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LA CARGA DE LA PRUEBA

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LA CARGA DE LA PRUEBA
La Carga de la Prueba:
	El onus probandi (carga de la prueba) expresión latina del principio jurídico que señala quién está obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales.
	El fundamento del onus probandi radica en un viejo aforismo de derecho que expresa que "lo normal se presume, lo anormal se prueba". Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo ("affirmanti incumbit probatio" o “a quien afirma, incumbe la prueba”).
	Básicamente, lo que se quiere decir con este aforismo es que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe el estado de normalidad (el que afirma poseer una nueva verdad sobre un tema).
¿Quién Prueba?:
	En principio, el que alega debe probar. 
	Los hechos constitutivos de la acción, las pruebas el Actor; y los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, los prueba el demandado.
La Carga Procesal:
	“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
	Los hechos notorios NO son objeto de prueba.” (Art. 506 CPC).
	“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Art. 1354 CC).
La Contraprueba y la Confesión Ficta:
	Si bien es cierto que el silencio opuesto a actos a una interrogación, no se considera como una manifestación de voluntad, se le atribuirá ese carácter en los casos en que haya una obligación de explicarse por mandato expreso de la Ley.
	La confesión ficta se da cuando el demandado, estando obligado por ley a dar contestación a la demanda incoada en su contra, este no lo hace, quedando este como confeso y admitiendo los hechos constitutivos expuestos por en demandante en su libelo de demanda.
	En estos casos, esa confesión ficta se tiene como una presunción “Juris Tantum”, es decir, que admite prueba en contrario, prueba que de ser presentada por el demandante adquirirá el carácter de Contraprueba. 
	En relación a la contraprueba y la confesión ficta se establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los 20 días de emplazamiento, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (Contraprueba).
	En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
	En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 8 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Art. 362 CPC).
	En estos casos (de confesión ficta) lo único que puede probar en su favor (contraprueba) el demandado es:
1. La Falta de Cualidad o de Interés.
2. La Caducidad.
3. Cosa Juzgada; y,
4. La Prohibición del Ley.
5. También podría alegar el demandado, El Pago de la Obligación, así se establece en el Ord. 2do del Art. 532 CPC: “La ejecución una vez comenzada, se interrumpirá… cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición el documento autentico que lo demuestre. 
	En este caso el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de el aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente (en ambos efectos) y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. 
	La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
La Inversión de la Carga de la Prueba:
	En principio, el actor tiene la carga de los hechos en que basa su acción, y a su vez, el demandado tiene la carga de los hechos que fundamentan sus excepciones. Sin embargo, hay casos en que la carga de la prueba se invierte. Tales casos son:
1. Si bien es cierto que el demandante debe probar los hechos constitutivos de su acción, cuando el demandado no da contestación a la demanda y no prueba nada que le favorezca, el actor ya no tendrá que probar dichos hechos, pues los mismos se tienen como admitidos por el demandado.
2. En materia Laboral también se invierte la carga de la prueba, pues el que esta obligado a probar, no es el trabajador sino el patrono (con sus excepciones).
3. En los casos en que se desconozca una firma, corresponderá a quien la produce como prueba, demostrar la veracidad de la misma y no a quien la niega. Así se establece que: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.” (Art. 445 CPC).

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