La ley exige (artículo 176) que el cheque contenga la mención de ser tal, en el texto del documento; la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre del librado; la firma del librador; el lugar y la fecha en que se expide y el lugar de pago. Los dos últimos requisitos, si no se indican, la ley los presume (artículo 177). Por lo que hace a los otros requisitos, los cheques podrán transmitirse o circular sin los mismos (excepción hecha de la firma del librador), pero deben ser satisfechos hasta antes de la presentación del cheque para su pago (artículo 15), pues en caso contrario el mismo no producirá efectos (artículo 14).
Beneficiario, tomador o tenedor, puede serlo cualquiera persona, pero librado sólo una institución de crédito. El cheque que no se libra en estas condiciones, no tiene siquiera la consideración de título de crédito (artículo 175). La capacidad para suscribir con cualquier carácter (emitir, transmitir, garantizar) un título de crédito, la tiene el que sea capaz de contratar según el Código Comercio, y las disposiciones del derecho común (artículos 2 y 3). En consecuencia, los mayores de 18 años que no estén incapacitados (artículo 450 Código Civil para el Distrito Federal) y los comerciantes, pueden suscribir títulos de crédito. Sin embargo, si un menor de edad es perito en el comercio, o ha presentado certificados falsos del registro civil o dolosamente manifiesta que es mayor de edad, la emisión de los cheques se entiende suscrita legalmente (artículos 639 y 640 del Código Civil para el Distrito Federal). La invalidez de una firma, y aun la del emisor, no supone la invalidez del cheque, dada la autonomía de las obligaciones cambiarias (artículo 12), y sí permite la oponibilidad de la excepción correspondiente (artículo 8 fracción IV) que puede invocarse frente a cualquier tenedor de título y no sólo contra aquel que lo adquirió del incapaz. El momento en que debe apreciarse la incapacidad es el de la suscripción. Ni la desaparición de la incapacidad ni la incapacidad sobreviniente tienen eficacia sobre la exigibilidad del cheque. A tenor del artículo 9, se puede firmar en representación del librador, librado, endosante, avalista, y de un tenedor, mediante poder inscrito debidamente en el registro de comercio o por simple declaración escrita dirigida al tercero, con quien habrá de contratar el representante. La representación debe hacerse constar en la antefirma, ya que en virtud de la característica de la literalidad, la falta de indicación del carácter del representante, haría que éste se obligara personalmente.
El cheque es un título de pago y susceptible de circular (artículo 21). Para que el título entre a la circulación, requiere que su transmisión se realice de acuerdo con lo que preceptúan las normas legales. En tal virtud, tenemos que existen títulos negociables, que son los que pueden circular, y cheques no negociables, ya sea porque se haya insertado en ellos la cláusula respectiva, o porque la ley les dé ese carácter (artículo 201), cuya circulación es restringida. La emisión de los cheques puede ser “al portador” “nominativa” o “a la orden” (artículos 21 y 25). Son al portador los que no indican a favor de quién se expiden; o los que se emiten con la cláusula “al portador” o bien que indicándose beneficiario, lleven inserta la cláusula “al portador” (artículos 69 y 179). Estos se trasmiten por simple tradición y la entrega del documento (artículo 70). Los títulos “a la orden”, son los emitidos a favor de persona determinada y tienen la característica de ser negociables (artículo 25). Los nominativos son igualmente negociables y por ende transmisibles, así como se expiden a favor de persona determinada, con la peculiaridad de que deben inscribirse en el registro del emisor (artículos 23 y 24). La forma de transmisión de estos títulos, es por medio de la institución llamada endoso o por cualquier otro medio legal (artículos 26, 27 y 28). El endoso debe constar en el cheque o en hoja adherida al mismo (artículo 29). Los títulos de crédito no negociables, sólo podrán ser endosados a una institución de crédito para su cobro (artículo 201).
