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LA PRUEBA DOCUMENTAL

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LA PRUEBA DOCUMENTAL
La Prueba Documental: Generalidades.
	En Derecho, la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un Juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho.
	Dicha prueba está formada por los documentos que las partes tengan en su poder y que presenten el juicio dentro del término procesal oportuno; o que, estando en poder de la parte contraria, se intime a esta para su presentación cuando por otros elementos de juicio, resulta verosímil su existencia y contenido.
	Dentro del concepto de prueba, figuran también los documentos que se encuentren el poder de terceros, el cual, podrá ser requerido para su presentación, sin perjuicio del derecho de este a una negativa si el documento fuere de exclusiva propiedad y la exhibición pudiera ocasionarle perjuicio.
	Para la autenticidad de los documentos que no hacen fe por si mismos, podrá exigirse el reconocimiento de la firma que los autorice; y, si fuere negada, se podrá acudir al cotejo en prueba pericial.
Clasificación de la Prueba por Escrito:
	“La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.” (Art. 1.356 CC).
	El documento público puede ser público administrativo que es todo aquel emanado de un órgano de la Administración (resoluciones, providencias administrativas, etc.); y, el documento público negocial, que son aquellos expedidos por los Jueces y Registradores.
	El Documento Privado, puede ser reconocido o autenticado, que es aquel otorgado en presencia de un notario público; y, el tenido legalmente por reconocido, que es aquel reconocido en Juicio.
El Reconocimiento y Desconocimiento de los Documentos Privados en el CC y en el CPC:
	“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
	“Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Art. 1.364 CC).
	“Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el CPC (es decir, a través de la prueba de cotejo).” (Art. 1.365 CC).
	“Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el CPC (Vía Ejecutiva).” (Art. 1.366 CC).
	Con respecto a la Vía Ejecutiva y a los documentos privados se establece que: “cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.” (Art. 630 CPC). 
	“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
	La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento” (con lo que se tendrá cono un instrumento privado legalmente reconocido).
	“También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
	Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
	Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.” (Art. 631 CPC).
	“Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.” Porque los documento privados reconocidos son presunciones juris tamtun; es decir, admiten prueba en contrario; mientras que los documentos públicos son presunciones jure et de jure, es decir, que no admiten prueba en contrario y la única forma de desvirtuar esa presunción es a través de la tacha. (Art. 1.367 CC).
	Con respecto al Reconocimiento o Desconocimiento de los Instrumentos Privados, se establece en el CPC que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los 5 días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Se tiene como legalmente reconocido por lo tanto tendrá la misma fuerza probatoria que el instrumento público, es decir, produce efecto entre las partes y respecto de terceros) (Art. 444).
	“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
	Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el Art. 276.” (Art. 445).
	“El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.” (Art.
Del Reconocimiento de los Documentos Privados:
	“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo Reconoce o lo Niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los 5 días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. 
	El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (porque el desconocimiento tiene que ser expreso, y el documento reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene el mismos valor probatorio que los instrumentos públicos; es decir, hace plena prueba). (Art. 444 CPC).
	“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento (el presentante) probar su autenticidad (inversión de la carga de la prueba). 
	A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
	Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido (y tendrá el mismo valor probatorio que un documento público), y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el Art. 276.” (Art. 445).
	“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Art. 444 a 448 (de los documentos públicos, pero e igual forma, NO paraliza la demanda principal).” (Art. 450 CPC).
De la Nulidad de los Documentos Privados: Su Tacha.
	“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.”. Como se trata de copias entonces se tienen como documentos privados.
	Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas (la copia de un documento) o por cualquier otro medio mecánico (pueden ser videos, una película, etc.)claramente inteligible (estos son instrumentos que no son redactados por las partes, por lo que pueden ser una prueba instrumental, mas no constituir un documento), de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los 5 días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio (pues si se trata de documentos fundamentales deben ir a acompañados con el libelo de la demanda o el de contestación) si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
	La parte que quiera servirse de la copia impugnada (una copia simple), podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
	El cotejo se efectuará mediante inspección judicial o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Art. 429).	
	Al efecto dispone el Art. 430 del CPC, que: “respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados” (porque los documentos privados pueden ser tachados o desconocidos, a diferencia de los documentos públicos que solo pueden ser tachados).
	“Los documentos privados emanados de terceros que NO son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” (Art. 431 CPC).
	“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el CC (Art. 1.381).
	La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el 5to día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. 
	Pasadas estas oportunidades Sin tacharlos, se tendrán por reconocidos (documento privado tenido legalmente por reconocido, porque se da en un juicio); pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
	En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.” (Art. 443 CPC).
De La Nulidad de los Documentos Públicos y Privados:
	Los documentos públicos se tachan; mientras que los privados, reconocidos o autenticados o tenidos legalmente por reconocidos se impugnan o tachan de falsos.
De la Nulidad de los Documentos Públicos: La Tacha.
	La tacha expone como “motivo principal” la falsedad del documento tachado
	La tacha de documentos públicos tiene como fin y objeto fundamental enervar la capacidad probatoria de dicho instrumento en el procedimiento Judicial en el cual se pretende hacer valer dicha Prueba
	Al respecto se establece que: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el CC.” (Art. 438 CPC).
	“La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.” (Art. 439 CPC).

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