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RECONOCIMIENTO CONCEPTO ART. 733 DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL: “El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación” ENTONCES… EL RECONOCIMIENTO ES UN ACTO JURIDICO OTORGADO POR EL DEUDOR DE UNA OBLIGACIÓN, y en consecuencia debe reunir todos los elementos del acto jurídico, en especial, tener en cuenta el tema de la capacidad… Siempre debe referirse a una OBLIGACION PREEXISTENTE Y VALIDA. CARACTERES: UNILATERAL NO FORMAL IRREVOCABLE INTERPRETACION RESTRICTIVA Para que tenga efectos basta la manifestación de voluntad del DEUDOR; no requiere aceptación del acreedor. Art 284: Libertad de formas. Salvo que sea relacione con otro acto que sea formal (art 1017 inc. c y 1018 – por ejemplo: si la obligación que se reconoce conste en escritura publica) Con la manifestación de voluntad del deudor queda consumado el acto y no puede revocarse. (ver que significa revocación en el glosario del aula) Excepción: art 2506 – cuando es testamentario. Actos entre vivos: Veda la posibilidad de modificar el contenido de la obligación en perjuicio del deudor (art 735) conforme art 727; salvo que exista una nueva causa de deber: por ej: si en la refinanciación de un crédito impago se fija una tasa de interés superior Modos en que puede manifestarse el reconocimiento: EXPRESO La manifestación de voluntad puede ser completa en relación a la obligación preexistente (indicando a los sujetos, objeto y causa y demás circunstancias) o Incompleta: no se especifican todas las circunstancias que rodean la obligación. TÁCITO Surge de cualquier acto del deudor del cual pueda conocer la certidumbre la voluntad del otorgante (art 264): ej: pagos hechos por el deudor; contestar la demanda invocando alguno de los medios de extinción; la confirmación de un acto nulo; constitución de garantías. Silencio Es excepcional: ya que la regla general es que el silencio del deudor frente a una intimación o demanda NO importa reconocimiento; (art 263) Excepciones: las del art 263 del CCYC o si asi lo dispone la ley por ej: art 1440 inc. a) Efectos: Muy Importante!!! Sirve de medio de prueba de la existencia de la Obligación. Respecto de la Prescripción: Interrumpe su curso (art. 2545); también importa una renuncia tácita a la prescripción ya ganada por el deudor; Respecto de la Caducidad: Impide la caducidad del derecho del acreedor. (art 2569 inc. b) (ver en el glosario) PROMESA AUTÓNOMA O ABSTRACTA DE DEUDA: art 734 NO ES UN RECONOCIMIENTO; ES UN ACTO UNILATERAL E IRREVOCABLE DEL DEUDOR QUE SIRVE DE CAUSA A UNA NUEVA OBLIGACION; ACTO CONSTITUTIVO DE OBLIGACIONES ES UN ACTO ABSTRACTO: Art. 283 CCYC. (ver en el GLOSARIO)
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