La institución del aval igualmente concierne al cheque. Mediante la misma se garantiza en todo o en parte el pago del documento (artículo 109). Puede prestar el aval quien no ha intervenido en el cheque y cualquiera de los signatarios de él (artículo 110). El aval debe constar en el cheque o en hoja que se le adhiera (artículo 11). A falta de mención de cantidad y de persona por quien se presta, se entiende que se garantiza todo el importe del cheque y que se presta por el librador (artículos 112 y 113). El protesto es otra de las operaciones que pueden consignarse en el cheque. A virtud de éste, se establece en forma auténtica que el cheque fue presentado en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de pagarlo (artículo 140). La anotación que el banco ponga en el cheque de que fue presentado en tiempo yno pagado total o parcialmente surtirá los mismos efectos que el protesto (artículo 190 párrafo IV), así como la anotación que haga la cámara de compensación de que siendo presentado el cheque en ésta, el librador se rehusó pagarlo (artículo 190 párrafo II). El tenedor no puede ser obligado a aceptar un pago parcial, pero si lo aceptare, deberá insertarse el mismo en el cheque y el tenedor extenderá un recibo a favor del librado por la cantidad recibida (artículo 189).
Términos de presentación para el pago: deben presentarse al banco, dentro de los 15 días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición; dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional; dentro de tres meses: si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional; o si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación (artículo 181). Cuando el último día de presentación fuere inhábil, el término se entenderá prorrogado hasta el primero hábil siguiente. Ni en los términos legales ni en los convencionales se comprenderá el día que les sirva de punto de partida (artículo 81). La presentación de un cheque en cámara de compensación, surte los mismos efectos que la hecha directamente al librado (artículo 182).
De la presentación para el pago del cheque: el pago se hace precisamente contra su entrega (artículo 129). El librado tiene la obligación de pagar el importe, siempre y cuando tenga fondos suficientes del librador, aun cuando éste devenga incapaz o haya fallecido (artículo 187). Si teniéndolos no lo hiciere, el tenedor no podrá ejercitar ninguna acción contra el banco, sino contra el librador, pero éste tendrá derecho a que el banco le cubra los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso la indemnización será menor del 20% del valor del cheque (artículos 184 párrafo II y 188). Empero, la institución puede rehusar el pago: si el librador se encuentra en estado de suspensión de pagos, de quiebra o de concurso (artículo 188); si el cheque se encuentra falsificado o alterado en forma notoria (artículo 194 párrafo II), o bien que, habiendo transcurrido los plazos de presentación para su pago sin que se hubiere reclamado, el librador haya revocado el cheque (artículo 185). Sin dicha revocación el librado no puede rehusar el pago aun cuando el cheque no haya sido presentado a protestado en tiempo (artículo 186).
Formas del cheque
La ley contempla diversas formas de expedición del cheque, mismas a que la doctrina ha calificado de:
· Cheque cruzado: aquel que el librador o tenedor crucen con dos líneas paralelas trazadas en el anverso. Esta modalidad implica que únicamente podrá ser cobrado por una institución de crédito. Si se especifica entre las líneas el nombre de la institución, el cruzamiento se denomina “especial”; caso contrario el cruzamiento es “general”, que puede devenir cruzamiento especial, sin que éste pueda variar por ningún concepto; (artículo 197). Esta costumbre de cruzar cheques apareció en las cámaras de compensación.
· Cheque para abono en cuenta: a la presentación de un cheque con la cláusula «”para abono en cuenta” el librado no hará el pago en efectivo, sino que abonará el importe en la cuenta que lleve del tomador o abra en favor del mismo. Este tipo de cheques no es negociable (a 198).
· Cheque certificado: el librador puede exigir que el librado, antes de la emisión del cheque, lo certifique, declarando que existen en su poder fondos bastantes para pagarlo. La certificación no puede ser parcial y sólo puede extenderse en cheques nominativos (artículo 199), ya que si se expidiesen al portador, éstos harían las veces de billetes de banco. Tampoco es negociable y para su revocación precisa que el librador lo entregue al librado (artículo 199).
· Cheques de caja: la emisión de este tipo de cheques tiene la particularidad de que hacen concurrir en la institución de crédito las calidades de librador y librado. Para su validez deberán ser nominativos y no negociables (artículo 200).
· Cheques de viajero: igualmente acontece la concurrencia de calidades en el banco, ya que el artículo 202 previene que los cheques de viajero son expedidos por el librador a su propio cargo y pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o corresponsales que tenga en la República o en el extranjero. Son nominativos (artículo 203) y pueden ser puestos en circulación por el librador, sucursales o corresponsales autorizados por él al afecto (artículo 202). La falta de pago inmediato daré derecho al tenedor para exigir al librador la devolución del importe y la indemnización de daños y perjuicios, que en ningún caso serán inferiores del veinte por ciento del valor del cheque no pagado. (artículos 204 a 207).

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