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RECONOCIMIENTO

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RECONOCIMIENTO
CONCEPTO
ART. 733 DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL:
“El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación”
ENTONCES…
EL RECONOCIMIENTO ES UN ACTO JURIDICO OTORGADO POR EL DEUDOR DE UNA OBLIGACIÓN, y en consecuencia debe reunir todos los elementos del acto jurídico, en especial, tener en cuenta el tema de la capacidad…
Siempre debe referirse a una OBLIGACION PREEXISTENTE Y VALIDA.
CARACTERES:
	UNILATERAL	NO FORMAL	IRREVOCABLE	INTERPRETACION 
RESTRICTIVA
	Para que tenga efectos basta la manifestación de voluntad del DEUDOR; no requiere aceptación del acreedor.	Art 284: Libertad de formas.
Salvo que sea relacione con otro acto que sea formal (art 1017 inc. c y 1018 – por ejemplo: si la obligación que se reconoce conste en escritura publica)	Con la manifestación de voluntad del deudor queda consumado el acto y no puede revocarse. 
(ver que significa revocación en el glosario del aula)
Excepción: art 2506 – cuando es testamentario. 	Actos entre vivos: Veda la posibilidad de modificar el contenido de la obligación en perjuicio del deudor (art 735) conforme art 727; salvo que exista una nueva causa de deber: por ej: si en la refinanciación de un crédito impago se fija una tasa de interés superior
Modos en que puede manifestarse el reconocimiento:
EXPRESO
La manifestación de voluntad puede ser completa en relación a la obligación preexistente (indicando a los sujetos, objeto y causa y demás circunstancias) o 
Incompleta: no se especifican todas las circunstancias que rodean la obligación.
TÁCITO
Surge de cualquier acto del deudor del cual pueda conocer la certidumbre la voluntad del otorgante (art 264): ej: pagos hechos por el deudor; contestar la demanda invocando alguno de los medios de extinción; la confirmación de un acto nulo; constitución de garantías.
Silencio
Es excepcional: ya que la regla general es que el silencio del deudor frente a una intimación o demanda NO importa reconocimiento; (art 263)
Excepciones: las del art 263 del CCYC o si asi lo dispone la ley por ej: art 1440 inc. a)
Efectos: Muy Importante!!!
 Sirve de medio de prueba de la existencia de la Obligación.
 Respecto de la Prescripción: Interrumpe su curso (art. 2545); también importa una renuncia tácita a la prescripción ya ganada por el deudor;
 
Respecto de la Caducidad: Impide la caducidad del derecho del acreedor. (art 2569 inc. b)
(ver en el glosario)
PROMESA AUTÓNOMA O ABSTRACTA DE DEUDA: art 734
 NO ES UN RECONOCIMIENTO;
 ES UN ACTO UNILATERAL E IRREVOCABLE DEL DEUDOR QUE SIRVE DE CAUSA A UNA NUEVA OBLIGACION;
 ACTO CONSTITUTIVO DE OBLIGACIONES
 ES UN ACTO ABSTRACTO: Art. 283 CCYC. (ver en el GLOSARIO)

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